Language of document : ECLI:EU:T:2010:209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 19 de mayo de 2010 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Myanmar – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Base jurídica conjunta compuesta por los artículos 60 CE y 301 CE – Obligación de motivación – Derecho de defensa – Derecho a un control jurisdiccional efectivo – Derecho al respeto de la propiedad – Proporcionalidad»

En el asunto T‑181/08,

Pye Phyo Tay Za, con domicilio en Yangon (Myanmar), representado por el Sr. D. Anderson, QC, la Sra. M. Lester, Barrister, y el Sr. G. Martin, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. Behzadi-Spencer, en calidad de agente, y posteriormente por la Sra. I. Rao, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Beard, Barrister,

y por

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bordes y P. Aalto y la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) nº 817/2006 (DO L 66, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante figura en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica dicho Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de octubre de 1996, el Consejo estableció una serie de medidas restrictivas contra la Unión de Myanmar mediante la Posición Común 96/635/PESC sobre Birmania/Myanmar (DO L 287, p. 1), definida por el Consejo en virtud del artículo [12 UE], posteriormente prorrogada y modificada, en último lugar, por la Posición Común 2000/346/PESC, de 26 de abril de 2000 (DO L 122, p. 1), antes de ser derogada y sustituida por la Posición Común 2003/297/PESC, de 28 de abril de 2003, sobre Birmania/Myanmar (DO L 106, p. 36), que era aplicable hasta el 29 de abril de 2004. El Consejo de la Unión Europea mantuvo en vigor las medidas restrictivas adoptadas en virtud de la Posición Común 2003/297 mediante su Posición Común 2004/423/PESC, de 26 de abril de 2004, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 125, p. 61), las reforzó mediante la Posición Común 2004/730/PESC, de 25 de octubre de 2004, sobre medidas restrictivas complementarias contra Birmania/Myanmar y por la que se modifica la Posición Común 2004/423 (DO L 323, p. 17), las modificó mediante la Posición Común 2005/149/PESC, de 21 de febrero de 2005, por la que se modifica la Posición Común 2004/423 (DO L 49, p. 37), y las prorrogó y modificó mediante la Posición Común 2005/340/PESC del Consejo, de 25 de abril de 2005, por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y se modifica la Posición Común 2004/423 (DO L 108, p. 88).

2        A la vista de la situación política existente en Myanmar, el Consejo consideró oportuno prorrogar las medidas restrictivas contra la Unión de Myanmar y adoptó su Posición Común 2006/318/PESC, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 116, p. 77). Así, dicha Posición Común prohibió la venta y suministros de armas, así como la asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con actividades militares y la exportación de equipo que pudiera utilizarse para la represión interna. Impuso igualmente un bloqueo de los capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de la Unión de Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos, prohibiendo además viajar a los Estados miembros a dichos miembros del Gobierno y personas físicas, y prohibió facilitar préstamos o créditos financieros a determinadas empresas de propiedad estatal de la Unión de Myanmar y adquirir o ampliar participaciones en dichas empresas.

3        Como la situación en materia de derechos humanos en Myanmar no mejoraba ni se obtenían progresos visibles hacia un proceso de democratización que no excluyera a ninguna de las partes, las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2006/318 fueron prorrogadas hasta el 30 abril de 2008 por la Posición Común 2007/248/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 107, p. 8); dicha Posición Común modificó además la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican tales medidas restrictivas.

4        En vista de la gravedad de la situación en Myanmar, el Consejo consideró necesario incrementar la presión sobre el régimen militar, por lo que adoptó su Posición Común 2007/750/PESC, de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Posición Común 2006/318 por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 308, p. 1). En dicha Posición Común se establecieron nuevas medidas restrictivas, dirigidas principalmente contra el sector de la explotación forestal, el de la madera en general, el de la extracción de metales y minerales y el de las piedras preciosas y semipreciosas.

5        Todas estas medidas restrictivas fueron prorrogadas hasta el 30 de abril de 2009 por la Posición Común 2008/349/PESC del Consejo, de 29 de abril de 2008, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 116, p. 57); dicha Posición Común modificó además la lista de personas, entidades y organismos sometidas a tales medidas restrictivas.

6        El artículo 5 de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, se refiere al bloqueo de activos y recursos económicos. Sus apartados 1 a 3 establecen lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, posean, detenten o controlen miembros del Gobierno de […] Myanmar, y que pertenezcan, posean, detenten o controlen las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo II.

2.      No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo II.

3.      La autoridad competente podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que juzgue apropiadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos afectados sean:

a)      necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y los miembros de la familia que de ellas dependan, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)      destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c)      destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)      necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, como mínimo dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica.»

7        En la sección J, «Personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno y otras personas vinculadas al régimen», del anexo II de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2008/349, figuran el nombre del demandante, D. Pye Phyo Tay Za, acompañado de la información identificativa «Hijo de Tay Za» (J1c), el nombre de su padre, D. Tay Za, acompañado de la información identificativa «Director gerente, Htoo Trading Co.; Htoo Construction Co.» (J1a), el nombre de la esposa de su padre (J1b) y el nombre de su abuela paterna (J1e).

8        El artículo 9, primera frase, de la Posición Común 2006/318 obliga a reexaminar constantemente dicha norma.

9        A fin de garantizar que los operadores económicos de todos los Estados miembros apliquen uniformemente las medidas restrictivas establecidas por las Posiciones Comunes comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el Consejo ha adoptado normas de aplicación de tales medidas restrictivas, en la medida en que afectan a la Comunidad Europea.

10      Así, el Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) nº 817/2006 (DO L 66, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), ha aplicado algunas de las medidas restrictivas establecidas en las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750. Este Reglamento, que tiene por base jurídica los artículos 60 CE y 301 CE, entró en vigor el 10 de marzo de 2008, día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, según lo dispuesto en su artículo 23. El Reglamento (CE) nº 385/2008 de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 194/2008 (DO L 116, p. 5), ha modificado los anexos del Reglamento impugnado que contienen las listas de personas, entidades y organismos sometidos a las medidas restrictivas.

11      Los artículos 11 a 14 del Reglamento impugnado se refieren al bloqueo de activos y recursos económicos.

12      El artículo 11 del Reglamento impugnado dispone lo siguiente:

«1.      Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros individuales del Gobierno de […] Myanmar o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo VI.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

[…]»

13      Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento impugnado, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

«a)      son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo VI y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)      se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada;

c)      se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;

d)      son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro concernido haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.»

14      El anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 385/2008, lleva por título «Lista de miembros del Gobierno de […] Myanmar y de personas, entidades y organismos asociados a ellos a que se refiere el artículo 11».

15      En la sección J, «Personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno y otras personas asociadas al régimen», del anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 385/2008, aparecen inscritos el nombre del demandante, acompañado de la información identificativa «Hijo de Tay Za» (J1c), el nombre de su padre, D. Tay Za, acompañado de la información identificativa «Director gerente, Htoo Trading Co.; Htoo Construction Co.» (J1a), el nombre de la esposa de su padre (J1b) y el nombre de su abuela paterna (J1e).

16      En lo que respecta a las modalidades de presentación de la información relativa al anexo VI del Reglamento impugnado, el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que se publicará una Comunicación.

17      El 11 de marzo de 2008 se publicó la Comunicación a la atención de las personas y entidades citadas en las listas contempladas en los artículos 7, 11 y 15 del Reglamento nº 194/2008 (DO C 65, p. 12).

18      En dicha Comunicación, el Consejo indicó que las personas y entidades enumeradas en el anexo VI del Reglamento impugnado eran:

«a)      miembros individuales del Gobierno de […] Myanmar; o

b)      personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas.»

19      El Consejo señaló además que el Reglamento impugnado establecía, entre otras cosas, «el bloqueo de todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos pertenecientes a las personas y entidades enumeradas en el anexo VI y la prohibición de poner a su disposición, directa o indirectamente, capitales, otros activos financieros y recursos económicos».

20      Por otra parte, el Consejo puso en conocimiento de las personas y entidades afectadas la posibilidad de presentar una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro pertinente con el fin de obtener una autorización para utilizar fondos bloqueados a efectos de cubrir las necesidades básicas o pagos específicos, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento impugnado.

21      El Consejo recordó, además, a las personas y entidades afectadas que podían presentarle en cualquier momento una solicitud de reconsideración de la decisión de incluir o de seguir manteniendo sus nombres en las listas de que se trata, acompañada de la documentación justificativa que estimasen oportuna, y afirmó que dichas solicitudes se estudiarían tan pronto como se recibieran.

22      Asimismo, el Consejo explicó que procedía regularmente a reexaminar las listas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Posición Común 2006/318.

23      El Consejo mencionó por último la posibilidad de impugnar su decisión ante el Tribunal.

24      Las medidas restrictivas que afectaron por primera vez al demandante fueron establecidas en la Decisión 2003/907/PESC, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se aplica la Posición Común 2003/297 (DO L 340, p. 81), y en el Reglamento (CE) nº 2297/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1081/2000 del Consejo por el que se prohíbe la venta, suministro y exportación a Birmania/Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interior o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país (DO L 340, p. 37). Según el artículo 2 de la Decisión 2003/907, ésta surtía efecto a partir de la fecha de su adopción. Por su parte, el Reglamento nº 2297/2003 entró en vigor en diciembre de 2003.

25      A partir de estas fechas, el demandante ha sido objeto ininterrumpidamente de medidas restrictivas establecidas contra la Unión de Myanmar.

26      Mediante escrito de 15 de mayo de 2008, el demandante solicitó al Consejo que le comunicase los hechos que justificaban la inscripción de su nombre en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado y que borrase su nombre de dicha lista. El Consejo le respondió mediante escrito de 26 de junio de 2008.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2008, el demandante interpuso el presente recurso.

28      Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 11 y el 20 de agosto de 2008, respectivamente, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir como coadyuvantes en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Oídas las partes, estas demandas de intervención fueron estimadas mediante auto de la Presidenta de la Sala Octava del Tribunal de 5 de noviembre de 2008.

29      La Comisión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 18 y el 19 de diciembre de 2008, respectivamente. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2009, el demandante formuló sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, dictó una diligencia de ordenación del procedimiento en la que requería al Consejo para que aportase a los autos el escrito de 26 de junio de 2008. El 25 de mayo de 2009, el Consejo cumplió lo requerido.

31      En la vista de 8 de julio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

32      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en su totalidad o en la medida en que le concierne.

–        Condene en costas al Consejo.

33      En la vista, el demandante solicitó que se le permitiera adaptar su primera pretensión a la vista de la adopción del Reglamento (CE) nº 353/2009 de la Comisión, de 28 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento nº 194/2008 del Consejo por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (DO L 108, p. 20), ya que dicho Reglamento sustituye por otro el anexo VI del Reglamento impugnado que le concierne, y las demás partes no se opusieron a esta solicitud. Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el demandante declaró que renunciaba a solicitar la anulación del Reglamento impugnado en su totalidad, como había indicado en su demanda, y que únicamente solicitaba su anulación en la medida en que le concierne. En el acta de la vista se hizo constar esta solicitud del demandante, la conformidad de las demás partes y la declaración del demandante.

34      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

35      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita al Tribunal que desestime el recurso.

36      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso y condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre las consecuencias procesales de la modificación del anexo VI del Reglamento impugnado llevada a cabo por el Reglamento nº 353/2009

37      A raíz de la adopción por el Consejo de su Posición Común 2009/351/PESC, de 27 de abril de 2009, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 108, p. 54), que modificó el anexo II de la Posición Común 2006/318, el anexo VI del Reglamento impugnado fue modificado por el Reglamento nº 353/2009 con posterioridad a la interposición del presente recurso. En la vista, el demandante solicitó que se le permitiera adaptar su primera pretensión a la vista de la adopción del Reglamento nº 353/2009, en la medida en que dicho Reglamento sustituye por otro el anexo VI del Reglamento impugnado que le concierne.

38      A este respecto procede señalar que esta solicitud del demandante no modifica sus pretensiones de anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le afecta, tal como las había formulado en su demanda. El presente asunto debe distinguirse del asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartados 45 a 48), a la que el demandante aludió en la vista. En efecto, en dicho asunto, la decisión inicialmente impugnada había sido derogada y sustituida por otra decisión mientras se desarrollaba el proceso. En el presente asunto, el Reglamento impugnado, inicialmente impugnado por el demandante, no ha sido derogado con posterioridad a la interposición del recurso. Únicamente el anexo VI del Reglamento impugnado ha sido sustituido por otro, sin que las indicaciones relativas al demandante hayan sido modificadas. En efecto, los datos relativos al demandante que figuraban en el anexo VI del Reglamento impugnado antes de que el Reglamento nº 353/2009 lo modificara han sido reproducidos de idéntico modo en el anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada. Por lo tanto, es el mismo acto jurídico el que sigue siendo objeto de recurso.

39      Como la adopción del Reglamento nº 353/2009 por la Comisión mientras se desarrollaba el proceso es una razón de hecho aparecida durante el procedimiento, el demandante podía legítimamente basar en ella los motivos invocados en su recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

40      En cualquier caso, procede señalar que, incluso en el hipotético supuesto de que el Reglamento impugnado hubiera sido sustituido por otro Reglamento que tuviera el mismo objeto mientras se desarrollaba el procedimiento, el demandante habría sido autorizado a adaptar en consecuencia sus pretensiones y motivos (véase en este sentido la sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartados 45 a 48, y la jurisprudencia que allí se cita).

41      Por lo tanto, procede considerar que, en el presente asunto, el recurso tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009, en la medida en que concierne al demandante.

2.      Sobre el fondo

42      En apoyo de su primera pretensión, el demandante alega en primer lugar que el Reglamento impugnado carece de base jurídica. Estima además que el Consejo no respetó la obligación de motivación que le incumbía en relación con el Reglamento impugnado. Sostiene igualmente que el Consejo violó sus derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. En su escrito de réplica, el demandante invoca igualmente una violación de ciertos principios jurídicos, en particular el principio de presunción de inocencia, como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición de un bloqueo de activos, y una violación del principio de seguridad jurídica.

 Sobre el motivo en el que se invoca la falta de base jurídica del Reglamento impugnado

 Alegaciones de las partes

43      El demandante alega que la Comunidad y sus instituciones sólo pueden actuar dentro de los límites de las competencias que les confiere el Tratado CE. En su opinión, los artículos 60 CE y 301 CE no constituyen una base jurídica suficiente para el Reglamento impugnado, en la medida en que a él se le aplica.

44      Según el demandante, la Comunidad no tiene ninguna competencia expresa para imponer restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos. Los artículos 60 CE y 301 CE son a su juicio unas disposiciones especiales, pues se refieren expresamente a las situaciones en las que pueda demostrarse que la acción de la Comunidad es necesaria para la aplicación de una política exterior y de seguridad común.

45      El demandante añade que los artículos 60 CE y 301 CE otorgan a la Comunidad competencia para adoptar medidas restrictivas contra personas y entidades asociadas a las entidades o personas que controlan efectivamente el aparato gubernamental de un país tercero y que les proporcionan apoyo económico. En cambio, tales disposiciones no autorizan la imposición de medidas restrictivas cuando el vínculo entre la persona o entidad de que se trate y el territorio o el régimen dirigente de un Estado tercero sea insuficiente. En su opinión, es necesario un estrecho vínculo entre la persona de que se trate y el régimen que gobierna dicho Estado.

46      El demandante alega que él no es ni un miembro del Gobierno de Myanmar ni una persona asociada con dicho Gobierno. Sostiene que él no obtiene beneficio alguno de la gestión de dicho Gobierno ni obstaculiza el proceso en pro de la reconciliación nacional, del respeto de los derechos humanos y de la democracia en Myanmar, y que no tiene un vínculo suficiente con el régimen militar de Myanmar. Aclara que él es un estudiante y que nunca ha estado comprometido ni asociado del modo que fuera con dicho régimen militar.

47      El demandante señala que, en su sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351; en lo sucesivo, «sentencia Kadi»), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 60 CE y 301 CE no otorgan a las instituciones competencia para congelar los fondos de ciertas personas sin que exista vínculo alguno con el régimen gobernante de un país tercero. Únicamente se permite imponer medidas restrictivas a las personas de un país tercero cuando tales personas sean los dirigentes de ese país o estén asociados con dichos dirigentes o controlados por ellos. Por otra parte, según el demandante, no basta con que las medidas restrictivas de que se trate estén dirigidas contra personas o entidades que se encuentren en un país tercero o estén asociadas de otro modo con dicho país.

48      Según el demandante, el hecho de que sea hijo de una persona que, a juicio del Consejo, se ha beneficiado de dicho régimen no significa que él tenga el vínculo requerido con dicho régimen. Además, el hecho de haber sido accionista durante dos años de dos de las sociedades de su padre en Singapur no demuestra que él se haya beneficiado de alguna ventaja de las supuestamente otorgadas por el régimen militar de Myanmar a las sociedades de su padre. El demandante sostiene que ni él ni su padre han obtenido beneficios de dicho régimen.

49      El demandante niega igualmente que las medidas restrictivas impuestas en virtud de los artículos 60 CE y 301 CE sean urgentes y necesarias, y sostiene que no cabe considerar «medidas urgentes necesarias», a efectos de dichas disposiciones, unas medidas restrictivas que se aplican a una persona por la mera razón de que dicha persona puede haberse beneficiado, directa o indirectamente, de las ventajas supuestamente obtenidas por las sociedades de su padre. A juicio del demandante, la imposición de sanciones financieras exige que éstas sean necesarias, no sólo a la vista de la situación general de un país, sino también al término de un examen de la situación específica de la persona a la que se aplicarán las medidas restrictivas de que se trata (sentencia del Tribunal de 31 de enero de 2007, Minin/Comisión, T‑362/04, Rec. p. II‑2003, apartados 72 a 74).

50      Por último, según el demandante, los artículos 60 CE y 301 CE no deben ser objeto de interpretación amplia, so pena de poner en entredicho la separación entre el primer y el segundo pilar del Tratado UE y violar el principio jurídico que obliga a interpretar estrictamente la facultad de las instituciones supranacionales de imponer sanciones a los individuos.

51      El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impugna la argumentación del demandante.

 Apreciación del Tribunal

52      En su primer motivo, el demandante niega que los artículos 60 CE y 301 CE constituyan una base jurídica suficiente para la adopción del Reglamento impugnado. Alega esencialmente que estas disposiciones deben ser interpretadas estrictamente, lo que impide utilizarlas para establecer medidas restrictivas aplicables a personas no vinculadas al régimen militar de Myanmar. A su juicio, el mero hecho de que sea hijo de su padre no puede constituir el vínculo necesario con dicho régimen que los artículos 60 CE y 301 CE exigen. Considera además que el bloqueo de sus activos no es una «medida urgente necesaria», a efectos de dichos artículos.

53      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la elección de la base jurídica de un acto por parte de una institución debe basarse en circunstancias objetivas susceptibles de control jurisdiccional, entre las que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, C‑440/05, Rec. p. I‑9097, apartado 61 y jurisprudencia que allí se cita).

54      Procede señalar igualmente que, en virtud del artículo 60 CE, apartado 1, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301 CE, el Consejo puede tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimientos de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate. El artículo 301 CE contempla expresamente la posibilidad de una acción de la Comunidad destinada a interrumpir o reducir, total o parcialmente, las relaciones económicas con uno o varios terceros países.

55      Por lo tanto, como se desprende del tenor de los artículos 60 CE y 301 CE, las medidas urgentes necesarias decididas en base a dichas disposiciones deben ser medidas adoptadas contra un país tercero.

56      En primer lugar, es preciso examinar, pues, si la medida consistente en bloquear los fondos y recursos económicos del demandante en virtud del Reglamento impugnado constituye una medida adoptada contra un país tercero.

57      En primer término, se debe hacer constar que el Reglamento impugnado tiene por objeto renovar y reforzar las medidas restrictivas establecidas contra la Unión de Myanmar. En efecto, el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado indica que, antes de que se adoptara dicho Reglamento, el Consejo y los miembros de la comunidad internacional habían condenado repetidamente, durante más de diez años, los actos del régimen militar de Myanmar, en particular las restricciones en los derechos fundamentales, y que, habida cuenta de las violaciones graves, continuadas y prolongadas de los derechos fundamentales por parte del régimen, las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo pretendían promover el respeto de los derechos fundamentales y respondían así al objetivo de proteger los principios de la moral pública.

58      Por lo tanto, el Reglamento impugnado está claramente dirigido contra un país tercero, a saber, la Unión de Myanmar.

59      A este respecto, es necesario distinguir el presente asunto del asunto en que se dictó la sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra. En efecto, las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento impugnado en este último asunto [a saber, el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9)], que son medidas dirigidas directamente contra Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y las personas asociadas a éstos y fueron adoptadas, por tanto, sin que existiera vínculo alguno con el régimen gobernante de un país tercero, no están comprendidas, como tales, en el ámbito de aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE (sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 167).

60      En segundo término, es importante subrayar que, para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 60 CE y 301 CE, las medidas restrictivas aplicadas en concreto al demandante, es decir, el bloqueo de sus fondos y recursos económicos, deben ser medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero.

61      A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, cabe incluir en el concepto de países terceros, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos (sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 166). Para poder afirmar que un individuo está asociado con los dirigentes de un país tercero, es preciso que exista un vínculo suficiente entre dicho individuo y el régimen de que se trate.

62      Pues bien, el demandante figura en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009, que contiene los nombres de los miembros del Gobierno de Myanmar y de las personas, entidades y organismos asociados con ellos. Consta igualmente que el demandante no es miembro del Gobierno de Myanmar. Por lo tanto, el Consejo lo incluyó en dicha lista en cuanto persona asociada con dicho Gobierno.

63      De ello se deduce que, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 61 supra, es preciso examinar si existe un vínculo suficiente entre el demandante y los dirigentes de Myanmar.

64      En el presente asunto, el nombre del demandante figura en la sección J del anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009, entre las personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno y otras personas asociadas al régimen de dicho país. Se indica allí que es hijo de D. Tay Za, cuyo nombre aparece igualmente en dicha sección y que es presentado como Director gerente de las empresas Htoo Trading Co. y Htoo Construction Co.

65      Procede señalar que, en la exposición de motivos del Reglamento impugnado, el Consejo no formula la suposición de que el demandante tenga un vínculo directo con el Gobierno de Myanmar. El Consejo indica que el demandante está asociado con dicho régimen porque entre dicho régimen y él existe un vínculo indirecto. El Reglamento impugnado muestra que ese vínculo entre el demandante y el régimen consiste en la función de Director gerente de las empresas Htoo Trading Co. y Htoo Construction Co. desempeñada por su padre, de la que se supone que se beneficia el demandante.

66      Es preciso hacer constar igualmente que el Consejo actuó legítimamente al considerar que los dirigentes de empresas importantes del régimen militar de Myanmar, como el padre del demandante, Director gerente de las empresas Htoo Trading Co. y Htoo Construction Co., podían ser calificados de personas asociadas con dicho régimen. En efecto, en Myanmar, las actividades mercantiles de dichas empresas no pueden prosperar si no disfrutan de los favores de dicho régimen. En cuanto dirigentes de tales empresas, la función de estas personas hace que se beneficien de las medidas económicas de dicho país. Por lo tanto, existe un estrecho vínculo entre los dirigentes de estas empresas y el régimen militar.

67      En lo que respecta a los familiares de estos dirigentes, es lícito presumir que se benefician de la función desempeñada por los dirigentes, de modo que nada se opone a la conclusión de que también los familiares se benefician de las medidas económicas del Gobierno.

68      Sin embargo, la presunción de que los familiares de los dirigentes de las empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno de dicho país puede ser desvirtuada si el demandante consigue demostrar que no mantiene un estrecho vínculo con el dirigente que forma parte de su familia.

69      A este respecto procede señalar que el demandante no ha acreditado haberse disociado de su padre de tal modo que ya no le era posible beneficiarse de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar a través de la posición de su padre como dirigente de empresas importantes. Es cierto que, en la vista, el demandante afirmó que había vivido con su madre en Singapur desde los 13 años, que nunca había trabajado para su padre y que no tenía ninguna acción en sociedades de Myanmar. Sin embargo, no explicó el origen de los fondos que le permitieron ser accionista de dos sociedades de su padre establecidas en Singapur entre 2005 y 2007.

70      Por otra parte, con arreglo al artículo 301 CE, la acción adoptada por la Comunidad puede llegar hasta la interrupción total de las relaciones económicas con un país tercero. Para aplicar tal acción, el Consejo podría tomar, por tanto, las medidas urgentes que fueran necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 CE. Un embargo comercial general contra este país tercero afectaría a todas las personas de Myanmar, y no sólo a las que se benefician de las medidas económicas del régimen militar de Myanmar a causa de su situación personal en dicho país. En el presente caso procede declarar, a fortiori, que las medidas restrictivas, basadas en unas sanciones selectivas y con destinatarios específicos, dirigidas contra ciertas categorías de personas que el Consejo ha considerado asociadas con el régimen en cuestión, entre ellas los familiares de los dirigentes de empresas importantes del país tercero de que se trata, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE.

71      Esta interpretación se halla además en armonía con las preocupaciones de carácter humanitario inherentes a los embargos comerciales generales. En efecto, el establecimiento de unas sanciones con destinatarios específicos dirigidas contra las personas asociadas al régimen en cuestión, en vez de un embargo comercial general, podría reducir el sufrimiento de la población civil del país de que se trate.

72      Además, procede destacar que existen consideraciones de eficacia que justifican la inclusión de los familiares en las categorías de personas a las se aplican las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar. En efecto, los artículos 60 CE y 301 CE, al establecer una competencia comunitaria para la imposición de medidas restrictivas de carácter económico a fin de ejecutar las acciones decididas en el marco de la política exterior y de seguridad común, constituyen la expresión de un objetivo implícito y subyacente, a saber, el de hacer posible la adopción de tales medidas mediante la utilización eficaz de un instrumento comunitario (sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 226). La inclusión de los familiares de los dirigentes de empresas importantes evita que éstos eludan la aplicación de las medidas restrictivas traspasando sus activos a sus familiares.

73      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que en el presente asunto existe un vínculo suficiente, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, entre el demandante y el régimen militar de Myanmar. Las medidas restrictivas que se aplican en concreto al demandante pueden considerarse, pues, medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero.

74      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del demandante de que el bloqueo de sus fondos y recursos económicos no constituye una «medida urgente necesaria» a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, el demandante ha invocado la sentencia Minin/Comisión (citada en el apartado 49 supra, apartados 72 a 74), relativa a unas medidas restrictivas contra Liberia y que se aplicaban en concreto a Charles Taylor y a sus asociados. A juicio del demandante, para imponer sanciones financieras es preciso que éstas sean necesarias, no sólo a la vista de la situación general de un país, sino también al término de un examen de la situación específica de la persona a la que se aplicarán las medidas restrictivas de que se trata.

75      Ahora bien, en la sentencia Minin/Comisión, citada en el apartado 49 supra, el Tribunal no se pronunció sobre el concepto de medidas urgentes necesarias utilizado en los artículos 60 CE y 301 CE, sino que se limitó a comprobar si las sanciones impuestas presentaban un vínculo suficiente con el territorio o el régimen gobernante del país de que se trataba, analizando si las sanciones aplicadas a un asociado de Charles Taylor pretendían efectivamente interrumpir o reducir, parcialmente o en su totalidad, las relaciones económicas con un país tercero, a pesar de que Taylor, antes Presidente de Liberia, ya había sido depuesto en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado en dicho asunto.

76      En cualquier caso, por lo que respecta a la necesidad y a la urgencia de las medidas restrictivas, procede señalar que el Consejo adoptó el Reglamento impugnado con objeto de aplicar la Posición Común 2007/750 y la Posición Común 2006/318.

77      Además, según la jurisprudencia, se ha creado una pasarela entre las acciones de la Comunidad por las que se adoptan medidas económicas en virtud de los artículos 60 CE y 301 CE y los objetivos del Tratado UE en materia de relaciones exteriores, lo que incluye la política exterior y de seguridad común (sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 197). En efecto, los artículos 60 CE y 301 CE son unas disposiciones que contemplan expresamente la posibilidad de que sea necesaria una acción de la Comunidad a fin de lograr uno de los objetivos específicamente asignados a la Unión por el artículo 2 UE, a saber, el desarrollo de una política exterior y de seguridad común.

78      En lo que respecta a la necesidad de las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar que se aplican en concreto al demandante, procede examinar, pues, si las medidas restrictivas establecidas por el Reglamento impugnado van más allá de la aplicación de la Posición Común 2006/318 y la Posición Común 2007/750.

79      Pues bien, procede hacer constar que las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar que se aplican en concreto al demandante no sobrepasan los límites de la aplicación de dichas Posiciones Comunes.

80      En efecto, el artículo 11 del Reglamento impugnado aplica el artículo 5 de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, que se refiere al bloqueo de activos y recursos económicos. El nombre del demandante figura en el anexo VI del Reglamento impugnado –en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009–, al que se remite el artículo 11 de dicho Reglamento (véanse los apartados 12, 14 y 15 supra). Dicha remisión concuerda con el anexo II de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2009/351, y con el artículo 5 de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750 (véanse los apartados 6 y 7 supra).

81      En lo que respecta a la urgencia de las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar que se aplican en concreto al demandante, este último no invoca circunstancia alguna que permita dudar de tal urgencia.

82      Había cuenta de las consideraciones expuestas, es preciso concluir, pues, que las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar que se aplican en concreto al demandante pueden considerarse «medidas urgentes necesarias» a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE.

83      Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

 Sobre el motivo en el que se invoca el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

84      El demandante sostiene que, en el caso de una medida de bloqueo de activos, el Consejo está obligado a mencionar en su decisión inicial todas las informaciones y documentos, incluidos los nuevos documentos, que le han llevado a adoptar tal decisión, las razones de hecho y de Derecho en las que ha basado su decisión y los motivos reales y específicos por los que el Consejo estima procedente aplicar tal medida a la parte afectada.

85      Alega además que, en las decisiones posteriores de prórroga del bloqueo de activos, el Consejo debe incluir los datos que justifican dicho bloqueo en lo que respecta a la persona de que se trate y las razones específicas por las que dicha institución considera, después del reexamen, que el bloqueo de los activos de dicha persona sigue estando justificado.

86      Por otra parte, el demandante considera que, en el caso de que la parte afectada no haya tenido la posibilidad de ser oída antes de que se adoptase la decisión inicial de bloqueo de sus fondos, el respeto de la obligación de motivación resulta especialmente importante, ya que constituye la única garantía que permite que el interesado utilice oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de la decisión.

87      Por último, el demandante sostiene que la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que el acto para él lesivo y que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez, puesto que en tal caso el demandante sólo dispone del escrito de réplica para formular sus alegaciones contra tales motivos, lo que constituye una vulneración de su derecho a un juicio justo y del principio de igualdad de las partes ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

88      El demandante considera que, en el presente asunto, el Consejo no ha expuesto en el Reglamento impugnado ni los motivos por los que se ha incluido su nombre en el anexo VI de dicho Reglamento ni la razón por la que se le considera, bien miembro del Gobierno de Myanmar, bien persona asociada con dicho Gobierno. La información identificativa «Hijo de Tay Za» no supone ninguna ayuda, pues se limita a indicar que al demandante se le identifica por tener un padre llamado Tay Za. Además, a juicio del demandante, el Consejo no ha precisado la naturaleza del beneficio supuestamente obtenido por él o por su padre de las medidas económicas de dicho Gobierno.

89      Según el demandante, habida cuenta del contexto, hubieran debido notificársele unos motivos particularmente claros y categóricos, pues la medida de que se trata era draconiana y gravemente atentatoria contra sus derechos fundamentales. Además, no había nada que permitiera afirmar que él había cometido una falta o adoptado un comportamiento ilegal, y nada permitía justificar la medida que se le aplicó por razones de seguridad nacional o de lucha contra el terrorismo. El demandante indica, además, que no tuvo la oportunidad de ser oído antes de que el Consejo adoptase la medida impugnada, de modo que la notificación de la motivación del Consejo habría sido el único medio que le permitía ejercer su derecho de recurso.

90      El demandante alega que, cuando se le aplicaron por primera vez unas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar, no se le indicó motivo alguno. En cuanto a las medidas posteriores, tampoco recibió información alguna sobre los motivos por los que el Consejo estimaba que seguía estando justificado mantener su nombre en la lista de personas mencionadas en el anexo VI del Reglamento impugnado.

91      El demandante pone de relieve que no sabía nada sobre el procedimiento que llevó a incluir su nombre en la lista de personas mencionadas en el anexo VI del Reglamento impugnado ni sobre las razones de hecho en que se basaba tal procedimiento.

92      El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impugna la argumentación del demandante.

 Apreciación del Tribunal

93      Procede recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad esencial, que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta se refiere a la legalidad de fondo del acto controvertido, y que debe satisfacer los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

94      La obligación de motivar los actos lesivos, establecida en el artículo 253 CE, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado información suficiente para saber si el acto es fundado o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez y, por otra parte, permitir que este último ejerza su control sobre la legalidad de dicho acto. En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez. Como el interesado no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una decisión inicial de bloqueo de fondos, respetar la obligación de motivación resulta especialmente importante, pues ello constituye la única garantía que permite que el interesado utilice oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la misma [véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665 (en lo sucesivo, «sentencia OMPI»), apartados 138 a 140 y jurisprudencia que allí se cita].

95      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que haya sido adoptado. Tal motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE no sólo debe apreciarse teniendo en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, que le permite comprender el alcance de la medida adoptada en lo que a él respecta (véase la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartado 141 y jurisprudencia que allí se cita).

96      Con arreglo a esta jurisprudencia, a menos que lo impidan consideraciones imperiosas relativas a la seguridad de la Comunidad o de sus Estados miembros o a la gestión de sus relaciones internacionales, el Consejo debe mencionar las razones de hecho y de Derecho de las que depende la justificación legal de su medida y las consideraciones que le llevaron a adoptarla. La motivación de una medida de esta naturaleza debe indicar, pues, las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado (véase la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartados 143 y 148 y jurisprudencia que allí se cita).

97      En el presente asunto, al adoptar el Reglamento impugnado, el Consejo renovó y reforzó las medidas restrictivas establecidas contra la Unión de Myanmar. El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, dispone que se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros individuales del Gobierno de Myanmar o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo VI. Además, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

98      Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, para cumplir la obligación de motivación, el Consejo debía, pues, indicar las razones por las que consideraba que, en general, las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar y, en particular, las que se aplicaban en concreto al demandante estaban o seguían estando justificadas.

99      Pues bien, en lo que respecta, en primer lugar, a las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar, el Consejo expuso en términos generales, en el primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado, su preocupación ante la falta de avances en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Myanmar, dada la situación política del país, problemas que persistían desde que el Consejo estableció por primera vez medidas restrictivas contra dicho país.

100    En el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado, el Consejo recordó que la Posición Común 2006/318 había dispuesto, por tanto, la prórroga de las medidas restrictivas contra el régimen militar de Myanmar y contra quienes más se beneficiaban de su mal gobierno, así como contra quienes intervenían activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, del respeto de los derechos humanos y de la democracia. Añadió también que entre las medidas restrictivas recogidas en dicha Posición Común figuraba el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo asociado con ellos.

101    En el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado, el Consejo indicó que, durante más de una década, el Consejo y los miembros de la comunidad internacional habían condenado repetidamente los actos del régimen militar de Myanmar, y añadió que las medidas restrictivas contenidas en dicho Reglamento eran imprescindibles para promover el respeto de los derechos humanos fundamentales y respondían así al objetivo de proteger los principios de la moral pública.

102    Por lo tanto, procede considerar que el Consejo expuso las razones por las que había adoptado y prorrogado ciertas medidas restrictivas contra la Unión de Myanmar y motivó suficientemente el Reglamento impugnado en este punto.

103    En segundo lugar, por lo que respecta a las medidas restrictivas que se aplicaban en concreto al demandante, procede comenzar por señalar que el demandante conocía el contexto en el que se adoptaron tales medidas. En efecto, el Reglamento impugnado aplica la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750. Los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos de la Posición Común 2006/318 revelan claramente el razonamiento del Consejo, que consistía en establecer y en prorrogar ciertas medidas restrictivas aplicables en concreto a las personas que se beneficiaban de las políticas del Gobierno de Myanmar y a sus familias, habida cuenta de la situación política de dicho país.

104    A este respecto procede recordar igualmente que la primera ocasión en que se aplicaron al demandante unas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar fue en diciembre de 2003, a la entrada en vigor del Reglamento nº 2297/2003. A partir de esa fecha, el demandante ha estado sometido ininterrumpidamente a las medidas restrictivas de que se trata. El razonamiento del Consejo por el que se ampliaba el ámbito de aplicación de tales medidas restrictivas, incluyendo en él a las personas que se benefician de las políticas del régimen gobernante de la Unión de Myanmar y a sus familias, ya había sido expuesto en el tercer considerando de la exposición de motivos de su Posición Común 2003/297/PESC, que el mencionado Reglamento aplicaba.

105    El Reglamento impugnado tenía, pues, por único objeto prorrogar tales medidas restrictivas, que se aplicaban en concreto al demandante. Como no se había producido ninguna modificación sustancial de las razones de hecho y de Derecho que justificaban la inscripción del nombre del demandante entre los de las personas que se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar y las demás personas asociadas con él, el Consejo no estaba obligado a recordar expresamente las razones por las que ciertas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar se aplicaban en concreto al demandante.

106    En cualquier caso, procede recordar que el demandante no ignoraba las razones por las que se le aplican en concreto tales medidas, ya que en el punto 37 del escrito de demanda indica que puede existir el riesgo de que su padre eluda el bloqueo de activos mediante un eventual traspaso de fondos a otros miembros de su familia.

107    En cuanto a la alegación del demandante de que el Consejo no ha precisado la naturaleza del beneficio supuestamente obtenido por él o por su padre de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar, procede señalar que el nombre del padre del demandante, D. Tay Za, figura en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009, en su condición de Director gerente de las empresas Htoo Trading Co. y Htoo Construction Co. El Consejo estableció pues, en el Reglamento impugnado, un vínculo entre el padre del demandante y su función de Director gerente. Habida cuenta de este vínculo, el Consejo precisó, de modo jurídicamente suficiente, la naturaleza del beneficio que el padre del demandante obtenía de las medidas económicas de ese Gobierno. El beneficio procedía, en efecto, de su función de Director gerente.

108    De ello se deduce que el Consejo expuso las razones por las que ciertas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar se aplican en concreto al demandante y motivó suficientemente el Reglamento impugnado en este punto.

109    Por lo que respecta a la alegación del demandante de que nada sabía del procedimiento que llevó a incluir su nombre en la lista de personas mencionadas en el anexo VI del Reglamento impugnado, procede señalar que de dicho Reglamento se desprende que el Consejo actuó conforme al procedimiento establecido en el artículo 301 CE.

110    Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Consejo no violó la obligación de motivación que establece el artículo 253 CE.

111    Procede, pues, desestimar este motivo.

 Sobre los motivos en los que se invoca la violación de ciertos derechos fundamentales y del principio de proporcionalidad

112    El demandante invoca una violación del derecho de propiedad, una violación del principio de proporcionalidad, una violación del derecho a un juicio justo y una violación del derecho a una tutela judicial efectiva.

113    El Tribunal estima oportuno examinar los motivos basados en la violación de los derechos procedimentales antes que el motivo basado en una violación del derecho de propiedad y el motivo basado en una violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre el motivo en el que se invoca la violación del derecho a un juicio justo

–       Alegaciones de las partes

114    El demandante alega que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda desembocar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho, que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dispongan de la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista.

115    Según el demandante, una persona a la que se impone una sanción debe ser informada de las pruebas de cargo y de los hechos invocados en su contra para justificar la sanción, bien al mismo tiempo que se adopta la decisión inicial de bloqueo de sus activos, bien con la mayor rapidez posible tras la adopción de dicha decisión. Alega además que es preciso ofrecer a dicha persona una posibilidad efectiva de dar a conocer su punto de vista sobre tales pruebas y hechos, incluidas las informaciones específicas que justificaron la decisión de bloquear sus activos y de prorrogar dicho bloqueo. El demandante añade que debe ofrecérsele la posibilidad de solicitar una revisión inmediata de la medida inicial, y que las decisiones posteriores deben ir precedidas de otra audiencia y de una notificación de las pruebas.

116    El demandante estima que en el presente asunto no se han respetado estos principios. Lo mismo puede decirse, a su juicio, con respecto a la prohibición de entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros de la Unión impuesta por la Posición Común 2006/318.

117    En su escrito de réplica, el demandante añade que, en los procedimientos penales, existe el deber de informar rápida y completamente a los procesados de la naturaleza de la acusación, de los hechos materiales en los que ésta se basa y de los actos cuya comisión se les imputa, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.

118    Según el demandante, en el presente asunto no se ha respetado su derecho de defensa. Añade que el Reglamento impugnado no prevé ningún procedimiento de notificación de los datos que justifican la inclusión de los interesados en la lista, y no contiene ninguna información factual precisa que justifique la decisión de bloquear sus activos y de prorrogar esta medida.

119    El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impugna la argumentación del demandante.

–       Apreciación del Tribunal

120    En este motivo, el demandante alega una violación del derecho de defensa y, en particular, por una parte, una violación de su derecho a que se le notifiquen las razones de hecho y de Derecho que justifican el establecimiento de las medidas restrictivas y, por otra parte, una violación de su derecho a que se le ofrezca la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre tales razones.

121    A este respecto, procede subrayar que es necesario distinguir el presente asunto del asunto en que se dictó la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra. En efecto, este último asunto se refería a ciertas medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo. Tales medidas se dirigían directa e individualmente (sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartado 98) contra las personas inscritas en las listas anexas a las disposiciones controvertidas, sin que se estableciesen medidas restrictivas contra un país tercero. Tales personas eran objeto, pues, de las medidas restrictivas de que se trataba porque se las suponía personalmente implicadas en actividades terroristas.

122    En cambio, en el presente asunto, a las personas y entidades afectadas se les aplican en concreto unas medidas restrictivas adoptadas por el Consejo contra un país tercero, la Unión de Myanmar, a la vista de la situación política existente en dicho país. Tales medidas restrictivas se dirigen, pues, contra el régimen militar de Myanmar. En vez de establecer un embargo general contra dicho país, el Consejo ha establecido unas sanciones selectivas y con destinatarios específicos, individualizando en el Reglamento impugnado las categorías de personas y de entidades a las que se aplican en concreto estas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar. En el presente caso, no son pues las actividades de las personas y entidades afectadas las que justifican las medidas restrictivas de que se trata adoptadas por el Consejo, sino su pertenencia a una categoría general de personas y entidades que desempeñan ciertas funciones u ocupan ciertas posiciones en el Estado sancionado. Al demandante se le aplica este régimen de sanciones porque forma parte de la categoría de miembros de las familias de los dirigentes de empresas importantes de Myanmar.

123    En el caso de unas sanciones adoptadas contra un país tercero que se aplican en concreto a cierta persona, no se trata pues de un procedimiento incoado contra dicha persona, en el sentido de la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra (apartado 91). El proceso que desemboca en la adopción de sanciones contra un Estado aplicables a ciertas categorías de nacionales de dicho país no constituye, para tales categorías de personas, un procedimiento en el que puedan imponérseles sanciones individuales, en el sentido del mencionado apartado de la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra. Un Reglamento que establece sanciones contra un país tercero aplicables a ciertas categorías de nacionales de dicho país tiene el carácter de un acto normativo general, aunque las personas afectadas sean identificadas por su nombre. Es cierto que un Reglamento de esta índole constituye un acto que les afecta directa e individualmente, y puede ser recurrido por ellas. Sin embargo, en un procedimiento normativo que desemboca en la adopción de sanciones contra un país tercero aplicables a ciertas categorías de nacionales de dicho país, el derecho de defensa no se aplica a tales personas. Los particulares no disponen del derecho de participar en la elaboración de un Reglamento de esta índole, aunque finalmente resulten individualmente afectados.

124    En todo caso, no era necesario proceder a una notificación específica de las razones de hecho y de Derecho que justificaban las medidas restrictivas de que se trata antes de adoptar el Reglamento impugnado, habida cuenta de que éste tiene por objeto prorrogar medidas restrictivas adoptadas anteriormente. A este respecto es conveniente subrayar que el Reglamento impugnado aplica las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750, que fueron publicadas en el Diario Oficial y que exponen todas las razones de hecho y de Derecho que justifican la adopción y la prórroga de las medidas restrictivas de que se trata.

125    En efecto, los considerandos tercero y cuarto de la exposición de motivos de la Posición Común 2006/318 revelan claramente el razonamiento del Consejo, consistente en adoptar y en prorrogar unas medidas restrictivas que se aplican en concreto a las personas que se benefician de las políticas del Gobierno de Myanmar y a sus familias, a la vista de la situación política existente en dicho país. A este respecto procede recordar igualmente que el nombre del demandante y el de su padre figuran en el anexo II de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2009/351, y que estas menciones concuerdan, desde el punto de vista de su contenido, con el anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009 (véase el apartado 80 supra). Procede recordar además que, desde que se le aplicaron por primera vez las medidas previstas en el Reglamento nº 2297/2003, que entró en vigor en diciembre de 2003 (véanse los apartados 24 y 25 supra), el demandante conocía el razonamiento del Consejo sobre la ampliación del ámbito de aplicación de las medidas restrictivas de que se trata, para incluir en él a las personas que se benefician de las políticas del régimen gobernante de la Unión de Myanmar y a sus familias. En efecto, el Consejo expuso dicho razonamiento en el tercer considerando de la exposición de motivos de su Posición Común 2003/297, que dicho Reglamento aplicaba.

126    Procede hacer constar, pues, que el demandante conocía las razones de hecho y de Derecho pertinentes en el presente asunto antes de que el Consejo adoptara el Reglamento impugnado.

127    En lo que respecta a la alegación del demandante de que hubiera debido ser oído antes de que se adoptara el Reglamento impugnado, el demandante precisó en la vista que el Consejo hubiera debido ofrecerle la oportunidad de expresar su punto de vista antes de la adopción de dicho Reglamento.

128    A este respecto es preciso hacer constar que nada impedía que el demandante expusiera oportunamente su punto de vista ante el Consejo antes de la adopción del Reglamento impugnado.

129    En efecto, los activos y los recursos económicos del demandante fueron bloqueados por primera vez en virtud de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento nº 2297/2003, que entró en vigor en diciembre de 2003. Este bloqueo se mantuvo hasta la adopción del Reglamento impugnado, que aplica la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, cuyo anexo II menciona el nombre del demandante.

130    Las Posiciones Comunes en que se basaban las disposiciones comunitarias de aplicación de las medidas restrictivas de que se trata estaban sometidas a limitaciones temporales. En particular, la Posición Común 2006/318 se aplicó durante doce meses a partir del 30 de abril de 2006, conforme lo dispuesto en su artículo 10, párrafo segundo, y luego fue prorrogada con regularidad por períodos de un año únicamente (véanse los apartados 3 y 5 supra). Además, con arreglo a su artículo 9, la Posición Común 2006/318 debía reexaminarse constantemente y ser renovada o modificada en función de las necesidades. Habida cuenta de las consideraciones que justificaban las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar en las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750 que se aplicaban en concreto al demandante –consideraciones que el demandante conocía (véanse los apartados 124 y 125 supra)– y de la situación política existente en Myanmar, el demandante no podía confiar en que se suprimiera su nombre de la lista del anexo II de la Posición Común 2006/318 con ocasión de las renovaciones y modificaciones periódicas de dicha Posición Común, sino que debía más bien partir del principio de que su nombre seguiría estando incluido en el anexo II de dicha Posición Común tras esas renovaciones y modificaciones, como efectivamente ocurrió.

131    Dadas estas circunstancias, el Consejo habría podido tener en cuenta oportunamente una intervención expresa del demandante, tomando en consideración el punto de vista de éste al proceder al reexamen periódico del mantenimiento en la lista del anexo II de la Posición Común 2006/318 de los nombres allí incluidos. Como el Reglamento impugnado aplica la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, el anexo VI del Reglamento impugnado debía concordar, en lo que respecta al demandante, con el anexo II de la Posición Común 2006/318 (véanse los apartados 76 a 80 supra). A la vista de las consideraciones expuestas, el demandante habría podido, pues, exponer oportunamente su punto de vista al Consejo antes de la adopción del Reglamento impugnado.

132    En cualquier caso, procede señalar que la eventual inexistencia de una audiencia previa del demandante no afectaría a la legalidad del acto, pues tal audiencia no habría podido desembocar en un resultado diferente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartado 31, y de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartados 80 a 82). Ni en las observaciones formuladas por el demandante en su escrito al Consejo de 15 de mayo de 2008 ni en las razones de hecho y de Derecho invocadas en el presente recurso existe información adicional alguna que hubiera podido inducir al Consejo a reconsiderar su apreciación de la situación política existente en Myanmar o de la situación personal del demandante. En efecto, el demandante no discute ni la descripción de la situación política de Myanmar en el Reglamento impugnado ni las funciones profesionales de su padre o su relación familiar con él, tal como se exponen en el anexo VI de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009. El demandante tampoco ha acreditado haberse disociado de su padre de tal modo que la posición de este último como dirigente de empresas importantes ya no le aporte beneficio alguno (véase el apartado 69 supra).

133    Además, procede tener en cuenta que, en su Comunicación de 11 de marzo de 2008 –pese a que no había sido publicada aún en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado–, el Consejo indicó que las personas y entidades afectadas podían presentarle en cualquier momento una solicitud de reconsideración de la decisión de incluir o de mantener sus nombres en las listas de que se trata, acompañada de la documentación justificativa oportuna. En el presente asunto, el demandante solicitó al Consejo, en un escrito de 15 de mayo de 2008, que le comunicase las razones de hecho que justificaban la inscripción de su nombre en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado y que borrase su nombre de dicha lista. El Consejo respondió mediante un escrito de 26 de junio de 2008 en el que explicaba la razón por la que se mantenía el nombre del demandante en dicha lista.

134    Por último, en cuanto a la alegación del demandante de que no se respetó su derecho de defensa en lo relativo a la prohibición de entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros de la Unión impuesta por la Posición Común 2006/318, basta con señalar que tales medidas no figuran en el Reglamento impugnado. Como indica el artículo 4, apartado 1, de dicha Posición Común, son los Estados miembros, y no la Comunidad, quienes deben aplicar estas medidas. Ahora bien, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre una Posición Común adoptada en base del artículo 15 UE.

135    Así pues, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo en el que se invoca la violación del derecho a una tutela judicial efectiva

–       Alegaciones de las partes

136    El demandante alega que el control judicial efectivo de la legalidad de una medida de bloqueo de activos debe comprender la valoración de los hechos y circunstancias invocados para justificarla y la verificación de las pruebas e informaciones en que se basa tal valoración.

137    Según el demandante, el Reglamento impugnado no ofrece ninguna de estas garantías fundamentales. No existe disposición alguna sobre el acceso a los tribunales. La posibilidad de presentar un recurso de anulación ante el Tribunal no constituye una vía de recurso efectiva en este sentido. El demandante considera que es necesario proceder a una revisión y a un examen de fondo de las razones que justificaron su inclusión en la lista. A su juicio, el Tribunal debería poder verificar, por ejemplo, el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder.

138    El demandante añade que esta inexistencia de tutela judicial efectiva se ve agravada además, por las dificultades a las que se enfrenta en sus esfuerzos por impugnar la prohibición de entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros de la Unión impuesta por la Posición Común 2006/318.

139    El demandante sostiene que, en lo relativo a las pruebas utilizadas en su contra, le es imposible defender sus derechos en condiciones satisfactorias ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por consiguiente, a su juicio, el Tribunal no se encuentra en condiciones de controlar la legalidad del Reglamento impugnado en lo que a él respecta. Según el demandante, dicho Reglamento no prevé ningún procedimiento que le permita defender sus argumentos sobre las pruebas utilizadas en su contra.

140    El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impugna la argumentación del demandante.

–       Apreciación del Tribunal

141    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) (véanse las sentencias Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 335, y OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartado 110 y jurisprudencia que allí se cita).

142    En contra de lo que alega el demandante, el derecho a una tutela judicial efectiva queda garantizado por el derecho de los interesados de interponer un recurso de anulación ante el Tribunal contra una decisión de bloqueo de sus fondos (véase en este sentido la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartado 152 y jurisprudencia que allí se cita).

143    A este respecto procede subrayar que el Consejo no está obligado a mencionar expresamente esta posibilidad de recurso en el Reglamento impugnado. Como el recurso de anulación forma parte de sistema general de recursos establecido en el Tratado CE, es evidente que el demandante tiene también acceso al juez, con los requisitos que establece dicha disposición. En cualquier caso, procede hacer constar que, en su Comunicación de 11 de marzo de 2008, el Consejo indicó expresamente a las personas y entidades afectadas que disponían de la posibilidad de impugnar su decisión ante el Tribunal.

144    En lo que se refiere a la amplitud del control ejercido por el Tribunal, procede reconocer que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los datos que deben tomarse en consideración con vistas a la adopción de sanciones económicas basadas en los artículos 60 CE y 301 CE, conforme a una Posición Común adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común. Como el juez no puede sustituir la valoración de las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas efectuada por el Consejo por la suya propia, el control del Tribunal acerca de la legalidad de las decisiones de bloqueo de fondos debe limitarse a la verificación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder (véase la sentencia OMPI, citada en el apartado 94 supra, apartado 159 y jurisprudencia que allí se cita).

145    Para que dicho control sea eficaz es preciso que la institución de que se trata cumpla su obligación de motivar el acto (véase el apartado 95 supra). Pues bien, como resulta del examen del motivo relativo a la obligación de motivación, en el presente asunto el Consejo ha motivado de modo jurídicamente suficiente el establecimiento de las medidas restrictivas de que se trata (véanse los apartados 93 a 111 supra).

146    Por último, en lo que respecta a la alegación del demandante de que la inexistencia de tutela judicial efectiva se ve agravada por las dificultades a las que se enfrenta en sus esfuerzos por impugnar la prohibición de entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros de la Unión impuesta por la Posición Común 2006/318, procede recordar que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre una prohibición de esta índole, incluso en el supuesto de que los Estados miembros la hayan aplicado, lo que no ha sido demostrado en el presente asunto por el demandante (véase el apartado 134 supra).

147    De todo ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre los motivos en los que se invoca la violación del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad

148    Habida cuenta de la estrecha conexión existente entre las alegaciones del demandante en apoyo de los motivos en los que se invoca, respectivamente, una violación del derecho de propiedad y una violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente ambos motivos.

–       Alegaciones de las partes

149    El demandante alega que la inscripción de su nombre en el Reglamento impugnado constituye una vulneración desproporcionada de su derecho de propiedad.

150    Según el demandante, el bloqueo por tiempo indefinido de los activos de un particular constituye «una significativa interferencia en el disfrute pacífico de su propiedad». En el presente asunto, tal restricción es a su juicio injustificada, ya que él carece de vínculos con el régimen en el poder y su padre no ha intentado eludir el bloqueo de sus propios activos traspasando fondos a otros miembros de su familia.

151    El demandante sostiene que esta vulneración de su derecho de propiedad es además desproporcionada, ya que las consecuencias del bloqueo de sus activos son «muy amplias» y «graves», pues el Reglamento impugnado obliga a bloquear todos sus fondos y todos los fondos y recursos económicos puestos a su disposición.

152    A juicio del demandante, los efectos de Reglamento impugnado son aún más graves al combinarse con la prohibición de entrada y tránsito en el territorio de todos los Estados miembros impuesta por la Posición Común 2006/318.

153    En su escrito de réplica, el demandante sostiene que, para apreciar la proporcionalidad de las medidas restrictivas de que se trata, procede examinar en términos generales los procedimientos aplicables. En su opinión, a pesar de la existencia de un mecanismo de reexamen periódico de las medidas restrictivas de que se trata y a pesar de la disposición que permite liberar fondos para cubrir necesidades básicas, la medida de que se trata constituye una restricción injustificada de su derecho de propiedad.

154    En lo que respecta al reexamen periódico de su situación, el demandante sostiene que nunca permitirá el levantamiento de las medidas restrictivas que se le aplican, ya que él no puede cambiar el hecho de ser hijo de su padre.

155    El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, impugna la argumentación del demandante.

–       Apreciación del Tribunal

156    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 6 UE, apartado 2, y en el artículo 1 del Protocolo adicional al CEDH y reafirmado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, forma parte de los principios generales del Derecho. No obstante, este principio no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase la sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartados 355 y 356 y jurisprudencia que allí se cita).

157    Procede señalar que, aunque el bloqueo de los activos del demandante, que es una medida cautelar, no pretende privarle de su propiedad, tal medida supone una restricción al ejercicio del derecho de propiedad del demandante. Esta restricción debe calificarse de considerable, dado el alcance general de la medida de bloqueo y habida cuenta de que esta medida es aplicable desde diciembre de 2003, en virtud del Reglamento nº 2297/2003 (véase el apartado 24 supra).

158    Se plantea, pues, la cuestión de si esta restricción al ejercicio del derecho de propiedad del demandante puede justificarse.

159    A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que debe existir una relación de proporcionalidad razonable entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Procede investigar, pues, si se ha respetado el equilibrio entre las exigencias del interés general y el interés de la persona o personas afectadas. En tal investigación es preciso reconocer un gran margen de apreciación al legislador, tanto para escoger las modalidades de aplicación como para determinar si el propósito de alcanzar el objetivo de la norma de que se trate legitima sus consecuencias, desde el punto de vista del interés general [sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 360; véase TEDH, sentencia J.A. Pye (Oxford) Ltd. y J.A. Pye (Oxford) Land Ltd. c. Reino Unido de 30 de agosto de 2007, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 55 y 75].

160    Además, procede señalar que la importancia de los objetivos perseguidos por la normativa que establece unas sanciones puede bastar para justificar ciertas consecuencias negativas, incluso considerables, para algunas de las personas afectadas, incluidas aquellas que no son en absoluto responsables de la situación que dio lugar a la adopción de las medidas de que se trata, pero que resultan perjudicadas, en particular en sus derechos de propiedad (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartados 22 y 23, y la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2006, Hassan/Consejo y Comisión, T‑49/04, no publicada en la Recopilación, apartados 99 y 100; véase, igualmente, TEDH, sentencia Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda de 30 de junio de 2005, Recueil des arrêts et décisions, 2005-VI, § 166 y 167).

161    Pues bien, en el presente asunto, se desprende del sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado que su objetivo consiste, habida cuenta de las violaciones graves, continuadas y prolongadas de los derechos humanos por parte del régimen militar de Myanmar, en promover el respeto de los derechos fundamentales y proteger así los principios de la moral pública.

162    El Consejo estimó, legítimamente, que el objetivo de interés general perseguido por el Reglamento impugnado es fundamental para la comunidad internacional. Como el Consejo ha subrayado en su escrito de contestación, es preciso poner de relieve que, desde hace muchos años, la Unión Europea, Estados terceros, organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales se han esforzado en presionar de diversas maneras al régimen militar de Myanmar y a las personas asociadas con él, a fin de mejorar la situación política existente en dicho país.

163    Dada la importancia de este objetivo de interés general, el bloqueo de todos los fondos y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Myanmar y de las personas asociadas con ellos no puede calificarse, en sí, de inadecuado o desproporcionado (véanse, en este sentido, la sentencia Bosphorus, citada en el apartado 160 supra, apartado 26, y TEDH, sentencia Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda, citada en el apartado 160 supra, § 167).

164    Procede señalar igualmente que, en el Reglamento impugnado, se ha mantenido el equilibrio entre las exigencias del interés general y las relacionadas con los intereses del demandante.

165    En efecto, según el artículo 13, apartado 1, del Reglamento impugnado, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados. Esta exención se aplica a los capitales o recursos económicos necesarios para sufragar gastos básicos, o destinados al pago de honorarios profesionales o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada, o destinados al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, o necesarios para gastos extraordinarios.

166    Además, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 9 de la Posición Común 2006/318, el Consejo reexamina constantemente las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar. En este reexamen se analiza igualmente el mantenimiento en las listas del anexo II de dicha Posición Común de las personas cuyos nombres figuran en ellas. En efecto, en su Comunicación de 11 de marzo de 2008, el Consejo indicó que las personas y entidades afectadas podían presentarle en cualquier momento una solicitud de reconsideración de la decisión de incluir o de mantener sus nombres en esas listas.

167    En lo que respecta a la alegación del demandante de que tal reexamen individual no permitirá el levantamiento de las medidas restrictivas que se le aplican, ya que él no puede cambiar el hecho de ser hijo de su padre, procede indicar que un reexamen no debe tener necesariamente como resultado el levantamiento de las medidas restrictivas, tras la presentación de una solicitud cualquiera en ese sentido. Este reexamen individual pretende esencialmente evitar que se apliquen las medidas restrictivas a personas no pertenecientes a las categorías de personas a las que se aplican tales medidas, por ejemplo por no ser dirigentes de empresas importantes ni miembros de sus familias. El reexamen también es necesario para apreciar si los familiares de un dirigente de empresas importantes se han disociado de él, pero no puede poner en tela de juicio, con carácter general, las medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero. De ello se sigue que, en contra lo que alega el demandante, el hecho de ser hijo de un dirigente de empresas importantes no significa que, una vez que el Consejo haya reexaminado individualmente la decisión por la que su nombre fue incluido o mantenido en la lista de personas a las que se aplica el bloqueo de activos, su nombre deberá mantenerse automáticamente en dicha lista, pues el demandante tiene siempre la posibilidad de demostrar que se ha disociado de su padre y no obtiene beneficio alguno de las medidas económicas del país tercero.

168    En cuanto a las restricciones a la entrada y tránsito en el territorio de los Estados miembros aplicables al demandante con arreglo al artículo 4 de la Posición Común 2006/318, procede recordar que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre una medida de esta índole, incluso en el supuesto de que los Estados miembros la hayan establecido, lo que no ha sido demostrado en el presente asunto por el demandante (véase el apartado 134 supra).

169    Por último, según la jurisprudencia, los procedimientos aplicables deben ofrecer a la persona afectada una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes. Además, para asegurarse del cumplimiento de este requisito, que constituye una exigencia inherente al artículo 1 del Protocolo adicional al CEDH, procede examinar en términos generales los procedimientos aplicables (sentencia Kadi, citada en el apartado 47 supra, apartado 368; véase igualmente TEDH, sentencia Bäck c. Finlandia de 20 de julio de 2004, Recueil des arrêts et décisions, 2004-VII, § 56 y jurisprudencia que allí se cita).

170    Pues bien, en el presente asunto, el examen de los procedimientos aplicables no permite concluir que el demandante no dispuso de una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes (véanse los apartados 120 a 135 y 141 a 147 supra).

171    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede concluir, pues, que las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar que se aplican en concreto al demandante constituyen restricciones justificadas que respetan el principio de proporcionalidad.

172    Por lo tanto, no procede acoger los motivos en los que se invoca, respectivamente, una violación del derecho de propiedad y una violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre los motivos en los que se invoca una violación de ciertos principios jurídicos como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición de un bloqueo de activos y una violación del principio de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

173    El demandante sostiene en su escrito de réplica que las explicaciones dadas por el Consejo, en su escrito de contestación, sobre las razones por las que se inscribió su nombre en el anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por Reglamento nº 353/2009, equivalen a una sanción penal en su contra.

174    Según el demandante, no se ha formulado contra él acusación alguna, y tampoco se ha aportado prueba alguna de que él haya cometido actos ilegales ni prueba alguna de que él se haya beneficiado de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar.

175    El demandante alega que el Consejo aplica de un modo incoherente la presunción de que él se ha beneficiado de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar a causa de su relación con su padre, al no bloquear los activos en poder de hijos de los dirigentes de empresas importantes si tales hijos son menores de edad. En efecto, según el demandante, cuando sus activos fueron bloqueados por primera vez él tenía 16 años.

176    A juicio del demandante, el Consejo violó, por tanto, los principios de presunción de inocencia y de seguridad jurídica al decidir bloquear indefinidamente los activos de los familiares de los dirigentes de empresas importantes.

177    Además, el demandante sostiene que el Consejo violó el principio de individualidad de las penas. Alega así que una persona sólo puede ser sancionada por los actos que se le imputen personalmente y no puede ser sancionada cuando no ha cometido ningún acto ilegal.

178    El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, alega que el demandante invoca en su escrito de réplica motivos nuevos, que incurren en inadmisibilidad en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, e impugna, además, la argumentación del demandante.

 Apreciación del Tribunal

179    En su escrito de réplica, el demandante invoca una violación de ciertos principios jurídicos, en particular del principio de presunción de inocencia, como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición del bloqueo de activos y una violación del principio de seguridad jurídica.

180    En primer lugar, por lo que respecta al motivo en el que se invoca una violación de ciertos principios jurídicos como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición del bloqueo de activos, procede recordar que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

181    Ahora bien, el razonamiento del Consejo se deduce de manera clara e inequívoca del Reglamento impugnado y permitía que el demandante conociera las razones de las medidas adoptadas contra la Unión de Myanmar (véanse los apartados 93 a 111 supra). Es preciso hacer constar que, según este razonamiento, la medida consistente en incluir al demandante en la lista del anexo de que se trata no constituía una sanción penal. En contra de lo que alega el demandante, el Consejo no completó esta motivación, en su escrito de contestación, aportando razones de hecho y de Derecho relativas a la calificación de la decisión de incluir el nombre del demandante en la lista de personas a las que se aplicaban en concreto tales medidas.

182    El motivo en el que se invoca una violación de ciertos principios jurídicos, y en particular del principio de presunción de inocencia, como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición del bloqueo de activos constituye, pues, un motivo nuevo, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

183    En cualquier caso, procede señalar que las medidas restrictivas de que se trata no son de naturaleza penal. En efecto, dado que los activos de los interesados no son confiscados como productos de un crimen, sino bloqueados con carácter cautelar, tales medidas no constituyen una sanción penal y no implican, por lo demás, acusación alguna de este carácter (sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartado 101).

184    En lo que respecta a la alegación del demandante de que no se ha aportado prueba alguna de que él haya cometido actos ilegales, procede señalar que los artículos 60 CE y 301 CE no exigen que el demandante haya cometido actos de esta índole para que se le apliquen medidas restrictivas.

185    Por último, en lo que respecta a la alegación del demandante de que no se ha aportado prueba alguna que demuestre que él se beneficiaba de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar, procede recordar que, si ciertas medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar se aplican en concreto al demandante, ello se debe a la presunción de que los familiares de los dirigentes de empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno de dicho país, presunción que puede ser desvirtuada si el demandante consigue demostrar que no mantiene un estrecho vínculo con el dirigente que forma parte de su familia, de modo que no obtiene beneficio alguno de tales medidas económicas. Por lo tanto, no corresponde al Consejo aportar la prueba de que el demandante obtiene beneficios de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar.

186    A continuación, por lo que respecta al motivo en el que se invoca una violación del principio de seguridad jurídica, el demandante reprocha al Consejo la duración indefinida del bloqueo de sus activos.

187    Es preciso hacer constar que dicho motivo no constituye un motivo nuevo, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sino la ampliación de motivos formulados anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso, y que debe considerarse admisible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 435 y jurisprudencia que allí se cita). En efecto, este motivo ha sido invocado en el contexto de los motivos relativos a la violación del derecho de propiedad y a la violación del principio de proporcionalidad, respectivamente (véanse los apartados 149 a 151 supra). La alegación del demandante sobre la duración indefinida del bloqueo de sus activos ha sido desestimada al examinar dichos motivos (véase el apartado 167 supra). En el presente caso, procede añadir que las Posiciones Comunes adoptadas por el Consejo con objeto de establecer y de prorrogar las medidas restrictivas de que se trata están sometidas a limitaciones temporales (véanse los apartados 3 y 5 supra).

188    Por último, el demandante alega que el Consejo aplica de un modo incoherente la presunción de que él se ha beneficiado de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar a causa de su relación con su padre, al no bloquear los activos en poder de hijos de los dirigentes de empresas importantes si tales hijos son menores de edad. En efecto, según el demandante, cuando sus activos fueron bloqueados por primera vez él tenía 16 años. A este respecto basta con hacer constar que una limitación de las sanciones por la que los menores de edad quedasen excluidos del círculo de personas a las que se aplican en concreto las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar no podría tener como consecuencia la ilegalidad de la inclusión del nombre del demandante en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el Reglamento nº 353/2009. Por lo demás, procede señalar que, en el sexto considerando de la exposición de motivos de su Posición Común 2005/340/PESC y en el sexto considerando de la exposición de motivos de su Posición Común 2006/318, el Consejo ha explicado su política según la cual las medidas restrictivas de que se trata no deberían aplicarse a los menores de 18 años.

189    De ello se sigue que procede desestimar los motivos en los que se invoca, respectivamente, una violación de ciertos principios jurídicos como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición de un bloqueo de activos y una violación del principio de seguridad jurídica.

190    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede por tanto desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

191    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo demás, el apartado 4 de dicho artículo dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

192    Como el demandante ha perdido el proceso, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las costas del Consejo, conforme a lo solicitado por este último. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Pye Phyo Tay Za a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea soportarán sus propias costas.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las consecuencias procesales de la modificación del anexo VI del Reglamento impugnado llevada a cabo por el Reglamento nº 353/2009

2.     Sobre el fondo

Sobre el motivo en el que se invoca la falta de base jurídica del Reglamento impugnado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el motivo en el que se invoca el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos en los que se invoca la violación de ciertos derechos fundamentales y del principio de proporcionalidad

Sobre el motivo en el que se invoca la violación del derecho a un juicio justo

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el motivo en el que se invoca la violación del derecho a una tutela judicial efectiva

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos en los que se invoca la violación del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos en los que se invoca una violación de ciertos principios jurídicos como consecuencia de la naturaleza penal de la imposición de un bloqueo de activos y una violación del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.