Language of document : ECLI:EU:T:2014:1060

Asunto T‑251/11

República de Austria

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Electricidad — Ayuda estatal para empresas de elevado consumo energético — Ley austriaca de electricidad ecológica — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Recursos del Estado — Imputabilidad al Estado — Carácter selectivo — Reglamento general de exención por categoría — Causa de nulidad — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2014

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayudas procedentes de los recursos del Estado — Mecanismo de compra obligatoria de electricidad ecológica a un precio superior al de mercado para promover la producción de esta electricidad — Mecanismo gestionado por una sociedad anónima en virtud de una concesión estatal — Financiación que recae en los consumidores finales — Aportaciones de los consumidores finales asimilables a una exacción parafiscal — Medida que prevé una exención parcial a favor de las empresas de elevado consumo energético — Medida que implica la utilización de recursos estatales

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado — Mecanismo de ayuda establecido por ley — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Medidas destinadas a compensar eventuales desventajas competitivas que afectan a las empresas nacionales de elevado consumo energético con respecto a otras empresas consumidoras de electricidad — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general — Justificación basada en la naturaleza y en la estructura del sistema — Carga de la prueba

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Criterios de apreciación — Consideración de una práctica anterior — Exclusión — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior — Ayudas para la protección del medio ambiente — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente — Ámbito de aplicación — Mecanismo de compra obligatoria de electricidad ecológica a un precio superior al de mercado — Financiación que recae en los consumidores finales mediante un impuesto comparable a una exacción parafiscal — Medida que prevé una exención parcial a favor de las empresas de elevado consumo energético — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 3; Comunicación 2008/C 82/01 de la Comisión, puntos 58, 59, 70 y 151)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior — Ayudas para la protección del medio ambiente — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente — Ayudas en forma de reducciones o exenciones de impuestos medioambientales — Reducciones de impuestos medioambientales no armonizados — Examen por la Comisión de la necesidad y de la proporcionalidad de la ayuda y de sus efectos — Recurso de anulación contra la decisión que declara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Obligaciones del Estado miembro en materia de prueba

(Art. 107 TFUE, ap. 3; Comunicación 2008/C 82/01 de la Comisión, puntos 151 a 159)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas mediante reglamento, que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Reglamento (CE) nº 800/2008 — Exención prevista para las ayudas en forma de reducción de impuestos medioambientales — Criterios de aplicación — Impuestos armonizados a nivel europeo

[Art. 107 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 800/2008 de la Comisión, art. 25]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 a 31)

2.      En lo que respecta al examen, bajo el prisma del artículo 107 TFUE, apartado 1, de una medida nacional destinada a incentivar la producción de electricidad ecológica garantizando, por una parte, a cada productor de electricidad ecológica la compra de la totalidad de dicha electricidad a un precio fijo superior al precio de la electricidad en el mercado, previendo, por otra parte, un traslado de los costes así generados por los distribuidores de electricidad a los consumidores de electricidad mediante un suplemento de precio obligatorio vinculado a la compra de electricidad ecológica, la Comisión no cometió un error al considerar que la ventaja prevista a favor de las empresas de elevado consumo energético, que tienen derecho a que, previa solicitud, se les conceda una exención de la obligación de compra de electricidad ecológica mediante el pago de una compensación, implicaba el uso de recursos estatales, incluso si este mecanismo de ayuda está gestionado por un centro de liquidación de electricidad ecológica, cuya ejecución de tareas fue objeto de una concesión otorgada a una sociedad anónima de derecho privado participada en un 50,4 % por accionistas privados.

En efecto, dicha sociedad anónima tiene atribuida, por la Ley nacional, la gestión del sistema de ayuda a la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. El sistema previsto por dicha Ley puede definirse como una concesión estatal, mientras que los fondos en cuestión se transfieren exclusivamente a fines de interés público definidos por el legislador nacional. Por otra parte, el suplemento de precio obligatorio vinculado a la compra de electricidad ecológica es asimilable a una exacción, parafiscal, que grava la electricidad, que se establece por una autoridad pública, que sirve a fines de interés público y según un criterio objetivo. Por ello, se pueden calificar las cantidades en cuestión como fondos que tienen su origen en un recurso estatal, asimilable a una exacción parafiscal.

Por otra parte, si bien es cierto que el organismo encargado de gestionar el sistema de ayuda a la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables se presenta bajo la forma de una sociedad anónima de derecho privado, cabe considerar, no obstante, que, en el marco de la concesión para la ejecución de las tareas que incumben al centro de liquidación de electricidad ecológica, la actuación de dicho organismo no es la de una entidad económica que actúa libremente en el mercado con el fin de obtener un beneficio, sino una actuación limitada por el legislador nacional que la ha circunscrito a la ejecución de la concesión en cuestión. A este respecto, la existencia de un control estricto de la conformidad de las actuaciones de dicho organismo con el marco legislativo previsto, efectuado por distintas instancias del Estado a múltiples niveles, corrobora la conclusión de que dicho organismo no actúa por su propia cuenta y libremente, sino como gestor, ejecutando una concesión, de una ayuda otorgada mediante fondos estatales.

En estas circunstancias, la Comisión afirmó acertadamente que la ventaja prevista a favor de las empresas de elevado consumo energético se asemeja, en el presente asunto, a una carga suplementaria para el Estado, dado que puede considerarse que cualquier reducción del importe de la exacción, de la que son deudores dichas empresas, conduce a una pérdida de ingresos del Estado.

(véanse los apartados 67, 68, 70, 72, 75, 76 y 83)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 85 a 87)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 y 111 a 116)

5.      El concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben. Por el contrario, las exenciones fiscales resultantes de un objetivo ajeno al sistema de imposición en el que se inscriben no podrían eludir las exigencias derivadas del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Por otra parte, para apreciar la selectividad de la ventaja atribuida por una medida fiscal, la determinación del marco de referencia reviste especial importancia, puesto que la propia existencia de una ventaja sólo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal». Así pues, la calificación de una medida fiscal nacional como «selectiva» supone, en un primer momento, la identificación y el examen previos del régimen fiscal común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate. A la luz de este régimen fiscal común o normal se debe, en un segundo momento, apreciar y determinar el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se trate, demostrando que dicha medida supone una excepción al referido régimen común, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado al sistema fiscal del Estado miembro de que se trate, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.

En este contexto, corresponde al Estado miembro que ha introducido tal diferenciación entre empresas en materia de cargas demostrar que está efectivamente justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate.

(véanse los apartados 96, 97 y 117)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123 a 130)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 155 a 165)

8.      En lo que respecta a las ayudas estatales concedidas en forma de reducciones o exenciones de los impuestos ambientales, se desprende de los apartados 152 y siguientes de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, que éstas prevén dos tipos de examen de la compatibilidad con el mercado interior de las reducciones de impuestos ambientales, en particular en función de la existencia o no de armonización de los impuestos en cuestión y del respeto del nivel comunitario mínimo de imposición.

En lo que respecta, más concretamente, a las ayudas en forma de reducciones fiscales de los impuestos medioambientales comprendidos en la fiscalidad no armonizada, resulta de los apartados 154 a 159 de dichas Directrices que la Comisión se basa, al realizar el examen de la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado interior, en las informaciones aportadas por los Estados miembros de la Unión para evaluar los regímenes fiscales en cuestión, con el fin de examinar, concretamente, la necesidad y la proporcionalidad de la ayuda y sus efectos sobre los sectores económicos afectados.

Cuando la Comisión concluye, a la vista de los elementos de los que dispone, que la ayuda concedida bajo la forma de una reducción de impuestos ambientales es incompatible con el mercado interior, corresponde al Estado miembro demostrar que dicha ayuda debía quedar exenta. Para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en el examen de los hechos que justifique la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por el Estado miembro deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la decisión controvertida.

(véanse los apartados 167 y 178 a 180)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 200 a 203)