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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 22 de diciembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti — Rumanía) — Quadrant Amroq Beverages SRL / Agenţia Naţională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală de Administrare a Marilor Contribuabili

(Asunto C-332/21) 1

[Procedimiento prejudicial — Armonización de las legislaciones fiscales — Directiva 92/83/CEE — Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas — Impuestos especiales — Alcohol etílico — Exenciones — Artículo 27, apartado 1, letra e) — Preparación de aromatizantes para la elaboración de alimentos y de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 % — Ámbito de aplicación — Principios de proporcionalidad y de efectividad]

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Bucureşti

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Quadrant Amroq Beverages SRL

Demandada: Agenţia Naţională de Administrare Fiscală — Direcţia Generală de Administrare a Marilor Contribuabili

Fallo

El artículo 27, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas,

debe interpretarse en el sentido de que

tanto el alcohol etílico utilizado en la preparación de aromatizantes, empleados a su vez para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, como el alcohol etílico que ya se haya utilizado en la preparación de tales aromatizantes están comprendidos en la exención establecida en esa disposición.

El artículo 27, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/83

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando el alcohol etílico despachado a consumo en un Estado miembro en el que está exento de impuestos especiales por haber sido utilizado en la preparación de aromatizantes destinados a la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, se comercializa posteriormente en otro Estado miembro, este último está obligado a dispensar un tratamiento idéntico a ese alcohol etílico en su territorio, siempre que el primer Estado miembro haya aplicado correctamente la exención establecida en esa disposición y no existan indicios de fraude, de evasión o de abuso.

El artículo 27, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/83

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión, a un operador económico que comercializa en su territorio productos adquiridos de un vendedor situado en el territorio de otro Estado miembro en el que tales productos han sido fabricados, despachados a consumo y eximidos de impuestos especiales conforme a dicha disposición, de la exención prevista en ella a los requisitos de que ese operador tenga la condición de destinatario registrado y el vendedor la de depositario autorizado, salvo que resulte de elementos concretos, objetivos y verificables que esos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de la citada exención así como para evitar cualquier fraude, evasión o abuso.

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1 DO C 357 de 6.9.2021.