Language of document : ECLI:EU:C:2015:555

Asunto C‑105/14

Procedimiento penal

contra

Ivo Taricco y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Cuneo)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento penal relativo a delitos en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Artículo 325 TFUE — Normativa nacional que establece plazos de prescripción absolutos que pueden dar lugar a la impunidad de los delitos — Afectación potencial de los intereses financieros de la Unión Europea — Obligación que incumbe al juez nacional de dejar sin aplicación todas aquellas disposiciones de Derecho interno que puedan ser contrarias a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 8 de septiembre de 2015

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art. 267 TFUE)

2.        Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas y disuasorias — Alcance — Delitos fiscales en materia del impuesto sobre el valor añadido — Normativa nacional que establece en materia penal una limitación de la duración total de la prescripción en casos de interrupción que puede dar lugar a impunidad en numerosos casos — Improcedencia — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 325 TFUE, aps. 1 y 2; Directiva 2006/112/CE del Consejo)

3.        Recursos propios de la Unión Europea — Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas y disuasorias — Alcance — Delitos fiscales en materia del impuesto sobre el valor añadido — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de la conformidad de un régimen de prescripción que establece una limitación de la ampliación de los plazos en caso de interrupción —Relevancia de los artículos 101 TFUE, 107 TFUE y 119 TFUE — Inexistencia

(Art. 4 TUE, ap. 3; arts. 101 TFUE, 107 TFUE, 119 TFUE y 325 TFUE)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 y 30)

2.        Una normativa nacional en materia de prescripción de las infracciones penales, que dispone que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el valor añadido tiene como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión, o establezca en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trate dar cumplimiento a las obligaciones que le impone dicho artículo.

En efecto, en materia de impuesto sobre el valor añadido, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, se desprende que los Estado miembros no sólo tienen la obligación general de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que la recaudación íntegra del impuesto sobre el valor añadido en sus territorios respectivos, sino que, además, deben luchar contra el fraude. Así, si bien es cierto que los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/112 y en el artículo 325 TFUE, no es menos verdad que las sanciones penales pueden resultar indispensables para combatir de manera efectiva y disuasoria algunos casos graves de fraude de impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 36, 39 y 58 y el punto 1 del fallo)

3.        Un régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales cometidas en materia de impuesto sobre el valor añadido que establece plazos de prescripción absolutos que en caso de interrupción únicamente pueden ampliarse en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, no puede apreciarse a la luz de los artículos 101 TFUE, 107 TFUE y 119 TFUE.

En efecto, en primer lugar, una aplicación eventualmente defectuosa de las disposiciones penales nacionales en materia de impuesto sobre el valor añadido no tiene por qué incidir en una posible conducta colusoria entre las empresas contraria al artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3. En segundo lugar, aun cuando el carácter inefectivo o no disuasorio de las sanciones previstas en materia de impuesto sobre el valor añadido puede otorgar eventualmente a las empresas afectadas una ventaja financiera, no resulta aplicable el artículo 107 TFUE, puesto que todas las transacciones están sujetas al régimen del impuesto sobre el valor añadido y todas las infracciones cometidas en esta materia son punibles en Derecho penal, salvo en aquellos casos particulares en los que el régimen de prescripción podría privar a algunas infracciones de consecuencias penales. En tercer lugar, la cuestión de si las disposiciones de Derecho nacional que pueden dejar impunes algunas infracciones en materia de impuesto sobre el valor añadido, son conformes al principio de finanzas públicas sólidas, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 TFUE puesto que la relación que guarda con esta obligación impuesta a los Estados miembros es muy indirecta.

(véanse los apartados 60, 62, 64 y 65 y el punto 2 del fallo)