Language of document : ECLI:EU:C:2014:2389

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 20 de noviembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Franquicia de los derechos de importación — Animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio — Establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado — Importador que tenga como clientes a tales establecimientos — Envases — Jaulas para el transporte de animales»

En el asunto C‑40/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 21 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Direction générale des douanes et droits indirects,

Chef de l’Agence de poursuites de la Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières,

Direction régionale des douanes et droits indirects de Lyon

y

Utopia SARL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Utopia SARL, por Me M. Le Berre, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. C. Candat, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y F. Dintilhac, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 60 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p 276), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 918/83»), así como la interpretación de la regla general 5, letra b), de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), tal y como fue modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, la Direction générale des douanes et droits indirects, el chef de la Agence de poursuites de la Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières y la direction régionale des douanes et droits indirects de Lyon y, por otra parte, la sociedad Utopia SARL (en lo sucesivo, «Utopia»), en relación con una providencia de apremio impugnada por esta sociedad.

 Marco jurídico

3        El Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324, p. 23), derogó y remplazó el Reglamento nº 918/83 con efectos a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, éste sigue rigiéndose por el Reglamento nº 918/83.

4        El artículo 60 del Reglamento nº 918/83, artículo único del título XIII ―«Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación»—, dispone lo siguiente:

«1.      Serán admitidos con franquicia de derechos de importación:

a)      los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;

[...]

2.      La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales [...] que se destinen:

–        a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a los servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública que tengan por actividad principal la enseñanza o la investigación científica;

–        a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.

[...]»

5        El artículo 128 de este Reglamento establece:

«Cuando la franquicia de derechos de importación esté prevista en atención al uso que el destinatario deba hacer de las mercancías, solamente podrán conceder esta franquicia las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías consideradas deban quedar afectas a dicho uso.»

6        El artículo 129 de dicho Reglamento enuncia lo siguiente:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las mercancías despachadas a libre práctica con los beneficios de una franquicia de derechos de importación en razón al uso que deba hacer de ellas su destinatario no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importación correspondientes, excepto si este cambio de afectación tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

7        El artículo 131 del mismo Reglamento dispone:

«En el caso [de] que el presente Reglamento prevea que la concesión de la franquicia quedará supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que se han cumplido estas condiciones deberá ser aportada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.»

8        La NC se basa en el Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera —actualmente Organización Mundial de Aduanas— e instaurado por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

9        La primera parte de la NC contiene un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, dedicado a las «Reglas generales», comprende una sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada». Entre esas reglas figura la regla general 5, que establece lo siguiente:

«Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

[...]

b)      salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases […] que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.»

10      La nota a pie de página relativa al término «envases» al que se refiere la regla general 5, letra b), de la NC precisa:

«Se entenderá por “envases” los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).»

11      Abstracción hecha de esta nota a pie de página, la regla general 5, letra b), de la NC reproduce literalmente el texto de la regla general 5, letra b), del SA.

12      Por su parte, la nota explicativa sobre la regla general 5, letra b), de la NC, que figura en la comunicación de la Comisión Europea denominada «Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas» (DO 2002, C 256, p.1), dispone:

«Los envases habitualmente utilizados en la comercialización de bebidas, compotas, mostaza, especias u otras preparaciones similares se clasifican con las mercancías que contengan, incluso cuando sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.»

13      La nota explicativa del SA sobre la misma regla establece que ésta «[…] rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Utopia, sociedad que ejerce su actividad con el nombre comercial de Marshall Bioresources, importa en Francia, en procedencia de Estados Unidos, animales destinados a la investigación en laboratorio.

15      En 2006, la Administración francesa de aduanas realizó un control a posteriori de las importaciones de perros y hurones vivos llevadas a cabo por Utopia entre el mes de marzo y el mes de diciembre de 2004. El control reveló que esta sociedad había efectuado esas importaciones con franquicia de derechos de aduana, basándose en el artículo 60 del Reglamento nº 918/83.

16      La Administración de aduanas consideró que Utopia, al no tener como actividad la enseñanza o la investigación científica y no disponer de la autorización requerida, no podía acogerse al beneficio de la franquicia de derechos de aduana contemplada en el artículo 60. En consecuencia, el 7 de marzo de 2007, dicha Administración levantó acta de diversas infracciones aduaneras con las que se había eludido el pago de ciertos derechos y, el 27 de marzo de 2007, emitió una providencia de apremio para el cobro de los importes impagados.

17      El 26 de julio de 2007, tras el rechazo por parte de la Administración de aduanas de la impugnación de Utopia, esta sociedad interpuso un recurso con el fin de anular el acta y la providencia de apremio. Mediante sentencia de 10 de enero de 2011, el tribunal d’instance de Lyon estimó el recurso y anuló la providencia de apremio.

18      La Administración de aduanas apeló esta sentencia ante la cour d’appel de Lyon, que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2011, dio por buena la argumentación de Utopia basada en la aplicación del artículo 60 del Reglamento nº 918/83, estimando que se puede conceder una franquicia de derechos de aduana a la importación de animales vivos siempre que éstos se destinen a ser utilizados en laboratorio. Con todo, en esa misma sentencia, la cour d’appel confirmó la deuda aduanera cuestionada en lo relativo a las jaulas destinadas al transporte de los animales vivos en cuestión, por considerar que no constituyen envases que contienen mercancías en el sentido de la regla general 5, letra b), de la NC. A este respecto, la cour d’appel de Lyon desestimó las alegaciones de Utopia, que aducía que las jaulas sobre las que versaba la discusión en el litigio principal se alquilaban al proveedor estadounidense, al que se le devolvían tras el transporte de los animales, y que sólo la utilización reiterada de esas jaulas en el territorio de la Unión Europea podría considerarse utilización repetida en el sentido de la regla general 5, letra b).

19      Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la cour d’appel de Lyon; el motivo de casación versaba sobre la aplicación del artículo 60 del Reglamento nº 918/83. A su vez, Utopia se adhirió a la casación, fundando su acción en la aplicación de la regla general 5, letra b), de la NC a las jaulas destinadas al transporte de los animales en cuestión.

20      Dadas las anteriores circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede disfrutar un importador de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio de la franquicia de derechos de importación prevista para esta clase de mercancías en el artículo 60 del [Reglamento nº 918/83], cuando el propio importador no sea un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica, pero tenga como clientes a establecimientos que cumplan estos requisitos?

2)      ¿Debe interpretarse la regla general 5, [letra] b), [...] en el sentido de que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio están comprendidas en la categoría relativa a los envases en el sentido de dicha regla?

En caso de respuesta afirmativa, ¿los términos “susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”, aplicables a estos envases, deben apreciarse en general o solamente en relación con una reutilización dentro del territorio de la Unión?»

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un importador de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio puede disfrutar de la franquicia de derechos de importación prevista para este tipo de mercancías en el artículo 60 del Reglamento nº 918/83, cuando el propio importador no sea un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica, pero tenga como clientes a establecimientos que cumplan estos requisitos.

22      Recuérdese que, según lo dispuesto en el citado artículo 60, se admiten con franquicia de derechos de importación, entre otros, «los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio», a condición de que su destinatario tenga como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y sea un establecimiento público o de utilidad pública, un servicio dependiente de un establecimiento de este tipo o un establecimiento de carácter privado. No obstante, en caso de tratarse de un establecimiento de carácter privado, éste deberá contar con la autorización de la autoridad competente para recibir esos animales con franquicia.

23      Así pues, del artículo 60 se desprende que su aplicación está supeditada a que se cumplan dos requisitos. Según el primero de ellos, los animales importados deberán estar especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio. A tenor del segundo requisito, el destinatario de los animales deberá responder a criterios específicos en relación con la naturaleza del establecimiento de que se trate, la actividad ejercida por éste y, en su caso, la posesión de una autorización.

24      Consta que las importaciones controvertidas en el litigio principal cumplen esos dos requisitos, los cuales se aplican, respectivamente, a los animales importados y al destinatario de éstos.

25      No obstante, la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se determine si, para poder acceder a la franquicia de los derechos de importación prevista para este tipo de mercancías, el importador de los animales a los que se refiere el artículo 60 del Reglamento nº 918/83 debe satisfacer los criterios que permitan calificarlo de destinario de esos animales en el sentido de dicho artículo.

26      A este respecto, es preciso destacar que el artículo 60 no hace referencia al importador de los animales.

27      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia Brain Products, C‑219/11, EU:C:2012:742, apartado 13 y jurisprudencia citada).

28      En relación con el contexto en el que se inscribe el artículo 60 del Reglamento nº 918/83, procede precisar que este Reglamento recoge varias franquicias aduaneras cuya concesión se vincula expresamente al hecho de que el importador cumpla determinados requisitos. Y así, por ejemplo, la importación con franquicia de derechos prevista en el artículo 2 del Reglamento está supeditada a requisitos relacionados tanto con el importador como con la naturaleza del bien importado, de forma que el bien habrá de ser importado por una persona física que traslade su residencia normal al territorio aduanero de la Unión (sentencia Treimanis, C‑487/11, EU:C:2012:556, apartados 15 y 16).

29      En cambio, la concesión de otras franquicias aduaneras contempladas en el Reglamento nº 918/83 depende más del uso que el destinatario haga del bien importado que de la identidad del importador. Así sucede especialmente en el caso de la franquicia prevista en el artículo 51 del Reglamento, que se otorga para los objetos de carácter educativo, científico o cultural que se destinen a determinados organismos de investigación o enseñanza.

30      Es preciso hacer constar que la franquicia prevista en el artículo 60 del Reglamento nº 918/83 pertenece a esta segunda categoría de franquicias, cuya concesión depende más del uso que el destinatario haga del bien importado que de la identidad del importador.

31      También cabe señalar, en consonancia con la Comisión Europea, que, según se desprende del tenor de los artículos 128 y 129 del Reglamento nº 918/83, el legislador de la Unión contempló el supuesto de que el importador pudiera ser persona diferente del destinatario del bien importado, en situaciones tales como las enunciadas en el artículo 60 del Reglamento.

32      A este respecto, cabe considerar que, del texto de los artículos 128 y 129 del Reglamento nº 918/83, en relación con el artículo 131 de este último, se infiere, por una parte, que un importador únicamente podrá obtener la franquicia contemplada en el artículo 60 del Reglamento si logra demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que las mercancías importadas se destinan efectivamente a los establecimientos a los que se refiere ese artículo y al uso al que se supedita la franquicia, y, por otra parte, que solamente las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio las mercancías deban quedar afectas a dicho uso podrán conceder la correspondiente franquicia. En cambio, de las disposiciones de dichos artículos no se desprende en modo alguno que el importador deba hacerse cargo él mismo del uso al que se condiciona la concesión de la franquicia en cuestión.

33      En cuanto al objetivo perseguido con el artículo 60 del Reglamento nº 918/83, es preciso observar que la consecución de dicho objetivo —a saber, facilitar las actividades de investigación posibilitando que determinados establecimientos radicados en la Unión puedan importar, a un coste menor, animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio— no se vería obstaculizada por el hecho de que tales establecimientos tuviesen la posibilidad de optar por la forma de importación más apropiada y ventajosa para ellos.

34      Por consiguiente, habida cuenta del contexto en el que se inscribe el artículo 60 del Reglamento nº 918/83 y del objetivo que se persigue con esta disposición, para poder disfrutar de la franquicia de los derechos de importación prevista para este tipo de mercancías, no se exige al importador de los animales a los que se refiere el citado artículo 60 que satisfaga los criterios que permitan calificarlo de destinario de los animales en el sentido de dicho artículo.

35      En vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 60 del Reglamento nº 918/83 debe interpretarse en el sentido de que, si los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio que un importador introduce en el territorio de la Unión Europea se destinan a un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica, el importador podrá disfrutar de la franquicia de derechos de importación prevista en el citado artículo para esa clase de mercancías aunque el propio importador no sea un establecimiento de esa naturaleza.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

36      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la regla general 5, letra b), de la NC debe interpretarse en el sentido de que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio están comprendidas en la categoría de envases que deben clasificarse junto con las mercancías que contienen.

37      Cabe recordar que, en virtud de esta regla general, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas únicamente cuando sean de los tipos utilizados normalmente para esa clase de mercancías.

38      Por lo tanto, con el fin de responder a la segunda cuestión prejudicial, es preciso comprobar si las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio pueden considerarse el tipo de envase utilizado normalmente para esta clase de animales.

39      A tal efecto, procede recordar los ejemplos que figuran en las Notas Explicativas de la NC y del SA en relación con los envases que deben considerarse los tipos utilizados normalmente para las mercancías que contienen. Según esas Notas Explicativas, constituyen tales envases ciertos bidones metálicos o recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados, o los envases empleados habitualmente en la comercialización de bebidas, compotas, mostaza, especias u otras preparaciones similares.

40      Tal y como ha apuntado el Gobierno francés en sus observaciones, de los ejemplos citados se desprende que los envases utilizados normalmente con las mercancías que contienen son o bien envases que resultan estrictamente necesarios para poder emplear la mercancía en cuestión, o bien envases que se usan habitualmente para la comercialización y la utilización de las mercancías que contienen. En efecto, sería imposible emplear los gases comprimidos o licuados independientemente de los recipientes de acero que los contienen. Del mismo modo, resultaría difícil comercializar o utilizar compota o mostaza de otra forma que en los envases diseñados habitualmente para contener este tipo de productos.

41      Teniendo en cuenta las Notas Explicativas sobre la NC y el SA, cabe estimar que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio no pueden considerarse el tipo de envase utilizado normalmente para esta clase de animales en el sentido de la regla general 5, letra b), ya que, aun admitiendo que tales jaulas suelen emplearse para el transporte de animales por avión, no son estrictamente necesarias ni se usan habitualmente para la comercialización y la utilización de dichos animales.

42      En este sentido, los documentos obrantes en autos indican que, normalmente, las jaulas para el transporte y los animales controvertidos en el litigio principal no suelen utilizarse conjuntamente por sus destinatarios, ya que consta, en este caso, que las jaulas se devuelven al importador tras la entrega de los animales.

43      En vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la regla general 5, letra b), de la NC debe interpretarse en el sentido de que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio no están comprendidas en la categoría de los envases que deben clasificarse con las mercancías que contienen.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 60 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que, si los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio que un importador introduce en el territorio de la Unión Europea se destinan a un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica, el importador podrá disfrutar de la franquicia de derechos de importación prevista en el citado artículo para esa clase de mercancías aunque el propio importador no sea un establecimiento de esa naturaleza.

2)      La regla general 5, letra b), de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, tal y como fue modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio no están comprendidas en la categoría de los envases que deben clasificarse con las mercancías que contienen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.