Language of document : ECLI:EU:C:2024:157

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 22 de febrero de 2024 (1)

Asunto C603/22

M. S.,

J. W.

M. P.,

partes coadyuvantes:

Prokurator Rejonowy w Słupsku,

D. G., en calidad de curador de M. B. y B. B.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/800 — Garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales — Artículo 4 de la Directiva 2016/800 — Derecho a la información — Artículo 6 de la Directiva 2016/800 — Derecho a la asistencia de letrado — Admisibilidad de las pruebas»






I.      Introducción

1.        En la Unión Europea, la regulación del proceso penal compete fundamentalmente a los Estados miembros. No obstante, para reforzar la confianza mutua, la Unión ha adoptado una serie de directivas de armonización mínima que protegen determinados derechos en tales procesos. (2)

2.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar algunos de estos derechos aplicados a los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

3.        Las cuestiones prejudiciales han sido planteadas al Tribunal de Justicia por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk, Polonia), que conoce de una causa penal abierta por la imputación de cargos a tres personas, a saber, M. S., J. W. y M. P. Cuando se iniciaron las investigaciones penales, estas tres personas eran menores de edad, pero al menos una de ellas cumplió dieciocho años durante el proceso.

4.        El órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de varias disposiciones de la Directiva (UE) 2016/800 (relativa a los derechos de los menores en los procesos penales), (3) en relación con la Directiva 2013/48/UE (relativa al derecho a la asistencia de letrado), (4) la Directiva 2012/13/UE (relativa al derecho a la información) (5) y la Directiva (UE) 2016/343 (relativa a la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio). (6)

II.    Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5.        El Prokurator Rejonowy w Słupsku (Fiscal de Distrito de Słupsk, Polonia) acusó a M. S. ante el órgano jurisdiccional remitente de allanar reiteradamente un complejo turístico entre diciembre de 2021 y enero de 2022. Asimismo, acusó a J. W. y M. P. de haber cometido ese mismo hecho sancionado, si bien una sola vez. En el momento en que cometieron los hechos sancionados, los acusados tenían 17 años.

6.        La policía no informó a M. S. de su derecho a recibir asistencia letrada durante el interrogatorio ni de su derecho a consultar el expediente. La policía tampoco permitió a la madre de M. S. acompañar a su hijo durante el interrogatorio y le denegó el acceso a la información relativa al desarrollo de la fase de investigación.

7.        Durante el interrogatorio, que no fue grabado en formato audiovisual, M. S. realizó una serie de declaraciones de carácter autoinculpatorio, al tiempo que relató detalladamente los sucesos acontecidos en el complejo turístico. A raíz de esas declaraciones, la fiscalía modificó los cargos que habían sido imputados a M. S., de un solo allanamiento en el terreno del citado complejo turístico a un allanamiento reiterado.

8.        Al término del interrogatorio, la policía entregó a M. S. un documento en el que se indicaban los derechos y obligaciones generales que le correspondían durante el proceso penal. M. S. firmó dicho documento, pero no leyó su contenido debido a su extensión y complejidad.

9.        Se tramitaron diligencias análogas respecto de J. W. y de M. P. A diferencia de lo sucedido con M. S., los padres de estos acusados recibieron autorización para acompañar a sus hijos durante el interrogatorio. Por lo demás, el transcurso de las actuaciones en ambos supuestos fue similar al de las seguidas frente a M. S., con la excepción de que, respecto de ellos, no se modificó la imputación relativa a un único allanamiento del complejo turístico.

10.      Durante el procedimiento de instrucción no se efectuó la evaluación individual de los sospechosos.

11.      Los escritos de acusación contra los acusados fueron firmados por el ministerio fiscal el 31 de mayo de 2022 y dirigidos al órgano jurisdiccional remitente. Puesto que los acusados no disponían de letrados designados, el órgano jurisdiccional designó para cada uno de ellos un letrado de oficio.

12.      Respecto de cada uno de los acusados, sendos letrados solicitaron que no se tomara en cuenta la declaración del acusado prestada en el procedimiento de instrucción, señalando que la prueba había sido obtenida ilícitamente, es decir, en el marco de un interrogatorio sin asistencia de letrado, siendo preceptiva su participación. Consideraban que el material probatorio así obtenido no podía constituir una base para determinar los hechos.

13.      El órgano jurisdiccional remitente estimó en sendas ocasiones estas solicitudes y declaró inadmisibles aquellas presentadas por el ministerio fiscal para la obtención de elementos de prueba de la declaración prestada por los acusados durante el procedimiento de instrucción sin la asistencia de letrado.

14.      M. P. cumplió dieciocho años en agosto de 2022, durante el procedimiento judicial. Su letrado solicitó que se le permitiera seguir representándolo y el órgano jurisdiccional remitente estimó esta solicitud. No se dispone de información específica sobre el hecho de que J. W. y M. S. cumplieran dieciocho años durante el proceso, antes de que se presentara la petición de decisión prejudicial.

15.      Además de plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 2016/800 en lo que respecta al modo en que se llevó a cabo la fase de instrucción, el órgano jurisdiccional remitente, actuando en formación unipersonal, también ha planteado interrogantes sobre la independencia judicial, basados en hechos anteriores al procedimiento principal.

16.      Como se explica en la resolución de remisión, la misma jueza, en otra causa y mediante resolución de 29 de noviembre de 2021, excluyó a instancia de parte a otro juez, por falta de confianza respecto de un órgano jurisdiccional designado contraviniendo el Derecho de la Unión y el Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH). Emitió dicha resolución debido al nombramiento de ese otro juez en el proceso que implicaba a la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia), constituida después de 2018.

17.      En respuesta, el Fiscal de Distrito de Słupsk informó sobre la resolución dictada por la jueza del órgano jurisdiccional remitente al Prokurator Regionalną w Gdańsku (Fiscal Regional de Gdańsk, Polonia), el cual, a su vez, informó al Adjunto al agente disciplinario, nombrado para ese cargo por el Ministro de Justicia, quien informó al Ministro de Justicia. Estas comunicaciones sucesivas dieron lugar a que la jueza del órgano jurisdiccional remitente fuera apartada de sus funciones durante el período del 9 de febrero al 8 de marzo de 2022, esto es, antes del juicio de M. S., J. W. y M. P.

18.      A la luz de estos hechos, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartados 1, 2, 3, letra a), y 7, así como 18, en relación con los considerandos 25, 26 y 27 de la [Directiva 2016/800 ], en el sentido de que, desde el momento en que resulte imputada una persona sospechosa que no haya cumplido los 18 años de edad, las autoridades actuantes estarán obligadas a garantizar al menor el derecho a la asistencia letrada de oficio, cuando no tenga un defensor de su elección (cuando ni el menor, ni el titular de la patria potestad hayan procurado dicha asistencia), así como la prestación de asistencia letrada en las actuaciones de la fase de instrucción del procedimiento, como la toma de declaración al menor en calidad de sospechoso, y de que impide[n] llevar a cabo actuaciones consistentes en el interrogatorio de un menor sin asistencia letrada?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartados 6 y 8, en relación con los considerandos 16, 30, 31 y 32 de la [Directiva 2016/800 ], en el sentido de que la excepción al derecho a recibir asistencia letrada sin demora indebida no es admisible en ningún caso en procedimientos sobre infracciones sancionadas con una pena privativa de libertad, mientras que la excepción temporal del ejercicio del derecho a la asistencia letrada en el sentido del artículo 6, apartado 8, de la Directiva solo será posible en la fase de instrucción del procedimiento y solo cuando concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 6, apartado 8, letras a) y b), circunstancias que deben hacerse constar expresamente en la decisión, en principio impugnable, de proceder al interrogatorio en ausencia de abogado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a, al menos, una de las dos primeras cuestiones prejudiciales —¿deben interpretarse, por consiguiente, las disposiciones de la Directiva citada anteriormente en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales, como:

a)      el artículo 301 del k.p.k. [Kodeks postępowania karnego, Código de procedimiento penal, en lo sucesivo, “k.p.k.”], segunda frase, con arreglo al cual el sospechoso será interrogado con asistencia letrada exclusivamente cuando lo solicite y la incomparecencia del letrado al interrogatorio no suspenderá dicho interrogatorio;

b)      el artículo 79 del k.p.k., apartado 3, con arreglo al cual, en el supuesto de una persona que no haya cumplido los 18 años de edad (artículo 79 del k.p.k., apartado 1, punto 1), solo será preceptiva la asistencia letrada en la vista del juicio oral y en aquellas comparecencias en las que sea preceptiva la asistencia del acusado, es decir, en el procedimiento judicial?

4)      ¿Deben interpretarse las disposiciones señaladas en las cuestiones prejudiciales primera y segunda, así como los principios de primacía y de efecto directo de las directivas en el sentido de que facultan (en su caso, obligan) al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una causa penal comprendida en el ámbito de aplicación de la [Directiva 2016/800 ], así como a todas las autoridades estatales, a inaplicar las disposiciones del Derecho nacional incompatibles con la Directiva, como las enumeradas en la tercera cuestión prejudicial y, en consecuencia —habida cuenta de la expiración del plazo de transposición— a reemplazar la norma nacional con las normas de la Directiva, dotadas de eficacia directa?

5)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartados 1, 2, 3 y 7, así como 18, en relación con el artículo 2, apartados 1 y [3], y con los considerandos 11, 25 y 26 de la [Directiva 2016/800 ], en relación con el artículo 13 y el considerando 50 de la [Directiva 2013/48], en el sentido de que el Estado miembro garantizará a los sospechosos o acusados la asistencia jurídica de oficio en un procedimiento penal en el que, en el momento en que quedaron sujetos al procedimiento, eran menores de edad y cumplieron posteriormente los 18 años de edad, siendo preceptiva dicha asistencia hasta la conclusión final del procedimiento?

6)      En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión prejudicial —¿deben por tanto interpretarse las disposiciones de la Directiva en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales como el artículo 79 del k.p.k., apartado 1, punto 1, conforme al cual en el procedimiento penal el acusado deberá estar asistido por un letrado hasta que cumpla los 18 años?

7)      ¿Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la quinta cuestión prejudicial, así como los principios de primacía y de efecto directo de las directivas, en el sentido de que facultan (en su caso, obligan) al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una causa penal comprendida en el ámbito de aplicación de la [Directiva 2016/800 ], así como a todas las autoridades estatales, a inaplicar las disposiciones del Derecho nacional incompatibles con la Directiva, como las mencionadas en la quinta cuestión prejudicial, y a aplicar las disposiciones del Derecho nacional, como el artículo 79 del k.p.k., apartado 2, con arreglo a una interpretación conforme con la Directiva (interpretación favorable a la Unión), es decir, a mantener la designación del letrado de oficio para el acusado que, en el momento en que resultó imputado, tenía menos de 18 años pero que, posteriormente, durante el procedimiento, cumplió los 18 años, y contra el que sigue tramitándose el procedimiento, hasta la conclusión final del procedimiento, suponiendo que ello es necesario debido a las circunstancias que dificultan la defensa, o bien —habida cuenta de la expiración del plazo de transposición— a reemplazar la norma nacional con las normas de la Directiva, dotadas de eficacia directa?

8)      ¿Deben interpretarse el artículo 4, apartados 1 a 3, en relación con los considerandos 18, 19 y 22 de la [Directiva 2016/800 ], así como el artículo 3, apartado 2, en relación con los considerandos 19 y 26 de la [Directiva 2012/13], en el sentido de que las autoridades competentes (el ministerio fiscal, la policía), a más tardar antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente, deberán informar sin demora tanto a la persona sospechosa como, simultáneamente, al titular de la patria potestad, de los derechos que son esenciales para garantizar un juicio justo, así como de las etapas procesales del procedimiento, en particular sobre el deber de designar un letrado para el menor sospechoso y sobre las consecuencias de la falta de designación de un letrado de libre elección para el menor acusado (designación de un abogado de oficio), si bien, respecto de los menores sospechosos, esa información deberá proporcionarse en un lenguaje sencillo y accesible, adecuado a la edad del menor?

9)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1 y 2, en relación con el considerando 31 de la [Directiva 2016/343], en relación con el artículo 3, apartados 1, letra e), y 2, de la [Directiva 2012/13], en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro que tramiten un procedimiento penal en el que un sospechoso/acusado sea menor de edad, están obligadas a informar al menor sospechoso, de forma comprensible y adecuada a su edad, acerca del derecho a permanecer en silencio y del derecho a no declarar contra sí mismo?

10)      ¿Deben interpretarse el artículo 4, apartados 1 a 3, en relación con los considerandos 18, 19 y 22 de la [Directiva 2016/800], así como el artículo 3, apartado 2, en relación con los considerandos 19 y 26 de la [Directiva 2012/13], en el sentido de que no cumple los requisitos indicados en las disposiciones citadas la comunicación, justo antes del interrogatorio del menor sospechoso, de información general, sin tener en cuenta los derechos específicos resultantes del ámbito de aplicación de la Directiva 2016/800 y, a este respecto, la comunicación de dicha información solamente al sospechoso, que comparece sin letrado, sin contar con el titular de la patria potestad y cuando dicha información esté redactada en un lenguaje inadecuado para la edad del sospechoso?

11)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 y 19, en relación con el considerando 26 de la [Directiva 2016/800, así como el artículo 12, apartado 2, en relación con el considerando 50 de la [Directiva 2013/48], en conexión con el artículo 7, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 10, apartado 2, y con el considerando 44 de la [Directiva 2016/343], así como el derecho a un juicio justo, en el sentido de que —respecto de las declaraciones prestadas por el sospechoso durante el interrogatorio policial practicado sin tener acceso a letrado y sin haber informado adecuadamente al sospechoso acerca de sus derechos, sin haber informado al titular de la patria potestad acerca de los derechos y los aspectos generales del desarrollo del procedimiento, que el menor tiene derecho a recibir con arreglo al artículo 4 de la Directiva— obligan (en su caso, facultan) al órgano jurisdiccional nacional que conozca de una causa penal comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas citadas, así como a todas las autoridades estatales, a garantizar el efecto consistente en poner a los sospechosos/acusados en la misma situación en la que se encontrarían si no hubieran tenido lugar dichas infracciones y, por tanto, a inadmitir dicha prueba, sobre todo cuando la información incriminatoria obtenida en ese interrogatorio se utilice para condenar a dicha persona?

12)      ¿Deben interpretarse las disposiciones señaladas en la undécima cuestión prejudicial, así como los principios de primacía y de efecto directo, en el sentido de que exigen que un órgano jurisdiccional nacional que conozca de una causa penal comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas citadas, así como todas las autoridades estatales, inapliquen las disposiciones del Derecho nacional incompatibles con las Directivas citadas, como es el artículo 168a del k.p.k., conforme al cual no podrá considerarse inadmisible una prueba solo por el hecho de que se haya obtenido infringiendo las disposiciones de procedimiento o mediante la infracción penal mencionada en el artículo 1, apartado 1, del [Código penal], a no ser que la prueba se haya obtenido con ocasión del ejercicio por un funcionario público de las obligaciones inherentes al cargo, a raíz de: un homicidio, lesiones dolosas o privación de libertad?

13)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la [Directiva 2016/800], en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo 2 y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, en el sentido de que el ministerio fiscal, como autoridad que interviene en la administración de justicia, que vela por la legalidad, siendo el anfitrión de la fase de instrucción del procedimiento, debe garantizar en la fase de instrucción la tutela judicial efectiva en el ámbito de aplicación de [la] citada Directiva, debiendo garantizar su independencia e imparcialidad en la aplicación efectiva del Derecho de la Unión?

14)      En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las cuestiones prejudiciales primera [a duodécima], aunque especialmente en caso de respuesta afirmativa a la decimotercera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo 2 (principio de la tutela judicial efectiva), en relación con el artículo 2 TUE, especialmente en relación con el principio del respeto del Estado de Derecho, conforme a su interpretación efectuada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de diciembre de 2021[, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034]), y también con el principio de independencia judicial, establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo y en el artículo 47 de la Carta, conforme a su interpretación efectuada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117), en el sentido de que dichos principios, habida cuenta de que puede ejercerse una presión indirecta sobre los jueces y de que es posible que se dicten instrucciones por el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia) que vinculen a los fiscales de inferior rango, se oponen a una normativa nacional que establece la dependencia de la fiscalía de una autoridad ejecutiva como es el Ministro de Justicia, y se oponen también a la existencia de reglas nacionales que limitan la independencia del órgano jurisdiccional y la independencia del fiscal al aplicar el Derecho de la Unión, en particular:

a)      el artículo 130, apartado 1, de la ustawa z dnia 27 lipca 2001 r. Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, de 27 de julio de 2001), que permite al Ministro de Justicia —en relación con la obligación de que el fiscal comunique el hecho de que un órgano jurisdiccional resuelva aplicando el Derecho de la Unión— acordar la suspensión inmediata de las funciones públicas de un juez hasta que se dicte una resolución por el tribunal disciplinario, por un plazo no superior a un mes, cuando, debido a la naturaleza del acto efectuado por el juez, que se concreta en la aplicación directa del Derecho de la Unión, el Ministro de Justicia considere que lo requiere la dignidad del órgano jurisdiccional o los intereses esenciales del servicio;

b)      los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, puntos 1 y 3, 7, apartados 1 a 6 y 8, y 13, apartados 1 y 2, de la ustawa z dnia 28 stycznia 2016 roku Prawo o prokuraturze (Ley relativa a la Fiscalía, de 28 de enero de 2016), cuyo contenido, examinado de forma conjunta, establece que el Ministro de Justicia, que es simultáneamente Prokurator Generalny y autoridad superior de la fiscalía, puede dictar instrucciones vinculantes a los fiscales de inferior rango, también en la medida en que limite o dificulte la aplicación directa del Derecho de la Unión?»

19.      Han presentado observaciones escritas el Fiscal de Distrito de Słupsk, los Gobiernos checo y polaco y la Comisión Europea.

20.      El 15 de noviembre de 2023 se celebró una vista en la que el Gobierno polaco y la Comisión formularon observaciones orales.

III. Legislación pertinente

21.      El artículo 2, apartados 1 y 3, de la Directiva 2016/800 determina el ámbito de aplicación de esta Directiva del siguiente modo:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los menores sospechosos o acusados en procesos penales. Se aplicará hasta la decisión definitiva que determine si el sospechoso o acusado ha cometido una infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

[…]

3.      A excepción del artículo 5, [ (7)] letra b), del artículo 8, apartado 3, [ (8)] y del artículo 15, [ (9)] en la medida en que dichas disposiciones hacen referencia al titular de la patria potestad, la presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, se aplicará a las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el caso de que esas personas fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, o de ciertas disposiciones de ella, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no se aplique cuando la persona de que se trate haya cumplido los 21 años de edad». (10)

22.      El artículo 4 de la Directiva 2016/800 establece el derecho a la información:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, cuando se ponga en conocimiento de los menores su condición de sospechosos o acusados en un proceso penal, sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE y de los aspectos generales del desarrollo del proceso.

Los Estados miembros garantizarán asimismo que los menores sean informados sobre los derechos establecidos en la presente Directiva. Esta información se facilitará del siguiente modo:

a)      con prontitud cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, por lo que respecta a los derechos siguientes:

i)      el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,

ii)      el derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6,

iii)      el derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14,

iv)      el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4,

v)      el derecho a asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

b)      en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos siguientes:

i)      el derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,

ii)      el derecho a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8,

iii)      el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11,

iv)      el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1,

v)      el derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16,

vi)      el derecho a vías de recurso efectivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19;

c)      en el momento de la privación de libertad, por lo que respecta al derecho a un trato específico durante la privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito o verbalmente, o de ambos modos, en un lenguaje sencillo y accesible, y que quede constancia de la información facilitada de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se facilite a los menores la declaración de derechos de conformidad con la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración incluya una referencia a los derechos que les reconoce la presente Directiva.»

23.      El artículo 6 de la Directiva 2016/800 regula el derecho a la asistencia letrada:

«1.      Los menores que sean sospechosos o acusados en procesos penales tendrán derecho a la asistencia de letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Ninguna disposición de la presente Directiva, y en particular del presente artículo, afectará a ese derecho.

2.      Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada de conformidad con el presente artículo de modo que puedan ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.

3.      Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada sin demora indebida en cuanto se ponga en conocimiento de dichos menores su condición de sospechosos o acusados. En cualquier caso, los menores recibirán asistencia letrada a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)      antes de que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;

b)      en el momento en que las autoridades de investigación u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 4, letra c);

c)      sin demora indebida tras la privación de libertad;

d)      habiendo sido citados a personarse ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal, con la suficiente antelación antes de que se presenten ante dicho órgano jurisdiccional.

4.      La asistencia letrada incluirá lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que los defienda, incluso con anterioridad a que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados y a que el letrado pueda intervenir de manera efectiva durante el interrogatorio. Esta intervención se desarrollará de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un letrado intervenga durante el interrogatorio, se dejará constancia de este extremo de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional;

c)      los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, como mínimo, en los siguientes actos de investigación o de obtención de pruebas, si dichos actos están previstos en el Derecho nacional y si se requiere o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)      ruedas de reconocimiento,

ii)      careos,

iii)      reconstrucciones de los hechos.

5.      Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los menores y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas en el Derecho nacional.

6.      Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3 cuando la asistencia letrada no sea proporcionada en las circunstancias del caso, habida cuenta de la gravedad de la presunta infracción penal, la complejidad del caso o las medidas que podrían tomarse respecto de dicha infracción, sin perjuicio de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial.

En cualquier caso, los Estados miembros deben velar por que los menores reciban asistencia letrada:

a)      cuando se les ponga a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y

b)      durante la detención.

Los Estados miembros velarán asimismo por que no se imponga una pena de privación de libertad, a menos que el menor haya contado con asistencia letrada, de modo que haya podido ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

7.      Cuando el menor deba recibir asistencia letrada con arreglo al presente artículo, pero no haya presente ningún letrado, las autoridades competentes aplazarán el interrogatorio del menor, u otros actos de investigación o de obtención de pruebas de los contemplados en el apartado 4, letra c), durante un período razonable, para dar tiempo a que llegue el letrado o a organizar la asistencia letrada del menor, cuando este no haya designado a un letrado.

8.      En circunstancias excepcionales y únicamente antes de llegar a juicio, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3, en la medida en que esté justificado en las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)      una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al aplicar el presente apartado, tengan en cuenta el interés superior del menor.

La decisión de proceder al interrogatorio en ausencia del letrado con arreglo al presente apartado solo podrá adoptarse caso por caso bien por una autoridad judicial o bien por otra autoridad competente cuyas decisiones puedan ser objeto de control jurisdiccional.»

24.      El artículo 18 de la Directiva 2016/800 establece el derecho a asistencia jurídica gratuita:

«Los Estados miembros velarán por que la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada en virtud del artículo 6.»

25.      Por último, el artículo 19 de la Directiva 2016/800 regula las vías de recurso:

«Los Estados miembros velarán por que los menores sospechosos o acusados en procesos penales y los menores que sean personas buscadas dispongan de alguna vía de recurso efectiva en el Derecho nacional en caso de que se vulneren los derechos que les confiere la presente Directiva.»

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

26.      La Unión Europea carece de una normativa común sobre el proceso penal. Al contrario, los procesos penales siguen siendo una materia regulada por los Estados miembros, lo que conlleva necesariamente una divergencia normativa.

27.      No obstante, aunque que los procesos penales varían de un Estado miembro a otro, los particulares de la Unión pueden basarse en la presunción de que las salvaguardas de los derechos fundamentales son las mismas. (11)

28.      Ello se justifica principalmente por el CEDH, del que son partes todos los Estados miembros. Mediante su interpretación de los derechos conferidos por el CEDH, en particular del derecho a un proceso equitativo garantizado por su artículo 6, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha llevado a cabo una armonización de los derechos procesales penales en el continente europeo.

29.      En virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los derechos amparados por el CEDH representan el nivel mínimo de protección que debe concederse a los particulares en las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

30.      No obstante, el legislador de la Unión consideró que la adhesión de cada uno de los Estados miembros al CEDH, por sí sola, no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. (12) Sin embargo, tal confianza es un presupuesto necesario para el reconocimiento mutuo en materia penal y, por consiguiente, una base para la cooperación que, cimentada en el TFUE, se está instaurando en el ámbito del Derecho penal. (13)

31.      Por consiguiente, con el fin de reforzar la confianza mutua, el legislador de la Unión adoptó una serie de directivas de armonización mínima que regulan los procesos penales en los Estados miembros. (14)

32.      Entre estas directivas figura la Directiva 2016/800, que ocupa una posición singular. Los niños, como personas vulnerables, (15) merecen una mayor atención y una protección reforzada. (16) Ello se desprende, en particular, del artículo 24 de la Carta, que obliga a todas las autoridades públicas y a las instituciones privadas a garantizar que el interés superior del niño constituya una consideración primordial. (17)

33.      Así, la Directiva 2016/800 debe considerarse una lex specialis, (18) que confiere a los menores sospechosos o acusados como mínimo el mismo nivel de protección, si no mayor, respecto a otras directivas de armonización mínima que regulan los derechos en el proceso penal.

34.      A diferencia de estas otras directivas, que regulan derechos procesales específicos, la Directiva 2016/800 se centra más bien en una categoría de sospechosos o acusados y abarca una pluralidad de derechos.

35.      Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia solo ha abordado la Directiva 2016/800 en su sentencia dictada en el asunto Piotrowski, (19) en la que interpretó el artículo 17 de esta Directiva en el contexto de una orden de detención europea que tenía por objeto un menor de edad. Esta disposición no es pertinente en el caso de autos, de modo que la presente petición de decisión prejudicial brinda por primera vez al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar una serie de derechos procesales de los menores sospechosos o acusados en un proceso penal.

B.      Reorganización de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y estructura de las presentes conclusiones

36.      La mayoría de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de los derechos de los menores en el proceso penal, tal como se encuentran garantizados por las directivas de armonización mínima, principalmente por la Directiva 2016/800.

37.      Antes de entrar en el fondo de dichas cuestiones, abordaré las excepciones de inadmisibilidad propuestas con carácter principal por el Gobierno polaco (C).

38.      A este respecto, parte de la decimotercera cuestión prejudicial y la decimocuarta en su integridad no guardan relación con la interpretación de las directivas relativas a las garantías en el proceso penal, sino son de carácter más general. El órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, así como del principio de independencia judicial. Como explicaré, estas cuestiones son inadmisibles en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, de modo que no las abordaré en cuanto al fondo.

39.      Pasando a ocuparme del fondo, ofreceré una interpretación del alcance del derecho de los menores a la asistencia de letrado (D), según lo solicitado por el órgano jurisdiccional remitente mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda. Ello incluirá también el examen de las excepciones a este derecho permitidas por la Directiva 2016/800.

40.      A continuación, explicaré si el derecho a la asistencia de letrado sigue aplicándose cuando el menor haya cumplido dieciocho años durante el proceso penal y si la disposición pertinente deja a los Estados miembros algún margen discrecional en cuanto a su modalidad de transposición (E). Mediante esta explicación se abordará la quinta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente.

41.      Responderé seguidamente a las cuestiones prejudiciales octava, novena y décima, relativas al alcance del derecho de los menores y de los titulares de la responsabilidad parental a ser informados de sus derechos procesales (F). Ello implicará dar respuesta a la cuestión de si la obligación correspondiente a este derecho es también aplicable a las autoridades que intervienen en la fase de instrucción.

42.      Posteriormente, explicaré en qué medida afecta el Derecho de la Unión a las normas sobre (in)admisibilidad de las pruebas obtenidas vulnerando uno o varios de los derechos conferidos a los menores por las directivas pertinentes (G), respondiendo así a la undécima cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente.

43.      Por último, recordaré brevemente las consecuencias que se derivan del efecto directo y de la primacía del Derecho de la Unión para los órganos jurisdiccionales nacionales (H). En respuesta a parte de las preocupaciones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en la decimotercera cuestión prejudicial, expondré también que el efecto directo es un concepto no solo dirigido a los órganos jurisdiccionales, sino a todas las instituciones de los Estados miembros, incluidos los fiscales.

44.      El lector habrá advertido que, en esta estructura, no he incluido las cuestiones prejudiciales tercera, sexta y duodécima del órgano jurisdiccional remitente. Estas cuestiones citan disposiciones específicas del Derecho polaco e instan al Tribunal de Justicia a confirmar si el Derecho de la Unión excluye su aplicación. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, es competente para interpretar el Derecho de la Unión, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional. (20)

45.      Conforme a este estricto reparto de tareas entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, el primero no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. (21) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, una vez recibida la respuesta del Tribunal de Justicia, extraer las consecuencias necesarias para el Derecho nacional aplicable. (22) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estará en condiciones de resolver la problemática relacionada con las disposiciones del Derecho nacional citado en las tres cuestiones antes mencionadas atendiendo a las respuestas dadas a las demás cuestiones prejudiciales.

C.      Admisibilidad

46.      El Gobierno polaco cuestionó la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial basándose en que el órgano jurisdiccional remitente, al excluir las pruebas obtenidas sin asistencia letrada en la fase de instrucción y al designar a un letrado de oficio para los menores acusados, incluso manteniendo la designación de este cuando uno de los acusados cumplió los dieciocho años de edad, ya había subsanado cualquier posible incumplimiento de la Directiva 2016/800. En otras palabras, según este Gobierno, la remisión prejudicial no es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en la causa de que conoce.

47.      Es jurisprudencia reiterada que las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional, «en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia». (23) No obstante, si el Tribunal de Justicia considera que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas no es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en el asunto de que conoce, declinará su competencia. (24)

48.      Es lo que podría suceder cuando el órgano jurisdiccional remitente ya se haya pronunciado sobre las cuestiones cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia. En tal caso, es posible que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia ya no sea necesaria. No obstante, si, en el asunto de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente aún tiene la posibilidad de modificar su decisión sobre la cuestión específica antes de zanjar definitivamente el litigio, la respuesta a las cuestiones prejudiciales remitidas podría considerarse útil para ese procedimiento concreto. (25)

49.      Si bien resulta que el órgano jurisdiccional remitente ya resolvió excluir las pruebas obtenidas sin la presencia de un abogado y que mantuvo la designación del letrado de uno de los acusados que había cumplido dieciocho años, no se ha aportado al Tribunal de Justicia ninguna prueba de que el órgano jurisdiccional remitente no pueda modificar su decisión antes de cerrar el caso.

50.      Por consiguiente, considero que la interpretación del alcance de los derechos procesales de que se trata es útil para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en el procedimiento principal.

51.      No obstante, en mi opinión, parte de la decimotercera cuestión prejudicial y la decimocuarta cuestión prejudicial en su integridad plantean cuestiones de admisibilidad.

52.      La decimotercera cuestión prejudicial puede dividirse en dos partes. Una de ellas eleva la consulta de si el efecto directo de los derechos conferidos a los menores (a un abogado y a ser informado) vincula también al ministerio fiscal, quien, en tal caso, estaría obligado a conceder estos derechos y a dejar inaplicada cualquier norma nacional incompatible. La respuesta a esta duda permitirá al órgano jurisdiccional remitente determinar si el ministerio fiscal vulneró los derechos de los menores durante la fase de instrucción del proceso penal y es, por tanto, una cuestión admisible.

53.      Sin embargo, la otra parte de esta cuestión prejudicial plantea un interrogante de carácter más general sobre el requisito de independencia del ministerio fiscal. No me parece que esta sea directamente pertinente para el proceso penal de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. El ministerio fiscal, pese a gozar de independencia respecto del poder ejecutivo, está obligado a preservar los derechos que confiere el Derecho de la Unión a los menores en el proceso penal.

54.      Por último, en la decimocuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, el Estado de Derecho, el principio de independencia judicial y el artículo 47 de la Carta se oponen a unas reglas nacionales que permiten al Ministro de Justicia acordar la suspensión inmediata de un juez en sus funciones. La preocupación del órgano jurisdiccional remitente resulta de las vivencias de la jueza al ser suspendida en sus funciones en un asunto anterior. En el caso de autos, resurge el temor a que se acuerde de nuevo una suspensión debido al cuestionamiento de la validez del Derecho nacional en la petición de decisión prejudicial presentada al Tribunal de Justicia.

55.      El Tribunal de Justicia ya ha explicado en dos procedimientos por incumplimiento contra la República de Polonia que una normativa nacional que impida a los jueces plantear al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, bajo la amenaza de sanciones disciplinarias, es inadmisible a la luz del Derecho de la Unión. (26)

56.      Siendo así que tales amenazas para la independencia judicial son inadmisibles, parecen meramente hipotéticas en el presente asunto. La anterior suspensión en sus funciones de la jueza del órgano jurisdiccional remitente no guarda relación alguna con el presente asunto, en cuyo contexto se han planteado las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

57.      Por consiguiente, según expuso el Tribunal de Justicia en las sentencias dictadas en los asuntos Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, (27) la respuesta a la cuestión prejudicial planteada no es necesaria para la resolución de la causa de que conoce la jueza remitente y, por ende, es inadmisible. (28)

58.      Así pues, la situación que nos ocupa es distinta de la del asunto YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones), en que el Tribunal de Justicia consideró que en el procedimiento prejudicial es posible responder a cuestiones prejudiciales que tienen por objeto dirimir, in limine litis, dificultades de carácter procesal como las referidas a la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de un asunto. (29) El órgano jurisdiccional remitente en dicho asunto dudaba de su propia competencia para examinar el caso, del que se le había dado traslado simplemente porque el juez que debía dirimirlo había sido suspendido en sus funciones a raíz de la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

59.      En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de una parte de la decimotercera cuestión prejudicial y de la decimocuarta cuestión prejudicial en su totalidad. Sin embargo, nada impide al Tribunal de Justicia responder a las demás cuestiones.

D.      Derecho a la asistencia de letrado (cuestiones prejudiciales primera y segunda)

60.      Las cuestiones prejudiciales primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente se refieren al alcance del derecho a la asistencia de letrado contemplado en el artículo 6 de la Directiva 2016/800. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las autoridades que intervienen en la fase de instrucción del proceso penal deben velar por que el menor reciba asistencia letrada (1) y si existen excepciones a ese derecho (2).

1.      Alcance

61.      El hecho de que un sospechoso menor de dieciocho años resulte imputado, ¿implica automáticamente para las autoridades la obligación de garantizar que el menor reciba asistencia letrada, que el letrado intervenga en las actuaciones de la fase de instrucción y que el menor no pueda ser interrogado en ausencia de dicho abogado?

62.      Como ya se ha explicado en la sección A, el CEDH representa el nivel mínimo de protección conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta. Esto significa que toda interpretación de la Directiva 2016/800 debe garantizar como mínimo ese nivel de protección. Por el contrario, el grado de protección que confiere la Unión puede ser más elevado que el que brinda el CEDH. El CEDH constituye, por tanto, un valioso punto de partida para determinar el alcance del derecho a la asistencia de letrado de los menores en los procesos penales.

63.      Es sabido que, según el TEDH, el derecho a un abogado es uno de los elementos fundamentales de un juicio justo. (30) El acceso a un abogado debe ser práctico y eficaz, de tal modo que este pueda influir en el desarrollo del proceso penal. (31)

64.      En el asunto Salduz c. Turquía, (32) el TEDH declaró que el derecho a un proceso equitativo exige que la prestación de asistencia letrada se produzca ya desde el primer interrogatorio policial al sospechoso, a menos que existan razones imperiosas que, excepcionalmente, justifiquen denegar la asistencia de un letrado; no obstante, el derecho a un proceso equitativo resulta irremediablemente menoscabado cuando las declaraciones de carácter autoinculpatorio realizadas durante la fase de instrucción del procedimiento en ausencia de abogado se utilizan ulteriormente como prueba de cargo.

65.      Estas apreciaciones, junto con la abundante jurisprudencia del TEDH sobre el derecho de defensa, fueron incorporadas a la Directiva 2013/48. (33)

66.      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/800, el alcance del derecho de los menores a la asistencia letrada es el mismo que el de cualquier otro sospechoso o acusado en virtud de la Directiva 2013/48.

67.      A mi juicio, el artículo 6 de la Directiva 2016/800 establece las siguientes exigencias. Los menores deben recibir asistencia letrada sin demora indebida, lo que significa, por regla general, que estos tengan acceso a letrado antes de ser interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a) de tal Directiva.

68.      Esto implica que las autoridades actuantes en la fase de instrucción del proceso penal, como los fiscales y los servicios de policía, no pueden tomar declaración a un menor en calidad de sospechoso o acusado en ausencia de un abogado.

69.      De una lectura conjunta de los artículos 6 y 18 de la Directiva 2016/800 se infiere, además, que, en caso de que el menor no tenga abogado, dichas autoridades están obligadas a asignarle un letrado de oficio antes de proceder con su interrogatorio. (34)

70.      A diferencia del artículo 9 de la Directiva 2013/48, la Directiva 2016/800 no contiene ninguna disposición según la cual los menores puedan renunciar a su derecho a la asistencia de letrado. De ello deduzco que el derecho de los adultos a la asistencia jurídica gratuita se traduce en una obligación legal de procurar representación jurídica a los menores en el proceso penal.

71.      En conclusión, el alcance del derecho a la asistencia letrada de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales es muy amplio: las autoridades públicas tienen la obligación de velar por que esos menores estén representados por un abogado antes de ser interrogados por primera vez, en su caso, asignándoles un letrado de oficio.

2.      Excepciones

72.      No obstante, otros apartados del artículo 6 de la Directiva 2016/800, en particular los apartados 6 y 8, contemplan la posibilidad de establecer excepciones al derecho a recibir asistencia letrada en la fase de instrucción. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare si alguna de estas excepciones permite que, en la fase de instrucción, se proceda al interrogatorio policial de sospechosos menores en ausencia de un abogado.

73.      Como ya he señalado, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/800 dispone que ninguna disposición de esta Directiva afectará al derecho a la asistencia de letrado establecido por la Directiva 2013/48. Esto significa que ninguna excepción permitida por otros apartados del artículo 6 de la Directiva 2016/800 puede interpretarse en el sentido de que recorta los derechos de los menores respecto de los derechos generales establecidos en la Directiva 2013/48. Por consiguiente, abordaré en primer lugar las posibles excepciones en virtud de dicha Directiva.

74.      El Tribunal de Justicia interpretó la Directiva 2013/48 en la sentencia recaída en el asunto VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado), en la que declaró que el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48 regula de manera exhaustiva las restricciones al derecho a la asistencia de letrado. Esto significa que no es posible restringir tal derecho en ninguna otra situación. (35)

75.      Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/48, toda resolución por la que se establezca una excepción al derecho a la asistencia de letrado debe estar debidamente motivada y adoptada caso por caso, bien por una autoridad judicial, bien por otra autoridad competente, siempre que la decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.

76.      El artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, al que se refiere la sentencia dictada en el asunto VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) como una de las dos excepciones posibles al derecho a la asistencia de letrado, se corresponde con el artículo 6, apartado 8, de la Directiva 2016/800. Esta disposición permite, con carácter excepcional, establecer excepciones temporales al derecho a recibir asistencia letrada en caso de que exista una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para no comprometer de modo grave el proceso penal.

77.      Sin embargo, como alega la Comisión, el artículo 6, apartado 8, de la Directiva 2016/800 se refiere a una situación diferente de la del asunto principal y, por consiguiente, no es aplicable. En efecto, no había necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, y de los hechos del presente asunto tampoco se desprende que, para no comprometer de modo grave el proceso penal, existiera la necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción.

78.      La otra excepción al derecho a la asistencia letrada en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2013/48 está redactada de la siguiente manera: «En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c), en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.» El considerando 30 de la Directiva 2013/48 efectúa la siguiente aclaración: «Durante la vigencia de una excepción temporal por este motivo, las autoridades competentes no deberían interrogar al interesado ni llevar a cabo ninguno de los actos de investigación o de obtención de pruebas establecidos en la presente Directiva.»

79.      En la Directiva 2016/800 no se establece una excepción análoga. En el procedimiento legislativo que condujo a la adopción de tal Directiva, el Consejo aceptó la solicitud del Parlamento Europeo de que la excepción basada en la «lejanía geográfica» no fuera incorporada a la Directiva 2016/800. (36) En cualquier caso, no parece que las circunstancias del caso que nos ocupa exijan su aplicación.

80.      En consecuencia, solo queda la opción del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800.

81.      El artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800 introduce otra posible excepción al derecho a la asistencia de letrado que no se corresponde, en su tenor literal, con ninguna excepción permitida al amparo de la Directiva 2013/48. Cualquiera que sea la interpretación que se haga de tal disposición, el apartado 1 de este exige que la referida excepción no pueda interpretarse en el sentido de que, cuando haya menores implicados, restringe el derecho a la asistencia de letrado con respecto al alcance de ese mismo derecho en virtud de la Directiva 2013/48. Así pues, difícilmente cabe defender el establecimiento de otras excepciones al derecho a la asistencia letrada cuando estén en juego los intereses de un menor.

82.      Durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la Directiva 2016/800, el artículo 6 fue el «artículo más polémico de toda la Directiva». (37) La propuesta inicial contemplaba la representación obligatoria por un letrado. Sin embargo, durante el procedimiento legislativo, algunos Estados miembros insistieron en que no era necesario que el menor recibiera asistencia letrada cuando se tratara de infracciones leves y menos graves. (38) Como se desprende del documento del Consejo elaborado para el octavo diálogo tripartito en el contexto de dicho procedimiento legislativo, el Parlamento «no compartía» tal propuesta de recortar aún más la obligación de interrogar a un menor en presencia de un abogado. (39)

83.      La redacción definitiva del artículo 6 es, por tanto, una versión suavizada en cuya virtud un análisis de proporcionalidad puede resultar en una restricción de la asistencia letrada en la fase de instrucción. (40)

84.      En su redacción, el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800 parece añadir otra restricción del derecho a la asistencia de letrado basada en el criterio de proporcionalidad. (41)

85.      Ello es así pese a dos exigencias de seguridad que se mantienen en esta disposición: el derecho a un juicio justo debe ser respetado y el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial.

86.      Por consiguiente, el texto del artículo 6, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2016/800 sugiere que, en la fase de instrucción, los Estados miembros pueden establecer excepciones a la obligación de que un menor reciba asistencia letrada. El párrafo tercero de esta misma disposición precisa que, en ausencia de abogado, no se puede imponer una pena privativa de libertad.

87.      Así pues, cabe concluir que la presencia obligatoria de un letrado, que no admite ningún tipo de excepción, solo se aplica a las situaciones de detención y cuando el proceso penal derive en una condena de privación de libertad. (42)

88.      En el presente asunto, la aplicación de esta disposición conduciría a prohibir que se condenara al acusado a una pena de privación de libertad. Pues bien, incluso ese condicionante está matizado, puesto que permite subsanar la falta de acceso a un abogado únicamente cuando el menor cuente con asistencia letrada de modo que pueda ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

89.      Basándome en la redacción del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800, no puedo sino concluir que esta disposición contempla la posibilidad de excluir el derecho a la asistencia letrada, lo que no está permitido en virtud de la Directiva 2013/48. Por consiguiente, el apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 2016/800 se contradice con el apartado 1 de esta misma disposición.

90.      Solo veo una manera de conciliar el apartado 6 del artículo 6 con el apartado 1 de ese mismo artículo de la Directiva 2016/800 y, en definitiva, con la Directiva 2013/48.

91.      En el supuesto de que el interrogatorio de un menor en ausencia de abogado sirviera al interés superior del menor, tal posibilidad de establecer excepciones a la presencia obligatoria de un letrado no contravendría la exigencia de que el nivel de protección de los derechos de los menores sea como mínimo el conferido a otras personas sospechosas o acusadas. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800 podría interpretarse en el sentido de que solo se aplica a una situación en la que el interrogatorio de un menor en ausencia de abogado sea mejor para ese menor que la toma de declaración del menor con asistencia letrada. Me cuesta concebir que pueda producirse tal situación. No obstante, tal interpretación posibilitaría la compatibilidad del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2016/800 con el resto del sistema de esta Directiva.

92.      En conclusión, considero que el artículo 6 de la Directiva 2016/800 contiene el derecho directamente aplicable del menor a la asistencia de letrado, en su caso, designado de oficio, desde el momento del interrogatorio previo al juicio. La autoridad encargada de dicho interrogatorio puede decidir llevarlo a cabo en ausencia de abogado solamente en la fase de instrucción, previo análisis caso por caso y teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, párrafo primero, siempre que ello redunde en el interés superior del menor y salvaguarde los derechos del niño con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Carta. La decisión de dar curso a las actuaciones en ausencia de abogado debe estar debidamente motivada y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/48.

E.      Mayoría de edad alcanzada durante el proceso (quinta cuestión prejudicial)

93.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2016/800 define el concepto de «menor» como «toda persona de menos de dieciocho años». (43)

94.      En el presente asunto, al menos uno de los acusados, M. P., cumplió dieciocho años durante el proceso. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los derechos conferidos a los menores por la Directiva 2016/800 siguen aplicándose hasta la conclusión del proceso, con independencia de que el acusado deje de ser menor en el sentido de dicha Directiva.

95.      De un análisis de la génesis del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2016/800 se desprende que la propuesta inicial de la Comisión contemplaba la aplicación automática de la Directiva a todos los sospechosos o acusados que alcanzaran la edad de dieciocho años durante el proceso penal. Sin embargo, esta propuesta fue recibida con oposición durante el procedimiento legislativo. (44)

96.      El consenso que figura actualmente en el texto final del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2016/800 no lleva a la prolongación automática de los derechos de los menores. En cambio, confiere a la autoridad actuante en el proceso el derecho a decidir si es adecuada tal prolongación de derechos, y, en su caso, de qué derechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

97.      ¿Pueden los Estados miembros transponer esta disposición excluyendo la posibilidad de su aplicación prolongada una vez que el sospechoso o acusado haya cumplido dieciocho años?

98.      En mi opinión, no.

99.      Coincido con la Comisión en este punto. El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2016/800 impone a los Estados miembros una obligación «explícita e incondicional» de permitir, en su legislación, que la autoridad nacional competente determine la oportunidad de prolongar la aplicación de la Directiva o de algunas de sus disposiciones, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto.

100. La Comisión estima, por tanto, que la citada disposición cumple las exigencias del efecto directo. Comparto esta apreciación. El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2016/800 otorga a la autoridad pública pertinente el derecho a evaluar si los sospechosos o acusados que cumplan dieciocho años durante el proceso penal precisan del mantenimiento de la representación jurídica.

101. Dicha autoridad tiene la obligación de evaluar la necesidad de que la persona en cuestión siga siendo tratada como menor a la luz de las circunstancias del caso concreto. Al transponer esta Directiva, los Estados miembros no pueden restringir el derecho del sospechoso o acusado a que la autoridad competente analice su situación caso por caso.

102. Por consiguiente, en respuesta a la quinta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 2, apartado 3, la Directiva 2016/800 tiene efecto directo. Concede a todo menor que haya alcanzado la edad de dieciocho años durante el proceso penal el derecho a que la autoridad competente evalúe caso por caso la necesidad de seguir tratándolo como menor. Ello incluye la valoración de la oportunidad de prolongar el derecho a la asistencia letrada de que gozan los menores. Los Estados miembros no pueden excluir tal derecho.

F.      Derecho a la información en el proceso penal (cuestiones prejudiciales octava, novena y décima)

103. Mediante estas tres cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4 de la Directiva 2016/800 exige que las autoridades competentes, a más tardar antes del primer interrogatorio oficial de un sospechoso, informen sin demora tanto al menor sospechoso como, simultáneamente, al titular de la patria potestad, de los derechos que son esenciales para garantizar un juicio justo y de las etapas procesales del procedimiento.

104. Solicita también que se dilucide si las autoridades competentes están obligadas a informar al menor sospechoso, de forma comprensible y adecuada a su edad, acerca del derecho a permanecer en silencio y del derecho a no declarar contra sí mismo.

105. Por último, pide que se aclare cómo debe comunicarse esta información a un menor: ¿se opone el artículo 4 de la Directiva 2016/800 a la comunicación de información general, justo antes del interrogatorio del menor sospechoso, sin tener en cuenta los derechos específicos resultantes del ámbito de aplicación de dicha Directiva, si la comunicación de dicha información solamente atañe al sospechoso que comparece sin letrado, sin intervención del titular de la patria potestad y cuando dicha información esté formulada de manera inadecuada para la edad del sospechoso?

106. El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2016/800 se refiere expresamente al nivel de protección conferido por la Directiva 2012/13 como criterio de referencia en cuanto al derecho a la información en los procesos penales.

107. En este sentido, procede recordar que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13 establece que «los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables».

108. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2016/800 dispone que «los Estados miembros velarán por que se facilite cuanto antes al titular de la patria potestad la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el artículo 4».

109. Otros instrumentos destacan tanto la necesidad de informar adecuadamente a los menores acerca de sus derechos como la necesidad de informar a los padres o a las personas que ejerzan la patria potestad.

110. Así, por ejemplo, las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una justicia adaptada a los menores precisan que «desde el primer contacto con el sistema judicial o con cualquier otra autoridad competente (como la policía, los servicios de inmigración, los servicios educativos, los servicios sociales o los servicios sanitarios) y durante todo el proceso, los niños y sus padres deberían estar debida y oportunamente informados» de sus derechos, así como de los instrumentos disponibles para subsanar posibles vulneraciones de tales derechos. (45)

111. El análisis de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la aplicación de la Directiva 2016/800 señala que, dada la vulnerabilidad de los menores, especialmente en las fases más tempranas del proceso penal, los Estados miembros deben prestar especial atención a informar debida y oportunamente a los menores sospechosos o acusados. (46)

112. El TEDH declaró en el asunto Panovits c. Chipre que «la falta de comunicación de información suficiente sobre el derecho del demandante a consultar a un abogado antes de ser interrogado por la policía, habida cuenta, en particular, de que era menor de edad en aquel momento y no estaba acompañado por su tutor durante el interrogatorio, constituyó una violación del derecho de defensa del demandante». (47)

113. Es evidente que el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2016/800 obliga a las autoridades competentes a informar a los menores en el procedimiento principal de su derecho a la asistencia de letrado, de su derecho a que el titular de la patria potestad sea informado y de las demás cuestiones que deben ser necesariamente comunicadas, que se enumeran en dicha disposición. (48)

114. Además, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2016/800 exige que la información se facilite en un lenguaje sencillo y accesible y que quede constancia de la información comunicada.

115. En conclusión, los artículos 4 y 5 de la Directiva 2016/800 otorgan a los menores el derecho a ser informados y a que se informe a los titulares de la patria potestad de los derechos procesales en el proceso penal. Estas disposiciones son suficientemente precisas e incondicionales, y los menores pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. También es evidente que la obligación de informar a los menores y a los titulares de la patria potestad de sus derechos procesales corresponde a la autoridad competente para tramitar la fase correspondiente del proceso penal. En la fase de instrucción del proceso penal, tal obligación de informar al menor en cuestión incumbe a la policía y al fiscal. Este derecho garantiza la salvaguarda del derecho de defensa durante todo el proceso penal.

G.      Consecuencias de posibles vulneraciones de los derechos de los menores en el proceso penal: ¿figura entre ellas la inadmisibilidad de las pruebas?

116. El proceso penal es un ámbito en el que la competencia de la Unión se limita a una armonización mínima con arreglo al artículo 82 TFUE, apartado 2. Si bien la Unión Europea está facultada, en virtud del artículo 82 TFUE, apartado 2, letra a), para introducir una armonización mínima en materia de admisibilidad mutua de pruebas, aún no se ha llevado a cabo dicha armonización.

117. Todas las directivas que llevan a cabo una armonización de los derechos en el proceso penal imponen expresamente a los Estados miembros la obligación de velar por que las personas dispongan de vías de recurso efectivas en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confieren dichas directivas. (49) Sin embargo, estas directivas no precisan las vías de recurso adecuadas, sino que dejan esta elección a los Estados miembros, solicitando únicamente que la vía de recurso escogida sea efectiva. (50)

118. Mediante sus cuestiones prejudiciales sobre la admisibilidad de las pruebas obtenidas con posible infracción de las directivas pertinentes, el órgano jurisdiccional remitente se une al creciente número de órganos jurisdiccionales nacionales que plantean cuestiones en este sentido. (51)

119. Como ya he señalado en otras conclusiones, (52) actualmente ninguna disposición del Derecho de la Unión regula la admisibilidad de las pruebas en los procedimientos penales nacionales. La cuestión de la admisibilidad de las pruebas se rige, por el momento, por el Derecho nacional.

120. Sin embargo, cuando se aplica el Derecho de la Unión, las disposiciones nacionales pertinentes no deben infringir los artículos 47 y 48 de la Carta (53) y, ciertamente, el interés superior del niño siempre debe constituir una consideración primordial en virtud del artículo 24, apartado 2, de esta.

121. Por su parte, el TEDH sigue un enfoque similar, al afirmar que el CEDH no regula la admisibilidad de las pruebas, (54) mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales deben apreciar si se ha vulnerado la equidad general del proceso. (55)

122. La equidad general del proceso como criterio pertinente ha sido recientemente aceptada por el Tribunal de Justicia, remitiéndose directamente a la jurisprudencia del TEDH. (56)

123. En la vista, se preguntó a la Comisión sobre el estado del Derecho de la Unión en lo referente a la admisibilidad de las pruebas y sobre el modo en que deben abordar esta cuestión los órganos jurisdiccionales nacionales cuando deban conocer de la infracción de alguna de las directivas de armonización mínima. En su respuesta, la Comisión confirmó, en efecto, que el Derecho de la Unión no impone obligaciones por lo que respecta a las normas sobre admisibilidad de las pruebas. Sin embargo, también precisó que, con arreglo al Derecho de la Unión, es necesario que no se impida a los órganos jurisdiccionales nacionales realizar tal constatación en el ejercicio de su libertad de apreciación.

124. Comparto esta opinión. En efecto, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta exige que, en la fase del juicio, los jueces nacionales dispongan de la flexibilidad necesaria para apreciar la equidad general del proceso. En caso de que consideren que debe excluirse una prueba por haberse obtenido vulnerando algún derecho procesal de tal modo que se haya infringido el derecho de defensa, deben tener la libertad de excluirla.

125. En otras palabras, el Derecho de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas, pero impide al Derecho nacional limitar las facultades de los jueces que conocen del fondo para valorar las pruebas y extraer de esta valoración cualquier consecuencia que estimen necesaria. (57)

126. Cuando el proceso penal se tramita contra menores, el juez que conoce de la causa está obligado, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Carta, a prestar especial atención al interés superior del niño y a ponderarlo con otros intereses del enjuiciamiento.

127. En conclusión, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de los derechos consagrados por las Directivas invocadas, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Esto puede conseguirse excluyendo las pruebas que se hayan obtenido infringiendo dichos instrumentos si el órgano jurisdiccional remitente considera que, de lo contrario, se infringirían los derechos derivados de los artículos 24, apartado 2, 47 y 48 de la Carta.

H.      Efecto directo y primacía del Derecho de la Unión (cuestiones prejudiciales cuarta, séptima y undécima)

128. En muchas de sus cuestiones prejudiciales, y mediante un enunciado especialmente desarrollado en las cuestiones prejudiciales cuarta, séptima y undécima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse del efecto directo de las disposiciones pertinentes de las Directivas de que se trata. Dado que el Tribunal de Justicia ya lo ha explicado en numerosas ocasiones en su jurisprudencia, me limitaré a repetir únicamente las consecuencias más importantes que afectan al presente asunto.

129. En virtud del principio del efecto directo, los particulares pueden hacer valer los derechos que les confiere el Derecho de la Unión invocando directamente las disposiciones de tal Derecho ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (58)

130. En caso de conflicto entre dichos derechos y lo dispuesto en el Derecho nacional, el Derecho de la Unión faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales para abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales contrarias a esos derechos. Esta facultad resulta del efecto combinado de los principios constitucionales de efecto directo y de primacía del Derecho de la Unión. (59)

131. Otra vía de que disponen los órganos jurisdiccionales nacionales consiste en interpretar el Derecho nacional de tal modo que el resultado para el titular de un derecho de la Unión sea el mismo que el que se habría alcanzado de haberse aplicado directamente el Derecho de la Unión. Esta vía permite al órgano jurisdiccional nacional evitar cualquier conflicto entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. (60)

132. Los menores sobre cuya responsabilidad penal debe pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente pueden invocar los derechos otorgados por las Directivas referidas. Se trata, en particular, de los derechos del menor a la asistencia de letrado, a la información sobre sus derechos procesales y a que se evalúe la necesidad de prolongar la aplicación de la Directiva 2016/800 cuando el menor en cuestión haya cumplido dieciocho años, derechos estos cuya interpretación ha solicitado el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia. De tales Directivas se derivan otros derechos, así como los derechos a un proceso equitativo y a una defensa efectiva que dimanan de la Carta.

133. El órgano jurisdiccional remitente debe tratar de eliminar todo posible obstáculo al reconocimiento de tales derechos, interpretando de manera conforme las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. Si la interpretación conforme resulta imposible, el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de aplicar las normas nacionales en conflicto y proteger los derechos derivados de la normativa de la Unión.

134. Por último, el deber de dar pleno efecto a las disposiciones del Derecho de la Unión no solo incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a las autoridades administrativas nacionales (61) y a los demás órganos del Estado. (62) Así pues, los principios de efecto directo, de interpretación conforme y de primacía del Derecho de la Unión vinculan a todos los organismos del Estado, que también están obligados a reconocer los derechos derivados del Derecho de la Unión.

135. Esto significa que, en la fase de instrucción del proceso penal, el ministerio fiscal y la policía deben reconocer los derechos de los menores y sus propias obligaciones correlativas, derivados directamente de las directivas pertinentes. Deben interpretar el Derecho nacional de conformidad con los resultados exigidos por dichas Directivas. Con carácter subsidiario, tienen la obligación de abstenerse de aplicar las normas de Derecho nacional con el fin de que pueda brindarse al menor la protección exigida por las referidas Directivas. En caso de que no lo hagan, el órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto debe declarar el incumplimiento por parte de dichos organismos del Estado de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.

V.      Conclusión

136. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk, Polonia):

«1)      La decimotercera cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a la independencia del ministerio fiscal, y la decimocuarta cuestión prejudicial, son inadmisibles.

2)      En respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, contiene el derecho directamente aplicable del menor a la asistencia de letrado, en su caso, designado de oficio, desde el momento del interrogatorio previo al juicio. La autoridad encargada de dicho interrogatorio puede decidir llevarlo a cabo en ausencia de abogado solamente en la fase de instrucción, previo análisis caso por caso y teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, párrafo primero, siempre que ello redunde en el interés superior del menor y salvaguarde los derechos del niño con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La decisión de dar curso a las actuaciones en ausencia de abogado debe estar debidamente motivada y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

3)      En respuesta a la quinta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 2, apartado 3, la Directiva 2016/800 tiene efecto directo. Concede a todo menor que haya alcanzado la edad de dieciocho años durante el proceso penal el derecho a que la autoridad competente evalúe caso por caso la necesidad de seguir tratándolo como menor. Ello incluye la evaluación de la oportunidad de prolongar el derecho a la asistencia letrada. Los Estados miembros no pueden excluir tal derecho.

4)      En respuesta a las cuestiones prejudiciales octava, novena y décima del órgano jurisdiccional remitente, los artículos 4 y 5 de la Directiva 2016/800 otorgan a los menores el derecho a ser informados, y a que se informe a los titulares de la patria potestad, de los derechos procesales en el proceso penal. Estas disposiciones son suficientemente precisas e incondicionales, y los menores pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. También es evidente que la obligación de informar a los menores de sus derechos procesales, y a los titulares de la patria potestad, corresponde a la autoridad competente para tramitar la fase correspondiente del proceso penal. En la fase de instrucción del proceso penal, tal obligación de informar al menor en cuestión incumbe a la policía y al ministerio fiscal. El derecho a la información garantiza la salvaguarda del derecho de defensa durante todo el proceso penal.

5)      En respuesta a la cuestión prejudicial decimoprimera del órgano jurisdiccional remitente, el Derecho de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas, pero impide al Derecho nacional limitar las facultades de los jueces que conocen del fondo para valorar libremente las pruebas y extraer de esta valoración cualquier consecuencia que estimen necesaria. Cuando el proceso penal se tramita contra menores, el juez que conoce de la causa está obligado, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Carta, a prestar especial atención al interés superior del niño y a ponderarlo con otros intereses del enjuiciamiento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de los derechos consagrados por las Directivas invocadas, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Esto puede lograrse excluyendo las pruebas que se hayan obtenido infringiendo dichos instrumentos si el órgano jurisdiccional remitente considera que, de lo contrario, se vulnerarían los derechos derivados de los artículos 24, apartado 2, 47 y 48 de la Carta.

6)      En respuesta a las cuestiones prejudiciales cuarta, séptima y decimotercera (primera parte), el órgano jurisdiccional remitente debe reconocer los derechos que confieren las directivas pertinentes de la Unión a los menores sospechosos o acusados. El órgano jurisdiccional remitente debe eliminar todo posible obstáculo al reconocimiento de los derechos otorgados por tales directivas interpretando el Derecho nacional de conformidad con ellas. Si esto no fuera posible, el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de aplicar las normas nacionales en conflicto basándose en los principios de efecto directo y de primacía del Derecho de la Unión.

Los principios de efecto directo, de interpretación conforme y de primacía del Derecho de la Unión vinculan a todos los organismos del Estado, que también están obligados a reconocer los derechos derivados del Derecho de la Unión. Esto significa que, en la fase de instrucción del proceso penal, el ministerio fiscal y la policía deben reconocer los derechos de los menores y sus propias obligaciones correlativas, derivados directamente de las directivas pertinentes. En caso de que no lo hagan, el órgano jurisdiccional que conozca sobre el fondo debe declarar el incumplimiento por parte de dichos organismos del Estado de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión.»


1      Lengua original: inglés.


2      Este proceso se inició en 2009 con la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1), en la que se instaba a abordar de manera gradual la regulación de los distintos derechos procesales en el proceso penal, entre ellos, las salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables.


3      Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1).


4      Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).


5      Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


6      Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


7      Dicha disposición versa sobre el derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado.


8      Dicha disposición enumera las personas por cuya iniciativa debe realizarse el reconocimiento médico del menor, entre las que figura el titular de la patria potestad.


9      El artículo 15 otorga al menor el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso.


10      Véase asimismo el considerando 11 de la Directiva 2016/800, con una formulación algo más clara: «La presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, también deben aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando la aplicación de la presente Directiva resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate.»


11      En palabras del Tribunal de Justicia, ello implica «la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta» [sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 71]. Véase asimismo Soo, A.: «Article 12 of the Directive 2013/48/EU: A starting point for discussion on a common understanding of the criteria for effective remedies of violation of the right to counsel», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 25(1), 2017, pp. 31 a 51, en particular, p. 38.


12      Considerando 3 de la Directiva 2016/800; considerando 7 de la Directiva 2012/13; considerando 5 de la Directiva 2013/48 y considerando 5 de la Directiva 2016/343.


13      Véanse los artículos 67 TFUE, apartado 1, y 82 TFUE, apartado 1, que ponen el acento en el principio de reconocimiento mutuo en materia penal. Si bien los Tratados no mencionan la confianza mutua, el Tribunal de Justicia señaló su importancia fundamental en el espacio de libertad, seguridad y justicia: «tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho» [véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución ), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 37 y jurisprudencia citada].


14      Además de las mencionadas en las notas 3 a 6, si incluyen la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1) y la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1).


15      El plan de trabajo del Consejo (véase la nota 2 de las presentes conclusiones) instaba a abordar de manera gradual la regulación de los distintos derechos procesales en el proceso penal, incluyendo garantías especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables. En la Directiva 2016/800 se hace referencia al tal plan de trabajo. Véanse los considerandos 4 a 6 de esta Directiva.


16      Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al al Consejo de la Unión Europea, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Una Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño», [COM(2011) 60 final].


17      La protección de los derechos del niño también es uno de los objetivos de la Unión enunciados en el artículo 3 TUE, apartado 3. Ya he expuesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al interés superior del menor en mis conclusiones presentadas en el asunto GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del menor) (C‑261/22, EU:C:2023:582), puntos 45 a 55. Además, todos los Estados miembros han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1989, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3.


18      Cras, S.: «The directive on procedural safeguards for children who are suspects or accused persons in criminal proceedings. Genesis and descriptive comments relating to selected articles», eucrim, vol. 2, 2016, pp. 109 a 119, en particular, pp. 110 y 111. Según la Comisión, los menores representan «la parte más vulnerable de la población sujeta causas penales, […] principalmente porque están expuestos a un mayor riesgo de discriminación o de privación de sus derechos fundamentales debido a su falta de conocimientos o de madurez o a distintas formas de discapacidad física o mental» [documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de impacto que acompaña el documento titulado “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las garantías procesales para menores sospechosos o acusados en los procesos penales”, SWD (2013) 480 final, p. 4].


19      Sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartados 36 y 37.


20      Sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, EU:C:1999:313), apartado 29, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 58.


21      Sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell (C‑188/91, EU:C:1993:24), apartado 27.


22      Véase, a estos efectos, la sentencia de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, EU:C:1999:313), apartado 32.


23      Sentencia de 8 de diciembre de 2022, Inspektor/Inspektorata kam Vissen sadeben savet (Fines del tratamiento de datos personales — Instrucción penal) (C‑180/21, EU:C:2022:967), apartado 66.


24      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 43 y 45.


25      Sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (368/85, EU:C:1988:194), apartados 10 a 14.


26      Sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartado 225, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartados 132 y 157 y fallo.


27      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 51.


28      A este respecto, véase asimismo la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:949), apartado 144.


29      Sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión de sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562), apartado 47.


30      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 1993, Poitrimol c. Francia, (CE:ECHR:1993:1123JUD001403288, § 34).


31      TEDH, sentencias de 30 de mayo de 2013, Martin c. Estonia (CE:ECHR:2013:0530JUD003598509, § 90) y de 20 de octubre de 2015, Dvroski c. Croacia (CE:ECHR:2013:1128JUD002570311, § 78).


32      TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102, § 55).


33      Para un análisis detallado, véase Daminova, N.: «The European Court of Human Rights on the “Access to a lawyer” Directive 2013/48/EU: The quest for a coherent application of the right to a legal assistance in Europe?», European Criminal Law Review, vol. 2(11), 2021, pp. 211 a 241, en particular, pp. 220 a 224. Véase también Jackson, J. D.: «Responses to Salduz: Procedural tradition, change and the need for effective defence», The Modern Law Review, vol. 79(6), 2016, p. 987.


34      La prestación de la asistencia jurídica gratuita está regulada por la Directiva 2016/1919, más concretamente en las condiciones establecidas en su artículo 4. El artículo 9 de tal Directiva establece lo siguiente: «Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos, los acusados y personas buscadas que sean vulnerables.»


35      Sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 42.


36      Expediente interinstitucional del Consejo 14087/15, Bruselas, 13 de noviembre de 2015, p. 2.


37      Cras, S. (nota 18), p. 113; Rap, S. E.,y Zlotnik, D.: «The right to legal and other appropriate assistance for child suspects and accused. Reflections on the directive on procedural safeguards for children who are suspects or accused persons in criminal proceedings», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 26(2), 2018, pp. 110 a 131, en particular, p. 118.


38      Cras, S. (nota 18), p. 114.


39      Expediente interinstitucional del Consejo 14273/15, Bruselas, 20 de noviembre de 2015, p. 2.


40      Rap, S. E. y Zlotnik, D. (nota 37) se refieren al artículo 6, apartado 6, como la excepción de la proporcionalidad, la cual critican dada su trascendencia y la ausencia de criterios claros, que precisa de una orientación clara. Pp. 123 y 130.


41      Rap, S. E. y Zlotnik, D. (nota 37), p. 121.


42      Véase también Rap, S. E. y Zlotnik, D. (nota 37), p. 121.


43      En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente emplea indistintamente los términos «menor» y «niño». Yo también. En su propuesta de Directiva 2016/800, la Comisión escogió el término «menor» y no «niño» debido al uso generalizado del término «menor» en las normas internacionales. Véase Cras, S. (nota 18), p. 110, nota 7.


44      Como se explica en las conclusiones del Consejo tras el 1er diálogo tripartito durante el procedimiento legislativo: «La Presidencia comunicó al Parlamento Europeo que a diversos Estados miembros les supone un problema el principio mismo de que la Directiva sea aplicable a las personas mayores de 18 años, dado que, en sus sistemas, las personas son o bien menores, o bien adultos, no existen categorías intermedias. Por consiguiente, en la orientación general, el Consejo ha decidido dejar a discreción de los Estados miembros esta aplicabilidad prolongada mediante la palabra “podrán”. La Presidencia también comunicó al Parlamento Europeo que los Estados miembros opinan que determinados artículos de la Directiva no deben aplicarse en ningún caso a los adultos. Es el caso, por ejemplo, del artículo 5, relativo a la información que debe facilitarse a los titulares de la patria potestad. En efecto, es posible que los jóvenes adultos no deseen que sus padres sean informados de su supuesto comportamiento delictivo.» (Expediente interinstitucional del Consejo 7503/15, Bruselas, 25 de marzo de 2015, pp. 64 y 65). El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2016/800 adquirió su redacción final, en la que el término propuesto «podrán» solo permaneció en el texto en lo que respecta a la aplicabilidad de la Directiva hasta que la persona en cuestión haya alcanzado la edad de 21 años (Expediente interinstitucional del Consejo 15272/15, Bruselas, 16 de diciembre de 2015, p. 26).


45      Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para una justicia adaptada a los niños adoptadas el 17 de noviembre de 2010 y exposición de motivos, p. 20. El considerando 7 de la Directiva 2016/800 hace referencia a estas Directrices. Véase asimismo Radić, I.: «Right of the child to information according to the Directive 2016/800/EU on procedural safeguards for children who are suspects or accused persons in criminal proceedings», EU and Comparative Law Issues and Challenges Series, vol. 2(2), 2018, pp. 468 a 491, en particular, p. 475.


46      Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, «Children as suspects or accused persons in criminal proceedings. Procedural safeguards», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022, p. 8.


47      TEDH, sentencia de 11 de diciembre de 2008, Panovits c. Chipre (CE:ECHR:2008:1211JUD000426804, § 73).


48      En virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra a), la obligación de informar de los derechos siguientes surge con prontitud cuando se pone en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado: el derecho del titular de la patria potestad a ser informado, el derecho a ser asistido de letrado, el derecho a la protección de la vida privada, el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas y el derecho a asistencia jurídica gratuita. En virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra b), los menores deben ser informados en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado de: el derecho a una evaluación individual, el derecho a un reconocimiento médico, el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas, el derecho a estar presente en el juicio y el derecho a vías de recurso efectivas.


49      Artículo 19 de la Directiva 2016/800; artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13; artículo 12 de la Directiva 2013/48 y artículo 10 de la Directiva 2016/343.


50      Para una crítica de este enfoque, basada en que deja inoperante el artículo 82 TFUE, apartado 2, véase Caianiello, M.: «To sanction (or not to sanction) procedural flaws at EU level? A step forward in the creation of an EU criminal process», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 22(4), 2014, pp. 317 a 329, en particular, pp. 321 y 324.


51      Por ejemplo, sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634) y sentencia dictada en el asunto M. N. (EncroChat) (C‑670/22, pendiente).


52      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto M. N. (EncroChat) (C‑670/22, EU:C:2023:817).


53      Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 58 y 61.


54      TEDH, sentencias de 12 de julio de 1988, Schenk c. Suiza (CE:ECHR:1988:0712JUD001086284, §§ 45 y 46); de 1 de marzo de 2007 (Heglas c. República Checa, CE:ECHR:2007:0301JUD000593502, § 84) y de 11 de julio de 2017, Moreira Ferreira c. Portugal (n.º 2), CE:ECHR:2017:0711JUD001986712, § 83.


55      TEDH, sentencia de 17 de enero de 2017, Habran y Dalem c. Bélgica (CE:ECHR:2017:0117JUD004300011, § 96). Para una crítica según la cual este enfoque menoscaba los derechos en la fase de instrucción puesto que su vulneración puede ser subsanada durante la fase de juicio, véase Hodgson, J.: «Safeguarding suspects’ rights in Europe: a comparative perspective», New Criminal Law Review, vol. 14 (4), 2011, pp. 611 a 665., especialmente p. 648.


56      Sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio den el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 48.


57      Soo, A. (nota 11) señala que, en el procedimiento legislativo de la Directiva 2013/48, los Estados miembros insistieron en tal libertad de los jueces en sus objeciones a que el Derecho de la Unión regulara la admisibilidad de las pruebas, p. 36.


58      Sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1), ap. 13.


59      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin (C‑261/20, EU:C:2022:33), apartados 25 y 26, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 53 y 54.


60      Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), apartado 8, y de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 23 a 27.


61      Sentencia de 22 de junio de 1989, Costanzo (103/88, EU:C:1989:256), apartado 31.


62      Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado 38.