Language of document : ECLI:EU:T:2015:509

Asunto T‑391/10

Nedri Spanstaal BV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de cuotas y de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Volumen de negocios pertinente — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Directrices para el cálculo de las multas de 2006»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios del ejercicio económico que precede a la fecha de imposición de la multa — Concepto — Datos que representan un ejercicio completo de actividad económica normal — Volumen de negocios que no refleja la situación económica real de la empresa de que se trata durante la infracción — Circunstancias que no justifican, a falta de circunstancias excepcionales, la utilización del volumen de negocios de un ejercicio social anterior

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del caso — Necesidad de especificar todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Valor añadido significativo de las pruebas aportadas por la empresa de que se trate — Determinación del porcentaje de reducción — Criterios acumulativos — Toma en consideración del aspecto cronológico de la cooperación prestada — Alcance de la cooperación de la empresa tras su aportación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 20 a 23]

1.      Por lo que se refiere al cálculo de las multas impuestas en caso de infracción del artículo 101 TFUE, el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es evitar que la imposición de una multa sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que se le declara responsable de la infracción y se le impone una sanción pecuniaria. La aplicación de ese límite presupone, por una parte, que la Comisión conoce el volumen de negocios del último ejercicio social anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses.

A este respecto, cuando por circunstancias excepcionales, el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no se ajuste a tales condiciones y, en consecuencia, no ofrezca ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal. En efecto, la referencia a «un ejercicio completo de actividad económica normal» pretende impedir que se tome en consideración un ejercicio en el que el comportamiento de la empresa en cuestión en el mercado no se corresponde con el de una empresa que ejerce una actividad económica en las condiciones habituales. Por el contrario, el mero hecho de que el volumen de negocios o el beneficio registrados en un ejercicio determinado sean significativamente inferiores o superiores a los registrados en ejercicios precedentes no significa que ese ejercicio no constituya un ejercicio completo de actividad económica normal.

En consecuencia, la asunción de la actividad de un competidor y el incremento del volumen de negocios no constituyen circunstancias excepcionales que puedan justificar que la Comisión tomara como referencia un ejercicio anterior. Más concretamente, no es necesario que el volumen de negocio tomado en consideración refleje la situación económica real de la empresa en cuestión durante el período en que se cometió la infracción.

(véanse los apartados 92, 94, 95, 97, 102 y 104)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 98)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)

4.      En virtud de los puntos 20 a 23 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, corresponde a la Comisión, a efectos de determinar el porcentaje de reducción al que tiene derecho la segunda empresa que haya aportado elementos de prueba de la supuesta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, tomar en consideración la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba y su grado de valor añadido. La Comisión puede también tomar en consideración —sin estar obligada a ello— la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original. El carácter temprano de la cooperación y el grado de valor añadido de los elementos de prueba aportados, así como la eventual toma en consideración de la magnitud de la cooperación de la empresa tras su aportación original, son criterios acumulativos que se ponderan en función del contexto y de las circunstancias de cada caso concreto y que pueden dar lugar a una reducción comprendida en una horquilla que va del 20 % al 30 % del importe de la multa.

A este respecto, la Comisión está facultada en particular para tomar en consideración el hecho de que la cooperación no se produzca inmediatamente después de las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 120, 124, 126 y 127)