Language of document : ECLI:EU:T:2019:57

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de febrero de 2019 (*)

«Obtenciones vegetales — Solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78 (11078) — Designación de otra Oficina de examen — Alcance del examen que debe llevar a cabo la Sala de Recurso — Obligación de motivación»

En el asunto T‑177/16,

Mema GmbH LG, con domicilio social en Terlan (Italia), representada por la Sra. B. Breitinger y el Sr. S. Kirschstein-Freund, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y las Sras. O. Lamberti y U. Braun-Mlodecka, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 15 de diciembre de 2015 (asunto A 001/2015), relativa a una solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sra. R. Ükelyté, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de abril de 2016;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de julio de 2016;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General;

vista la decisión de suspensión del procedimiento de 24 de octubre de 2016;

vista la decisión de suspensión del procedimiento de 22 de marzo de 2018;

celebrada la vista el 25 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamento de base

1        A tenor del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la protección comunitaria de obtención vegetal podrá concederse a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

2        En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

3        La cuestión de si se cumplen los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad en un caso concreto se aprecia en el marco de un examen técnico realizado conforme a los artículos 55 y 56 del Reglamento de base.

4        El artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base establece lo siguiente:

«1.      Si tras el examen [por lo que respecta a los requisitos de forma y de fondo previstos por] los artículos 53 y 54, la Oficina [Comunitaria de Variedades Vegetales] no advierte ningún impedimento para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, dispondrá lo necesario para que se realice el examen técnico relativo al cumplimiento de [los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad] por la oficina u oficinas competentes en adelante denominadas “Oficinas de examen”, por lo menos en uno de los Estados miembros, facultadas por el Consejo de Administración [de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales] para el examen técnico de variedades de las especies de que se trate.»

5        Con arreglo al artículo 56 del Reglamento de base, la realización de los exámenes técnicos deberá ajustarse a las directrices para las pruebas que hubiere dictado el Consejo de Administración y a las instrucciones dadas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Estas directrices describen, en particular, el material vegetal exigido para el examen técnico, las modalidades de las pruebas, los métodos que deben aplicarse, las observaciones que pueden presentarse, el agrupamiento de variedades incluidas en la prueba y el cuadro de características que deben examinarse. En el marco del examen técnico, las plantas de la variedad afectada se cultivan junto a las de las variedades que la OCVV y el centro de examen designado consideren las variedades más próximas a la variedad solicitada, tal como se describe esta en la descripción técnica incluida en la solicitud de concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales.

6        El artículo 57, apartados 1 a 3, del Reglamento de base dispone:

«1.      La Oficina de examen, a petición de la [OCVV] o si considerare que los resultados del examen técnico son suficientes para valorar la variedad, enviará a la [OCVV] un informe sobre el examen y, cuando estime que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, una descripción de la variedad.

2.      La [OCVV] comunicará al solicitante los resultados del examen técnico y la descripción de la variedad y le brindará la oportunidad de formular sus observaciones.

3.      Cuando la [OCVV] considere que el informe sobre el examen no constituye una base suficiente para dictar resolución, podrá disponer por su propia iniciativa, previa consulta con el solicitante, o a petición de este, que se realice un examen complementario. A efectos de la evaluación de los resultados, todo examen complementario efectuado hasta el momento en que sea firme la resolución dictada con arreglo a los artículos 61 y 62, se considerará parte integrante del examen a que se refiere el apartado 1 del artículo 56.»

7        En cuanto a las normas que regulan el procedimiento ante la OCVV, el artículo 72 del Reglamento de base tiene el siguiente tenor:

«Cuando tenga que resolver sobre un recurso, la sala de recurso se basará en el examen efectuado de acuerdo con el artículo 71. La sala de recurso podrá ejercer las competencias de la [OCVV] o podrá remitir el asunto al servicio competente de la [OCVV] para nuevas actuaciones. Este último, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, estará vinculado por la ratio decidendi de la sala de recurso.»

8        El artículo 75 del Reglamento de base establece:

«Las resoluciones de la [OCVV] deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.»

9        El artículo 76 del Reglamento de base prevé:

«En el procedimiento incoado ante la [OCVV], esta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la [OCVV].»

 Protocolo OCVV-TP/14/2 final

10      El punto I del Protocolo TP/14/2 final de la OCVV, de 14 de marzo de 2006, relativo al examen sobre el carácter distintivo, la homogeneidad y la estabilidad (Manzana) (en lo sucesivo, «Protocolo OCVV‑TP/14/2»), establece lo siguiente:

«El Protocolo describe los procedimientos técnicos que deben seguirse para dar cumplimiento al Reglamento de base. Los procedimientos técnicos han sido aprobados por el Consejo de Administración y se basan en el documento general TG/1/3 de [la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales] y en las directrices de [la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales] TG/14/9 de 6 de abril de 2005 para la realización de los test DHE. Ese Protocolo se aplica a las variedades de fruta Malus domestica borkh

11      El punto III.5, último párrafo, del Protocolo OCVV‑TP/14/2 establece lo siguiente:

«Las observaciones sobre la fruta deberán formularse […] en el momento de la madurez alimentaria.»

12      El punto Ad. 56 del Protocolo OCVV‑TP/14/2 tiene el siguiente tenor:

«Tiempo de cosecha

El tiempo de cosecha es el tiempo óptimo de recolección para obtener un fruto en condición máxima para su ingesta (véase el punto Ad. 57).»

13      Según el punto Ad. 57 del Protocolo OCVV‑TP/14/2:

«Tiempo de madurez alimentaria

El tiempo de madurez alimentaria es el período durante el cual el fruto ha alcanzado un color, una firmeza, una textura, un aroma y un sabor óptimos para el consumo. Según el tipo de fruto, ese período puede llegar directamente tras la recolección en el árbol (p. ej., para las variedades precoces) o tras un período de almacenamiento o un acondicionamiento (p. ej., para variedades tardías).»

 Antecedentes del litigio

14      El 20 de mayo de 2009, el Sr. Johann Huber, propietario de la sociedad recurrente, Mema GmbH LG, presentó una solicitud de concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales ante la OCVV en virtud del Reglamento de base. La obtención vegetal para la que se solicitó dicha protección es la variedad Braeburn 78 perteneciente a la especie Malus domestica borkh.

15      La OCVV encomendó al Groupe d’étude et de contrôle des variétés et des semences (Grupo de Estudio y Control de Variedades y Semillas; GEVES), centro de examen del Institut national de la recherche agronomique (Instituto Nacional de Investigación Agronómica; INRA) sito en Angers-Beaucouzé (Francia), el examen técnico de la variedad solicitada, con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento de base.

16      El examen técnico se llevó a cabo conforme al Protocolo OCVV‑TP/14/2.

17      El GEVES, cuyo informe de examen fue transmitido a la OCVV el 21 de mayo de 2014, concluyó que la variedad Braeburn 78 no era suficientemente distinta de la variedad de comparación Royal Braeburn basándose en las siguientes consideraciones:

«Sobre la base de las observaciones DUS 2012-2013, la variedad solicitada no es claramente distinta de la Royal Braeburn y de la X9466. Esa conclusión se basa en los siguientes datos:

En 2012: primera cosecha significativa de frutos

Variedad/

Característica

Fecha de

cosecha

Regresión del almidón


Firmeza

(kg/cm²)

Índice

refractométrico (%)

Acidez

(g/l ácido málico)

Tonalidad

(espectrocolorimetría)*

Variedad solicitada

11/10

5,5

9,2

12,8

7,39

18,64

Royal Braeburn

11/10

-

-

-

-

20,19

X9466 (1)

11/10

6,3

9,3

12,8

7,31

18,71

      A simple vista se percibe claramente una diferencia de 2 grados.

(1) Árboles con una edad superior en un año a la de la variedad solicitada.


La variedad solicitada tiene frutos planos y estriados, como la Royal Braeburn y la X9466. La tonalidad y el color del diseño de la variedad solicitada se aproximan a la Royal Braeburn y a la X9466. La madurez de la variedad solicitada se asemeja a la de los demás mutantes de la Royal Braeburn con un período de madurez estándar.

En 2013: segunda cosecha significativa de frutos

Variedad/

Característica

Fecha de cosecha

Regresión del almidón

Firmeza

(kg/cm²)

Índice

refractométrico (%)

Acidez

(g/l ácido málico)

Tonalidad

(espectrocolorimetría)*

Variedad solicitada

11/10

5,5

10,5

11,7

7,8

22,49

Royal Braeburn

11/10

6,0

10,0

11,6

8,08

23,55

X9466 (1)

11/10

5,7

10,2

11,2

7,53

22,07

      A simple vista se percibe claramente una diferencia de 2 grados.

(1) Árboles con una edad superior en un año a la de la variedad solicitada.


La variedad solicitada tiene frutos planos y estriados, como la Royal Braeburn y la X9466. La tonalidad y el color del diseño de la variedad solicitada se aproximan a la Royal Braeburn y a la X9466. La madurez de la variedad solicitada se asemeja a la de los demás mutantes de la Royal Braeburn con un período de madurez estándar. La pequeña diferencia de forma del fruto, mencionada por el solicitante en comparación con la Royal Braeburn, no ha sido observada.

Se desestima la variedad por falta de distinción respecto de la Royal Braeburn y X9466.»

18      Sobre la base de ese informe, y tras haber recibido las observaciones de la recurrente, la OCVV desestimó la solicitud de concesión de la protección comunitaria mediante resolución de 18 de diciembre de 2014.

19      La recurrente interpuso un recurso contra la resolución desestimatoria de la OCVV. La Sala de Recurso de la OCVV desestimó el recurso por infundado mediante resolución de 15 de diciembre de 2015 notificada a la recurrente el 22 de febrero de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

20      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que el lugar de examen, a saber, Angers-Beaucouzé, impugnado por la recurrente, era el sitio en el que debía llevarse a cabo el examen técnico en virtud de las disposiciones aplicables.

21      En segundo lugar, por lo que atañe a la fecha de la cosecha y a la fecha de madurez, respecto de las cuales la recurrente impugnaba en esencia los requisitos y los recuentos del examen técnico, la Sala de Recurso consideró lo siguiente:

«Las características “fecha de la cosecha” y “fecha de la madurez alimentaria” se definen de manera más bien vaga en las directrices UPOV (TG/14/9) y el Protocolo de test para la manzana que deriva de aquellas [OCVV‑TP/14/2], dado que las instrucciones cubren una amplia gama de madurez, que va de precoz a tardía, y de adaptado a un consumo inmediato a un almacenaje de larga duración. Un uso efectivo de las directrices del Protocolo requiere experiencia en los test DUS y un conocimiento detallado de la simiente.

En la sección “Explicaciones y métodos” que figura en el cuadro de las características del protocolo del test de la manzana, se dan unas instrucciones. Las instrucciones relativas al momento de la cosecha y al de la madurez alimentaria figuran en los puntos Ad. 56 y Ad. 57 en la página 32.

En opinión de la Sala de Recurso, la oficina de examen aplicó correctamente esas instrucciones. Para una correcta comparación, los frutos de las variedades candidatas y de referencia fueron cosechados en la misma fecha y (en este caso) desde el momento en que el índice de regresión del almidón estaba alrededor de 5 para todas las variedades de que se trata.

Puede discutirse el “momento de madurez”, pero como los examinadores del GEVES tenían experiencia con esa semilla, la Sala de Recurso confió en su apreciación del momento de la madurez alimentaria que corresponde a la fase en la que se evaluaron todas las características de los frutos. Las características de los frutos maduros de los mutantes de la Braeburn fueron anotadas y/o medidas en la misma fecha (si resultaba posible), es decir, a mediados de noviembre, como se requería.»

22      Por último, en tercer lugar, por lo que concierne a los elementos de distinción relativos a estriación de los frutos, a su forma y a su tamaño, elementos respecto de los cuales la recurrente impugnaba las observaciones de la Oficina de examen, la Sala de Recurso consideró que las características relativas al «tamaño del fruto», «forma del fruto», «color básico del fruto», «extensión relativa del color del diseño», «intensidad del color del diseño», «dibujo del color del diseño» y «anchura de las estrías» por lo general pueden evaluarse visualmente, mientras que otras características, como la «altura del fruto», el «diámetro del fruto» y la «ratio altura/diámetro» necesitaban ser medidas, y a este respecto las características observadas visualmente resultaban confirmadas por las mediciones. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que la oficina de examen había llevado a cabo todos los test con arreglo a las directrices aplicables y con el Protocolo.

 Pretensiones de las partes

23      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que se pronuncie, indicándole que ha de anular la resolución impugnada y conmine a la OCVV a llevar a cabo un examen adicional con arreglo al artículo 57, apartado 3, del Reglamento de base.

–        Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto en que el Tribunal no estime las dos primeras pretensiones, suspenda el procedimiento con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General hasta que se dicte una resolución firme en el recurso de anulación de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales concedida para la variedad de referencia Royal Braeburn (solicitud n.o 1998/1082; variedad n.o 11960).

–        Condene en costas a la OCVV.

24      No obstante, la recurrente desistió de su segunda pretensión formulada con carácter subsidiario, extremo que fue incluido en el acta de la vista.

25      La OCVV solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

–        Desestime parcialmente el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

26      La recurrente formula tres motivos en apoyo de su recurso basados respectivamente, en esencia, el primero en desviación de poder y en la infracción del artículo 57, apartado 3, del Reglamento de base, el segundo en que el examen técnico adolece de varios errores y, por último, el tercero en la vulneración del derecho a ser oído y en la falta de motivación.

27      Procede, tras pronunciarse sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la recurrente, examinar en primer lugar la tercera parte del segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo, relativas ambas a la falta de motivación de la resolución impugnada.

 Sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la recurrente

28      Mediante su primera pretensión, la recurrente solicita al Tribunal respectivamente «que anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que se pronuncie, indicándole que ha de anular la resolución impugnada y conmine a la OCVV a llevar a cabo un examen adicional con arreglo al artículo 57, apartado 3, del Reglamento de base».

29      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la OCVV, la Oficina está obligada, con arreglo al artículo 73, apartado 6, del Reglamento de base, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. En consecuencia, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OCVV, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

30      Por tanto, la primera pretensión es inadmisible en la medida en que solicita que el Tribunal devuelva el asunto a la Sala de Recurso, indicándole que ha de anular la resolución impugnada y dirija una orden a la OCVV conminándola a realizar un examen completo conforme al artículo 57, apartado 3, del Reglamento de base.

 Sobre la tercera parte del segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo, basadas en la falta de motivación de la resolución impugnada

31      En apoyo de la tercera parte del segundo motivo y de la segunda parte del tercer motivo, la recurrente alega en particular la falta de motivación.

32      A este respecto, la recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso no explicó las razones por las que, por un lado, no había tomado en consideración algunos elementos de prueba que le había presentado y que podrían haber acreditado, en particular, que el relieve neto de la variedad solicitada se distinguía de un modo suficientemente claro del de la variedad de referencia para diferenciarlas (tercera parte del segundo motivo) y, por otro lado, procedería haber confiado en las apreciaciones de los examinadores de la oficina de examen y, por tanto, no tener en cuenta los elementos técnicos y los informes de expertos que adujo en apoyo de su recurso (segunda parte del tercer motivo).

33      Con carácter preliminar, procede recordar los principios que determinan el alcance del examen que debe llevar a cabo la Sala de Recurso de la OCVV.

34      En primer lugar, ha de recordarse que la tarea de la OCVV se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de concesión de la protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartado 50 y jurisprudencia citada). Esa facultad de apreciación se extiende, en particular, a la verificación del carácter distintivo de una variedad, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, la OCVV está sujeta, como organismo de la Unión, al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de una solicitud de concesión de la protección comunitaria y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. Debe garantizarse, además, el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que aplica (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 47 y jurisprudencia citada).

36      Además, procede recordar que el artículo 76 del Reglamento de base establece que «en el procedimiento incoado ante la [OCVV], esta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55».

37      Además, el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO 2009, L 251, p. 3), las normas relativas a los procedimientos incoados ante la OCVV son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 46).

38      De este modo, por una parte, el principio de examen de oficio de los hechos también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 46). Por otra parte, la Sala de Recurso también está vinculada por el principio de buena administración, en virtud del cual ha de examinar con atención e imparcialidad todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del asunto de que conozca [sentencia de 23 de noviembre de 2017, Aurora/OCVV — SESVanderhave (M 02205), T‑140/15, EU:T:2017:830, apartado 74].

39      En segundo lugar, el artículo 72 del Reglamento de base establece que la Sala de Recurso podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para nuevas actuaciones.

40      A este respecto, procede recordar que, por lo que atañe al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), que está redactado en términos similares a los del artículo 72 del Reglamento de base, constantemente se ha determinado que de esa disposición, como del sistema del Reglamento 2017/1001, se desprende que la Sala de Recurso dispone de las mismas competencias, para fallar sobre un recurso, que el órgano que haya adoptado la resolución impugnada y que su apreciación se extiende a la totalidad del litigio tal como se presente el día en el que resuelva. También resulta de ese artículo que existe una continuidad funcional entre las distintas unidades de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las Salas de Recurso de la que se desprende que en el marco del reexamen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la EUIPO, las Salas de Recurso están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia bien en el procedimiento de recurso [véase la sentencia de 10 de julio de 2006, La Baronia de Turis/OAMI — Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, EU:T:2006:197, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada].

41      Por otro lado se determinó, por lo que concierne al alcance del examen que las Salas de Recurso de la EUIPO deben llevar a cabo respecto de la resolución objeto del recurso, que esta no depende de que la parte que ha interpuesto el recurso formule un motivo específico respecto de dicha resolución, criticando la interpretación o la aplicación de una norma jurídica por parte de la unidad de la EUIPO que resuelve en primera instancia, o incluso la apreciación, por parte de esta, de un elemento de prueba. Por lo tanto, aunque la parte que haya interpuesto el recurso ante la Sala de Recurso no haya invocado un motivo específico, la Sala de Recurso está obligada a examinar, a la luz de los elementos de Derecho y de hecho pertinentes que estén disponibles, si en el momento en que resuelve sobre el recurso puede o no adoptarse legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso [véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 21 y jurisprudencia citada].

42      Debe tenerse en cuenta que, debido a la similitud entre las disposiciones del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento de base, a los procedimientos aplicados por la OCVV son aplicables principios similares.

43      En tercer lugar, debe recordarse que, a tenor del artículo 75, primera frase, del Reglamento de base, las resoluciones de la OCVV deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 296 TFUE y tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución [véase la sentencia de 23 de febrero de 2018, Schniga/OCVV (Gala Schnico), T‑445/16, EU:T:2018:95, apartado 27 y jurisprudencia citada].

44      La obligación de motivación puede cumplirse sin que resulte necesario responder de modo expreso y exhaustivo a la totalidad de las alegaciones formuladas por una parte recurrente, siempre que la OCVV exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en el sistema de la resolución (véase la sentencia de 23 de febrero de 2018, Gala Schnico, T‑445/16, EU:T:2018:95, apartado 28 y jurisprudencia citada).

45      En el presente asunto, procede recordar con carácter previo que la cuestión de si se cumple el criterio de distinción se aprecia en el marco de un examen técnico, el cual, con arreglo al artículo 56 del Reglamento de base, debe ajustarse a las directrices del Consejo de Administración de la OCVV y a las instrucciones dadas por la OCVV. Esas directrices describen en particular el material vegetal exigido para el examen técnico, los métodos que han de aplicarse, las observaciones que deben presentarse y el cuadro de los caracteres que han de examinarse.

46      El Protocolo OCVV‑TP/14/2 describe por su parte los procedimientos técnicos que han de seguirse para cumplir el Reglamento de base.

47      Según el punto III.5, último párrafo, del Protocolo OCVV‑TP/14/2, las características del fruto deben observarse en el momento de la madurez alimentaria que es, con arreglo al punto Ad. 57 de dicho Protocolo, «el período durante el cual el fruto ha alcanzado un color, una firmeza, una textura, un aroma y un sabor óptimos para el consumo». En función del tipo de fruto, ese período puede producirse directamente después de la recolección en el árbol (para las variedades precoces) o tras un período de almacenamiento o acondicionamiento (para las variedades tardías). El momento de la cosecha, por su parte, se define como «el tiempo óptimo de recolección para obtener un fruto en condición óptima para su consumo», con arreglo al punto Ad. 56 del mismo Protocolo.

48      De ese modo, cuando se trata de una variedad tardía, como sucede en el presente asunto, para apreciar correctamente la distinción entre la variedad solicitada y la variedad de referencia, procede, por un lado, cosechar los frutos de las variedades respectivas en el momento óptimo para obtener frutos en condición óptima para ser consumidos y, por otro lado, llevar a cabo las observaciones de las características de los frutos cuando han alcanzado su madurez alimentaria, es decir, han obtenido un color, una firmeza, una textura, un aroma y un sabor óptimos para su consumo.

49      De ello se desprende que, en el supuesto de que la cosecha se produjera en un momento que no permitiera la obtención de un color, una firmeza, una textura, un aroma y un sabor de los frutos óptimos y que la observación de las características se efectuaran en un momento en que el fruto no hubiera alcanzado su madurez alimentaria, debería considerarse que no se cumplen los criterios relativos al tiempo de cosecha y al tiempo de madurez alimentaria, lo que impediría, por tanto, una apreciación comparativa correcta de la variedad solicitada y de la variedad de referencia.

50      En el presente asunto, no puede excluirse que las críticas formuladas por la recurrente en el caso concreto sobre el supuesto incumplimiento de los criterios del Protocolo relativos al momento de la cosecha y al momento de la madurez alimentaria pudieran, si resultaran justificadas, tener una incidencia en la cuestión de si la apreciación del carácter distintivo había sido efectuada de conformidad con el Protocolo. En consecuencia, correspondía a la Sala de Recurso pronunciarse al respecto, al revestir esas consideraciones una importancia esencial en el sistema de la resolución que debía adoptar la Sala de Recurso al término del examen que debía efectuar con arreglo a los principios mencionados en los apartados 34 a 42 anteriores.

51      Pues bien, procede señalar que, en respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente respecto de las apreciaciones del GEVES por lo que atañe, en particular, por un lado, a la fecha de la cosecha y de las consideraciones relativas al índice de regresión del almidón y, por otro lado, de la fecha de madurez alimentaria, la Sala de Recurso (véase el apartado 21 anterior) se limitó, por un lado, a considerar que los criterios que debían aplicarse estaban ciertamente definidos de manera vaga, pero que, en su opinión, habían sido «aplicados» y, por otro lado, a indicar que confiaba en las constataciones de los expertos, sin no obstante explicar de modo alguno por qué los argumentos técnicos y los elementos de prueba, en particular los informes de expertos invocados por la recurrente, carecían de pertinencia y debían, en consecuencia, descartarse.

52      Por tanto, en la resolución impugnada no aparece clara e inequívocamente el razonamiento de la Sala de Recurso que la llevó a basarse en las constataciones incompletas del GEVES y a descartar las alegaciones formuladas por la recurrente.

53      A este respecto, procede señalar también que, por lo que atañe a la variedad de referencia, el cuadro establecido por el GEVES en apoyo de su informe de examen (véase el apartado 17 anterior) no contiene, por lo que concierne al año 2012, ninguna indicación relativa, respectivamente, al índice de regresión del almidón —mientras que la propia OCVV reconoció que se trataba de un criterio determinante— a la firmeza, a la acidez y al índice refractométrico.

54      Por añadidura, la OCVV, interrogada al respecto durante la vista, tampoco dio ninguna explicación que permitiera comprender la falta de esos datos.

55      Lo mismo sucede por lo que respecta a la fecha precisa en la que la OCVV llevó a cabo los exámenes relativos a las características de los frutos que habían alcanzado la madurez para los mutantes de la Braeburn, que no figura en el informe del GEVES y respecto de la cual la OCVV no pudo en la vista dar aclaraciones al Tribunal.

56      En consecuencia, debe declararse que el razonamiento que llevó a la Sala de Recurso a descartar las alegaciones formuladas por la recurrente es tan deficiente que procede considerar que la motivación de la resolución controvertida no existe o es, como mínimo, insuficiente.

57      Por tanto, ha de estimarse la tercera parte del segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 75 del Reglamento de base y, por consiguiente, anularse la resolución impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre las demás partes invocadas en apoyo de los motivos segundo y tercero, ni sobre el primer motivo.

 Costas

58      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la OCVV, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 15 de diciembre de 2015 (asunto A 001/2015), relativa a una solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad vegetal Braeburn 78.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la OCVV.

Frimodt NielsenKreuschitzPółtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.