Language of document : ECLI:EU:C:2024:172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 27 de febrero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Propiedad intelectual — Dibujos o modelos comunitarios — Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) — Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio — Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial — Artículo 4 — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 41 — Solicitud de registro de un dibujo o modelo — Derecho de prioridad — Reivindicación de prioridad basada en una solicitud internacional presentada en virtud del PCT — Plazo — Interpretación conforme con el artículo 4 de dicho Convenio — Límites»

En el asunto C‑382/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de junio de 2021,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gája, D. Hanf, E. Markakis y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

apoyada por:

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková y J. Samnadda y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por la Sra. J. Hellmann-Cordner, Rechtsanwältin, asistida por los Sres. T. Lachmann y F. Steinbach, Patentanwälte,

parte recurrente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2021, The KaiKai Company Jaeger Wichmann/EUIPO (Aparatos y artículos de gimnasia o deporte) (T‑579/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:186), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/2019-3).

 Marco jurídico

 Derecho Internacional

 Convenio de París

2        El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se firmó en París el 20 de marzo de 1883, fue revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y fue enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes de este Convenio.

3        El artículo 1 de dicho Convenio dispone en sus apartados 1 y 2:

«1)      Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2)      La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.»

4        El artículo 4 del mismo Convenio dispone:

«A.

1)      Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión [para la protección de la propiedad industrial,] o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2)      Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión [para la protección de la propiedad industrial] o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de [dicha] Unión.

[…]

C.

1)      Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2)      Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

[…]

4)      Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del [apartado] 2 arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión [para la protección de la propiedad industrial], con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

[…]

E.

1)      Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2)      Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

[…]»

5        El artículo 19 del Convenio de París está redactado en los siguientes términos:

«Queda entendido que los países de la Unión [para la protección de la propiedad industrial] se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.»

6        A tenor del artículo 25, apartado 1, de este Convenio:

«Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.»

 Acuerdo sobre los ADPIC

7        El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1). Son partes del Acuerdo sobre los ADPIC los miembros de la OMC, entre ellos, todos los Estados miembros de la Unión y la propia Unión.

8        El artículo 2 de este Acuerdo, que figura en la parte I de este, preceptúa en su apartado 1:

«En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del [Convenio de París].»

9        El artículo 25 de dicho Acuerdo, que está incluido en la parte II de este, obliga, en su apartado 1, a los miembros de la OMC a establecer la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente y que sean nuevos u originales.

10      El artículo 62 del mismo Acuerdo, que constituye la parte IV de este, tiene por objeto, en particular, la adquisición de los derechos de propiedad intelectual.

 PCT

11      El Tratado de Cooperación en materia de Patentes fue elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1160, n.o 18336, p. 231; en lo sucesivo, «PCT»). Todos los Estados miembros de la Unión son partes del PCT.

12      El artículo 1, apartado 2, del PCT establece lo siguiente:

«No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el [Convenio de París] para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio.»

13      El artículo 2 de este Tratado dispone:

«A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i)      se entenderá por “solicitud” una solicitud para la protección de una invención; las referencias a una “solicitud” deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii)      las referencias a una “patente” deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

[…]

vii)      se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

[…]».

 Derecho de la Unión

14      El artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), establece en su apartado 1:

«El dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

[…]

g)      si el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran en el artículo 6 ter del [Convenio de París] o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el mencionado artículo 6 ter y que tengan un interés público especial en un Estado miembro.»

15      El artículo 41 de este Reglamento dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la [OMC], o su causahabiente, gozará, [para presentar una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario] con respecto a dicho dibujo o modelo o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud

2.      Se considerará que da origen al derecho de prioridad toda presentación que tenga valor de una presentación nacional regular con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya efectuado o con arreglo a convenios bilaterales o multilaterales.»

 Antecedentes del litigio

16      Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 12 a 22 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

17      El 24 de octubre de 2018, The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR (en lo sucesivo, «KaiKai») presentó ante la EUIPO una solicitud de registro múltiple relativa a doce dibujos o modelos comunitarios (en lo sucesivo, «solicitud de registro de que se trata»), reivindicando, para el conjunto de estos dibujos o modelos, una prioridad basada en la solicitud internacional de patente PCT/EP2017/077469, presentada, en virtud del PCT, el 26 de octubre de 2017 ante la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT»).

18      Mediante escrito de 31 de octubre de 2018, el examinador de la EUIPO informó a KaiKai de que la solicitud de registro de que se trata había sido estimada en su totalidad, pero el derecho de prioridad reivindicado se denegaba para el conjunto de los dibujos o modelos, porque la fecha de la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT era anterior en más de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata.

19      Tras mantener KaiKai su reivindicación de prioridad y solicitar una resolución susceptible de recurso, el examinador, mediante resolución de 16 de enero de 2019, denegó el derecho de prioridad para el conjunto de los dibujos o modelos de que se trata (en lo sucesivo, «resolución del examinador»).

20      En apoyo de esta resolución, el examinador indicó que, aun cuando una solicitud internacional presentada al amparo del PCT puede, en principio, fundamentar un derecho de prioridad en virtud del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, dado que la definición amplia del concepto de «patente» que figura en el artículo 2 del PCT incluye igualmente los modelos de utilidad a los que se refiere el artículo 41, apartado 1, la reivindicación de ese derecho de prioridad también está sujeta a un plazo de seis meses, que no se había respetado en ese caso.

21      El 14 de marzo de 2019, KaiKai interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador.

22      Mediante resolución de 13 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, considerando, en esencia, que el examinador había aplicado correctamente el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que reproduce fielmente las disposiciones del Convenio de París.

23      La Sala de Recurso concluyó que KaiKai solo podía reivindicar un derecho de prioridad sobre la base de la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de esta, a saber, hasta el 26 de abril de 2018.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

24      Mediante escrito de recurso presentado ante el Tribunal General el 20 de agosto de 2019, KaiKai interpuso un recurso contra la resolución controvertida, en el que solicitaba:

–        en sus pretensiones primera, tercera y cuarta, que se anulase dicha resolución y se condenase a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal General;

–        en su segunda pretensión, que se anulase la resolución del examinador y se reconociese el derecho de prioridad reivindicado;

–        con carácter subsidiario, en su quinta pretensión, que se celebrase una vista.

25      En apoyo de su recurso, KaiKai invocó dos motivos, basados, el primero, en un quebrantamiento sustancial de forma por parte de la Sala de Recurso de la EUIPO y, el segundo, en la interpretación y aplicación erróneas efectuadas por esa misma Sala de Recurso del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

26      En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras declarar la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y quinta de KaiKai en los apartados 25 a 33 de dicha sentencia, pasó a examinar el fondo del segundo motivo del recurso.

27      En primer lugar, en los apartados 41 a 50 de la citada sentencia, el Tribunal General desestimó la primera parte de ese motivo de recurso, basada en un error de Derecho en la interpretación del concepto de «modelo de utilidad», en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

28      A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que la argumentación de KaiKai era ambivalente y no le procuraba ningún beneficio. En los apartados 45 a 47 de esa sentencia, el Tribunal General señaló que, en cualquier caso, las «solicitudes internacionales de patente» presentadas en virtud del PCT engloban los modelos de utilidad, ya que este Tratado no distingue en función de los diferentes derechos con arreglo a los cuales los distintos Estados contratantes conceden la protección de una invención. En consecuencia, el Tribunal General consideró, en los apartados 49 y 50 de dicha sentencia, que, si bien el tenor del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no se refiere expresamente a la reivindicación de un derecho de prioridad basado en una patente, la Sala de Recurso no incurrió en error al interpretar de forma amplia esa disposición a la luz del sistema del PCT y al considerar que la reivindicación del derecho de prioridad basado en la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT estaba regulada por dicha disposición en lo que respecta a la cuestión de si un derecho de prioridad puede basarse en tal solicitud.

29      En segundo lugar, en los apartados 51 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la segunda parte del segundo motivo de recurso, basada en que no se tuvo en cuenta el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París para determinar el plazo dentro del cual puede reivindicarse tal derecho de prioridad.

30      Para ello, el Tribunal General comenzó considerando, en los apartados 56 a 66 de esa sentencia, que, habida cuenta de que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no regula la cuestión del plazo para reivindicar la prioridad de una «solicitud internacional de patente» en el marco de una solicitud posterior de dibujo o modelo y de que la finalidad de esta disposición es adecuar el Reglamento a las obligaciones de la Unión derivadas del Convenio de París, procedía acudir al artículo 4 de este Convenio para colmar la laguna del Reglamento. A continuación, en los apartados 72 y 77 a 85 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que, aun cuando el Convenio tampoco contiene normas expresas sobre el plazo de prioridad aplicable en tal supuesto, de la lógica inherente al sistema de prioridades y de los trabajos preparatorios de dicho Convenio se desprende que, por regla general, la naturaleza del derecho anterior determina la duración del plazo de prioridad. Por último, el Tribunal General concluyó, en el apartado 86 de la misma sentencia, que la Sala de Recurso de la EUIPO había incurrido en un error de Derecho al considerar que el plazo aplicable a la reivindicación, por KaiKai, de la prioridad de la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT era de seis meses.

31      Por consiguiente, sin examinar el primer motivo de recurso, el Tribunal General, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, estimó el recurso en la medida en que este tenía por objeto la anulación de la resolución controvertida y, por tanto, anuló dicha resolución.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

32      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de junio de 2021, la EUIPO interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida.

33      Mediante escrito presentado en la misma fecha, la EUIPO solicitó, con arreglo al artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la admisión a trámite de su recurso de casación, de conformidad con el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

34      Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2021:1050), se admitió a trámite el recurso de casación.

35      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2022, se admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la EUIPO.

36      La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule íntegramente la sentencia recurrida.

–        Desestime íntegramente el recurso interpuesto en primera instancia contra la resolución controvertida.

–        Condene a KaiKai a cargar con las costas de la EUIPO en el presente procedimiento y en el procedimiento en primera instancia.

37      KaiKai solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación por ser infundado.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas de KaiKai en el presente procedimiento de casación, en el procedimiento en primera instancia y en el procedimiento de recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

38      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule íntegramente la sentencia recurrida.

–        Desestime íntegramente el recurso interpuesto en primera instancia.

–        Condene a KaiKai a cargar con las costas del presente procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones de las partes

39      En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Dicho motivo se compone de tres partes.

40      Mediante la primera de estas partes, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber considerado erróneamente, en los apartados 56, 57 y 64 a 66 de la sentencia recurrida, que el hecho de que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no prevea que una solicitud de patente anterior puede servir de base de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo comunitario posterior y, por ende, no fije el plazo dentro del cual puede reivindicarse dicha prioridad constituye una laguna legislativa.

41      La EUIPO aduce que tal interpretación es manifiestamente contraria al tenor inequívoco de dicha disposición, que menciona explícitamente tanto los únicos derechos de propiedad industrial en los que puede basarse una reivindicación de prioridad, a saber, un dibujo o modelo o un modelo de utilidad anteriores, quedando, por tanto, excluidas las patentes, como la duración del plazo dentro del cual puede reivindicarse dicha prioridad, a saber, seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud anterior.

42      Mediante la segunda parte del motivo único de recurso, la EUIPO alega que el Tribunal General, al reconocer un plazo de reivindicación de prioridad de doce meses, no se limitó, en los apartados 75 a 86 de la sentencia recurrida, a interpretar el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 de un modo conforme con el artículo 4 del Convenio de París, sino que descartó la aplicación de aquel para sustituirla por la de este. Según la EUIPO, con ello, el Tribunal General confirió al artículo 4 del Convenio un efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión.

43      Por un lado, la EUIPO considera que reconocer un efecto directo al artículo 4 del Convenio de París es contrario a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI (C‑238/06 P, EU:C:2007:635), apartados 37 a 44, según la cual tanto las disposiciones del Convenio de París como las del Acuerdo sobre los ADPIC, a través del cual la Unión está vinculada por dicho Convenio, carecen de efecto directo. Aduce además que la falta de efecto directo del Convenio de París se desprende también del artículo 25 de este, como resulta, por analogía, de la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartados 47 y 48. Por otro lado, la EUIPO alega que, en cualquier caso, la regla establecida por el Tribunal General en la sentencia recurrida no puede deducirse del tenor del artículo 4 del Convenio de París, de modo que no se cumplen las exigencias de claridad, precisión e incondicionalidad establecidas por la jurisprudencia en materia de aplicabilidad directa del Derecho internacional en el Derecho de la Unión, dimanante, en particular, de la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 45.

44      En este mismo sentido, la Comisión añade que los límites enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión del Derecho nacional, derivada esencialmente de la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 25, también son aplicables al Tribunal General cuando este interprete el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 a la luz del Convenio de París. Según la Comisión, habida cuenta de que la interpretación del Tribunal General es contraria al tenor claro de esa disposición, el Tribunal General aplicó en realidad directamente dicho Convenio, cuando este no puede producir efecto directo, ni siquiera a través del Acuerdo sobre los ADPIC.

45      En particular, la Comisión considera que no es aplicable al presente asunto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, entre otras resoluciones, de las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartado 49, y de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 40 y 41, que reconoce, con carácter excepcional, la aplicabilidad directa de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC y de los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 de este (en lo sucesivo, «Acuerdos de la OMC»). En su opinión, dado que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no contiene ninguna remisión expresa a un precepto concreto del Convenio de París, dicha disposición no permite inferir la intención del legislador de la Unión de dotar de efecto directo al artículo 4 de ese Convenio. La Comisión indica que ello se infiere igualmente de una comparación entre la citada disposición y el artículo 25, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento, el cual, por el contrario, al efectuar una remisión concreta y explícita al artículo 6 ter de dicho Convenio, deja patente tal intención.

46      Mediante la tercera parte del motivo único de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber colmado la laguna jurídica de la que supuestamente adolecía el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 mediante una interpretación errónea del artículo 2 del PCT y del artículo 4 del Convenio de París.

47      Más concretamente, la EUIPO aduce que el Tribunal General, al mencionar la expresión «solicitud internacional de patente» en los apartados 15, 18, 20, 22, 39, 40, 44 a 50, 56, 64, 66, 70, 72, 74, 79, 83, 84 y 86 de la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta el concepto de «solicitud internacional», en el sentido del artículo 2, incisos i), ii) y vii), del PCT, ni el hecho de que, en virtud del artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París y del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, solo la presentación anterior de una «solicitud internacional» de «modelo de utilidad», en el sentido de dicha disposición, puede dar lugar a un derecho de prioridad para una solicitud de «dibujo o modelo comunitario» posterior.

48      A este respecto, la EUIPO subraya que, en el presente asunto, en la resolución del examinador y en la resolución controvertida se calificó correctamente la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT como «solicitud internacional» de «modelo de utilidad», y no como «solicitud internacional de patente», como supuso equivocadamente el Tribunal General. En este marco, la EUIPO expone que, siempre que el texto de una «solicitud internacional», en el sentido del artículo 2, inciso vii), del PCT, no excluya expresamente la protección del «modelo de utilidad», en el sentido del inciso i) del mismo artículo, la protección reivindicada mediante tal solicitud se extiende, como sucede con la presentada por KaiKai, por defecto, a un modelo de utilidad. Considera que solo gracias al hecho de que la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT fue calificada, con arreglo a la anterior regla, como «solicitud internacional» de «modelo de utilidad» ha podido dicha solicitud, en principio, fundamentar un derecho de prioridad para efectuar una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario.

49      La EUIPO sostiene que en concreto del artículo 4, sección C, apartados 2 y 4, del Convenio de París resulta que, por lo general, solo una solicitud posterior que tenga el «mismo objeto» que una solicitud anterior puede gozar del derecho de prioridad. Así pues, según esta regla, cada tipo de derecho de propiedad industrial únicamente da lugar a un derecho de prioridad para el mismo tipo de derecho de propiedad industrial, dentro de los plazos previstos en el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio. La EUIPO opina que el artículo 4, sección E, apartado 1, de dicho Convenio dispone solo con carácter excepcional que una solicitud que tenga por objeto un modelo de utilidad pueda fundamentar un derecho de prioridad para una solicitud posterior que no se refiera también a un modelo de utilidad, sino a un dibujo o modelo, siempre que este «par heterogéneo de objetos» cubra la misma representación del producto y que se respete el plazo de seis meses. Por lo tanto, la excepción recogida en el citado artículo 4, sección E, apartado 1, lo es con respecto a la regla general del «mismo objeto», enunciada en el artículo 4, sección C, apartados 2 y 4, y no, como consideró erróneamente el Tribunal General en los apartados 77 a 85 de la sentencia recurrida, con respecto a una supuesta regla general según la cual la naturaleza del derecho anterior determina el plazo del derecho de prioridad aplicable.

50      En consecuencia, según la EUIPO, de la lectura combinada de la regla general del «mismo objeto», enunciada en el artículo 4, sección C, apartados 2 y 4, del Convenio de París, y de la excepción a esta regla, recogida en el artículo 4, sección E, apartado 1, de este Convenio, se deduce que solo dos tipos de derechos de propiedad industrial, a saber, un dibujo o modelo anterior y un modelo de utilidad anterior, pueden, en virtud de dicho Convenio, fundamentar válidamente un derecho de prioridad para un dibujo o modelo que se registre con posterioridad. Por consiguiente, una patente anterior no permite generar un derecho de prioridad para un dibujo o modelo comunitario de registro posterior. Por ello, la EUIPO considera que carece de base jurídica en el propio Convenio la conclusión del Tribunal General de que el plazo aplicable a la reivindicación de prioridad de una solicitud de patente para una solicitud posterior de dibujo o modelo es de doce meses.

51      En apoyo de la argumentación de la EUIPO, la Comisión sostiene que, como se desprende, en particular, de los documentos interpretativos del Convenio de París elaborados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que, pese a no ser jurídicamente vinculantes, pueden ser invocados ante el juez de la Unión para interpretar dicho Convenio, las Partes contratantes del Convenio decidieron deliberadamente no incluir las patentes en la excepción prevista en el artículo 4, sección E, de dicho Convenio, debido a la imposibilidad de solapamiento entre las patentes y los dibujos o modelos. La Comisión alega que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 es plenamente acorde con este enfoque, en la medida en que dicho artículo reconoce únicamente cierta permeabilidad entre los modelos de utilidad, por un lado, y los dibujos o modelos, por otro, derivada del hecho de que, como reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), apartados 24 a 29, ambos pueden proteger la función técnica de un determinado producto.

52      KaiKai comienza contestando que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 reproduce simplemente la regla especial prevista en el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París, que solo es aplicable a la reivindicación de prioridad sobre la base de un modelo de utilidad y no tiene por objeto ni por efecto fijar el plazo aplicable a una reivindicación de prioridad basada en una solicitud internacional de patente. Habida cuenta de que el artículo 25 de dicho Convenio impide al legislador de la Unión restringir los derechos de prioridad conferidos al solicitante, la inexistencia de una disposición que permita reivindicar la prioridad de una solicitud de patente anterior no puede sino constituir una laguna de ese Reglamento.

53      A continuación, KaiKai sostiene que el Tribunal General, al colmar esa laguna remitiéndose al Convenio de París, no aplicó directamente el Convenio, dejando inaplicado, en consecuencia, el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento, sino que llevó a cabo una interpretación de esta disposición a la luz del citado Convenio, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada, en particular, en la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 51. Así pues, según KaiKai, la existencia de dicha laguna excluye cualquier contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 43 de la presente sentencia, que niega todo efecto directo al Convenio de París.

54      Por último, KaiKai aduce que una solicitud internacional presentada en virtud del PCT constituye a la vez una solicitud de patente y una solicitud de modelo de utilidad, solicitudes que son idénticas en cuanto a su objeto, puesto que ambas describen una invención técnica. De ello se sigue que, al presentar una solicitud de dibujo o modelo comunitario, puede reivindicarse la prioridad tanto de una solicitud de modelo de utilidad como de una solicitud de patente. El hecho de que el Convenio de París establezca plazos de prioridad diferentes en cada uno de esos dos casos no depende, pues, de la diferencia entre los objetos protegidos por el derecho de propiedad industrial, sino de la diferencia entre los respectivos procedimientos de registro que se les aplican.

55      Por otra parte, según KaiKai, excluir las patentes como base de prioridad para los dibujos y modelos comunitarios conllevaría una discriminación de los solicitantes por razón de su nacionalidad. En efecto, mientras que en algunos Estados miembros cabe la posibilidad de transformar una patente nacional en un modelo de utilidad nacional y utilizar este a continuación como base de prioridad para un dibujo o modelo, en otros, como el Reino de Bélgica, la República de Chipre y el Reino de los Países Bajos, que no cuentan con un modelo de utilidad nacional, el solicitante queda privado de dicha posibilidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      Mediante las tres partes del motivo único de casación, que procede examinar conjuntamente, la EUIPO reprocha, en esencia, al Tribunal General que este haya aplicado directamente el artículo 4 del Convenio de París, descartando la aplicación de la disposición clara y exhaustiva que es el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y sustituyéndola por una interpretación errónea de dicho artículo 4.

 Sobre los efectos del Convenio de París en el ordenamiento jurídico de la Unión

57      Como se desprende del artículo 216 TFUE, apartado 2, y de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los acuerdos internacionales celebrados por la Unión la vinculan y forman parte integrante del ordenamiento jurídico de esta a partir de su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartado 5, y de 1 de agosto de 2022, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604, apartado 94).

58      Por otra parte, la Unión puede suceder a los Estados miembros en los compromisos internacionales de estos cuando ellos le hayan transferido, mediante uno de los Tratados constitutivos de la Unión, sus competencias relativas a dichos compromisos. Así ocurre cuando la Unión adquiere competencia exclusiva en una materia regulada por disposiciones de un acuerdo internacional celebrado por el conjunto de sus Estados miembros [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, EU:C:1972:115, apartados 10 a 18, y el dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartado 248].

59      Con todo, para tramitar el presente recurso de casación, no es necesario examinar si y, en su caso, en qué medida la Unión ha adquirido competencia exclusiva en las materias reguladas por el Convenio de París, que fue celebrado por el conjunto de los Estados miembros, pero no por la Unión, puesto que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las reglas enunciadas en determinados artículos de dicho Convenio, entre ellos, el artículo 4 de este, están incorporadas en el Acuerdo sobre los ADPIC, que sí fue celebrado por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C‑245/02, EU:C:2004:717, apartado 91).

60      Más concretamente, dicho Acuerdo establece, en su artículo 2, apartado 1, que los miembros de la OMC, entre los que figura la Unión, cumplirán los artículos 1 a 12 y 19 del Convenio de París en lo que respecta a las partes II a IV de ese mismo Acuerdo, que cubren los artículos 9 a 62 de este.

61      Por consiguiente, en cuanto a la protección de dibujos o modelos industriales, a la que se refiere el artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC, y a la adquisición de dicha protección, a la que se refiere el artículo 62 de dicho Acuerdo, debe considerarse que las reglas enunciadas en los artículos del Convenio de París antes mencionados, entre ellos, el artículo 4 de este Convenio, forman parte integrante del Acuerdo sobre los ADPIC.

62      En estas condiciones, cabe entender que las reglas enunciadas en el artículo 4 del Convenio de París producen los mismos efectos que los producidos por el Acuerdo sobre los ADPIC (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C‑245/02, EU:C:2004:717, apartado 96).

63      A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que, teniendo en cuenta la naturaleza y el sistema del Acuerdo sobre los ADPIC, las disposiciones de este carecen de efecto directo. Así pues, esas disposiciones no forman parte, en principio, de las normas a la luz de las que el Tribunal de Justicia puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión y tampoco confieren a los particulares derechos que estos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688, apartados 43 a 45; de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C‑245/02, EU:C:2004:717, apartado 54, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartados 70 y 71).

64      Además, el artículo 4 del Convenio de París tampoco forma parte de los dos supuestos excepcionales en que el Tribunal de Justicia ha reconocido que los particulares pueden invocar directamente las disposiciones de los Acuerdos de la OMC ante el juez de la Unión, a saber, el supuesto en que el acto de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos acuerdos y el supuesto en que la Unión haya pretendido cumplir una obligación particular contraída en el marco de dichos acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, EU:C:1989:254, apartados 19 a 22; de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 29 a 31, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartados 74 y 75).

65      En efecto, por un lado, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no efectúa ninguna remisión expresa al artículo 4 del Convenio de París.

66      Por otro lado, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que, para acreditar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a una obligación particular contraída en el marco de los Acuerdos de la OMC, no basta con que los considerandos del acto de la Unión de que se trate pongan de manifiesto de manera general que la adopción de este se produjo en atención a obligaciones internacionales de la Unión, sino que es necesario que de la disposición específica del Derecho de la Unión discutida pueda deducirse que esta pretende dar cumplimiento, en el ordenamiento jurídico de la Unión, a una obligación concreta nacida de los Acuerdos de la OMC (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartados 45, 46 y 48, y de 28 de septiembre de 2023, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑123/21 P, EU:C:2023:708, apartados 76, 78 y 79).

67      Pues bien, tal voluntad del legislador de la Unión no puede deducirse del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 partiendo de la mera correlación entre el tenor de ese artículo y el del artículo 4 del Convenio de París. En efecto, el Reglamento expresa la voluntad del legislador de adoptar, para uno de los derechos de propiedad industrial cubiertos por dicho Convenio, un enfoque propio del ordenamiento jurídico de la Unión, mediante un régimen específico de protección unitaria e indivisible de los dibujos o modelos comunitarios en el territorio de la Unión, al que pertenece el derecho de prioridad establecido en el artículo 41.

68      De ello se sigue que las reglas enunciadas en el artículo 4 del Convenio de París carecen de efecto directo y, por ende, no confieren a los particulares derechos que estos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, EU:C:2007:635, apartados 39 y 43).

69      Por consiguiente, el derecho de prioridad para presentar una solicitud de dibujo o modelo comunitario se rige por el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, sin que los operadores económicos puedan invocar directamente el artículo 4 del Convenio de París.

70      Con todo, habida cuenta de que el Acuerdo sobre los ADPIC vincula a la Unión y, por tanto, prima sobre los actos del Derecho derivado de la Unión, estos deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con lo dispuesto en ese Acuerdo (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, EU:C:1996:313, apartado 52, y de 1 de agosto de 2022, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604, apartados 92 y 94 y jurisprudencia citada). De ello se deriva que el Reglamento n.o 6/2002 debe interpretase, en la medida de lo posible, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC y, en consecuencia, de conformidad con las reglas enunciadas en los artículos del Convenio de París, en particular, el artículo 4 de este, que estén incorporadas en dicho Acuerdo  (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Bericap Záródástechnikai, C‑180/11, EU:C:2012:717, apartados 70 y 82, y de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartados 64 y 65).

71      Al interpretar el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 de conformidad con el artículo 4 del Convenio de París, también deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el PCT, en virtud del cual se presentó la solicitud anterior en la que KaiKai se basa para reivindicar un derecho de prioridad. Efectivamente, dado que todos los Estados miembros de la Unión son partes del PCT, lo dispuesto en este Tratado puede tenerse en cuenta para interpretar disposiciones del Derecho derivado de la Unión que entren en el ámbito de aplicación de tal Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604, apartado 90 y jurisprudencia citada). En este contexto, es preciso añadir que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del PCT, este se entiende sin perjuicio de los derechos previstos en el Convenio de París.

72      Procede pues examinar, atendiendo a las consideraciones expuestas, si, como aduce sustancialmente la EUIPO, el Tribunal General descartó la aplicación del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 en pro de una aplicación directa del artículo 4 del Convenio de París.

 Sobre el carácter claro y exhaustivo del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002

73      Por un lado, en los apartados 55 a 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, basándose en una interpretación del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 acorde con su propia interpretación del artículo 4 del Convenio de París, que el artículo 41, apartado 1, adolecía de una laguna, por cuanto no fijaba el plazo dentro del cual podía reivindicarse el derecho de prioridad fundado en la solicitud internacional de 26 de octubre de 2017 presentada en virtud del PCT, a la que el Tribunal General definió como «solicitud internacional de patente», y que procedía colmar dicha laguna aplicando el artículo 4 del Convenio. Por otro lado, en los apartados 70 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, basándose en su interpretación del artículo 4 del Convenio de París, que el plazo era de doce meses y que, por consiguiente, la Sala de Recurso había cometido un error al declarar que dicho plazo era el plazo de seis meses establecido en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento.

74      Independientemente de si la interpretación dada por el Tribunal General al artículo 4 del Convenio de París resulta procedente, es preciso señalar que dicho Tribunal incurrió en un error de Derecho al rebasar manifiestamente los límites de una interpretación conforme del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y al proceder, en realidad, a aplicar directamente el citado artículo 4, según la interpretación realizada por ese órgano jurisdiccional, en detrimento del tenor claro del artículo 41, apartado 1, del Reglamento y en contra del carácter exhaustivo de esta última disposición.

75      El artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 establece que «quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la [OMC], […] gozará, [para presentar una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario] […], de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud».

76      Así pues, del tenor claro del artículo 41, apartado 1, resulta de manera inequívoca que, en virtud de esta disposición, solo dos categorías de solicitudes anteriores —a saber, por un lado, una solicitud de registro de un dibujo o modelo y, por otro lado, una solicitud de registro de un modelo de utilidad— pueden fundamentar un derecho de prioridad para una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario posterior, y ello únicamente dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud anterior de que se trate.

77      De dicho tenor resulta también que el artículo 41, apartado 1, tiene carácter exhaustivo y que el hecho de que esta disposición no fije el plazo dentro del cual pueda reivindicarse el derecho de prioridad basado en una solicitud de registro de una patente no es una laguna de esa disposición, sino la consecuencia de que la propia disposición no permite basar tal derecho en esa categoría de solicitud anterior.

78      Por lo tanto, por un lado, una solicitud internacional presentada en virtud del PCT puede fundamentar un derecho de prioridad con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 únicamente en la medida en que la solicitud internacional de que se trate tenga por objeto un modelo de utilidad y, por otro lado, el plazo para reivindicar ese derecho sobre la base de tal solicitud es el plazo de seis meses expresamente establecido en dicho artículo 41, apartado 1.

 Sobre la interpretación del Convenio de París adoptada por el Tribunal General

79      Por lo que respecta a la interpretación dada por el Tribunal General, en los apartados 70 a 86 de la sentencia recurrida, al artículo 4 del Convenio de París, según la cual esta disposición permite reivindicar la prioridad de una «solicitud internacional de patente» anterior al presentar una solicitud de dibujo o modelo posterior dentro de un plazo de doce meses, debe señalarse que esta interpretación adolece igualmente de errores de Derecho.

80      Procede comenzar recordando que, habida cuenta de que las reglas enunciadas en determinados artículos del Convenio de París, entre ellos, el artículo 4 de este, están incorporadas en el Acuerdo sobre los ADPIC, que fue celebrado por la Unión y forma parte integrante del ordenamiento jurídico de esta, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar esas reglas (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada, y de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 29 y jurisprudencia citada).

81      A este respecto, hay que destacar que el artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París establece que el beneficiario del derecho de prioridad es quien haya presentado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial o de marca de fábrica o de comercio en alguno de los países que sean parte del Convenio y que ese derecho de prioridad se reconoce para que el beneficiario pueda presentar la solicitud en los otros países a los que se aplica dicho Convenio.

82      Además, del artículo 4, sección C, apartados 1, 2 y 4, del mismo Convenio se desprende que, en principio, solo una solicitud posterior que tenga el «mismo objeto» que una solicitud anterior puede gozar del derecho de prioridad y que los plazos dentro de los cuales puede ejercitarse ese derecho se determinan en función del tipo de derecho de propiedad industrial de que se trate, siendo tales plazos de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales.

83      Como indica también la Guía para la Aplicación del Convenio de París, documento interpretativo elaborado por la OMPI que, aunque carece de alcance normativo, es un instrumento útil para la exégesis de ese Convenio (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 41), de la lectura conjunta de las secciones A y C del artículo 4 de dicho Convenio se sigue que la solicitud posterior debe referirse al «mismo objeto» que la solicitud anterior que constituye la base del derecho de prioridad.

84      Por último, aunque el artículo 4, sección E, del Convenio de París admite que un mismo objeto puede gozar en ocasiones de más de una forma de protección, de modo que puede invocarse un derecho de prioridad para una forma de protección diferente de la solicitada con anterioridad, esta disposición enumera de manera exhaustiva los supuestos en los que ello puede producirse. Más concretamente, dicha disposición establece, en su apartado 1, que una solicitud de modelo de utilidad podrá dar lugar a un derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo dentro del plazo fijado para los dibujos o modelos, a saber, seis meses, y, en su apartado 2, que una solicitud de patente puede dar lugar a un derecho de prioridad para una solicitud de modelo de utilidad y viceversa.

85      En estas circunstancias, el artículo 4 del Convenio de París no permite reivindicar la prioridad de una solicitud de patente anterior al presentar una solicitud de dibujo o modelo posterior y, por tanto, a fortiori, no establece normas relativas al plazo concedido al solicitante a tal efecto. Así pues, solo una solicitud internacional presentada en virtud del PCT relativa a un modelo de utilidad puede dar lugar a un derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo en virtud de dicho artículo 4, y ello en el plazo de seis meses previsto en la sección E, apartado 1, de este artículo.

86      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el motivo único de casación y, por tanto, anular la sentencia recurrida en la medida en que en ella se estimó la segunda parte del segundo motivo del recurso interpuesto en primera instancia y se anuló la resolución controvertida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

87      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando el estado de este así lo permita.

88      En el presente asunto, habida cuenta de que el recurso de anulación interpuesto por KaiKai en el asunto T‑579/19 se basó en motivos que fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente sobre el recurso, pues el estado de este así lo permite, dentro del límite del litigio del sigue conociendo (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130, y de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 108).

89      El referido recurso de anulación se basó en dos motivos, mencionados en el apartado 25 de la presente sentencia. Como se ha indicado en el apartado 27 de esta misma sentencia, el Tribunal General desestimó la primera parte del segundo de esos motivos, y KaiKai no ha impugnado, mediante adhesión a la casación, la procedencia de ese elemento de la sentencia recurrida. Por lo tanto, la anulación parcial de esa sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia no invalida dicha sentencia en relación con la desestimación de esa parte por el Tribunal General. En estas circunstancias, la sentencia recurrida tiene fuerza de cosa juzgada por lo que respecta a la desestimación por el Tribunal General de la primera parte del segundo motivo del recurso en primera instancia.

90      Lo mismo sucede, por dichas razones, con los fundamentos de la sentencia recurrida mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia, mediante los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y quinta del recurso.

91      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar únicamente el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo invocados por KaiKai en apoyo de su recurso de anulación, y únicamente en la medida en que ese motivo y esa parte tengan por objeto la anulación de la resolución controvertida y la condena de la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso y ante el Tribunal General.

 Alegaciones de las partes

92      Mediante el primer motivo del recurso de anulación, KaiKai reprocha a la Sala de Recurso de la EUIPO haber incurrido en un vicio sustancial de forma.

93      Mediante la segunda parte del segundo motivo de dicho recurso, KaiKai alega que, a falta de una norma clara en el Reglamento n.o 6/2002 en lo que respecta al plazo para reivindicar la prioridad derivada de una solicitud internacional de patente presentada en virtud del PCT, la Sala de Recurso de la EUIPO debería haber aplicado el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París para determinar dicho plazo.

94      A este respecto, KaiKai considera primero que, habida cuenta de que, por un lado, los respectivos contenidos materiales de una solicitud de patente y de una solicitud de modelo de utilidad son esencialmente idénticos, de modo que la solicitud más antigua de las dos puede invocarse en apoyo de un derecho de prioridad al presentar la otra solicitud, y de que, por otro lado, el contenido de una solicitud de modelo de utilidad es suficiente para que esta pueda invocarse como base de prioridad para una solicitud posterior de dibujo o modelo, se desprende del artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París que el contenido de una solicitud de patente es necesariamente suficiente para que esta dé lugar a un derecho de prioridad para una solicitud posterior de dibujo o modelo. A continuación, KaiKai considera que dicho Convenio se basa en el principio de que el plazo útil para reivindicar el derecho de prioridad depende de la naturaleza del derecho de propiedad industrial objeto de la solicitud anterior, sea cual sea la naturaleza del derecho que es objeto de la solicitud posterior. Señala, además, que el artículo 4, sección C, apartado 1, del mismo Convenio establece un plazo de doce meses para reivindicar un derecho de prioridad basado en una solicitud de patente anterior. Por último, KaiKai deduce de ello que, dado que una solicitud internacional presentada en virtud del PCT debe considerarse una «solicitud de patente», en el sentido de esta última disposición, el plazo de prioridad aplicable a dicha solicitud es de doce meses.

95      La EUIPO refuta esa argumentación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

96      Por lo que respecta al primer motivo del recurso de anulación, es preciso recordar que se desprende del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que la demanda debe contener, entre otras indicaciones, el objeto del litigio, los motivos y las pretensiones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es particularmente necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso ante el Tribunal General, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 2012, Comisión/Estonia, C‑505/09 P, EU:C:2012:179, apartado 34, y de 3 de marzo de 2022, WV/SEAE, C‑162/20 P, EU:C:2022:153, apartados 67 y 68).

97      En el presente asunto, es preciso señalar que los elementos de Derecho en los que se basa el supuesto vicio sustancial de forma invocado en el primer motivo no resultan en absoluto del texto del escrito de recurso presentado en primera instancia, ya que KaiKai se limitó a invocar tal vicio sin formular la menor alegación en apoyo de este motivo. De ello se sigue que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de anulación.

98      Por lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo del recurso de anulación, basta con señalar que, por las razones expuestas en los apartados 57 a 85 de la presente sentencia, esta parte debe desestimarse por ser infundada. Efectivamente, ni el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 ni el artículo 4 del Convenio de París, que, además, carece de efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión, permiten reivindicar la prioridad de una solicitud internacional presentada en virtud del PCT al presentar una solicitud posterior de dibujo o modelo dentro del plazo de doce meses, independientemente de que esa solicitud internacional tenga por objeto un modelo de utilidad o a una patente. Con arreglo a esas disposiciones, en el primero de estos supuestos, el plazo para reivindicar un derecho de prioridad sobre la base de una solicitud internacional es de seis meses, mientras que, en el segundo de dichos supuestos, no existe tal derecho.

99      Habida cuenta de que se han desestimado el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo del recurso de anulación, este debe desestimarse.

 Costas

100    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

101    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

102    En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones de KaiKai tanto en el presente recurso de casación como en el procedimiento en primera instancia, procede condenarla, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la Comisión, a cargar con sus propias costas y con las de la EUIPO en ambos procedimientos.

103    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, de ese mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

104    Por consiguiente, la Comisión, parte coadyuvante en el presente recurso de casación, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2021, The KaiKai Company Jaeger Wichmann/EUIPO (Aparatos y artículos de gimnasia o deporte) (T579/19, EU:T:2021:186), en la medida en que estima la segunda parte del segundo motivo del recurso en primera instancia y anula la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/2019-3).

2)      Desestimar el recurso interpuesto por The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR en el asunto T579/19.

3)      Condenar a The KaiKai Company Jaeger Wichmann a cargar, además de con sus propias costas, con las de la EUIPO relativas tanto al presente recurso de casación como al procedimiento en primera instancia.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.