Language of document : ECLI:EU:T:2015:164





Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 19 de marzo de 2015 —
City Cycle Industries/Consejo

(Asunto T‑413/13)

«Dumping — Importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez — Extensión a estas importaciones del derecho antidumping definitivo instituido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China — Elusión — Falta de cooperación — Artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Obligación de motivación — Error de apreciación — Igualdad de trato — Acceso al expediente»

1.                     Procedimiento judicial — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada — Inadmisibilidad (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 3) (véanse los apartados 42 y 43)

2.                     Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo — Concepto — Respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en las diligencias de ordenación del procedimiento — Exclusión (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48) (véase el apartado 47)

3.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Facultades de la Comisión — Límites — Obligación de cooperación de las empresas denunciadas — Alcance [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo] (véanse los apartados 64 y 81)

4.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Determinación de una elusión — Envío del producto sujeto a medidas antidumping a través de terceros países — Criterios de apreciación — Circunstancias que no permiten afirmar que existan reexpediciones [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 13, aps. 1, párr. 2, y 2] (véase el apartado 99)

5.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Carácter alternativo [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1] (véase el apartado 108)

6.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Información falsa o engañosa — Necesidad de una conducta deliberada — Inexistencia [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1] (véase el apartado 117)

7.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Utilización de los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa — Requisitos — Recepción de una inspección in situ — Circunstancia que no constituye en sí una muestra de cooperación leal y diligente [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1] (véanse los apartados 118 y 119)

8.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Toma en consideración de información que no es óptima en todos los aspectos — Requisitos — Carácter acumulativo [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 3] (véase el apartado 120)

9.                     Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de utilizar los datos disponibles en caso de falta de cooperación de la empresa objeto de una investigación antidumping — Obligación para las instituciones de demostrar que se ha utilizado la mejor información posible — Inexistencia [Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1] (véanse los apartados 125 y 132)

10.                     Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Carácter proporcionado de una medida — Criterios de apreciación (véase el apartado 137)

11.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Derecho de acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 6, ap. 7] (véanse los apartados 151 a 153)

12.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Incidencia de irregularidades procedimentales sobre la legalidad de un reglamento que instaura derechos antidumping — Requisitos — Necesidad para la empresa afectada de señalar a las instituciones eventuales problemas derivados de irregularidades procedimentales (véanse los apartados 154, 155 y 158)

13.                     Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto (véase el apartado 164)

14.                     Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Prueba de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente en la investigación original — Determinación del precio de exportación — Obligación de utilizar el método más apropiado [Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 13, ap. 1] (véanse los apartados 168, 169, 171 y 172)

Objeto

Anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153, p. 1).

Fallo

1)

Anular el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, en lo que se refiere a City Cycle Industries.

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará con las costas de City Cycle Industries y con sus propias costas.

3)

La Comisión Europea y Maxcom Ltd cargarán con sus propias costas.