Language of document : ECLI:EU:C:2015:769

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 19 de noviembre de 2015 (1)

Asunto C‑377/14

Ernst Georg Radlinger

Helena Radlingerová

contra

Finway a.s.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa)]

«Directiva 93/13/CE — Directiva 2008/48/CE — Normas procesales nacionales en materia de procedimientos concursales — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio aspectos relativos a la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores en procedimientos concursales — Significado de “importe total del crédito” — Cálculo de la tasa anual equivalente — Cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo — Apreciación del carácter abusivo de cláusulas penales — Consecuencias de la determinación del carácter abusivo acumulativo»





1.        El procedimiento principal versa sobre una demanda incidental interpuesta por deudores en el contexto de un procedimiento concursal. (2) Las deudas que dieron lugar a este procedimiento derivan de la incapacidad de los deudores para atender los compromisos que habían contraído en virtud de un contrato de crédito al consumo. En esta petición de decisión prejudicial, el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga) solicita orientación sobre si las normas procesales nacionales que regulan estos procedimientos, que le impiden analizar si los deudores pueden acogerse a las normas en materia de protección de los consumidores contenidas en la Directiva 93/13 (3) y en la Directiva 2008/48, (4) son compatibles con el Derecho de la Unión. En esencia, desea saber en qué medida está obligado a examinar de oficio estas disposiciones, si la obligación que incumbe a los acreedores de facilitar información en virtud de la Directiva 2008/48 ha de tenerse en cuenta en dicha apreciación, cómo deben analizarse las cláusulas penales contenidas en el contrato de crédito en el contexto de la Directiva 93/13 y qué efectos han de derivarse de la conclusión de que tales cláusulas penales, consideradas de forma cumulativa, son abusivas.

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

2.        La Directiva 93/13 se aplica a las cláusulas abusivas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. (5) Los objetivos de la Directiva 93/13 son, entre otros, velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y proteger a los consumidores contra el abuso de poder de los vendedores o de los prestadores de servicios, en particular por medio de los contratos de adhesión y de la exclusión abusiva de derechos esenciales de los contratos. (6) Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas «si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato». (7) Se considerará que las cláusulas redactadas previamente en las que el consumidor no haya podido influir no se «han negociado individualmente» a efectos del artículo 3, apartado 1. (8) El anexo a la Directiva 93/13 contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas, (9) incluidas las que tengan por objeto o efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. (10)

3.        El carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará «teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa». (11)

4.        En sus medidas de transposición de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que «no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas». (12)

5.        Asimismo, los Estados miembros están obligados a velar por que, «en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». (13)

 Directiva 2008/48

6.        La Directiva 2008/48 (14) armoniza determinados aspectos de las disposiciones de los Estados miembros en materia de créditos al consumo. (15) El considerando 10 establece que si bien el alcance de la Directiva 2008/48 está expresamente definido en la misma, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, pueden aplicar sus disposiciones a aspectos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48. Resultan aquí pertinentes los siguientes objetivos declarados de la Directiva 2008/48: desarrollar un mercado de créditos al consumo más transparente y eficiente dentro del mercado interior; (16) alcanzar una plena armonización garantizando un nivel elevado y equivalente de protección de los consumidores en toda la Unión Europea; (17) garantizar que los contratos de crédito al consumo contienen toda la información necesaria de forma clara y precisa, a fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, que le permita tener conocimiento de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de crédito y [garantizar] que los consumidores tengan la información relativa a la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») en toda la Unión Europea, lo cual les permitirá comparar dichas tasas. (18)

7.        La Directiva 2008/48 comprende los contratos de crédito al consumo. (19) Ahora bien, quedan expresamente excluidos de su ámbito de aplicación los contratos de crédito «garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble». (20)

8.        Resultan pertinentes las siguientes definiciones contenidas en el artículo 3:

«c)      “contrato de crédito”: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar [...];

[...]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista [...];

h)      “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

i)      “tasa anual equivalente” [“TAE”]: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede; [(21)]

[...]

l)      “importe total del crédito”: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

[...]»

9.        El artículo 5 establece la obligación de facilitar a los consumidores información antes de la celebración de un contrato de crédito. Si bien esta disposición no es objeto de debate en el caso de autos, la información mencionada en la misma se refleja en la lista de información obligatoria que ha de incluirse en los contratos de crédito, establecida en el artículo 10. Esta última disposición exige que los contratos de crédito se establezcan en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. (22) El artículo 10, apartado 2, enumera 22 datos que deben especificarse de forma clara y concisa en todo contrato de crédito. Dicha lista incluye «el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito». (23)

10.      En la medida en que la Directiva 2008/48 armoniza los contratos de crédito al consumo, se prohíbe a los Estados miembros adoptar disposiciones diferentes de las que se estipulan en aquélla y permitir que los consumidores renuncien a derechos que les confiere la legislación nacional que dé cumplimiento o corresponda a dicha Directiva. (24)

11.      Los Estados miembros deberán establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al objeto de aplicar la Directiva 2008/48. (25)

 Derecho nacional

 Procedimiento concursal

12.      El órgano jurisdiccional remitente señala que las normas nacionales que regulan el procedimiento concursal se aplican del modo siguiente.

13.      Una persona física es declarada en concurso si no puede atender sus compromisos financieros más de 30 días después de la fecha de vencimiento del pago. El deudor que no sea comerciante podrá solicitar al tribunal concursal la revisión de la situación concursal y que ésta se resuelva mediante una quita aprobada. En este procedimiento, el tribunal concursal no puede examinar la autenticidad, el importe y el orden de prelación en el que se liquidan los créditos comunicados, incluso cuando se suscitan asuntos regulados por las Directivas 93/13 o 2008/48, a menos que tales créditos sean impugnados por el administrador concursal, otro acreedor o, con carácter excepcional, por el propio deudor. A tal fin, la parte de que se trate deberá interponer una demanda incidental ante el tribunal concursal.

14.      El deudor podrá presentar una demanda incidental en aquellos casos en los que el tribunal concursal haya aprobado la resolución de su situación concursal mediante quita. El tribunal concursal podrá examinar dicha demanda si se refiere a créditos no garantizados exigibles. Sin embargo, en tal caso el examen del tribunal concursal se limitará a determinar si el crédito ha caducado o prescrito. (26) De conformidad con la normativa procesal nacional, no se permite al tribunal concursal examinar el fondo de la demanda incidental cuando afecte a créditos garantizados. (27)

 Legislación sobre protección de los consumidores y créditos al consumo

15.      El órgano jurisdiccional remitente señala que cualquier acto jurídico que, por su contenido o finalidad, contravenga o eluda la aplicación de la ley o que resulte contrario al orden público será inválido.

16.      Los contratos de crédito al consumo deben estar redactados por escrito y el prestamista deberá incluir información relativa, entre otras cosas, al importe total del crédito y a la TAE aplicada. El incumplimiento de estos requisitos no entraña la nulidad total del contrato de crédito. (28) Sin embargo, si el consumidor invoca tal hecho frente al acreedor, se considerará que el contrato de crédito ha devengado intereses desde la fecha de su celebración al tipo de descuento aplicable en la fecha pertinente publicado por el Banco Nacional Checo, y se considerarán nulos cualesquiera otros pactos relativos a los pagos contenidos en el contrato de crédito. (29)

17.      Serán nulos los pactos contenidos en contratos celebrados con consumidores que, en infracción de las exigencias de la buena fe, generen un claro desequilibrio entre los hechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. (30)

 Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

18.      El 29 de agosto de 2011, el Sr. Ernst Radlinger y la Sra. Helena Radlingerová (en lo sucesivo, «los Radlinger» o «consumidores» o «deudores») celebraron un contrato de crédito al consumo con Smart Hypo (en lo sucesivo, «prestamista»). En virtud de dicho contrato, Smart Hypo concedió un préstamo por un importe de 1 170 000 CZK (43 205 EUR). (31) En contraprestación, los Radlinger se comprometieron a devolver el importe de 2 958 000 CZK (109 231 EUR) en 120 cuotas por importe de 24 375 CZK (900 EUR) pagaderas el vigésimo día de cada mes (aparte del primer pago que debió abonarse el 31 de agosto de 2011 y de gastos por un importe de 33 000 CZK: estos importes se dedujeron del principal tomado en préstamo). El importe de 2 958 000 CZK comprendía las partidas siguientes: i) el principal, por importe de 1 170 000 CZK; ii) intereses sobre el principal a un tipo del 10 % anual devengados durante la vigencia del contrato de crédito (que ascendían también a 1 170 000 CZK); iii) las comisiones pagaderas al prestamista por importe de 585 000 CZK (21 602 EUR), y iv) los gastos indicados anteriormente. (32) Del plan de pagos establecido en el contrato se desprendía que los reembolsos de los Radlinger se imputarían efectivamente al pago de los gastos, intereses y comisiones del prestamista entre el 31 de agosto de 2011 y el 20 de julio de 2017. Sólo a partir de la 73ª cuota comenzarían a reembolsar el principal. La TAE se fijó en el 28,9 %. (33)

19.      Al mismo tiempo, los Radlinger se comprometieron a garantizar el préstamo en los términos siguientes: i) mediante una hipoteca sobre la vivienda familiar y sobre la finca; ii) contratando un seguro que cubriera dicho inmueble, en virtud del cual, en caso de producción de siniestro, todas las indemnizaciones se abonarían directamente al prestamista, y iii) mediante el otorgamiento de una escritura pública que contenía una cláusula relativa a la exigibilidad inmediata de la deuda.

20.      Además de los intereses de demora previstos por ley, en el contrato de crédito los Radlinger se comprometieron a pagar al prestamista una cláusula penal del 0,2 % del principal por cada día o fracción de día de retraso en el pago de dicho importe, de las comisiones del prestamista o de los intereses. En el caso de que la demora fuese superior a un mes, también se comprometían a pagar una sanción contractual única por importe de 117 000 CZK (4 320 EUR) y una cantidad a tanto alzado igual a 50 000 CZK (1 846 EUR) en concepto de los gastos soportados por el prestamista para cobrar las cantidades adeudadas, que no comprendían los gastos de arbitraje, las costas judiciales ni los honorarios de abogados. (34)

21.      Si los Radlinger incurrían en impago o si el prestamista descubría que habían facilitado información falsa o claramente engañosa en la solicitud de crédito o que habían omitido datos importantes en dicha solicitud, el prestamista podía reclamar de inmediato la devolución del principal y los importes accesorios estipulados en el contrato de crédito. Además, devenían inmediatamente exigibles las sanciones contractuales y los intereses legales.

22.      El 27 de septiembre de 2011, el prestamista comunicó a los Radlinger que había tenido conocimiento de que no le habían informado de que su propiedad había sido embargada previamente. El importe objeto del embargo ascendía a 4 285 CZK (158 EUR). No obstante, sobre tal base, el prestamista reclamó la devolución inmediata de la totalidad de la deuda. Mediante escrito de 19 de noviembre de 2012, el prestamista reiteró su reclamación alegando que los pagos efectuados por los Radlinger en virtud del contrato de préstamo no se habían realizado adecuadamente a su vencimiento. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, los Radlinger no incurrieron en mora hasta diciembre de 2012.

23.      Finway a.s. (en lo sucesivo, «Finway» o «acreedor»), parte demandada en el procedimiento principal, se subrogó en los créditos de Smart Hypo.

24.      El 26 de abril de 2013, el órgano jurisdiccional remitente declaró en concurso a los Radlinger, designó un administrador concursal e instó a los acreedores a comunicar sus créditos. El 23 de mayo de 2013, en el marco del procedimiento concursal, Finway comunicó dos créditos exigibles. El primero era un crédito garantizado por importe de 3 045 991 CZK (112 480 EUR). El segundo era un crédito no garantizado por importe de 1 359 540 CZK (50 204 EUR), que representaba la cláusula penal por impago igual al 0,2 % del principal por cada día de retraso desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 25 de abril de 2013.

25.      El 3 de julio de 2013, en el curso del procedimiento de examen, los Radlinger reconocieron que los créditos eran exigibles, si bien impugnaron el importe del crédito garantizado y del crédito no garantizado alegando que las estipulaciones del contrato de crédito original eran contrarias al orden público. Aducen que el importe que deberían pagar (1 496.801 CZK, o sea, 55 272,70 EUR) es sustancialmente inferior al de los créditos comunicados por Finway. El administrador concursal no impugnó el crédito de Finway.

26.      Mediante resolución de 23 de julio de 2013, el órgano jurisdiccional remitente aprobó conceder una quita conjunta a los Radlinger sobre la base de un calendario de reembolsos. Al día siguiente, los Radlinger interpusieron una demanda incidental mediante la cual solicitaban que se declarase la ilegalidad de los créditos comunicados de Finway por ser contrarios al orden público.

27.      El órgano jurisdiccional remitente afirma que las normas nacionales en materia de procedimientos concursales le impiden examinar el fondo de la demanda incidental interpuesta por los Radlinger. De conformidad con dichas normas, estas demandas únicamente pueden interponerse cuando el concurso del deudor se resuelve mediante una quita aprobada por el tribunal concursal. En el caso de autos, las normas nacionales no permiten en modo alguno a los Radlinger interponer una demanda incidental contra el crédito garantizado. Por consiguiente, procedería desestimar tal parte de la demanda. Ahora bien, las normas nacionales disponen que un deudor puede interponer una demanda incidental en relación con el crédito no garantizado.

28.      Al objeto de resolver la demanda incidental de los Radlinger, el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga) solicita que se dicte una decisión prejudicial sobre las cuestiones resumidas a continuación:

«1)      ¿Se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, o cualquier otra disposición de Derecho de la Unión sobre protección de los consumidores, a normas nacionales que, en el marco de procedimientos concursales:

–      permiten al órgano jurisdiccional evaluar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos contra un deudor que es consumidor exclusivamente sobre la base de una demanda incidental promovida por el administrador concursal, un acreedor o el deudor?

–      permiten al deudor solicitar la revisión judicial por el órgano jurisdiccional de los créditos comunicados por los acreedores i) únicamente cuando el concurso del deudor se resuelva mediante una quita aprobada, ii) únicamente en relación con créditos no garantizados, y iii) en el caso de créditos exigibles reconocidos por una resolución de una autoridad competente, únicamente al objeto de que se declare la prescripción o caducidad del crédito?

2)      En un procedimiento concursal relativo a créditos derivados de un contrato de crédito al consumo, ¿está obligado el órgano jurisdiccional a apreciar de oficio (incluso en el caso de que el consumidor no hubiera formulado ninguna excepción al respecto) el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación de facilitar la información exigida conforme al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, y a declarar la invalidez de los acuerdos contractuales de conformidad con el Derecho nacional?

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 y 2:

3)      ¿Tienen efecto directo las disposiciones de las citadas Directivas y pueden aplicarse directamente, dado que la revisión judicial de oficio interfiere en la relación horizontal entre el consumidor y el proveedor de los bienes o servicios?

4)      ¿Qué es el “importe total del crédito” conforme al artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 y cuáles son «los importes de los que se ha dispuesto», incluidos en la fórmula de cálculo de la TAE recogida en el anexo I a dicha Directiva si i) el contrato de crédito prevé formalmente el pago de un importe en concepto de crédito, si bien ii) se estipula que los créditos del prestamista relativos a la comisión y a la(s) primera(s) cuota(s) de reembolso se deducirán con dicho importe, de modo que las cantidades deducidas en realidad nunca se abonan al consumidor, sino que permanecen en todo momento a disposición del prestamista? ¿Afecta al cálculo la inclusión de dichas cantidades?

5)      Para apreciar si las cláusulas penales son abusivas a efectos del apartado 1, letra e), del anexo a la Directiva 93/13, ¿es preciso considerar el efecto acumulativo de todas las cláusulas penales convenidas en el contrato, al margen de que el acreedor exija efectivamente su pleno cumplimiento y con independencia de si algunas de ellas pueden considerarse inválidas conforme al Derecho nacional, o bien debe tenerse en cuenta únicamente el importe de las penalizaciones efectivamente exigidas y que puedan reclamarse?

6)      Si se determina que las cláusulas penales son abusivas, ¿debe excluirse la aplicación de todas las penalizaciones parciales que, únicamente al ser tomadas en consideración conjuntamente, motivaron que el órgano jurisdiccional concluyera que el importe de la indemnización es desproporcionado en el sentido del apartado 1, letra e), del anexo a la Directiva 93/13, o sólo de algunas de ellas (y, en este último caso, qué criterio debe aplicarse al efecto)?»

29.      Han presentado observaciones escritas los Radlinger, Finway, los Gobiernos de la República Checa y Polonia y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 15 de julio de 2015, Alemania y la Comisión expusieron sus observaciones orales.

 Apreciación

 Primera cuestión prejudicial

30.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las normas nacionales que regulan los procedimientos concursales relativos a una deuda generada por un contrato de crédito al consumo, que i) obligan al deudor a interponer una demanda incidental en el procedimiento concursal principal al objeto de examinar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos, y ii) limitan su derecho a solicitar la revisión judicial de dichos créditos, son compatibles con el Derecho de la Unión, en particular con la Directiva 93/13 y la Directiva 2008/48. Por consiguiente, ello también plantea la cuestión de si dichas normas son compatibles con los principios de equivalencia y de efectividad. (35)

31.      Comenzaré por examinar este aspecto en relación con la Directiva 93/13, que establece un sistema que protege a los consumidores e impide que queden vinculados por una práctica abusiva, y obliga a los Estados miembros a velar por la existencia de medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas en los contratos celebrados con consumidores. (36) No se discute que los Radlinger son consumidores y que el prestamista es un profesional a efectos de dicha Directiva.

32.      En cuanto atañe al principio de equivalencia, el órgano jurisdiccional remitente señala en su resolución de remisión que el tribunal que conoce de un procedimiento concursal no puede evaluar en ningún caso la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos a menos que la persona interesada —el administrador concursal, el acreedor o (como en el caso de autos) el deudor— solicite la apertura de un incidente procesal. Esa circunstancia no cambia cuando el procedimiento concursal versa sobre deudas derivadas de un contrato celebrado con consumidores. Por consiguiente, no se ha presentado ante el Tribunal de Justicia ninguna información que apunte a que las normas procesales nacionales que obligan al deudor a interponer una demanda incidental —al objeto, por ejemplo, de impugnar la validez del crédito de un acreedor debido a que el contrato del que deriva dicho crédito es incompatible con la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores— son menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno.

33.      Por lo que respecta al principio de efectividad, según reiterada jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. (37) Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (38)

34.      A la luz de las normas procesales nacionales en cuestión, ¿le resulta al tribunal concursal imposible o excesivamente difícil examinar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de los créditos derivados de un contrato de crédito al consumo, y hacen estas normas excesivamente difícil para un deudor, que es consumidor, impugnar un crédito comunicado?

35.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de dichas normas, no puede examinar en el marco del procedimiento incidental la legalidad del primer crédito (por importe de 3 045 991 CZK), pues dicho crédito está garantizado. Sí puede examinar la demanda incidental en relación con el segundo crédito (por importe de 1 359 540 CZK), pues dicho crédito no está garantizado y es además exigible. Ahora bien, dicha revisión está sujeta a restricciones significativas. Tales créditos no garantizados sólo pueden ser revisados en relación con su autenticidad, importe u orden de prelación, y los deudores sólo pueden impugnarlos alegando su caducidad o prescripción. (39)

36.      Como consecuencia de estas especiales características, a los deudores que se hallan en la posición de los Radlinger les resulta imposible impugnar créditos garantizados. En particular, cuando los créditos garantizados versan sobre deudas derivadas de contratos de crédito al consumo, no pueden impugnarse ni la autenticidad del crédito ni el cálculo del importe adeudado. La cuestión de si el contrato que da lugar a la deuda es compatible con las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores resulta fundamental para elucidar precisamente estos dos aspectos. Si no se han respetado las normas sobre protección de los consumidores, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 la consecuencia debe ser que las cláusulas estipuladas en el contrato por el que nace la deuda se consideren abusivas y no vinculen al consumidor. Sin embargo, las normas nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal impiden al tribunal que conoce del asunto realizar la revisión necesaria y no permiten al propio deudor ejercitar una acción.

37.      A mi juicio, esto es incompatible con el principio de efectividad.

38.      En relación con los créditos no garantizados exigibles, parece, si no imposible, cuando menos excesivamente difícil que los deudores impugnen la legalidad de dichos créditos sobre la base de que la procedencia de la deuda concursal (el contrato celebrado con el consumidor) es incompatible con las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores. Si bien es cierto que los deudores pueden interponer demandas incidentales para impugnar la autenticidad, el importe o el orden de prelación de tales créditos (aunque esto último no parece relevante en el caso de autos), los motivos en los que pueden basarse para hacerlo son limitados. Las normas nacionales pertinentes no prevén que sea el propio órgano jurisdiccional quien examine la autenticidad, el importe o el orden de los créditos derivados de un contrato de crédito al consumo, y la actuación de los deudores se limita a alegar que los créditos no garantizados exigibles han caducado o prescrito. A mi juicio, dichas normas impiden, en efecto, a los consumidores que son deudores impugnar la autenticidad o el importe de tales créditos no garantizados cuando dichos créditos están basados en cláusulas expresamente prohibidas por la Directiva 93/13. (40)

39.      Por tanto, llego a la conclusión de que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal que: i) no permiten a un tribunal concursal, a la hora de resolver una demanda incidental, examinar de oficio la validez, el importe o el orden de prelación de créditos no garantizados exigibles derivados de un contrato de crédito al consumo; ii) no permiten a tal tribunal examinar de oficio la legalidad de un crédito garantizado, y iii) hacen imposible y/o excesivamente difícil para un consumidor que sea deudor impugnar un crédito no garantizado exigible, cuando éste se derive de un contrato de crédito al consumo, aun cuando el tribunal concursal cuente con los elementos legales y fácticos necesarios para desempeñar tal tarea.

40.      El órgano jurisdiccional remitente también solicita orientación sobre si el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 se opone a las normas procesales nacionales en cuestión. A mi juicio, no resulta necesario responder a este aspecto de la primera cuestión prejudicial. El artículo 22, apartado 2, obliga a los Estados miembros a velar por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la Directiva 2008/48. Ninguno de los elementos contenidos en las normas nacionales descritas en la resolución de remisión que regulan el derecho del consumidor a renunciar a sus derechos en el sentido del artículo 22, apartado 2, parece ser pertinente. Además, en la exposición de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional remitente, nada indica que los Radlinger renunciasen a los derechos que les confieren las disposiciones nacionales que dan cumplimiento a dicha Directiva. De ello se deduce que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no es aparentemente relevante para determinar si los principios de equivalencia y efectividad se oponen a las normas nacionales en cuestión.

 Segunda cuestión prejudicial

41.      En su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente plantea dos problemas. En primer lugar, ¿deben los tribunales nacionales examinar de oficio si un acreedor no ha facilitado la información enumerada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, aun cuando el propio deudor no invoque tal circunstancia? En segundo lugar, si el acreedor no facilitó tal información, ¿es inválido el contrato de crédito conforme al Derecho nacional?

42.      Antes de examinar estas preguntas, ha de recordarse que mediante el contrato de crédito del procedimiento principal, los Radlinger se comprometieron a obtener un préstamo garantizado y que el posterior procedimiento concursal versa sobre dos créditos relativos a tal deuda. El primer crédito (3 045 991 CZK) está garantizado de tres formas, incluso mediante una garantía hipotecaria. El segundo crédito (1 359 540 CZK) representa el importe de las cláusulas penales impuestas en virtud del contrato de crédito como consecuencia del incumplimiento de los Radlinger.

43.      Es el contrato de crédito en sí el que queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, y no las deudas derivadas del mismo o los créditos del acreedor. Ahora bien, los contratos de crédito garantizados mediante una hipoteca están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 [artículo 2, apartado 2, letra a)]. La Comisión afirma en sus alegaciones que las disposiciones nacionales de transposición tienen un objeto más amplio que el artículo 2 de la Directiva 2008/48, dado que también comprenden los contratos de crédito garantizados mediante una hipoteca. Tal situación no es incompatible con los objetivos de la Directiva 2008/48. Los Estados miembros están facultados para mantener o adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, normas nacionales que correspondan a algunas o a todas las disposiciones de la Directiva 2008/48, que comprendan los contratos de crédito excluidos de su ámbito de aplicación. (41)

44.      Además, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde al juez nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones planteadas. (42) El Tribunal de Justicia rechaza pronunciarse sobre una cuestión prejudicial únicamente cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho ni de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (43) Ésta no es la situación que se da en el caso de autos. Por consiguiente, cuando menos no resulta evidente que la interpretación del artículo 10, apartado 2 de la Directiva 2008/48 no puede ser pertinente para resolver la controversia del procedimiento principal relativa al primer crédito. (44)

45.      Por consiguiente, la legislación nacional en cuestión debe aplicarse de conformidad con la Directiva 2008/48 tal como es interpretada por el Tribunal de Justicia.

46.      En el caso de autos, no modifica en modo alguno el análisis el hecho de que el contrato de crédito del cual deriva la deuda garantizada hubiera quedado excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 a falta de normas de aplicación de la República Checa, y que las deudas no garantizadas hubieran quedado reguladas por dicha Directiva. Por tanto, es mejor dejar sin responder estas cuestiones para así abordarlas en un futuro asunto en el que sean pertinentes.

47.      A continuación, ha de observarse que el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 contiene una lista de 22 datos que deben especificarse en un contrato de crédito. ¿Es necesario examinar si los tribunales nacionales deben realizar un examen de oficio de cada uno de estos datos?

48.      La sistemática legislativa de la Directiva 2008/48 prevé que se proporcione información a los consumidores tanto antes de la celebración del contrato de crédito como en el contrato en sí. (45) La información enumerada en el artículo 10 («Información que debe mencionarse en los contratos de crédito») recoge los 19 datos especificados en el artículo 5 («Información precontractual») y el objetivo de ambas disposiciones consiste en garantizar que el consumidor esté plenamente informado. (46)

49.      En este punto, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre si los tribunales nacionales deben examinar de oficio si se ha cumplido la obligación, contenida en el artículo 10, apartado 2, letra d), de informar al consumidor sobre «el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito». ¿Debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional la falta de entrega, por parte del prestamista, de lo que el órgano jurisdiccional remitente describe como la información «correcta» relativa al importe total del crédito? En la situación fáctica objeto de examen, el contrato de crédito estipula un importe de crédito que ha de ser desembolsado al consumidor, pero, de conformidad con el contrato, los gastos del prestamista (por ejemplo, la comisión de gestión y la primera cuota de reembolso de los intereses) han de deducirse del importe del préstamo, y las cantidades que representan dichos gastos en realidad no se ponen nunca a disposición del consumidor. Si el importe total del crédito incluye tales gastos, la TAE es inferior de lo que sería en el caso en que dichos gastos queden excluidos del importe que se desembolsa efectivamente. (47) Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los tribunales nacionales deben examinar de oficio la falta de entrega por un acreedor de la información relativa al importe total del crédito, exigida por el artículo 10, apartado 2, letra d).

50.      Esta cuestión reviste una particular relevancia en la resolución del procedimiento principal: si el órgano jurisdiccional remitente determina que el consumidor no estaba informado del importe total del crédito, se aplicará un tipo de interés distinto y deberán considerarse inválidos otros pactos. (48)

51.      El Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que los tribunales nacionales deben aplicar de oficio determinadas disposiciones de la normativa de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esta exigencia «se ha justificado en el hecho de que el sistema de protección establecido por estas directivas se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y que existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras cosas, por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle». (49) El Tribunal de Justicia ha aplicado estos principios (por ejemplo) al examinar el derecho de un consumidor a dirigirse contra el prestamista en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102/CEE (50) y en relación con el derecho del consumidor a revocar un contrato negociado fuera de los establecimientos comerciales. (51) En el asunto Faber, (52) en el que se suscitó una cuestión sobre la garantía debida por el vendedor al comprador en el marco de un contrato de compraventa de un vehículo, el órgano jurisdiccional nacional solicitó orientación sobre si debía examinar de oficio la condición de consumidor del comprador en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 1999/44/CE, (53) aun cuando la Sra. Faber no había invocado tal condición en el procedimiento nacional.

52.      A mi juicio, estos mismos principios pueden aplicarse útilmente para apreciar si normas procesales nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal hacen imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión. Dicho con otras palabras: ¿son estas normas nacionales compatibles con el principio de efectividad? (54)

53.      De la descripción de las normas procesales que regulan el procedimiento de insolvencia nacional, efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que los tribunales nacionales no pueden evaluar si se ha cumplido el requisito de que los acreedores faciliten a los consumidores que son deudores la información exigida conforme al artículo 10, apartado 2, letra d). Asimismo, se desprende que los propios Radlinger no pudieron plantear esa cuestión.

54.      Los consumidores necesitan la información mencionada en el artículo 10, apartado 2, letra d): i) para permitirles calcular el importe que están pagando por el crédito; ii) para comprobar si pueden llegar a un acuerdo más favorable en otro lugar, y iii) para organizar sus finanzas personales con vistas a evitar las dificultades y los inconvenientes que entraña la situación concursal. Estos elementos son conformes con los objetivos de la Directiva 2008/48 de ofrecer un elevado nivel de protección a los consumidores y crear un genuino mercado interior. (55) La información relativa al importe total del crédito es pertinente para calcular la TAE conforme a un contrato de crédito al consumo. (56) Lo que quizá sea de una mayor importancia inmediata para el consumidor son las condiciones que rigen la disposición de fondos: ¿cuánto dinero se va a poner a su disposición en virtud del contrato de crédito?

55.      Si las normas procesales nacionales impiden al consumidor que se ha convertido en deudor alegar la falta de entrega de información por parte del acreedor de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra d), se le niega al consumidor la protección dispensada por la Directiva 2008/48.

56.      El hecho de que dicha información se haya facilitado o no en el presente procedimiento podría afectar a la autenticidad del crédito del acreedor, así como al importe de la responsabilidad del deudor. Si el tribunal que conoce del asunto no puede examinar esta cuestión, le será imposible determinar si los créditos derivados del contrato de crédito al consumo se hallan comprendidos en el ámbito (más amplio) de las normas nacionales que aplican la Directiva 2008/48. Tampoco podrá aplicar las normas nacionales que impongan sanciones cuando un acreedor no facilite información sobre el importe total del crédito ni sobre las condiciones que rigen la disposición de fondos. Dichas normas nacionales pueden dar lugar a una reducción, o incluso a la extinción, de la responsabilidad del consumidor.

57.      De lo anterior se deduce que las normas procesales que impiden a un tribunal nacional examinar si se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 menoscaban la efectividad de la protección conferida por dicha Directiva. Un órgano jurisdiccional nacional debe poder realizar dicho examen de oficio y, si procede, imponer sanciones conforme al Derecho nacional por el incumplimiento. (57)

58.      Por consiguiente, procede concluir que el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un procedimiento de insolvencia relativo a un contrato de crédito al consumo debe examinar de oficio si la información mencionada en dicha disposición ha sido facilitada por el acreedor al deudor e imponer las sanciones correspondientes conforme al Derecho nacional en caso de incumplimiento de tal obligación. (58)

 Cuarta cuestión prejudicial

59.      Cuando un contrato de crédito establece un importe del crédito pero se pacta que los créditos correspondientes al prestamista por la comisión y por la primera cuota de reembolso del crédito (o cuotas posteriores) se deducirán de dicho importe, de modo que las cantidades deducidas en realidad nunca se abonan al consumidor, sino que permanecen en todo momento a disposición del prestamista: i) ¿cuál es el «importe total del crédito» a efectos del artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48?; ii) ¿cuáles son los «importes de la disposición de fondos» en la fórmula de cálculo de la TAE incluida en el anexo I de dicha Directiva?, y iii) ¿afecta la inclusión de dichos importes a tal cálculo?

60.      El artículo 3, apartado 1, define el «importe total del crédito» como «el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito». Sin embargo, el texto de la Directiva 2008/48 no indica si tal suma incluye, además del importe del préstamo que el consumidor recibe efectivamente, gastos como las comisiones de gestión y cualesquiera pagos de intereses iniciales retenidos por el prestamista y nunca abonados al consumidor, ni tampoco si se refiere al importe recibido por el consumidor sin incluir tales gastos. (59)

61.      La Comisión, la República Checa, Alemania y Polonia coinciden en que el importe total del crédito significa esto último. Estas partes también convienen en que si el importe total del crédito se define, en cambio, de forma tal que se añadan tales gastos al importe efectivamente abonado al consumidor, ello tendrá como efecto generar una TAE que parezca inferior de cuanto sería si se calculase únicamente sobre la base de la suma pagada al consumidor sin incluir los gastos. Ni los Radlinger ni Finway han formulado observaciones a este respecto.

62.      Me parece que el significado natural de la expresión «[...] la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito» (60) es «el importe del préstamo, excluidos los gastos del prestamista». Éste es el importe efectivamente abonado al consumidor y, por tanto, puesto a disposición del consumidor para su uso. Esta suma también se corresponde con el importe de la disposición de fondos en la fórmula de cálculo de la TAE contenida en el anexo I de la Directiva 2008/48.

63.      Esta interpretación es igualmente conforme con la sistemática de la Directiva 2008/48 en la medida en que el artículo 3, letra h), establece que el «importe total adeudado por el consumidor» es «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito». Si ha de considerarse que el «importe total del crédito» incluye costes tales como los pagos de intereses y las comisiones de gestión, estas partidas se contabilizarían dos veces a la hora de determinar el importe total adeudado por el consumidor —una vez al calcular el «importe total del crédito» y otra vez al calcular el coste total del crédito para el consumidor en el sentido del artículo 3, letra g)—. Ello convertiría en incoherente la sistemática de la Directiva.

64.      Los costes que un consumidor puede estar obligado a pagar en virtud de un contrato de crédito pueden diferir en cuanto a su naturaleza y pueden ser calculados por los acreedores utilizando diferentes métodos y variables. (61) Si estos elementos se tuvieran en cuenta en el cálculo de la TAE, se menoscabarían los objetivos de la Directiva 2008/48 de garantizar la transparencia y la comparabilidad en relación con las ofertas de crédito. Si los costes no se calculan por referencia a normas uniformes, la inclusión de los costes dentro del «importe total del crédito» haría difícil, si no imposible, establecer una comparación realista. Por consiguiente, habría de excluir estos costes del cálculo de la TAE al objeto, precisamente, de garantizar la transparencia y la comparabilidad.

65.      Por último, ha de subrayarse que la Directiva 2008/48 es una medida de armonización total. (62) Por consiguiente, es esencial que «el importe total del crédito» y las sumas incluidas en la disposición de fondos a efectos de la aplicación de la fórmula contenida en el anexo I se interpreten del mismo modo en todos los Estados miembros.

66.      Por consiguiente, considero que «el importe total del crédito» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 hace referencia a las cantidades puestas a disposición de un consumidor en el marco de un contrato de crédito en el sentido del artículo 3, letra l), esto es, las cantidades que son efectivamente pagadas por el prestamista al consumidor y, por consiguiente, puestas a disposición del consumidor para su uso, excluidos cualesquiera gastos adeudados al acreedor. La disposición de fondos en la fórmula de cálculo de la TAE contenida en el anexo I de dicha Directiva es la misma cantidad que el importe total del crédito.

 Tercera cuestión prejudicial

67.      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones de la Directiva 93/13 y de la Directiva 2008/48 tienen efecto directo, habida cuenta en particular del hecho de que el procedimiento principal versa sobre un litigio «horizontal» entre particulares.

68.      Me parece que, en rigor, esta cuestión carece de pertinencia.

69.      Las disposiciones de ambas Directivas han sido transpuestas al Derecho nacional. Ninguna de las partes del procedimiento principal necesita, pues, invocarlas directamente.

70.      Dado que el litigio principal enfrenta a un consumidor y a un profesional, ninguna de las partes puede invocar el efecto directo de la Directiva 93/13 o de la Directiva 2008/48. No obstante, según reiterada jurisprudencia, cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. (63)

 Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

71.      Mediante la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre el significado del punto 1, letra e), del anexo de la Directiva 93/13. Con la sexta cuestión prejudicial, solicita que se dilucide si cláusulas penales como las controvertidas en el caso de autos son abusivas a afectos de dicha Directiva y, de ser así, si los tribunales nacionales deben excluir la aplicación de todas estas cláusulas o sólo de algunas de ellas. Abordaré estas dos cuestiones de forma conjunta.

72.      De conformidad con el punto 1, letra e), del anexo de la Directiva 93/13, las cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta serán abusivas a afectos de dicha Directiva y, por tanto, en virtud del artículo 6, apartado 1, no serán vinculantes.

73.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 definen los criterios generales para determinar si las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva son abusivas. En este contexto legislativo, corresponde a los tribunales nacionales determinar si una cláusula concreta es abusiva a efectos del artículo 3, apartado 1. (64) Entre los criterios pertinentes para realizar tal apreciación en el caso de autos figuran la solidez relativa de la sociedad financiera comparada con la capacidad de negociación del consumidor, y la cuestión de si las cláusulas penales eran cláusulas de un contrato de adhesión que no fueron negociadas con los Radlinger, de modo que ellos no tenían influencia alguna sobre ellas. (65)

74.      Es necesario examinar el efecto acumulativo de todas estas cláusulas del contrato de crédito, dado que son aplicables a menos que sean impugnadas judicialmente con éxito. Ahora bien, el consumidor puede no saber que puede impugnar tales cláusulas o no tener la posibilidad de hacerlo por razones de coste o porque se lo impide la normativa procesal nacional.

75.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé expresamente en el segundo fragmento de la frase que el contrato celebrado entre el consumidor y un profesional siga siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos» si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». Por consiguiente, «los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma». (66) De ello se deduce que cuando las cláusulas penales son abusivas en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, los tribunales nacionales deben excluir todas las cláusulas y no sólo algunas de ellas.

76.      Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores en virtud de la Directiva 93/13, los Estados miembros deben prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (artículo 7, apartado 1). Si los tribunales nacionales tuvieran la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, ello podría poner en peligro (paradójicamente) la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7, «ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores». (67)

77.      Si un tribunal nacional ha determinado que las cláusulas penales son abusivas a efectos del punto 1, letra e), del anexo a la Directiva 93/13, ¿es necesario considerar el efecto acumulativo de todas estas cláusulas en un contrato en lugar de limitar el análisis a aquéllas respecto a las cuales el prestamista insiste en que deben cumplirse, o bien de no tener en cuenta las consideradas inválidas conforme al Derecho nacional?

78.      A mi juicio, resulta necesario tener en cuenta el efecto acumulativo de las cláusulas penales.

79.      En primer lugar, este planteamiento es conforme con los objetivos de la Directiva 93/13, que son, entre otros, erradicar la práctica de incluir cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y garantizar que los consumidores queden protegidos frente a los abusos de profesionales que disfrutan de una posición de negociación más sólida en comparación con la del consumidor. (68) En segundo lugar, es compatible con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 que tales cláusulas no sean aplicadas en su integridad al objeto de disuadir a los profesionales y, en particular, a los acreedores en el sensible ámbito, desde un punto de vista político y económico, del crédito al consumo, de incluir cláusulas de tal naturaleza en contratos de crédito. Así ocurre sobre todo cuando estas cláusulas se recogen en condiciones generales que no han sido negociadas.

80.      Por consiguiente, ha de concluirse que, a efectos de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 y del punto 1, letra e), de su anexo, es necesario que el órgano jurisdiccional remitente considere si el efecto acumulativo de todas las cláusulas penales en un contrato de crédito al consumo obliga al consumidor a pagar una indemnización desproporcionadamente alta, aun cuando el prestamista no insista en que todas estas cláusulas deben cumplirse en su integridad, o cuando determinadas cláusulas penales sean consideradas inválidas de conformidad con la legislación nacional. Si se determina que tales cláusulas son abusivas, la aplicación de todas estas cláusulas al consumidor deberá excluirse en su integridad.

 Conclusión

81.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga) en los términos siguientes:

«–      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal que: i) no permiten a un tribunal concursal, a la hora de resolver una demanda incidental, examinar de oficio la validez, el importe o el orden de prelación de créditos no garantizados exigibles derivados de un contrato de crédito al consumo; ii) no permiten a tal tribunal examinar de oficio la legalidad de un crédito garantizado, y iii) hacen imposible y/o excesivamente difícil para un consumidor que sea deudor impugnar un crédito no garantizado exigible, cuando tales créditos se derivan de un contrato de crédito al consumo, aun cuando el tribunal concursal cuente con los elementos legales y fácticos necesarios para desempeñar tal tarea.

–        El artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un procedimiento de insolvencia relativo a un contrato de crédito al consumo debe examinar de oficio si la información mencionada en dicha disposición ha sido facilitada por el acreedor al deudor e imponer las sanciones correspondientes conforme al Derecho nacional en caso de incumplimiento de tal obligación.

–        La expresión “el importe total del crédito” contenida en el artículo 10, apartado 2, letra d) de la Directiva 2008/48 debe entenderse en el sentido de que hace referencia a las cantidades puestas a disposición de un consumidor en el marco de un contrato de crédito en el sentido del artículo 3, letra l), esto es, las cantidades que son efectivamente pagadas por el prestamista al consumidor y, por consiguiente, puestas a disposición del consumidor para su uso, excluidos cualesquiera gastos adeudados al acreedor. La disposición de fondos en la fórmula de cálculo de la tasa anual equivalente contenida en el anexo I de dicha Directiva es la misma cantidad que el importe total del crédito.

–        Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el efecto acumulativo de las cláusulas penales de un contrato de crédito al consumo obliga al consumidor a pagar una indemnización desproporcionadamente alta a efectos de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 y del punto 1, letra e), de su anexo aun cuando el prestamista no insista en que todas estas cláusulas deben cumplirse en su integridad, o cuando determinadas cláusulas penales sean consideradas inválidas de conformidad con la legislación nacional. Si se determina que tales cláusulas son abusivas, la aplicación de todas estas cláusulas al consumidor deberá excluirse en su integridad.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Entiendo que la expresión «demanda incidental» en Derecho checo significa una demanda interpuesta durante la tramitación del procedimiento concursal que ha de ser resuelta por un órgano jurisdiccional en el marco de dicho procedimiento.


3 – Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


4 – Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66).


5 – Artículo 1, apartado 1.


6 – Considerandos cuarto y noveno de la Directiva 93/13.


7 – Artículo 3, apartado 1.


8 – Artículo 3, apartado 2.


9 – Artículo 3, apartado 3.


10 – Anexo, punto 1, letra e).


11 – Artículo 4, apartado 1.


12 – Artículo 6, apartado 1.


13 – Artículo 7, apartado 1.


14 – La Directiva 2008/48 fue posteriormente modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente (DO L 296, p. 35). Sin embargo, la Directiva 2011/90 entró en vigor después de la fecha de celebración del contrato de crédito en cuestión.


15 – Artículo 1.


16 – Considerandos 6 y 7.


17 – Considerando 9.


18 – Considerandos 19 y 31.


19 – Artículo 2, apartado 1.


20 – Artículo 2, apartado 2, letra a).


21 –      El artículo 19, apartado 1, establece que la TAE se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I. El artículo 19, apartado 2, dispone que para calcular la TAE, en la determinación del coste total del crédito deberán excluirse ciertos gastos que tendrá que pagar el consumidor, mientras que deberán incluirse otros gastos. Los detalles relativos a estos gastos y costes no son pertinentes en el presente asunto y, por tanto, no los expondré aquí.


22 – Artículo 10, apartado 1.


23 – Artículo 10, apartado 2, letra d). El término «disposición del crédito» no se define en la Directiva 2008/48. Una de las definiciones recogidas en el Shorter Oxford English Dictionary es: «Un acto de captar dinero mediante préstamos; tomar prestado». En ocasiones se interpreta como referido a la situación en la que se pone a disposición un préstamo y el prestatario accede a los fondos en una serie de tramos.


24 – Artículo 22, apartados 1 y 2.


25 – Artículo 23.


26 – Tal crédito será tratado del mismo modo que si el crédito fuera impugnado por el administrador concursal (artículo 410, apartados 2 y 3 de la Ley n.º 182/2006 concursal, en su versión modificada por la Ley n.º 185/2013; en lo sucesivo, «Ley concursal»).


27 – Artículo 160, apartado 4, de la Ley concursal.


28 – Artículo 68, apartado 1, de la Ley n.º 145/2010 sobre el crédito al consumo y anexo 3 de dicha Ley.


29 – Artículo 8 de la Ley sobre créditos al consumo.


30 – Artículo 55, apartado 2, y 56 del Código Civil.


31 – He indicado los equivalentes aproximados en euros al tipo de cambio actual. Según mis cálculos, existe una cierta dificultad en la determinación del cálculo. Si lo que se pactó fue devolver 120 x 24 375 CZK, los reembolsos totales ascenderían a 2 925 000 CZK, por lo que no incluían las 33 000 CZK (1 219 EUR).


32 – En lo sucesivo, haré referencia a las partidas ii), iii) y iv) como «gastos accesorios» del préstamo.


33 – Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, en cuanto único tribunal que conoce de los hechos, comprobar el cálculo de la TAE. Habida cuenta de los importes indicados en la resolución de remisión y de las definiciones recogidas en el artículo 3, letras g), h), i) y l) de la Directiva 2008/48, no entiendo cómo se llega a una TAE del 28,9 %.


34 – Me referiré conjuntamente a estos importes como «cláusulas penales».


35 – Corresponde a los Estados miembros determinar las normas procesales o los requisitos aplicables a las acciones legales dirigidas a garantizar la protección conferida por el Derecho de la Unión (el principio de autonomía procesal nacional). Dicho principio está sujeto a la condición de que esas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad); véanse, por ejemplo, las sentencias Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46, y ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 51.


36 – Véanse los artículos 6, apartado 1, y 7, de la Directiva 93/13. Véase también el auto Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartado 41.


37 – Véase la reciente sentencia Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 43 y jurisprudencia citada. En mis conclusiones presentadas en dicho asunto, propuse una formulación ligeramente distinta: «[...] es necesario tener en cuenta el lugar que ocupa una disposición concreta dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales [...]». Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Faber (C‑497/13, EU:C:2014:2403), punto 59.


38 – Véase la sentencia Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 39 y jurisprudencia citada.


39 – Véanse los puntos 12 a 14 supra.


40 – Véase el artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 1, punto 1, letra e), del anexo I de la Directiva 93/13.


41 – Véase el considerando 10 de la Directiva 2008/48, citado en el punto 6 supra, y la sentencia SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartados 40 a 43.


42 – Sentencia SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 48.


43 – Sentencia SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 49.


44 – Sentencia SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 50, y auto Pohotovosť (EU:C:2010:685), apartados 33 a 35.


45 – Véase el punto 9 supra.


46 – Véanse los considerandos 19 y 31 de la Directiva 2008/48.


47 – Véanse los puntos 59 y ss. infra, en los que examino la cuestión 4.


48 – Véase el punto 16 supra.


49 – Véase la sentencia Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357) apartado 42 y jurisprudencia citada.


50 – Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, p. 48). Véase además la sentencia Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartados 60 a 65.


51 – Véase la sentencia Martín Martín (C‑227/08, EU:C:2009:792).


52 – Véanse las sentencias Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 45 a 57, y Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 46.


53 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).


54 – Véase la nota 35 supra.


55 – Véanse los considerandos 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2008/48.


56 – La TAE se define como el coste total del crédito, expresado como porcentaje anual de tal importe; véase además el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48.


57 – Incumbirá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las sanciones son efectivas, proporcionadas y disuasorias a efectos del artículo 23 de la Directiva 2008/48. A la vista de la información recogida en el punto 16 supra, parece que es así.


58 – Véase la sentencia Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 59 y jurisprudencia citada.


59 – La Comisión ofrece un ejemplo en la página 11, nota a pie de página n.º 12, del documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Directrices sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE (Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo) en lo que respecta a los costes y a la tasa anual equivalente» [Commission Staff Working Document «Guidelines on the application of Directive 2008/48/EC (Consumer Credit Directive) in relation to costs and the Annual Percentage Rate of charge»], SWD(2012) 128 final (en lo sucesivo, «Directrices de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE»). Un acreedor desembolsa 5 000 EUR pero pacta con el consumidor que los costes por importe de 100 EUR deberán ser pagados con cargo a dicho importe total y no con cargo a los otros recursos del consumidor. Así pues, el consumidor se procura libremente 5 000 EUR menos 100 EUR = 4 900 EUR. La Comisión considera que esta última suma es el importe total del crédito definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/48.


60 – El subrayado es mío.


61 – Véanse las Directrices de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE, p. 5.


62 – Véase el considerando 9.


63 – Véanse, por ejemplo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Mengozzi en el asunto Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:199), puntos 31 a 33, y la sentencia Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 33.


64 – Véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 55 y jurisprudencia citada.


65 – Artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13; véase asimismo el auto Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartados 57 a 59.


66 – Véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada.


67 – Véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 58.


68 – Véanse el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1; véanse también los considerandos cuarto y noveno de la Directiva 93/13.