Language of document : ECLI:EU:T:2020:229

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 28 de mayo de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión gullón TWINS COOKIE SANDWICH — Marca figurativa anterior de la Unión OREO — Motivo de denegación relativo — Perjuicio para el renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑677/18,

Galletas Gullón, S. A., con domicilio social en Aguilar de Campoo (Palencia), representada por las Sras. S. Martínez-Almeida y Alejos-Pita y M. Corbal San Adrián, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio social en East Hanover, New Jersey (Estados Unidos), representada por la Sra. C. Duch Fonoll, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de septiembre de 2018 (asunto R 2378/2017‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Intercontinental Great Brands y Galletas Gullón,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y el Sr. A. Kornezov, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2019;

habiendo considerado la proposición de prueba de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019;

celebrada la vista el 21 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de respuesta de la recurrente a las preguntas del Tribunal General sobre la proposición de prueba, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de diciembre de 2019;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO y de la coadyuvante sobre la proposición de prueba de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de marzo de 2015, la recurrente, Galletas Gullón, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Galletas».

4        En su solicitud de marca, la recurrente reivindicó los siguientes colores: «Verde; amarillo; blanco; azul; marrón oscuro».

5        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/86, de 11 de mayo de 2015.

6        El 7 de agosto de 2015, la coadyuvante, Intercontinental Great Brands LLC, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

7        La oposición se basaba en las marcas anteriores siguientes:

–        la marca figurativa de la Unión registrada el 22 de febrero de 2010 con el número 8566176 (en lo sucesivo, «primera marca anterior»), que designaba, entre otros, los productos de la clase 30 correspondientes a la descripción «Preparaciones hechas de cereales, pastelería y confitería» y que se reproduce a continuación:

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–        la marca figurativa española registrada el 22 de junio de 2009 con el número 2845539 (en lo sucesivo, «segunda marca anterior»), que designaba, entre otros, los productos de la clase 30 correspondientes a la descripción «Galletas, galletitas y galletas saladas» y que se reproduce a continuación:

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8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9        El 7 de septiembre de 2017, la División de Oposición estimó la oposición basándose en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) y en la marca figurativa de la Unión número 8566176, mencionada en el apartado 7 anterior.

10      El 7 de noviembre de 2017, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante resolución de 5 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, considerando que la marca solicitada obtenía una ventaja desleal del renombre de la primera marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal y ante la Sala de Recurso.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

 Observaciones preliminares

16      En primer lugar, por lo que respecta a la primera pretensión de la coadyuvante, habida cuenta de que «confirmar» la resolución impugnada equivale a desestimar el recurso, la segunda parte de dicha pretensión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, la desestimación del recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Apax Partners/EUIPO — Apax Partners Midmarket (APAX), T‑58/16, no publicada, EU:T:2016:724, apartado 15 y jurisprudencia citada].

17      En segundo lugar, por lo que respecta a la proposición de prueba presentada por la recurrente el 19 de noviembre de 2019 con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cabe señalar que se trata de una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 2019, publicada el 25 de junio de 2019, mediante la cual, según se afirma, dicha Oficina desestimó un recurso presentado por la coadyuvante, sobre la base de las marcas enumeradas en el apartado 7 anterior, contra el registro de una marca nacional de la recurrente idéntica a la marca solicitada.

18      La EUIPO y la coadyuvante aducen la inadmisibilidad de la proposición de prueba por haberse presentado extemporáneamente.

19      A tenor del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, «las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral […], a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen».

20      En el presente asunto, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 2019, publicada el 25 de junio de 2019, es posterior a la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento el 11 de febrero de 2019, de modo que su presentación, por primera vez ante el Tribunal, el 19 de noviembre de 2019, antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, queda amparada por el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

21      En estas circunstancias, procede considerar que, en el presente asunto, la proposición de prueba presentada por la recurrente el 19 de noviembre de 2019 es admisible.

 Sobre el motivo único de recurso, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento  2017/1001

22      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca anterior de la Unión, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

23      En relación con el riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, debe señalarse que, si bien es cierto que la primera función de una marca consiste en su función de origen, no es menos cierto que una marca también actúa como un medio de transmisión de otros mensajes, relativos, en especial, a las cualidades o características particulares de los productos o servicios que designa o a las imágenes y sensaciones que proyecta. En este sentido, toda marca posee un valor económico intrínseco autónomo distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. Los mensajes que transmite en particular una marca que goza de renombre o que se asocian con ella le confieren un valor importante y digno de protección, tanto más cuanto que, en la mayoría de los casos, el renombre de una marca es el resultado de esfuerzos e inversiones considerables por parte de su titular. Por ello, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 garantiza la protección de una marca que goce de renombre frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen, aunque los productos o servicios designados por la marca solicitada no sean análogos a aquellos para los que se registró la marca anterior [sentencia de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 35].

24      Del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 resulta que la aplicación de esta disposición está sujeta a requisitos acumulativos en cuanto concierne, en primer lugar, a la identidad o la similitud de las marcas en conflicto; en segundo lugar, al renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, a la existencia de un riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que ese uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre (sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 54).

25      Las imputaciones y alegaciones aducidas por la recurrente en apoyo de su motivo único de recurso, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, deben examinarse a la luz de las anteriores consideraciones.

26      En esencia, en el presente asunto, la recurrente invoca, como primera imputación, la falta de carácter distintivo de la forma de la galleta; como segunda imputación, la falta de renombre de la primera marca anterior; como tercera imputación, la inexistencia de similitud entre los signos en conflicto, y, como cuarta imputación, que consta de varias partes, la inexistencia de perjuicio para la marca anterior.

 Sobre la primera imputación del motivo único de recurso, basada en la falta de carácter distintivo de la forma de la galleta

27      La recurrente, basándose en diversas resoluciones de tribunales españoles y de la EUIPO, sostiene que ningún operador puede ostentar un derecho de exclusiva sobre la forma de una galleta redonda, negra y con relleno de crema blanca. En particular, aduce que, en otro asunto en que la coadyuvante solicitaba una marca casi idéntica a la primera marca anterior, pero carente del elemento denominativo «oreo», la EUIPO consideró que tal forma de galleta no era distintiva, ya que sus características no se distinguían de otras comúnmente utilizadas para galletas y productos de pastelería. La recurrente considera que de la postura de la propia EUIPO se desprende que el único elemento distintivo de la marca anterior es el elemento denominativo «oreo». Apunta que incluso la Sala de Recurso admitió, en la resolución impugnada, que el elemento figurativo consistente en la forma de la galleta era poco distintivo.

28      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

29      En primer lugar, aun suponiendo que quepa entender que las alegaciones de la recurrente tienen por objeto cuestionar el carácter distintivo de la primera marca anterior en su conjunto, constituida por la representación tridimensional de una galleta, hay que comenzar señalando que tales alegaciones deben desestimarse por ser infundadas.

30      Efectivamente, habida cuenta de que la primera marca anterior es una marca registrada, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe reconocérsele cierto grado de carácter distintivo (véase, por analogía, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 47).

31      Además, cabe recordar que, en el marco de un procedimiento de oposición, no puede ponerse en entredicho el hecho de que una marca anterior de la Unión posea al menos el carácter distintivo mínimo para ser registrada. La existencia o no de tal carácter únicamente puede ser impugnada por la recurrente en un procedimiento de anulación de la marca anterior, con arreglo al artículo 59 del Reglamento 2017/1001 [véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Aldi Einkauf/EUIPO — Weetabix (Alpenschmaus), T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada].

32      En segundo lugar, si ha de entenderse que las alegaciones de la recurrente están destinadas a sostener que la primera marca anterior se compone, por un lado, del elemento denominativo «oreo», que posee carácter distintivo, y, por otro lado, del elemento figurativo consistente en la forma de la galleta sin dicho elemento denominativo, desprovisto de carácter distintivo, tales alegaciones deben examinarse en el marco de la apreciación de la similitud de los signos en conflicto, con ocasión de la determinación de los elementos distintivos y dominantes de la marca anterior (véanse los apartados 42 a 50 siguientes).

33      Por consiguiente, a reserva del supuesto mencionado en el apartado 32 anterior, procede desestimar la primera imputación del motivo único de recurso.

 Sobre la tercera imputación del motivo único de recurso, basada en la inexistencia de similitud entre los signos en conflicto

34      El requisito de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, exige que existan, en particular, rasgos similares desde el punto de vista gráfico, fonético o conceptual (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C‑408/01, EU:C:2003:582, apartado 28).

35      Cabe recordar que la existencia de una similitud entre la marca anterior y la marca solicitada constituye un requisito de aplicación común a los apartados 1, letra b), y 5 del artículo 8 del Reglamento 2017/1001 (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 51) y que ni de la redacción de los apartados 1, letra b), y 5 del artículo 8 de dicho Reglamento ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de similitud tenga un sentido diferente en cada uno de esos dos apartados (sentencia de 10 de diciembre de 2015, El Corte Inglés/OAMI, C‑603/14 P, EU:C:2015:807, apartado 39). Ciertamente, el grado de similitud exigido en el marco de cada una de esas disposiciones es diferente, puesto que, mientras que la aplicación de la protección establecida en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 está supeditada a la comprobación de un grado de similitud tal entre las marcas en conflicto que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambas, ese riesgo de confusión no se exige para la protección conferida por el apartado 5 de este artículo. Por lo tanto, las infracciones de ese apartado 5 pueden ser la consecuencia de un menor grado de similitud entre las marcas anterior y posterior, siempre que este sea suficiente para que el público pertinente relacione ambas marcas, es decir, establezca un vínculo entre ellas (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 53). En cambio, ni del tenor de dichas disposiciones ni de la jurisprudencia se desprende que la apreciación de la similitud entre las marcas en conflicto deba ser distinta según se efectúe respecto de una disposición o de la otra (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 54).

36      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, cada una considerada en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deja en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Tal podría ser el caso cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

37      En el presente asunto, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 33 de la resolución impugnada, que la primera marca anterior es una marca tridimensional, compuesta por la forma de dos galletas negras con un relleno de crema blanca (forma llamada de «sándwich»), y que la cara de la galleta negra no es lisa, sino que tiene un borde troquelado, un interior lleno de elementos geométricos y, en el centro, un óvalo en el que está inscrito el elemento denominativo «oreo». Según la Sala de Recurso, este elemento denominativo es algo difícil de percibir a causa de la decoración de la cara de la galleta, ya que no existe mucho espacio entre los elementos geométricos y el elemento denominativo.

38      En el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que la marca solicitada es una marca figurativa formada por la imagen de dos galletas sándwich, cuya cara tampoco es lisa, sino que tiene un borde exterior troquelado, un interior con figuras geométricas y, en el centro, un círculo; que, al lado de cada una de las galletas, están escritas las palabras «cookie» y «sandwich», en fuente estándar azul oscura y en mayúsculas, de las cuales salen flechas para apuntar a las galletas; que, encima de las galletas, está escrita la palabra «twins» en letra blanca mayúscula de mayor tamaño; que, en la parte superior de la última letra de esta palabra, aparece el símbolo de marca registrada en un tamaño difícilmente visible, por lo que se decidió continuar el examen sin él, por ser casi imperceptible; que la palabra «gullón» está escrita en la esquina superior izquierda, en blanco sobre un rectángulo verde; que el fondo de la marca es azul claro con matices de blanco en torno a los elementos figurativos de las galletas y que, por su tamaño y posición central, la palabra «twins» y los elementos figurativos constituidos por las galletas destacan visualmente en mayor medida que el resto de los elementos.

39      En el apartado 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que «los elementos figurativos de las marcas en conflicto desempeñan un papel, cuando menos, tan importante como sus elementos denominativos en la percepción visual global del consumidor».

40      La recurrente alega que la Sala de Recurso erró al considerar que no era necesario que los elementos similares presentaran cierto grado de carácter distintivo inherente. Aduce que, cuando los signos en conflicto presentan únicamente elementos similares desprovistos de carácter distintivo, por ser genéricos, esas similitudes no redundan en una similitud entre dichos signos. Indica que ni las galletas tipo sándwich representadas en la marca solicitada ni los elementos gráficos que forman parte de la primera marca anterior pueden considerarse el elemento dominante de las marcas controvertidas. La recurrente añade que la Sala de Recurso estimó así erróneamente que los elementos figurativos desempeñaban una función tan importante como los elementos denominativos. Precisa que la marca solicitada está constituida por la representación del producto contenido en el interior del embalaje, que es, por lo tanto, un elemento descriptivo del producto que se comercializa y no puede considerarse codominante con los elementos denominativos. Respecto de la primera marca anterior, señala que, excepto el elemento denominativo «oreo», todos los demás elementos son decorativos y no pueden considerarse codominantes. El elemento denominativo «oreo» es el único elemento distintivo de la marca anterior, mientras que el resto de elementos son habituales de las galletas sándwich. El papel que desempeñan dichos elementos figurativos es, en su opinión, insignificante. Así pues, para la recurrente, los demás elementos, a saber, los elementos denominativos «twins» y «gullón» en la marca solicitada y el elemento denominativo «oreo» en la marca anterior, son los elementos dominantes.

41      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

42      Con carácter preliminar, cabe recordar que, si bien es cierto que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá a los productos de que se trate más fácilmente citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta, de ello no se sigue que los elementos denominativos de una marca siempre deban considerarse más distintivos que los elementos figurativos. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [sentencia de 6 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Balaguer (icexpresso + energy coffee), T‑61/14, no publicada, EU:T:2015:750, apartado 37]. En el presente asunto, deben examinarse, pues, las cualidades intrínsecas del elemento figurativo y las del elemento denominativo de las marcas en cuestión, así como la posición respectiva de tales elementos, con objeto de identificar el componente dominante [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2008, Inter-Ikea/OAMI — Waibel (idea), T‑112/06, no publicada, EU:T:2008:10, apartado 49].

43      En primer lugar, por lo que respecta a la marca solicitada, procede señalar que esta se halla representada sobre un fondo rectangular de color azul claro. Sobre ese fondo, en posición central, aunque ligeramente desviadas hacia la izquierda y hacia abajo, hay dos galletas sándwich redondas. Cada una de estas galletas sándwich está compuesta por dos galletas redondas de color negro, que constituyen las caras de la galleta sándwich. Las dos caras están separadas, y al mismo tiempo unidas, por un relleno blanco. Las caras visibles superiores de cada una de las dos galletas sándwich están decoradas, en la parte exterior, con un borde troquelado con rayas radiales y, en la parte interior, con formas de fantasía que pueden sugerir figuras geométricas. Por otra parte, en cuanto al color de las galletas, aunque, como se desprende del apartado 4 anterior, la recurrente haya reivindicado el color marrón oscuro en su solicitud de registro y no el color negro, el color utilizado es tan oscuro que se aproxima al negro y, de hecho, como indicaron las partes en la vista, este tipo de galletas suelen identificarse como galletas negras. Por lo demás, tanto las partes como los órganos de la EUIPO se refieren a estas galletas como galletas de color negro. Las dos galletas sándwich están alineadas casi horizontalmente con respecto al fondo y presentan una inclinación diferente. En torno a las dos galletas sándwich, por un lado, el fondo azul claro presenta matices de blanco y, por otro lado, figuran los elementos denominativos «cookie» y «sandwich», situados, respectivamente, a la izquierda y a la derecha de las dos galletas sándwich, con sendas flechas que vinculan cada uno de estos elementos denominativos a una galleta sándwich. Estos dos elementos denominativos están escritos con letras mayúsculas estilizadas de color azul oscuro, resaltadas con un borde blanco, y tienen un tamaño pequeño en comparación con el de las galletas sándwich. Las flechas tienen los mismos colores que los elementos denominativos. Además, encima de las dos galletas sándwich, figura el elemento denominativo «twins», en letras mayúsculas estilizadas de color blanco y de un tamaño equiparable al de las galletas. Detrás de este elemento denominativo, el fondo azul claro presenta tonos azul oscuro. Finalmente, en la parte superior izquierda, se encuentra un rectángulo verde en el que figura el elemento denominativo «gullón», en letras minúsculas de color blanco y con un tamaño reducido en comparación con el elemento denominativo «twins». Alrededor de dicho rectángulo verde, el fondo azul claro presenta matices blancos, mientras que el propio rectángulo verde contiene tonos amarillos en su parte superior.

44      De lo anterior resulta que la marca solicitada es una marca compuesta, constituida por varios elementos figurativos y denominativos, la mayor parte de los cuales están representados en tamaños, colores y dimensiones distintos. No obstante, debido a su posición casi central y a su mayor tamaño en relación con los otros elementos, tanto las dos galletas sándwich como el elemento denominativo «twins» destacan claramente en la marca solicitada, así como, de hecho, el rectángulo verde que incluye el elemento denominativo «gullón», que, aunque es comparativamente más pequeño, no pasa desapercibido. Así pues, no puede considerarse que ninguno de estos elementos, por sí solo, sea dominante en la percepción de la marca o, por el contrario, insignificante en comparación con los demás. En lo que atañe específicamente a las dos galletas sándwich, cabe señalar que, además de ocupar, juntas, más espacio que los demás elementos, están resaltadas tanto por los matices de blanco que las rodean en el fondo azul claro como por las flechas que las vinculan a los elementos denominativos «cookie» y «sandwich». Esos matices y esas flechas contribuyen a dirigir la atención del consumidor hacia las dos galletas sándwich. Por otra parte, aunque los elementos denominativos «cookie» y «sandwich» y los elementos figurativos que consisten en las flechas pueden considerarse accesorios en relación con los demás elementos, distan mucho de pasar desapercibidos y no son insignificantes.

45      En cuanto a la alegación de la recurrente de que la representación de las dos galletas sándwich en la marca solicitada es descriptiva y, por ende, está desprovista de carácter distintivo, procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo de los productos y servicios para los que la marca está protegida o de los productos y servicios designados en la solicitud de registro, tales elementos solo tienen escaso, o muy escaso, carácter distintivo [véase la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Indústria e Comércio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 49 y jurisprudencia citada]. Con todo, el escaso carácter distintivo de un elemento de una marca no implica necesariamente, habida cuenta en particular de su tamaño o de su posición en el signo, que dicho elemento sea insignificante en la impresión de conjunto que dicha marca produce [sentencia de 8 de febrero de 2011, Lan Airlines/OAMI — Air Nostrum (LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO LAM), T‑194/09, EU:T:2011:34, apartado 30, y auto de 3 de mayo de 2018, Siberian Vodka/EUIPO — Schwarze und Schlichte (DIAMOND ICE), T‑234/17, no publicado, EU:T:2018:259, apartado 41].

46      En el presente asunto, como ya se ha indicado en el apartado 44 anterior, habida cuenta de su posición y tamaño y de los elementos que las resaltan, no puede considerarse que las dos galletas sándwich sean insignificantes en la percepción de la marca solicitada. Por otra parte, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 45 anterior, la Sala de Recurso consideró que este elemento figurativo tenía poco carácter distintivo.

47      En segundo lugar, por lo que respecta a la primera marca anterior, procede señalar que se trata de una marca tridimensional que corresponde a la representación o fotografía del producto, en este caso, una galleta sándwich. Esta galleta sándwich está compuesta por dos galletas redondas de color negro, separadas, y al mismo tiempo unidas, por un relleno blanco. La cara visible superior de dicha galleta sándwich está decorada, en la parte exterior, con un borde troquelado con rayas radiales; en la parte interior, con formas de fantasía que pueden sugerir figuras geométricas, y, en el centro, con una forma ovalada en la que puede verse el elemento denominativo «oreo».

48      A este respecto, procede recordar que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35). En el presente asunto, como la primera marca anterior consiste en una representación tridimensional de un producto, a saber, una galleta sándwich cuya cara visible lleva elementos decorativos que forman parte de la propia galleta, los cuales son pues del mismo color que esta y están separados por minúsculos espacios, resulta aún más improbable que el consumidor proceda a un examen individual de esos elementos decorativos, ya sean estos figurativos o denominativos, en lugar de tener en cuenta dicha marca anterior en su conjunto.

49      Por otra parte, aun suponiendo que el consumidor examinara los diversos detalles de la primera marca anterior, su atención no se encontraría atraída únicamente por el elemento denominativo «oreo», que, como señaló en esencia la Sala de Recurso en la resolución impugnada, no destaca más que los otros elementos decorativos que figuran en la parte interior de la cara de la galleta, habida cuenta de su proximidad, su mismo color y su relieve. En consecuencia, contrariamente a lo sugerido por la recurrente, no puede considerarse que ese elemento denominativo sea el único elemento distintivo o el más distintivo de la marca anterior ni el elemento dominante de esta.

50      De todo lo anterior resulta que la Sala de Recurso apreció correctamente la similitud de los signos en conflicto sin obviar tener en cuenta el elemento figurativo constituido, en cada marca, por la forma de la galleta sándwich. En efecto, como se desprende de las consideraciones expuestas anteriormente, tanto la marca solicitada como la primera marca anterior deben apreciarse cada una en su conjunto.

–       Sobre la comparación visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto

51      En el presente asunto, en lo referente a la comparación visual, efectuada en los apartados 38 y 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto coinciden en la reproducción de una galleta sándwich de color y grosor parecidos, con borde troquelado, decoración semejante y un elemento geométrico redondo en el centro, de modo que las características de la primera marca anterior están reproducidas de manera similar en elementos centrales de la marca solicitada. Según la Sala de Recurso, los consumidores no analizarán y percibirán en detalle la decoración de las caras de las galletas, sino que percibirán que las galletas comparten una ornamentación gráfica similar. La Sala de Recurso añadió que los signos difieren en el resto de sus elementos, esto es, en el elemento denominativo «oreo» de la marca anterior y en los elementos denominativos «twins», «gullón», «cookie» y «sandwich» y los fondos azul y verde de la marca solicitada. La Sala de Recurso concluyó de todo ello que dichos signos presentan una cierta similitud visual debida a una representación similar de la galleta sándwich.

52      En lo referente a la comparación fonética, efectuada en el apartado 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las dos marcas no tienen ningún punto en común.

53      En lo referente a la comparación conceptual, efectuada en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que las marcas coinciden en la percepción de una galleta sándwich, de escaso carácter distintivo porque reproduce el producto objeto de protección; que los elementos «gullón» y «oreo» no tienen un significado particular y, por lo tanto, poseen un carácter distintivo normal; que las palabras «cookie» y «sandwich» designan el tipo de producto protegido, y que una parte del público entenderá la palabra «twins» como equivalente de «dos» o «doble» y como reiterativa del dibujo de dos galletas idénticas, mientras que para otra parte del público esa palabra carecerá de sentido.

54      En consecuencia, en el apartado 45 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que las marcas en conflicto tienen una similitud visual y conceptual escasa debido a que ambas reproducen galletas sándwich con características similares.

55      La recurrente indica que «la única similitud que se da entre las marcas en conflicto es que la galleta tipo sándwich representada en la [marca solicitada], junto con muchos otros elementos, tiene color, grosor, borde troquelado, decoración y elemento geométrico redondo en el centro parecidos a los de la galleta tipo sándwich en que consiste la marca anterior». Sin embargo, a su juicio, la Sala de Recurso otorgó una importancia inmerecida a dichos elementos comunes. La recurrente considera que los elementos denominativos de dichas marcas, unidos a la diferencia entre los elementos decorativos de las galletas, son suficientes para excluir una similitud entre los signos, considerados en su conjunto. La existencia de una similitud únicamente entre los elementos constituidos por las galletas sándwich no puede llevar a concluir que existe una similitud, ni siquiera escasa, entre los signos. Así pues, según la recurrente, resulta infundada la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos presentan, pese a sus diferencias, una cierta similitud visual debida a una representación similar de una galleta sándwich y de que coinciden conceptualmente en la percepción de una galleta sándwich. En opinión de la recurrente, las diferencias entre las marcas permiten descartar cualquier similitud.

56      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

57      Con carácter preliminar, como se ha señalado en el apartado 50 anterior, cabe recordar que tanto la marca solicitada como la primera marca anterior deben apreciarse cada una en su conjunto y que, en relación concretamente con la marca solicitada, el elemento figurativo constituido por las dos galletas sándwich no puede considerarse insignificante. Por consiguiente, han de desestimarse, por ser infundadas, las alegaciones de la recurrente que sugieren que tal elemento figurativo no debe tenerse en cuenta.

58      En primer lugar, por lo que respecta a la comparación visual, es preciso señalar que, como indica la propia recurrente, las galletas sándwich de la marca solicitada presentan características similares a las de la galleta sándwich de la primera marca anterior, a saber, la forma, el color, el grosor, el borde troquelado y los elementos decorativos. En esencia, como acertadamente indicó la Sala de Recurso, las características de dicha marca anterior están reproducidas de manera similar en «elementos centrales» de la marca solicitada, a saber, en las dos galletas sándwich. En efecto, en esta última marca, la galleta sándwich no ocupa un espacio reducido o marginal, sino que, por el contrario, tiene una posición preponderante, ya que está reproducida dos veces, se encuentra prácticamente en el centro de la marca y, como se ha expuesto en el apartado 44 anterior, está resaltada por las flechas que parten de los elementos denominativos «cookie» y «sandwich» y por los matices de blanco sobre el fondo azul claro e, incluso, por el elemento denominativo «twins» situado encima de las dos galletas.

59      El hecho de que los elementos decorativos de las caras de las galletas sándwich representadas en los signos en conflicto no sean idénticos y tengan algunas diferencias, lo que solo puede constatarse tras un examen pormenorizado de tales signos, no impide considerar que dichas galletas presentan características similares.

60      Además, es preciso observar que las caras de las galletas sándwich representadas en los signos en conflicto responden a la misma estructura, a saber, un borde exterior troquelado y elementos decorativos en el interior. Por otra parte, tanto el troquelado del borde exterior como los elementos interiores están decorados de modo similar. En particular, por un lado, en cuanto al borde exterior troquelado, este está constituido en ambos signos por rayas radiales, sin duda un poco más apretadas en la marca anterior y algo más espaciadas en la marca solicitada. Por otro lado, en cuanto a los elementos decorativos que ornamentan la parte interior de la cara de la galleta, estos están constituidos en ambos signos por formas de fantasía que pueden sugerir figuras geométricas, como triángulos, líneas y un círculo en el centro. Si bien es cierto que estas formas de fantasía consideradas individualmente tienen configuración, tamaño y orientación diferentes, no es menos cierto que conforman una ornamentación interior similar que sugiere figuras geométricas.

61      En tales circunstancias, no puede negarse que los signos en conflicto presentan una cierta similitud visual, que, como afirma la Sala de Recurso, puede considerarse baja si se tienen en cuenta los demás elementos figurativos y denominativos presentes en la marca solicitada que no se encuentran en la primera marca anterior.

62      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación fonética, ninguna de las partes discute la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto no tienen ningún punto en común desde el punto de vista fonético, apreciación que, por lo demás, no cabe cuestionar, ya que las marcas no presentan elementos fonéticos similares.

63      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación conceptual, si la primera marca anterior sugiere de forma inmediata el concepto de galleta sándwich que la constituye, es decir, una galleta compuesta por dos caras iguales separadas por un relleno, la marca solicitada también sugiere tal concepto, no solo por su doble representación gráfica, sino por la propia aparición de las palabras «cookie» (galleta) y «sandwich», yuxtapuestas a las galletas sándwich y vinculadas a estas a mediante sendas flechas. En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existe una similitud conceptual escasa entre los signos en conflicto.

64      Por consiguiente, procede desestimar la tercera imputación del motivo único de recurso.

 Sobre la segunda imputación del motivo único de recurso, basada en la falta de renombre de la primera marca anterior

65      En el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que «ninguna de las partes discute que la [primera] marca anterior [...] tenga renombre excepcional en España para galletas por su uso prolongado e intensivo y, por ende, en toda la Unión Europea». Además, en su resolución de 7 de septiembre de 2017, a la que se ha hecho referencia en el apartado 9 anterior, la División de Oposición consideró que de los documentos aportados por la coadyuvante se desprendía que dicha marca anterior gozaba de renombre. Esta apreciación fue resumida por la Sala de Recurso en el apartado 6, sexto guion, de la resolución impugnada, en los siguientes términos:

«De las pruebas aportadas se desprende, claramente, que la marca anterior ha sido objeto de un uso prolongado e intensivo y que goza de un renombre generalizado en España, que constituye una parte relevante del mercado pertinente, en el que ocupa una posición consolidada entre las marcas líderes, como ha quedado acreditado por fuentes independientes y de diverso tipo. Especialmente importantes son los documentos respecto a la publicidad realizada, que, por haber sido llevada a cabo en medios de gran difusión en programas de amplia audiencia, es evidente que [ha] llegado a una gran parte de la población, así como las encuestas y estudios de mercado aportados en los documentos 23 [a] 25, en los que un amplio porcentaje del público encuestado asocia la galleta sándwich a un único origen comercial incluso cuando esta no está identificada con la denominación “oreo”».

66      La recurrente, por un lado, alega que esta apreciación es inexacta. Aunque «reconoce la notoriedad […] de la marca denominativa OREO, marca que no es base de la oposición», no reconoce la de la primera marca anterior, tanto más cuanto que considera que esta ni siquiera ha sido utilizada como marca en el tráfico económico. Por otro lado, critica los documentos aportados por la coadyuvante para probar el renombre de la citada marca anterior. Para empezar, indica que de dichos documentos se desprende que la coadyuvante «ha realizado inversiones, ofertas y campañas publicitarias para promocionar la venta de una galleta rellena […] identificada bajo la marca OREO», pero tales documentos no acreditan el renombre «del producto como marca». Además, sostiene que la representación de una marca tridimensional que reivindica la forma del producto en materiales promocionales o envases no puede considerarse un uso real y efectivo del registro tridimensional. Por último, en relación con las encuestas y estudios de mercado presentados por la coadyuvante, aduce, por un lado, que estos no contienen la marca anterior, sino otras marcas y, por otro lado, que el signo que se muestra nunca es tratado como marca, sino como producto.

67      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

68      Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, cuestionada por la EUIPO y la coadyuvante, de las alegaciones de la recurrente dirigidas a impugnar, ante el Tribunal, el valor probatorio de los documentos aportados por la coadyuvante ante los órganos de la EUIPO con el fin de demostrar el renombre de la primera marca anterior, procede observar que, en cualquier caso, tales alegaciones no permiten considerar que, en las circunstancias del presente asunto, la Sala de Recurso incurriera en error al estimar que dicha marca anterior goza de renombre.

69      Según la jurisprudencia, para satisfacer el requisito relativo al renombre, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público destinatario de los productos o servicios designados con ella. Al examinar dicho requisito, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes en cuestión, en particular, la cuota de mercado de la marca anterior y la intensidad, la difusión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, sin que se exija que un determinado porcentaje del público destinatario conozca dicha marca ni que el renombre de esta se extienda a la totalidad del territorio de que se trate, siempre que exista en una parte sustancial de este [véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Ella Valley Vineyards/OAMI — HFP (ELLA VALLEY VINEYARDS), T‑32/10, EU:T:2012:118, apartado 31 y jurisprudencia citada].

70      Además, debe efectuarse una apreciación global de los medios de prueba aportados por el titular de la marca para determinar si esta goza de renombre (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 72).

71      Con carácter preliminar, procede comenzar recordando que la coadyuvante, como ella misma subraya en su escrito de contestación, aportó, ante la División de Oposición, los documentos siguientes para demostrar el renombre de la primera marca anterior: un certificado de ventas en España del producto «Oreo» durante el período comprendido entre 2012 y 2015 (documento 5); un certificado de inversión publicitaria durante el período comprendido entre 2013 y 2015 (documento 6); un estudio de mercado según el cual el 96 % de la población española conoce «Oreo» (documento 7); folletos comerciales y fotografías de puntos de venta durante el período comprendido entre 2012 y 2015, en los que aparece la forma tridimensional de la galleta (documentos 8 y 9); fotografías sobre, por un lado, la campaña publicitaria realizada con un autobús que recorrió las costas españolas, en el que figuraba la forma tridimensional del producto (documento 10), y, por otro lado, la campaña publicitaria que promocionó el producto «Oreo» en cadenas radiofónicas españolas (documento 11); una muestra de autorizaciones comerciales concedidas a terceros para el uso de la imagen de la forma tridimensional de la galleta y de las marcas «Oreo» (documento 12); un CD con anuncios de 2012 a 2015, en los que destaca la forma tridimensional de la galleta (documentos 13 y 14), y un CD con grabaciones que acreditan la aparición del producto «Oreo» en el espacio publicitario de un famoso programa español (documento 15); artículos de prensa sobre el centenario de la galleta, cuya forma tridimensional aparece en todos los artículos (documento 16); artículos de prensa que informan sobre campañas publicitarias (documentos 17 y 18); certificaciones de renombre de las marcas anteriores expedidas por la Asociación Nacional para la Defensa de la Marca (documentos 19 y 20); certificaciones expedidas por las cámaras de comercio de Madrid y de Barcelona, que declaran que la marca anterior es conocida y goza de renombre (documentos 21 y 22); un estudio de mercado relativo a la segunda marca anterior (documento 23), y un estudio de mercado relativo a la primera marca anterior (documento 24).

72      Además, como se ha señalado en el apartado 65 anterior, de la resolución impugnada resulta que, por un lado, la División de Oposición consideró que de las pruebas aportadas se desprendía claramente que la primera marca anterior había sido objeto de un «uso prolongado e intensivo» y gozaba de un «renombre generalizado» en España, que ocupaba una «posición consolidada» en el mercado de que se trata, que su publicidad había llegado a una «gran parte de la población» y que un «amplio porcentaje del público» asociaba la galleta sándwich a un único origen comercial, incluso cuando no llevaba el elemento denominativo «oreo», y que, por otro lado, la Sala de Recurso hizo suya, en esencia, esa apreciación y consideró que la marca anterior, habida cuenta de su uso prolongado e intensivo, gozaba de un «renombre excepcional» en España y, por ende, en toda la Unión.

73      Por último, en el escrito de recurso, la recurrente formula fundamentalmente dos tipos de críticas respecto a las pruebas presentadas por la coadyuvante, según se trate de los estudios de mercado o de las otras pruebas.

74      En este contexto, en primer lugar, por lo que respecta a «todos los documentos, salvo los estudios [de mercado]», aportados por la coadyuvante, la recurrente argumenta que podrían servir de prueba para acreditar el renombre «de una marca tradicional», pero que no pueden demostrar el renombre de un producto como marca. Según la recurrente, la representación gráfica de una marca tridimensional que reivindica la forma del producto en materiales promocionales o envases ni siquiera puede considerarse un uso real y efectivo del registro tridimensional de que se trata, por lo que aún menos servirán los documentos presentados para determinar que la primera marca anterior ha adquirido renombre.

75      En primer término, procede señalar que las alegaciones de la recurrente consisten en críticas generales que no tienen por objeto específicamente un documento concreto. Si bien la recurrente se refiere a documentos relacionados con las ventas, no formula ninguna crítica específica contra ninguna de las pruebas enumeradas en el apartado 71 anterior, sino que menciona los documentos que, hipotéticamente, aportaría un «productor de whisky». De igual modo, aunque hace referencia a la representación en «materiales promocionales o envases» de una marca tridimensional que reivindica la forma del producto, tampoco formula ninguna crítica específica contra alguna de las pruebas enumeradas en el apartado 71 anterior, sino que se limita a criticar de manera abstracta la supuesta insuficiencia de estas para acreditar un «uso real y efectivo» de dicha marca tridimensional y «aún menos […] para considerar que dicha marca ha adquirido notoriedad». Pues bien, no pueden aceptarse estas alegaciones, que no han sido fundamentadas en modo alguno.

76      En segundo término, aunque la recurrente parece basarse, si bien de forma general, en la insuficiencia de las pruebas para acreditar el uso efectivo de la marca anterior y, por ende, el renombre de dicha marca, una alegación de esta índole resulta, en todo caso, infundada.

77      En efecto, procede recordar que las disposiciones relativas a la mayor protección que se atribuye a una marca de la Unión que goza de renombre o de notoriedad en la Comunidad persiguen un objetivo diferente que las que exigen la prueba del uso efectivo de la marca anterior de la Unión invocada en apoyo de una oposición [sentencia de 8 de abril de 2016, Frinsa del Noroeste/EUIPO — Frisa Frigorífico Rio Doce (FRISA), T‑638/14, no publicada, EU:T:2016:199, apartado 34]. Mientras que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 guarda relación con las condiciones a las que está sometida la protección ampliada más allá de las categorías de productos y de servicios para los que se ha registrado una marca de la Unión, el concepto de «uso efectivo» expresa la condición mínima de uso que deben cumplir todas las marcas para ser protegidas. De ello se sigue que las disposiciones concernientes a la exigencia del uso efectivo de la marca de la Unión, y en especial los criterios enunciados por la jurisprudencia para determinar ese uso efectivo, se diferencian de las disposiciones y los criterios referidos al renombre de tal marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Iron & Smith, C‑125/14, EU:C:2015:539, apartados 21 y 23, y de 4 de octubre de 2017, Intesa Sanpaolo/EUIPO — Intesia Group Holding (INTESA), T‑143/16, no publicada, EU:T:2017:687, apartado 46].

78      En tercer término, procede indicar que las alegaciones de la recurrente se basan en una interpretación errónea de los elementos que permiten demostrar el renombre de una marca tridimensional constituida por la forma del producto, también cuando parece rebatir, aunque de nuevo en términos generales, el valor probatorio de una «imagen bidimensional incluida en el paquete» junto a «la marca mer[amente] denominativa “OREO”, única verdadera marca del producto».

79      En el caso de una marca tridimensional constituida por la forma del propio producto, hay que tener en cuenta que la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase [sentencia de 28 de febrero de 2019, Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original), T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 71].

80      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una marca tridimensional puede adquirir, en su caso, carácter distintivo por el uso, aun cuando se utilice junto con una marca denominativa o una marca figurativa, y que así sucede cuando la marca está constituida por la forma del producto o de su envase y estos llevan sistemáticamente una marca denominativa con la que son comercializados (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑24/05 P, EU:C:2006:421, apartado 59).

81      El Tribunal de Justicia ha subrayado igualmente que la adquisición del carácter distintivo de una marca puede ser resultado de su uso en combinación con otra marca registrada y que, en tal supuesto, para que se produzca la transferencia del carácter distintivo de una marca registrada a otra marca registrada junto con la que se usa, el requisito necesario es que el público interesado siga percibiendo que los productos de que se trate provienen de una empresa determinada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2005, Nestlé, C‑353/03, EU:C:2005:432, apartados 30 y 32).

82      De ello se sigue que el titular de una marca tridimensional registrada, para acreditar el carácter distintivo particular y el renombre de esta, puede aportar la prueba de que dicha marca se ha usado en combinación con otra marca registrada que goce de renombre, siempre que el público interesado siga percibiendo que los productos de que se trate provienen de la misma empresa (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, PEPERO original, T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 131 y jurisprudencia citada).

83      Además, de la jurisprudencia se desprende que no cabe excluir que la representación bidimensional de una marca tridimensional pueda, en su caso, facilitar el conocimiento de la marca por el público pertinente cuando permita percibir los elementos esenciales de la forma tridimensional del producto (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑24/05 P, EU:C:2006:421, apartado 60).

84      Por consiguiente, el eventual hecho de que las pruebas aportadas por la coadyuvante reproduzcan la forma tridimensional, cuando no la imagen bidimensional, del producto en materiales promocionales, artículos, envases o decoraciones, en su caso, en combinación con la marca denominativa OREO, que hace referencia a la misma empresa, no constituye, como tal, un motivo suficiente para considerar que tales elementos no son idóneos para acreditar el renombre de la primera marca anterior.

85      En cuarto término, es preciso observar que la coadyuvante aportó ante los órganos de la EUIPO una diversidad de pruebas, como imágenes de folletos, puntos de venta, campañas publicitarias radiofónicas, campañas publicitarias televisivas y artículos de prensa, destinadas a demostrar el uso de la primera marca anterior en España. Además, la coadyuvante hizo constar datos sobre las ventas y sobre las inversiones en publicidad, certificaciones que acreditaban el renombre de dicha marca anterior y autorizaciones comerciales concedidas a terceros. A falta de todo argumento en contra que impugne la materialidad de esas pruebas, ha de considerarse que estas pueden servir para demostrar tanto el uso intensivo de la forma tridimensional representada en la marca anterior como los esfuerzos e inversiones realizados por la coadyuvante para promocionarla.

86      En segundo lugar, por lo que respecta a los estudios de mercado aportados por la coadyuvante, la recurrente niega el valor probatorio de estos. Aduce que en ninguno de esos estudios se muestra el signo que constituye la primera marca anterior. Según la recurrente, en los documentos 23 y 25, se muestra «una imagen de los envases de las marcas OREO y TWINS» y, en el documento 24, se muestra una imagen sesgada de la marca anterior, ya que la galleta carece del elemento denominativo «oreo» en su interior. La recurrente añade que, en este último estudio, el signo nunca es tratado como marca, sino como producto, lo que, a su entender, demuestra únicamente que la marca denominativa notoria OREO es la más conocida de entre todas aquellas que designan galletas sándwich redondas y de color negro.

87      En primer término, las alegaciones de la recurrente destinadas a impugnar la pertinencia de los estudios de mercado aportados como documentos 23 y 25 para demostrar el renombre de la primera marca anterior también deben desestimarse por ser inoperantes.

88      Por un lado, en cuanto al estudio de mercado aportado como documento 23, procede señalar que este no se refiere a la primera marca anterior. En particular, como ha subrayado pertinentemente la coadyuvante y como se desprende del apartado 71 anterior, en el marco del procedimiento de oposición, la coadyuvante se basó en dicho estudio para demostrar el renombre de la segunda marca anterior, ya que, en apoyo de la oposición la coadyuvante había invocado esas dos marcas anteriores. Sin embargo, la División de Oposición y la Sala de Recurso estimaron la oposición únicamente sobre la base de la primera marca anterior.

89      Por otro lado, en cuanto al estudio de mercado aportado como documento 25, es preciso observar que tampoco se refiere a la primera marca anterior, sino a la marca solicitada. Además, como ha subrayado pertinentemente la coadyuvante y como se desprende del apartado 71 anterior, en el marco del procedimiento de oposición la coadyuvante no se amparó en ese estudio para demostrar el renombre de la marca anterior. Del escrito de motivación de la oposición presentado por la coadyuvante el 8 de enero de 2018 resulta, en cambio, que esta se basó en dicho estudio para demostrar la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas.

90      Es cierto que, como consta en el apartado 6, sexto guion, de la resolución impugnada, la División de Oposición, en su apreciación del renombre de la primera marca anterior, mencionó de forma global los estudios «aportados en los documentos 23 [a] 25». Sin embargo, aparte de que los estudios de mercado aportados como documentos 23 y 25 no se refieren a dicha marca anterior, procede señalar que, en realidad, al referirse al origen comercial de la galleta sándwich carente del elemento denominativo «oreo», la División de Oposición no se basó en el contenido de los estudios de mercado aportados como documentos 23 y 25, sino, implícita y obligatoriamente, en el estudio que constaba en el documento 24 (véase el apartado 91 siguiente).

91      En segundo término, en cuanto al estudio de mercado aportado como documento 24, mencionado en el apartado 71 anterior, procede comenzar observando que, como se desprende de ese documento, el objetivo de dicho estudio era examinar el nivel de conocimiento de la forma tridimensional representada en la primera marca anterior y que, con tal fin, se eliminó el elemento denominativo «oreo» que figura en el centro de la cara de la galleta. El estudio indica que, ante esa imagen, el 76 % de los entrevistados respondieron espontáneamente «OREO» a la pregunta: «¿Qué es lo primero que le viene a la mente al ver este producto?»; el 91 % de los entrevistados respondieron espontáneamente «OREO» a la pregunta: «Y en particular, ¿a qué marca asociaría [usted] este producto que ha visto?», y el 91 % de los entrevistados respondieron «OREO» a la pregunta: «A continuación, le aparecerá una lista con el nombre de diferentes marcas. De todas estas marcas, ¿cuál de ellas diría [usted] que se identifica más con el producto que ha visto?». El estudio concluye que, al ver la galleta, «OREO» es la principal asociación espontánea (76 %) hecha por los entrevistados y que, en lo tocante a la asociación con una marca, tanto espontánea como sugerida, el 91 % de los entrevistados asocian la forma de la galleta con «OREO».

92      A este respecto, debe indicarse primero que, en contra de lo aducido por la recurrente, el hecho de que la imagen mostrada a los entrevistados carezca del elemento denominativo «oreo» que suele aparecer en el centro de la cara de la galleta no significa que esta imagen sea sesgada. Por el contrario, la supresión de dicho elemento denominativo era una medida de precaución pertinente para llevar a cabo el estudio con el fin de evitar que los resultados de este se vieran falseados por la aparición, en la imagen mostrada, del nombre del producto y de la marca denominativa con los que se vende ese producto. Contrariamente a lo sugerido por la recurrente, la desaparición del citado elemento denominativo constituye precisamente la razón por la que los resultados del estudio sobre el nivel de conocimiento de la forma tridimensional representada en la primera marca anterior son más fiables.

93      Además, el hecho de que, en las preguntas a los entrevistados, se tratara la forma tridimensional como producto y no como marca tampoco afecta a la fiabilidad del estudio. Todo lo contrario, ya que, dado que el objetivo del estudio es averiguar el conocimiento que se tiene de la representación tridimensional del producto como marca, resulta apropiado que no se indique a los entrevistados que dicha forma tridimensional es una marca, precisamente para comprobar si, al ver esa imagen, los entrevistados identifican un determinado origen comercial y, por tanto, la reconocen como marca.

94      Por último, la alegación de que dicho estudio solo prueba que la marca denominativa OREO goza de renombre y no demuestra el renombre de la primera marca anterior tampoco es fundada. Como señaló la División de Oposición y como recordó la Sala de Recurso, el estudio de mercado revela que, cuando la forma tridimensional del producto sin el elemento denominativo «oreo» se muestra a los entrevistados, por un lado, un porcentaje considerable de los entrevistados (76 %) asocia espontáneamente esta forma con la galleta «OREO» y, por otro lado, un porcentaje muy elevado de los entrevistados (91 %) asocia dicha forma, tanto de manera espontánea como sugerida, con la marca OREO. Por otra parte, según la jurisprudencia expuesta en los apartados 80 a 82 anteriores, el hecho de que la forma de la galleta, cuya representación tridimensional está protegida por la primera marca anterior, se use en combinación con la marca denominativa OREO y de que la galleta se conozca como una «Oreo» no permite considerar que el renombre recaiga únicamente en la marca denominativa OREO y no en dicha marca anterior.

95      De todo lo expuesto se desprende que la recurrente no ha aportado ningún elemento que pueda invalidar la conclusión de la Sala de Recurso de que la primera marca anterior, habida cuenta de su uso prolongado e intensivo, goza de un renombre excepcional en España y, por ende, en toda la Unión.

96      Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación del motivo único de recurso.

 Sobre la cuarta imputación del motivo único de recurso, basada, en esencia, en la inexistencia de perjuicio para la primera marca anterior

97      La cuarta imputación del motivo único de recurso consta, esencialmente, de tres partes, basadas, la primera, en la existencia de justa causa; la segunda, en la inexistencia de vínculo, y la tercera, en la falta de obtención de una ventaja desleal.

–       Observaciones preliminares

98      Cuando se producen las infracciones a las que se refiere el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2017/1001, estas son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca y el signo, en virtud del cual el público pertinente relaciona el signo con la marca, es decir, establece un vínculo entre ambos, pero no los confunde. La existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente, por sí misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 garantiza la protección de las marcas que gozan de renombre. Esas infracciones son, en primer lugar, el perjuicio causado al carácter distintivo de la marca anterior; en segundo lugar, el perjuicio causado al renombre de esta marca, y, en tercer lugar, la ventaja desleal que se obtenga del carácter distintivo o del renombre de dicha marca. Basta que concurra uno solo de estos tres tipos de infracciones para que resulte aplicable el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 (sentencia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartados 36 a 38 y 42).

99      Cabe recordar que, para poder acogerse a la protección establecida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, el titular de la marca anterior tiene que probar que con el uso de la marca cuyo registro se solicita se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o que dicho uso es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. A estos efectos, el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar que su marca sufre un perjuicio efectivo y actual contra su marca en el sentido del artículo 8, apartado 5. En efecto, cuando sea previsible que el uso que el titular de la marca posterior pueda llegar a hacer de su marca vaya a dar lugar a tal perjuicio, el titular de la marca anterior no está obligado a esperar que este se produzca efectivamente para poder exigir la prohibición de ese uso. Ahora bien, el titular de la marca anterior deberá probar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que ese perjuicio se produzca en el futuro (sentencia de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 93).

100    En caso de que el titular de la marca anterior logre demostrar que su marca sufre un perjuicio efectivo y actual o, en su defecto, que existe un serio riesgo de que tal perjuicio se produzca en el futuro, corresponderá al titular de la marca posterior probar que el uso de esta marca se ha realizado con justa causa [sentencia de 7 de diciembre de 2010, Nute Partecipazioni y La Perla/OAMI — Worldgem Brands (NIMEI LA PERLA MODERN CLASSIC), T‑59/08, EU:T:2010:500, apartado 34].

101    A la luz de los anteriores principios, procede examinar, en el presente asunto, primero, la parte basada en la inexistencia de vínculo; a continuación, la parte basada en la falta de obtención de una ventaja desleal, y, por último, la parte basada en la existencia de justa causa.

–       Sobre la parte de la cuarta imputación del motivo único de recurso basada en la inexistencia de vínculo

102    De la jurisprudencia se desprende que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figuran el grado de similitud entre esas marcas; la naturaleza de los productos o servicios designados por dichas marcas, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público pertinente; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o adquirido por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público (auto de 17 de septiembre de 2015, Arnoldo Mondadori Editore/OAMI, C‑548/14 P, no publicado, EU:C:2015:624, apartado 63).

103    En el presente asunto, de los apartados 52 a 57 y 64 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que el público pertinente asociará la marca solicitada con la primera marca anterior porque coinciden en sus elementos figurativos, que muestran galletas sándwich con una decoración similar, que la primera marca anterior goza de renombre para galletas y que la marca solicitada se pide justamente para este producto. La Sala de Recurso también tuvo en cuenta que los productos de que se trata son idénticos y de consumo diario para una parte del público en general, que el público pertinente no mostrará un nivel de atención particularmente elevado y que, en los puntos de venta, los productos podrán aparecer uno al lado del otro en la misma sección y, por ello, las coincidencias visuales adquirirán mayor relevancia en el momento de la compra. Además, indicó que el estudio de mercado aportado por la coadyuvante como documento 25 confirma la asociación entre las marcas controvertidas.

104    La recurrente cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso. Con respecto a los datos distintos del estudio de mercado presentado como documento 25, se remite «a los motivos pertinentes del […] escrito [de recurso]». Con respecto al citado estudio de mercado, alega que este no puede tenerse en cuenta. Comienza indicando que considera que la segunda pregunta de dicho estudio no es válida y vicia el resto del estudio porque las marcas gullón y TWINS están claramente expuestas en el envase mostrado en el mismo estudio. A continuación, aduce que, en los resultados del mencionado estudio, «la supuesta asociación con la marca OREO viene determinada porque en el envase aparecen representadas varias galletas sándwich, cuya marca más conocida es OREO». En su opinión, estos resultados se deben a que, cuando existen marcas que son referentes en su categoría, los consumidores llegan incluso a identificar el nombre del producto con esas marcas. Así pues, la asociación del producto con la «marca [denominativa] OREO» no justifica que pueda atribuirse a la coadyuvante el monopolio sobre la comercialización de este tipo de galletas. La recurrente añade que la supuesta asociación entre el producto y la «marca [denominativa] OREO», y no entre el producto y la primera marca anterior, proviene de elementos comunes a todas las galletas sándwich. Por otra parte, la recurrente critica la apreciación de la Sala de Recurso contenida en el apartado 52 de la resolución impugnada, según la cual es posible que el público asocie las dos marcas como consecuencia de la presencia en ambas de elementos no distintivos, y considera que dicha apreciación no está motivada ni se basa en jurisprudencia anterior.

105    La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

106    En primer lugar, es preciso señalar que, como aduce la EUIPO y como se desprende del apartado 103 anterior, la Sala de Recurso llegó a la conclusión, en el apartado 56 de la resolución impugnada, de que el público pertinente asociará la marca solicitada con la primera marca anterior. Para alcanzar tal conclusión, la Sala de Recurso se basó en los seis factores mencionados en los apartados 52 a 55 de dicha resolución y resumidos posteriormente en el propio apartado 56 de la misma resolución. Se trata, en primer término, del hecho de que las marcas coinciden en sus elementos figurativos, que representan galletas sándwich que se asemejan por llevar decoraciones similares; en segundo término, del hecho de que la primera marca anterior goza de renombre para galletas; en tercer término, del hecho de que tanto esta marca anterior como la marca solicitada tienen por objeto galletas, por lo que los productos son idénticos; en cuarto término, del hecho de que esos productos son de consumo diario y, por lo tanto, el nivel de atención del público no será particularmente elevado; en quinto término, del hecho de que, en los puntos de venta, estos productos podrán aparecer uno al lado del otro y estar, pues, en competencia directa, y, en sexto término, del hecho de que, en razón del método de compra de dichos productos, es decir, en autoservicios, las coincidencias visuales adquirirán mayor relevancia. La Sala de Recurso no examinó el estudio de mercado en cuestión hasta los apartados 57 a 64 de la resolución impugnada e indicó que este estudio «confirma[ba] [sus] anteriores conclusiones».

107    En consecuencia, aun suponiendo que, como alega la recurrente, el estudio de mercado en cuestión no pueda demostrar una asociación entre la primera marca anterior y la marca solicitada, esta circunstancia no afectaría al razonamiento seguido por la Sala de Recurso, ya que este se basa, previa e independientemente, en un conjunto de factores distintos y solo hace referencia a dicho estudio como un elemento que confirma la apreciación efectuada con anterioridad.

108    Por lo tanto, las alegaciones por las que la recurrente critica el estudio de mercado en cuestión deben desestimarse por ser inoperantes.

109    En segundo lugar, por lo que respecta a los seis factores en que se basó la Sala de Recurso, mencionados en los apartados 52 a 56 de la resolución impugnada, por un lado, procede señalar que la recurrente se limita a referirse únicamente a tres factores en los que supuestamente se fundó la Sala de Recurso, a saber, la presencia de galletas sándwich con una decoración similar, el renombre de la marca anterior y la proximidad de los productos en los puntos de venta. Pues bien, como se desprende del apartado 106 anterior, es preciso recalcar que la Sala de Recurso también tuvo en cuenta otros factores, como la identidad de los productos, el nivel de atención no particularmente elevado del público y la importancia de las coincidencias visuales en razón del método de compra.

110    Por otro lado, cabe observar que la recurrente no formula ninguna crítica específica contra ninguno de esos factores en el marco de sus alegaciones sobre la apreciación de la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas, sino que se limita a indicar, sin mayores explicaciones, que se remite «a los motivos pertinentes del [...] escrito [de recurso]». Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de tal remisión global e imprecisa, no puede por menos que señalarse que, en cualquier caso, en el presente asunto, ningún motivo o alegación de la recurrente puede invalidar las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la existencia de tal vínculo.

111    En particular, en cuanto a la materialidad de los seis factores en que se basó la Sala de Recurso y a la cuestión de si esos factores permiten, en el presente asunto, establecer un vínculo entre las marcas controvertidas, procede comenzar señalando que del conjunto del escrito de recurso resulta que la recurrente no formula ninguna crítica en relación con el tercero (identidad de los productos) y el cuarto (nivel de atención no particularmente elevado) de los factores mencionados en el apartado 106 anterior.

112    En cualquier caso, por un lado, dado que la marca solicitada tiene por objeto las «galletas» y que estos productos están comprendidos tanto en la descripción «preparaciones hechas de cereales» como en la descripción «pastelería» en las que se ampara la primera marca anterior, los productos designados son, efectivamente, idénticos. A este respecto, debe recordarse que, a efectos de apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, procede tener en cuenta la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente dichas marcas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Staatliche Porzellan-Manufaktur Meissen/EUIPO, C‑471/16 P, no publicada, EU:C:2017:602, apartado 53). En el presente asunto, como los productos que son objeto de las marcas controvertidas son idénticos, se trata de productos que tienen los mismos canales de distribución, son intercambiables y competidores y tienen la misma finalidad y el mismo público. La propia recurrente reconoce expresamente en el escrito de recurso que «por supuesto que los productos son sustitutivos» y que ella «es una clara competidora de la oponente en el mercado». Según la jurisprudencia, estos elementos abogan en favor de la existencia de un vínculo entre dichas marcas [véase, por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 2015, Swatch/OAMI — Panavision Europe (SWATCHBALL), T‑71/14, no publicada, EU:T:2015:293, apartado 30].

113    Por otro lado, debe señalarse que los productos de que se trata están dirigidos al público en general, que puede encontrarlos en un amplio abanico de comercios y a precios relativamente bajos, por lo que el nivel de atención del público no será particularmente elevado en relación con estos productos. Tal nivel de atención aboga también en favor de la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas.

114    A continuación, en cuanto al quinto factor (proximidad de los productos en los puntos de venta) mencionado en el apartado 106 anterior, la recurrente alega, en el escrito de recurso, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los productos de que se trata se venden uno al lado del otro en los supermercados, «debiéndose resaltar que el producto de la oponente nunca se comercializará en el supermercado bajo la forma en la que el signo se encuentra registrado, sino dentro de un embalaje concreto». Pues bien, la alegación de la recurrente se basa en una premisa errónea, ya que confunde la forma de comercialización de los productos designados por las marcas controvertidas con la forma de utilización en el comercio de la primera marca anterior. Independientemente de la forma en que se use dicha marca anterior, en su caso en embalajes y con otros elementos, es innegable que las galletas, que son los productos idénticos objeto de las marcas controvertidas, suelen exponerse cerca o al lado uno del otro en los puntos de venta, normalmente en la misma sección de un autoservicio. Además, es totalmente habitual que, en los estantes de los puntos de venta, los productos (como las galletas) con características similares se coloquen los unos al lado de los otros. Tal circunstancia aboga también en favor de la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas.

115    Por otra parte, en cuanto al sexto factor (importancia de las coincidencias visuales en razón del método de compra de los productos) mencionado en el apartado 106 anterior, baste con recordar que, según reiterada jurisprudencia, si los productos designados por las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios, donde el propio consumidor elige el producto y debe, por lo tanto, fiarse principalmente de la imagen de la marca colocada sobre ese producto, una similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante [véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011, MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA), T‑525/09, no publicada, EU:T:2011:437, apartado 26 y jurisprudencia citada]. Esto es lo que sucede en el presente asunto, pues las galletas que son objeto de las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio consumidor elige el producto.

116    Por último, en cuanto a los factores primero (presencia de un elemento figurativo común en forma de galletas sándwich con una decoración similar) y segundo (renombre de la marca anterior) mencionados en el apartado 106 anterior, por un lado, baste con recordar que, en el presente asunto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que los signos en conflicto eran similares visualmente habida cuenta de la presencia en ellos de galletas sándwich con características similares. La presencia en tales signos de galletas sándwich con características similares, incluida una decoración parecida, aboga igualmente en favor de la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas.

117    Por otro lado, baste igualmente con señalar que la Sala de Recurso concluyó, también acertadamente, que la primera marca anterior gozaba de un renombre excepcional. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia, el renombre de la marca anterior y, en particular, su intensidad forman parte de los factores que han de tenerse en cuenta en la apreciación tanto de la existencia de un vínculo de asociación por parte del público entre la marca anterior y la marca solicitada como del riesgo de que se produzca una de las tres infracciones a que se refiere la disposición de que se trata [sentencia de 1 de junio de 2018, Casual Dreams/EUIPO — López Fernández (Dayaday), T‑900/16, no publicada, EU:T:2018:327, apartado 30]. Dado que la Sala de Recurso consideró que el renombre de la primera marca anterior era excepcional, tal renombre aboga en favor de la existencia de un vínculo entre las marcas controvertidas.

118    En consecuencia, procede señalar que los factores considerados por la Sala de Recurso son materialmente correctos y, a la vista de estos factores, que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el público pertinente podía establecer un vínculo entre las marcas controvertidas. Por lo demás, la recurrente no ha formulado en el escrito de recurso ninguna alegación que pueda invalidar tal conclusión.

–       Sobre la parte de la cuarta imputación del motivo único de recurso basada en la falta de obtención de una ventaja desleal

119    El concepto de «obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca» —también designado con los términos de «parasitismo» y de «free-riding»— no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por un tercero del uso de un signo idéntico o similar. Dicho concepto incluye, en particular, los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca o de las características proyectadas por esta hacia los productos designados por el signo idéntico o similar, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre (sentencia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 41).

120    El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un tercero pretenda aprovecharse de una marca de renombre mediante el uso de un signo semejante a esta para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de esta, sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y sin hacer ningún tipo de esfuerzo a estos efectos, debe considerarse que la ventaja obtenida del carácter distintivo o del renombre de esa marca mediante tal uso es desleal (sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer y de Vries, C‑65/12, EU:C:2014:49, apartado 52).

121    Para determinar si con el uso del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca, ha de realizarse una apreciación global que tenga en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que figuran, concretamente, la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca, el grado de similitud entre las marcas en conflicto y la naturaleza y el grado de proximidad de los productos o servicios de que se trate. En relación con la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renombre de una marca, más fácil resultará reconocer la existencia de una infracción. De la jurisprudencia se desprende asimismo que cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca por el signo, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro de este se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o bien se cause perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre (sentencia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 44).

122    En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 70 de la resolución impugnada, que, a la vista del alcance del renombre de la primera marca anterior y del hecho de que los productos son idénticos, de consumo diario y se venden uno al lado del otro en los supermercados, el producto comercializado con la marca solicitada atraerá fácilmente la atención del consumidor, ya que le recordará a la marca anterior que bien conoce. Según la Sala de Recurso, aunque el consumidor no confunda dichas marcas, verá el producto idéntico de la recurrente como un posible sustituto del producto ofrecido por la coadyuvante y entenderá que tiene características similares. La recurrente se aprovecharía así del renombre y de la inversión en publicidad de la marca anterior para vender su propio producto.

123    La recurrente niega que el uso en el mercado de la marca solicitada pueda aprovecharse del renombre y de la inversión publicitaria de la primera marca anterior. Según afirma, la Sala de Recurso incurrió en error al tener en cuenta el renombre de esta marca anterior y el hecho de que los productos se vendan uno al lado del otro. La recurrente añade que la marca denominativa gullón es notoria y reputada y que se han realizado importantes inversiones en ella. Aduce que la coadyuvante no ha aportado prueba alguna que demuestre que la marca solicitada permitiría a su titular beneficiarse del renombre de la primera marca anterior y que la Sala de Recurso tampoco ha expuesto los motivos por los que entiende que la recurrente pretende sacar provecho del renombre de dicha marca anterior. Además, el hecho de que no se ha producido ningún parasitismo se deduce, según la recurrente, de que, por un lado, el producto de la coadyuvante no se comercializa bajo la primera marca anterior tal y como esta se halla registrada, sino dentro de un embalaje concreto en el que figuran otros elementos denominativos y visuales, y, por otro lado, de que la marca solicitada contiene de forma visible las marcas del producto TWINS y gullón, que demuestran que la recurrente huye de cualquier asociación con la coadyuvante.

124    La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

125    A este respecto, procede comenzar recordando que la Sala de Recurso ha determinado correctamente el renombre «excepcional» de la primera marca anterior. Por otra parte, contrariamente a lo que parece sugerir la recurrente, como ya se ha señalado, en particular, en el apartado 121 anterior, dicho renombre es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si con el uso del signo que constituye la marca solicitada se obtiene una ventaja desleal de tal renombre. A continuación, debe recordarse que los productos que son objeto de dicha marca anterior y de la marca solicitada son idénticos, a saber, galletas. Se trata de productos que suelen venderse en autoservicio en las secciones del supermercado, que son competidores y podrían estar uno al lado del otro en los estantes. Además, cabe recordar igualmente que el público pertinente al que se dirige la marca solicitada coincide con el que es destinatario de la primera marca anterior, es decir, se trata del público en general, con un nivel de atención no elevado para esos productos. Por último, ha de recordarse también que, si bien es cierto que la similitud visual de las marcas controvertidas es escasa, esa similitud resulta precisamente de la presencia, en la marca solicitada, de dos galletas sándwich que tienen unas características similares a las de la galleta sándwich cuya representación tridimensional constituye la marca anterior de que se trata, a saber, la forma redonda, el color negro de las galletas y el color blanco del relleno, el grosor, el borde exterior troquelado con rayas radiales y la decoración interior con formas de fantasía que sugieren figuras geométricas.

126    En estas circunstancias, en que un consumidor podría encontrar en la misma sección del supermercado los productos idénticos y competidores que son objeto de las marcas controvertidas y, habida cuenta de la representación de estos productos en dichas marcas, se vería inducido a atribuirles las mismas características, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la marca solicitada obtendría una ventaja desleal del renombre de la primera marca anterior.

127    Las demás alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión. Por un lado, contrariamente a lo sugerido por la recurrente, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 70 de la resolución impugnada, todos los elementos en los que se había basado para alcanzar tal conclusión.

128    Por otro lado, el hecho de que la marca solicitada contenga otros elementos denominativos, como las palabras «gullón» y «twins», aun suponiendo que, como parece sugerir la recurrente, se trate de marcas registradas, incluso de marcas de renombre, no excluye en absoluto que la marca solicitada pretenda aprovecharse de la primera marca anterior, mediante la representación de dos galletas sándwich visualmente similares a la que constituye esa marca anterior, para beneficiarse del poder de atracción de esta última. Aun en el supuesto de que dichos elementos denominativos se perciban como indicativos de un origen comercial distinto y excluyan, por lo tanto, el riesgo de confusión, no pueden, por sí mismos, evitar el riesgo de parasitismo. De hecho, como se desprende directamente del apartado 70 de la resolución impugnada, la propia Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existe un riesgo de perjuicio «aunque el consumidor no confunda las dos marcas». Esto es conforme con la jurisprudencia constante según la cual, para aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, no se requiere que exista un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, sino únicamente que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre ellas aun sin confundirlas obligatoriamente [véase la sentencia de 4 de octubre de 2017, Gappol Marzena Porczyńska/EUIPO — Gap (ITM) (GAPPOL), T‑411/15, no publicada, EU:T:2017:689, apartado 176 y jurisprudencia citada].

–       Sobre la parte de la cuarta imputación del motivo único de recurso basada en la existencia de justa causa

129    En los apartados 71 a 75 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que no existía una justa causa para el uso de la marca solicitada. A este respecto, rechazó la alegación de la recurrente de que la coadyuvante trata de monopolizar la representación de las galletas sándwich, impidiendo de este modo que cualquier otro operador la utilice para designar sus galletas sándwich. Indicó que el hecho de que otras marcas estén registradas para designar galletas sándwich demuestra que la coadyuvante no monopoliza el uso de la representación de una galleta sándwich. Subrayó que la recurrente es quien ha elegido reproducir una galleta sándwich muy similar a la de la primera marca anterior. Así pues, según la Sala de Recurso, nada justifica que la recurrente imite y se acerque tanto al dibujo de dicha marca anterior.

130    La recurrente invoca como justa causa el interés de los productores legítimos de galletas tipo sándwich en reproducir libremente en los envases de venta de esas galletas una representación de su forma y características que son habituales en el sector. El único elemento coincidente entre los signos en conflicto es la imagen de una galleta tipo sándwich, que está desprovista de carácter distintivo. El hecho de que la marca OREO sea la líder en el mercado no conlleva que pueda monopolizar la producción y la comercialización de las galletas tipo sándwich. Según la recurrente, tiene derecho a producir y vender tales galletas y, por lo tanto, la coadyuvante no puede impedirle reproducir en su envase la galleta que comercializa, especialmente cuando la reproducción es necesaria para informar a los consumidores sobre el producto. La recurrente considera que el Tribunal admite como justa causa la libre explotación por terceros de signos que son poco distintivos, genéricos o habituales en el comercio. En el presente asunto, la recurrente entiende que todos los elementos de la primera marca anterior, salvo el elemento denominativo notorio «oreo», están desprovistos de carácter distintivo y que los elementos que se han considerado similares son muy habituales en el tráfico económico. En su opinión, la coadyuvante tiene la intención de conseguir un monopolio injustificado sobre los elementos comunes de las galletas tipo sándwich.

131    La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

132    Con carácter preliminar, debe recordarse que la protección que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 confiere a las marcas que gozan de renombre es amplia. El requisito específico para tal protección consiste en el uso de un signo idéntico o similar a una marca registrada realizado sin justa causa y mediante el que se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de esa marca o bien se cause perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre. No obstante, quien utilice un signo similar a una marca de renombre puede invocar, tal como se desprende del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, una «justa causa» para el uso de ese signo, en la cual se manifiesta el objetivo general perseguido por este Reglamento, consistente en conciliar, por un lado, los intereses del titular de una marca en proteger la función esencial de esta y, por otro lado, los intereses de un tercero en emplear, en el tráfico económico, tal signo para designar los productos y los servicios que comercializa. De este modo, la alegación por un tercero de una justa causa para el uso de un signo semejante a una marca que goza de renombre no puede llevar al reconocimiento, en su favor, de los derechos vinculados a una marca registrada, sino que obliga al titular de la marca de renombre a tolerar el uso del signo semejante (sentencia de 30 de mayo de 2018, Tsujimoto/EUIPO, C‑85/16 P y C‑86/16 P, EU:C:2018:349, apartados 89 a 91).

133    Es necesario precisar igualmente que la cuestión de si existe o no una justa causa que permita usar una marca que ocasione un perjuicio a una marca de renombre debe interpretarse de forma restrictiva [sentencia de 1 de marzo de 2018, Shoe Branding Europe/EUIPO — adidas (Posición de dos bandas paralelas sobre un zapato), T‑629/16, EU:T:2018:108, apartado 52].

134    En el presente asunto, en esencia, la recurrente alega como justa causa el interés de cualquier productor de galletas sándwich en reproducir, en sus envases, la imagen del producto comercializado, a saber, una galleta sándwich, cuya representación no puede ser monopolizada por la coadyuvante.

135    Sin embargo, estas alegaciones parten de una premisa errónea. Ello es debido a que el motivo de denegación establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 no impide que los productores de un producto, como las galletas sándwich que son objeto del presente asunto, registren una marca constituida esencialmente por el envase del producto en el que se incluye la imagen del propio producto. Dicha disposición solo impide, en determinadas circunstancias, que se registre una marca que obtiene una ventaja desleal de una marca anterior que goza de renombre. En el presente asunto, la marca solicitada es similar a la primera marca anterior, presenta un vínculo con ella y obtiene una ventaja desleal del renombre de esta no porque contenga la representación de una galleta sándwich cualquiera, sino porque, como se ha expuesto en el apartado 125 anterior, incluye la representación de dos galletas sándwich que tienen unas características similares a las de la galleta cuya representación tridimensional constituye dicha marca anterior, en lo que respecta a la forma redonda, el color negro y el color blanco del relleno, el grosor, el borde troquelado con rayas radiales y la decoración interior con formas de fantasía que sugieren figuras geométricas.

136    Por otra parte, como observó la Sala de Recurso en el apartado 73 de la resolución impugnada, la inexistencia de monopolización por parte de la coadyuvante de la forma de la galleta sándwich viene corroborada por el hecho de que otras marcas registradas incluyen galletas sándwich o están compuestas por estas, que, además, también son redondas y de color negro y que, como indica la propia recurrente, la coadyuvante no ha podido impedir que se registren, pese a su oposición.

137    En estas circunstancias, es preciso señalar que la recurrente no ha formulado ninguna alegación que pueda poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la inexistencia de justa causa.

138    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta imputación del motivo único de recurso.

 Sobre la proposición de prueba presentada por la recurrente

139    Como se desprende de lo expuesto anteriormente, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de las cuatro imputaciones del motivo único de recurso permite considerar que, en el presente asunto, no se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Tal conclusión tampoco queda desvirtuada por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas citada en el apartado 17 anterior.

140    Con carácter preliminar, procede recordar que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en algún aspecto de la jurisprudencia de la Unión, nacional o internacional [sentencia de 12 de julio de 2006, Vitakraft‑Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, EU:T:2006:202, apartado 71], incluidas las resoluciones de una oficina nacional de patentes y marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2017, Cop/EUIPO — Conexa (AMPHIBIAN), T‑215/16, no publicada, EU:T:2017:241, apartados 20 a 22]. La jurisprudencia conforme a la cual el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso a la luz de los elementos que les hayan aportado las partes no afecta a la posibilidad de referirse a resoluciones o sentencias nacionales cuando no se pretende reprochar a las Salas de Recurso que no hayan tenido en cuenta hechos de una resolución o sentencia nacional en concreto, sino invocar resoluciones o sentencias en apoyo de un motivo basado en la infracción por las Salas de Recurso de una disposición del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2014, Asos/OAMI — Maier (ASOS), T‑647/11, no publicada, EU:T:2014:230, apartado 18 y jurisprudencia citada].

141    En el presente asunto, debe señalarse que la recurrente no indica exactamente en qué elementos de la argumentación de la Oficina Española de Patentes y Marcas se basa para demostrar que la Sala de Recurso incurrió en error al aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, sino que se limita a citar literalmente varios apartados de la resolución de esa Oficina relativos a los requisitos de aplicación de una disposición nacional que, supuestamente, equivale al artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

142    Pues bien, procede comenzar recordando que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, las marcas en conflicto solo deben apreciarse sobre la base de la normativa pertinente de la Unión, sin que una resolución nacional, ni siquiera de carácter jurisprudencial, pueda poner en entredicho en ningún caso la legalidad de la resolución impugnada [sentencia de 17 de octubre de 2018, Golden Balls/EUIPO — Les Éditions P. Amaury (GOLDEN BALLS), T‑8/17, no publicada, EU:T:2018:692, apartado 79].

143    A continuación, cabe recordar que las resoluciones relativas al registro de un signo como marca de la Unión, que las Salas de Recurso adoptan en virtud del Reglamento 2017/1001, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, de manera que la legalidad de las resoluciones de estas Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión [sentencia de 14 de noviembre de 2017, Claranet Europe/EUIPO — Claro (claranet), T‑129/16, no publicada, EU:T:2017:800, apartado 96].

144    Por último, debe recordarse también que ninguna disposición del Reglamento 2017/1001 obliga a la EUIPO o, en caso de recurso, al Tribunal a alcanzar resultados idénticos a los logrados por las administraciones nacionales en una situación similar [sentencia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, EU:C:2006:20, apartado 49, y auto de 18 de octubre de 2016, Laboratoire de la mer/EUIPO — Boehringer Ingelheim Pharma (RESPIMER), T‑109/16, no publicado, EU:T:2016:627, apartado 19].

145    De ello se deduce que la conclusión a la que se llega en la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas mencionada en el apartado 17 anterior no puede afectar, como tal, a la legalidad de la resolución impugnada.

146    Se desprende de todo lo expuesto que procede desestimar el motivo único invocado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

147    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Galletas Gullón, S. A., a cargar con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido en el presente procedimiento la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) e Intercontinental Great Brands LLC.

Tomljenović

Marcoulli

Kornezov

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.