Language of document : ECLI:EU:T:2014:93

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 27 de febrero de 2014 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto – Congelación de fondos – Base jurídica – Obligación de motivación – Error de hecho – Derecho de defensa – Derecho a una tutela judicial efectiva – Derecho de propiedad – Libertad de empresa»

En el asunto T‑256/11,

Ahmed Abdelaziz Ezz, con domicilio en Guiza (Egipto),

Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, con domicilio en Londres (Reino Unido),

Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin, con domicilio en Londres,

Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar, con domicilio en Guiza,

representados inicialmente por la Sra. M. Lester, Barrister, y el Sr. J. Binns, Solicitor, posteriormente por los Sres. Binns, J. Lewis, QC, B. Kennelly, Barrister, e I. Burton, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop e I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Erlbacher, M. Konstantinidis y A. Bordes, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación, por una parte, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 63), y, por otra parte, del Reglamento (UE) nº 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 4), en la medida en que afectan a
los demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        A raíz de los acontecimientos políticos acaecidos en Egipto desde el mes de enero de 2011, el 21 de marzo de ese mismo año el Consejo de la Unión europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/172/PESC, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 63).

2        A tenor de los considerandos primero y segundo de la Decisión 2011/172:

«(1)      El 21 de febrero de 2011, la Unión Europea declaró su disposición a apoyar la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el [E]stado de [D]erecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como su respaldo a los esfuerzos en favor de la creación de una economía que mejore la cohesión social y favorezca el crecimiento.

(2)      En este contexto, se deben adoptar medidas restrictivas contra las personas que han sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, que privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.»

3        Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2011/172:

«1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que hayan sido identificadas como responsables [«having been identified as responsible», en la versión inglesa] de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.      La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:

a)      necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su
familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)      destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c)      destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o

d)      necesarios para gastos extraordinarios […]

[...]

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)      que los fondos o recursos económicos de que se trate estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral adoptado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el apartado 1, o a una resolución judicial administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)      que los fondos o recursos económicos de que se trate vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)      que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo, y

d)      que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

[…]

5.      El apartado 1 no impedirá a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados, efectuar pagos en virtud de contratos suscritos con anterioridad a su inclusión en el anexo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona, entidad u organismo de los contemplados en el apartado 1.

6.      El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)      intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)      pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2;

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a las medidas establecidas en el apartado 1.»

4        Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2011/172:

«El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo.»

5        Conforme al artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/172:

«El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 1, apartado 1.»

6        Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2011/172:

«Con el fin de conseguir que las medidas a que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 2[,] consigan las máximas repercusiones, la Unión animará a terceros Estados
a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.»

7         Con arreglo al artículo 5 de la Decisión 2011/172:

«La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de marzo de 2012.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.»

8        La Decisión 2011/172 incluye, en un anexo, la «lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a [los] que se hace referencia en el artículo 1».

9        En la séptima línea de dicha lista, en la primera columna, denominada «Nombre», figura la mención «Ahmed Abdelaziz Ezz». En la segunda columna, denominada «Información de identificación», se precisa: «Ex miembro del Parlamento. Fecha de nacimiento: 12.01.1959. Varón». Por último, en la tercera columna, constan los «motivos de la designación».

10      En la octava línea, en la primera columna, denominada «Nombre», figura la mención «Abla Mohamed Fawzi Ali Ahmed». En la segunda columna, «Información de identificación», se precisa: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 31.01.1963. Mujer». Por último, en la tercera columna, constan los «motivos de la designación».

11      En la novena línea, en la primera columna, denominada «Nombre», figura la mención «Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin». En la segunda columna, «Información de identificación», se precisa: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 25.05.1959. Mujer». Por último, en la tercera columna, constan los «motivos de la designación».

12      En la décima línea, en la primera columna, denominada «Nombre», figura la mención «Shahinaz Abdel Aziz Abdel Wahab Al Naggar». En la segunda columna, que lleva por título «Información de identificación», se precisa: «Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento: 09.10.1969. Mujer». Por último, en la tercera columna, constan los «motivos de la designación».

13      En virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2011/172, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 270/2011, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76, p. 4). Su artículo 2, apartados 1 y 2, reproduce esencialmente las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/172. Dicho Reglamente incluye un «anexo I», idéntico al anexo de la Decisión 2011/172. Según se desprende de su segundo considerando, el citado instrumento se adoptó debido a que las medidas adoptadas en la Decisión 2011/72 «entra[ba]n en el ámbito de aplicación del [Tratado FUE, de modo que] resulta[ba] necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación».

14      El 22 de marzo de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 90, p. 3) un anuncio a la atención de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2011/172 y en el Reglamento nº 270/2011.

15      A lo largo del procedimiento, el Consejo ha prorrogado en dos ocasiones la aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2011/172. En primer lugar, mediante su Decisión 2012/159/PESC, de 19 de marzo de 2012, que modifica la Decisión 2011/172 (DO L 80, p. 18), amplió la aplicación de dichas medidas hasta el 22 de marzo de 2013. Seguidamente, mediante su Decisión 2013/144/PESC,
de 21 de marzo de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/172 (DO L 82, p. 54), prorrogó dichas medidas hasta el 22 de marzo de 2014.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2011, el Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y sus esposas, a saber, las Sras. Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar (en lo sucesivo, respectivamente, «primer demandante», «segunda demandante», «tercera demandante» y «cuarta demandante»), interpusieron el presente recurso, mediante el que solicitan al Tribunal que:

—      Anule la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 en la medida en que les afecten dichos actos.

—      Condene en costas al Consejo.

17      El Consejo presentó su escrito de contestación el 29 de julio de 2011. Solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a los demandantes.

18      La Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de agosto de 2011.

19      Los escritos de réplica y dúplica fueron presentados por los demandantes
el 29 de septiembre de 2011 y el 23 de noviembre de 2011, por el
Consejo, respectivamente.

20      Mediante auto de 14 de octubre de 2011, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre
de 2011, la Comisión informó de que renunciaba a presentar escrito de formalización de la intervención.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal pidió a los demandantes y al Consejo que aportaran varios documentos.

23      El Consejo y los demandantes atendieron dicha petición mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 19 y el 20 de febrero de 2013, respectivamente.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2013, los demandantes presentaron una nueva proposición de prueba.

25      En la vista celebrada el 12 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

26      La Decisión 2011/172, adoptada sobre la base del artículo 29 TUE, establece una inmovilización de capitales. Dicha Decisión consta de cinco artículos. El artículo 1, apartado 1, define los criterios a los que debe responder una persona para ser objeto de dicha inmovilización de capitales. El artículo 1, apartados 2, 5
y 6, precisa el alcance de dicha inmovilización. El artículo 1, apartados 3 y 4, determina los casos en los que es posible autorizar excepciones a la inmovilización. El artículo 2, por una parte, indica cuál es la autoridad competente para designar a las personas que responden a los criterios definidos en el artículo 1, apartado 1, y, por otra parte, establece en particular las normas procedimentales aplicables cuando se produzca esta designación. Por su parte, el artículo 3 establece las reglas formales que deben cumplirse cuando se designe a una persona por responder a los criterios definidos en el artículo 1, apartado 1. El artículo 4, que carece de carácter vinculante alguno, anima a los terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares. Por último, el artículo 5 define el período durante el que la Decisión es aplicable. En definitiva, los artículos 1 a 3 y 5 de la Decisión 2011/172 se aplican a situaciones determinadas objetivamente y conllevan efectos jurídicos obligatorios respecto de categorías de personas configuradas de manera general y abstracta. Por su parte, el anexo de la Decisión 2011/172 cita por su nombre a las diecinueve personas físicas que, según el Consejo, responden a los criterios definidos en el artículo 1, apartado 1. Así pues, el citado anexo constituye un abanico de medidas individuales orientadas a la aplicación del mencionado artículo.

27      El Reglamento nº 270/2011 tiene una estructura comparable a la de la Decisión 2011/172. En particular, debe destacarse que su anexo I –idéntico al anexo de la Decisión 2011/172– es una medida de aplicación de su artículo 2, apartado 1, cuya redacción es análoga a la del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

28      En el presente asunto, los demandantes solicitan que se anulen la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 en la medida en que dichos
actos les afecten. Más concretamente, solicitan la anulación del anexo de la Decisión 2011/172 y del anexo I del Reglamento nº 270/2011 porque dichos anexos incluyen sus nombres. Los demandantes alegan ocho motivos en apoyo de su recurso.

1.      Sobre el primer motivo, basado en que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 carecen de base legal

29      En el escrito de réplica, los demandantes alegan que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 carecían de base legal.

30      En efecto, según los demandantes, el «Tratado no ofrece ninguna base legal para una medida que imponga una inmovilización total e indeterminada de los capitales de personas en la Unión Europea con el único fin de ayudar a las autoridades de un país no perteneciente a la Unión Europea a recuperar capitales a raíz de una serie de procedimientos judiciales». Además, en su opinión, de la jurisprudencia relativa a los artículos 60 CE y 301 CE se desprende que el artículo 215 TFUE sólo autoriza al Consejo a imponer medidas restrictivas a personas físicas cuando existe un vínculo suficiente entre esas personas y el Gobierno de un país tercero, a saber, sus dirigentes y las personas asociadas a éstos. Aducen que, en cambio, en este caso el Consejo ni siquiera alegó que los demandantes desempeñaran funciones dirigentes en Egipto o estuvieran asociados a personas que tuvieran dichas funciones en la fecha en que se adoptaron los actos impugnados.

 Sobre el alcance de la alegación de los demandantes

31      Como se ha indicado en el apartado 28 anterior, los demandantes únicamente solicitan la anulación del anexo a la Decisión 2011/172 y del anexo al Reglamento nº 270/2011. Pues bien, dichos anexos no se adoptaron directamente sobre la base de una disposición de los Tratados, sino en aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011, respectivamente. Por lo tanto, al invocar una violación de los Tratados, los demandantes proponen, en realidad, dos excepciones de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE: impugnan la legalidad del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 respecto de los Tratados.

32      De cuanto se ha expuesto en el apartado 30 anterior se desprende que los demandantes presentaron una alegación específica para fundamentar cada una de esas dos excepciones de ilegalidad: en apoyo de la excepción de ilegalidad dirigida contra el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, los demandantes alegan, esencialmente, que dicho artículo no podía adoptarse sobre la base del artículo 29 TUE, puesto que la única finalidad de la inmovilización de capitales que establecía era ayudar a las autoridades egipcias a recuperar fondos a raíz de varios procedimientos judiciales; por otra parte, en apoyo de la excepción de ilegalidad relativa al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011, los demandantes se remitieron a la jurisprudencia relativa a los artículos 60 CE
y 301 CE y alegaron que el artículo 215 TFUE sólo autorizaba al Consejo a imponer medidas restrictivas a personas físicas en un caso distinto del suyo, a saber: cuando existía un vínculo suficiente entre dichas personas y el Gobierno de un país tercero.

 Sobre la excepción de ilegalidad relativa al artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

33      Antes de examinar la excepción de ilegalidad relativa al artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, procede determinar, en primer lugar, el sentido y el alcance del artículo 29 TUE.

 Sentido y alcance del artículo 29 TUE

34      El título V del Tratado UE comprende dos capítulos. El primero contiene
las «disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión» y el segundo, las «disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común».

35      Con arreglo al artículo 23 TUE, perteneciente al capítulo 2 del título V:

«La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud del presente capítulo, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1.»

36      En virtud del artículo 21 TUE, incluido en el capítulo 1 del título V:

«1.      La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar
en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad
e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad
y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

[…]

2.      La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

[…]

b)      consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

[…]

d)      apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

[…]

3.      La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, [dedicada a la acción exterior de la Unión] […]»

37      Con arreglo al artículo 24 TUE, apartado 1:

«La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común. […]»

38      A tenor del artículo 25 TUE:

«La Unión dirigirá la política exterior y de seguridad común:

[…]

b)      adoptando decisiones por las que se establezcan:

i)      las acciones que va a realizar la Unión;

ii)      las posiciones que va a adoptar la Unión;

iii)      las modalidades de ejecución de las decisiones contempladas en los incisos i) y ii);

[...]»

39      En virtud del artículo 28 TUE, apartado 1, párrafo primero:

«Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones necesarias. Éstas fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

[...]»

40      Conforme al artículo 29 TUE:

«El Consejo adoptará decisiones que definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. […]»

41      De estas disposiciones combinadas resulta que constituyen «enfoques de la Unión» en el sentido del artículo 29 TUE las decisiones que, en primer lugar, se enmarquen en la política exterior y de seguridad común (PESC), tal y como ésta se define en el artículo 24 TUE, apartado 1; en segundo lugar, se refieren a un «asunto concreto de carácter geográfico o temático», y, en tercer lugar, no tienen el carácter de «acción operativa» en el sentido del artículo 28 TUE.

42      Así pues, el concepto de «enfoque de la Unión» se presta a ser interpretado en sentido amplio, de modo que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 41 anterior, sobre la base del artículo 29 TUE pueden adoptarse, en particular, no sólo actos de carácter programático o simples declaraciones de intenciones, sino también decisiones que establezcan medidas que pueden modificar directamente la situación jurídica de los particulares. Este extremo resulta confirmado, además, por el tenor del artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

43      Los demandantes no impugnan directamente la conclusión basada en los dos apartados anteriores. Se limitan a sostener que una decisión que tiene por objeto ayudar a las autoridades extranjeras a recuperar fondos a raíz de varios procedimientos judiciales no puede adoptarse sobre la base del artículo 29 TUE. Sin embargo, y en cualquier caso, el Tribunal no puede excluir, a priori, que una decisión de ese tipo responda a los tres criterios expuestos en el apartado 41 anterior y, en particular, se enmarque dentro de la PESC.

 Sobre lo dispuesto en el artículo 29 TUE

44      En el presente asunto, en primer lugar, como se desprende de su primer considerando, el objetivo de la Decisión 2011/172 es, por una parte, «apoyar la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el [E]stado de [D]erecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales» y, por otra parte, respaldar «los esfuerzos en favor de la creación de una economía que mejore la cohesión social y favorezca el crecimiento». De ese modo, la mencionada Decisión se inscribe en el marco de una política de apoyo a las nuevas autoridades egipcias, destinada a favorecer la estabilización política y económica de Egipto y, más específicamente, a ayudar a las autoridades de ese país en su lucha contra la malversación de fondos públicos. Por lo tanto, procede plenamente de la PESC y responde a los objetivos mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d).

45      En segundo lugar, dado su objeto, la Decisión 2011/172 se refiere a un «asunto concreto de carácter geográfico o temático». En efecto, su título y sus considerandos indican que fue adoptada habida cuenta de «la situación» en un tercer Estado: la República Árabe de Egipto.

46      En tercer lugar, dicha Decisión no reviste el carácter de una acción operativa, en el sentido del artículo 28 TUE, puesto que no implica operación alguna, civil o militar, desplegada por uno o varios Estados miembros fuera de la Unión.

47      De todo cuanto antecede resulta que el artículo 1 de la Decisión 2011/172 responde a los tres criterios expuestos en el apartado 41 anterior, de modo que podía adoptarse legalmente sobre la base del artículo 29 TUE.

 En lo que atañe a la excepción de ilegalidad relativa al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011

48      El artículo 215 TFUE está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, las medidas necesarias. Informará de ello al Parlamento Europeo.

2.      Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

3.      Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.»

49      En el presente asunto, el Reglamento nº 270/2011 se adoptó en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2011/172. Ahora bien, en contra de cuanto sostienen los demandantes, el ámbito de aplicación del artículo 215 TFUE, apartado 2, no se limita a las decisiones relativas a los dirigentes de terceros Estados o a sus asociados. Puede servir de base legal para adoptar medidas restrictivas contra cualquier persona, independientemente de cuál sea su condición, siempre que dichas medidas se hayan previsto en una decisión adoptada en el marco de la PESC.

50      Pues bien, en este caso debe señalarse que el tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 –que define el ámbito de aplicación de la inmovilización de capitales impuesta por el citado Reglamento– reproduce las disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Por consiguiente, la inmovilización de capitales que impone dicho artículo estaba prevista en una decisión adoptada en el marco de la PESC, y responde a los requisitos establecidos en el artículo 215 TFUE, apartado 2.

51      Por otra parte, esta conclusión no puede rebatirse invocando la jurisprudencia relativa a los artículos 60 CE y 301 CE.

52      Ciertamente, según la jurisprudencia, los artículos 60 CE y 301 CE, aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, no conferían poderes de acción expresos o implícitos para imponer medidas restrictivas a personas o entidades que no tuvieran vínculo alguno con el régimen gobernante de un país tercero (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 216). Así pues, para imponer tales medidas antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa procedía basarse conjuntamente en los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE (sentencias del Tribunal de Justicia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 216, y de 19 de julio de 2012, Parlamento/Consejo, C‑130/10, apartado 53).

53      Sin embargo, el Tratado de Lisboa ha cambiado el estado del Derecho al introducir un nuevo artículo 215 TFUE. En efecto, si bien el apartado 1 de este artículo del Tratado FUE cubre ámbitos de los que se ocupaban con anterioridad los artículos 60 CE y 301 CE (sentencia Parlamento/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 52), su apartado 2, en el que se basa el Reglamento nº 270/2011, habilita al Consejo para adoptar, mediante un acto previsto en el artículo 288 TFUE, medidas restrictivas contra cualesquiera «personas físicas o jurídicas», «entidades no estatales» o «grupos» a condición únicamente de que dichas medidas estén contenidas en una decisión adoptada conforme al capítulo 2 del título V del Tratado UE. En otras palabras, si se cumple este último requisito, el artículo 215 TFUE, apartado 2, permite concretamente al Consejo adoptar, como se destacó en el apartado 49 anterior, actos que impongan medidas restrictivas contra destinatarios que no tengan ningún vínculo con el régimen dirigente de un país tercero.

54      Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en cualquier caso, sin que resulte necesario pronunciarse sobre si era extemporánea su presentación en el escrito de réplica (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión, C‑403/10 P, no publicada en la Recopilación, apartado 51, y la sentencia del Tribunal General de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, T‑125/96 y T‑152/96, Rec. p. II‑3427, apartado 143).

2.      Sobre el segundo motivo, basado en que no se cumplen los criterios en virtud de los cuales pueden incluirse los nombres de algunas personas en la lista anexa a la Decisión 2011/172 y al Reglamento nº 270/2011

55      Los demandantes exponen que el motivo por el que se incluyeron sus nombres en la lista aneja a la Decisión 2011/172 no se cuenta entre los previstos en el artículo 1 de dicha Decisión. Añaden que el motivo por el que se incluyeron sus nombres en la lista que figura como anexo I al Reglamento nº 270/2011 no forma parte de los establecidos en el artículo 2 del citado Reglamento.

56      Con el fin de responder al presente motivo procede, en primer lugar, determinar los criterios que el Consejo debe respetar cuando decide incluir los nombres de personas o entidades en la lista anexa a la Decisión 2011/172 e identificar el motivo por el que se incluyeron en dicha lista los nombres de los demandantes.

 Por lo que respecta a los criterios de inclusión en la lista anexa a la Decisión 2011/172

57      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, en su versión en lengua inglesa, lengua de procedimiento, impone la inmovilización de los capitales de las siguientes personas: «persons having been identified as responsible for misappropriation of Egyptian State funds, and natural or legal persons, entities or bodies associated with them, as listed in the Annex». En otras palabras, en esta versión lingüística de la Decisión 2011/172, se hace referencia, por una parte, a las personas que hayan sido «identificadas» como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y, por otra parte, a sus asociados.

58      Sin embargo, como destacaron los demandantes en un escrito de 13 de mayo
de 2011 remitido al Consejo, en la versión francesa de la Decisión 2011/172 se hace referencia a las personas «reconnues» como responsables de la malversación de fondos públicos egipcios, y no, como en la versión inglesa, a las personas «identifiées» (identified) como responsables de esos hechos.

59      Se trata de una divergencia notable entre esas dos versiones lingüísticas.

60      En efecto, la versión francesa parece imponer una lectura estricta de los términos del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. El uso del verbo «reconnaître», empleado habitualmente en el lenguaje jurídico junto al adjetivo «coupable», indica que las personas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, han sido «reconnues» formalmente culpables de malversación de fondos públicos egipcios o de complicidad en dicha malversación, reconocimiento de culpabilidad que, en principio, debe ser declarado por un juez penal.

61      En cambio, la versión inglesa permite dar una interpretación amplia a lo previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. En efecto, en esta versión lingüística, el empleo del verbo «identificar», menos preciso que el verbo «declarar», autoriza a pensar que, sobre la base de información concordante, el Consejo puede proceder por sí mismo a «identificar» personas que pueden
ser calificadas de «responsables» de malversación de fondos públicos egipcios y sus asociados.

 Sobre la necesidad de proceder a una interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

62      Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los actos de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y exige, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2011, Homawoo, C‑412/10, Rec. p. I‑11603, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

63      Además, en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, la norma de que se trate debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C‑510/10, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

64      En el caso de autos, aunque sólo fuera debido a las disparidades existentes entre las versiones lingüísticas inglesa y francesa, es necesario interpretar el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 a la luz de todas sus versiones lingüísticas. Esta interpretación deberá tener en cuenta el contexto y la finalidad de la normativa en la que se integran sus disposiciones.

 Sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

65      En primer lugar, debe señalarse que en la mayoría de las lenguas de la Unión distintas del inglés y del francés la redacción del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 es análoga a la versión inglesa.

66      Seguidamente, como se ha indicado en el apartado 44 anterior, el objetivo de la Decisión 2011/172, en particular, es ayudar a las autoridades egipcias a combatir la malversación de fondos públicos, a través de la inmovilización de los capitales de las personas que, según la versión inglesa, puedan ser «identificadas» (identified) o, según la versión francesa, «reconnues» como «responsables» de esos hechos. Si el Consejo tuviera que esperar a que los órganos jurisdiccionales egipcios dictaran condenas penales contra dichas personas, se pondría seriamente en peligro la eficacia de la Decisión 2011/172. En efecto, en ese caso, las personas de que se trata dispondrían, durante el procedimiento penal, del tiempo necesario para transferir su capital a Estados que no hayan concertado ninguna cooperación con las autoridades egipcias.

67      En estas circunstancias, procede interpretar en sentido amplio el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cinco círculos distintos de personas. El primero está constituido por las personas que fueron declaradas culpables
de «malversación de fondos públicos egipcios» tras un procedimiento judicial.
El segundo está formado por sus «asociados» en sentido estricto, es decir,
las personas que hayan sido declaradas cómplices de aquéllas por un juez
penal. Por su parte, el tercero comprende las personas perseguidas penalmente
por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios». El cuarto engloba a las personas perseguidas penalmente como asociados, es decir, como cómplices de aquéllas a las que se les imputan esos hechos. El quinto corresponde al conjunto de las personas que son perseguidas judicialmente como consecuencia de procesos penales por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios», que, por ello, pueden ser calificadas de personas asociadas a los individuos objeto de dichos procesos penales. Este quinto círculo de personas reagrupa, concretamente, a quienes hayan podido, incluso sin ser conscientes de ello, beneficiarse del producto de la «malversación de fondos públicos egipcios» y que, como consecuencia de ello, son objeto de medidas cautelares, adoptadas en un marco judicial, y destinadas a preservar los capitales producto de las malversaciones mencionadas.

 Sobre la compatibilidad de la interpretación de la Decisión 2011/172 con principios o normas jurídicas de rango superior a ésta

68      Según reiterada jurisprudencia, cuando un texto de Derecho derivado exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en un sentido conforme con las disposiciones de los Tratados y de las demás normas que tengan el mismo valor jurídico que éstos (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52, y sentencia del Tribunal General de 13 de abril de 2011, Alemania/Comisión, T‑576/08, Rec. p. II‑1578, apartado 103).

69      En este caso concreto, procede verificar si la interpretación en sentido amplio del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 que se ofrece en el apartado 67 anterior es compatible con el principio según el cual las disposiciones que imponen sanciones administrativas deben interpretarse en sentido estricto y con el principio de presunción de inocencia.

–             Sobre el principio según el cual las disposiciones que imponen sanciones administrativas deben interpretarse en sentido estricto

70      Según la jurisprudencia, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prohíbe aplicar la ley penal de manera extensiva en perjuicio del inculpado (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25).

71      Este principio no sólo puede invocarse contra decisiones mediante las que se impongan sanciones penales en sentido estricto, sino también contra las que imponen sanciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 80).

72      Además, el principio de legalidad de los delitos y de las penas exige que no se apliquen de manera extensiva en perjuicio del inculpado disposiciones mediante las que se impongan sanciones administrativas.

73      En estas circunstancias, si la Decisión 2011/172 impusiera sanciones administrativas, y estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 1, primera frase de la Carta, debería ser objeto de una interpretación estricta.

74      Sin embargo, no ocurre así.

75      En efecto, las previsiones del artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales son idénticas a las del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Por lo tanto, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, dichas previsiones deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

76      Pues bien, según dicha jurisprudencia, el artículo 7 del citado Convenio sólo puede invocarse eficazmente para impugnar la imposición de una «pena». El punto de partida para apreciar la existencia de una «pena» consiste siempre en determinar si la medida de que se trata se impone como consecuencia de una condena por una «infracción». Otros elementos son asimismo pertinentes a este respecto, a saber, la calificación de la medida de que se trate por el Derecho aplicable, su naturaleza y su finalidad, los procedimientos asociados a su adopción y a su ejecución, y su gravedad. No obstante, la gravedad de la medida no es decisiva, ya que numerosas medidas no penales de carácter preventivo pueden tener un impacto sustancial sobre la persona en cuestión (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia M. c. Alemania, de 17 de diciembre de 2009, nº 19359/04, § 120).

77      En el caso de autos, en primer lugar, ninguna disposición del Derecho de la Unión confiere una connotación penal a la inmovilización de capitales impuesta por el artículo 1 de la Decisión 2011/172.

78      En segundo lugar, el objetivo de las disposiciones que imponen el régimen de dicha inmovilización de capitales no es ni castigar ni impedir que se repita un comportamiento determinado. Su único objetivo es preservar los activos pertenecientes a las personas, entidades y organismos a los que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2011/172, conforme a los objetivos mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d) (véase el apartado 44 anterior) (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias del Tribunal de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada en la Recopilación, apartado 101, y de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, Rec. p. II‑5555, apartado 67).

79      En tercer lugar, los efectos de esas disposiciones están limitados en el tiempo y son reversibles: conforme al artículo 5 de la Decisión 2011/172, la inmovilización de capital que imponen debe aplicarse durante un período determinado, y el Consejo, que garantiza un seguimiento constante de ésta, puede decidir ponerle fin en cualquier momento.

80      En consecuencia, esta inmovilización de capital no constituye una sanción administrativa ni está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

81      En consecuencia, el principio según el cual las disposiciones que imponen sanciones administrativas deben ser interpretadas en sentido estricto no prohíbe al Tribunal adoptar una interpretación en sentido amplio del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 como la aportada en el apartado 67 anterior.

–             Sobre el principio de presunción de inocencia

82      Es cierto que el principio de presunción de inocencia está consagrado en el ordenamiento jurídico de la Unión en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Este principio, que conforme al artículo 52, apartado 3, de dicha Carta, debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que ningún representante de una autoridad pública declare a una persona culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido acreditada por un tribunal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Allenet de Ribemont, de 10 de febrero de 1995, serie A, nº 308, §§ 35 a 36, y Lizaso Azconobieta c. España, de 28 de junio
de 2011, nº 28834/08, § 37). Por otra parte, el mencionado principio se menoscaba mediante declaraciones o decisiones que reflejen el sentimiento de que la persona es culpable, que inciten al público a creer en su culpabilidad o que prejuzguen la apreciación de los hechos por el juez competente (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Pandy c. Bélgica, de 21 de septiembre de 2006, nº 13583/02, § 42, y Păvălache c. Rumanía, de 18 de octubre de 2011, nº 38746/03, § 116).

83      Sin embargo, al adoptar la Decisión 2011/172, el propio Consejo no declaró que las personas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, fueran culpables de hechos castigados por el Derecho penal egipcio o por el Derecho de un Estado miembro de la Unión. Por otra parte, tampoco incitó al «público» a creer, erróneamente, en la culpabilidad de esas personas. Por último, no prejuzgó la apreciación de los hechos en Egipto por el juez competente. El Consejo se limitó a precisar que se inmovilizarían los capitales de diferentes categorías de personas mencionadas en el apartado 67 anterior, inmovilización que, como se ha señalado en el apartado 77 anterior, carecía, por sí misma, de connotaciones penales.

84      De ello se sigue que el principio de presunción de inocencia no se opone a la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 ofrecida en el apartado 67 anterior (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo, T‑37/07 y T‑323/07, no publicada en la Recopilación, apartado 40).

 Sobre el motivo por el que se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172 los nombres de los demandantes

 Sobre la necesidad de proceder a una interpretación del motivo por el cual los nombres de los demandantes se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172

85      Procede recordar que la inclusión de los nombres de los demandantes en la lista anexa a la Decisión 2011/172 llevó aparejada la inmovilización de su capital, inmovilización cuyo régimen se define en los artículos 1, 2, 3 y 5 de esta misma Decisión. Por otra parte, obsérvese que el anexo a la Decisión 2011/172 se publicó en todas las lenguas oficiales de la Unión.

86      La versión inglesa de este anexo precisa que los capitales de los demandantes se inmovilizaron porque cada uno de ellos estaba siendo objeto de procedimientos judiciales incoados por las autoridades egipcias en relación con la malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción («judicial proceedings by the Egyptian authorities in respect of the misappropriation of State Funds on the basis of the United Nations Convention against corruption»). Por lo tanto, esta versión lingüística hace referencia a meros «procedimientos» judiciales de los que eran objeto los demandantes. A falta de toda precisión a este respecto, procede considerar que estos procedimientos pueden no estar vinculados a procedimientos penales por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios».

87      En cambio, la versión francesa del anexo a la Decisión 2011/172, que, como se ha indicado en el apartado 58 anterior, fue citada por los demandantes en un escrito de 13 de mayo de 2011 dirigido al Consejo, indica que los demandantes estaban sujetos a «poursuites judiciaires par les autorités égyptiennes pour détournement de fonds publics, sur la base de la convention des Nations unies contre la corruption». Al leerla, parece que el capital de los demandantes fue inmovilizado debido a la existencia de «procedimientos», de naturaleza penal, iniciados en su contra por la comisión de malversación de fondos públicos.

88      Así pues, hay importantes disparidades entre las versiones francesa e inglesa del anexo a la Decisión 2011/172.

89      En presencia de divergencias entre varias versiones lingüísticas de un acto individual dirigido a una persona sujeta a la jurisdicción de un tercer Estado, procede llevar a cabo una interpretación de éste que tenga en cuenta, por una parte, las otras versiones lingüísticas y, por otra, el contexto y la finalidad de la normativa sobre cuya base fue adoptado.

90      Por otra parte, de una jurisprudencia reiterada se desprende que un acto de aplicación debe interpretarse, en la medida de lo posible, en un sentido conforme con las disposiciones del acto de base (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, citada en el apartado 68 supra, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

91      En el caso de autos, como se ha expuesto en el apartado 26 anterior, el anexo a la Decisión 2011/172 constituye un abanico de decisiones individuales de aplicación del artículo 1, apartado 1, de esta misma Decisión. El motivo por el que los demandantes han sido sometidos a la inmovilización de su capital, que figura en ese anexo, debe ser objeto de una interpretación conforme con los principios expuestos en los dos apartados anteriores.

 Sobre la interpretación del motivo por el que se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172 los nombres de los demandantes

92      En primer lugar, procede destacar que las diferentes versiones lingüísticas del anexo a la Decisión 2011/172 pueden clasificarse en dos grupos de importancia comparable: en algunas lenguas oficiales de la Unión, dicho anexo presenta una redacción análoga a la versión inglesa, mientras que, en otras lenguas oficiales, su texto se aproxima a la versión francesa. Por lo tanto, la comparación de las versiones lingüísticas de dicho anexo no es de ninguna ayuda: no pone de manifiesto la intención del autor del acto ni saca a la luz un posible error de escritura que afecte a una o varias versiones lingüísticas.

93      Seguidamente, resulta que, cualquiera que sea la variante lingüística que se tenga en cuenta, el motivo por el que se inmovilizaron los capitales de los demandantes, y que figura en el anexo a la Decisión 2011/172, es conforme con el artículo 1, apartado 1, de esta misma Decisión, tal y como se ha interpretado en el apartado 67 anterior. En efecto, dicho artículo prevé la inmovilización, no sólo de los capitales de las personas que son objeto a título personal de «procedimientos» penales, en Egipto, por haber cometido malversaciones de fondos públicos, sino también, en particular, de los capitales de las personas objeto, en dicho país, de meros «procedimientos judiciales» (judicial proceedings) conexos a procesos penales por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios».

94      Por último, debe destacarse que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 permite inmovilizar el capital de cinco categorías de personas (véase el apartado 67 anterior). La versión francesa de su anexo sólo permite actuar contra una sola de esas categorías: la de las personas perseguidas penalmente por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios» (véase el apartado 87 anterior). Por su parte, la versión inglesa de dicho anexo cubre tres categorías de personas, aparte de las personas perseguidas penalmente por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios», la perseguidas como cómplices en esos hechos y las que son objeto de procedimiento judiciales vinculados a procesos penales por la comisión de «malversación de fondos públicos egipcios» (véase el apartado 86 anterior). Así pues, esta última versión lingüística dota al motivo de la inclusión de los demandantes en la lista anexa a la Decisión 2011/172 de un sentido y un alcance que pueden cubrir de modo más amplio el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión. Por consiguiente, responde mejor al objetivo perseguido por el citado artículo.

95      Por lo tanto, conforme al tenor de la versión inglesa, procede considerar que la intención del Consejo era inmovilizar los capitales de los demandantes porque estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto vinculado, de alguna manera, con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

 Sobre el respeto de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

96      Según los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, en la lista anexa a la Decisión 2011/172 debían incluirse los nombres de las personas pertenecientes a las cinco categorías expuestas en el apartado 67 anterior.

97      Como se ha precisado en el apartado 95 anterior, en el presente asunto, el Consejo incluyó el nombre de los demandantes en la lista anexa a la Decisión 2011/172 por el único motivo de que estaban siendo objeto en Egipto de un procedimiento judicial relacionado con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

98      Ahora bien, como se ha señalado en los apartados 94 y 95 anteriores, este motivo se cuenta entre los establecidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión. En efecto, remite a tres de los cinco casos contemplados en ese artículo.

99      En consecuencia, al incluir el nombre de los demandantes en la lista anexa a la Decisión 2011/172, el Consejo no ha dejado de respetar los criterios que él mismo había establecido en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.

 Sobre el respeto de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011

100    En primer lugar, procede recordar que la estructura del Reglamento nº 270/2011 es análoga a la de la Decisión 2011/172, de modo que –como se ha indicado en el apartado 27 anterior–, las consideraciones establecidas en el apartado 26 anterior se aplican mutatis mutandis en relación con el Reglamento nº 270/2011 y con su anexo I. Por lo tanto, las personas incluidas en el citado anexo I deben responder a los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011.

101    Seguidamente, debe destacarse que esos criterios son idénticos a los previstos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. A este respecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 tiene una redacción similar a la del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, al que además se remite.

102    Por último, los motivos por los que los nombres de los demandantes se incluyeron en la lista que figura en el anexo I del Reglamento nº 270/2011 son idénticos a aquellos en virtud de los cuales se incluyeron sus nombres en la lista anexa a la Decisión 2011/172.

103    En consecuencia, por los motivos expuestos anteriormente, procede concluir que en el caso de autos se han respetado los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011.

104    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligaciónde motivación

105    Con arreglo al artículo 296 TFUE, párrafo segundo: «Los actos jurídicos deberán estar motivados […]»

106    En virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales, el derecho a una buena administración comprende, en particular, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

107    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. Dicha motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, apartados 50
y 53, y la jurisprudencia citada).

108    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así pues, por una parte, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia Consejo/Bamba, citada en el apartado 107 supra, apartados 53 y 54, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a
las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 141, y la jurisprudencia citada).

109    Concretamente, en principio, la motivación de una medida de inmovilización de capitales no puede consistir únicamente en una redacción general y estereotipada (véase, en este sentido, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 143). Por el contrario, con las reservas enunciadas en el apartado 108 anterior, una medida de esta naturaleza debe indicar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado (véase la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 143, y la jurisprudencia citada; véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Bamba, citada en el apartado 107 supra, apartado 52).

110    En el caso de autos los demandantes alegan que la motivación de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011 es insuficiente.

111    En apoyo de este motivo, los demandantes aducen, en primer lugar, que el Consejo no indicó claramente la razón por la que consideraba que ellos cumplían el criterio establecido en el artículo 1 de la Decisión 2011/172.

112    En segundo lugar, los demandantes sostienen que la motivación que figura en el anexo a la Decisión 2011/172 no es suficientemente detallada. En efecto, en su opinión, en dicho anexo se contiene una «vaga alegación relacionada con procedimientos judiciales basada en un acuerdo del que los demandantes no estaban al corriente». En cualquier caso, según los demandantes, las afirmaciones que figuran en dicho anexo no permiten saber por qué razón estima el Consejo que las medidas restrictivas siguen estando justificadas.

113    Sin embargo, la Decisión 2011/172 menciona claramente el artículo 29 TUE, en virtud del cual fue adoptada. Seguidamente, del título del anexo a la Decisión 2011/172 se desprende que éste contiene una «[l]ista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a [los] que se hace referencia en el artículo 1». Por último, el Reglamento nº 270/2011 cita el artículo 215 TFUE, apartado 2. Por su parte, el anexo I de dicho Reglamento indica con claridad que contiene una «[l]ista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1». Por lo tanto, el Consejo indicó, inequívocamente, cuál era, en su opinión, el fundamento jurídico de la Decisión 2011/172, del Reglamento nº 270/2011 y de los anexos a dichos actos.

114    Por otra parte, de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011 resulta que los demandantes fueron sometidos a medidas restrictivas «habida cuenta de la situación en Egipto», porque estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos (véase el apartado 86 anterior). En consecuencia, las consideraciones fácticas en las que se basó el Consejo para considerar que los demandantes debían ser objeto de la inmovilización de capitales impuesta en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 son lo suficientemente detalladas como para que éstos pudieran impugnar su exactitud ante el Consejo y posteriormente ante el juez de la Unión. A mayor abundamiento, dichas consideraciones son inequívocas en inglés, lengua empleada por los demandantes en sus intercambios con el Consejo y a lo largo del presente procedimiento.

115    Además, las mencionadas consideraciones no tienen un carácter estereotipado. En efecto, no reproducen literalmente la redacción de una norma de alcance general. Aparte de eso, son ciertamente las mismas sobre cuya base fueron sometidas a una inmovilización de capitales las demás personas físicas mencionadas en el anexo a la Decisión 2011/172 y en el anexo I al Reglamento nº 270/2011. Sin embargo, su objetivo es describir la situación concreta de los demandantes que, al igual que los demás, según el Consejo, estaban siendo objeto de procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

116    En consecuencia, según la institución de la que emanan los actos impugnados, en ellos se mencionan los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan. Por lo tanto, su redacción expone claramente el razonamiento seguido por el Consejo.

117    En estas circunstancias, debe desestimarse el tercer motivo.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en errores de hecho y de calificación jurídica de los hechos

118    Como se ha indicado anteriormente, del anexo a la Decisión 2011/172 y del anexo I al Reglamento nº 270/2011 se desprende que todos los demandantes fueron sometidos a una inmovilización de capitales por el único motivo de que estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos.

119    Los demandantes alegan, esencialmente, que dicho motivo adolece de errores de hecho y de calificación jurídica de los hechos. El presente motivo se articula en dos partes.

120    En la primer parte, los demandantes sostienen que las demandantes segunda, tercera y cuarta no están siendo objeto de procedimientos judiciales en Egipto.

121    En la segunda parte, los demandantes alegan que, si bien el primer demandante «está siendo actualmente objeto de procedimientos judiciales», dichos procedimientos no se refieren a la comisión de malversaciones de fondos públicos como las mencionadas en el anexo a la Decisión 2011/172.

 Sobre la primera parte del motivo

122    Mediante escrito de 1 de abril de 2011, los demandantes indicaron al Consejo que suponían que el nombre del primer demandante había sido incluido en las listas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172 y en el anexo I del Reglamento nº 270/2011 a raíz de una petición en este sentido emanada de una persona o de un organismo egipcios. Asimismo, solicitaron al Consejo, por una parte, que les indicara de qué persona u organismo se trataba y, por otra parte, que les remitiera una copia de su petición y de los documentos que la acompañaban.

123    Mediante escrito de 7 de junio de 2011, el Consejo precisó al despacho de abogados de los demandantes que había recibido un «escrito fechado el 13 de febrero de 2011 del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio que incluía una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales», entre los cuales figuraba el primer demandante. Este escrito del Consejo iba acompañado de una copia de un documento fechado el 13 de febrero de 2011 en el que aparecía el membrete de la oficina del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio. En dicho documento sin firma figuraba una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de «antiguos ministros, oficiales y nacionales» egipcios. Entre las personas a las que se refería dicha solicitud figuraba el primer demandante, pero no las demandantes segunda, tercera y cuarta.

124    Mientras tanto, el despacho de abogados de los demandantes pidió al Consejo, mediante escrito de 13 de mayo de 2011, que le proporcionase, en particular, todas las pruebas en las que se había basado para imponer a sus clientes una inmovilización de capitales. Posteriormente el mencionado despacho de abogados dirigió al Consejo otros dos escritos, el 9 de junio y el 15 de julio de 2011.

125    Mediante escrito de 29 de julio de 2011, el Consejo respondió a los escritos del despacho de abogados de los demandantes de 13 de mayo, 9 de junio y 15 de julio de 2011. En su respuesta no se hace referencia a posibles procedimientos judiciales contra las demandantes segunda, tercera y cuarta. Únicamente se indica lo siguiente:

«[Éstas] figuran en la lista de las personas a las que se refiere la mencionada petición de asistencia judicial de las autoridades egipcias (figuran con los números 2, 3 y 4 en la lista adjunta). La petición indica que el Fiscal General del Estado egipcio ha adoptado órdenes decretando el embargo de los capitales de todas las personas de la lista, y dicha orden fue confirmada por la jurisdicción penal.»

126    Adjunta a este escrito del Consejo de 29 de julio de 2011 aparecía una nota con la referencia NV93/11/ms, de 24 de febrero de 2011, en la que la Embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas (Bélgica) solicitaba al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que transmitiera a las «autoridades judiciales competentes» una petición de asistencia judicial emanada de la oficina del Fiscal General del Estado egipcio.

127    Dicha nota llevaba en anexo tres documentos.

128    El primero de ellos era el texto, sin fecha y sin firma, de la petición de asistencia judicial. Dicha petición, redactada en inglés, solicitaba la «inmovilización, la confiscación y recuperación de los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales». Hacía referencia a «la investigación desarrollada por la Fiscalía egipcia en los asuntos 162 y 234 de 2010 [...]; 34, 36, 38, 39, 55 y 70 de 2011 [...] y [en] el asunto 137/2011 [...], relativos a delitos de corrupción, de apropiación ilegal de haberes públicos, y a delitos de blanqueo de dinero cometidos por antiguos ministros y oficiales» y enumeraba quince personas, entre las que figuraban los cuatro demandantes. Posteriormente, indicaba, por una parte, que el Fiscal General del Estado egipcio había decidido embargar los capitales de las personas enumeradas y, por otra parte, que dicho embargo había sido «aprobado por la jurisdicción penal».

129    El segundo documento anexo a la nota de 24 de febrero de 2011 era una «lista de antiguos oficiales, [de sus] esposas e hijos», en la que la segunda, tercera y cuarta demandantes figuraban en segunda, tercera y cuarta posición, respectivamente.

130    El tercer documento anexo a la nota de 24 de febrero de 2011 se presentaba como un resumen de las acusaciones formuladas contra el primer demandante en «el asunto número 38 de 2011», asunto mencionado en la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior. Este documento no estaba fechado. Además, carecía de membrete y de firma. Pero, al igual que la nota de 24 de febrero de 2011 y todos los demás documentos anexos a ésta, llevaba el sello de la Embajada de la República Árabe de Egipto en Bruselas.

131    En definitiva, ninguno de los documentos mencionados sugiere que las demandantes segunda, tercera y cuarta hayan estado sujetas en Egipto a procesos penales por la comisión de malversación de fondos públicos.

132    En cambio, la petición de asistencia judicial citada en el apartado 128 anterior indica, de manera unívoca, que el 24 de febrero de 2011, es decir, menos de un mes antes de la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, todos los demandantes habían sido objeto de una orden del Fiscal General del Estado egipcio que decretaba el embargo de sus bienes, orden que había sido aprobada por un órgano jurisdiccional penal y estaba relacionada con investigaciones sobre malversación de fondos públicos.

133    Por lo demás, los demandantes no han aportado ninguna prueba que haga dudar de la exactitud de las indicaciones fácticas realizadas en dicha petición de asistencia judicial. En cambio, una resolución judicial egipcia, cuya traducción presentaron en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2013, confirma que la segunda demandante seguía siendo objeto de una inmovilización de sus capitales a 30 de enero de 2013. A mayor abundamiento, en la vista los demandantes no negaron la existencia de la mencionada orden de embargo.

134    Por lo tanto, al figurar en la mencionada orden del Fiscal General del Estado egipcio, las demandantes segunda, tercera y cuarta eran personas que estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado con investigaciones sobre malversación de fondos públicos. En consecuencia, al calificarlas de ese modo en el anexo de la Decisión 2011/172, el Consejo no cometió ningún error de hecho ni de calificación jurídica de los hechos.

135    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo

136    En apoyo de la segunda parte del motivo, los demandantes alegan que el primer demandante sólo está acusado de haber sido cómplice de hechos calificables de emisión ilegal de licencias.

137    Sin embargo, del documento mencionado en el apartado 130 anterior se desprende claramente que, en «el asunto número 38 de 2011», el primer demandante estaba «acusado», por una parte, de haberse «apropiado ilegalmente de los activos» de una «empresa del sector público cuyas acciones [pertenecían] al Estado» y, por otra parte, de haber «cometido delitos consistentes en aprovecharse de activos públicos y deteriorarlos, así como en apropiarse ilegalmente y […] facilitar la apropiación ilegal [de esos activos]».

138    Más concretamente, en ese documento se acusaba al primer demandante:

—      De haber hecho uso de su influencia, como Director General de una «empresa del sector público cuyas acciones [pertenecían] al Estado», para, en primer lugar, proceder a un intercambio de acciones en favor de una «sociedad privada» controlada por él; en segundo lugar, permitir que esa sociedad privada tuviera éxito comercial a costa de la citada «empresa del sector público» y, en tercer lugar, aumentar ilegalmente la participación de la «sociedad privada» de que se trata en el capital de la «empresa del sector público» mencionada anteriormente.

—      De no haber pagado sus deudas frente a esta última empresa y algunos bancos.

139    Por lo tanto, el primer demandante estaba siendo objeto de procesos penales en Egipto por hechos calificados por la Fiscalía egipcia de «apropiación ilegal de haberes públicos».

140    Pues bien, el Tribunal señala que esta calificación se corresponde, esencialmente, con la de «malversación de fondos públicos», adoptada en la Decisión 2011/172 y en el Reglamento nº 270/2011.

141    En estas circunstancias, el Consejo no incurrió en error de hecho ni en un error de calificación de los hechos al incluir al primer demandante en la lista anexa a los actos controvertidos.

142    Tratando de cuestionar esta conclusión, los demandantes alegaron, en su escrito de réplica, que ni la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior ni los documentos anexos a ésta permitían identificarlos como personas «responsables de la malversación de fondos públicos egipcios», que privaban por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscababan el desarrollo de la democracia en ese país o como individuos vinculados a esas personas.

143    Sin embargo, en cualquier caso, esta circunstancia no podría provocar la ilegalidad de los actos impugnados. A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, que define los criterios para la inclusión en la lista anexa a dicha Decisión, no se refiere a las categorías de personas mencionadas en el apartado 67 anterior. Ciertamente, el segundo considerando de la Decisión 2011/17 indica que esas personas «privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país». No obstante, esta indicación no constituye un requisito adicional, que deba respetarse al incluir el nombre de una nueva persona en la lista anexa a la Decisión 2011/172. Se trata únicamente de explicitar el objetivo final que persigue la citada Decisión. En efecto, el mencionado considerando se limita a precisar que las personas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 pueden privar «al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y [menoscabar] el desarrollo de la democracia en ese país».

144    A mayor abundamiento, procede destacar que no está fundada ninguna de las cinco alegaciones formuladas por la partes en apoyo del motivo expuesto en el apartado 142 anterior.

145    En primer lugar, los demandantes sostuvieron que los documentos anexos a la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior no hacían «referencia a condena alguna por delito alguno» ni se referían a una inculpación. Según los demandantes, dichos documentos se limitaban «a resumir algunas denuncias presentadas contra el primer demandante», y, por último, no proporcionaban «ninguna indicación sobre si una o todas las quejas [que mencionan dieron] lugar a procedimientos judiciales […] por malversación de fondos públicos».

146    Sin embargo, es cierto que los documentos anexos a la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior no mencionan ninguna condena por un órgano jurisdiccional penal. A pesar de ello, esta circunstancia carece de relevancia. En efecto, las personas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 no son únicamente las que hayan sido objeto de una condena penal por malversación de fondos públicos, sino también, en particular, las que son objeto de procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre esos hechos (véase el apartado 67 anterior).

147    Además, no es exacto alegar que ninguno de los documentos anexos a la petición de asistencia judicial hacía referencia a una inculpación por la comisión de malversación de fondos públicos. En efecto, como se ha destacado en los apartados 139 y 140 anteriores, en el documento citado en el apartado 130 anterior se mencionaban procesos penales sustanciados en Egipto contra el primer demandante por hechos calificables de malversación de fondos públicos.

148    En segundo lugar, los demandantes señalaron que la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior «no proporciona[ba] ninguna indicación sobre el importe de los capitales inmovilizados o sobre el tipo de asistencia judicial solicitada sobre el órgano jurisdiccional al que se [pedía] ayuda o sobre las razones por las que dicha asistencia [era] necesaria».

149    No obstante, el hecho de que las pruebas sobre las que se basó el Consejo no incluyan esas indicaciones carece de incidencia sobre la solución del litigio.
En cualquier caso, no permite demostrar que el Consejo cometiera un error
de hecho al considerar que los demandantes estaban siendo objeto de
procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre malversación de fondos públicos.

150    En tercer lugar, los demandantes expusieron que la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior «ni siquiera sug[ería] una acción legislativa de la Unión Europea».

151    No obstante, esta alegación se basa en la premisa errónea de que el Consejo sólo podía inmovilizar los capitales del demandante a condición de haber recibido una solicitud en este sentido por parte de las autoridades egipcias. En cambio, debía inmovilizar los fondos de todas las personas que reunieran los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, con independencia de que la situación de esas personas le hubiera sido revelada por las autoridades egipcias o por otras fuentes.

152    En cuarto lugar, los demandantes sostuvieron que la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior era inexacta. En primer lugar, aducen que
en los documentos anexos a dicha petición se hace referencia a deudas
de 7.000 millones de libras egipcias, mientras que ese elemento fáctico se refiere a una denuncia no tramitada por las autoridades egipcias. Seguidamente, alegan que las «otras denuncias» no se referían a la comisión de malversación de fondos públicos, sino a hechos relativos a una sociedad en la que el Estado egipcio sólo tenía una participación minoritaria. Según ellos, además, esas otras denuncias fueron presentadas sin pruebas que las corroboraran. Por último, arguyen que se referían a hechos que no cometió el primer demandante, sino sociedades en las que éste tenía participaciones mayoritarias.

153    Es cierto que en el documento mencionado en el apartado 130 anterior
se indicaba, en la descripción del único asunto relativo al primer demandante,
a saber, «el asunto número 38 de 2011», que éste no había satisfecho deudas
por un importe de 7.000 millones de libras egipcias. Sin embargo, los demandantes no aportan ninguna prueba que demuestre que esta indicación
sea inexacta. En cualquier caso, una posible inexactitud que afecte a dicha indicación no puede tener incidencia alguna sobre la solución del litigio. En efecto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 137 a 140 anteriores, esa inexactitud no basta por sí misma para demostrar que el Consejo no pudiera calificar al primer demandante, sobre la base del documento mencionado en el apartado 130 anterior, de persona que estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre malversación de fondos públicos.

154    Por su parte, el resto de las alegaciones reproducidas en el apartado 152 anterior se refiere a «denuncias» que, según los demandantes, son distintas de la relativa a la deuda de 7.000 millones de libras egipcias mencionada en el apartado 153 anterior. Según ellos, dichas alegaciones versan sobre asuntos distintos del «asunto número 38 del año 2011» citado en el documento mencionado en
el apartado 130 anterior, en los que no se basó el Consejo para adoptar los
actos impugnados.

155    En quinto lugar, los demandantes alegaron que la petición de asistencia judicial descrita en el apartado 128 anterior se apoyaba en documentos incompletos. Adujeron que las autoridades del Reino Unido se habían negado a dar ejecución a una petición de inmovilización de sus capitales, ya que las autoridades egipcias
no les habían proporcionado suficiente información como para justificar
dicha medida.

156    Sin embargo, como se ha destacado, debe señalarse que la información obtenida gracias a la petición de asistencia judicial y sus anexos permite concluir que los demandantes estaban siendo objeto de procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre malversación de fondos públicos. Por otra parte, procede indicar que la alegación sobre el comportamiento de las autoridades del Reino Unido se refiere a hechos ajenos al presente litigio. Por lo tanto, esos hechos carecen de relevancia a efectos de la solución de éste, máxime cuando los demandantes no precisan qué documentos habían remitido las autoridades egipcias a las autoridades del Reino Unido.

157    Por consiguiente, la segunda parte debe desestimarse en su totalidad, de modo que el motivo no puede acogerse.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

158    Los demandantes sostienen que se han vulnerado su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva. Este motivo se articula en tres partes.

 Sobre la primera parte

159    Los demandantes exponen que no se les comunicaron las pruebas sobre cuya base se inmovilizaron sus capitales.

160    Esta alegación no corresponde a los hechos.

161    Según la jurisprudencia, sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a las pruebas en las que se basó para ordenar una inmovilización de capitales. La comunicación espontánea de dichas pruebas supondría efectivamente una exigencia excesiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 97).

162    En el caso de autos, los demandantes solicitaron efectivamente al Consejo que les mostrara las pruebas sobre cuya base se habían adoptado la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011. En efecto, como se recordó en el apartado 122 anterior, el despacho de abogados de los demandantes indicó, en un escrito de 1 de abril de 2011, que suponía que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 habían sido adoptados a raíz de una «petición [en este sentido] emanada de una persona o de una autoridad egipcia» y rogó al Consejo que le «proporcionara una copia de dicha petición y de la documentación relativa a ésta». Por otra parte, del apartado 124 anterior resulta que, mediante escrito de 13 de mayo de 2011, el citado despacho de abogados recordó que los demandantes necesitaban «pruebas e información, [para poder] rebatir las pruebas empleadas en [su] contra, que supuestamente justificaban [la inclusión de sus nombres en la lista anexa a la Decisión 2011/172]».

163    Sin embargo, debe destacarse que el Consejo atendió plenamente las solicitudes de los demandantes.

164    En efecto, por una parte de los documentos que constan en autos se desprende que el Consejo respondió a la solicitud de 1 de abril de 2011 mediante el escrito de 7 de junio de 2011 mencionado en el apartado 123 anterior, indicando que remitía a los demandantes un documento fechado «el 13 de febrero de 2011, del Ministro de Asuntos Exteriores egipcio, que contenía una petición del Fiscal General del Estado egipcio para que se inmovilizaran los capitales de algunos antiguos ministros y oficiales, basada en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, y que incluye [al primer demandante] en la lista de las personas afectadas». Este documento fechado el 13 de febrero de 2011 acompañaba el escrito del Consejo.

165    Por una parte, el Consejo respondió, concretamente, al escrito de 13 de mayo
de 2011 mediante el escrito de 29 de julio de 2011 mencionado en el apartado 125 anterior. En él invitaba al despacho de abogados de los demandantes a no referirse solamente a la «información que ya [había] sido comunicada en el escrito anterior del Consejo, fechado el 7 de junio de 2011», sino también a una «nota […] de la misión egipcia ante la U[nión] E[uropea] fechada el 24de febrero de 2011, que contenía una petición de asistencia judicial procedente del Fiscal General del Estado egipcio». Esta nota y la petición de asistencia judicial, descritas en los apartados 126 y 128 anteriores, respectivamente, acompañaban el citado escrito del Consejo.

166    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

 Sobre la segunda parte

167    En su escrito de demanda los demandantes alegan que el motivo por el que se les sometió a una inmovilización de capitales es demasiado vago. Además, en su escrito de réplica sostienen que el Consejo no reveló el verdadero motivo de dicha inmovilización de capitales hasta la fase del escrito de contestación a la demanda. Por ello, aducen que no tuvieron la posibilidad de contestar eficazmente a dicho motivo cuando se adoptaron la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011.

168    Sin embargo, estas alegaciones se basan, en cualquier caso, en una premisa inexacta.

169    En efecto, en contra de cuanto sostienen los demandantes, la Decisión 2011/172
y el Reglamento nº 270/2011 están suficientemente motivados (véase el apartado 116 anterior). Además, los propios demandantes reprodujeron dicha motivación en su escrito de 13 de mayo de 2011 dirigido al Consejo.

170    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo.

 Sobre la tercera parte

171    En primer lugar, los demandantes aducen que remitieron al Consejo varias observaciones mediante escrito de 13 de mayo de 2011, pero que, en su escrito
de 29 de julio de 2011, el Consejo no respondió a todas las alegaciones formuladas en esa ocasión. Según ellos, en particular, el Consejo no respondió ni a los comentarios sobre la motivación política de los procedimientos sustanciados en Egipto contra el primer demandante, ni a los relativos a la vulneración del derecho de defensa durante el curso de dichos procedimientos.

172    En segundo lugar, los demandantes alegan que ni la Decisión 2011/172 ni el Reglamento nº 270/2011 precisan los motivos de las medidas individuales de inmovilización de capitales que les afectan, y que las pruebas en las que se basan dichas medidas deben serles comunicadas. Añaden que esos actos no indican que las personas objeto de una inmovilización de capitales deben ser oídas y que
su posición debe tomarse en consideración. Por último, sostienen que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 no «establecen un procedimiento para comunicar las pruebas en las que se basa la decisión de incluir a los demandantes en la lista, ni tampoco que se oiga su respuesta ni se verifiquen correctamente las alegaciones y las pruebas que justifican la decisión de incluir y mantener a los demandantes en la lista».

173    En tercer lugar, según los demandantes, los motivos de las medidas de inmovilización de capitales adoptadas contra ellos no les fueron comunicadas antes de la publicación de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011. Asimismo destacan que no fueron informados previamente de que iban a ser sometidos a una inmovilización de capitales.

174    Estas alegaciones no pueden prosperar.

175    En efecto, en primer lugar, ni la Decisión 2011/172, ni el Reglamento nº 270/2011, ni ningún otro texto o principio impone al Consejo la obligación de responder a cada una de las observaciones formuladas ante él por los demandantes con posterioridad a la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, so pena de ilegalidad de las medidas individuales de inmovilización de capitales adoptadas sobre la base de las disposiciones de alcance general contenidas en esos actos. Por lo tanto, el mero hecho de que el Consejo no haya respondido específicamente a las alegaciones de las demandantes según las cuales los procedimientos sustanciados en Egipto contra el primer demandante respondían a motivos políticos y vulneraban el derecho de defensa no puede tener incidencia sobre la legalidad del procedimiento posterior a la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, al margen de cuál sea el fundamento de dichas alegaciones.

176    En segundo lugar, una primera medida de inmovilización, como la adoptada contra los demandantes mediante el anexo a la Decisión 2011/172 y el anexo I al Reglamento nº 270/2011, debe poder gozar de un efecto sorpresa. Por ello, el Consejo no está obligado a comunicar los motivos de esta medida a la persona afectada antes de la adopción de ésta (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 338). Asimismo, tampoco está obligado a advertir a las personas objeto de una medida de este tipo de su adopción inminente.

177    En tercer lugar, como se desprende de los dos apartados anteriores, ninguna disposición ni ningún principio exige que los actos de la Unión en los que se define el régimen que deben seguir las medidas individuales de inmovilización de capitales contengan previsiones o establezcan ellos mismos procedimientos como los descritos en el apartado 172 anterior.

178    Por lo demás, aun suponiendo que, a través de las alegaciones formuladas en los apartados 171 a 173 anteriores, los demandantes también hayan querido sostener, en primer lugar, que las pruebas sobre cuya base se les impuso la inmovilización de capitales y los motivos de dicha inmovilización no les fueron comunicados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, y, en segundo lugar, que el Consejo no les dio audiencia, procede señalar que esta alegación debe desestimarse.

179    En efecto, en primer lugar, la alegación según la cual el Consejo no comunicó las pruebas sobre las que se basó debe desestimarse por los motivos expuestos en los apartados 161 a 165 anteriores.

180    En segundo lugar, el principio del respeto del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, exigen, en principio, que la autoridad de la Unión que adopte un acto que imponga medidas restrictivas a una persona o entidad comunique los motivos en los que se basa dicho acto, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptado, a fin de permitir que esas personas o entidades defiendan sus intereses y ejerciten su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 335 y 336, y sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 161 supra, apartado 92). Normalmente, el Consejo debe cumplir esta obligación mediante una comunicación individual (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec. p. I‑11381, apartados 52 y 55).

181    No obstante, el hecho de que el Consejo no comunicara por sí mismo los motivos de un acto por el que se establecen medidas restrictivas no afecta a la validez de dicho acto cuando esa omisión no tiene como consecuencia privar a la persona o entidad afectada de la posibilidad de conocer en el momento oportuno la motivación del mencionado acto y de apreciar su fundamentación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 180 supra, apartado 55).

182    En cualquier caso, en el presente asunto, de los propios términos del citado escrito, dirigido el 13 de mayo de 2011 por el despacho de abogados de los demandantes al Consejo, y del escrito de demanda se desprende que los demandantes tuvieron acceso a los motivos de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011 en tiempo oportuno para poder contestar a dichos actos. En particular, en la tercera página del mencionado escrito reprodujeron una parte de la motivación de dichos actos.

183    En tercer lugar, las personas físicas o jurídicas a las que se refiera una primera decisión de inmovilización de su capital disponen del derecho a ser oídos por el Consejo con posterioridad a la adopción de dicha decisión. Sin embargo, este último no está obligado a dar audiencia de oficio a dichas personas (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 341, y sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 161 supra, apartado 98).

184    En el presente asunto no resulta de ninguno de los documentos que obran en autos que los demandantes –que presentaron sus observaciones escritas sobre la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011, concretamente mediante escritos de 1 de abril y de 13 de mayo de 2011– hubieran solicitado al Consejo que les diera audiencia con posterioridad a la adopción de dichos actos. En estas circunstancias, esas personas, que en cualquier caso no tenían ningún derecho a ser oídas antes de que se adoptaran la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 341), no tienen fundamento alguno sobre el que basar su queja de que el Consejo no les diera audiencia.

185    Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte, de modo que el motivo no puede estimarse.

6.      Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

186    Los demandantes alegan la vulneración del derecho de propiedad. En apoyo de este motivo aducen cuatro series de argumentos.

187    En primer lugar, alegan que el Consejo no demostró que la inmovilización total de sus capitales constituyera la medida menos restrictiva para garantizar el objetivo perseguido por le Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011. Según los demandantes, la inmovilización de capitales a la que les sometió el Consejo es, consiguientemente, desproporcionada. En apoyo de esta afirmación añaden, para empezar, que no se proporcionó ninguna indicación en absoluto sobre el importe de los capitales que supuestamente malversaron. Seguidamente, afirman que la inmovilización de capitales a la que se vieron sometidos en Egipto es suficiente, puesto que se refiere a capitales de un valor muy superior al de los bienes que supuestamente malversaron.

188    En segundo lugar, los demandantes precisan, en su escrito de réplica, que la prohibición impuesta a terceros, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/172, de poner a su disposición recursos económicos es ilógica, desproporcionada y contraproducente a la vista del objetivo perseguido por el Consejo: recuperar, una vez finalizado el procedimiento judicial sustanciado en Egipto, los fondos públicos que hubieran podido ser objeto de malversación.

189    En tercer lugar, los demandantes alegan que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 atentan significativa y permanentemente contra su reputación, puesto que no sólo suponen la inmovilización de sus capitales en la Unión, sino que también se les «cataloga» como personas que robaron capitales egipcios y que, por lo tanto, son enemigos del pueblo egipcio.

190    En cuarto lugar, los demandantes sostienen que el Consejo no demostró que la «prohibición de viajar» fuera justificada y proporcionada.

191    A este respecto, el Tribunal destaca en primer lugar que debe desestimarse en cualquier caso la tercera serie de argumentos, expuesta en el apartado 189 anterior. En efecto, procede señalar que la importancia de los objetivos perseguidos por la Decisión 2011/172 y por el Reglamento nº 270/2011 justifica que éstos hayan podido tener consecuencias negativas, incluso considerables, para los demandantes, sin que ello afecte a su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartado 26, y la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 161 supra, apartado 70).

192    Por otra parte, la cuarta serie de argumentos, expuesta en el apartado 190 anterior, no tiene alcance alguno. En efecto, ni la Decisión 2011/172 ni el Reglamento nº 270/2011 imponen a los demandantes la prohibición de viajar.

193    En definitiva, únicamente las dos primeras series de argumentos, expuestas en los apartados 187 y 188 anteriores, pueden constituir válidamente la base del motivo basado en la vulneración del derecho de propiedad. A continuación serán examinadas sucesivamente.

 Sobre la primera serie de argumentos

194    Conforme al artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

195    En el caso de autos, mediante la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011, el Consejo ha inmovilizado, durante un período determinado, los capitales poseídos, en particular, por los demandantes. Por lo tanto, debe considerarse que el Consejo limitó el ejercicio, por parte de los demandantes, del derecho contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 358). Sin embargo, el derecho de propiedad, tal y como está protegido por dicho artículo, no constituye una prerrogativa absoluta (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 355) y, en consecuencia, puede ser objeto de limitaciones en las circunstancias establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

196    Con arreglo a este último artículo, por una parte, «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la […] Carta [de los Derechos Fundamentales] deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades», y, por otra, «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

197    Por lo tanto, para ser conforme con el Derecho de la Unión, una limitación al ejercicio del derecho de propiedad debe responder, en cualquier caso, a un triple requisito.

198    En primer lugar, la limitación debe estar «establecida por la ley» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 91). En otras palabras, la medida de que se trate debe tener base legal.

199    En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. Entre estos objetivos figuran los perseguidos en el marco de la PESC y contemplados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d), a saber, el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y del desarrollo sostenible de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza.

200    En tercer lugar, la limitación no puede ser excesiva. Por una parte, debe ser necesaria y proporcionada en relación con el objetivo perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias Bosphorus, citada en el apartado 191 supra, apartado 26, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 355 y 360). Por otra parte, el «contenido esencial» –es decir, la esencia– del derecho o libertad de que se trate debe ser respetado (véanse, en este sentido, las sentencias Nold/Comisión, citada en el apartado 195 supra, apartado 14, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 355).

201    En el caso que nos ocupa se cumplen todos y cada uno de dichos requisitos.

202    En efecto, en primer lugar, debe considerarse que la limitación al ejercicio del derecho de propiedad de que se trata está «establecida por la ley», en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, puesto que se han cumplido los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 (véanse los apartados 99 y 103 anteriores).

203    En segundo lugar, como se ha señalado en el apartado 44 anterior, la Decisión 2011/172 y su anexo contribuyen efectivamente a la realización de los objetivos de interés general mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d). Lo mismo ocurre respecto del Reglamento nº 270/2011 y de su anexo, ya que éstos reflejan lo dispuesto en la Decisión 2011/172.

204    En tercer lugar, en contra de cuanto sostienen los demandantes (véase el apartado 187 anterior), la limitación al ejercicio del derecho de propiedad
por parte de éstos no resulta desproporcionada.

205    En efecto, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p. I‑5689, apartado 81, y del Tribunal General de 6 de mayo de 2010, Comune di Napoli/Comisión, T‑388/07, no publicada en la Recopilación, apartado 143).

206    Las medidas que el Consejo adoptó sobre la base del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011 son adecuadas para conseguir los objetivos expuestos en el apartado 203 anterior. En efecto, dichas medidas contribuyen eficazmente a facilitar la detección de malversaciones de fondos públicos cometidas contra los intereses de las autoridades egipcias y permiten que sea más asequible para dichas autoridades obtener la devolución del producto de esas malversaciones. Como resulta de los apartados 139 a 141 anteriores, de los documentos que obran en autos se desprende que el primer demandante fue perseguido en Egipto por hechos calificables de «malversación de fondos públicos».

207    Además, los demandantes no han demostrado que el Consejo pudiera tener intención de adoptar medidas menos restrictivas, pero igualmente adecuadas que las previstas en la Decisión 2011/172 y en el Reglamento nº 270/2011.

208    En efecto, a falta de una resolución judicial sobre el fundamento de los procedimientos judiciales sustanciados en Egipto, en la fecha en que se adoptaron la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 el Consejo no podía conocer la naturaleza ni indicar por sí mismo el importe de las posibles malversaciones de fondos públicos egipcios cometidas por el primer demandante. Por consiguiente, no podía trazar la separación entre por una parte, los capitales que podían haber entrado a formar parte del patrimonio de los demandantes como consecuencia de dichas malversaciones y, por otra parte, el resto de los bienes que integraban el patrimonio de los demandantes. En estas circunstancias, nada permitía al Consejo suponer que el embargo de los capitales de los demandantes al que habían procedido las autoridades egipcias (véase el apartado 132 anterior) era suficiente para cubrir las posibles futuras condenas del primer demandante.

209    Por último, los inconvenientes generados por las medidas de inmovilización de capitales controvertidas no son desmesurados respecto de los objetivos perseguidos. A este respecto, procede señalar, en particular, por una parte, que dichas medidas tienen, por su propia naturaleza, carácter temporal y reversible (véase el apartado 79 anterior), y, en consecuencia, no menoscaban el «contenido esencial» del derecho de propiedad y que, por otra parte, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2011/172, las mencionadas medidas pueden ser sometidas a excepciones con el fin de cubrir las «necesidades básicas», los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o bien los «gastos extraordinarios» de las personas de que se trata.

 Sobre la segunda serie de argumentos

210    Mediante el argumento expuesto en el apartado 188 anterior, formulado por primera vez en el escrito de réplica, los demandantes propusieron, esencialmente, una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE, basada en que la prohibición impuesta a terceros en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/172, de poner a su disposición recursos económicos adicionales, constituye una limitación desproporcionada del derecho de propiedad.

211    Por una parte, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el artículo 17, apartado 1, de dicha Carta, que consagra el derecho de propiedad, debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 1 del Primer Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que garantiza el derecho al respeto de los «bienes».

212    Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 1 del Primer Protocolo no garantiza un derecho a adquirir «bienes». Un demandante sólo puede alegar una infracción de dicho artículo en la medida en que los actos que incrimina se refieran a «bienes» en el sentido de esta disposición. El concepto de «bienes» puede abarcar tanto «bienes actuales» como «valores patrimoniales», incluyendo los créditos, en virtud de los que el demandante puede tener al menos una «expectativa legítima» de obtener el goce efectivo de un derecho de propiedad. Cuando el interés patrimonial de que se trata es un crédito, sólo puede ser considerado «valor patrimonial» cuando tiene una base jurídica suficiente (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Kopecký c. Eslovaquia, de 28 de septiembre de 2004, nº 44912/98, §§ 35 y 52, y la jurisprudencia citada).

213    En el caso de autos, del artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2011/172 se desprende que el apartado 2 de dicho artículo no se opone al abono en cuentas inmovilizadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas ni prohíbe que se proceda a los pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron inmovilizadas. Por lo tanto, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/172 sólo prohíbe los abonos de fondos efectuados por terceros que no estuvieran previstos en ningún acto jurídico en la fecha de entrada en vigor de la mencionada Decisión.

214    No obstante, si lo que querían hacer los demandantes al oponer la excepción de ilegalidad de esta disposición era alegar que dicha disposición prohibía a terceros proceder a pagos debidos en virtud de actos jurídicos anteriores a la entrada en vigor de la inmovilización de sus capitales, debe indicarse que, en esta medida, la excepción de ilegalidad propuesta se basa en una premisa inexacta.

215    Los demandantes se equivocan al considerar que los pagos futuros que no estuvieran previstos en ningún acto jurídico a la entrada en vigor de la inmovilización de capitales están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por consiguiente, al prohibir que los terceros efectúen dichos pagos, el Consejo no privó a los demandantes de ningún «bien», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mencionada en el apartado 212 anterior.

216    Por lo tanto, procede desestimar dicho argumento sin que sea necesario pronunciarse sobre si era extemporánea la presentación en el escrito de réplica del argumento expuesto en el apartado 188 anterior (véase el apartado 54 anterior).

217    Por consiguiente, tras haber destacado, por lo demás, que debía desestimarse el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, al Tribunal no le cabe sino concluir que el sexto motivo también debe desestimarse en su totalidad.

7.      Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración de la libertad de empresa

218    Con arreglo al artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».

219    En el caso de autos, los demandantes invocan, implícitamente, una infracción de dicha disposición. En apoyo de este motivo exponen que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 les prohíben totalmente ejercer actividades económicas con ánimo de lucro en la Unión.

220    Debe destacarse que el objetivo inmediato de esos actos no es oponerse a que los demandantes ejerzan dichas actividades.

221    En estas circunstancias, procede considerar que, a través de las alegaciones expuestas en el apartado 218 anterior, los demandantes aducen que, al inmovilizar los capitales de los que disponían en el territorio de la Unión y al prohibir a terceros poner a su disposición recursos económicos adicionales en el seno de la Unión, la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 tienen por consecuencia indirecta, en la práctica, impedirles ejercer cualquier actividad económica con ánimo de lucro en la Unión.

222    El presente motivo no puede estimarse ni aun interpretándolo de este modo.

223    En efecto, como acaba de recordarse, en apoyo del presente motivo los demandantes no alegan que las diversas prohibiciones impuestas por la Decisión 2011/172 y por el Reglamento nº 270/2011 les impidieran comerciar con personas físicas y jurídicas situadas en el territorio de la Unión a pesar de residir, por lo que a ellos respecta, fuera de dicho territorio.

224    Se limitaron a alegar que esos actos les impedían, en la práctica, ejercer cualquier actividad económica con ánimo de lucro dentro de la Unión.

225    Sin embargo, los demandantes, todos ellos nacionales egipcios, no justifican ni tan siquiera haber sido autorizados, con anterioridad a la adopción de la Decisión 2011/172 y del Reglamento nº 270/2011, a ejercer, en su condición de nacionales de un país tercero, una actividad económica con ánimo de lucro en un Estado miembro.

226    Por consiguiente, no pueden sostener que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 les impidieron ejercer en la Unión una actividad económica con ánimo de lucro.

227    Aun cuando los demandantes hubieran tenido intención de formular la alegación expuesta en el apartado 223 anterior, el motivo habría tenido que desestimarse en cualquier caso.

228    Es cierto que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/172, se prohibió a los terceros poner a disposición de los demandantes recursos económicos adicionales y que dicha prohibición restringió, indirectamente, su capacidad para entablar relaciones comerciales con personas físicas o jurídicas residentes en el seno de la Unión o cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de la misma.

229    Sin embargo, en primer lugar, como se ha señalado en el apartado 202 anterior, esta restricción, establecida en una disposición de alcance general de la Decisión 2011/172, está establecida por la ley.

230    En segundo lugar, dicha restricción responde al mismo objetivo de interés general que el perseguido por la inmovilización de los capitales preexistentes de los demandantes (véase el apartado 203 anterior).

231    En tercer lugar, la restricción de que se trata no es desproporcionada.

232    Por una parte, dicha restricción es adecuada respecto del objetivo de los actos impugnados, que es ayudar a las autoridades egipcias a detectar y a recuperar los capitales producto de posibles malversaciones de fondos públicos egipcios. En efecto, toda modificación de la situación patrimonial de los demandantes derivada de actos jurídicos posteriores a la Decisión 2011/172 puede complicar, e incluso impedir, la diferenciación entre, por un lado, los capitales que pueden resultar procedentes de malversaciones de fondos públicos egipcios y, por otro lado, el resto de los bienes integrantes del patrimonio de los demandantes. Así pues, el hecho de que el patrimonio de los demandantes no pueda aumentarse a través de abonos cuya causa sea posterior a la adopción de la Decisión 2011/172 facilita la identificación y la devolución a las autoridades egipcias de los fondos públicos egipcios que pueden haber sido malversados en beneficio de los demandantes.

233    Por otra parte, no existen medidas menos restrictivas que la prohibición impuesta en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/172, acompañada de la inmovilización de capitales prevista en el artículo 1, apartado 1, de esta misma Decisión, para retener el patrimonio que poseen los demandantes en el seno de la Unión y, de ese modo, facilitar la detección y la devolución a las autoridades egipcias del producto de las posibles malversaciones de fondos cometidas en beneficio de los demandantes.

8.      Sobre el octavo motivo, basado en un «error manifiesto de apreciación»

234    Los demandantes invocan un «error manifiesto de apreciación». Alegan dos argumentos en apoyo de este motivo.

235    Mediante un primer argumento alegan que, al incluir sus nombres en la lista anexa a la Decisión 2011/172, el Consejo no cumplió los criterios establecidos en el artículo 1 de dicha Decisión, cometiendo de ese modo un «error manifiesto de apreciación».

236    No obstante, debe destacarse que, aunque se haya presentado en apoyo del presente motivo, dicho argumento es idéntico al segundo motivo, basado, concretamente, en el incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Por consiguiente, procede desestimarlo por los motivos expuestos en los apartados 57 a 99 anteriores.

237    Mediante un segundo argumento, los demandantes sostienen que aparentemente el Consejo no trató de «apreciar» si eran «efectivamente» «responsables» de malversaciones de fondos públicos egipcios. En ese sentido, aducen que correspondía al Consejo verificar si eran penalmente responsables de malversaciones de fondos públicos egipcios.

238    Como se desprende del apartado 67 anterior, dicho argumento se basa en la premisa inexacta de que únicamente las personas que hayan sido condenadas por esos hechos podían ser sujetas a la inmovilización de capitales de que se trata.

239    Por consiguiente, no cabe más que desestimar el octavo motivo.

240    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso.

 Costas

241    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

242    A tenor del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

243    En el caso de autos, dado que se han desestimado las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas. Por su parte, la Comisión, en su condición de institución coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y las Sras. Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, basado en que la Decisión 2011/172 y el Reglamento nº 270/2011 carecen de base legal

Sobre el alcance de la alegación de los demandantes

Sobre la excepción de ilegalidad relativa al artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

Sentido y alcance del artículo 29 TUE

Sobre lo dispuesto en el artículo 29 TUE

En lo que atañe a la excepción de ilegalidad relativa al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011

2.     Sobre el segundo motivo, basado en que no se cumplen los criterios en virtud de los cuales pueden incluirse los nombres de algunas personas en la lista anexa a la Decisión 2011/172 y al Reglamento nº 270/2011

Por lo que respecta a los criterios de inclusión en la lista anexa a la Decisión 2011/172

Sobre la necesidad de proceder a una interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

Sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

Sobre la compatibilidad de la interpretación de la Decisión 2011/172 con principios o normas jurídicas de rango superior a ésta

–  Sobre el principio según el cual las disposiciones que imponen sanciones administrativas deben interpretarse en sentido estricto

–  Sobre el principio de presunción de inocencia

Sobre el motivo por el que se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172 los nombres de los demandantes

Sobre la necesidad de proceder a una interpretación del motivo por el cual los nombres de los demandantes se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172

Sobre la interpretación del motivo por el que se incluyeron en la lista anexa a la Decisión 2011/172 los nombres de los demandantes

Sobre el respeto de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

Sobre el respeto de los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 270/2011

3.     Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en errores de hecho y de calificación jurídica de los hechos

Sobre la primera parte del motivo

Sobre la segunda parte del motivo

5.     Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

Sobre la primera parte

Sobre la segunda parte

Sobre la tercera parte

6.     Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

Sobre la primera serie de argumentos

Sobre la segunda serie de argumentos

7.     Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración de la libertad de empresa

8.     Sobre el octavo motivo, basado en un «error manifiesto de apreciación»

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.