Language of document : ECLI:EU:C:2023:900

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2, letra e) — Organismos de radiodifusión — Derecho de reproducción de las fijaciones de emisiones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Perjuicio causado a los organismos de radiodifusión — Igualdad de trato — Normativa nacional que excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a una compensación equitativa»

En el asunto C‑260/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Erfurt (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt, Alemania), mediante resolución de 31 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Seven.One Entertainment Group GmbH

y

Corint Media GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Seven.One Entertainment Group GmbH, por los Sres. C. Masch y W. Raitz von Frentz, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Corint Media GmbH, por los Sres. O. Fiss y M. von Albrecht, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, J. Heitz y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard, F. Koppensteiner y G. Kunnert, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. von Rintelen y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Seven.One Entertainment Group GmbH (en lo sucesivo, «Seven.One»), un organismo de radiodifusión, y Corint Media GmbH, una entidad de gestión colectiva, en relación con el pago de la «compensación equitativa», con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 9, 31, 35 y 38 de la Directiva 2001/29 señalan lo siguiente:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[…]

(31)      Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

[…]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

[…]

(38)      Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. Aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información. La copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Por consiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos.»

4        El artículo 2 de esta Directiva, cuyo título es «Derecho de reproducción», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», en sus apartados 2 y 5, dispone lo siguiente:

«2.      Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[…]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[…]

5.      Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

 Derecho alemán

6        El artículo 53, apartado 1, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Derechos de Autor»), establece lo siguiente:

«La realización de copias individuales de una obra por una persona física en cualquier soporte y para uso privado será lícita siempre que las copias no persigan, directa o indirectamente, fines comerciales y que no se realicen a partir de un ejemplar obtenido o puesto a disposición del público de forma manifiestamente ilegal. La persona autorizada para realizar copias podrá también encargar la realización de las copias a un tercero en la medida en que sea a título gratuito o se trate de copias realizadas sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares.»

7        A tenor del artículo 54, apartado 1, de la Ley de Derechos de Autor:

«Cuando la naturaleza de la obra haga previsible una reproducción permitida por el artículo 53, apartados 1 y 2, o por los artículos 60a a 60f, asistirá al autor de la obra el derecho a una compensación equitativa frente al fabricante de aparatos y soportes de almacenamiento que, por sí solos o en combinación con otros aparatos, soportes de almacenamiento o accesorios, se utilicen para realizar tales reproducciones.»

8        El artículo 87 de la Ley de Derechos de Autor establece lo siguiente:

«(1)      Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho exclusivo a:

[…]

2.      realizar grabaciones de vídeo o de audio de su emisión de radio, tomar fotografías de su emisión, así como reproducir y distribuir grabaciones de audio y vídeo o fotografías, excluyéndose en estos casos el derecho de alquiler;

[…]

4.      Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 10, apartado 1, y las disposiciones de la parte 1, sección 6, con excepción de los artículos 47, apartado 2, segunda frase, y 54, apartado 1.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Corint Media es una entidad de gestión colectiva que ejerce los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor de emisoras privadas de televisión y radio. En este contexto, se encarga de distribuir los ingresos obtenidos a través del canon digital a los organismos de radiodifusión.

10      Seven.One es un organismo de radiodifusión que produce y difunde, en todo el territorio alemán, un programa de televisión privado financiado mediante publicidad.

11      Las partes están vinculadas por un contrato de gestión, que regula el ejercicio y la explotación en exclusiva por Corint Media de los derechos de autor y derechos afines de Seven.One sobre dicho programa. A este respecto, Seven.One solicitó a Corint Media, con arreglo a ese contrato, que se le abonara una compensación por el canon digital. Sin embargo, Corint Media no puede satisfacer esta pretensión, ya que el artículo 87, apartado 4, de la Ley de Derechos de Autor excluye a los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa.

12      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de esta normativa nacional con el Derecho de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional señala, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, debe abonarse la compensación equitativa a los titulares del derecho exclusivo de reproducción afectados por la excepción de copia privada, entre los que se encuentran los organismos de radiodifusión. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no prevé ninguna restricción de la compensación equitativa en perjuicio de determinados titulares de derechos. Asimismo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, la exclusión prevista por la normativa nacional suscita dudas a la luz del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por último, dicho órgano jurisdiccional cree que esta exclusión puede restringir la libertad de radiodifusión, establecida en el artículo 11 de la Carta.

13      En estas circunstancias, el Landgericht Erfurt (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2001/29] en el sentido de que los organismos de radiodifusión son beneficiarios directos y originarios del derecho a una compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva en relación con la llamada “excepción de copia privada”?

2)      ¿Es posible excluir del derecho a una compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29] a los organismos de radiodifusión, en relación con el derecho que les reconoce el artículo 2, letra e), de la misma Directiva, habida cuenta de que, en su condición de productores de películas, ya puede corresponderles el derecho a una compensación equitativa con arreglo a la mencionada letra b)?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

¿Es admisible la exclusión general de los organismos de radiodifusión aunque, en función de la configuración concreta de su programación, en ocasiones perciban en muy escasa medida derechos como productores de películas (en particular, los canales de televisión con un elevado porcentaje de programas cedidos por terceros), y en otras ocasiones no perciban en absoluto tales derechos (en particular, las emisoras de radio)?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2023, Seven.One solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

15      En apoyo de su solicitud, Seven.One alegó que las conclusiones del Abogado General requerirían un debate más profundo, incluso una corrección. En particular, Seven.One señala, por una parte, que el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a autorizar la reproducción de las fijaciones de sus emisiones con arreglo al artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29 debe ser tratado de la misma manera que el derecho exclusivo de dichos organismos de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, previsto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28). Por otra parte, a su juicio, la evaluación del perjuicio causado a los organismos de radiodifusión en concepto de copia privada no puede dejarse a la apreciación del juez nacional.

16      A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 40 y jurisprudencia citada).

17      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. Así pues, no se trata de una opinión destinada a los jueces o a las partes que emana de una autoridad ajena al Tribunal de Justicia, sino de la opinión individual, motivada y expresada públicamente, de un miembro de la propia institución. Por lo tanto, las conclusiones del Abogado General no pueden ser debatidas por las partes. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por esas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 41 y jurisprudencia citada).

18      Dicho esto, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no haya sido debatido entre los interesados.

19      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, no obstante, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial. Por otra parte, señala que los elementos invocados por Seven.One en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no constituyen hechos nuevos que puedan influir en la decisión que debe adoptar.

20      En estas circunstancias, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, del derecho a una compensación equitativa previsto en dicha disposición.

22      Según jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 38 y jurisprudencia citada).

23      En primer lugar, a tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción contemplado en el artículo 2 de dicha Directiva, en el caso de reproducciones efectuadas en cualquier soporte por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de ese derecho exclusivo reciban una compensación equitativa.

24      A este respecto, del artículo 2, letra e), resulta expresamente que los organismos de radiodifusión, al igual que los demás titulares de derechos contemplados en las letras a) a d) de dicho artículo, tienen el derecho exclusivo «a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte» de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

25      Así pues, de la lectura conjunta del artículo 2, letra e), y del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se desprende que los organismos de radiodifusión, titulares de un derecho exclusivo de reproducción, deben tener derecho, en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, a una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado y con fines que no sean directa o indirectamente comerciales.

26      Esta interpretación literal se ve corroborada, en segundo lugar, por el contexto en el que se inscriben estas disposiciones y por la génesis de la Directiva 2001/29.

27      Por consiguiente, procede señalar, por una parte, que el artículo 2 de la Directiva 2001/29, que define, en sus letras a) a e), el derecho exclusivo de reproducción de las diferentes categorías de titulares de derechos, no establece ninguna diferencia de trato entre dichas categorías de titulares. A este respecto, de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, de 10 de diciembre de 1997 [COM (97) 628 final], que dio lugar a la Directiva 2001/29, se desprende asimismo que la solución adoptada en el artículo 2 de esta Directiva garantiza que todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y películas y organismos de difusión gocen del mismo nivel de protección de sus obras o prestaciones protegidas en relación con los actos protegidos por el derecho de reproducción.

28      Por otra parte, del considerando 35 de la Directiva 2001/29 se desprende que, en el caso de determinadas excepciones, los titulares de derechos deben recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. Además, del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 resulta que la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva solo se aplica en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

29      De ello se deriva que, so pena de privarlas de todo efecto útil, estas disposiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada la obligación de garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de dicha compensación destinada a indemnizar a los titulares de derechos perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si este se ha producido en el territorio de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, Ametic, C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 69 y jurisprudencia citada).

30      Esta interpretación se ve corroborada, en tercer lugar, por los objetivos perseguidos por las disposiciones de que se trata.

31      Por una parte, los considerandos 4 y 9 de la Directiva 2001/29 enuncian que el objetivo de esta es garantizar un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, que debe fomentar inversiones significativas en actividades de creación e innovación, en particular en la infraestructura de red, impulsando de este modo el desarrollo de la industria europea y el incremento de su competitividad, y que toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un nivel de protección elevado, ya que tales derechos son primordiales para la creación intelectual.

32      Por otra parte, en lo que atañe específicamente al objetivo perseguido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, de sus considerandos 35 y 38 se desprende que esta disposición refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de establecer un sistema específico de compensación, cuya aplicación se basa en la existencia de un perjuicio causado a los titulares de derechos, que genera, en principio, la obligación de «indemnizarles» o «compensarles» (sentencias de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 37, y de 8 de septiembre de 2022, Ametic, C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 35 y jurisprudencia citada).

33      En efecto, la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate, puesto que se realiza sin solicitar la autorización previa del titular (sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34      Habida cuenta de los elementos anteriores, procede considerar que los organismos de radiodifusión, a los que se refiere el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29, deben gozar, en principio, en los Estados miembros que han aplicado la excepción de copia privada, del derecho a una compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, al igual que los demás titulares de derechos expresamente contemplados en el referido artículo 2.

35      En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretarlos. Les corresponde, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de dicha compensación (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartado 41, y de 8 de septiembre de 2022, Ametic, C‑263/21, EU:C:2022:644, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36      Al determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de tal compensación equitativa, incumbe a los Estados miembros, como se desprende del considerando 35 de la Directiva 2001/29, tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, el perjuicio potencial sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia del acto en cuestión. Además, este considerando precisa que determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

37      Así, de reiterada jurisprudencia se desprende que la compensación equitativa y, por tanto, su régimen y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas. En efecto, toda compensación equitativa que no esté vinculada al perjuicio causado a los titulares de derechos por tal realización no sería compatible con la exigencia, expuesta en el considerando 31 de la Directiva 2001/29, en virtud de la cual se ha de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas (sentencias de 11 de julio de 2013, Amazon.com International Sales y otros, C‑521/11, EU:C:2013:515, apartado 62, y de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana, C‑433/20, EU:C:2022:217, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, de la misma manera que los Estados miembros están facultados para establecer o no una u otra de las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29, entre las cuales figura la excepción de copia privada, estos mismos Estados tienen, tal como confirma el considerando 35 de la propia Directiva, la facultad de establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de las excepciones que han instaurado libremente, una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado a los titulares de derechos es mínimo (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartados 59 y 60).

39      Por lo que respecta a la determinación del perjuicio, es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la fijación de un umbral por debajo del cual el perjuicio puede calificarse de «mínimo», a efectos de este considerando, debe incardinarse en el margen de apreciación de los Estados miembros (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 61).

40      No obstante, es preciso además que, al aplicar ese umbral, los Estados miembros respeten el principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, establecido en el artículo 20 de la Carta (sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, procede señalar, de entrada, en primer lugar, como hace el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, que carece de pertinencia la circunstancia, invocada por el Gobierno alemán para justificar la exclusión de todos los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa, de que algunos de ellos, que también tienen la condición de productores de películas, perciben ya una compensación equitativa por este concepto.

42      En efecto, por un lado, el objeto del derecho exclusivo de reproducción de esos distintos titulares de derechos no es idéntico. Mientras que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2001/29 confiere a los productores de las primeras fijaciones de películas el derecho exclusivo a autorizar la reproducción del original y de las copias de sus películas y protege la prestación organizativa y económica de tales productores, el artículo 2, letra e), de dicha Directiva confiere a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de reproducción de las fijaciones de las emisiones que difunden y protege la prestación técnica materializada en la emisión. De ello se deduce que los perjuicios causados a estos titulares de derechos por la copia privada tampoco coinciden.

43      Por otro lado, como se desprende de los autos, la condición de productor de películas de los organismos de radiodifusión puede estar presente con intensidad variable, según produzcan ellos mismos sus emisiones, con sus propios recursos materiales y humanos, difundan emisiones producidas, por encargo, por socios contractuales o difundan bajo licencia emisiones producidas por terceros.

44      En segundo lugar, como se ha recordado en los apartados 37 y 40 de la presente sentencia, el régimen en el que se basa la compensación equitativa y la cuantía de esta deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas y respetar el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta.

45      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ese principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato estará justificada cuando se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión y sea proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato [sentencias de 16 de diciembre de 2008, Huber, C‑524/06, EU:C:2008:724, apartado 75, y de 4 de mayo de 2023, Glavna direktsia Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto (Trabajo nocturno), C‑529/21 a C‑536/21 y C‑732/21 a C‑738/21, EU:C:2023:374, apartado 52 y jurisprudencia citada].

46      A este respecto, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 23 a 34 de la presente sentencia, procede declarar que los organismos de radiodifusión a que se refiere el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29 se encuentran en una situación comparable a la de los demás titulares de los derechos contemplados en dicho artículo, en la medida en que todos estos titulares gozan del derecho exclusivo de reproducción previsto en él.

47      Por lo tanto, una diferencia de trato entre estos organismos de radiodifusión y los demás titulares de derechos debe basarse en un criterio objetivo y razonable y ser proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato.

48      A este respecto, la inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por la categoría de titulares de derechos integrada por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones constituye, a la luz de las consideraciones recordadas en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, un criterio objetivo y razonable, que no va más allá de lo necesario para mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas.

49      No obstante, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, incumbe al juez nacional, por un lado, asegurarse, a la luz de criterios objetivos, de que los organismos de radiodifusión, a diferencia de las demás categorías de titulares de derechos que se contemplan en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, solo sufran un perjuicio que pueda calificarse de «mínimo» por la reproducción no autorizada de las fijaciones de sus emisiones. Por otro lado, debe comprobar, también a la luz de criterios objetivos, si, dentro de la categoría de titulares de derechos constituida por los organismos de radiodifusión, todos estos organismos se encuentran en situaciones comparables, en particular en lo que respecta al perjuicio que sufren, que justifiquen la exclusión de todos estos organismos del derecho a la compensación equitativa.

50      En efecto, tienen que satisfacerse estas dos condiciones para que se considere que una normativa nacional que excluye a todos los organismos de radiodifusión del beneficio de la compensación equitativa se ajusta a los requisitos del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

51      A este respecto, las partes interesadas que han presentado observaciones escritas no se ponen de acuerdo ni sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio para los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones, ni sobre la comparabilidad de las situaciones en que se encuentran estos organismos, según reciban o no financiación pública.

52      Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 26 de sus conclusiones, la existencia y el alcance del eventual perjuicio sufrido por los organismos de difusión, así como el examen de la comparabilidad de las situaciones en las que se encuentran las eventuales distintas categorías de organismos de radiodifusión, constituyen apreciaciones de hecho que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente.

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.