Language of document : ECLI:EU:T:2011:178

Asunto T‑393/10 R

Westfälische Drahtindustrie y otros

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Decisión de la Comisión por la que se impone una multa — Aval bancario — Demanda de suspensión de la ejecución»

Sumario del auto

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto

(Arts. 256 TFUE, ap. 1, 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa — Requisitos para su concesión

(Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal

(Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 104, ap. 2)

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto

(Art. 278 TFUE)

1.      Se desprende de la lectura los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, que el juez de medidas provisionales puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.

El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. El juez de medidas provisionales podrá entonces ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a ponderar los intereses en juego.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse que se cumplen los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.

(véanse los apartados 11 a 13)

2.      Una demanda de dispensa de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de un aval está expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.

La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir el aval bancario exigido aporta prueba, bien de la imposibilidad objetiva de constituir esa garantía, bien de que la constitución pondría en peligro su existencia.

(véanse los apartados 22 y 23)

3.      Se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte demandante en apoyo de su recurso principal parezca pertinente, a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento, o cuando no puedan excluirse los argumentos desarrollados sin proceder a un examen en profundidad, examen que está reservado al órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso principal.

Existe fumus boni iuris a primera vista cuando se trata de un motivo que ha sido expuesto de manera suficientemente precisa para permitir a la Comisión presentar un escrito detallado de varias páginas y que permite al juez de medidas provisionales considerar que el motivo no parece, a primera vista, carecer de todo fundamento y que, en cualquier caso, no podría ser excluido sino tras un examen en profundidad que corresponde al juez que se pronunciará sobre el recurso principal

(véanse los apartados 54, 55, 58 y 61)

4.      Los riesgos inherentes a cada una de las posibles soluciones han de ponderarse al examinar la demanda de medidas provisionales. Concretamente, ello significa que el juez ha de examinar, en particular, si el interés del que solicita una suspensión de ejecución de la decisión impugnada debe prevalecer sobre el interés que representa su inmediata ejecución.

(véase el apartado 62)