Language of document : ECLI:EU:T:2015:515

Asunto T‑393/10

(Publicación por extractos)

Westfälische Drahtindustrie GmbH y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Infracción compleja — Infracción única y continuada — Distanciamiento — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Igualdad de trato — Principio de individualización de las penas y sanciones — Apreciación de la capacidad contributiva — Comunicación de la Comisión sobre la cooperación de 2002 — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de un Director General de la Comisión que desestima una solicitud de reducción de la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia — Escrito que comporta una apreciación de la capacidad contributiva de la empresa distinta de la Decisión inicial — Ausencia de carácter meramente confirmatorio — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se impone una multa por infracción de las normas sobre competencia — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión para controlar y reformar la decisión tomando en consideración la situación de Derecho y de hecho existente en el momento de su resolución — Interés de las empresas sancionadas en el control judicial de las apreciaciones de hecho y de Derecho realizadas por la Comisión

(Arts. 101 TFUE y 263 TFUE)

3.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos — Existencia de un plan de conjunto — Apreciación — Período transitorio entre dos facetas de una infracción única — Consecuencias

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 1]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad o la duración de la infracción — Distanciamiento público

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance — Consecuencias

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las cicunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Audiencia de las empresas — Empresa que participa en una audiencia sobre las imputaciones formuladas por la Comisión — Solicitud de celebración de una nueva audiencia sobre una solicitud de reducción de la multa basada en la apreciación de la capacidad contributiva de la empresa — Desestimación — Vulneración del derecho a ser oído — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Obligación de la Comisión de aplicar las Directrices respetando los principios de igualdad de trato y de confianza legítima

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Capacidad contributiva — Obligación de tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa de que se trate — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social y económico específico — Consideración — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Violación del derecho a la tutela judicial efectiva — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Capacidad contributiva — Control jurisdiccional pleno por parte del juez de la Unión — Errores de apreciación de la Comisión — Anulación — Ejercicio de su competencia jurisdiccional plena por parte del juez de la Unión

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

1.      Por lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos de anulación, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando de forma manifiesta su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE. En este contexto, hay que atenerse al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de un recurso de anulación, dado que la forma en que se adopte es, en principio, irrelevante a este respecto. En efecto, únicamente el acto por el que un organismo de la Unión determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación, con la condición, no obstante, de que dicha decisión no constituya la confirmación de un acto anterior. En cambio, en caso de que el acto impugnado sea meramente confirmatorio, el recurso únicamente será admisible si el acto confirmado ha sido impugnado dentro de plazo. De este modo, cuando un demandante deja que expire el plazo para actuar contra una decisión que ha adoptado de manera inequívoca una medida que produce efectos jurídicos que afectan a sus intereses y que es vinculante para él, no puede obtener que empiece a contar de nuevo dicho plazo solicitando a la institución que modifique su decisión e interponiendo un recurso contra la decisión denegatoria que confirma la decisión adoptada anteriormente.

En este sentido, en el contexto de una decisión que impone una multa por infringir las normas en materia de competencia, el escrito en el que un director general de la Comisión, por una parte, aprecia la capacidad contributiva de la empresa imputada tomando en consideración elementos de hecho y de Derecho diferentes de los examinados en la decisión inicial y, por otra parte, aprecia la existencia de un motivo para denegar la reducción de la multa diferente del motivo que fundamentó la decisión inicial, no puede considerarse meramente confirmatorio de la decisión inicial.

(véanse los apartados 98 a 102 y 107)

2.      En materia de recursos de anulación contra una decisión de la Comisión que impone una multa por infringir las normas en materia de competencia, el ejercicio, por parte del juez de la Unión, de su competencia jurisdiccional plena no excluye, sino que supone que ejerza, en la medida en que las empresas imputadas así lo solicitan y exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, siempre respetando el principio de contradicción, el control de las apreciaciones de Derecho y de hecho realizadas por la Comisión. Pues bien, siendo cierto que el juez con competencia jurisdiccional plena debe en principio tomar en consideración la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que dicta su resolución cuando estima justificado ejercer su facultad de modificación, no es menos cierto que esta obligación no tiene como consecuencia privar a las empresas sancionadas por la Comisión por haber infringido el artículo 101 TFUE de todo interés en que el control judicial comprenda también la fundamentación de las apreciaciones de hecho y de Derecho realizadas por la Comisión a la luz de la situación de Derecho y de hecho existente en el momento de tales apreciaciones.

En consecuencia, la mera eventualidad de que, tratándose de la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas, el juez de la Unión decida ejercer su competencia jurisdiccional plena no implica que quede sin objeto el control de las apreciaciones contenidas en un escrito en el que un director general de la Comisión apreció la capacidad contributiva de esas empresas tomando en consideración elementos de hecho y de Derecho diferentes de los examinados en la decisión inicial.

(véase el apartado 109)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 141 a 147, 152 a 155, 158, 161, 163 y 189 a 191)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 166 a 171, 188 y 194)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 172)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 272)

7.      En el marco de los procedimientos administrativos en materia de competencia, cuando se organiza una audiencia antes de la adopción de una decisión por la que se imponen multas, la Comisión no está obligada a celebrar una nueva audiencia por lo que se refiere a la solicitud de reducción de la multa presentada por una empresa imputada, basada en la apreciación de su capacidad contributiva.

En efecto, la organización de tal audiencia no está prevista en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, ya que esa disposición sólo reconoce el derecho de las empresas a manifestar su opinión con respecto a los cargos sobre los cuales la Comisión pretende fundar sus decisiones. La apreciación de la capacidad contributiva de las empresas no constituye un cargo que pueda fundamentar una decisión por la que se sanciona una infracción del artículo 101 TFUE, sino que permite a la Comisión tomar en consideración un cierto número de elementos invocados en apoyo de una solicitud de reducción de la multa relacionados con motivos que son independientes de los elementos constitutivos de la infracción.

Por su parte, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tampoco sanciona el derecho de las empresas a ser oídas antes de la adopción de una decisión acerca de su solicitud de reducción basada en la apreciación de su capacidad contributiva a la luz de la información aportada por éstas. Tal decisión constituye, ciertamente, una medida individual desfavorable en el sentido de esa disposición. No obstante, debe considerarse que el derecho a ser oído que en la misma se garantiza ha sido respetado en situaciones en las que la decisión adoptada únicamente se basa en elementos comunicados por el solicitante y en un contexto jurídico y fáctico que él conoce.

A este respecto, es cierto que, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Comisión está obligada a permitir a una empresa que formule una solicitud de reducción en atención a su capacidad contributiva manifestar su opinión sobre los elementos de hecho o de Derecho en los que esa institución pretendiera basarse para desestimar esa solicitud, en caso de que esos elementos no le hubieran sido comunicados por esa empresa. Por el contrario, el mero hecho de que la Comisión estime que los elementos que le han sido presentados no son convincentes no le obliga a comunicar esta apreciación antes de pronunciarse sobre la solicitud.

(véanse los apartados 279 a 283)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 287)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 288 a 296)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 297 a 302)

11.    En materia de competencia, dado que la aplicación del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas, la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas por infringir el artículo 101 TFUE cae dentro de la esfera de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003. En efecto, los errores en que incurrió la Comisión al apreciar la capacidad contributiva de las empresas imputadas son de tal entidad que conllevan la anulación de su decisión, en cuanto en ella se impone una multa a dichas empresas, y justifican que el juez de la Unión ejerza su competencia jurisdiccional plena.

A este respecto, en una situación en la que, tras la recepción de un pliego de cargos, las empresas a las que éste se dirige transfieren fondos a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, la circunstancia de que la falta de capacidad contributiva tenga su origen en decisiones de gestión discrecionales no basta por sí sola para justificar la desestimación de toda solicitud de reducción de la multa. La Comisión debe tomar en consideración, a efectos de la apreciación de la capacidad contributiva, las razones por las que se han realizado esas transferencias. En efecto, la financiación concedida a otras empresas de un grupo puede responder, en particular, a la necesidad de financiar adquisiciones realizadas antes del envío del pliego de cargos. Por otra parte, la Comisión debe considerar, en su caso, que tales transferencias financieras carecen de incidencia en la apreciación de la capacidad contributiva del grupo de empresas considerado en su conjunto.

Asimismo, para desestimar una solicitud de reducción de la multa, la Comisión no puede obviar lo que la empresa en cuestión había demostrado suficientemente, esto es, el hecho de que se encontraba en la imposibilidad de satisfacer en un sólo pago el importe total de las multas que le fueron finalmente impuestas, o de obtener una financiación o siquiera un aval bancario por ese importe.

En este contexto, si el juez de la Unión, en atención a los errores de apreciación de que adolece, anula la decisión de la Comisión, en cuanto la misma impone una multa a la empresa de que se trate, nada impide que ese juez concluya, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que no debe concederse una reducción de la multa por razón de la capacidad contributiva de esa empresa y que la condene al pago de una multa por un importe idéntico al de la multa impuesta en la decisión anulada.

(véanse los apartados 297, 311, 319, 321, 328, 332, 357 y 358)