Language of document : ECLI:EU:F:2016:123

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 2 de junio de 2016

Asunto F‑41/10 RENV

Moisés Bermejo Garde

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

«Función pública — Devolución al Tribunal de la Función Pública tras la anulación — Artículo 12 bis del Estatuto — Funcionario víctima de acoso — Artículo 22 bis del Estatuto — Funcionario que denuncia los hechos — Solicitud de asistencia — Desestimación — Derecho de protección — Requisitos — Denegación — Consecuencias — Pretensión de indemnización»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Moisés Bermejo Garde solicitaba, en lo sustancial, la anulación de las decisiones por las que el presidente del Comité Económico y Social Europeo (CESE), por una parte, había desestimado la solicitud de asistencia formulada a raíz del acoso psicológico sufrido y se había negado a someter el asunto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y, por otra parte, le había cesado en sus anteriores funciones y había ordenado su cambio de destino, así como la condena del CESE a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:      Se anulan las decisiones del presidente del Comité Económico y Social Europeo de 24 de marzo de 2010, por la que se cesa al Sr. Moisés Bermejo Garde en sus anteriores funciones como jefe de unidad del Servicio Jurídico, y de 13 de abril de 2010, relativa a su cambio de destino. Se condena al Comité Económico y Social Europeo a pagar al Sr. Bermejo Garde la cantidad de 25 000 euros. El Comité Económico y Social Europeo cargará con sus propias costas y con las del Sr. Bermejo Garde en los asuntos F‑41/10, T‑530/12 P y F‑41/10 RENV.

Sumario

1.      Funcionarios — Acoso psicológico — Denuncia de hechos en el marco del artículo 12 bis y en el marco del artículo 22 bis del Estatuto — Requisitos — Buena fe del funcionario — Factores que hay que tener en cuenta — Cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones citadas — Cumplimiento de las demás obligaciones estatutarias

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12 bis y 22 bis)

2.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Exigencia de la intencionalidad del comportamiento — Acosador que ha actuado presionado por un miembro de la institución — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 22 bis)

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Artículo 12 bis del Estatuto — Víctima de acoso — Protección especial

4.      Funcionarios — Funcionario que denuncia los hechos — Artículo 22 bis del Estatuto — Denuncia de los hechos en el marco del artículo 22 bis del Estatuto — Apreciación de los hechos — Factores que hay que tener en cuenta

1.      Es pacífico que, tanto en el caso del funcionario que se considera víctima de acoso en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto como en el del funcionario que, al amparo del artículo 22 bis del Estatuto, avisa a los superiores jerárquicos de su institución o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de hechos constitutivos de acoso o de otros hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal perjudicial para los intereses de la Unión en el sentido de estas dos disposiciones, los hechos denunciados deben en cualquier caso comunicarse a la institución correspondiente respetando las obligaciones generales enunciadas en los artículos 11 y 12 del Estatuto.

En efecto, los funcionarios que actúan amparándose en esos artículos están asimismo sujetos a las obligaciones de objetividad e imparcialidad que se les imponen, con la obligación de velar por la dignidad de su función y con su deber de lealtad y la obligación de respetar el honor y la presunción de inocencia de los interesados.

Por lo tanto, cuando un funcionario comunica informaciones en virtud de los artículos 12 bis y 22 bis del Estatuto, no queda dispensado de sus otras obligaciones y deberes. Al contrario, debe observar cierta cautela para no perjudicar indebidamente a sus compañeros o al buen funcionamiento de su servicio. Pues bien, la comunicación de información inverosímil o de hechos carentes de todo fundamento puede tener tales efectos perjudiciales.

(véanse los apartados 55 y 56)

2.      No puede aceptarse una tesis que equivaldría prácticamente a afirmar que no hay acoso psicológico cuando el presunto acosador actúa frente al funcionario afectado por presiones de un miembro de la institución y por tanto como intermediario de éste.

En efecto, semejante tesis ignoraría, en primer lugar, el propio concepto de acoso, según el cual para que haya acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, basta que los actos del presunto acosador, siempre que hayan sido cometidos voluntariamente, hayan tenido «objetivamente» como efecto desacreditar a la víctima de esos actos y deteriorar sus condiciones de trabajo.

En segundo lugar, la tesis mencionada autorizaría en definitiva al secretario general de una institución, es decir, a la autoridad administrativa de mayor rango en el seno de ésta, a incumplir él mismo las normas estatutarias a las que está sometido, por ejemplo en materia de imparcialidad en la selección del personal o de respeto de la dignidad de las funciones ejercidas por un funcionario, o incluso de cumplimiento de la obligación derivada del artículo 22 bis del Estatuto —que, en su apartado 1, último párrafo, regula también explícitamente el caso de incumplimiento grave «por parte de un miembro de alguna institución»—, por el mero hecho de haber actuado bajo la presión indebidamente ejercida sobre él por un miembro de su institución.

En tercer lugar, la tesis mencionada sería contraria a la letra del artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto, que no aporta precisión alguna en cuanto al origen del acoso psicológico de que se trate, de modo que, en virtud de dicho artículo, cuando a la institución correspondiente se le someta debidamente el asunto, ésta también tiene la obligación de actuar en caso de que «el presunto autor del acoso psicológico sea un miembro de dicha institución», asumiendo así, en esta materia, sus responsabilidades concretas.

(véanse los apartados 69 a 72)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 51

3.      Ha de considerarse que una denuncia por acoso psicológico o sexual contra un superior jerárquico lleva aparejada, en la mayoría de los casos, la ruptura del vínculo de confianza administrativa entre los funcionarios de que se trate. No obstante, precisamente para luchar eficazmente contra esos fenómenos de acoso, el artículo 12 bis del Estatuto confiere al funcionario que es víctima de ellos una «protección especial», disponiendo que dicho funcionario, cuando haya denunciado los hechos amparándose en dicho artículo y respetando las obligaciones generales previstas en los artículos 11 y 12 del Estatuto, no podrá, en principio, verse perjudicado en forma alguna por su institución, sobre todo cuando la relación de confianza administrativa entre él y el presunto acosador, especialmente si éste es el superior jerárquico directo de la víctima, ya no subsiste.

(véase el apartado 76)

4.      Procede declarar que el artículo 22 bis del Estatuto no exige que el funcionario que denuncie los hechos establezca una «presunción de ilegalidad grave o de incumplimiento grave», lo que sería además una operación jurídicamente bastante compleja y en consecuencia no estaría al alcance de cualquier funcionario o agente de la Unión. Este artículo se limita a disponer que todo funcionario que tenga conocimiento de hechos «que lleven a presumir» la existencia de una conducta que «puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones» del Estatuto informe «de inmediato» de ello a sus superiores jerárquicos. A continuación, el artículo 22 bis, apartado 2, del Estatuto impone a los superiores jerárquicos del funcionario que denuncia los hechos la obligación de comunicar «de inmediato» a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude «los indicios» de que crean disponer acerca de la existencia de las irregularidades puestas en su conocimiento.

La apreciación realizada por el funcionario acerca de si se trata de infracciones, prima facie, graves, que originen un perjuicio importante para los intereses de la Unión, debe hacerse, en primer lugar, en relación «con el ejercicio de [las] tareas profesionales» de dicho funcionario.

(véanse los apartados 83 y 84)