Language of document : ECLI:EU:T:2016:308

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de mayo de 2016 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades a fin de impedir la proliferación nuclear en Irán — Congelación de fondos — Error de Derecho — Base jurídica — Error de apreciación — Falta de pruebas»

En los asuntos acumulados T‑423/13 y T‑64/14,

Good Luck Shipping LLC, con domicilio social en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), representada por el Sr. F. Randolph, QC, y las Sras. M. Lester, Barrister, y M. Taher, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. V. Piessevaux y B. Driessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la Decisión 2013/270/PESC del Consejo, de 6 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 156, p. 10), del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 522/2013 del Consejo, de 6 de junio 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 156, p. 3), de la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 306, p. 18), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 306, p. 3), en la medida en que estos actos afectan a la demandante, y, por otra parte, una pretensión de que se declaren inaplicables la Decisión 2013/497/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 46), y el Reglamento (UE) n.º 971/2013 del Consejo, de 10 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Junius, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los presentes asuntos se inscriben en el marco de las medidas restrictivas establecidas para ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2        La demandante, Good Luck Shipping LLC, es una naviera establecida en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), que organiza el atraque de buques, así como las operaciones de carga y descarga.

3        El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, de esta Decisión establece:

«Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:

[...]

b)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán [IRISL] y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II;

[...]»

4        En el anexo II de la Decisión 2010/413, en el título III, denominado «Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)», los nombres de varias sociedades —entre ellas, IRISL y Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «HDSL»)— están incluidos en la lista de las entidades cuyos fondos se inmovilizan.

5        El 8 de octubre de 2010, varias sociedades —entre ellas, IRISL y HDSL— interpusieron ante el Tribunal un recurso registrado con el número de asunto T‑489/10, dirigido, en particular, a la anulación de la Decisión 2010/413, en la medida en que ésta las afectaba.

6        El 25 de octubre de 2010, a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.º 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1). El artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 961/2010 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII de dicho Reglamento. Los nombres de varias entidades —entre ellas, IRISL y HDSL— fueron incluidos en la lista que figura en el citado anexo.

7        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), mediante la que se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en el título III.

8        El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1245/2011, por el que se aplica el Reglamento n.º 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11), mediante el cual se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010.

9        En la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1245/2011 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de diciembre de 2011»), el Consejo motivó la inmovilización de los fondos y recursos económicos de la demandante de la siguiente manera:

«Sociedad que actúa por cuenta de IRISL. [La demandante] se creó como sucesora de Oasis Freight Company alias Great Ocean Shipping Services, sancionada por la Unión Europea, que está en fase de liquidación judicial. [La demandante] ha emitido falsos documentos de transporte en beneficio de IRISL y otras entidades de su propiedad o bajo su control. [La demandante] actúa en nombre de HDSL, señalada por la Unión Europea, y de [Safiran Payam Darya Shipping Lines], en los Emiratos Árabes Unidos. [La demandante fue] creada en junio de 2011 para suceder a Great Ocean Shipping Services y Pacific Shipping a raíz de las sanciones.»

10      Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante de la inclusión de su nombre en las listas de personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010, respectivamente.

11      Mediante escrito de 7 de febrero de 2012, la demandante presentó sus observaciones a los actos de diciembre de 2011 y solicitó acceder al expediente del Consejo.

12      El 9 de febrero de 2012, la demandante interpuso un recurso de anulación de los actos de diciembre de 2011 en la medida en que estos actos la afectaban. El citado recurso se registró con el número de asunto T‑57/12.

13      El 23 de marzo de 2012, el Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 88, p. 1), derogó el Reglamento n.º 961/2010. El nombre de la demandante fue incluido por el Consejo en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012. El artículo 23, apartado 2, de este último Reglamento dispone:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX. El anexo IX incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, se hayan identificado de la siguiente forma:

[...]

b)      como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados a evadir o infringir las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo o de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);

[...]

e)      como persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL), o actúe en su nombre.»

14      El nombre de la demandante se incluyó en la lista que figura en el apartado III, parte B, n.º 43, del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 y se invocaron los mismos motivos que figuran en los actos de diciembre de 2011 (véase el apartado 9 anterior).

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones en el asunto T‑57/12, a fin de impugnar también el Reglamento n.º 267/2012 en la medida en que la afectaba.

16      Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, el Consejo respondió al escrito de la demandante de 7 de febrero de 2012 y le remitió los documentos sobre cuya base había adoptado los actos de diciembre de 2011 e incluido el nombre de la demandante en las listas de personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas adoptadas contra Irán que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010, respectivamente.

17      Mediante escrito de 31 de enero de 2013, la demandante envió al Consejo sus observaciones sobre la inclusión de su nombre en las listas de personas y entidades afectadas por las medidas restrictivas adoptadas contra Irán que figuran, respectivamente, en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

18      El 6 de junio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/270/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 156, p. 10), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 522/2013, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2013, L 156, p. 3). Mediante estos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de junio de 2013»), el Consejo modificó la motivación de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, de la siguiente manera:

«Sociedad que actúa por cuenta de IRISL. Controlada por [M. M.F.]. [La demandante] se creó como sucesora de Oasis Freight Company alias Great Ocean Shipping Services, sancionada por la Unión Europea, que está en fase de liquidación judicial. [La demandante] ha emitido documentos de transporte falsos en beneficio de IRISL y otras entidades de su propiedad o bajo su control. [La demandante] actúa en nombre de HDSL y de [Safiran Payam Darya Shipping Lines], designadas por la Unión Europea, en los Emiratos Árabes Unidos. [Fue] creada en junio de 2011 para suceder a Great Ocean Shipping Services a raíz de las sanciones.»

19      Mediante escrito de 10 de junio de 2013, el Consejo notificó los actos de junio de 2013 a la demandante. Asimismo, le informó de la posibilidad de solicitar una revisión de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y de impugnar estos actos ante el Tribunal.

20      El 16 de agosto de 2013, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal dirigido a la anulación de los actos de junio de 2013, en la medida en que dichos actos la afectaban. Este recurso fue registrado con el número de asunto T‑423/13.

21      Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo (T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410), el Tribunal estimó el recurso de la demandante y anuló, en cuanto le afectaban, los actos de diciembre de 2011 y el Reglamento n.º 267/2012, debido a que el Consejo no había aportado pruebas de los hechos que le reprochaban (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo, T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410, apartado 68).

22      En cuanto a los efectos en el tiempo de la anulación de los actos de diciembre de 2011 y del Reglamento n.º 267/2012 pronunciada en la sentencia mencionada en el anterior apartado 21, el Tribunal decidió que los efectos de la Decisión 2011/783 debían mantenerse en relación con la demandante hasta que surtiera efectos la anulación del Reglamento n.º 267/2012, esto es, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto.

23      Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal anuló, en particular, el anexo II de la Decisión 2010/413, el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010 y el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 del Consejo, en la medida en que esos actos disponían la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas, dado que el Consejo no había demostrado que IRISL hubiera prestado apoyo a la proliferación nuclear (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartado 76). Asimismo, anuló la inclusión de los nombres de otras entidades sospechosas de actuar por cuenta de IRISL, entre las que figuraba HDSL, debido a que la circunstancia en virtud de la cual se habían incluido sus nombres, a saber, el hecho de que estaban bajo el control o actuaban por cuenta de IRISL, ya no justificaba la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ellas, dado que se había considerado infundadamente que IRISL prestaba apoyo a la proliferación nuclear (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartado 77).

24      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación pronunciada en la sentencia mencionada en el anterior apartado 23, el Tribunal decidió que los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, debían mantenerse, por lo que respecta a IRISL y a las demás demandantes, entre las que figuran HDSL y Safiran Payam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «SAPID»), hasta que surtiera efectos la anulación del Reglamento n.º 267/2012, esto es, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto.

25      El 10 de octubre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/497/PESC, que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 272, p. 46), así como el Reglamento (UE) n.º 971/2013, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2012, L 272, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «medidas de octubre de 2013»). Estos actos, en particular, modificaron los criterios generales de inclusión en la lista de personas o entidades que son objeto de medidas restrictivas a fin de impedir la proliferación nuclear en Irán que figura en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 267/2012. Establecen, en particular, nuevos criterios generales de inclusión en las listas controvertidas que permiten incluir los nombres:

–        de las personas o de las entidades que hayan evadido las sanciones o infringido las disposiciones de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010), de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.º 267/2012;

–        de las personas o de las entidades que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las citadas disposiciones;

–        de las personas o de las entidades que sean propiedad de IRISL o estén bajo su control, o que actúen en su nombre o presten servicios de seguro u otros servicios esenciales a IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre.

26      Mediante escrito de 14 de octubre de 2013, el Consejo informó a la demandante de que había tomado nota de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo (T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410), y de que tenía intención de incluir de nuevo el nombre de la demandante en las listas controvertidas con arreglo a los nuevos criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013. Concedió a la demandante un plazo hasta el 1 de noviembre de 2013 para presentar sus observaciones.

27      El 31 de octubre de 2013, la demandante impugnó la brevedad del plazo de respuesta que se le había concedido, solicitó al Consejo que le confirmase que su nombre no sería incluido nuevamente en las listas controvertidas o, en caso contrario, solicitó consultar toda la información y pruebas en las que el Consejo se basase así como obtener una respuesta motivada a su escrito.

28      El 15 de noviembre de 2013, el nombre de la demandante fue incluido en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 mediante la Decisión 2013/661/PESC del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 306, p. 18).

29      Como consecuencia, ese mismo día, se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1154/2013 del Consejo, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2013, L 306, p. 3).

30      En la Decisión 2013/661 así como en el Reglamento n.º 1154/2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de noviembre de 2013»), el Consejo sostuvo los siguientes motivos:

«Good Luck Shipping Company LLC, como agente de [HDSL] en los Emiratos Árabes Unidos, facilita servicios fundamentales a [HDSL], que es una entidad designada para actuar en nombre de IRISL.»

31      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2013, el Consejo, en respuesta al escrito de la demandante del 31 de octubre de 2013, le indicó que todavía consideraba que su nueva designación estaba justificada, y que, por ello, había vuelto a incluir su nombre en las listas controvertidas y, al mismo tiempo, que le daba acceso al expediente que incluía las pruebas en las que se había basado.

32      Mediante la Decisión 2013/685/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 316, p. 46), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2013, L 316, p. 1), se incluyeron de nuevo los nombres de IRISL y de HDSL en las listas controvertidas con arreglo a los nuevos criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013.

33      El 29 de enero de 2014, la demandante interpuso un recurso, registrado con el número de asunto T‑64/14, contra los actos de noviembre de 2013 y las medidas de octubre de 2013.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de agosto de 2013, como se ha indicado en el anterior apartado 20, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de los actos de junio de 2013, en la medida en que esos actos la afectaban. Este recurso se registró con el número de asunto T‑423/13.

35      A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el asunto T‑423/13 se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, por consiguiente, el citado asunto.

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2014, como se ha indicado en el anterior apartado 33, la demandante interpuso un recurso, registrado con el número de asunto T‑64/14, para solicitar la anulación de los actos de noviembre de 2013, en la medida en que dichos actos la afectaban y para que se declarasen inaplicables las medidas de octubre de 2013, en tanto estas medidas, al establecer nuevos criterios generales de inclusión en las listas controvertidas, constituyeron la base jurídica de los actos de noviembre de 2013.

37      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 17 de julio de 2014, se acumularon los asuntos T‑423/13 y T‑64/14 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

38      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló preguntas por escrito a las partes. Las partes respondieron a dichas preguntas dentro del plazo señalado por el Tribunal.

39      En el asunto T‑423/13, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos de junio de 2013, en la medida en que dichos actos la afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

40      En el asunto T‑64/14, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos de noviembre de 2013, en la medida en que dichos actos la afectan.

–        Declare inaplicables, sobre la base del artículo 277 TFUE, las medidas de octubre de 2013.

–        Condene en costas al Consejo.

41      En los asuntos acumulados T‑423/13 y T‑64/14, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el asunto T‑423/13

42      En apoyo del recurso en el asunto T‑423/13, dirigido contra los actos de junio de 2013, la demandante invoca cuatro motivos. Se basan, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en un error manifiesto de apreciación que se deriva del incumplimiento de los criterios generales de inclusión en las listas controvertidas y de la falta de pruebas, así como de la falta de base jurídica; el tercero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y, el cuarto, en la violación del principio de proporcionalidad y la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, la libertad de empresa y el derecho al respeto a la vida privada.

43      Procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo.

44      Mediante el segundo motivo, la demandante formula, en esencia, dos alegaciones. La primera se basa en un error de apreciación e invoca que los motivos considerados en su contra son erróneos y que el Consejo no ha aportado pruebas de dichos motivos. La segunda se basa en la inexistencia de base jurídica. En apoyo de la segunda alegación, la demandante afirma, por un lado, que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas estaba basada en la inclusión de IRISL, que fue anulada por la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), y, por otro lado, que la anulación de la primera inclusión de su nombre en las listas controvertidas a raíz de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo (T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410), debió haber implicado la anulación de la decisión de mantener su nombre en las listas que figuran en los actos de junio de 2013.

45      El Consejo alega que la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa en dos criterios diferentes, el de actuar por cuenta de IRISL y el de ayudar a entidades cuyos nombres han sido incluidos en dichas listas a evadir las sanciones contra éstas. Por consiguiente, considera que los motivos indicados en los actos de junio de 2013 y las pruebas aportadas permitían justificar la referida inclusión sobre la base de uno u otro de los dos criterios antes citados.

46      A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, el Consejo dispone de cierta facultad de apreciación para determinar en cada caso si se cumplen los criterios jurídicos en los que se basan las medidas restrictivas de que se trata (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 54 y jurisprudencia citada).

47      No obstante, los tribunales de la Unión Europea deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, control que también se extiende a los actos de la Unión destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 55 y jurisprudencia citada).

48      El respeto del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva forman parte de esos derechos fundamentales (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 59 y jurisprudencia citada).

49      El respeto del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizado, en el presente caso, en el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión 2010/413 y en el artículo 46, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 267/2012, comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 60 y jurisprudencia citada).

50      El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, exige que el interesado pueda conocer los motivos en los que se basa la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de ésta efectuada a petición suya, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para que éste pueda ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 61 y jurisprudencia citada).

51      La efectividad del control judicial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control judicial no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están respaldados por hechos (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 64 y jurisprudencia citada).

52      El control judicial de la legalidad de un acto por el que se adoptaron medidas restrictivas contra una entidad se extiende a la apreciación de los hechos y de las circunstancias invocados para justificarlo, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información en los que se basa esa apreciación. En el caso de que se discutan, corresponde al Consejo aportar dichos elementos para su comprobación por el juez de la Unión (véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartado 42 y jurisprudencia citada). En otras palabras, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos considerados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 57 y jurisprudencia citada).

53      En el presente caso, antes de examinar la procedencia de las alegaciones formuladas en el segundo motivo, recordadas en el anterior apartado 44, deben determinarse los elementos que el Consejo puede invocar eficazmente, a la luz del respeto del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva.

 Sobre los elementos que pueden ser invocados eficazmente, en el presente caso, por el Consejo

54      Es preciso apreciar si las pruebas, aportadas por el Consejo en el escrito de contestación a la demanda en el asunto T‑423/13, pueden ser invocadas eficazmente en apoyo de los motivos de inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, sin que ello lesione el derecho de defensa de la demandante ni su derecho a la tutela judicial efectiva.

55      En primer lugar, debe recordarse que la legalidad de los actos impugnados sólo puede apreciarse, en principio, en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron dichos actos y no en función de elementos comunicados al Consejo después de la adopción de dichos actos, aun cuando, a juicio de este último, tales elementos pudieran completar válidamente los motivos enunciados en esos actos y contribuir a fundamentar su adopción. En efecto, el Tribunal no puede aceptar la solicitud del Consejo de proceder, en definitiva, a una sustitución de los motivos en que se fundamentan dichos actos (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartado 51 y jurisprudencia citada).

56      En segundo lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, en el supuesto de una decisión subsiguiente de congelación de fondos, el respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen al interesado la información o los elementos del expediente que, según el Consejo, justifican que se mantenga su nombre en las listas litigiosas así como, en su caso, los nuevos cargos, y, por otra parte, que dicho interesado tenga la ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre este tema (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 126).

57      En otros términos, en el caso de un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 83 y jurisprudencia citada). En cambio, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe ir precedida de una nueva posibilidad de audiencia y, en su caso, de una comunicación de las nuevas imputaciones (sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartados 173 y 178).

58      En el presente caso, debe señalarse que fue únicamente en el momento de la presentación del escrito de contestación a la demanda del asunto T‑423/13 ante el Tribunal, el 4 de noviembre de 2013, cuando indicó el Consejo las pruebas, encontradas en Internet el 11 de marzo de 2013 y el 28 de octubre de 2013, sobre cuya base estimaba poder justificar la decisión de mantener la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas. Las pruebas en cuestión son:

a)      Un curriculum vitae de un trabajador de la demandante encontrado en Internet el 28 de octubre de 2013, que indica, en esencia, que su titular trabaja para la demandante, que es agente de HDSL en el puerto de Jebel Ali (Emiratos Árabes Unidos), e interviene cada vez que IRISL llama al citado puerto para prestarle la asistencia necesaria.

b)      Un extracto del sitio Internet de la asociación de los agentes de las compañías de transporte marítimo de Dubái, encontrado en Internet el 11 de marzo de 2013, que evidencia que el nombre del representante de la demandante es el mismo nombre del representante de la sociedad Great Ocean Shipping Service.

c)      Un curriculum vitae de una persona con domicilio en Sarja (Emiratos Árabes Unidos), encontrado el 11 de marzo de 2013 en el sitio Internet de una compañía domiciliada en Sarja y que indica que dicha persona trabajó para la demandante y para la sociedad Great Ocean Shipping Service desde febrero de 2010 hasta la actualidad.

d)      Un extracto del sitio Internet de la organización de los exportadores iraníes de productos de la industria minera y de servicios de ingeniería, encontrado en Internet el 28 de octubre de 2013, que indica que la demandante se presenta como agente de HDSL.

59      A este respecto, en primer lugar, procede observar que el Consejo, antes de la fecha de adopción de los actos de junio de 2013, disponía únicamente de las pruebas encontradas en Internet el 11 de marzo de 2013. Pues bien, es ya por esa razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 55, las demás pruebas, encontradas en Internet con posterioridad a la fecha de adopción de los actos de junio de 2013, a saber, el 28 de octubre de 2013, no pueden ser invocadas por el Consejo en apoyo de los referidos actos.

60      En segundo lugar, es preciso indicar que la decisión de mantener el nombre de la demandante en las listas controvertidas, que figuran en los actos de junio de 2013, es una decisión subsiguiente de las medidas restrictivas y, por lo tanto, el Consejo estaba obligado a comunicar a la demandante la información o los elementos del expediente que, a su juicio, justifican tal mantenimiento antes de la adopción de la citada decisión, conforme a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 56 y 57.

61      No desvirtúa esta consideración la alegación, formulada por el Consejo en la vista, de que la demandante, de conformidad con la jurisprudencia de la Unión, debió haber presentado una solicitud de acceso al expediente para conocer las pruebas mencionadas en el anterior apartado 58 y que, al no haberlo hecho, el Consejo no estaba obligado a darle espontáneamente acceso al expediente.

62      A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, cuando se ha comunicado a la entidad interesada información suficientemente precisa que le permite dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación del Consejo de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 84 y jurisprudencia citada).

63      Sin embargo, en el presente caso, no se comunicó a la demandante ninguna información que le permitiera dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputaba el Consejo, antes de la adopción de los actos de junio de 2013, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 57. Además, ni el escrito del Consejo de 10 de junio de 2013 (véase el anterior apartado 19) ni los actos de junio de 2013 indicaron los nuevos cargos en los que se basó el Consejo para incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas.

64      Además, como admite el propio Consejo, las nuevas pruebas, mencionadas en el anterior apartado 58, pertenecen al dominio público en la medida en que figuran en Internet. De ello se deduce que ninguna razón imperiosa relacionada con la seguridad o con el mantenimiento de las relaciones internacionales de la Unión Europea y de sus Estados miembros se oponía a la comunicación de dichas pruebas antes de la adopción de los actos de junio de 2013.

65      Por último, procede precisar que, si el Consejo pudiera invocar la información mencionada en el escrito de contestación a la demanda en el asunto T‑423/13, ello le permitiría aducir motivos adicionales, con el fin de completar los formulados en los actos de junio de 2013, lo que también menoscabaría el derecho de defensa del demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, dado que el demandante no pudo conocer en tiempo oportuno esos motivos para, por un lado, defender su posición en el procedimiento administrativo y, por otro lado, apreciar la procedencia de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y la oportunidad de interponer un recurso, únicamente dispondría de la réplica y de la fase oral del procedimiento para presentar sus observaciones contra tales motivos. El principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión se vería así afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartado 54 y jurisprudencia citada).

66      En estas circunstancias, debe considerarse que el Tribunal no puede tomar en consideración la información comunicada por primera vez en el escrito de contestación a la demanda en el asunto T‑423/13, aun cuando ésta permitiera justificar la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas. La toma en consideración de tales elementos violaría, por una parte, el principio de que la legalidad de los actos impugnados sólo puede apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron y, por otra, vulneraría el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva.

67      Procede examinar a continuación si el Consejo cometió un error de apreciación al considerar que la decisión de volver a incluir el nombre de la demandante en las listas controvertidas estaba suficientemente fundamentada en la falta de pruebas aportadas en el marco del escrito de contestación a la demanda en el asunto T‑423/13.

 Sobre la procedencia de la alegación basada en un error de apreciación

68      Como ya se ha expuesto en el anterior apartado 44, la demandante sostiene que los motivos considerados para incluir su nombre en las listas controvertidas son erróneos y que el Consejo no aportó la prueba de los referidos motivos.

69      El Consejo replica, como se ha recordado en el anterior apartado 45, que la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa en dos criterios diferentes, el de actuar por cuenta de IRISL y el de ayudar a entidades cuyos nombres están incluidos en dichas listas a evadir las sanciones contra ellas. Alega que, si el Tribunal considerase no fundamentados los motivos relativos al primer criterio, la citada inclusión podría resultar justificada sobre la base de los motivos que se refieren al segundo criterio.

70      A este respecto, cabe recordar que, para justificar la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, el Consejo afirma, en relación con el primer criterio recordado en el anterior apartado 69, que la demandante está controlada por M. M.F., que fue director regional de IRISL para los Emiratos Árabes Unidos; que actúa, como agente de HDSL y como agente marítimo de IRISL en el puerto de Jebel Ali y que emitió documentos de transporte falsos en beneficio de IRISL y de entidades propiedad de IRISL o bajo su control. Respecto al segundo criterio mencionado en el anterior apartado 69, aduce que la demandante fue creada para suceder a una entidad que había sido sancionada por la Unión y con posterioridad pasó a una fase de liquidación judicial, en la medida en que, por una parte, la demandante y la entidad en cuestión están representadas por la misma persona en la asociación de navieras de Dubái y, por otra parte, la entidad de que se trata prestó servicios de naviera a HDSL y, actualmente, la demandante presta esos mismos servicios a la citada entidad, incluida desde el 26 de julio de 2010, permitiéndole así evitar las sanciones contra ella.

71      Sin embargo, debe precisarse que las únicas pruebas aportadas por el Consejo son aquellas, mencionadas en el anterior apartado 58, que, por las razones expuestas en los anteriores apartados 59 a 66, no pueden ser tenidas en cuenta.

72      Por consiguiente, procede señalar que, a falta de pruebas válidamente invocables por el Consejo, la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basaba únicamente en afirmaciones de principio, y ello ya se trate de los motivos de inclusión referidos al primer criterio o de los relativos al segundo criterio (véase el anterior apartado 69).

 Sobre la procedencia de la alegación basada en un error de Derecho

73      En el segundo motivo, la demandante alega también, como se ha recordado en el anterior apartado 44, que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas quedó sin fundamento jurídico a raíz del pronunciamiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453). Formula tal alegación en la réplica, debido a que dicha sentencia todavía no se había dictado en el momento de la interposición del recurso. En la respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, precisa, además, que el Tribunal, en la sentencia antes citada, declaró que el Consejo no había justificado la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas y, por tanto, que la inclusión de los nombres de las entidades (incluida la demandante) que eran propiedad o estaban controladas por IRISL o actuaban en su nombre había pasado a ser ilegal a partir del mes de julio de 2010 (fecha de la primera inclusión del nombre de IRISL). Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal, una sentencia anulatoria de una designación «elimina del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el nombre de la entidad afectada y se considera que la inclusión nunca ha existido». Según la demandante, este principio es aplicable en el presente caso.

74      El Consejo rebate la alegación de la demandante y señala especialmente, en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, que ésta no invocó en la réplica, presentada tras el pronunciamiento de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), ningún motivo ni alegación basados en que la inclusión de los nombres de IRISL y de las demás entidades afectadas en las listas controvertidas se consideraba que nunca había existido en el momento de la adopción de los actos de junio de 2013. Por tanto, según el Consejo, el Tribunal no puede examinar tal motivo o alegación en el presente caso, dado que ello supondría pronunciarse ultra petita.

75      A este respecto, es preciso observar que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, la demandante, en la réplica, instó al Tribunal a pronunciarse sobre las consecuencias que la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), produce sobre los actos de junio de 2013 (véase el anterior apartado 44) y las observaciones que formuló en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento sólo representan un desarrollo de dicha alegación que resulta, por ello, admisible.

76      Además, en cualquier caso, debe recordarse que las consecuencias que se derivan de una sentencia del Tribunal que goza de fuerza de cosa juzgada forman parte de los motivos de orden público que pueden apreciarse de oficio por el juez de la Unión [véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 45]. De ello se desprende que, incluso en ausencia de alegaciones formuladas por la demandante en la réplica y en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal debería haber apreciado de oficio los efectos de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), sobre los actos impugnados.

77      En lo que atañe a la apreciación sobre el fondo de la alegación de la demandante basada en un error de Derecho cometido por el Consejo, debe precisarse que de la jurisprudencia resulta que la validez de la inclusión del nombre de una entidad en la lista de las personas o entidades objeto de medidas restrictivas debido a sus vínculos con otra entidad cuyo nombre está incluido en la citada lista está sujeta a la condición de que, en la fecha de inclusión, el nombre de esa otra entidad esté válidamente incluido en dicha lista. Según esta jurisprudencia, la congelación de los fondos de las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de una entidad cuyo nombre se incluyó válidamente en la lista en cuestión o que actúen por cuenta de esa otra entidad es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas contra esta última y para garantizar que no se eludirán dichas medidas. De ello se deduce que, dado que el nombre de IRISL no está válidamente incluido en las listas controvertidas, la inclusión, en las citadas listas, de los nombres de entidades que actúen en su nombre o presten servicios esenciales a IRISL o a otras entidades que actúen en su nombre, no resulta ya justificada por el objetivo de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas contra IRISL y de garantizar que no se eludirán dichas medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartados 75 a 77; véase, asimismo, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, BT Telecommunications/Consejo, T‑440/11, no publicada, EU:T:2014:1042, apartado 149 y jurisprudencia citada).

78      En el presente caso, es necesario recordar que el 16 de septiembre de 2013 se dictó la sentencia Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), que anuló las medidas restrictivas adoptadas contra IRISL y otras entidades, entre las que figuran HDSL y SAPID. A este respecto, es preciso señalar que las medidas restrictivas adoptadas contra IRISL se utilizaron para justificar la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas a la luz del primer criterio mencionado en el anterior apartado 69, a saber, el de actuar por cuenta de IRISL, mientras que las medidas restrictivas adoptadas contra HDSL y SAPID, como resulta de la lectura de los actos de junio de 2013 (véase el anterior apartado 18), se utilizaron para justificar la inclusión del nombre de la demandante en las referidas listas a la luz del segundo criterio mencionado en el anterior apartado 69, a saber, el de ayudar a las entidades designadas a evitar las sanciones en su contra.

79      Pues bien, aun cuando es cierto que los efectos de la inclusión de los nombres de IRISL, HDSL y SAPID en las listas controvertidas se mantuvieron hasta la expiración del plazo mencionado en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, a saber, hasta la expiración del plazo para interponer el recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del citado Estatuto, sin embargo, debe señalarse que, una vez vencido el referido plazo, la citada inclusión fue eliminada del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo como si nunca hubiera existido (sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 68; véase, asimismo, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, BT Telecommunications/Consejo, T‑440/11, no publicada, EU:T:2014:1042, apartado 149 y jurisprudencia citada).

80      En efecto, el Tribunal puede fijar un plazo durante el cual los efectos de la anulación de un acto se suspenden para permitir que el Consejo subsane las infracciones constatadas, adoptando, en su caso, nuevos criterios generales de inclusión en la lista de personas o entidades que son objeto de medidas restrictivas y de nuevas medidas restrictivas, con el fin de inmovilizar los fondos de la entidad afectada en el futuro. Sin embargo, es preciso subrayar que ni los nuevos criterios generales de inclusión mencionados ni las nuevas medidas restrictivas permiten validar medidas declaradas ilegales por una sentencia del Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, First Islamic Investment Bank/Consejo, T‑161/13, EU:T:2015:667, apartado 102).

81      De ello se deduce que la suspensión de los efectos de la anulación de un acto no desvirtúa el principio, recordado por la jurisprudencia mencionado en el anterior apartado 79, según el cual, una vez transcurrido el plazo de suspensión, la anulación de los actos de que se trate produce efectos retroactivos que permiten considerar que los actos objeto de la anulación nunca existieron.

82      Así, en el presente caso, ya sea el primer criterio, basado en que la demandante actúa por cuenta de IRISL, o bien el segundo criterio, basado en que la demandante ayuda a entidades designadas a evitar las sanciones contra éstas, actuando en nombre de HDSL y de SAPID, o sucediendo a Great Ocean Shipping Services para realizar las tareas que ésta realizaba para HDSL, en la medida en que el Tribunal anuló la inclusión de los nombres de IRISL, HDSL y SAPID en las listas controvertidas ya no es posible justificar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra la demandante sobre la base de uno u otro criterio, ya que éstos dependen de que dichas entidades estén incluidas válidamente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartados 75 a 77; véase también, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, BT Telecommunications/Consejo, T‑440/11, EU:T:2014:1042, apartado 149 y jurisprudencia citada).

83      Por tanto, cabe considerar que el Consejo incurrió en error de Derecho al basar la decisión de mantener la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas en los motivos relacionados con uno u otro de los criterios mencionados en el anterior apartado 82.

84      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo del recurso así como el recurso interpuesto en el asunto T‑423/13 y anular los actos de junio de 2013, en la medida en que afectan a la demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso.

 Sobre el asunto T‑64/14

85      En el asunto T‑64/14, la demandante invoca siete motivos en apoyo de la pretensión de anulación de los actos de noviembre de 2013. Estos motivos se basan, el primero, en la falta de base jurídica de los actos impugnados que se deriva de la ilegalidad de los criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013; el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, en el carácter definitivo de las sentencias, en el principio de seguridad jurídica, en el principio ne bis in idem, en la fuerza de cosa juzgada y en el principio de no discriminación; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el cuarto, en la vulneración del derecho de defensa; el quinto, en un error de apreciación, en el incumplimiento de los criterios aplicables para la elaboración de las listas controvertidas, en la inexistencia de pruebas que justifiquen las medidas restrictivas adoptadas así como, en esencia, en un error de Derecho; el sexto, en la vulneración de los derechos fundamentales, a saber, el derecho de propiedad, la libertad de empresa y la reputación, y, el séptimo, en un abuso de poder cometido por el Consejo.

86      Procede examinar en primer lugar el quinto motivo.

87      En el quinto motivo, la demandante formula seis alegaciones. En primer término, sostiene que la decisión de mantener la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas aún no se había adoptado cuando se tomó la decisión de mantener su nombre en dichas listas que figuran en los actos de noviembre de 2013. En segundo término, alega que no presta servicio alguno a IRISL. En tercer término, subraya que la decisión de mantener el nombre de HDSL en estas listas tampoco se había adoptado cuando su nombre fue incluido de nuevo en las mismas listas y que, por consiguiente, esta última inclusión, justificada por el hecho de que prestaba servicios esenciales a HDSL, resulta carente de fundamento. En cuarto término, considera que el hecho de ser agente de HDSL no puede justificar la inclusión de su nombre en las listas en cuestión y, en la réplica, añade que las explicaciones dadas por el Consejo, para precisar el motivo de la citada inclusión, son extemporáneas y no están suficientemente acreditadas. En quinto término, afirma que no hay pruebas de su vínculo con la proliferación nuclear. En sexto término, su trabajador, cuyo curriculum vitae presenta el Consejo, no presta servicios a los buques de IRISL, que, además, nunca hacen escala en el puerto de Jebel Ali.

88      El Consejo cuestiona el fundamento de las alegaciones de la demandante. En primer lugar, alega que los nombres de IRISL y de HDSL todavía estaban incluidos en las listas controvertidas cuando se incluyó el nombre de la demandante en las referidas listas, porque, cuando el Tribunal anuló la inclusión de sus nombres, también estableció el mantenimiento de los efectos de esos actos hasta que surtiera efectos la anulación parcial del Reglamento n.º 267/2012 (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartados 80 a 83), a saber, al vencimiento del plazo para interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En segundo lugar, afirma que los servicios prestados por la demandante a HDSL, en su condición de agente, son esenciales dado que, sin ellos, HDSL no podría operar en los Emiratos Árabes Unidos. En tercer lugar, subraya que los criterios que sirvieron de base para incluir el nombre de la demandante en dichas listas no son los relacionados con su vínculo con la proliferación nuclear, sino los criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013, recordados en el anterior apartado 25. En cuarto lugar, subraya que ha aportado las pruebas de que se mantiene la inclusión del nombre de la demandante en las mismas listas al presentar, en particular, el curriculum vitae de uno de los trabajadores de aquélla, que indica que el referido trabajador interviene cuando los buques de IRISL amarran en el puerto de Jebel Ali.

89      Es preciso recordar que la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se realizó sobre la base de los criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013, que permiten incluir en las referidas listas, en particular, los nombres de las «personas o de las entidades que sean propiedad de IRISL o estén bajo su control, que actúen en su nombre o presten servicios de seguro u otros servicios esenciales a IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre», y se motivó de la manera siguiente: «[La demandante] facilita servicios fundamentales a [HDSL], que es una entidad designada para actuar en nombre de IRISL.»

90      La inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se produjo el 16 de noviembre de 2013 y se basó en que, en su condición de agente, facilitaba servicios fundamentales a HDSL, que era una entidad designada para actuar en nombre de IRISL. La motivación de la citada inclusión se componía, por tanto, de dos partes vinculadas, la primera parte se basaba en que la demandante facilitaba servicios fundamentales a HDSL y la segunda en que HDSL era una entidad designada para actuar en nombre de IRISL.

91      Como se expuso en el anterior apartado 78, la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL en las listas controvertidas fue anulada por el Tribunal (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453) y, como se indicó en el anterior apartado 79, debido al efecto retroactivo de su anulación, debe considerarse que dicha inclusión no existió jamás.

92      Como se indicó en el anterior apartado 32, los nombres de IRISL y HDSL se incluyeron de nuevo en las listas controvertidas el 26 de noviembre de 2013, a saber, tras la inclusión del nombre de la demandante en dichas listas el 16 de noviembre de 2013.

93      De todo lo anterior resulta que, en el momento de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, fecha en la que, según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 55, se aprecia la legalidad de los actos impugnados, los nombres de IRISL y de HDSL no estaban válidamente incluidos en las referidas listas.

94      Por tanto, procede considerar que, por las mismas razones que las expuestas en los anteriores apartados 77 a 82, como alega la demandante, el Consejo incurrió en error de Derecho, al decidir mantener, mediante los actos de noviembre de 2013, la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas sobre la base de la inclusión de los nombres de IRSL y de HDSL en las referidas listas, al no existir una inclusión válida de los nombres de estas entidades en dichas listas en la fecha de la inclusión del nombre de la demandante en las mismas listas.

95      En efecto, como se expuso en el anterior apartado 77, la inexistencia de una inclusión válida de los nombres de IRISL y de HDSL en las listas controvertidas, la inclusión del nombre de la demandante en dichas listas debido a que facilitaba servicios fundamentales a HDSL, entidad designada para actuar en nombre de IRISL, ya no está justificada por el objetivo de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas contra IRISL y HDSL ni por el objetivo de garantizar que no se eludan esas medidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑489/10, EU:T:2013:453, apartados 75 a 77, y de 9 de diciembre de 2014, BT Telecommunications/Consejo, T‑440/11, no publicada, EU:T:2014:1042, apartado 149 y jurisprudencia citada).

96      No desvirtúa esta conclusión la alegación que formula el Consejo en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, según la cual los hechos mencionados en la motivación de la inclusión de IRISL en las listas controvertidas no se habían cuestionado en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), y que, por ello, a partir de la fecha de la modificación de los criterios generales de inclusión mediante las medidas de octubre de 2013, adoptadas con el fin de subsanar las ilegalidades constatadas en la citada sentencia, los mismos hechos que habían justificado dicha inclusión, anulada por el Tribunal, hubieran pasado a ser conformes a uno de los criterios generales de inclusión mencionados, a saber, el que autoriza a incluir en las referidas listas los nombres de las personas o de las entidades que han evadido las sanciones o infringido las disposiciones de las resoluciones de las Naciones Unidas o de los actos de la Unión. En otros términos, según el Consejo, la citada modificación de los criterios generales de inclusión mediante las medidas de octubre de 2013, que se produjo antes de la inclusión del nombre de la demandante en esas listas realizada mediante los actos de noviembre de 2013, habría hecho válida, a partir de la fecha de adopción de tales medidas, la inclusión de los nombres de IRISL y HDSL en esas mismas listas.

97      No obstante, debe observarse que el hecho de que el Consejo, durante el período de suspensión de los efectos de la anulación pronunciada en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), y antes de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas mediante los actos de noviembre de 2013, modificase, adoptando las medidas de octubre de 2013, los criterios generales de inclusión en la lista de personas o entidades que eran objeto de medidas restrictivas a fin, en particular, de garantizar que la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL en las citadas listas se adecuara a esos nuevos criterios generales de inclusión, no desvirtúa la conclusión según la cual, como se ha indicado en los anteriores apartados 79 a 81 y 91, cuando expiró el período de suspensión de los efectos de la anulación pronunciada en la sentencia antes citada, la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL en esas listas, anulada por la referida sentencia, se eliminó del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo como si nunca hubiera existido. En efecto, la mera modificación de los nuevos criterios generales de inclusión mencionados no convierte en válida, desde que la citada modificación tuvo lugar, la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL en las listas de que se trata realizada sobre la base de los anteriores criterios generales de inclusión y no permite, por tanto, subsanar las ilegalidades constatadas en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), que anuló la referida inclusión.

98      Una interpretación diferente de la indicada en el anterior apartado 97 conculcaría el principio recordado en el anterior apartado 55. Así pues, los elementos de hecho y de Derecho posteriores a la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL en las listas controvertidas no pueden tenerse en cuenta para apreciar la legalidad de dicha inclusión.

99      De ello se deduce que, como se indicó en el anterior apartado 80, el Consejo no podía, por la mera modificación de los criterios generales de inclusión mediante las medidas de octubre de 2013, subsanar las ilegalidades constatadas en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), y mantener, en las listas controvertidas, la inclusión de los nombres de IRISL y de HDSL. Además, por lo que se refiere a esta inclusión, es preciso observar que el Consejo no se limitó únicamente a modificar los citados criterios generales de inclusión, sino que realizó nuevas inclusiones basadas, en particular, en esos nuevos criterios generales de inclusión. Sin embargo, como se ha indicado en los anteriores apartados 92 y 93, estas nuevas inclusiones tuvieron lugar con posterioridad a la inclusión del nombre de la demandante en las referidas listas y, por tanto, por las razones expuestas en los anteriores apartado 94 y 95, no permiten justificar esta última inclusión sobre la base de los actos de noviembre de 2013.

100    En consecuencia, procede estimar el quinto motivo y anular los actos de noviembre de 2013, en la medida en que afectan a la demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso ni la excepción de ilegalidad de los criterios generales de inclusión establecidos en las medidas de octubre de 2013.

 Sobre los efectos de la anulación parcial de los actos impugnados

101    Por lo que se refiere al Reglamento de Ejecución n.º 522/2013, mediante el que se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012, procede señalar que el citado Reglamento no produce ya efectos jurídicos tras la adopción del Reglamento n.º 1154/2013. Por consiguiente, la anulación del Reglamento de Ejecución n.º 522/2013, en la medida en que el referido acto afecta a la demandante, únicamente se aplica a los efectos que dicho acto produjo entre la fecha de su entrada en vigor y la fecha de adopción del Reglamento n.º 1154/2013.

102    En lo que atañe a la Decisión 2013/270, mediante la que se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, es preciso puntualizar que los efectos de su anulación, en tanto este acto afecta a la demandante, son inmediatos y definitivos.

103    En cuanto a los efectos en el tiempo de la anulación del Reglamento n.º 1154/2013, cabe recordar que, en virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, la anulación de ese Reglamento, en la medida en que el referido acto atañe a la demandante, sólo tendrá efecto a partir de la fecha en que expire el plazo para interponer recurso de casación, previsto en el artículo 56, párrafo primero, del citado Estatuto, o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada, EU:T:2011:484, apartado 38, y de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo, T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410, apartado 74).

104    Por lo que respecta a la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2013/661, procede recordar que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal puede indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Europäisch-Iranische Handelsbank/Consejo, T‑434/11, EU:T:2013:405, apartado 220, y Good Luck Shipping/Consejo, T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410, apartado 75].

105    A este respecto, la existencia de una diferencia entre la fecha en la que surte efectos la anulación parcial del Reglamento n.º 1154/2013 por el que se modifica el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 y la del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2013/661, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos establecen medidas idénticas respecto a la demandante.

106    Por consiguiente, los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2013/661, deben mantenerse, por lo que se refiere a la demandante, hasta que surta efectos la anulación parcial del Reglamento n.º 1154/2013 sobre el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartado 89, y de 6 de septiembre de 2013, Good Luck Shipping/Consejo, T‑57/12, no publicada, EU:T:2013:410, apartado 76).

 Costas

107    El artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo en los dos asuntos acumulados T‑423/13 y T‑64/14, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular, en la medida en que estos actos afectan a Good Luck Shipping LLC:

–        La Decisión 2013/270/PESC del Consejo, de 6 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

–        El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 522/2013 del Consejo, de 6 de junio 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

–        La Decisión 2013/661/PESC del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

–        El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1154/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 sobre medidas restrictivas contra Irán.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2013/661 por lo que se refiere a Good Luck Shipping hasta que surta efectos la anulación del Reglamento n.º 1154/2013.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido Good Luck Shipping.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el asunto T‑423/13

Sobre los elementos que pueden ser invocados eficazmente, en el presente caso, por el Consejo

Sobre la procedencia de la alegación basada en un error de apreciación

Sobre la procedencia de la alegación basada en un error de Derecho

Sobre el asunto T‑64/14

Sobre los efectos de la anulación parcial de los actos impugnados

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.