Language of document : ECLI:EU:T:2021:332

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 9 de junio de 2021 (*)

«Función pública — Personal del BCE — Reembolso de gastos médicos y escolares — Falsificación — Procedimiento disciplinario — Despido — Proceso penal — Archivo — Absolución — Competencia del Comité Ejecutivo — Seguridad jurídica — Prescripción de la acción disciplinaria — Máxima de que el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario — Presunción de inocencia — Imparcialidad del comité disciplinario — Error de Derecho — Fuerza probatoria de los elementos de prueba — Plazo razonable — Proporcionalidad de la sanción — Intensidad del control jurisdiccional — Responsabilidad»

En el asunto T‑514/19,

DI, representado por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. F. Malfrère y F. von Lindeiner, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que se solicita, en primer lugar, que se anulen las decisiones del BCE de 7 de mayo de 2019 por la que se despide al demandante sin preaviso por causa disciplinaria y de 25 de junio de 2019 por la que se deniega la reapertura del procedimiento, en segundo lugar, que se ordene su reincorporación a partir del 11 de mayo de 2019 y, en tercer lugar, que se indemnice el daño moral que presuntamente ha sufrido como consecuencia de esas decisiones y debido a la duración del procedimiento disciplinario,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El demandante, DI, se incorporó al personal del Banco Central Europeo (BCE o, en lo sucesivo, «Banco») en 1999. Desempeñaba las funciones de asistente principal en informática, clasificado en el grado salarial D, cuando fue objeto de un procedimiento disciplinario relativo a determinadas solicitudes de reembolso, en primer término, de facturas por prestaciones de fisioterapia; en segundo término, de recibos de gastos farmacéuticos, y, por último, de facturas de apoyo escolar.

2        Mediante varias notas que se sucedieron entre el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de noviembre de 2015, la sociedad gestora del régimen de seguro de enfermedad del BCE (en lo sucesivo, «sociedad A») informó a este de dos series de hechos. Por una parte, el demandante le había presentado irregularmente para su reembolso determinadas facturas de fisioterapia, a pesar de que habían sido expedidas por B, una esteticista, y, por otra parte, también le había solicitado el reembolso de recibos falsos de gastos farmacéuticos.

3        El 14 de mayo de 2014, el BCE denunció al Staatsanwaltschaft Frankfurt am Main (Ministerio Fiscal de Fráncfort del Meno, Alemania; en lo sucesivo, «Ministerio Fiscal») los hechos relativos al reembolso de las facturas de fisioterapia.

4        Mediante decisión de 21 de octubre de 2014, el Comité Ejecutivo del BCE decidió suspender al demandante de sus funciones y retener, por un período máximo de cuatro meses, el 30 % de su salario base a partir de noviembre de 2014. Esta decisión estaba motivada por la información facilitada por la sociedad A y por la necesidad de proteger la investigación penal y las medidas disciplinarias.

5        El 23 de enero de 2015, el BCE comunicó al Ministerio Fiscal la información complementaria que le había facilitado la sociedad A en relación con las solicitudes de reembolso de los recibos farmacéuticos.

6        Tras oír al demandante el 3 de febrero de 2016, la Dirección General (DG) de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró, el 8 de septiembre de 2016, un «informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales» (en lo sucesivo, «informe n.o 1»), al amparo del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal del BCE (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»). Este informe imputaba al demandante dos series de hechos. En primer lugar, del 12 de noviembre de 2009 al 29 de septiembre de 2014, el demandante presuntamente había presentado a la sociedad A 86 facturas relativas a sesiones de fisioterapia impartidas por B a su esposa, a sus hijos y a él mismo por un importe de 61 490 euros, de los que le fueron reembolsados 56 041,09 euros, a pesar de que B no es fisioterapeuta, sino esteticista. En segundo lugar, entre febrero de 2009 y septiembre de 2013, el demandante también había presentado presuntamente de forma fraudulenta a la sociedad A recibos farmacéuticos manuscritos por un importe total de 21 289,08 euros, de los que esta reembolsó 19 427,86 euros.

7        El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal redactó un escrito de acusación inculpando formalmente al demandante y emplazándolo ante el juez penal por el delito de estafa con arreglo al artículo 263, apartado 1, del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán) y de falsificación documental en virtud del artículo 267 de ese Código por haber solicitado indebidamente el reembolso de 71 facturas de sesiones de fisioterapia. En el mismo escrito de acusación, el Ministerio Fiscal archivaba, de conformidad con el artículo 154 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana), la parte del asunto relativa a los recibos farmacéuticos, puesto que los hechos imputados aún requerían importantes diligencias de instrucción.

8        El 18 de noviembre de 2016, el director general de Servicios del BCE, «actuando en nombre del Comité Ejecutivo», incoó un procedimiento disciplinario contra el demandante por un presunto incumplimiento de sus obligaciones profesionales, que precisaba el dictamen del comité disciplinario, y solicitó a este que emitiera un dictamen de conformidad con el artículo 8.3.15 del Reglamento del personal. Incoado a la vista del informe n.o 1, este procedimiento versaba sobre los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

9        El comité disciplinario intercambió correspondencia con el demandante y le dio audiencia el 13 de febrero de 2017.

10      El 5 de septiembre de 2017, la DG Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró un segundo «informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales» en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal (en lo sucesivo, «informe n.o 2»). Este informe versaba sobre las facturas de apoyo escolar relativas a los dos hijos del demandante cuyo reembolso había solicitado al amparo del artículo 3.8.4 del Reglamento del personal en 2010, 2012 y 2014 y, de nuevo, en enero de 2017. Según este informe, existía la razonable sospecha de que las facturas emitidas por la profesora particular C en el contexto del apoyo escolar no fueran veraces ni auténticas.

11      A la vista del informe n.o 2, el director general de Servicios, «actuando en nombre del Comité Ejecutivo», decidió, el 19 de septiembre de 2017, ampliar el mandato del comité disciplinario a estos hechos.

12      El 12 de octubre de 2017, el BCE denunció al Ministerio Fiscal la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar.

13      El comité disciplinario oyó al demandante y a su esposa el 17 de octubre de 2017.

14      El 18 de octubre de 2017, una Sala penal del Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) absolvió al demandante de las acusaciones relativas a las facturas de fisioterapia por «razones fácticas», ya que el tribunal había llegado a la convicción, «al término de la vista […], de que los hechos imputados en el escrito de acusación no [estaban] acreditados».

15      El 11 de abril de 2018, el comité disciplinario emitió su dictamen. En primer lugar, consideró que la falta de autenticidad de las facturas de fisioterapia no estaba suficientemente acreditada, pero que el demandante sabía que B no era fisioterapeuta, sino esteticista, o que, cuando menos, debería haberse preguntado acerca de su cualificación. A continuación, el comité disciplinario estimó que los hechos que habían generado las imputaciones relativas a la presentación de los recibos farmacéuticos y a las facturas de apoyo escolar tampoco estaban suficientemente acreditados y que procedía dar por concluido el procedimiento sobre este particular, sin perjuicio de reabrirlo en caso de que se aportaran nuevas pruebas. A la vista de lo anterior, el comité disciplinario recomendó que se impusiera al demandante una sanción consistente en una reducción temporal de salario de 400 euros al mes durante un período de doce meses.

16      Una vez hubo presentado el demandante sus observaciones al dictamen del comité disciplinario de 11 de abril de 2018, el director general de Servicios le notificó la decisión del Comité Ejecutivo de 10 de julio de 2018 de ejercer él mismo la potestad disciplinaria en este asunto (en lo sucesivo, «decisión de 10 de julio de 2018»).

17      El director general de Servicios notificó posteriormente al demandante el proyecto de decisión del Comité Ejecutivo de despedirlo sin preaviso, al que siguió un intercambio de correspondencia.

18      El 7 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo decidió despedir al demandante sin preaviso (en lo sucesivo, «decisión de despido»).

19      En primer término, el Comité Ejecutivo consideró, por un lado, que, «durante casi cinco años, [el demandante] ha[bía] manifestado una indiferencia total y continuada en cuanto a si [B] poseía las cualificaciones requeridas para prestar servicios de fisioterapia, a pesar de las razones claras y objetivas que existían para informarse acerca de su cualificación», y, por otro lado, que había «ocultado dolosamente información» a la sociedad A y al BCE.

20      En segundo término, por lo que respecta a los más de 500 recibos farmacéuticos, el Comité Ejecutivo estimó que no era posible que el demandante no se hubiera dado cuenta de que su redacción a mano era muy poco corriente en Alemania y de que existían indicios objetivos que demostraban que no eran veraces ni auténticos.

21      En tercer término, por lo que respecta a las facturas de apoyo escolar, el Comité Ejecutivo declaró, en particular, que el número fiscal que figuraba en ellas era casi idéntico al mencionado en las facturas de fisioterapia y que la Administración tributaria de Fráncfort del Meno (Alemania) había confirmado que no era real. Asimismo, el Comité Ejecutivo señaló que la dirección de C indicada en esas facturas era también casi idéntica a la de B. Así pues, el BCE estimó que era muy improbable que el demandante no hubiera notado esas similitudes. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo consideró que el demandante había presentado para su reembolso facturas de apoyo escolar que no eran veraces ni auténticas.

22      A la vista de todo lo anterior, el Comité Ejecutivo puso de manifiesto, en esencia, que el derecho a solicitar el reembolso de gastos médicos y de apoyo escolar no significa que los miembros del personal puedan pasar por alto circunstancias que vician la expedición de facturas o de recibos hasta el punto de hacer dudar a cualquier persona razonablemente prudente sobre si son documentos adecuados para el reembolso. En estas circunstancias, el Comité Ejecutivo estimó que, como mínimo, corresponde a los miembros del personal informar de ello de manera espontánea a la administración y colaborar con ella. El Comité Ejecutivo llegó, por tanto, a la conclusión de que el demandante, en primer lugar, había incumplido su deber de lealtad para con la institución; en segundo lugar, había incumplido la obligación de respetar los valores comunes del BCE y de adecuar la vida profesional y privada al estatuto del Banco; en tercer lugar, había incumplido de manera continuada su deber de proteger los intereses financieros de la institución, y, por último, había puesto en riesgo la reputación del Banco.

23      Entretanto, el 30 de abril de 2019, el Ministerio Fiscal informó al demandante de que la investigación relativa a las facturas de apoyo escolar se había dado por concluida con arreglo al artículo 170, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debido a que no existían indicios suficientes para iniciar la acción pública.

24      Mediante escrito del mismo día, registrado por el BCE el 15 de mayo siguiente, el Ministerio Fiscal también informó al BCE de que se había archivado dicha investigación. En ese escrito, el Ministerio Fiscal añadía que las investigaciones habían revelado que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en sus facturas no había sido adjudicado. No obstante, el Ministerio Fiscal consideraba que no podía excluirse que las facturas en cuestión sí hubiesen sido emitidas y pagadas por el acusado y que la información falsa que contenían pudiera explicarse por «otros motivos».

25      Mediante escrito de 12 de junio de 2019, el demandante informó al director general de Servicios del resultado del procedimiento tramitado por el Ministerio Fiscal con motivo de las facturas de apoyo escolar y solicitó al BCE que revisara su decisión de despido.

26      Mediante escrito de 26 de junio de 2019, el director general de Servicios informó al demandante de la decisión del Comité Ejecutivo del 25 de junio anterior de no reabrir el procedimiento disciplinario (en lo sucesivo, «negativa a reabrir el procedimiento»). Esta decisión se basa en dos fundamentos. El BCE alegó, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal debía investigar si los hechos aducidos infringían el Derecho penal alemán, habida cuenta de los criterios de prueba aplicables a los procesos penales, mientras que él debía investigar si los hechos aducidos vulneraban sus propias normas en materia laboral, habida cuenta de los distintos criterios de prueba aplicables a los procedimientos disciplinarios. A continuación, expuso que el Ministerio Fiscal había confirmado que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en las facturas no era real.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2019, el demandante interpuso el presente recurso.

28      El BCE presentó el escrito de contestación a la demanda el 8 de noviembre de 2019.

29      El 22 de enero de 2020, el demandante presentó el escrito de réplica.

30      El 6 de marzo de 2020, el BCE presentó el escrito de dúplica.

31      El 7 de julio de 2020, el Tribunal instó al BCE, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 89, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, a que presentara dos documentos. El BCE dio cumplimiento a esta diligencia de ordenación del procedimiento dentro del plazo señalado.

32      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

33      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, instándolas a que les dieran respuesta en la vista.

34      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de despido y la decisión de no reabrir el procedimiento (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

–        En consecuencia, ordene su reincorporación en sus funciones a partir del 11 de mayo de 2019, acompañada de todos los derechos financieros correspondientes a la misma y de la publicidad adecuada para restablecer su honor.

–        En todo caso, condene al BCE a indemnizarle por el daño moral que ha sufrido y que evalúa ex aequo et bono en 20 000 euros.

–        Condene en costas al BCE.

35      El BCE solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

–        En la medida en que sea necesario, cite como testigos al demandante, a su esposa e hijos y, en su caso, a B, para oírlos en relación con las facturas de fisioterapia o, cuando menos, oír sobre este particular al demandante como parte en el presente litigio.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la primera pretensión, por la que se solicita la anulación de las decisiones impugnadas

1.      Observaciones preliminares

36      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante formula nueve motivos. No obstante, a la vista del contenido de la demanda, procede enumerar diez, basados:

–        el primero, en la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas;

–        el segundo, en la infracción del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y en la violación del principio de seguridad jurídica;

–        el tercero, en la vulneración de la máxima «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», en la violación del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección;

–        el cuarto, en la infracción del artículo 8.3.7 del Reglamento del personal y en la violación del principio de imparcialidad en los términos establecidos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»);

–        el quinto, en la vulneración del derecho de defensa;

–        el sexto, en errores manifiestos de apreciación;

–        el séptimo, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta;

–        el octavo, en el incumplimiento del plazo razonable y del deber de asistencia y protección;

–        el noveno, en el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        el décimo, formulado con carácter subsidiario, en la violación del principio de proporcionalidad.

37      No obstante, procede examinar conjuntamente los motivos tercero y séptimo anteriores.

38      Por otra parte, el BCE alega, con carácter general, que solo se puede vincular el primer motivo, basado en la incompetencia del autor del acto, a la pretensión de anulación de la negativa a reabrir el procedimiento.

39      No obstante, procede señalar que, aunque el demandante dirige esencialmente sus imputaciones contra la decisión de despido, los motivos tercero y séptimo, basados, en esencia, en la vulneración de la máxima «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario» y del derecho a la presunción de inocencia, también se dirigen contra la negativa a reabrir el procedimiento, habida cuenta de la decisión del Ministerio Fiscal de dar por concluida la investigación relativa a las facturas de apoyo escolar. Además, en el supuesto de que se anulara la decisión de despido, también se anularía, consecuentemente y en aras de la seguridad jurídica, la negativa a reabrir el procedimiento, a fin de eliminar cualquier potencial obstáculo a la obligación que tiene el BCE de adoptar, de conformidad con el artículo 266 TFUE, las medidas que conlleve la ejecución de la sentencia.

2.      Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas

40      En virtud del artículo 44, inciso ii), de las Condiciones de contratación del personal del BCE (en lo sucesivo, «Condiciones de contratación»), el Comité Ejecutivo podrá imponer el despido con o sin preaviso como sanción disciplinaria. No obstante, el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal dispone que «el director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I, […] decidirá la sanción disciplinaria más adecuada».

41      En el caso de autos, el Comité Ejecutivo adoptó las decisiones impugnadas a pesar de que, según el demandante, estaban incluidas en la competencia del director general de Servicios, en virtud de la delegación de competencias establecida en el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal.

42      No obstante, como alega el BCE, el 10 de julio de 2018, es decir, antes de adoptar la decisión de despido, el Comité Ejecutivo tomó la decisión de ejercer él mismo la potestad disciplinaria con respecto al demandante (véase el apartado 16 anterior).

43      El demandante estima, sin embargo, que la avocación de la delegación en el director general de Servicios requería la consulta previa al comité de personal. Considera, por tanto, que, sin esa consulta, la decisión de 10 de julio de 2018 era contraria a Derecho, lo que supone que el Comité Ejecutivo adoptó la decisión de despido en lugar de la autoridad legalmente competente.

44      Para justificar que debía haberse consultado al comité de personal, el demandante alega, en primer lugar, que la decisión de 10 de julio de 2018 constituía una modificación del Reglamento del personal y que una modificación de este tipo exige la consulta a dicho comité, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento interno del BCE y con el principio de paralelismo de los procedimientos.

45      No obstante, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la decisión de 10 de julio de 2018 no derogó el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal. Como él mismo reconoce en la réplica, esta decisión se refería solo a él y al asunto de que se trata, por lo que únicamente tiene alcance individual.

46      Pues bien, la obligación de consultar al comité de personal se limita a la modificación de actos de alcance general (auto de 9 de noviembre de 2017, Bowles/BCE, T‑564/16, no publicado, EU:T:2017:816, apartado 48). En efecto, el artículo 48 de las Condiciones de contratación dispone que el comité de personal «representa los intereses generales de todos los miembros del personal en materia de contratos laborales, de regulación del personal y de retribuciones, de condiciones de empleo, de trabajo, de seguridad y de salud en el BCE, de cobertura social y de regímenes de jubilación». Por otra parte, según el artículo 49 de las mismas Condiciones de contratación, «se consultará al comité de personal con carácter previo a cualquier modificación de las presentes Condiciones de contratación, del Reglamento del personal y de las cuestiones conexas, tal como se definen en el artículo 48 anterior».

47      No obstante, el demandante alega, en segundo lugar, que, aunque fuera el único afectado por la decisión de 10 de julio de 2018, la posibilidad que tiene el Comité Ejecutivo de examinar casos individuales conlleva que el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal no pueda considerarse una disposición definitiva, sino una disposición modificable a discreción del BCE. Sin embargo, en materia disciplinaria, la seguridad jurídica y la publicidad son indispensables. En estas circunstancias, el demandante estima que la consulta al comité de personal habría sido útil.

48      A este respecto, procede observar que el Comité Ejecutivo es responsable de la gestión ordinaria del BCE en virtud del artículo 11.6 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE y que el artículo 44, inciso ii), de las Condiciones de contratación le reconoce, más concretamente, la competencia para adoptar decisiones de despido sin preaviso.

49      En estas circunstancias, al confiar al director general de Servicios la tarea de adoptar decisiones individuales de despido «por cuenta del Comité Ejecutivo», el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal se alinea en la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión Europea a nivel interno para organizarse en función de sus necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartado 58). Pues bien, aunque el principio de seguridad jurídica, invocado por el demandante, obliga a la administración, cuando adopta normas, a redactarlas de manera que sean suficientemente claras para que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar así las medidas oportunas en consecuencia, este principio no obliga al BCE a restringir la facultad de apreciación de que dispone para organizarse (véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, US/BCE, T‑255/18, no publicada, EU:T:2019:680, apartado 90). Por tanto, el principio de seguridad jurídica no se opone a que el artículo 8.3.17 antes mencionado se interprete en el sentido de que las decisiones del director general de Servicios en la materia expresan las del Comité Ejecutivo, quien asume íntegramente la responsabilidad de tales decisiones y al que le son imputables jurídicamente.

50      Por otra parte, las normas de buena administración en materia de gestión de personal suponen ciertamente que el reparto de competencias en el BCE esté claramente definido y debidamente publicado (sentencia de 9 de julio de 2008, Kuchta/BCE, F‑89/07, EU:F:2008:97, apartado 62). En el caso de autos, el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal está publicado y el BCE justificó la decisión de no publicar la decisión de 10 de julio de 2018 en interés del demandante para proteger su reputación en un momento en el que no podía prejuzgarse el resultado final del procedimiento disciplinario. Además, esta decisión fue notificada al demandante, por lo que fue informado de ella.

51      Por consiguiente, la decisión del Comité Ejecutivo de ejercer directamente la potestad disciplinaria en el caso individual del demandante no lleva a una modificación del Reglamento del personal que precisara la consulta al comité de personal en aras de la seguridad jurídica y de la publicidad, como afirma el demandante.

52      Por lo demás, procede señalar que el demandante no se vio privado de ninguna garantía. Por el contrario, el ejercicio colegial de una competencia, como en el caso de autos, ofrece, en principio, más protección a los destinatarios de las medidas que se han de adoptar que una competencia ejercida por una sola persona (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, GE Healthcare/Comisión, T‑783/17, EU:T:2019:624, apartado 182).

53      Por tanto, el primer motivo no está fundado.

3.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y en la violación del principio de seguridad jurídica

54      El artículo 8.3.2, tercer guion, del Reglamento del personal dispone que «el procedimiento disciplinario deberá incoarse a más tardar cinco años después de que se hayan producido los hechos y en el año de su descubrimiento, salvo en caso de falta grave que pueda conllevar el despido, supuesto en el que los plazos serán, respectivamente, de diez años y de un año».

55      El demandante alega que los hechos estaban prescritos en virtud de esta disposición, como consecuencia de la expiración del plazo del año desde el descubrimiento de los hechos.

a)      Sobre la obligatoriedad del plazo del año

56      El BCE sostiene que el plazo del año establecido en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal no es obligatorio. Sostiene que, según la jurisprudencia, la superación de un plazo solo implica la anulación del acto si no es razonable, en el sentido de que afecte al derecho de defensa, lo que el demandante no afirma.

57      Aunque se presente con carácter subsidiario, esta alegación debe examinarse en primer lugar.

58      Hay que recordar, a este respecto, que la función de un plazo de prescripción es garantizar la seguridad jurídica y que esta exigencia fundamental se opone a que la administración pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartados 45 y 46, y de 8 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, F‑12/10, EU:F:2012:29, apartados 122 y 123). Por consiguiente, ante disposiciones que establecen plazos de prescripción para la incoación de procedimientos disciplinarios, procede rechazar toda consideración relativa a un plazo razonable (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 52 a 54, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, EU:T:2008:211, apartado 224). Se ha admitido ciertamente que los plazos en materia disciplinaria no son imperativos, pero únicamente en relación con los plazos relativos al desarrollo del procedimiento (sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 174; véase también, por lo que respecta a los plazos mencionados en la sección 5 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, la sentencia de 8 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, F‑12/10, EU:F:2012:29, apartado 124), y no con los plazos relativos a su inicio.

59      Por consiguiente, el BCE sostiene erróneamente que el plazo de prescripción del año establecido en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal no es imperativo.

60      Aun así, el BCE alega que los hechos no estaban prescritos en el caso de autos.

b)      Sobre la cuestión de si los hechos estaban prescritos

1)      Sobre el concepto de «descubrimiento de los hechos» que inician el cómputo del plazo de prescripción del año

61      El BCE observa que, según el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, el cómputo del plazo de prescripción del año no se inicia hasta que se descubren los hechos. Así pues, hay que determinar lo que incluye este concepto.

62      A este respecto, del artículo 8.3.15 del Reglamento del personal se desprende que la función del comité disciplinario consiste, en particular, en investigar y determinar los hechos lo más minuciosamente posible. Además, a tenor del artículo 8.3.14 del citado Reglamento, dicho comité puede solicitar a alguno de sus miembros que lleve a cabo investigaciones adicionales si no se considera suficientemente informado. De ello se deduce que el objeto del procedimiento disciplinario consiste en determinar con carácter definitivo los hechos y en acreditarlos al término de un procedimiento contradictorio.

63      Por tanto, el concepto de descubrimiento de los hechos no puede exigir un conocimiento preciso y detallado de todos los hechos constitutivos de una infracción disciplinaria (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 37). Además, este concepto no exige que los hechos estén acreditados con carácter definitivo, pues su descubrimiento remite a su conocimiento, y no a su prueba (véase, por analogía, el auto de 27 de abril de 2017, CJ/ECDC, T‑696/16 REV y T‑697/16 REV, no publicado, EU:T:2017:318, apartado 39).

64      Por consiguiente, procede admitir, como sostiene el Banco, que el descubrimiento de los hechos en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal se sitúa en el momento en que los hechos conocidos basten para permitir una apreciación prima facie de la existencia de un incumplimiento de las obligaciones profesionales, la cual depende a su vez de las obligaciones potencialmente incumplidas y de los requisitos inherentes a cada una de ellas. Además, el demandante no refuta verdaderamente esta interpretación.

65      No obstante, se ha de desestimar de entrada la alegación del BCE basada en que, debido a las graves consecuencias que conlleva la expiración del plazo de prescripción, el inicio de este debe ser cierto para garantizar la seguridad jurídica.

66      A este respecto, procede señalar que el objetivo de los plazos de prescripción es garantizar la seguridad jurídica de las personas que pueden ser acusadas más que la de la autoridad acusadora (véase, por analogía, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartado 52). Además, el propio concepto de «descubrimiento de los hechos» empleado por el BCE en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal entraña cierto grado de incertidumbre. Por último, se ha de recordar que el principio de seguridad jurídica no exige que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias de todo acto a la luz de las disposiciones aplicables (véase, por analogía, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Hansa Metallwerke y otros/Comisión, T‑375/10, no publicada, EU:T:2013:475, apartado 51 y jurisprudencia citada). Basta con que sea posible preverlas en una medida razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 42), sin perjuicio del control del juez de la Unión.

67      Precisado esto, hay que examinar in concreto si los hechos estaban efectivamente prescritos en el caso de autos.

2)      Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a las facturas de fisioterapia

68      De los autos se desprende que la sociedad A comunicó al BCE, los días 13 y 18 de diciembre de 2013, información acerca de posibles fraudes del demandante en relación con el reembolso de las facturas de fisioterapia. A continuación, le facilitó precisiones complementarias los días 20 de febrero, 20 de marzo, 27 de mayo, 13 de junio, 15 de julio y 13 y 21 de octubre de 2014.

69      El BCE sostiene que la información mencionada en el apartado 68 anterior facilitada por la sociedad A no puede constituir el «descubrimiento de los hechos», porque, como aseguradora, dicha sociedad podía tener interés personal en plantear el carácter indebido de los reembolsos efectuados en favor del demandante, con lo que su información debía considerarse con cautela.

70      Sin embargo, de los autos no se desprende que el BCE acogiera la información de la sociedad A con la reserva que implica una sospecha de conflicto de intereses.

71      Por el contrario, de un informe de la sociedad A de 20 de noviembre de 2014 se desprende que el BCE consideró, desde diciembre de 2013, que la primera información facilitada por dicha sociedad bastaba para iniciar sus propios procedimientos estatutarios previstos en caso de sospecha de fraude.

72      Además, dando crédito a la información obtenida de la sociedad A, el BCE denunció al Ministerio Fiscal los hechos relativos al reembolso de las facturas de fisioterapia el 14 de mayo de 2014 (véase el apartado 3 anterior).

73      Más aún, según el informe de 20 de noviembre de 2014, el BCE había pedido a la sociedad A, el 17 de noviembre anterior, que iniciara los preparativos para recuperar los importes que habían abonado al demandante por sus gastos de fisioterapia y de farmacia, habida cuenta del elevado número de solicitudes de reembolso potencialmente fraudulentas.

74      Por último, la información comunicada por la sociedad A iba acompañada de testimonios y demás documentos que la sustentaban y le daban, consecuentemente, credibilidad.

75      El BCE también alega que la información obtenida de la sociedad A era fragmentaria en comparación con las solicitudes de reembolso que se habían sucedido durante un período de unos cinco años.

76      No obstante, mediante su informe de 13 de octubre de 2014, la sociedad A advirtió al BCE de un total de 91 facturas de fisioterapia por un importe global de 56 041,09 euros, lo que no puede considerarse un dato fragmentario, puesto que este importe coincide con el indicado en la decisión de despido.

77      Además, el informe de 13 de octubre de 2014 llevó al BCE a adoptar la decisión de suspender al demandante de sus funciones a partir del 21 de octubre de 2014 (véase el apartado 4 anterior).

78      Es cierto que el BCE sostiene que, según el artículo 46 de las Condiciones de contratación, puede decidirse la suspensión «en caso de imputación de un incumplimiento grave» que requiera un grado de prueba inferior al de un «descubrimiento de los hechos» en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal.

79      Sin embargo, el Comité Ejecutivo motivó su decisión de suspender al demandante por el hecho de que, habida cuenta de la información facilitada por la sociedad A, existían pruebas suficientemente precisas y pertinentes que permitían considerar, bien que el demandante había falsificado las facturas en cuestión, bien que era, al menos, consciente de que no eran auténticas. A la vista de estas pruebas, el Comité Ejecutivo consideró que, de resultar acreditados, tales hechos constituirían un incumplimiento grave de los deberes del interesado y que procedía mantener, en particular, las medidas disciplinarias.

80      Por tanto, si el Banco justificó la decisión de suspensión con pruebas que él mismo calificaba de suficientemente precisas y pertinentes para presumir la existencia de un incumplimiento grave objeto de un procedimiento disciplinario, dichas pruebas aportadas por la sociedad A forzosamente bastaban para acreditar el «descubrimiento de los hechos» en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, tal como se expone en el apartado 64 anterior.

81      De ello se deduce que, dado que los hechos revelados por la sociedad A al BCE en octubre de 2014 bastaban para ser incluidos en el concepto de descubrimiento de los hechos en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, procede desestimar las demás alegaciones del BCE de que, para incoar el procedimiento disciplinario, era razonable esperar a que las autoridades judiciales alemanas recabaran mayor información, en particular a raíz de un registro, o poder consultar el expediente del Ministerio Fiscal para encontrar en él pruebas adicionales. En cualquier caso, incluso suponiendo que el BCE hubiera estimado que necesitaba pruebas adicionales para tramitar el procedimiento disciplinario, habría podido incoarlo y suspenderlo a la espera de los resultados del proceso penal. En efecto, aunque ninguna disposición vigente en el BCE ni ningún principio general impusieran esa suspensión (véanse los apartados 105 a 107 siguientes), habría podido actuar de este modo, habida cuenta de que los plazos relativos al desarrollo del procedimiento disciplinario no son imperativos (véase el apartado 58 anterior), de que nada permite pensar que las necesidades de la investigación penal se opusieran a ello y de que la decisión de suspensión de 21 de octubre de 2014 ya aludía, por el contrario, a esa investigación penal.

82      De todas estas consideraciones se desprende que transcurrió más de un año entre el descubrimiento de los hechos relativos a los gastos de fisioterapia en octubre de 2014 y la decisión de 18 de noviembre de 2016 de incoar el procedimiento disciplinario.

83      Por tanto, el segundo motivo está fundado en tanto en cuanto se refiere a la parte del asunto relativa a las facturas de fisioterapia.

3)      Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a los recibos de gastos farmacéuticos

84      Como ya se ha expuesto (véanse los apartados 4 y 73 anteriores), procede recordar que el demandante fue suspendido de sus funciones el 21 de octubre de 2014 y que, ya el 17 de noviembre siguiente, el BCE solicitó a la sociedad A que iniciara los preparativos para recuperar los importes que se habían abonado al demandante por sus gastos sanitarios.

85      Por otra parte, de los autos resulta que, el 21 de noviembre de 2014, la sociedad A comunicó al BCE un informe, fechado el día anterior y documentado, para demostrar posibles fraudes del demandante (véanse los apartados 71 y 73 anteriores). Dicho informe no solo se refería a las facturas de fisioterapia, sino también al reembolso de recibos farmacéuticos manuscritos. Precisaba que el propietario de las farmacias en cuestión había declarado que sus recibos se imprimían y que los que tenían importes escritos a mano no habían sido expedidos por ninguna de ellas, que los importes indicados en las copias de los recibos que se le habían transmitido no coincidían con las tarifas aplicadas, que varios productos mencionados nunca se habían encargado o no se vendían y que los sellos que figuraban en ellos probablemente hubiesen sido falsificados. La sociedad A estimaba las cuantías que debían recuperarse como consecuencia de estos recibos en 88 289,65 euros. Dicho informe iba acompañado de una relación de recibos impugnados.

86      La sociedad A completó su informe de 20 de noviembre de 2014 mediante dos correos electrónicos de los días 22 y 23 de enero de 2015.

87      Por último, del informe n.o 1 se desprende que la información transmitida por la sociedad A bastó para llevar al BCE a comunicar los hechos relativos a los recibos farmacéuticos a las autoridades judiciales alemanas el 23 de enero de 2015.

88      Habida cuenta de lo anterior, resulta que, por lo que respecta a la parte del asunto relativa a los recibos farmacéuticos, los hechos comunicados al BCE entre el 21 de noviembre de 2014 y el 23 de enero de 2015 bastaban para permitirle apreciar prima facie la existencia de un incumplimiento del demandante de sus obligaciones profesionales.

89      Por este motivo, y por los ya expuestos en el apartado 66 anterior, hay que considerar que, por lo que respecta a los recibos farmacéuticos, el cómputo del plazo de prescripción del año se inició, como muy tarde, el 23 de enero de 2015, y no el día en que el BCE tuvo acceso a los autos penales del Ministerio Fiscal, el 20 de noviembre siguiente, como alega el Banco. Por consiguiente, el 18 de noviembre de 2016, día en el que se incoó el procedimiento disciplinario, ya había vencido, por lo que se refería a los recibos farmacéuticos, el plazo de prescripción del año.

90      Así pues, el segundo motivo está fundado en cuanto a esta parte del asunto.

4)      Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a las facturas de apoyo escolar

91      El director general de Servicios decidió ampliar el mandato del comité disciplinario a los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar el 19 de septiembre de 2017 e incoar, por tanto, ese día el procedimiento disciplinario con respecto a ellas.

92      El demandante sostiene que el dato que llevó a la incoación de esta parte del asunto radicaba en que las facturas de la profesora particular C tenían un número fiscal casi idéntico al de la presunta fisioterapeuta B. Ahora bien, añade que el BCE conocía los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario relativo a las facturas de fisioterapia desde la comunicación de los informes de la sociedad A y que las facturas de C figuraban en su expediente y estaban a disposición del Banco más de un año antes de la decisión de ampliar el mandato del comité disciplinario. Por consiguiente, el demandante estima que el descubrimiento de los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar no puede deducirse de las investigaciones llevadas a cabo en 2017 por el comité disciplinario en las partes del asunto relativas a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

93      Es cierto que el hecho que llamó la atención del BCE sobre las facturas de apoyo escolar, esto es, la práctica identidad de los números fiscales de B y C, figuraba en el expediente del demandante. No obstante, aunque, en respuesta a determinadas preguntas que pretendían determinar si las prestaciones de la presunta fisioterapeuta B eran efectivamente reales, el abogado del demandante puso de manifiesto, el 3 de febrero de 2016, que el demandante abonaba sus servicios en efectivo, no aportó entonces ninguna prueba de ello, a pesar de que así se le solicitó expresamente. Hasta el 29 de septiembre siguiente, el demandante no comunicó al BCE los extractos de sus cuentas bancarias y únicamente en anexo a las alegaciones presentadas a los efectos de ser oído por el comité disciplinario el 13 de febrero de 2017 aportó un cuadro de las fechas y lugares en los que retiraba dinero. Por lo tanto, el BCE no tenía ninguna razón para interesarse por las facturas de apoyo escolar del expediente del demandante, a fin de comprobar si corroboraban sus alegaciones, antes de que este hiciera hincapié en el modo en que pagaba a B y de que presentara determinados documentos en apoyo de sus afirmaciones. Únicamente en ese examen minucioso, llevado a cabo en la parte relativa a las facturas de fisioterapia, el comité disciplinario se vio obligado a relacionar estas y las de apoyo escolar, lo que se explica especialmente por cuanto solo una necesidad real podía justificar el examen de datos sensibles del expediente del demandante, como los correspondientes al apoyo de sus hijos, que, según se había reconocido, padecían problemas médicos y requerían necesidades educativas especiales.

94      Más concretamente, de los autos se desprende que el comité disciplinario llevó a cabo las investigaciones que llamaron su atención sobre las facturas de apoyo escolar de C en marzo de 2017 y que, tras unas comprobaciones rápidas ante las Administraciones tributaria y municipal de Fráncfort del Meno, solicitó, el 24 de abril siguiente, la ampliación de su mandato a los hechos relativos a dichas facturas.

95      Consecuentemente, el demandante no acredita que el BCE descubriera los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar más de un año antes de la incoación de la parte del procedimiento disciplinario relativa a ellas, el 19 de septiembre de 2017.

96      De ello se deduce que el segundo motivo carece de fundamento en lo que respecta a la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar.

c)      Conclusión relativa al segundo motivo

97      Habida cuenta de lo anterior, el segundo motivo está fundado en la medida en que los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos estaban prescritos cuando se incoó el procedimiento disciplinario relativo a ellos. En cambio, el segundo motivo carece de fundamento en cuanto a la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar.

98      Por lo que respecta a la repercusión del incumplimiento del plazo de prescripción en relación con las dos primeras partes mencionadas en el anterior apartado 97, relativas a la legalidad de la decisión de despido, hay que observar que las tres partes del asunto se referían a incumplimientos de carácter pecuniario que consistían, al menos, en una culpa prolongada in vigilando por parte del demandante en cuanto a los requisitos mínimos exigidos para la aportación de suficientes pruebas documentales sobre prestaciones y transacciones cuyo coste corría, en todo o en parte, a cargo de los dispositivos de protección social establecidos por el BCE en favor de su personal. Procede señalar también que el BCE situó tales incumplimientos en el contexto de sus competencias en materia financiera y dedujo de ello que el demandante no solo había incumplido su deber de lealtad, sino también que no había respetado sus valores comunes, con lo que había puesto en riesgo la reputación del Banco.

99      En estas circunstancias, el BCE podía estimar, en el apartado 37 de la decisión de despido, que las tres partes del asunto, incluso consideradas aisladamente, habían afectado de manera irreversible a la confianza que estaba en la base de la relación que mantenía con su personal.

100    De ello se deduce que el carácter parcialmente fundado del segundo motivo no basta para justificar la anulación de la decisión de despido, puesto que esta sigue estando justificada a priori por la tercera parte del asunto.

101    En consecuencia, hay que proseguir con el examen de los demás motivos, limitándolo a la parte relativa a las facturas de apoyo escolar.

4.      Sobre los motivos tercero y séptimo, basados, respectivamente, por una parte, en la vulneración de la máxima «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», en la violación del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y, por otra parte, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta

a)      Sobre la vulneración de la máxima «el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario»

102    El demandante sostiene que la máxima de que el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario constituye un principio general del Derecho de la Unión que se aplica incluso sin disposición expresa en tal sentido.

103    Esta máxima está consagrada en el artículo 25 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. No obstante, como observa el BCE y como ya señaló el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en su sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE (F‑73/13, EU:F:2015:9), apartado 125, a partir del 1 de enero de 2009 se suprimió una disposición análoga que figuraba en las Condiciones de contratación.

104    Por otra parte, es cierto que el artículo 9, letra c), de las Condiciones de contratación dispone que, «para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en las presentes Condiciones […], se tendrán debidamente en cuenta los principios declarados, consagrados en los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables en materia de personal de las instituciones [de la Unión]». No obstante, el BCE sostiene, con razón, que esta disposición tiene por objeto colmar posibles lagunas y no puede ser utilizada para volver a introducir una norma que derogó.

105    Además, es cierto que la jurisprudencia basada en el artículo 25 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2015, Dybman/SEAE, F‑129/14, EU:F:2015:71, apartados 35 y 37) califica la máxima de que el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario de principio, pero no le reconoce el valor de un principio general del Derecho. El propio demandante no fundamenta su punto de vista de que constituye un principio general del Derecho.

106    De ello se deduce que la máxima de que el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario no obliga al BCE.

107    Por tanto, es inoperante la alegación del demandante de que se vulneró esta máxima en la medida en que el procedimiento disciplinario relativo a las facturas de apoyo escolar se inició a pesar de que el proceso penal estaba en curso. Sin disposición expresa que prevea la aplicación de esta máxima al BCE, también es inoperante la alegación por la que el demandante censura, basándose en tal máxima, que el BCE adoptara la decisión de despido antes de que finalizara la investigación penal relativa a dichas facturas.

b)      Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 48 de la Carta

108    El demandante alega que el derecho a la presunción de inocencia, garantizado actualmente por el artículo 48 de la Carta, obliga a que se presuma inocente a la persona acusada de una infracción mientras su culpabilidad no haya sido demostrada legalmente más allá de toda duda razonable en un procedimiento judicial. Sostiene, en particular, que el BCE vulneró este derecho al no tener en cuenta el proceso penal seguido contra él y su resultado y al basarse en hechos que las autoridades judiciales alemanas no habían acreditado.

109    En el caso de autos, la decisión del Ministerio Fiscal de 30 de abril de 2019 de archivar la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar con arreglo al artículo 170, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es anterior a la decisión de despido, que fue adoptada el 7 de mayo siguiente. Sin embargo, no se discute que el BCE la ignorase entonces.

110    Dado que la legalidad de un acto se aprecia a la luz de los elementos de hecho y de Derecho de que disponía la administración en el momento de adoptarlo (véase la sentencia de 12 de febrero de 2014, Beco/Comisión, T‑81/12, EU:T:2014:71, apartado 44 y jurisprudencia citada), el demandante no puede invocar, por tanto, dicho archivo para refutar la validez de la decisión de despido alegando que el BCE no tuvo en cuenta el resultado favorable del proceso penal.

111    En cambio, se plantea la cuestión de si el derecho a la presunción de inocencia del demandante impedía al Banco basar su decisión de despido en la parte de las facturas de apoyo escolar antes de conocer las conclusiones de las autoridades judiciales.

112    De la jurisprudencia se desprende que la presunción de inocencia rige la totalidad del proceso penal, porque tiene por objeto, en particular, garantizar a toda persona que no será designada ni tratada como culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal (sentencias de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 210, y de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 91).

113    Por otra parte, el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta disponen que las explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17) deben tenerse en cuenta para interpretarla (sentencia de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento, T‑452/15, EU:T:2017:822, apartado 38). Pues bien, según dichas explicaciones, el artículo 48 de la Carta tiene el mismo sentido y alcance que el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

114    En estas circunstancias, debe tomarse en consideración el artículo 6, apartado 2, del CEDH a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección [sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 41]. Por tanto, procede referirse también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartado 43; de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 47, y de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 61).

115    Pues bien, según la jurisprudencia del TEDH, el artículo 6, apartado 2, del CEDH protege, en particular, el derecho a la presunción de inocencia de los sospechosos desde que se inicia a su respecto la investigación preliminar prevista en el Derecho alemán (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, apartado 43).

116    Por consiguiente, el demandante puede invocar el derecho a la presunción de inocencia puesto que era precisamente objeto, a instancias del propio Banco, de la investigación preliminar prevista en el Derecho alemán en relación con las facturas de apoyo escolar, investigación cuyo resultado aún no se conocía cuando el BCE adoptó la decisión de despido.

117    Así pues, procede recordar, en primer término, que la presunción de inocencia no se limita a una garantía procesal en materia penal y que su alcance, en cambio, es mayor; en segundo término, que la vulneración de la presunción de inocencia puede provenir de cualquier autoridad pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 211, y de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 92), y, en tercer término, que esta vulneración puede resultar de declaraciones o decisiones que reflejen la impresión de que la persona es culpable, que inciten al público a creer en su culpabilidad o que prejuzguen la apreciación de los hechos en el plano penal (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos, T‑308/10 P, EU:T:2012:370, apartado 91).

118    La jurisprudencia ha subrayado a este respecto la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades públicas. Para ello es relevante tener en cuenta el sentido real de las declaraciones de que se trate, y no su forma literal, así como las circunstancias particulares en que se hayan formulado las declaraciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 43, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 211 y jurisprudencia citada; TEDH, sentencia de 28 de mayo de 2020, Farzaliyev c. Azerbaiyán, CE:ECHR:2020:0528JUD002962007, apartado 64].

119    En el caso de autos, el demandante era investigado por estafa en el sentido del artículo 263, apartado 1, del Código Penal alemán en relación con las facturas de apoyo escolar. Pues bien, en su decisión de despido, el Comité Ejecutivo le imputó que no hubiese puesto de manifiesto las similitudes entre los números fiscales y las direcciones que figuran en las facturas de fisioterapia de B y en las de apoyo escolar de C, a pesar de que de tales similitudes podía inferirse que esas últimas facturas no eran veraces ni auténticas. En este contexto, el Comité Ejecutivo consideró que el derecho a solicitar el reembolso de gastos de apoyo escolar no exime a los miembros del personal de mostrarse vigilantes y de asegurarse de que la documentación relativa a los servicios en cuestión sea adecuada. Por lo tanto, en unas circunstancias objetivas que suscitaban dudas en cuanto al derecho al citado reembolso, el Comité Ejecutivo estimó que correspondía al miembro del personal en cuestión informar de ello, como mínimo, a la administración. En consecuencia, el Comité Ejecutivo llegó a la conclusión de que el demandante, en primer término, había incumplido su deber de lealtad para con la institución; en segundo término, había incumplido la obligación de respetar los valores comunes del BCE y de adecuar la vida profesional y privada al estatuto del Banco; en tercer término, había incumplido de manera continuada su deber de proteger los intereses financieros de la institución, y, por último, había puesto en riesgo la reputación del Banco.

120    Por consiguiente, del conjunto de la decisión de despido se desprende que el BCE consideró que las facturas presentadas por el demandante no eran adecuadas a efectos del reembolso de los gastos de apoyo escolar, sin imputarle formalmente la responsabilidad de que no fueran veraces ni auténticas. En su decisión de despido, el Banco se limitó, en esencia, a sancionar una negligencia que le pareció especialmente grave tratándose del agente de una institución financiera. Esta decisión no contiene, por tanto, ninguna apreciación de culpabilidad del demandante en relación con el delito de estafa objeto de la investigación penal (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 25 de agosto de 1987, Englert c. Alemania, CE:ECHR:1987:0825JUD001028283, apartado 39) y se enmarca en la autonomía de la calificación jurídica por parte de la administración de un incumplimiento disciplinario en relación con la sanción penal referida a los mismos hechos.

121    Por tanto, el BCE no vulneró el derecho del demandante a la presunción de inocencia adoptando la decisión de despido, en la medida en que se refiere a la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar, antes de conocer el resultado del procedimiento judicial al que estaba sometido el demandante.

122    La negativa a reabrir el procedimiento se adoptó, por su parte, después de que el BCE hubiera sido informado del archivo de las diligencias penales dirigidas contra el demandante como consecuencia de las facturas de apoyo escolar con arreglo al artículo 170, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, debido a que no existían indicios de culpabilidad suficientes como para acudir al tribunal penal.

123    Pues bien, según la jurisprudencia del TEDH, la presunción de inocencia tiene como finalidad, en particular, impedir que las personas que hayan sido objeto de diligencias penales finalmente sobreseídas sean tratadas por las autoridades públicas como si fueran, de hecho, culpables de la infracción que les hubiera sido imputada (TEDH, sentencia de 28 de junio de 2018, G.I.E.M. S.R.L. y otros c. Italia, CE:ECHR:2018:0628JUD000182806, apartado 314). A este respecto, no debe hacerse ninguna distinción entre una exculpación por falta de pruebas y una exculpación como resultado de haberse declarado formalmente la inocencia del acusado (TEDH, sentencias de 27 de septiembre de 2007, Vassilios Stavropoulos c. Grecia, CE:ECHR:2007:0927JUD003552204, apartado 39, y de 23 de octubre de 2014, Melo Tadeu c. Portugal, CE:ECHR:2014:1023JUD002778510, apartado 60).

124    En el caso de autos, el Comité Ejecutivo justificó con dos motivos su negativa a reabrir el procedimiento una vez tuvo conocimiento del archivo de la investigación relativa a las facturas de apoyo escolar: en primer término, por la diferencia existente entre las respectivas funciones del Ministerio Fiscal y del BCE, una consistente en investigar si los hechos alegados constituyen infracción penal y la otra en examinar, sobre la base de un grado de prueba menos exigente, si revelan una falta disciplinaria; en segundo término, por el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiera confirmado que no existía ningún registro oficial de la profesora particular C y que el número fiscal que figuraba en sus facturas no era real.

125    Estos fundamentos no incluyen ninguna declaración de culpabilidad penal del demandante. Por lo tanto, la negativa a reabrir el procedimiento no vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

126    No obstante, el demandante también sostiene que el BCE vulneró su derecho a la presunción de inocencia al querer llegar a toda costa a una conclusión de culpabilidad.

127    Ya se ha declarado, a este respecto, que puede constatarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en presencia de datos que demuestren que la AFPN, ya desde el inicio del procedimiento disciplinario, tiene decidido imponer en cualquier caso una sanción disciplinaria a la parte demandante, con independencia de las explicaciones que pueda aportar y del resultado del procedimiento penal en curso (sentencias de 13 de marzo de 2003, Pessoa e Costa/Comisión, T‑166/02, EU:T:2003:73, apartado 56; de 19 de octubre de 2006, Pessoa e Costa/Comisión, T‑503/04, EU:T:2006:331, apartado 118, y de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 162).

128    El demandante deduce, en primer lugar, la existencia de un prejuicio por parte del BCE del hecho de que ignorase el procedimiento penal seguido contra él y su resultado. Sin embargo, esta alegación acaba de ser analizada y desestimada. El demandante deduce a continuación este prejuicio del hecho de que el Banco ampliara el mandato del comité disciplinario a raíz de una investigación ilegal de uno de sus miembros y de que no tuviera en cuenta las observaciones que presentó durante el procedimiento disciplinario. Sin embargo, estas imputaciones coinciden, una, con el cuarto motivo, y la otra, con los motivos quinto y noveno. Así pues, serán analizadas en sus respectivos contextos.

c)      Sobre la violación del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección

129    El demandante sostiene que, al incoar el procedimiento disciplinario relativo a las facturas de apoyo escolar a pesar de que la investigación penal estaba en curso e ignorar su resultado, el BCE violó el principio de buena administración e incumplió el deber de asistencia y protección, que obligan a las instituciones a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de que se trate.

130    Sin embargo, el demandante no formula ninguna alegación que permita considerar que, en el caso de autos, deba reconocerse al principio de buena administración y al deber de asistencia y protección un alcance más amplio que el del derecho a la presunción de inocencia. En particular, no se puede declarar que el BCE incumpliera su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente los elementos pertinentes del caso de autos, ya que el Ministerio Fiscal confirmó, en su escrito de 30 de abril de 2019, los datos en los que el Banco había basado su decisión de despido, concretamente, que no existía ningún registro oficial de C y que el número fiscal que figuraba en sus facturas no era real.

131    Además, el demandante gozó de todas las demás garantías aplicables a los procedimientos disciplinarios, como se desprende de la respuesta a las imputaciones que formula al respecto (véase, a continuación, el examen de los motivos cuarto y quinto). No tiene, pues, motivos para sostener que el BCE incumplió el deber de asistencia y protección y violó el principio de buena administración.

d)      Conclusión relativa a los motivos tercero y séptimo

132    Habida cuenta de lo anterior, los motivos tercero y séptimo carecen de fundamento.

5.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 8.3.7 del Reglamento del personal y en la violación del principio de imparcialidad en los términos establecidos en el artículo 41 de la Carta

133    El demandante sostiene que los miembros del comité disciplinario confundieron su papel en dicho comité con sus otras funciones al buscar activamente nuevos hechos en su contra. Formula a este respecto cuatro imputaciones y considera, por tanto, que el comité disciplinario infringió el artículo 8.3.7 del Reglamento del personal e incumplió su deber de imparcialidad.

134    El artículo 8.3.7 del Reglamento del personal dispone que los miembros del comité disciplinario «actuarán a título personal y cumplirán sus obligaciones con total independencia».

a)      Sobre la primera imputación del demandante

135    El demandante alega que el comité disciplinario examinó su expediente personal y, en particular, todos los reembolsos que había recibido, a efectos de comprobar su conformidad a Derecho y que dicho examen dio lugar a la decisión del director general de Servicios, de 19 de septiembre de 2017, ampliando el mandato de dicho comité a las facturas de apoyo escolar. Según el demandante, este examen excedía los límites del mandato conferido inicialmente al comité disciplinario. Sostiene que el informe n.o 1 y la decisión de 18 de noviembre de 2016 del director general de Servicios delimitaron efectivamente su alcance y no incluyen ninguna alusión a las facturas de apoyo escolar.

136    No obstante, el BCE alega acertadamente que, dentro de su mandato, una parte esencial de la función de los comités disciplinarios consiste en investigar y determinar los hechos lo más minuciosamente posible. A tenor del artículo 8.3.15 del Reglamento del personal, la tarea de dicho comité es emitir un dictamen, en particular, sobre la materialidad de los hechos.

137    Más concretamente, el BCE sostiene que el comité disciplinario podía verificar la credibilidad de las declaraciones del demandante cuando fue oído el 13 de febrero de 2017 y consultar su expediente para examinar si los pagos que afirmaba haber realizado por las sesiones de fisioterapia y por los productos farmacéuticos podían conciliarse —y, de ser así, cómo— con otros pagos, en efectivo o mediante tarjeta de crédito, que hubiese realizado. Según el BCE, fue entonces cuando el comité disciplinario descubrió, legítimamente, las facturas de ayuda escolar emitidas por C.

138    Sin embargo, el demandante señala que, según el artículo 8.3.14 del Reglamento del personal, el comité disciplinario solo podía llevar a cabo investigaciones complementarias si los elementos de que disponía resultaban insuficientes. Pues bien, sostiene haber aportado amplia información y numerosas pruebas de que solía efectuar sus pagos tanto mediante transferencia bancaria como en efectivo, de modo que el comité disciplinario no tenía ninguna razón válida para examinar con más detalle su expediente.

139    A este respecto, procede recordar que el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, pero también que, sin embargo, las instituciones no pueden utilizar conscientemente pruebas manifiestamente obtenidas vulnerando los requisitos de forma sustanciales establecidos para su práctica, que tienen por objeto proteger los derechos fundamentales de los interesados (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartados 42 y 44, y de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartados 42 y 47).

140    Por consiguiente, solo se debería llegar a la conclusión de la ilegalidad de las pruebas que dieron lugar a la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar y, por tanto, a la disconformidad a Derecho del procedimiento subsiguiente, si las comprobaciones del comité disciplinario se hubieran realizado manifiestamente infringiendo las normas que delimitan sus facultades de investigación.

141    Sin embargo, en el caso de autos, los elementos que, a juicio del demandante, bastaban para concluir el informe n.o 1 consistían en una relación de reintegros de dinero en efectivo que él había redactado y en unas 109 páginas de extractos bancarios que acreditaban dichos reintegros. También se componían de la argumentación presentada por su abogado y de un acta que relataba su propia audiencia el 13 de febrero de 2017. En ella, el demandante afirmaba pagar sus facturas de fisioterapia con esos reintegros. No obstante, investigando en este contexto, el comité disciplinario no actuó de modo irrazonable cuando consideró necesario comprobar la veracidad de dicha afirmación investigando en los datos de los que disponía el BCE si el demandante efectivamente solía pagar en efectivo las facturas cuyo reembolso solicitaba, máxime cuando, en la audiencia al demandante el 3 de febrero de 2016, el mismo abogado anterior dudó de que cada pago de B se correspondiese con un reintegro.

142    El demandante también alega que la investigación que llevó a cabo el comité disciplinario en su expediente personal carecía de fundamento, pues este no incluye pruebas de pagos (véase el apartado 128 anterior).

143    Sin embargo, el expediente del demandante elaborado por el BCE no se limitaba a su contratación y carrera. Dado que le habían sido concedidas prestaciones familiares incrementadas con arreglo al artículo 3.8.4 del Reglamento del personal, que, consecuentemente, el demandante había obtenido el reembolso de las facturas de apoyo escolar y que el artículo 3.3.1 de dicho Reglamento dispone que los interesados aportarán las pruebas de su derecho a las prestaciones antes de cualquier pago del BCE, este tenía a su disposición las facturas de la profesora particular C. Además, de los autos remitidos al Tribunal se desprende que la División de Selección y Remuneración del Banco había acusado recibo de esas facturas.

144    En estas circunstancias, para tratar de demostrar que las facturas de la presunta fisioterapeuta B se correspondían con gastos realmente soportados, el comité disciplinario podía querer comparar las pruebas aportadas por el demandante con los demás desembolsos cuyo reembolso solicitaba, de los que el BCE conservaba prueba.

145    Por último, el artículo 8.3.15 del Reglamento del personal obligaba al comité disciplinario a sugerir «cualquier sanción disciplinaria» adecuada. Lo obligaba, por tanto, a investigar eventuales circunstancias atenuantes, como el modo en que el demandante ejercía sus funciones, el cual podía deducirse de su expediente. Pues bien, el comité disciplinario no habría podido declarar, en su dictamen, que los hechos del asunto constituían la primera falta del demandante si no hubiera tenido derecho a consultar su expediente.

146    En estas circunstancias, no queda acreditado que la investigación llevada a cabo por el comité disciplinario en el expediente del demandante haya sido parcial.

b)      Sobre la segunda imputación del demandante

147    El demandante expone que del informe n.o 2 se desprende que un miembro del personal que forma parte de la DG Servicios Jurídicos contactó con las autoridades tributarias alemanas para obtener información en relación con las facturas de apoyo escolar. Alega que esta persona quizás fuera uno de los miembros del comité disciplinario o hubiese actuado siguiendo instrucciones de este.

148    No obstante, el demandante sigue sin explicar de qué modo tales contactos violan el principio de imparcialidad e infringen el artículo 8.3.7 del Reglamento del personal. Por lo demás, el artículo 8.3.14 de dicho Reglamento autoriza al comité disciplinario a adoptar cualquier medida que sea necesaria para completar su información.

149    Así pues, no queda acreditada la segunda imputación del demandante.

c)      Sobre las imputaciones tercera y cuarta del demandante

150    El demandante alega que la DG Recursos Humanos, Presupuesto y Organización redactó el informe n.o 2, relativo a las facturas de apoyo escolar, a pesar de que su director general era miembro del comité disciplinario. Señala asimismo que ese director general firmó la carta informándolo de la ampliación del mandato del comité disciplinario, de lo que deduce violaciones del principio de imparcialidad al que están sujetos los miembros del comité disciplinario.

151    Es cierto que el informe n.o 2 fue redactado en una carta con membrete de la DG Recursos Humanos, Presupuesto y Organización y también es correcto que su director general era miembro del comité disciplinario. Sin embargo, ello no permite concluir que dicho director general, en su condición de miembro del comité disciplinario, haya incumplido su deber de imparcialidad e infringido el artículo 8.3.7 del Reglamento del personal. Además, la carta en cuestión se limita a notificar al demandante la decisión de ampliar el mandato del comité disciplinario a los hechos relativos a las facturas de apoyo escolar, decisión que fue adoptada y firmada por el director general de Servicios actuando en nombre del Comité Ejecutivo, y ello de conformidad con el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal.

152    Por tanto, no están acreditadas las imputaciones tercera y cuarta del demandante.

d)      Conclusión relativa al cuarto motivo

153    De todo lo anterior resulta que procede desestimar el cuarto motivo.

6.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

154    El demandante deduce vulneración del derecho de defensa de que, con carácter general, el BCE no haya tenido en cuenta las observaciones que presentó durante el procedimiento (véase el apartado 128 anterior).

155    Sin embargo, el demandante no ha desarrollado su imputación ni indicado expresamente si se refiere a todas sus observaciones o a parte de ellas y, en este supuesto, a cuáles. Por tanto, esta imputación no es admisible, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

156    En cualquier caso, debe desestimarse por infundada. La amplitud de la motivación del dictamen del comité disciplinario y de la decisión de despido, así como los intercambios de correspondencia entre el BCE y el demandante durante el procedimiento, demuestran que el Banco tuvo en consideración sus alegaciones. Además, procede recordar que las partes demandantes no pueden confundir la vulneración del derecho de defensa con la no obtención del resultado buscado a través del ejercicio de ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Sepro Europe/Comisión, T‑483/11, no publicada, EU:T:2013:407, apartado 78).

157    Por consiguiente, se ha de desestimar el quinto motivo.

7.      Sobre el sexto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

a)      Observación preliminar

158    El demandante sostiene que numerosos motivos expuestos en la decisión de despido adolecen de errores manifiestos de apreciación.

159    No obstante, hay que señalar que el demandante fundamenta esencialmente su sexto motivo en alegaciones basadas en que el BCE no llevó a cabo un examen completo de las circunstancias del asunto, en que no apreció correctamente las pruebas que le fueron presentadas y en que vulneró el derecho al respeto de la vida privada.

160    En estas circunstancias, procede recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que el juez de la Unión ejerza un control pleno sobre la materialidad de los hechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 70, y de 10 de enero de 2019, RY/Comisión, T‑160/17, EU:T:2019:1, apartado 38). A este respecto, debe verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2018, McCoy/Comité de las Regiones, T‑567/16, EU:T:2018:708, apartado 98; véanse también, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39, y de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 36). Con esta perspectiva, la apreciación del valor probatorio de un documento también es objeto de un control completo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión, T‑274/01, EU:T:2004:266, apartado 43). Así pues, incluso las apreciaciones complejas o delicadas que lleva a cabo la administración deben estar apoyadas en pruebas sólidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 41, y de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 56). Incumbe, por tanto, al juez proceder, incluso en este contexto, a un examen pormenorizado de las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 146).

161    Por otra parte, en el marco de su control de legalidad, el juez también ejerce un control completo respecto de la correcta aplicación de las normas de Derecho pertinentes (sentencia de 7 de noviembre de 2007, Alemania/Comisión, T‑374/04, EU:T:2007:332, apartado 81).

162    Así pues, habida cuenta de lo anterior, hay que recalificar el sexto motivo para entenderlo basado, no en errores manifiestos de apreciación, sino en un examen incompleto de las circunstancias del asunto, en errores en la apreciación de las pruebas y en error de Derecho.

b)      Sobre el examen incompleto de las circunstancias del asunto, sobre los errores en la apreciación de las pruebas y sobre el error de Derecho del que adolece la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar

163    En primer lugar, el demandante reprocha al BCE que no tuviera en cuenta el archivo de las diligencias penales relativas a las facturas de apoyo escolar.

164    No obstante, esta imputación se confunde con los motivos tercero y séptimo, que han sido declarados infundados.

165    En segundo lugar, el demandante sostiene que, al considerar que las facturas de la profesora particular C no eran veraces ni auténticas, el BCE ignoró sus declaraciones y las de su familia, según las cuales C prestaba efectivamente apoyo a sus hijos y se le pagaba en efectivo. El demandante añade que el BCE tampoco tuvo en cuenta sus declaraciones de que la similitud de las facturas de la presunta fisioterapeuta B y de C se explicaba porque su esposa había indicado a C cómo redactarlas. Por último, el BCE tampoco tuvo en consideración la mejora de los resultados escolares de uno de sus hijos en las asignaturas en las que C le daba clases.

166    No obstante, el demandante se limita de este modo a reproducir sus declaraciones y las de su esposa durante el procedimiento administrativo, sin explicar por qué el BCE incurrió en error de apreciación al no considerarlas convincentes y al señalar que no había aportado elementos probatorios que las sustentaran.

167    En tercer lugar, el demandante sostiene que el BCE se basó erróneamente en el hecho de que, a su juicio, no es normal que desconozca las señas de la profesora particular C, cuando esta acudía periódicamente a su casa.

168    En primer término, según el demandante, tal alegación vulnera su derecho a organizar su vida privada a su antojo y ninguna norma del BCE obliga a sus funcionarios a conocer las señas de los profesores que dan clases a domicilio. El hecho de que su remuneración sea reembolsable no justifica tal injerencia.

169    No obstante, es preciso señalar que el BCE en modo alguno interfirió en la vida privada del demandante negándose a creer que no dispusiera de un mínimo de información acerca de la profesora particular C, quien acudía periódicamente a dar, en su casa, clases a sus hijos. En realidad, no era intención del BCE regular el modo en que el demandante pretende organizar su vida y simplemente estimó, por el contrario, que esta manera de organizarse era muy poco probable y, por tanto, poco creíble.

170    Además, el BCE considera que su régimen de cobertura de las necesidades educativas especiales de los hijos de los miembros del personal le da derecho a preguntar cuando estos últimos presenten solicitudes de reembolso en circunstancias que considere anormales. También considera que, sobre esta misma base, tiene derecho a deducir de dichas circunstancias cualquier conclusión adecuada.

171    En segundo término, el demandante sostiene que el BCE no podía basarse en que no era normal que no pudiera facilitar la menor información sobre la persona que había acudido, durante años, a dar clases a su domicilio, pues la anormalidad de un hecho no constituye la prueba de que no sea real.

172    Sin embargo, esta alegación no puede prosperar. En efecto, la mera posibilidad de que pueda darse una situación no basta para excluir su posible anormalidad, que, por lo demás, fue debidamente justificada en la decisión de despido.

173    Por último, habida cuenta de lo anterior y sin sustentar sólidamente su afirmación, tampoco puede prosperar la alegación del demandante de que el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que las circunstancias de uno de sus hijos no requerían conocer las señas de C para organizar las clases.

174    Así pues, el sexto motivo carece de fundamento.

8.      Sobre el octavo motivo, basado en el incumplimiento del plazo razonable y del deber de asistencia y protección

175    El demandante afirma que el BCE no tramitó el procedimiento disciplinario de que se trata con la diligencia debida ni veló por que cada una de sus fases siguiera a la anterior en un plazo razonable.

176    En el caso de autos, los artículos 8.3.15 a 8.3.17 del Reglamento del personal establecen plazos para distintas etapas del procedimiento disciplinario. No obstante, el artículo 8.3.15 de dicho Reglamento dispone que, en todo caso, el plazo concedido al comité disciplinario para transmitir su dictamen «debe apreciarse en función de la complejidad del expediente».

177    Además, y con carácter general, es jurisprudencia reiterada que, a excepción de los plazos de prescripción (véase el apartado 58 anterior), los plazos previstos para delimitar, desde un punto de vista temporal, el desarrollo de un procedimiento disciplinario no son, en principio, imperativos. Sin una voluntad claramente expresada en los textos aplicables de limitar, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de la confianza legítima, el tiempo durante el cual la administración puede actuar, estos plazos constituyen ante todo una norma de buena administración que impone a la institución la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑259/97, EU:T:2000:208, apartado 123, y de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 174).

178    En estas circunstancias, el incumplimiento de un plazo razonable únicamente puede justificar la anulación de una decisión administrativa cuando el transcurso excesivo del tiempo pueda haber afectado al propio contenido de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 87 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede cuando el transcurso de un tiempo excesivo haya afectado a la capacidad de las personas interesadas para defenderse de forma eficaz (véase la sentencia de 7 de junio de 2018, Winkler/Comisión, T‑369/17, no publicada, EU:T:2018:334, apartado 34 y jurisprudencia citada).

179    En el caso de autos, el demandante no sostiene ni que el BCE hubiera tenido la intención de hacer imperativos los plazos establecidos en los artículos 8.3.15 a 8.3.17 del Reglamento del personal ni que la duración del procedimiento haya perjudicado a su defensa.

180    En cuanto al deber de asistencia y protección, también se ha declarado que su incumplimiento por falta de celeridad puede conllevar responsabilidad para la institución en cuestión por el perjuicio eventualmente ocasionado, si bien no puede afectar, por sí solo, a la legalidad de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartados 104 y 105).

181    Por tanto, en el caso de autos, el octavo motivo, basado en el incumplimiento del plazo razonable y del deber de asistencia y protección, no puede declararse fundado a los efectos de las pretensiones de anulación.

9.      Sobre el noveno motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

182    El demandante considera que la decisión de despido no está suficientemente motivada. Por la razón expuesta en el apartado 101 anterior, no procede examinar este motivo en la medida en que rebate específicamente la motivación de la decisión de despido por lo que respecta a las partes relativas a las sesiones de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

183    Dicho esto, procede recordar que la cuestión de si una decisión del BCE por la que se impone una sanción a uno de sus empleados se atiene a la obligación de motivación no solo debe apreciarse en función de su tenor literal, sino también de su contexto y del conjunto de las normas jurídicas que regulen la materia de que se trate, en este caso el ámbito disciplinario. A este respecto, si bien el Comité Ejecutivo está obligado a mencionar los elementos de hecho y de Derecho que justifiquen la legalidad de sus decisiones y las consideraciones que lo condujeron a adoptarlas, no por ello se le exige que examine todos los puntos de hecho y de Derecho que se hayan suscitado en el transcurso del procedimiento. En cualquier caso, una decisión está suficientemente motivada cuando se dicta en un contexto conocido para el miembro del personal de que se trate que le permita comprender el alcance de la medida adoptada contra él (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 189 y jurisprudencia citada). No obstante, si, como en el caso de autos, la sanción que se impone finalmente es más grave que la propuesta por el comité disciplinario, procede considerar que, habida cuenta de las exigencias propias de todo procedimiento disciplinario, la decisión del BCE deberá especificar de forma detallada los motivos que lo hayan llevado a no atenerse al dictamen emitido por su comité disciplinario (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2015, AX/BCE, F‑73/13, EU:F:2015:9, apartado 190 y jurisprudencia citada).

184    En el caso de autos, el demandante conocía sobradamente el contexto en el que se había adoptado la decisión de despido, en particular a la vista del contenido de las numerosas observaciones escritas y orales que había formulado durante el procedimiento disciplinario los días 13 de febrero, 9 de marzo, 17 de octubre y 8 de noviembre de 2017, 30 de abril y 14 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019.

185    Además, la decisión de despido da cuenta de las imputaciones formuladas contra el demandante, del dictamen del comité disciplinario, de las diferentes normas y disposiciones vigentes en el BCE que el Comité Ejecutivo consideró que el demandante había incumplido, así como de las razones por las que había llegado a dicha conclusión. La demanda demuestra además que el demandante sí comprendió estos elementos.

186    No obstante, el demandante alega, en particular, que la decisión de despido no responde a sus observaciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria (véase el apartado 128 anterior).

187    Sin embargo, la decisión de despido se refiere al dictamen del comité disciplinario, que el demandante conocía, y dicho dictamen expone las razones por las que, a la vista del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, el procedimiento disciplinario no estaba prescrito, a juicio del BCE.

188    A continuación, el demandante sostiene que, suponiendo acreditados los hechos, la decisión de despido no explica suficientemente por qué el BCE adoptó una sanción mucho más grave que la propuesta por el comité disciplinario y, más concretamente, por qué, sobre la base de elementos idénticos a los examinados por dicho comité, el Banco consideró que la relación de confianza se había roto irreversiblemente.

189    Esta alegación no se sostiene. De la decisión de despido se desprende que, a diferencia del comité disciplinario, el Comité Ejecutivo consideró que el demandante había solicitado el reembolso de recibos de gastos farmacéuticos y de facturas de apoyo escolar que no eran veraces ni auténticos y que los incumplimientos de los deberes del demandante en relación con la presentación de estas solicitudes de reembolso eran, por tanto, mayores y más graves que la mera presentación de facturas de fisioterapia dudosas en la que dicho comité se había basado.

190    Ciertamente, en el apartado 97 anterior se ha declarado que los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos estaban prescritos cuando se incoó el procedimiento disciplinario. No obstante, según una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar las decisiones constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2015, Italia y España/Comisión, T‑124/13 y T‑191/13, EU:T:2015:690, apartado 82 y jurisprudencia citada).

191    Además, y una vez más a diferencia del comité disciplinario, el Comité Ejecutivo consideró que el grado y la antigüedad más bien reducidos del demandante no podían tener ninguna incidencia atenuante en su deber de actuar con honestidad e integridad en la presentación de solicitudes de reembolso.

192    Por último, el BCE explicó que cada una de las partes del asunto le habían hecho perder irreversiblemente su confianza en el demandante. A este respecto, hizo hincapié en que su credibilidad como institución encargada de la política monetaria y del control bancario se basaba en su reputación como modelo de administración eficaz y responsable, gestionada por personal íntegro, y expuso que el comportamiento del demandante podía precisamente perjudicar su reputación.

193    Así pues, el noveno motivo carece de fundamento.

10.    Sobre el décimo motivo, formulado con carácter subsidiario y basado en la violación del principio de proporcionalidad

a)      Observación preliminar

194    Procede observar, con carácter preliminar, que, contrariamente a su título, el décimo motivo no se limita a alegar la violación, en el caso de autos, del principio de proporcionalidad. En efecto, el demandante deduce, en esencia, el carácter desproporcionado de su despido, en primer término, de la falta de pertinencia y de exactitud de hecho de las circunstancias agravantes en las que se basó el comité disciplinario; en segundo término, de la ilegalidad y de la falta de pertinencia de aquellas en las que se basó, adicionalmente, el Comité Ejecutivo; en tercer término, del hecho de que este haya ignorado el concepto de circunstancias atenuantes por lo que respecta a las circunstancias puestas de manifiesto por el comité disciplinario, y, por último, del hecho de que el BCE no tuviera en cuenta una serie de circunstancias atenuantes que el demandante había alegado durante el procedimiento. Así pues, las imputaciones del demandante no critican directamente el carácter desproporcionado de la sanción. El demandante lo deduce más bien tanto de la inexactitud de algunos hechos como de los errores en la apreciación de otros hechos y en su calificación de circunstancias agravantes, así como de errores de Derecho o de la inexistencia de un análisis completo de todas las circunstancias que pudieran ser atenuantes.

195    En estas circunstancias, procede recordar que el Tribunal ejerce un control completo respecto de la materialidad de los hechos y de la correcta aplicación de las normas de Derecho pertinentes (véanse los apartados 160 y 161 anteriores).

196    Del mismo modo, el juez de la Unión ejerce también un control completo sobre la calificación de los hechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2012, BNP Paribas y BNL/Comisión, C‑452/10 P, EU:C:2012:366, apartado 102, y de 7 de noviembre de 2013, Cortivo/Parlamento, F‑52/12, EU:F:2013:173, apartado 41) en atención a conceptos jurídicos objetivos. En particular, ejerce ese control en cuanto a si se aplican a un determinado hecho los conceptos legales de circunstancias agravantes o atenuantes.

197    Por último, aunque las Condiciones de contratación no prevén un vínculo automático entre las sanciones disciplinarias que establecen y los diferentes tipos de infracciones cometidas por los funcionarios ni precisan en qué medida la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes ha de influir en la elección de la sanción, la observancia del artículo 47 de la Carta supone que la «pena» impuesta por una autoridad administrativa que no cumpla los requisitos previstos en dicho artículo, como ocurre, en el caso de autos, con el Comité Ejecutivo, esté sometida al control posterior de un órgano jurisdiccional que tiene la facultad de apreciar plenamente la proporcionalidad entre falta y sanción (véase la sentencia de 15 de mayo de 2012, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑184/11 P, EU:T:2012:236, apartado 85 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Andreasen/Comisión, T‑17/08 P, EU:T:2010:374, apartados 146 y 147; TEDH, sentencia de 31 de marzo de 2015, Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados miembros de la Unión Europea, CE:ECHR:2015:0331DEC002882711, apartado 73). A este respecto, el juez de la Unión comprueba, en particular, si la autoridad disciplinaria llevó a cabo de manera proporcionada la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes (sentencia de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 203).

b)      Sobre la primera imputación del demandante

198    Para demostrar la violación del principio de proporcionalidad, el demandante niega la circunstancia agravante, expuesta por el comité disciplinario, y posteriormente por el Comité Ejecutivo, de que no propuso restituir total o parcialmente las cantidades controvertidas.

199    Procede recordar que el comité disciplinario estimó que el demandante únicamente había incumplido sus deberes al obtener indebidamente el reembolso de las facturas de fisioterapia, pero que, en cambio, consideró que los hechos relativos a los recibos farmacéuticos y a las facturas de apoyo escolar no estaban suficientemente acreditados. En consecuencia, el comité disciplinario solo imputó al demandante la circunstancia agravante de no haber propuesto restituir las cantidades percibidas contrariamente a Derecho limitándose a la cantidad de 56 041,09 euros, correspondiente al reembolso de las facturas de la presunta fisioterapeuta B.

200    En cambio, en la decisión de despido, el Comité Ejecutivo consideró que el demandante había obtenido indebidamente, durante varios años, el reembolso de todas las facturas y recibos controvertidos. En este contexto, observó a continuación que, a las circunstancias agravantes indicadas por el comité disciplinario, había que añadir el hecho de que el demandante no hubiese respetado en absoluto la confianza que el BCE había depositado en él (véanse, a este respecto, los apartados 207 y siguientes).

201    Por consiguiente, a la vista de la decisión de despido en su conjunto, procede entender la remisión realizada muy sucintamente por el Comité Ejecutivo a las circunstancias agravantes expuestas por el comité disciplinario como referida al hecho de que el demandante no hubiese propuesto restituir todas las cantidades que había percibido, incluidas las percibidas por el reembolso de las facturas de apoyo escolar.

202    Precisado esto, el demandante expone, en primer lugar, en apoyo de su imputación, que no tenía que restituir el importe de 56 041,09 euros porque las facturas de fisioterapia eran veraces y auténticas.

203    Sin embargo, esta alegación carece de pertinencia puesto que el Comité Ejecutivo expuso como circunstancia agravante el hecho de que el demandante no hubiese restituido las cantidades vinculadas, en particular, a las facturas de apoyo escolar (véase el apartado 201 anterior) y podía estimar, en la decisión de despido, que las tres partes del asunto, que se referían a incumplimientos en las solicitudes de reembolso de gastos, habían afectado de manera irreversible, habida cuenta de las competencias financieras del Banco, a la confianza que este había depositado en él (véase el apartado 99 anterior).

204    A continuación, el demandante niega que no hubiese propuesto nunca la restitución. Alega que, para poner fin al procedimiento, propuso abonar al BCE el equivalente a la sanción recomendada por el comité disciplinario, concretamente una reducción temporal de remuneración de 400 euros durante un período de doce meses, es decir, 4 800 euros. Sin embargo, el BCE podía no tener en cuenta esta propuesta, que estaba muy lejos de las cantidades en cuestión, ni siquiera aunque estas se limitasen al importe de 29 070 euros que representaba los reembolsos de las facturas de apoyo escolar.

205    Por último, el demandante sostiene en vano haber colaborado plenamente con las actuaciones del comité disciplinario. Esta colaboración, suponiendo que estuviera acreditada, no desvirtúa en absoluto el hecho de que no hubiese propuesto restituir la cantidad en cuestión. Además, el BCE niega esta colaboración.

206    De ello se deduce que el BCE podía acertadamente (véase el apartado 196 anterior) imputar al demandante, como circunstancia agravante, el hecho de que no hubiera propuesto restituir las cantidades indebidamente percibidas.

c)      Sobre la segunda imputación del demandante

207    El demandante critica las circunstancias agravantes que el BCE expuso en la decisión de despido, complementarias a las ya alegadas por el comité disciplinario.

208    Así, el demandante considera, en primer término, que el Comité Ejecutivo no podía exponer como circunstancia agravante que hubiese traicionado la confianza que el BCE había depositado en él, pues esta apreciación no difería de los incumplimientos que, en sí mismos, se le reprochaban.

209    Procede recordar que una circunstancia agravante no es un elemento constitutivo de una infracción, cuya acreditación requiera la prueba de elementos materiales y, en su caso, morales. Por tanto, no sirve para definir la infracción como tal y hace referencia, en cambio, a la graduación de la pena una vez demostrada la infracción, a efectos de tener en cuenta la gravedad de los hechos en su conjunto y garantizar, habida cuenta de todos ellos, el efecto represivo y disuasorio de la sanción.

210    En la decisión de despido, el Comité Ejecutivo reprochó al demandante haber incumplido su deber de lealtad para con el BCE, haber incumplido la obligación de respetar los valores comunes del Banco y de adecuar la vida profesional y privada a su estatuto de institución de la Unión, haber incumplido, de manera continuada, su deber de proteger los intereses financieros de la institución y haber puesto en riesgo la reputación del Banco. Además, expuso como circunstancia agravante el hecho de que el demandante no hubiera respetado en absoluto la confianza que el BCE había depositado en él.

211    Ciertamente, el deber de lealtad influye en que se mantenga una relación de confianza personal entre la institución y sus funcionarios que condiciona el mantenimiento de la relación laboral. Este deber no solo impone a los funcionarios abstenerse de conductas que atenten contra la dignidad de la función y contra el respeto debido a la institución y a sus autoridades, sino también que den muestras de un comportamiento libre de cualquier sospecha, con el fin de que siempre se conserven las relaciones de confianza que mantienen con la institución (sentencia de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, EU:T:1999:102, apartado 128). Sin embargo, de ello no se deduce que cualquier incumplimiento del deber de lealtad conlleve sistemáticamente la pérdida de esa confianza y, por tanto, el despido como resultado ineludible. Dicho incumplimiento puede ser solo ocasional o tener únicamente carácter menor o benigno. En ese supuesto, la ruptura de la relación laboral sería incompatible con el hecho de que las Condiciones de contratación no establecen ningún vínculo automático entre los diferentes tipos de infracciones y las sanciones disciplinarias posibles.

212    Por consiguiente, la pérdida de la relación de confianza no es un elemento constitutivo de la falta disciplinaria consistente en la deslealtad, sino una circunstancia agravante debida al grado especialmente dañino y grave de dicha deslealtad, sobre todo si el funcionario o agente ha demostrado una falta absoluta de respeto para con la institución.

213    Pues bien, en el caso de autos, lejos de ser ocasionales, los hechos relativos al reembolso de las facturas de apoyo escolar se sucedieron durante varios años, como admite el propio demandante.

214    Por tanto, en el caso de autos, el BCE calificó acertadamente como circunstancia agravante el hecho de que el demandante no hubiera respetado en absoluto la confianza que había depositado en él.

215    En segundo término, el demandante reprocha al BCE que mencionara como circunstancia agravante el hecho de que un grado bajo y una antigüedad modesta no tuviesen repercusión alguna en la capacidad de los miembros del personal de llevar a cabo, en circunstancias como las del asunto, comprobaciones sencillas por propia iniciativa. De nuevo, según el demandante, esta supuesta circunstancia agravante no difiere de las infracciones que en sí mismas se le imputan. El demandante sostiene, además, que no tenía razón alguna para realizar tales comprobaciones en el caso de autos.

216    No obstante, esta imputación se basa en una interpretación errónea de la decisión de despido. A diferencia de lo que sugiere el demandante, el Comité Ejecutivo no consideró que el carácter modesto de su grado y de su antigüedad pudiera coadyuvar a una circunstancia agravante, pero, a diferencia del comité disciplinario, no vio en ello una circunstancia atenuante. En cualquier caso, el artículo 45, quinto guion, de las Condiciones de contratación dispone, en efecto, que el grado y la antigüedad deben tenerse en cuenta al determinar la sanción. Sin embargo, el Banco podía estimar que un grado y una antigüedad modestos no constituían una circunstancia atenuante en el caso de autos, porque tal grado y tal antigüedad no justifican que el agente no lleve a cabo espontáneamente comprobaciones sencillas —que no precisan ninguna competencia especial— y porque cualquier persona razonablemente prudente las habría efectuado en las circunstancias del caso de autos, que debían hacer dudar del derecho al reembolso de los gastos efectuados.

217    En cuanto a la alegación de que no había, en el caso de autos, razón alguna para llevar a cabo comprobación de ningún tipo, equivale a negar la existencia de las circunstancias que llevaron al BCE a concluir que las facturas de la profesora particular C no eran veraces ni auténticas. De este modo, se confunde con el sexto motivo, que ha sido considerado infundado.

218    En tercer término, el demandante refuta que el BCE pudiera invocar, como circunstancia agravante, el hecho de que estuviese en juego su credibilidad, cuando esta se había mantenido indemne con el resultado positivo de los procesos penales seguidos contra él y, en particular, con la publicidad dada a la sentencia de 18 de octubre de 2017 del Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), que lo absolvió de los delitos de estafa y de falsificación documental en relación con las facturas de fisioterapia.

219    Sin embargo, además de que el demandante no precisa qué publicidad recibió la sentencia del Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), el BCE podía considerar que los hechos habían podido afectar a su reputación y, por otro lado, a su credibilidad como institución financiera. Pues bien, en virtud del artículo 45, segundo guion, de las Condiciones de contratación, el BCE puede justamente tener en cuenta, en el marco de las circunstancias agravantes, el riesgo al que el comportamiento del miembro del personal haya expuesto la integridad, la reputación o los intereses de la institución, sin estar obligado a demostrar si el comportamiento del interesado ha llegado al conocimiento de personas ajenas al Banco y, en caso afirmativo, en qué medida (véase, por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 204 y jurisprudencia citada).

220    Asimismo, a diferencia de lo que sostiene el demandante, el BCE podía exponer como circunstancia agravante el hecho de que hubiese actuado contra los intereses financieros de la institución, que, no obstante, estaba obligado a proteger. En efecto, basta señalar a este respecto que las solicitudes de reembolso indebidas del demandante repercutieron necesariamente en las finanzas del BCE, que soportaban, en definitiva, tales costes.

d)      Sobre la tercera imputación del demandante

221    El demandante sostiene que el Comité Ejecutivo no tuvo en cuenta el papel que desempeñan las circunstancias atenuantes al afirmar que las expuestas por el comité disciplinario en modo alguno atenuaban la pérdida de confianza del BCE con respecto a él.

222    En el caso de autos, el comité disciplinario había expuesto como circunstancias atenuantes el carácter modesto del grado y de la antigüedad del demandante, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que no podía tener la certeza de que la sociedad A se habría negado a reembolsar las facturas de B si no hubiera faltado el sello «Kosmetikerin» en la primera de ellas.

223    Sin embargo, sin pasar por alto su carácter de circunstancias atenuantes, el Comité Ejecutivo podía considerar que tales circunstancias no contrarrestaban en ningún caso la pérdida de confianza del BCE respecto al demandante.

224    En particular, del apartado 216 anterior se desprende que el Comité Ejecutivo, a diferencia del comité disciplinario, podía negarse a considerar como circunstancia atenuante el grado y la modesta antigüedad del demandante. Además, el artículo 45, octavo guion, de las Condiciones de contratación dispone ciertamente que, en la elección de la sanción disciplinaria, debe tenerse en cuenta la conducta del miembro del personal a lo largo de su carrera. No obstante, esta disposición no supedita forzosamente la pérdida de la relación de confianza a un estado de reincidencia. Tal pérdida puede resultar de un único hecho o comportamiento. Pues bien, a la vista de las funciones del BCE, en el caso de autos, el Comité Ejecutivo podía hacer legítimamente hincapié en el rigor exigido de cada agente desde el punto de vista financiero.

e)      Sobre la cuarta imputación del demandante

225    El demandante estima que procede considerar las circunstancias atenuantes que se pusieron de manifiesto ante el comité disciplinario y en sus observaciones de 30 de abril de 2018, circunstancias que el BCE no tuvo en cuenta.

226    El demandante alude, en primer término, al sufrimiento que su familia y él tuvieron que soportar a lo largo de todo el procedimiento, durante el cual fue suspendido de sus funciones. También menciona su derecho a recobrar la paz interior y a poder restaurar su honor.

227    No obstante, la duración del procedimiento disciplinario no figura entre los elementos mencionados en el artículo 45 de las Condiciones de contratación como circunstancias atenuantes ni es pertinente para determinar la sanción disciplinaria, que, a tenor de dicho artículo, debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida (véase, por analogía, la sentencia de 10 de junio de 2016, HI/Comisión, F‑133/15, EU:F:2016:127, apartado 200).

228    Además, el demandante no fundamenta su imputación. No aporta ningún dato concreto que especifique el sufrimiento que su familia y él padecieron como consecuencia del procedimiento y de su duración —en particular, en qué medida superaba las inquietudes y la incertidumbre que inevitablemente generan los procedimientos penales y disciplinarios— y que el BCE debería haber considerado como circunstancia atenuante.

229    El demandante tampoco desarrolla la imputación que basa en su supuesto derecho a recobrar la paz interior y al restablecimiento de su honor, máxime en el contexto del presente motivo, que, invocado con carácter subsidiario y limitado a rebatir la proporcionalidad de la sanción, presupone acreditada la falta disciplinaria.

230    En segundo término, el demandante alega que su recorrido profesional en el BCE es muy positivo y sostiene que debería haberse tomado en consideración como circunstancia atenuante.

231    Sin embargo, del apartado 224 anterior se desprende que el Comité Ejecutivo podía considerar que la confianza del BCE en el demandante estaba perdida, a pesar de que los hechos reprochados constituían su primera falta.

232    Por lo demás, el demandante se limita a presentar informes de evaluación manifiestamente elaborados a finales de 2008 y de 2010 y una breve apreciación que figura en un correo electrónico fechado el 29 de septiembre de 2011. Estos documentos no acreditan la manera en que desempeñó sus funciones, en general, entre 2011 y el día de su suspensión, el 21 de octubre de 2014, a partir del cual ya dejó de ser evaluado.

233    Por consiguiente, el BCE acertó al no considerar el recorrido profesional del demandante en dicha institución como una circunstancia atenuante (véase el apartado 196 anterior).

234    En tercer término, el demandante reprocha al BCE que no haya considerado el hecho de que no tenía la intención de incumplir sus obligaciones profesionales, de que no había actuado por interés personal y de que la institución no había sufrido daño alguno.

235    A tenor del artículo 45, tercer guion, de las Condiciones de contratación, el grado de intencionalidad es un elemento que el BCE debe tener en cuenta para determinar la sanción disciplinaria.

236    Sin embargo, del examen conjunto de los motivos tercero y séptimo, así como del sexto motivo y, además, del apartado 216 anterior se deduce que el BCE podía considerar que del tenor de las facturas de apoyo escolar podía inferirse que estas no eran veraces ni auténticas, que las circunstancias objetivas del caso de autos, que suscitaban dudas en cuanto al derecho al reembolso de dichas facturas, exigían comprobaciones sencillas que estaban al alcance del demandante y que, al igual que cualquier persona razonablemente prudente, debería haber informado de ello, como mínimo, a la administración y colaborado con ella.

237    En estas circunstancias, el Comité Ejecutivo podía acertadamente (véase el apartado 196 anterior) no considerar como circunstancia atenuante la falta de intencionalidad del demandante.

238    Lo mismo cabe decir de la alegación del demandante de que no actuó por interés personal, puesto que se benefició de los reembolsos controvertidos.

239    Otro tanto puede decirse también de la afirmación de que el BCE no había sufrido ningún daño, puesto que el demandante no podía ignorar que el reembolso de los gastos escolares corría a cargo del BCE. Además, y más allá de ese daño material, del examen de la segunda alegación formulada por el demandante en el marco del presente motivo se desprende que el BCE podía considerar razonablemente que el comportamiento del demandante había podido afectar a su reputación y, consiguientemente, a su credibilidad como institución financiera (véase el apartado 219 anterior), lo que le ocasionó también un daño moral.

240    En cuarto término, el demandante alega que el BCE no tuvo en cuenta que no se le había enviado ningún aviso, a pesar de que los hechos controvertidos se dilataron, con conocimiento del BCE, durante un período de cuatro años por lo que respecta a las facturas de apoyo escolar.

241    No obstante, esta parte del asunto se refiere a las solicitudes de reembolso presentadas en 2010, 2012 y 2014 y en enero de 2017. Pues bien, del examen del segundo motivo se desprende que el comité disciplinario no descubrió los hechos hasta el mes de marzo de 2017, con ocasión del minucioso análisis del expediente del demandante al que lo habían llevado las partes del asunto relativas a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos. Además, como consecuencia de algunas investigaciones complementarias, el BCE notificó al demandante el proyecto del futuro informe n.o 2 el 19 de junio de 2017, es decir, solo unos tres meses después de dicho descubrimiento. En estas circunstancias, el Banco no merece el reproche de no haber enviado al demandante ningún aviso en relación con las facturas de apoyo escolar.

242    El demandante sostiene asimismo que los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos se desarrollaron en un período de cinco años también sin recibir aviso alguno.

243    Sin embargo, esta última alegación carece de pertinencia, ya que el BCE podía estimar que las tres partes del asunto, incluso consideradas aisladamente, habían afectado de manera irreversible a la confianza que está en la base de su relación con el personal (véase el apartado 99 anterior), por lo que la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar, que no adolece de ilegalidad alguna, bastaba para justificar la decisión de despido.

f)      Conclusiones acerca del décimo motivo y acerca de las pretensiones de anulación

244    De lo anterior se desprende que las imputaciones del demandante formuladas en su décimo motivo no están justificadas y que, en consecuencia, el demandante no acredita el carácter desproporcionado (véase el apartado 197 anterior) de la decisión de despido.

245    Por tanto, el décimo motivo carece de fundamento.

246    Habida cuenta de que el carácter parcialmente fundado del segundo motivo no basta para justificar la anulación de la decisión de despido ni, por tanto, la anulación de la negativa a reabrir el procedimiento (véase el apartado 100 anterior) y que ningún otro motivo resulta fundado, procede desestimar íntegramente las pretensiones de anulación.

B.      Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal ordene la reincorporación del demandante

247    Mediante su segunda pretensión, el demandante solicita al Tribunal que ordene su reincorporación.

248    Sin embargo, hay que desestimar esta pretensión al haber sido presentada ante un órgano jurisdiccional sin competencia para conocer de ella, ya que no corresponde al Tribunal dictar órdenes a la administración (véase, en este sentido, el auto de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 14 y jurisprudencia citada). Además, al haber sido desestimadas las pretensiones de anulación, procede desestimar también, en consecuencia, la presente pretensión (véase, en este sentido, el auto de 25 de mayo de 2011, Meierhofer/Comisión, F‑74/07 RENV, EU:F:2011:63, apartado 69).

C.      Sobre la tercera pretensión, que tiene por objeto la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante

249    El demandante solicita al Tribunal que condene al BCE a indemnizar el daño moral que alega haber sufrido y que evalúa ex aequo et bono en 20 000 euros.

250    Procede recordar que, para que se genere la responsabilidad de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado, siendo estos tres requisitos acumulativos (véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, DQ y otros/Parlamento, T‑730/18, EU:T:2019:725, apartado 47 y jurisprudencia citada).

251    Por lo que respecta al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento, hay que indicar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones indemnizatorias presentadas juntamente con pretensiones de anulación carentes de todo fundamento jurídico carecen a su vez de tal fundamento si están íntimamente ligadas a estas (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento, T‑214/02, EU:T:2003:254, apartado 43, y de 28 de febrero de 2018, Paulini/BCE, T‑764/16, no publicada, EU:T:2018:101, apartado 86).

252    Por consiguiente, dado que se desestiman las pretensiones de anulación por carecer de fundamento jurídico alguno (véase el apartado 246 anterior), se han de desestimar también las pretensiones indemnizatorias en la medida en que se basan en los términos supuestamente «duros» de la decisión de despido, en el hecho de que esta decisión se fundamenta en un menoscabo de la relación de confianza supuestamente irreversible —sin que el BCE haya explicado de qué modo se vio irremediablemente afectada esa confianza— y en el menoscabo de la reputación del demandante a resultas de las decisiones impugnadas.

253    No obstante, el demandante también deduce su perjuicio de la incertidumbre en la que se halló como consecuencia de que el procedimiento fuera irrazonablemente largo.

254    Pues bien, aunque el incumplimiento del plazo razonable no puede, en principio, justificar la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo (véase el apartado 178 anterior), dicho incumplimiento puede tenerse en cuenta en el tratamiento de las pretensiones indemnizatorias (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, AV/Comisión, T‑303/18 RENV, no publicada, EU:T:2019:239, apartado 87 y jurisprudencia citada).

255    A este respecto, procede recordar que todo procedimiento disciplinario coloca al funcionario o agente en una situación de incertidumbre con respecto a su futuro profesional y le causa necesariamente un cierto estrés y una cierta ansiedad y que, cuando esta incertidumbre persiste durante demasiado tiempo, la intensidad del estrés y de la ansiedad llega a ser injustificable (sentencia de 13 de enero de 2010, A y G/Comisión, F‑124/05 y F‑96/06, EU:F:2010:2, apartado 147) y puede, en principio, constituir un daño moral.

256    No obstante, en el caso de autos, procede recordar, respecto a la relación de causalidad, que la jurisprudencia determina en este sentido que es preciso que la parte demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre la falta cometida por la institución y el perjuicio alegado (sentencias de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, EU:T:1999:176, apartado 85, y de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 158). Así pues, el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión, C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204, apartado 127, y sentencia de 8 de noviembre de 2018, Cocchi y Falcione/Comisión, T‑724/16 P, no publicada, EU:T:2018:759, apartado 96).

257    En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, el demandante presenta un certificado médico fechado el 30 de octubre de 2017 que atribuye en una frase el desarrollo progresivo de insomnio, pérdida de peso y dolores de cabeza que padecía a la «situación laboral creada por el BCE».

258    Para apreciar el valor probatorio de este certificado, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso de autos.

259    A este respecto, procede señalar, en particular, que, si bien el demandante corría el riesgo de una sanción disciplinaria desde su suspensión, el 21 de octubre de 2014, hasta la decisión de despido, el 7 de mayo de 2019, se encontraba al mismo tiempo incurso en varios procesos penales. Así, el demandante era objeto de una investigación preliminar por los delitos de estafa y de falsificación documental en el sentido de los artículos 263, apartado 1, y 267 del Código Penal alemán en relación con las facturas de fisioterapia (véase el apartado 7 anterior). Estos dos delitos estaban castigados con penas de prisión de hasta cinco años. En este contexto, su domicilio fue registrado el 16 de octubre de 2014. Posteriormente, se amplió la investigación preliminar a la parte del asunto relativa a los recibos farmacéuticos. El 12 de septiembre de 2016, el demandante fue acusado por el Ministerio Fiscal, quien, si bien archivó la parte relativa a los recibos farmacéuticos, lo inculpó, en cambio, formalmente por estafa y falsificación documental por lo que respecta a las facturas de fisioterapia y remitió el asunto al juez penal (véase el apartado 7 anterior). Mediante la sentencia de 18 de octubre de 2017 del Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), el demandante fue absuelto por estos hechos (véase el apartado 14 anterior). No obstante, al mismo tiempo, el demandante fue acusado de estafa por lo que respecta a las facturas de apoyo escolar. No fue informado de la finalización de los procesos penales que lo afectaban hasta el escrito del Ministerio Fiscal de 30 de abril de 2019 (véase el apartado 23 anterior), que le anunciaba el archivo de esta última parte.

260    De ello se deduce que el demandante fue objeto de procesos penales, incluido un registro domiciliario, y fue sometido a la angustiosa posibilidad de una condena penal durante todo el tiempo —que él considera irrazonable— que duró el procedimiento controvertido.

261    Por otra parte, es necesario indicar que el demandante ha sostenido, con particular insistencia, a lo largo de toda la instrucción disciplinaria, así como en el presente recurso, que el BCE debió suspender ese procedimiento y no darlo por concluido antes de conocer el resultado de los procesos penales. Así pues, el demandante consideraba forzosamente que estos revestían una importancia primordial en su caso.

262    Pues bien, no puede considerarse al BCE responsable de la duración de los procesos penales nacionales.

263    Por lo tanto, en este contexto, el único certificado médico, de 30 de octubre de 2017, que ha presentado el demandante, que no está detallado, no precisa el historial médico y ni siquiera alude a los procesos penales, no constituye prueba suficiente de que el insomnio, la pérdida de peso y los dolores de cabeza que en él se mencionan tuviesen como causa determinante la incertidumbre relacionada con la duración del procedimiento disciplinario.

264    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el demandante, a quien incumbe la carga de la prueba (véase el apartado 256 anterior), no demuestra de modo suficiente en Derecho la relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente culpable del BCE y el perjuicio que alega. Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 256 anterior, esta relación es uno de los requisitos acumulativos que deben cumplirse para que pueda generarse la responsabilidad de una institución.

265    Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias del demandante.

266    Por tanto, procede desestimar íntegramente el recurso del demandante.

D.      Sobre la pretensión del BCE de que el Tribunal oiga al demandante, a su esposa e hijos y, en su caso, a B

267    En la medida en que fuera necesario, el BCE solicitó al Tribunal que citara como testigos al demandante, a su esposa e hijos y, en su caso, a la presunta fisioterapeuta B para oírlos en relación con las facturas de fisioterapia o, cuando menos, que oyera sobre este particular al demandante como parte en el litigio.

268    Dado que se ha declarado que los hechos relativos a esas facturas estaban prescritos (véase el apartado 89 anterior), no procede estimar esta pretensión.

IV.    Costas

269    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 135, apartado 1, de ese Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto. Además, de conformidad con el artículo 135, apartado 2, de dicho Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso.

270    Pues bien, en el caso de autos, de los anteriores apartados 82 y 89 se desprende que el BCE concluyó el procedimiento disciplinario e imputó al demandante que hubiese incumplido sus deberes en las partes del asunto relativas a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos a pesar de su prescripción.

271    En estas circunstancias, se hará una justa aplicación de las disposiciones citadas en el apartado 269 anterior condenando al demandante a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas del BCE y condenando a este a cargar con la cuarta parte restante de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      DI cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas del Banco Central Europeo (BCE), quien cargará con el resto de sus costas.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2021


Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la primera pretensión, por la que se solicita la anulación de las decisiones impugnadas

1. Observaciones preliminares

2. Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia del autor de las decisiones impugnadas

3. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y en la violación del principio de seguridad jurídica

a) Sobre la obligatoriedad del plazo del año

b) Sobre la cuestión de si los hechos estaban prescritos

1) Sobre el concepto de «descubrimiento de los hechos» que inician el cómputo del plazo de prescripción del año

2) Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a las facturas de fisioterapia

3) Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a los recibos de gastos farmacéuticos

4) Sobre la eventual prescripción del procedimiento disciplinario relativo a las facturas de apoyo escolar

c) Conclusión relativa al segundo motivo

4. Sobre los motivos tercero y séptimo, basados, respectivamente, por una parte, en la vulneración de la máxima «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», en la violación del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y, por otra parte, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del artículo 48 de la Carta

a) Sobre la vulneración de la máxima «el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario»

b) Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 48 de la Carta

c) Sobre la violación del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección

d) Conclusión relativa a los motivos tercero y séptimo

5. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 8.3.7 del Reglamento del personal y en la violación del principio de imparcialidad en los términos establecidos en el artículo 41 de la Carta

a) Sobre la primera imputación del demandante

b) Sobre la segunda imputación del demandante

c) Sobre las imputaciones tercera y cuarta del demandante

d) Conclusión relativa al cuarto motivo

6. Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

7. Sobre el sexto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación

a) Observación preliminar

b) Sobre el examen incompleto de las circunstancias del asunto, sobre los errores en la apreciación de las pruebas y sobre el error de Derecho del que adolece la parte del asunto relativa a las facturas de apoyo escolar

8. Sobre el octavo motivo, basado en el incumplimiento del plazo razonable y del deber de asistencia y protección

9. Sobre el noveno motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

10. Sobre el décimo motivo, formulado con carácter subsidiario y basado en la violación del principio de proporcionalidad

a) Observación preliminar

b) Sobre la primera imputación del demandante

c) Sobre la segunda imputación del demandante

d) Sobre la tercera imputación del demandante

e) Sobre la cuarta imputación del demandante

f) Conclusiones acerca del décimo motivo y acerca de las pretensiones de anulación

B. Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal ordene la reincorporación del demandante

C. Sobre la tercera pretensión, que tiene por objeto la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante

D. Sobre la pretensión del BCE de que el Tribunal oiga al demandante, a su esposa e hijos y, en su caso, a B

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.