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Recurso interpuesto el 28 de enero de 2013 - 1. garantovaná / Comisión

(Asunto T-42/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: 1. garantovaná a.s. (Bratislava, Eslovaquia) (representada por: M. Powell, Solicitor, G. Forwood, Barrister, M. Staroň y P. Hodál, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el escrito de la Comisión de 21 de diciembre de 2012, en el asunto COMP/39.396 - Carburo de calcio, en cuanto:

Aplica un tipo de interés del 4,5 % a los períodos durante los que el Tribunal General i) había suspendido la aplicación del artículo 2 de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, en el asunto COMP/39.396 - Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas, en lo que afecta a la demandante, y ii) había suspendido la obligación de la demandante de constituir una garantía bancaria para evitar la ejecución inmediata de la multa impuesta por el artículo 2 de esa Decisión,

Liquida el saldo debido al 25 de enero de 20013, comprensivo de la multa y el interés por demora en el pago, en la suma de 20.293.586,60 euros,

Advierte formalmente que a más tardar el 25 de enero de 2013 la demandante debe, bien realizar el pago provisional de 20.293.586,60 euros, o bien constituir una garantía pecuniaria aceptable que cubra esa cantidad.

-    Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la falta de fundamento jurídico alguno para que la Comisión exigiera intereses por el período cubierto por el auto de medidas provisionales de 20 de octubre de 2009, que suspendió la aplicación del artículo 2 de la Decisión C(2009) 5791, en lo que afecta a la demandante. La multa como tal no devino "exigible" en el sentido del artículo 79, letra c), del Reglamento de desarrollo.  Conforme al principio accessorium sequitur principale, el interés accesorio de la multa sólo puede devengarse desde la fecha en la que la multa sea exigible.

Segundo motivo, basado en que la aplicación del tipo de interés del 4,5 % al período cubierto por el auto de medidas provisionales vulneró la confianza legítima de la demandante, ya que el auto de medidas provisionales de 2 de marzo de 2011 suspendió la obligación de la demandante de constituir una garantía bancaria para evitar el cobro inmediato de la multa que se le impuso por el artículo 2 de la Decisión C(2009) 5791. Ello situaba a la demandante en una posición igual a la que habría ocupado si hubiera constituido la garantía bancaria. Por tanto, la demandante podía apoyarse fundadamente en la confianza legítima, creada por el escrito de la Comisión de 24 de julio de 2009 que notificó la Decisión C(2009) 5791, de que el interés sobre la multa se devengaría al tipo establecido en el artículo 86, apartado 5, del Reglamento de desarrollo.

Tercer motivo, basado en que la aplicación del tipo de interés del 4,5 % sobre la multa a los períodos cubiertos por los autos de medidas provisionales priva a éstos de sus efectos prácticos, porque la razón de los dos tipos de interés previstos en el artículo 86, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de desarrollo es incentivar a las empresas para que constituyan una garantía bancaria, y a la inversa, penalizar a quines rehúsan pagar la multa cuando deviene exigible o constituir una garantía bancaria apropiada. La demandante no debe sufrir la penalización de la imposición de un tipo de interés punitivo por no haber constituido una garantía bancaria, toda vez que i) el Tribunal General había suspendido la ejecución de la multa, y ii) había estimado que era imposible objetivamente para la demandante constituir una garantía bancaria.

Cuarto motivo, fundado en que la aplicación del tipo de interés del 4,5 % sobre la multa a los períodos cubiertos por los autos de medidas provisionales infringe el principio de proporcionalidad. Es desproporcionado penalizar a la demandante con la imposición del tipo de interés previsto por el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento de desarrollo siendo así que i) la multa no es ejecutiva y ii) el juez de la Unión ha determinado que la demandante no puede pagar la multa o constituir una garantía bancaria apropiada.

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1 - Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), según su modificación.