Language of document : ECLI:EU:T:2019:674

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión que representa un cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos — Motivo de denegación absoluto — Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑261/18,

Roxtec AB, con domicilio social en Karlskrona (Suecia), representada por los Sres. J. Olsson y J. Adamsson, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. V. Ruzek y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Wallmax Srl, con domicilio social en Milán (Italia), representada por la Sra. F. Ferrari y el Sr. L. Goglia, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de enero de 2018 (asunto R 940/2017‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Wallmax y Roxtec,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres E. Buttigieg (Ponente) y B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de abril de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de julio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de julio de 2018;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes de 28 de febrero de 2019 y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaría del Tribunal los días 13 y 14 de marzo de 2019;

celebrada la vista el 29 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de julio de 2015, la recurrente, Roxtec AB, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó, y para la que se reivindicaron los colores «azul y negro», es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro se hallan comprendidos en la clase 17 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Selladores de penetración en cables y tubos fabricados a partir de plásticos o caucho».

4        La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 127/2015, de 10 de julio de 2015, y la marca se registró el 22 de octubre de 2015, con el número 14338735.

5        La recurrente desarrolla y comercializa módulos de sellado que disfrutaban de protección mediante patente hasta 2010.

6        El 7 de enero de 2016, la coadyuvante, Wallmax Srl, que produce y distribuye módulos de sellado similares, presentó una solicitud de nulidad de la marca reproducida en el apartado 2 anterior para los productos designados por esta, invocando, en primer lugar, las causas de nulidad absoluta enumeradas en el artículo 7, apartado 1, letras b), d) y e), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b), d) y e), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], y, en segundo lugar, la causa de nulidad absoluta establecida en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], y alegando que la recurrente había actuado de mala fe al presentar su solicitud.

7        Mediante resolución de 14 de marzo de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad. Respecto a la causa de nulidad absoluta establecida en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], consideró, en primer término, como además admitía la recurrente, que el signo impugnado hacía alusión claramente a una vista de un módulo de sellado de cable; en segundo término, que las características esenciales del signo impugnado son siete círculos concéntricos azules situados en un fondo cuadrado negro separados los unos de los otros por una distancia idéntica a su anchura, así como el círculo más pequeño, que es el situado más en el interior, que rodea en su centro un círculo negro más grande, y, en tercer término, por una parte, que la marca figurativa impugnada no se parecía objetivamente en nada a un diseño técnico o a una representación bidimensional de un producto tridimensional y, por otra, que había numerosas diferencias objetivas entre la marca impugnada y la forma del módulo de sellado de la recurrente (en lo sucesivo, «módulo de sellado»), como el color, el número de círculos concéntricos y la inexistencia de línea divisoria. La División de Anulación concluyó así que el registro de la marca impugnada no podía comprometer indebidamente la posibilidad de que los competidores comercializaran productos cuyo sistema incluya una tecnología idéntica o similar a una solución técnica y que, por consiguiente, no debía anularse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento antes mencionado.

8        La coadyuvante interpuso el 8 de mayo de 2017 un recurso contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

9        Mediante resolución de 8 de enero de 2018, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación y estimó la solicitud de nulidad con base en el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento.

10      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en primer término, que salvo el elemento de color de fondo que no es distintivo, el signo impugnado consistía exclusivamente en la característica principal del módulo sellador, a saber, una representación exacta de la vista del extremo de las capas concéntricas amovibles que cubren el interior de la cavidad cilíndrica, y no se apartaba prácticamente de una fotografía de la superficie anterior del módulo de sellado. En segundo término, indicó que todos los demás aspectos del módulo de sellado —que pueda separarse en dos partes, que tome la forma de un bloque y que pueda tener cualquier color— en su mayor parte no tienen relación con su función, ya que tales elementos pueden variar considerablemente sin distorsionar la función del sellador. En tercer término, estimó que el extremo anterior de la superficie del módulo que muestra claramente la estructura en círculos concéntricos contiene todas las indicaciones pertinentes necesarias para obtener el resultado técnico esperado.

11      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en primer término, que las circunstancias de que el color de fondo de la marca impugnada, a saber, el negro, no sea la del módulo de sellado, esto es, el azul, y que el número de círculos concéntricos difiera, no constituyen diferencias importantes en la medida en que se trata de variaciones marginales de las características no distintivas de la marca impugnada. En segundo término, subrayó que, si bien es cierto que la marca impugnada no está dividida por una línea horizontal que delimite la parte superior y la parte inferior para permitir retirar las diferentes capas, en la práctica, el grado de visibilidad de la línea es directamente proporcional a la calidad del acabado, ya que en el caso de un producto terminado de gran calidad, la línea divisoria podría no ser visible en absoluto. Por ello, la inexistencia de línea divisoria en la marca impugnada no es determinante. En tercer término, consideró que ningún elemento ornamental o de fantasía constituye, en el presente caso, una característica esencial del signo de que se trata y, en cuarto término, estimó que el hecho de que la marca impugnada sea figurativa y represente un diseño bidimensional no es óbice en absoluto para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

12      Por último, y, en tercer lugar, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que el registro de la marca impugnada podía comprometer indebidamente la posibilidad de que los competidores comercializaran módulos de sellado cuya función se basa en la retirada de capas concéntricas a partir de una cavidad cilíndrica con el fin de garantizar una conexión segura con una tubería, un tubo, un hilo o un cable, y, por otra parte, que la recurrente había presentado solicitudes de registro de marcas que incluían círculos concéntricos, incluida la marca impugnada, con una visión estratégica que va contra la lógica del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas de la presente instancia y de los procedimientos ante la EUIPO.

14      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Declare nula la marca impugnada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la coadyuvante

16      Con carácter preliminar, de entrada, procede señalar que, dado que confirmar la resolución recurrida equivale a desestimar el recurso, debe entenderse que la primera pretensión de la coadyuvante tiene por objeto, en esencia, la desestimación del recurso [véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2016, Kicktipp/OAMI — Italiana Calzature (kicktipp), T‑135/14, EU:T:2016:69, apartado 19 y jurisprudencia citada].

17      En lo que atañe, a continuación, a la segunda pretensión de la coadyuvante, por la que esta solicita al Tribunal que declare nula la marca impugnada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, es preciso recordar que del artículo 72, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 resulta que con la interposición de un recurso ante el Tribunal se pretende someter a examen la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso y obtener, en su caso, la anulación o la modificación de estas, de modo que no puede tener por objeto obtener, respecto de dichas resoluciones, sentencias declarativas [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, GeoClimaDesign/EUIPO — GEO (GEO), T‑280/16, no publicada, EU:T:2017:913, apartado 14 y jurisprudencia citada].

18      Por ello, en tanto pretende conseguir la declaración de nulidad de la marca impugnada, la segunda pretensión de la coadyuvante debe declararse inadmisible.

 Sobre el fondo

19      En apoyo de su recurso, la recurrente formula un motivo único basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

20      Para fundamentar su motivo único, la recurrente alega, en primer lugar, en esencia, que la marca impugnada no constituye la forma del producto concreto de que se trata, puesto que se limita a hacer alusión al módulo de sellado y no lo describe. Según ella, la marca impugnada no incluye tres características del módulo de sellado, a saber, la línea divisoria, la forma rectangular tridimensional y las capas despegables del citado módulo. Además, por lo que se refiere en particular al hecho de que en la marca impugnada no se representa la línea divisoria, el producto de que se trata presenta, contrariamente a lo que la Sala de Recurso consideró, una línea divisoria muy visible y que no desaparecerá en función de la calidad del acabado del producto, ya que el módulo de sellado está fabricado en caucho y está destinado a un uso industrial. Así, debido a estas diferencias, la recurrente estima que la marca impugnada será percibida por el consumidor pertinente como una marca figurativa que exhibe los colores característicos de la recurrente, a saber, el negro y el azul, y que evoca su línea de productos, más que una marca que refleje el módulo de sellado comercializado por la recurrente o una vista de este.

21      En segundo lugar, la recurrente sostiene en esencia que la Sala de Recurso no identificó correctamente las características esenciales del signo impugnado, al considerar que los círculos concéntricos eran la única característica esencial pertinente a los efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, sin tener en cuenta la «forma de caja», el color azul y la combinación de los colores negro y azul, que, en su opinión, son también características esenciales de la marca impugnada.

22      En particular, la combinación de los colores negro y azul es, en primer término, una característica esencial de la marca impugnada, puesto que, por una parte, constituye, con los círculos concéntricos, la característica más distintiva de la marca impugnada, lo que demuestra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de junio de 2012 (asunto R 2244/2010‑2), relativa a otra marca de la recurrente compuesta solamente por estos dos colores, en la que se consideró que la referida marca había adquirido carácter distintivo por el uso para, en particular, los «selladores de penetración en cables y tubos fabricados a partir de plásticos o caucho» de la clase 17, y, por otra parte, domina la impresión visual global producida por el signo impugnado. En segundo término, la citada combinación de colores es un elemento no funcional importante de la marca impugnada, lo que se opone a que el registro de la marca impugnada sea anulado sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

23      En tercer lugar, la recurrente sostiene en esencia que la marca impugnada no incluye las características necesarias e indispensables para el funcionamiento y el uso del producto de que se trata, tales como la línea divisoria que indique que el producto puede dividirse en dos partes, la forma rectangular tridimensional y las capas despegables del producto, y que el resultado técnico buscado no podría obtenerse sin ellas. Añade que, puesto que las características antes mencionadas no están incluidas en la marca impugnada, podrían estarlo en productos competidores con un diseño diferente, lo que se opone a que se anule el registro de la marca impugnada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001. Por otro lado, no hay riesgo de perjuicio para la competencia dado que existen numerosas combinaciones de colores disponibles en el mercado aparte de las utilizadas por la recurrente, como lo demuestra la marca solicitada por la coadyuvante que es objeto de la resolución de la División de Oposición B 3035 519, de 22 de febrero de 2019, en la que se concluyó que no existía riesgo de confusión entre la marca solicitada por la coadyuvante y las marcas anteriores de la recurrente habida cuenta, en particular, de las diferencias en cuanto al color. Por último, existen otras soluciones de estanqueidad en el mercado para las que esta solución técnica particular no es ni siquiera necesaria.

24      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

25      Con carácter preliminar, debe recordarse, en primer lugar, que, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de los signos constituidos exclusivamente por la forma necesaria para obtener un resultado técnico.

26      El interés que subyace en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 207/2009 consiste en evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto que el usuario puede buscar en los productos de los competidores (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 78).

27      Las normas fijadas por el legislador reflejan, a este respecto, la ponderación de dos consideraciones que pueden, cada una de ellas, contribuir al logro de un sistema de competencia sana y leal (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 44).

28      Por un lado, el establecimiento en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 de la prohibición de registrar como marca todo signo constituido por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico garantiza que las empresas no puedan utilizar el Derecho de marcas para perpetuar, sin limitación en el tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 45).

29      Por otro lado, al limitar el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 a los signos constituidos «exclusivamente» por la forma del producto «necesaria» para obtener un resultado técnico, el legislador consideró debidamente que toda forma de producto es, en cierta medida, funcional y que, por consiguiente, resulta, en principio, inapropiado denegar el registro como marca de una forma de producto por el mero hecho de que presente características de uso. Mediante los términos «exclusivamente» y «necesaria», dicha disposición garantiza que únicamente se deniegue el registro de las formas de producto que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de esa solución técnica por otras empresas (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 48).

30      Debe recordarse, en segundo lugar, que una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 implica que la autoridad que resuelva sobre la solicitud de registro como marca del signo tridimensional de que se trate identifique debidamente las características esenciales de ese signo. La expresión «características esenciales» debe entenderse en el sentido de que se refiere a los elementos más importantes del signo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 68 y 69).

31      La identificación de tales características esenciales debe realizarse caso por caso. No existe, en efecto, ninguna jerarquía sistemática entre los diferentes tipos de elementos que un signo puede contener. Además, en su análisis de las características esenciales de un signo, la autoridad competente puede basarse directamente en la impresión global ofrecida por el signo, o bien proceder, en un primer momento, a un examen consecutivo de cada uno de los elementos constitutivos del signo (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 70).

32      Por consiguiente, la identificación de las características esenciales de un signo tridimensional a efectos de una eventual aplicación del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 podrá, según el caso, y, en particular, teniendo en cuenta el grado de dificultad de este, realizarse mediante un simple análisis visual de ese signo o, por el contrario, fundarse en un examen minucioso en el que se tengan en cuenta elementos útiles para la apreciación, como investigaciones y peritajes, o incluso datos relativos a los derechos de propiedad intelectual conferidos anteriormente en relación con el producto de que se trate (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartado 71).

33      La posibilidad ofrecida a la autoridad competente de tener en cuenta los elementos útiles para identificar las características esenciales de un signo tridimensional controvertido ha sido extendida al examen de los signos bidimensionales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 55).

34      Procede señalar, en tercer lugar, que una vez identificadas las características esenciales del signo, corresponde a la EUIPO comprobar si todas estas características responden a la función técnica del producto en cuestión. En efecto, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante [véase la sentencia de 28 de junio de 2016, Peri/EUIPO (Forma de una cerradura de encofrado), T‑656/14, no publicada, EU:T:2016:367, apartado 18 y jurisprudencia citada].

35      El examen de la funcionalidad de las características esenciales de un signo constituido por la forma de un producto debe realizarse analizando el signo cuyo registro como marca se ha solicitado, y no los signos constituidos por otras formas de producto. La funcionalidad técnica puede apreciarse, en particular, teniendo en cuenta la documentación relativa a las patentes anteriores que describen los elementos funcionales de la forma de que se trate [véase la sentencia de 31 de enero de 2018, Novartis/EUIPO — SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 25 y jurisprudencia citada].

36      Las alegaciones expuestas en apoyo del motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 deben examinarse a la luz de estos principios.

37      En primer lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la marca impugnada no constituye la forma del producto concreto en la medida en que se limita a aludir al módulo de sellado y no lo describe (véase el apartado 20 anterior), es preciso observar que de la jurisprudencia resulta, por un lado, que la representación gráfica de una marca debe ser completa en sí misma, fácilmente accesible e inteligible para que un signo pueda ser objeto de una percepción constante y segura que garantice la función de origen de la citada marca. Por otro lado, la exigencia de la representación gráfica tiene como función, en particular, definir la propia marca, a fin de determinar el objeto exacto de la protección que la marca registrada confiere a su titular (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Pi-Design y otros/Yoshida Metal Industry, C‑337/12 P a C‑340/12 P, no publicada, EU:C:2014:129, apartado 57 y jurisprudencia citada).

38      Asimismo, de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 30 a 33 resulta que, para identificar las características esenciales de un signo bidimensional como el signo controvertido, la Sala de Recurso puede efectuar un examen detallado en el que se tomen en consideración, además de la representación gráfica y las eventuales descripciones efectuadas al presentar la solicitud de registro, los elementos útiles que permitan apreciar lo que representa concretamente el signo.

39      A este respecto, del apartado 21 de la resolución impugnada se desprende que, para evaluar las características de la marca impugnada, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, en primer lugar, la representación gráfica bidimensional del signo así como el módulo de sellado, protegido por una patente de la recurrente que expiró en 2010. A la luz de estos dos elementos comenzó afirmando, en el apartado 22 de la referida resolución, que la estructura en círculos concéntricos de la marca impugnada podía distinguirse en los dos diseños técnicos del módulo de sellado procedente del documento de la patente original.

40      Posteriormente, se refirió, por una parte, en el apartado 23 de la resolución impugnada, a la descripción del módulo de sellado de la patente de la recurrente, de la que resulta en particular lo siguiente: «la invención, constituida por un sellador “que atraviesa o pasa,” constituye un procedimiento que garantiza un ajuste ceñido para la inserción segura de un cable, de un tubo o de un hilo. La cavidad longitudinal circular interior está formada por capas de estanqueidad amovibles concéntricas. Las capas se despegan hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable. El módulo es de caucho de gran calidad». Por otra parte, en el apartado 25 de la citada resolución, hizo referencia al catálogo de productos de la recurrente en el que esta última reivindica que «[la invención] es una solución basada en módulos de caucho formados por capas amovibles» y que «permite una estanqueidad perfecta, cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo».

41      Por último, la Sala de Recurso se refirió, en el apartado 27 de la resolución impugnada, a las fotografías del módulo de sellado del material publicitario de la recurrente que muestran la utilización del módulo de sellado, a saber, el despegue de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas y la inserción de un cable.

42      Sobre la base de todos estos elementos, la Sala de Recuso concluyó en esencia, en los apartados 38 y 44 de la resolución impugnada, que la marca impugnada constituía una representación bidimensional de la superficie anterior del módulo de sellado.

43      Procede confirmar esta conclusión de la Sala de Recurso. En efecto, por un lado, de una comparación entre la marca impugnada y los diseños técnicos del módulo de sellado de la patente expirada de la recurrente y, por otro lado, de una comparación de la referida marca con las fotografías del módulo de sellado del material publicitario de la recurrente resulta que la marca impugnada, que está constituida por un fondo cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos, no se diferencia mucho de la superficie anterior del módulo de sellado, que consiste en una forma cuadrada a partir de la cual se muestra el extremo de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas que cubren el interior de su cavidad cilíndrica, y que está dividido por una fina línea horizontal.

44      Asimismo, de las descripciones del módulo de sellado de la patente antes mencionada y del catálogo de productos de la recurrente se desprende que «la invención» es una solución basada en módulos de caucho formados por capas de estanqueidad amovibles concéntricas. Así, puede deducirse de ello que los círculos concéntricos de la marca impugnada son «la consecuencia visible de la “multitud” de capas que deben retirarse», y que cada uno de ellas corresponde «a una vista lateral de la capa que debe retirarse», como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada.

45      Habida cuenta de lo anterior, procede constatar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la marca impugnada está constituida por la forma del producto concreto de que se trata, a saber, una representación bidimensional de la superficie anterior del módulo de sellado que muestra el extremo de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas que componen el interior de la cavidad cilíndrica del referido módulo.

46      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

47      En efecto, en primer término, en relación con la falta de representación de la línea divisoria del módulo de sellado en la marca impugnada, debe señalarse, como hizo fundadamente la coadyuvante, que las dos mitades que componen el módulo no pueden considerarse de manera independiente, sino que deben serlo en su conjunto, porque el producto cumple concretamente sus funciones de sellado únicamente cuando las dos mitades se solapan. Así, una vez que se solapan, las dos mitades forman un solo elemento uniforme, y la línea divisoria entre ellas es poco visible, lo que resulta manifiestamente, por una parte, de las fotografías del referido módulo reproducidas en el apartado 27 de la resolución impugnada y, por otra parte, del catálogo de productos de la recurrente, en el que se indica que una vez que las dos mitades del módulo se solapan una con otra, el espesor de la línea divisoria del módulo de que se trata varía entre 0,1 y 1,0 mm. Por tanto, debe considerarse que, en la medida en que la línea divisoria constituye una característica de menor importancia y poco visible del módulo de sellado, la circunstancia de que ese elemento no esté representado en la marca impugnada no es determinante, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, ya que ello no impide que se perciba la marca impugnada como una representación de la superficie anterior del módulo de sellado a la vista de las consideraciones formuladas en los apartados 43 a 45 anteriores.

48      En segundo término, por lo que respecta a la falta de representación de la forma rectangular tridimensional del módulo de sellado en la marca impugnada, debe recordarse que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 no define los signos que deben considerarse como una forma en el sentido de dicha disposición. No distingue entre formas tridimensionales, formas bidimensionales o representaciones bidimensionales de una forma tridimensional. Es preciso constatar que esta disposición puede aplicarse al signo impugnado, que constituye una representación bidimensional de la superficie anterior del módulo de sellado (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 19 y jurisprudencia citada). Por tanto, la alegación de la recurrente de que el signo impugnado no reproduce una característica tridimensional no es pertinente, dado que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento se aplica al signo impugnado, que constituye una representación bidimensional de la superficie anterior del módulo de sellado.

49      Por último, y en tercer término, respecto a la alegación de la recurrente de que la marca impugnada no reproduce las capas despegables del módulo de sellado, basta remitirse a las consideraciones formuladas en el apartado 44 anterior, en las que se ha establecido que las capas de estanquidad amovibles concéntricas se representan mediante los círculos concéntricos de la marca impugnada, en la medida en que estos son «la consecuencia visible de la “multitud” de capas que deben retirarse» y corresponden cada uno de ellos «a una vista lateral de la capa que debe retirarse». Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

50      En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no identificó correctamente las características esenciales de la marca impugnada (véase el apartado 21 anterior), debe señalarse, con carácter preliminar, que de los escritos de las partes resulta que estas se refieren al carácter distintivo de los elementos del signo impugnado para identificar las características esenciales de este. En efecto, la recurrente alega que la combinación de los colores negro y azul es una característica esencial de la marca impugnada en la medida en que constituye, con los círculos concéntricos, su característica «más distintiva». La EUIPO, por su parte, sostiene que los elementos claramente carentes de carácter distintivo intrínseco no pueden calificarse de características esenciales. Por último, la coadyuvante alega, en particular, que «el elemento distintivo del signo» es indudablemente el «diseño concéntrico», que muestra las principales características técnicas del módulo de sellado.

51      Ahora bien, a este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General no resulta que el concepto de «características esenciales» del signo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se remita al concepto de los «elementos distintivos» del signo, sino solamente al concepto de los «elementos más importantes del signo», como se indicó en el apartado 30 anterior, que deben identificarse caso por caso.

52      Asimismo, procede destacar que las marcas cuyo registro puede denegarse por los motivos enumerados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento 2017/1001 pueden, con arreglo al apartado 3 de esta misma disposición, adquirir carácter distintivo gracias al uso que se haya hecho de las mismas. En cambio, un signo cuyo registro se deniegue sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento 2017/1001, no puede adquirir nunca carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento por el uso que se haya hecho de este. El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento 2017/1001 se refiere, por tanto, a ciertos signos que no pueden constituir una marca y es un obstáculo preliminar susceptible de impedir que se registre como marca un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartados 75 y 76).

53      Así, en la medida en que el motivo de denegación absoluto de registro a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 constituye un obstáculo preliminar que puede impedir el registro de un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto, es necesario señalar que su examen no se realiza conforme a las mismas reglas que las aplicables al examen de los elementos distintivos, cuya identificación tiene como finalidad evaluar la función de indicación del origen de los productos a los ojos del consumidor, lo que difiere de la determinación de los elementos esenciales de una forma.

54      En efecto, contrariamente a lo que ocurre en el supuesto a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en el que la percepción del público pertinente debe tenerse en cuenta imperativamente, ya que es esencial para determinar si el signo cuyo registro como marca se ha solicitado permite distinguir los productos o los servicios de que se trate como procedentes de una empresa determinada, no puede imponerse tal obligación en el marco de la aplicación del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001. Así, la percepción del signo atribuida al consumidor medio no es un elemento decisivo en relación con la aplicación del motivo de denegación establecido en artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, sino que, como máximo, puede constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo. Por consiguiente, no es necesario que la identificación de las características esenciales de un signo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 se realice desde el punto de vista del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 75 a 77).

55      De este modo, el Tribunal de Justicia ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal General según la cual la determinación de las características esenciales de la forma controvertida, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se realiza con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de la forma controvertida. Pues bien, la percepción del consumidor medio no es pertinente para analizar la funcionalidad de las características esenciales de una forma. En efecto, el consumidor medio puede no disponer de los conocimientos técnicos necesarios para apreciar las características esenciales de una forma, por lo que determinadas características pueden ser esenciales desde su punto de vista, mientras que no lo son en el contexto de un análisis de la funcionalidad, y viceversa. Por lo tanto, procede considerar que, para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, las características de una forma deben determinarse de manera objetiva, a partir de su representación gráfica y de las posibles descripciones presentadas al solicitar el registro de la marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2008, Lego Juris/OAMI — Mega Brands (Bloque de Lego rojo), T‑270/06, EU:T:2008:483, apartado 70, y de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 99].

56      Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 54 y 55 anteriores, debe señalarse, en primer término, que el análisis del carácter distintivo de un signo implica imperativamente tener en cuenta la percepción del público pertinente, a diferencia de la apreciación de las características esenciales de un signo constituido por una forma en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, en el marco del cual la percepción del público pertinente no es ni imperativa ni decisiva por las razones expuestas en el apartado 55 anterior y puede, a lo sumo, constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo, sin ser determinante.

57      En segundo término, es preciso señalar que la percepción del público pertinente en relación con la apreciación del carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 tiene un objeto diferente de aquella que, «como máximo, puede constituir un elemento de apreciación útil para la autoridad competente cuando esta identifica las características esenciales del signo» al amparo del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento antes citado.

58      En efecto, en el marco del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la percepción del público pertinente sirve para determinar si el signo cuyo registro como marca se ha solicitado permite distinguir los productos o los servicios de que se trate como procedentes de una empresa determinada, mientras que, en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento, sirve solamente, como elemento de apreciación útil, para determinar cuáles son los elementos que se perciben como los más importantes, con la finalidad concreta de permitir el examen de la funcionalidad de la forma controvertida. Por tanto, la percepción del público pertinente en el marco del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y en el marco del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento no comparten ni el mismo objeto ni la misma finalidad. De ello se deriva que el carácter distintivo del elemento de un signo no es pertinente para identificar sus características esenciales en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del referido Reglamento.

59      Respecto al carácter distintivo adquirido por el uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, que la recurrente invoca en relación con la combinación de los colores negro y azul del signo impugnado para demostrar que dicha combinación constituye una característica esencial de dicho signo, como se ha recordado en el apartado 52 anterior, el legislador ha establecido de una manera especialmente rigurosa la inaptitud para su registro como marcas de las formas necesarias para obtener un resultado técnico al excluir los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento 2017/1001 del ámbito de aplicación de la excepción establecida en el apartado 3 del mismo artículo. Por lo tanto, se desprende del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 que, aunque una forma de producto necesaria para obtener un resultado técnico haya adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya hecho de ella, estará prohibido registrarla como marca (véase la sentencia de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 103 y jurisprudencia citada). En consecuencia, puesto que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 no se aplica al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento, debe señalarse que el carácter distintivo adquirido por el uso de un signo carece de pertinencia en el ámbito de esta última disposición.

60      Asimismo, es preciso destacar que la percepción del público pertinente en el marco del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, por un lado, es imperativa y decisiva y, por otro, sirve para determinar si el signo se ha convertido en apto para distinguir los productos y servicios de que se trate de los de otras empresas, porque se perciben como procedentes de una empresa concreta. Por ello, es preciso constatar que la percepción del público pertinente en el ámbito de la disposición antes mencionada tiene un objeto y una finalidad diferentes de aquella que podría tenerse en cuenta en el marco del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, como se ha indicado en los apartados 54 a 58 anteriores respecto a la percepción del público pertinente en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el carácter distintivo adquirido por el uso de un signo tampoco es pertinente para identificar sus características esenciales.

62      Por último, aunque se desprende efectivamente de la jurisprudencia, ya recordada en el apartado 34 anterior, que debe descartarse la aplicación del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 cuando la forma de los productos de que se trate incorpore un elemento no funcional importante, como un elemento ornamental o de fantasía que desempeñe un papel importante en esa forma, y que, en cambio, la presencia de uno o varios elementos arbitrarios de menor importancia no puede excluir la aplicación de la disposición antes mencionada (véase, también, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI, C‑48/09 P, EU:C:2010:516, apartados 51 y 52), procede señalar, no obstante, que, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, los términos «de fantasía» o «arbitrario» empleados por la jurisprudencia antes citada y que son similares a la terminología utilizada en el marco de la apreciación del carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, no respaldan, sin embargo, su tesis de que el carácter distintivo figura entre los factores que deben tomarse en consideración para identificar las características esenciales de un signo.

63      En efecto, procede indicar que de la jurisprudencia recordada en los apartados 30 a 32 y 34 anteriores se desprende que una aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 implica, en una primera etapa, que la autoridad competente identifique las características esenciales del signo en cuestión, y que, en una segunda etapa, compruebe si todas estas características obedecen a la función técnica del producto de que se trate. Por ello, debe observarse que la apreciación del carácter «ornamental», «de fantasía» o «arbitrario» de una característica esencial solo tiene lugar durante la segunda etapa del análisis realizado en el contexto del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento antes citado, relativa a la funcionalidad de las características esenciales previamente identificadas, y no durante la primera etapa, relativa a la identificación de las características esenciales del signo. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, los términos «de fantasía» o «arbitrario» utilizados por la jurisprudencia mencionada en el apartado 62 anterior no respaldan la tesis de que el carácter distintivo figure entre los factores que deben tomarse en consideración para identificar las características esenciales de un signo.

64      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que no es pertinente remitirse al carácter distintivo de los elementos de un signo o al carácter distintivo adquirido por el uso de un signo para determinar sus características esenciales a fin de aplicar el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001.

65      Así, en la medida en que se ha demostrado, en particular, en los apartados 51 a 64 anteriores, que el carácter distintivo de los elementos de un signo no es pertinente para determinar sus características esenciales, debe constatarse que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que no debía tener en cuenta la forma de caja del módulo de sellado, el color azul y la combinación de los colores negro y azul debido a que se trataba de elementos «simplemente no distintivos». No obstante, esta circunstancia carece de incidencia sobre la legalidad de la resolución impugnada, puesto que la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso, a saber, que la característica esencial del signo impugnado corresponde a los círculos concéntricos, sigue siendo correcta.

66      En efecto, en primer lugar, sobre la base de un mero análisis visual del signo impugnado, es preciso señalar que el referido signo está constituido por un fondo cuadrado negro que contiene siete círculos azules concéntricos. Pues bien, teniendo en cuenta la disposición de los círculos concéntricos, que están situados en el centro, que ocupan al menos tres cuartas partes del signo, y que destacan por el contraste creado entre su color azul y el color negro del fondo cuadrado en el que están situados los referidos círculos, procede observar que constituyen el elemento más importante del referido signo.

67      En segundo lugar, sobre la base de un examen en profundidad en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 32 anterior, debe destacarse que la importancia de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas del módulo de sellado que se representan mediante los círculos concéntricos de la marca impugnada está respaldada, en primer término, por las descripciones de la invención de la patente expirada y del catálogo de productos de la recurrente en las que se indica que el módulo de sellado está formado por capas de estanqueidad amovibles concéntricas y que son precisamente las referidas capas las que le permiten garantizar una «estanqueidad perfecta cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo». En segundo término, la importancia de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas se refleja en las fotografías del módulo de sellado del material publicitario de la recurrente reproducidas en el apartado 27 de la resolución impugnada, que constituyen todas las vistas que muestran la superficie anterior del referido módulo y que evidencian no solo las capas de estanqueidad amovible concéntricas que la componen, sino también la importancia de su función, a saber, la de que se despeguen una a una hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable. En tercer término, la importancia de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas se ve corroborada por las demás marcas presentadas por la recurrente y reproducidas en el apartado 40 de la resolución impugnada, que solo difieren de la marca impugnada en sus colores y en el añadido de una línea demarcación apenas perceptible, en la medida en que todas reproducen la serie de círculos concéntricos que no varía nunca.

68      Por tanto, puesto que tanto de un mero análisis visual como de un examen en profundidad del signo impugnado resulta que los círculos concéntricos del signo impugnado constituyen su elemento más importante, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que la única característica importante del signo estaba constituida por los círculos concéntricos.

69      Es preciso señalar que, si bien la recurrente no discute que los círculos constituyen una característica esencial del signo impugnado, alega, no obstante, que estos no constituyen su única característica esencial. En efecto, la combinación de los colores negro y azul, la forma de caja del módulo de sellado y el color azul también son características esenciales. Sin embargo, procede señalar que ninguna de estas alegaciones desvirtúa la conclusión de la Sala de Recurso, en el apartado 41 de la resolución impugnada, de que la única característica importante del signo impugnado está constituida por los círculos concéntricos.

70      En efecto, en primer término, respecto a la alegación de la recurrente según la cual la combinación de los colores negro y azul constituye una característica esencial del signo impugnado, debido a que ha adquirido carácter distintivo por el uso, y domina la impresión visual producida por la marca, basta con recordar, por un lado, que el carácter distintivo adquirido por el uso de un signo y el carácter distintivo de uno o varios elementos de un signo no son pertinentes para identificar sus características esenciales con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, como se ha demostrado en los apartados 59 a 61 anteriores. Por tanto, la combinación de los colores negro y azul no puede considerarse una característica esencial porque haya adquirido un carácter distintivo por el uso.

71      Por otro lado, del mero análisis visual del signo impugnado expuesto en el apartado 66 anterior resulta que la combinación de colores antes mencionada solo destaca la serie de círculos concéntricos de la marca impugnada debido al contraste creado entre el negro del fondo cuadrado y el azul de los círculos concéntricos situados sobre ese fondo. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene esencialmente la recurrente, no es la referida combinación de colores la que constituye el elemento más importante del signo impugnado, sino la serie de círculos concéntricos.

72      Por consiguiente, dado que la recurrente no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que la combinación de los colores negro y azul constituía una característica esencial del signo impugnado, procede desestimar asimismo la alegación de la recurrente de que esta combinación de colores constituye un elemento no funcional importante del signo de que se trata. En efecto, si bien es cierto, como se ha recordado en los apartados 34 y 62 anteriores, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante (véase también, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada EU:T:2018:48, apartado 24 y jurisprudencia citada), debe señalarse que este no es el caso en el presente asunto. En efecto, puesto que la recurrente no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que la combinación de los colores negro y azul constituía una característica esencial del signo impugnado, a saber, uno de sus «elementos más importantes», la referida combinación de colores solo constituye por ello un elemento arbitrario de menor importancia. Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 62 anterior, la presencia de uno o varios elementos de menor importancia no excluye la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento antes mencionado (véase también, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 86 y jurisprudencia citada). En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la referida combinación de colores constituye un elemento no funcional importante del signo impugnado.

73      En segundo término, en cuanto a la alegación de la recurrente por la que reprocha a la Sala de Recurso que no tuviese en cuenta la forma de caja del módulo de sellado y el color azul, que, según ella, constituyen también características esenciales del signo impugnado, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 65 anterior, aun cuando la Sala de Recurso incurrió en un error al excluir esos dos elementos indicando que se trataba de «elementos simplemente no distintivos», no es menos cierto que la recurrente no fundamenta su afirmación de que estos dos elementos deben considerarse características esenciales del signo impugnado. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

74      En consecuencia, puesto que ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente permite desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los círculos concéntricos constituyen la única característica esencial del signo impugnado, debe desestimarse la alegación de la recurrente basada en que la Sala de Recurso no identificó correctamente las características esenciales del referido signo.

75      En tercer lugar, en relación con la alegación de la recurrente de que la marca impugnada no incluye las características necesarias e indispensables para el funcionamiento y uso del producto de que se trata, tales como la línea divisoria, la forma rectangular tridimensional y las capas despegables del producto sin las cuales no podría alcanzarse el resultado técnico pretendido (véase el apartado 23 anterior), cabe destacar, de entrada, que, para que se aplique el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, basta con que las características esenciales de la forma reúnan las características técnicamente causales y suficientes para obtener el resultado técnico perseguido, de forma que sean atribuibles al resultado técnico (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Bloque de Lego rojo, T‑270/06, EU:T:2008:483, apartado 39).

76      Asimismo, es preciso recordar que se ha demostrado en el apartado 48 anterior que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 puede aplicarse al signo impugnado, que constituye una representación bidimensional de la superficie anterior del módulo de sellado.

77      De ello puede deducirse que el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 es aplicable a un signo que no incluya en su totalidad hasta las más mínimas características del producto de que se trate, lo que ocurre cuando, como en el caso de autos, el signo constituye la representación bidimensional de una forma tridimensional, siempre que se demuestre que las características esenciales del referido signo reúnen al menos las características técnicamente causales y suficientes para obtener el resultado técnico perseguido.

78      Esta consideración lleva también a examinar, en una primera etapa, si los círculos concéntricos, en tanto constituyen la única característica esencial del signo impugnado, obedecen a una función técnica del producto de que se trata, y posteriormente, en una segunda etapa, si reúnen las características técnicamente causales y suficientes para obtener el resultado técnico perseguido.

79      En primer término, en cuanto a la cuestión de si los círculos concéntricos obedecen a una función técnica, de entrada, es preciso recordar que se ha demostrado, en particular, en el apartado 44 anterior que, como declaró fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, los círculos concéntricos de la marca impugnada representan las capas de estanqueidad amovibles concéntricas del módulo de sellado ya que son «la consecuencia visible de la “multitud” de capas que deben retirarse» y cada uno de ellos corresponde «a una vista lateral de la capa que debe retirarse».

80      Asimismo, procede recordar que de la descripción del módulo de sellado tal como se reproduce en los apartados 23 a 25 de la resolución impugnada resulta que la invención, «constituida por un sellador “que atraviesa o pasa”, constituye un procedimiento que garantiza un ajuste ceñido para la inserción segura de un cable, un tubo o un hilo», que «la cavidad longitudinal circular interior está formada por capas de estanqueidad amovibles concéntricas», que «las capas se despegan hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable», que la invención es «una solución basada en módulos de caucho formados por capas amovibles» y que «permite una estanqueidad perfecta, cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo».

81      Por tanto, habida cuenta de la descripción del módulo de sellado antes mencionada, procede señalar también que las capas de estanqueidad amovibles concéntricas, que se representan mediante los círculos concéntricos de la marca impugnada, obedecen a una función técnica del producto de que se trata, a saber, la de ser separadas «hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable».

82      En segundo término, en cuanto a si los círculos concéntricos, en tanto representan las capas de estanqueidad amovibles concéntricas del módulo de sellado, reúnen las características técnicamente causales y suficientes para obtener el resultado técnico perseguido, es preciso señalar, de entrada, que de la descripción recordada en el apartado 80 anterior se desprende que el resultado técnico perseguido por el módulo de sellado es garantizar «un ajuste ceñido para la inserción segura de un cable, un tubo o un hilo» y permitir «una estanqueidad perfecta, cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo». Asimismo, de esta descripción se desprende que ese resultado técnico se obtiene precisamente al despegar las capas amovibles, ya que se explica que «las capas se despegan hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable».

83      Esto se ve confirmado por el catálogo de productos de la recurrente, en el que se especifica que el producto de que se trata está «basado en las capas que se pelan», demostrándose así que las capas de estanqueidad amovibles concéntricas constituyen el principal concepto técnico en el que se basa el módulo de sellado, lo que la marca impugnada describe representando la superficie anterior del módulo de sellado, que constituye, además, la única vista del referido módulo a partir de la cual las capas de estanqueidad amovibles concéntricas son visibles y que permite así mostrar el procedimiento en que se apoya el módulo para conseguir el resultado técnico perseguido, a saber, «un ajuste ceñido» y «una estanqueidad perfecta, cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo».

84      Por otro lado, y como señaló la Sala de Recurso acertadamente en el apartado 35 de la resolución impugnada, a fin de que el sellador del módulo de sellado funcione, debe tener la forma reproducida por la marca impugnada. En efecto, la sección transversal ha de ser circular, porque la sección transversal de los elementos que tienen que insertarse en el módulo de sellado, a saber, el cable, el hilo o el tubo, también lo es generalmente, y las capas deben ser concéntricas para que puedan retirarse una por una hasta obtener el diámetro de la cavidad buscado.

85      Habida cuenta de la función técnica de las capas de estanqueidad amovibles concéntricas y del resultado técnico perseguido por el módulo de sellado, tal como se describen en los apartados 81 a 84 anteriores, debe declararse que la característica esencial de la forma de que se trata, que corresponde a los círculos concéntricos que representan las capas concéntricas amovibles del módulo de sellado, reúne las características técnicamente suficientes y causales para obtener el resultado técnico perseguido, puesto que «el ajuste ceñido para la inserción segura de un cable, un tubo o un hilo» y «la estanqueidad perfecta, cualesquiera que sean las dimensiones exteriores del cable o del tubo», se obtienen precisamente retirando las capas concéntricas amovibles una a una hasta que se alcanza el diámetro correcto para la inserción de un cable, y que los círculos concéntricos que representan las capas de estanquidad amovibles concéntricas del módulo de sellado son una característica indispensable de la invención, ya que constituyen el principal concepto técnico en el que se basa el producto de que se trata, como señaló pertinentemente la Sala de Recurso en el apartado 39 de la resolución impugnada.

86      Por tanto, la Sala de Recurso afirmó acertadamente, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que «el extremo anterior de la superficie que muestra claramente la estructura en círculos concéntricos, contiene —habida cuenta de los productos de que se trata— todas las indicaciones pertinentes necesarias para obtener el resultado perseguido», que, «aun cuando el producto real, al ser tridimensional, tiene profundidad, no hay variación de esta profundidad», «que toda sección transversal seleccionada al azar en toda su longitud mostraría una estructura idéntica», y que, «aunque las otras caras del módulo no sean visibles, ello carece de importancia, porque no transmiten ninguna información técnica pertinente para la función de la marca».

87      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

88      En efecto, de entrada, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la marca impugnada no incluye la línea divisoria y la forma rectangular tridimensional, que, según ella, son características indispensables para el uso y el funcionamiento del producto de que se trata, sin las cuales el resultado técnico pretendido por el módulo de sellado no podría conseguirse, debe señalarse que la recurrente no fundamenta su afirmación según la cual el hecho de que el producto de que se trata pueda dividirse en dos mitades y se presente en forma rectangular sea «un requisito absolutamente indispensable» para conseguir el resultado técnico perseguido, como se ha recordado en el apartado 82 anterior. Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

89      Además, respecto a la alegación de la recurrente según la cual, por una parte, las características del módulo de sellado que no están representadas en la marca impugnada, a saber, la línea divisoria y la forma rectangular tridimensional, podrían incluirse en productos competidores con un diseño diferente, y, por otra parte, existen otras soluciones de estanqueidad en el mercado para las cuales esta solución técnica específica ni siquiera es necesaria, procede recordar que la jurisprudencia relativa al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 precisa que el requisito de necesidad no significa que la forma de que se trate deba ser la única que permita obtener el resultado técnico en cuestión. Es cierto que, como señala la recurrente, en algunos casos, un mismo resultado técnico puede obtenerse mediante soluciones distintas. No obstante, contrariamente a lo que afirma la recurrente, dicha circunstancia, de por sí, no tiene como consecuencia que un registro como marca de la forma de que se trate deje intacta la disponibilidad de la solución técnica que incorpora para los demás operadores económicos. A este respecto, es preciso observar que el registro como marca de una forma exclusivamente funcional de un producto puede permitir al titular de esa marca prohibir a las demás empresas no solo la utilización de la misma forma, sino también la de formas similares. Por lo tanto, una cantidad importante de formas alternativas podrían resultar inutilizables para los competidores de ese titular (véase la sentencia de 31 de enero de 2018, Representación de un parche transdérmico, T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 56 y jurisprudencia citada).

90      Por añadidura, en lo que atañe a la alegación de la recurrente de que no hay riesgo de perjuicio para la competencia porque existen numerosas combinaciones de colores disponibles en el mercado aparte de la utilizada por ella, como lo demuestra la marca solicitada por la coadyuvante que es objeto de la resolución de la División de Oposición B 3035 519, de 22 de febrero de 2019, cabe recordar que, al responder a la cuestión de si el signo incluye un elemento ornamental o de fantasía que desempeña un papel importante, se podrá determinar si las empresas competidoras tendrán acceso fácilmente a formas alternativas de funcionalidad equivalente, de modo que no exista un riesgo de que disponibilidad de la solución técnica se vea afectada. Ahora bien, en la medida en que se constató en el apartado 72 anterior que la combinación de los colores negro y azul constituye un elemento arbitrario de menor importancia y no un elemento decorativo significativo que permita excluir la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, procede desestimar la alegación de la recurrente de que no hay riesgo de perjuicio para la competencia debido a que existen numerosas combinaciones de colores, dado que la combinación de colores de que se trata solo desempeña un papel de escasa importancia que no permite a las empresas competidoras tener acceso fácilmente a formas alternativas de funcionalidad equivalente.

91      Asimismo, la circunstancia de que, en la resolución B 3035 519, de 22 de febrero de 2019, la División de Oposición haya concluido que no existe un riesgo de confusión entre la marca solicitada por la coadyuvante y las marcas anteriores de la recurrente, habida cuenta, en particular, de las diferencias en cuanto al color, tampoco es pertinente para concluir que no existe riesgo de perjuicio para la competencia, dado que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 obedece a un interés general diferente del que subyace al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del mismo Reglamento. En efecto, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 pretende proteger la función esencial de la marca, que es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 28 y jurisprudencia citada), y no, como el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, evitar que las empresas puedan utilizar el Derecho de marcas para perpetuar, sin limitación de tiempo, derechos exclusivos sobre soluciones técnicas. Por ello, la apreciación de los colores de un signo se realiza de manera diferente con arreglo a las dos disposiciones antes mencionadas.

92      Así, dado que de las consideraciones anteriores resulta que se reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001 y que ninguna de las alegaciones de la recurrente desvirtúa esta conclusión, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 49 de la resolución impugnada, que el registro de la marca impugnada podía comprometer indebidamente la posibilidad de que los competidores comercializasen módulos de sellado cuya función se basa en la retirada de capas concéntricas a partir de una cavidad cilíndrica a fin de garantizar una conexión segura con una tubería, un tubo, un hilo o un cable, y que, por ello, debía anularse el registro de la marca impugnada sobre la base de la disposición antes mencionada.

93      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único de la recurrente, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, y, por tanto, el recurso en su totalidad.

94      En estas circunstancias, y a la vista de la pretensión de la coadyuvante por la que solicita al Tribunal General que desestime el recuso (véanse los apartados 15 y 16 anterior), no procede, en consecuencia, pronunciarse sobre los motivos que invoca con carácter subsidiario y que se basan, en esencia, en que la marca impugnada es nula por otros motivos distintos a los recogidos en el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, a saber, los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), del referido Reglamento y en el artículo 59, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Costas

95      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

96      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO. La coadyuvante, que no ha formulado pretensiones sobre las costas, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Roxtec AB cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

3)      Wallmax Srl cargará con sus propias costas.

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.