Language of document : ECLI:EU:T:2007:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 7 de febrero de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca tridimensional – Forma de una guitarra – Motivo de denegación absoluto – Violación del derecho de defensa – Motivación – Artículo 73 del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑317/05,

Kustom Musical Amplification, Inc., con domicilio social en Cincinnati, Ohio (Estados Unidos), representada por los Sres. M. Edenborough, Barrister, y T. Bamford, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de junio de 2005 (asunto R 1035/2004‑2), relativa a una solicitud de registro de una marca tridimensional en forma de una guitarra como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de agosto de 2005;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de noviembre de 2005;

celebrada la vista el 10 de julio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de mayo de 2003, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, relativa a una marca tridimensional que representa la forma del cuerpo de una guitarra, reproducida a continuación:

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2        La marca solicitada representa el cuerpo del modelo de guitarra denominado «BEAST» de la línea de producción BC Rich de la demandante.

3        La solicitud de registro precisa lo siguiente:

«[L]a marca consiste en la forma de fantasía de un cuerpo de guitarra. El mástil, el clavijero, los trastes, las pastillas y otros elementos de la guitarra están diseñados en trazo discontinuo y no forman parte de la marca.»

4        Los productos para los cuales se solicitó el registro se hallan comprendidos en la clase 15 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Instrumentos de cuerda, en particular guitarras».

5        Mediante resolución de 7 de septiembre de 2004, el examinador denegó la solicitud de registro basándose en que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (en lo sucesivo, «resolución del examinador»).

6        El 4 de noviembre de 2004, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador.

7        El recurso fue desestimado por resolución de 7 de junio de 2005 de la Segunda Sala de Recurso (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Ésta consideró, en esencia, que el conocedor medio de guitarras está habituado a ver una gran variedad de modelos de guitarras eléctricas de formas diversas y extravagantes, y en particular numerosas formas de guitarras puntiagudas, de modo que no verá una indicación de su origen en una forma que no se distingue de manera significativa de la de otras guitarras eléctricas, sino que la percibirá como una ornamentación.

 Pretensiones de las partes

8        En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la resolución impugnada o, con carácter subsidiario, que la anule parcialmente limitando la lista de productos que figuran en la solicitud de registro a los «instrumentos de cuerda, especialmente [a las] guitarras eléctricas, profesionales», comprendidos en la clase 15 en el sentido del Arreglo de Niza.

–        Remita la solicitud de registro a la OAMI a fin de proceder a su publicación.

–        Condene en costas a la OAMI, incluyendo los gastos en los que incurrió durante los procedimientos ante la Sala de Recurso y ante el examinador.

9        Durante la vista, la demandante modificó su pretensión de anulación parcial con carácter subsidiario, precisando que deseaba limitar la lista de los productos a los «instrumentos de cuerda, especialmente [a las] guitarras eléctricas». Además, renunció a la solicitud de condena a la OAMI al pago de los gastos causados en relación con el procedimiento ante el examinador.

10      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante en la medida en que van dirigidas a que: a) el Tribunal de Primera Instancia condene a la OAMI a publicar la solicitud de marca comunitaria; b) el Tribunal de Primera Instancia anule parcialmente la resolución impugnada basándose en la nueva lista de productos; c) el Tribunal de Primera Instancia condene a la OAMI al pago de las costas causadas en relación con el procedimiento ante el examinador.

–        En el caso en que el Tribunal de Primera Instancia considere que el recurso se refiere a una supuesta infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, que declare la inadmisibilidad de ese «motivo».

–        Desestime el recurso por infundado en todo lo demás, o en todas las pretensiones, si el Tribunal de Primera Instancia las considera admisibles.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Sobre la admisibilidad

11      En relación con la tercera pretensión, por la que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que conmine a la OAMI a publicar la solicitud de marca comunitaria, la demandante ha precisado, en la vista, que no solicitaba la publicación de la marca solicitada, sino que el Tribunal conmine a la OAMI a que proceda a un nuevo examen de la marca solicitada a la luz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

12      Conforme al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez comunitario. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir una orden conminatoria a la OAMI. En efecto, incumbe a esta última extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez comunitario [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33; de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 12; de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 24, y de 5 de abril de 2006, Madaus/OAMI – Optima Healthcare (ECHINAID), T‑202/04, Rec. p. II‑1115, apartado 14].

13      Por consiguiente, la tercera pretensión de la demandante es inadmisible.

14      Respecto a la admisibilidad de la pretensión subsidiaria incluida en la segunda pretensión, ésta sólo será examinada en caso de que se desestime la pretensión principal.

 Sobre el fondo

15      La demandante formula un motivo único, dividido en esencia en dos partes, basado, por un lado, en una motivación insuficiente y en la violación del derecho a ser oído y, por otro lado, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

16      La demandante imputa a la OAMI haber empleado en la resolución del examinador y en la resolución impugnada referencias muy numerosas a páginas de Internet, sin comunicarle el contenido exacto de tales páginas en forma de copia impresa.

17      A este respecto, la demandante resalta que dos de los sitios de Internet mencionados por el examinador no estaban disponibles cuando trató de consultarlos. Considera que la mera comunicación de las referencias a sitios de Internet no constituye la prueba de la existencia de las páginas originales del sitio en cuestión, sino únicamente un testimonio del examinador en cuanto al contenido del sitio.

18      En relación con las referencias a los cinco sitios de Internet que la demandante logró consultar, considera que no existe ninguna certeza de que el contenido de sus páginas sea el mismo que aquel sobre el que el examinador basó sus conclusiones, habida cuenta de que las páginas de Internet se actualizan regularmente.

19      La demandante alega que la explicación dada por la Sala de Recurso sobre la inaccesibilidad y las posibles modificaciones del contenido de las mencionadas páginas de Internet, a saber, que «el examinador ha remitido claramente a sitios de Internet que no son efímeros, sino de prestigiosos fabricantes de guitarras», no despeja las dudas respecto a la información que estaba disponible en el momento de la consulta de los sitios de Internet por el examinador, ya que cabe suponer que una página de Internet se modifica de cuando en cuando, independientemente de la reputación de la empresa que la administra.

20      La demandante considera inaceptable que la Sala de Recurso mencione y se base en documentos sobre los que no pudo pronunciarse y que no se presentaron ni, en consecuencia, fueron admitidos durante el procedimiento.

21      LA OAMI sostiene, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual se violó su derecho a ser oída, que, aunque ése fuera el caso, tal violación no justificaría la anulación de la resolución impugnada si ésta fuera, en efecto, correcta [sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑10107, apartado 60, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Sunrider/OAMI (TOP), T‑242/02, Rec. p. II‑2793, apartado 65].

22      LA OAMI añade que la demandante, al ser una profesional del sector en cuestión, debería conocer las formas de las guitarras mencionadas por la Sala de Recurso. Por otro lado, la existencia de una gran diversidad de formas de guitarras, incluidas las «guitarras puntiagudas», es un hecho notorio que puede conocerse por medio de fuentes generalmente accesibles [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartado 29]. Por tanto, según la OAMI, la referencia de la Sala de Recurso a una diversidad de formas de guitarras no supuso un menoscabo del derecho de defensa de la demandante.

23      Además, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el signo solicitado es una de las numerosas formas «puntiagudas» de guitarras que existen en el mercado se apoya en las pruebas documentales presentadas por la demandante en su escrito de 13 de agosto de 2004.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24      Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

25      De conformidad con esta disposición, una Sala de Recurso de la OAMI sólo puede basar su resolución en elementos de hecho o de Derecho sobre los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones. Por consiguiente, en caso de obtener de oficio elementos de hecho destinados a servir de fundamento de su resolución, la Sala de Recurso está obligada a comunicarlos a las partes para que puedan exponer sus observaciones (sentencias KWS Saat/OAMI, citada en el apartado 21 supra, apartados 42 y 43, y TOP, citada en el apartado 21 supra, apartado 59).

26      La mencionada disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, Citicorp/OAMI (LIVE RICHLY), T‑320/03, Rec. p. II‑3411, apartado 21]. En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15; sentencias EUROCOOL, citada en el apartado 12 supra, apartado 21, y LIVE RICHLY, antes citada, apartado 22).

27      El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartado 75].

28      En el caso de autos, por un lado, la OAMI comunicó enlaces en Internet, sin entregar a la demandante copias impresas de su contenido, en dos escritos con fecha, respectivamente, de 23 de febrero de 2004 y de 13 de mayo de 2004, informando a la demandante, en el sentido de la regla 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), de que la forma solicitada no podía ser registrada (en lo sucesivo, respectivamente, «primera comunicación de los motivos de denegación» y «segunda comunicación de los motivos de denegación»). Por otro lado, la Sala de Recurso comunicó, sin enviar tampoco copias impresas a la demandante, veinte direcciones de enlaces en Internet, de las que una dirección era idéntica a la mencionada en la segunda comunicación de los motivos de denegación.

29      En la primera comunicación de los motivos de denegación, el examinador consideró que la forma solicitada era habitual en la categoría de los instrumentos generalmente conocidos como «guitarras puntiagudas» y que, por tanto, no constituía una indicación de origen. Añadió que «una breve búsqueda en Internet ha[bía] demostrado que un gran número de grandes fabricantes produc[ían] guitarras de formas similares» A este respecto, el examinador menciona el sitio de Internet de la demandante, y además dos páginas de Internet pertenecientes a otros fabricantes. De ello, concluyó que, «[a] la luz de las pruebas obtenidas, la marca se considera desprovista de todo carácter distintivo».

30      En la segunda comunicación de los motivos de denegación, el examinador indica que «los resultados de la búsqueda en Internet comunicados a la demandante han servido de base para la denegación de la marca por parte de la OAMI». Seguidamente, menciona enlaces a cinco páginas de Internet de fabricantes de guitarras y concluye que estas pruebas «muestran […] que los terceros en el sector en cuestión utilizan formas muy similares a la solicitada».

31      En la resolución del examinador, éste rectificó su posición en cuanto al papel y a la importancia de los medios de prueba constituidos por las direcciones de enlaces en Internet y que forman la búsqueda en Internet mencionada en las comunicaciones de los motivos de denegación. Indica que:

«[L]as referencias de Internet no pueden nunca constituir la única base para oponer una objeción. Tras haber considerado todos los hechos del asunto, la OAMI ha decidido que el registro de la marca solicitada sería contrario al artículo 7, apartado 1, letra b) [del Reglamento nº 40/94], y ha proporcionado varios motivos que justifican esta decisión. Estos motivos se basan en algunas referencias de Internet halladas por la OAMI, pero no se fundan únicamente en ellas.»

32      No obstante, el Tribunal de Primera Instancia constata que la resolución del examinador no menciona ninguna prueba nueva que constituya el soporte fáctico del análisis y que sustituya a la búsqueda en Internet comunicada a la demandante mediante los mencionados enlaces.

33      La Sala de Recurso, en el apartado 20 de la resolución impugnada, afirma lo siguiente:

«[L]as formas de guitarras actualmente presentes en el mercado son prácticamente ilimitadas […] En primer lugar, […] parece que ese estilo [puntiagudo] se encuentra habitualmente en las [formas] de otras guitarras eléctricas en el mercado, que se denominan generalmente “guitarras puntiagudas” […] En segundo lugar, parece que las guitarras de heavy metal y de hard-rock se comercializan habitualmente en una gran variedad de formas […] y con detalles de diseño extravagantes». La Sala de Recurso proporciona acto seguido «algunos ejemplos a partir de sitios a los que el examinador ha hecho referencia» y enumera siete enlaces en Internet.

34      Según el apartado 21 de la resolución impugnada, «los sitios de Internet mencionados por el examinador presentan una variedad de modelos de guitarras, con una gran diversidad de diseños puntiagudos […] más o menos similares a la forma solicitada, comercializados por diferentes fabricantes de guitarras». Para «proporcionar sólo algunos ejemplos a partir de los sitios de Internet mencionados por el examinador», la resolución impugnada especifica ocho enlaces en Internet.

35      La Sala de Recurso añade, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que «los sitios de Internet ya citados por el examinador contienen varios modelos de “guitarras puntiagudas” […] muy similares, o idénticos, a la forma solicitada», y menciona además cinco enlaces en Internet.

36      La primera imputación de la demandante relativa al derecho a ser oída hace referencia a las siete direcciones de Internet pertenecientes a los otros fabricantes de guitarras comunicadas, antes de la adopción de la resolución impugnada, en las comunicaciones de los motivos de denegación. En este contexto, la demandante critica la falta de copias impresas de las páginas a las que conducían tales enlaces en el momento de su estudio por parte del examinador y de la Sala de Recurso. En su segunda imputación relativa al derecho a ser oída, referida a los diecinueve enlaces que le fueron comunicados por primera vez en la resolución impugnada, reprocha no sólo la falta de copias impresas, sino también que la Sala de Recurso tuviera en cuenta estos enlaces en Internet, siendo así que estos constituían elementos de hecho sobre los cuales no podía presentar observaciones antes de la adopción de la resolución impugnada.

37      Respecto a la primera imputación de la demandante, que ya había formulado en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso, según la cual no pudo consultar varios de los enlaces comunicados por el examinador por estar inaccesibles y, aunque hubieran estado accesibles, no habría tenido la seguridad de encontrar las formas de guitarras en las cuales el examinador había basado su decisión, la Sala de Recurso afirma, en el apartado 39 de la resolución impugnada, lo siguiente:

«[E]s cierto que, si se realizan referencias a páginas de Internet efímeras, debe existir una copia impresa accesible para el solicitante [de marca comunitaria], si la requiere. Sin embargo, en el caso de autos, el examinador ha remitido claramente a sitios de Internet que no son efímeros, sino de prestigiosos fabricantes de guitarras.»

38      Pues bien, es preciso señalar que, en la vista, la OAMI afirmó que el contenido de los enlaces en Internet en cuestión había cambiado en el ínterin y que algunas páginas de Internet, a las que conducían los enlaces, habían desaparecido. También indicó que no disponía de copias impresas que pudiera entregar al Tribunal de Primera Instancia.

39      De las consideraciones precedentes se desprende que las alegaciones formuladas por la OAMI en el apartado 39 de la resolución impugnada no dan ninguna respuesta a la primera imputación de la demandante, relativa al derecho a ser oída.

40      Respecto a la alegación de la OAMI según la cual la demandante, siendo una profesional del sector en cuestión, debía conocer las formas de guitarras mencionadas por el examinador y la Sala de Recurso, procede recordar que la OAMI admitió en la vista que el único medio de identificación de las formas de guitarras a las que se habían referido el examinador y la Sala de Recurso era abrir el enlace en cuestión.

41      No obstante, es evidente que este medio de identificación de la forma en cuestión es inoperante cuando el enlace no está accesible y no excluye la posibilidad de que el enlace mencionado conduzca, en un momento posterior, a una guitarra diferente de la tomada en consideración por el examinador o por la Sala de Recurso.

42      Respecto a determinados enlaces accesibles que conducían a varias formas de guitarras, la OAMI afirmó en la vista que la identificación de la forma específica tomada en consideración por la Sala de Recurso sólo fue posible contactando con el ponente de la Sala de Recurso.

43      Por lo tanto, respecto a la primera imputación de la demandante relativa al derecho a ser oída, el Tribunal constata que la mera comunicación de las direcciones de los enlaces de Internet en las dos comunicaciones de los motivos de denegación, sin la provisión de copias impresas de las páginas a las que conducían dichos enlaces, no permitió a la demandante identificar las formas de guitarras tomadas en consideración por la Sala de Recurso antes de la adopción de la resolución impugnada.

44      Por lo que se refiere a la segunda imputación de la demandante, cabe apreciar igualmente que ésta no pudo, ni siquiera teóricamente, acceder antes de la adopción de la resolución impugnada a los diecinueve enlaces que le fueron comunicados por primera vez únicamente en la resolución impugnada (véanse los apartados 33 a 35 supra).

45      Por consiguiente, es necesario concluir que la Sala de Recurso tomó en consideración, para adoptar la resolución impugnada, elementos de hecho que no fueron comunicados a la demandante con anterioridad a la adopción de la mencionada resolución.

46      De este modo, la Sala de Recurso infringió el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94.

47      Procede, por lo tanto, examinar si la violación del derecho a ser oído se refiere a los elementos de hecho que constituyen la base de la resolución impugnada.

48      A este respecto, la OAMI alega que la conclusión de denegación de la solicitud se basó en un análisis independiente de la búsqueda en Internet en cuestión. Sobre esta cuestión, aduce que la existencia de una gran variedad de formas de guitarras, incluidas las «guitarras puntiagudas», es un hecho notorio y que la conclusión de que el signo solicitado constituye una de las numerosas formas «puntiagudas» existentes en el mercado se basa en las pruebas documentales proporcionadas por la demandante. Durante la vista, la OAMI precisó que los apartados 15, 24, 25 y 29 de la resolución impugnada, en los que se basa la decisión de denegación, no están vinculados a la búsqueda en Internet efectuada por el examinador y la Sala de Recurso.

49      Procede destacar que los apartados antes citados contienen, en esencia, dos afirmaciones: en primer lugar, que existe una gran variedad de formas de guitarras en el mercado, lo que impide entonces a los consumidores considerar la forma de las guitarras como una indicación de origen. En segundo lugar, que la forma solicitada no se diferencia sustancialmente de otras formas que tienen las guitarras de heavy metal existentes en el mercado, y no permite a los consumidores considerarla como una identificación de origen.

50      Procede constatar, a este respecto, que la OAMI se limita a alegar que la gran variedad de formas de guitarras existentes en el mercado es un hecho notorio y que, según ella, el hecho de que la forma solicitada se encuadre dentro de la categoría de las guitarras puntiagudas se desprende de los documentos proporcionados por la demandante durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, no afirma que su alegación relativa a la similitud entre la forma solicitada y las otras formas de guitarras presentes en el mercado constituye un hecho notorio.

51      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la apreciación de la similitud entre la forma solicitada y las otras formas existentes exige necesariamente el examen comparativo de la forma solicitada con cada uno de los otros modelos específicos que se le parecen. Por lo tanto, la identificación de los otros modelos que sirvieron de referencia para apreciar tal similitud es, a este respecto, un elemento indispensable del análisis de la Sala de Recurso. Pues bien, la OAMI no discute que las referencias de Internet tenían como propósito, en las comunicaciones de los motivos de denegación y en la resolución impugnada, identificar los modelos específicos de otros fabricantes de guitarras tomados en consideración por el examinador y la Sala de Recurso.

52      Además, el examinador afirmó expresamente en la segunda comunicación de los motivos de denegación que «los resultados de la búsqueda en Internet comunicados a la demandante han servido de fundamento para la denegación de la marca por la OAMI».

53      Procede igualmente resaltar que los apartados 24, 25 y 29 de la resolución impugnada siguen a los apartados 20 a 22, que mencionan los diferentes modelos que el examinador y la Sala de Recurso han tomado en consideración y retoman las conclusiones fácticas, recogidas en los apartados 20 a 23, del examen de los modelos presentados en los sitios de Internet en cuestión, sobre todo la constatación de que la forma solicitada es similar, o idéntica, a otras formas presentes en el mercado.

54      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la búsqueda en Internet en cuestión no es confirmatoria, o complementaria, con respecto al análisis realizado por la Sala de Recurso, sino que constituye su punto de partida.

55      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia constata que la decisión de denegación de la marca solicitada contenida en la resolución impugnada se basa en elementos de hecho que no fueron comunicados a la demandante con carácter previo a su adopción. Por tanto, la violación del derecho de la demandante a ser oída afecta a la conclusión misma de la resolución impugnada.

56      A mayor abundamiento, procede recordar que, con arreglo al artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94, las decisiones de la OAMI deberán motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la consagrada en el artículo 253 CE [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 2004, Sunrider/OAMI – Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T‑124/02 y T‑156/02, Rec. p. II‑1149, apartado 72].

57      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las decisiones individuales tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión [sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T‑188/98, Rec. p. II‑1959, apartado 36, y de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 59]. Para apreciar si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C‑122/94, Rec. p. I‑881, apartado 29, y sentencia VITATASTE y METABALANCE 44, citada en el apartado 56 supra, apartado 73).

58      En lo que se refiere al presente asunto, procede recordar que la OAMI admitió en la vista que algunos de los enlaces en Internet comunicados a la demandante en las dos comunicaciones de los motivos de denegación, así como en la resolución impugnada, son ahora inaccesibles, que su contenido ha cambiado en el ínterin, y que en el caso de los enlaces que conducen a diversas formas de guitarras, sólo la consulta al ponente de la Sala de Recurso permitió la identificación de la forma que ésta tuvo en cuenta. Es necesario, además, destacar que, en la fase de instrucción del procedimiento por el Tribunal de Primera Instancia, éste sólo pudo acceder a dos de los siete enlaces que conducían a sitios de Internet de otros fabricantes de guitarras incluidos en las dos comunicaciones de los motivos de denegación, y solamente a ocho de los diecinueve enlaces citados por primera vez en la resolución impugnada.

59      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia constata que la comunicación de elementos fácticos, los cuales constituyen el fundamento de una resolución de la Sala de Recurso, en forma de enlaces en Internet inaccesibles en la fase de instrucción del procedimiento por el Tribunal de Primera Instancia, o en forma de enlaces accesibles cuyo contenido ha cambiado o puede haber cambiado tras su análisis por el examinador o la Sala de Recurso, no constituye una motivación suficiente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 supra, ya que no permite al Tribunal de Primera Instancia controlar la validez de la resolución impugnada.

60      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede declarar que la resolución impugnada viola el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 en la medida en que incumple la obligación de motivación y vulnera el derecho a ser oído establecidos en dicho artículo, y que esa violación afecta al fundamento principal de la resolución impugnada, por la que se deniega la marca solicitada.

61      Por lo tanto, procede estimar la primera parte del motivo único de la demandante y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario apreciar las demás alegaciones de la demandante.

 Sobre las costas

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la OAMI ha perdido el proceso, en la medida en que se anula la resolución impugnada, procede condenarla a pagar las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de junio de 2005 (asunto R 1035/2004‑2).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas, así como con las de la demandante.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.