Language of document : ECLI:EU:T:2011:178

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 13 de abril de 2011 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Decisión de la Comisión por la que se impone una multa – Aval bancario – Demanda de suspensión de la ejecución»

En el asunto T‑393/10 R,

Westfälische Drahtindustrie GmbH, con sede en Hamm (Alemania),

Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG, con sede en Hamm,

Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG, con sede en Iserlohn (Alemania),

representadas por los Sres. C. Stadler y N. Tkatchenko, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. Bottka, R. Saber y C. Hödlmayr, agentes, asistidos por el Sr. R. Van der Hout, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/38.344 – Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010, en la medida en que impone una multa a las partes demandantes,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el presente

Auto

 Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1        Las partes demandantes forman parte del grupo llamado «Grupo Pampus» (PIB+‑Gruppe), que opera, en particular, en los sectores industriales del acero y del alambre de acero, y está formado por cuatro sociedades holding: Pampus Stahlbeteiligungsgesellschaft mbH, Pampus Umformtechnik GmbH, Pampus Logistikbeteiligungsgesellschaft mbH y Pampus Industriebeteilungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «PIB»). La totalidad de las participaciones sociales de estas sociedades holding, para las que no existe una sociedad de holding común, están en manos de tres miembros de la familia Pampus.

2        La primera demandante, Westfählische Drahindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»), tiene como objeto social la fabricación y comercialización de productos de acero y la adquisición y gestión de participaciones en empresas que operen principalmente en el sector de la fabricación y transformación de alambre de acero. WDI pertenece al 98 % a la segunda parte demandante, Westfählische Drahtindustrie Verwaltung Gesellschaft mbH und Co. KG (en lo sucesivo, «WDV»). PIB posee dos tercios de las participaciones sociales de WDV y ArcelorMittal Hambourg GmbH (en lo sucesivo, «ArcelorMittal») posee el otro tercio. PIB tiene como objeto social, fundamentalmente, la adquisición, gestión y venta de participaciones industriales y la comercialización de los productos de acero.

3        Las partes demandantes solicitan al Tribunal que les conceda la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/38.344 – Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010 (denominadas conjuntamente, «Decisión impugnada»), en la medida en que impone una multa a las partes demandantes, y que las dispense de la obligación de constituir un aval bancario.

4        En la Decisión impugnada, la Comisión imputa, fundamentalmente, a cierto número de fabricantes de acero para pretensado, que durante años hayan establecido cuotas de suministro y precios en el sector del acero para pretensado, se hayan repartido entre ellos los clientes y hayan intercambiado información sensible así como que, mediante esta infracción continuada, hayan perjudicado al conjunto de la industria europea de la construcción. Por esta razón la Comisión les impuso multas de un importe total de casi 460 millones de euros. En particular, impuso a las partes demandantes multas por un importe total de 46,55 millones de euros del siguiente modo: condenó a las tres demandantes, solidariamente, a una multa de 15,485 millones de euros; condenó a WDI y a WDV, solidariamente, a una multa de 23,37 millones de euros y condenó a WDI, a título individual, a una multa de 7,695 millones de euros. Además, impuso a cuatro sociedades del grupo ArcelorMittal una multa de casi 276,48 millones de euros, que posteriormente redujo a 230,4 millones de euros.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2010, las demandantes interpusieron un recurso por el que solicitaban al Tribunal que anulara la Decisión inicial de 30 de junio de 2010 en la medida en que les imponía multas y, con carácter subsidiario, que redujera su importe. Tras haber sido notificadas de la Decisión modificada de 30 de septiembre de 2010, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2010 modificaron sus pretensiones y los motivos de su recurso inicial, adaptándolos a las modificaciones introducidas por la Decisión modificativa.

6        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2010, las demandantes interpusieron la presente demanda de medidas provisionales, solicitando al Tribunal que:

–        Ordene, sin que estén obligadas a constituir un aval bancario u otra garantía financiera de cualquier clase, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta tanto no se pronuncie la sentencia en el procedimiento principal, en la medida en que impuso una multa de 15,485 millones de euros a las tres demandantes (WDI, WDV y PIB) con carácter solidario, de 23,37 millones de euros a las dos primeras demandantes (WDI y WDV) con carácter solidario y de 7,695 millones de euros a la primera (WDI).

–        Con carácter subsidiario, les conceda facilidades de pago, según un calendario de pago adecuado, establecido con arreglo a métodos técnicos apropiados, sin que estén obligadas a constituir un aval bancario u otra garantía financiera de cualquier clase en garantía del pago de las multas que les han sido impuestas.

–        Condene en costas a la demandada.

7        En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2011, en relación con la demanda de medidas provisionales, la Comisión solicitó al Tribunal que:

–        Desestime las pretensiones principales y subsidiarias.

–        Condene en costas a las demandantes.

8        Mediante escrito de 15 de febrero de 2011, las demandantes solicitaron autorización para formular una réplica a las observaciones de la Comisión, basándose en que el procedimiento administrativo de control de su capacidad contributiva (en lo sucesivo, «procedimiento ITP») iniciado por la Comisión y archivado por escrito de 14 de febrero de 2011 había proporcionado nuevos datos que corroboraban la urgencia de su demanda de medidas provisionales. Tras recibir la autorización del Tribunal, formularon, mediante escrito de 25 de febrero de 2011 las observaciones complementarias anunciadas. La Comisión fijó su posición en relación con las mismas mediante escrito de 21 de marzo de 2011.

9        En el escrito administrativo de 14 de febrero de 2011, antes citado, la Comisión no accedió a reducir las multas a las demandantes, por el motivo de que WDI tenía capacidad para financiar la totalidad de la multa, hasta el importe de 46,55 millones de euros, o para conseguir un aval bancario por dicho importe.

10      Se comunicó al Tribunal que, paralelamente al procedimiento ITP de control de la capacidad contributiva de las demandantes iniciado por la Comisión, las sociedades del grupo ArcelorMittal antes mencionadas (véase el apartado 4 supra) consiguieron, con fecha 4 de abril de 2011, que se redujera su multa, de 230,4 millones de euros a 45,7 millones de euros, al haber reconocido la Comisión que su solvencia era limitada. Sin embargo, se desestimaron las solicitudes de medidas provisionales de tres de las sociedades, basándose, en particular, en que el grupo ArcelorMittal tenía una considerable potencia financiera (con un volumen de negocio consolidado de más de 46.000 millones de euros en el ejercicio 2009) (auto del Presidente del Tribunal de 7 de diciembre de 2010, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión, T‑385/10 R, aún no publicado en la Recopilación).

 Fundamentos de Derecho

11      Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, el juez de medidas provisionales puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.

12      Con arreglo al artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. El juez de medidas provisionales podrá entonces ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 22]. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a ponderar los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73, y auto del Presidente del Tribunal General de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153, apartado 50).

13      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse que se cumplen los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, citado en el apartado 12 supra, apartado 23, y auto del Presidente del Tribunal General de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

14      Dado que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para resolver sobre la demanda, no procede ordenar la apertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el objeto de la demanda de medidas provisionales

15      Según el artículo 2 de la Decisión impugnada, una empresa sancionada con una multa puede, en caso de recurso jurisdiccional, optar entre el pago provisional de la multa y la constitución de un aval bancario suficiente para la Comisión. En sus escritos de 5 de julio y 1 de octubre de 2010 de notificación de la Decisión impugnada, la Comisión llamó expresamente la atención de las solicitantes de medidas provisionales sobre esta facultad, precisando que el importe de un aval bancario produciría un interés del 2,5 %.

16      En los puntos 52 y 59 de las observaciones presentadas el 14 de febrero de 2011 en relación con la demanda de medidas provisionales, la Comisión declaró expresamente que la urgencia de la demanda está excluida, de entrada, si las demandantes tienen la posibilidad de constituir un aval bancario, solución que es menos onerosa que el pago provisional de multas. Añadió que no procede examinar la cuestión de si hay suficiente tesorería para atender el pago provisional de la multa.

17      De ello resulta, por una parte, que la propia Comisión está dispuesta a conceder a las solicitantes de medidas provisionales la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada con una condición precisa: la constitución de un aval bancario. Lógicamente, la demanda de suspensión de la ejecución de esta Decisión no puede tener por objeto más que una dispensa de la obligación que se les impone de constituir un aval bancario si desean ponerse al abrigo de un cobro inmediato de las multas que les han sido impuestas (véase el auto del Presidente del Tribunal de 13 de julio de 2006, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06 R, Rec. p. II‑2491, apartados 23 a 26).

18      Por otra parte, la Comisión limita sus observaciones sobre la urgencia, en sí misma, a la cuestión de si las demandantes se encuentran efectivamente en la imposibilidad de constituir un aval bancario o si, en cualquier caso, esta constitución les podría causar el perjuicio de insolvencia que alegan. Añade que, teniendo en cuenta los actuales indicadores y las previsiones relativas a WDI, en particular (y especialmente su flujo de tesorería), ésta puede objetivamente constituir un aval bancario por el importe global de la multa. La Comisión aclara que, en un caso como éste, no exige una garantía adicional a los demás demandantes, lo cual excluiría cualquier riesgo de insolvencia (observaciones de 14 de febrero de 2011, punto 60).

19      A ello se añade que, en los puntos 1178 y 1179 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que, debido a sus serias dificultades financieras, WDI y PIB no podrían pagar las multas y seguramente, no serían viables. De ello se infiere que, según la Comisión, el pago provisional de las multas impuestas a las demandantes no es una opción realista al no estar actualmente en las condiciones financieras necesarias para hacer frente a este pago.

20      Por lo tanto, la presente demanda de medidas provisionales (y, por lo tanto, el examen de la urgencia) se refiere únicamente a la posibilidad de dispensar a las demandantes de la obligación de constituir un aval bancario, garantía que les permitiría evitar que se les cobraran inmediatamente las multas.

Sobre la urgencia

21      Según jurisprudencia reiterada, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente, a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esta naturaleza. (véanse los autos del Presidente del Tribunal de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295, apartado 187, y la jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2007, Cheminova y otros/Comisión, T‑326/07 R, Rec. p. II‑4877, apartado 50).

22      Por lo que se refiere al problema del aval bancario objeto de controversia, también se desprende de reiterada jurisprudencia que una demanda de dispensa de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C‑364/99 P(R), Rec. p. I‑8733, apartado 48]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de un aval está expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, IRO/Comisión, T‑79/03 R, Rec. p. II‑3027, apartado 25, y de 21 de enero de 2004, FNSEA y otros/Comisión, T‑245/03 R, Rec. p. II‑271, apartado 77).

23      La existencia de esas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir el aval bancario exigido aporta prueba de la imposibilidad objetiva de constituir esa garantía (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 17 supra, apartado 98, y auto del Presidente del Tribunal de 20 octubre de 2003, Leali/Comisión, T‑46/03 R, Rec. p. II‑4473, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

24      Por lo que se refiere a las dos circunstancias excepcionales más arriba invocadas, no se trata de requisitos acumulativos sino alternativos.

25      Así, si las demandantes pudieran probar que les resulta objetivamente imposible constituir un aval bancario para las multas que les han sido impuestas, procedería, de acuerdo con esta jurisprudencia, reconocer la urgencia de la medida provisional que solicitan.

26      Las demandantes alegan al respecto que no les resulta objetivamente posible constituir un aval bancario, ni por sus propios medios, ni con la ayuda de los accionistas y del conjunto del grupo PIB+. Afirman que, tras la notificación de la Decisión inicial, se esforzaron, con gran empeño, pero sin éxito, en obtener la concesión de un aval bancario que cubriera la multa fijada inicialmente hasta el importe de 56,05 millones de euros, dirigiéndose a todos los [confidencial] (1) establecimientos de crédito y entidades de seguro de crédito integrantes del círculo de proveedores de fondos del grupo. Sostienen que, después de recibir la Decisión modificada, volvieron a intentar conseguir un aval bancario para la multa reducida (46,55 millones de euros), nuevamente sin éxito, dado que el conjunto de establecimientos de crédito y de entidades de seguro de crédito rechazaron su petición.

27      La Comisión responde a ello que las cartas denegatorias aportadas por las demandantes le parecen cuestionables en varios aspectos. Considera que las demandantes se dirigieron exclusivamente a bancos que ya son acreedores del grupo PIB+ y que por lo tanto querían provocar una reducción del importe de la multa para evitar cualquier modificación en el statu quo financiero. En este contexto, sostiene que la correspondencia entre WDI y algunos bancos demuestra claramente que ninguna de las partes tenía, en aquella época, un interés real en discutir seriamente acerca de la factibilidad de un aval, sino que consideraban la negativa como una conditio sine qua non para obtener la reducción de la multa a la que aspiraban. Añade que esto explicaría, por cierto, por qué los bancos expresaron su negativa en términos generales, sin analizar en profundidad la situación de las demandantes (y, en particular, la de WDI). Más aún, sólo nueve de las cartas presentadas van dirigidas directamente a WDI. Por otra parte afirma que, [confidencial] bancos justificaron su negativa refiriéndose a la situación económica del conjunto del grupo Pampus. Pues bien, WDI es una empresa operativa y solvente económicamente, y por lo tanto, digna de crédito. Dado que no existe ningún indicio convincente de que un hipotético deterioro en la situación económica del grupo Pampus pudiera repercutir en WDI, a su juicio el motivo real de la negativa sigue sin aclararse.

28      Según la Comisión, las cartas denegatorias aportadas por las demandantes tampoco pueden acreditar la imposibilidad para WDI de constituir una garantía, porque los bancos sólo manifiestan su negativa en términos generales, y, fundamentalmente, refiriéndose, en general, a las dificultades económicas y financieras del grupo Pampus. Aduce que el único elemento determinante podría ser que la situación económica objetiva de WDI, a la vista de las perspectivas favorables en materia de flujo de tesorería para los años venideros y de las garantías de que disponen los bancos, permitiera a WDI obtener un aval bancario. Asevera que, de las estimaciones del flujo de tesorería en el futuro, presentadas por las demandantes se desprende que WDI podría incluso devolver un préstamo a plazos del importe de la multa en un período de siete años, utilizando su flujo de tesorería disponible. Por lo tanto, arguye que debe poder conseguir un aval bancario.

29      A este respecto se observa que se desprende de los autos que las demandantes empezaron dirigiéndose, sin éxito, a catorce establecimientos de crédito. Así, el 20 de julio de 2010 enviaron cartas redactadas en términos prácticamente idénticos a las «entidades de crédito» solicitando que les concediera una garantía por el total o por una parte del importe de las multas (56,05 millones de euros). Por correo electrónico del mismo día, WDI presentó una solicitud para las siguientes entidades bancarias: [confidencial].

30      Los establecimientos de crédito y las entidades de seguro de crédito justificaron su negativa de forma casi sistemática, argumentando que la situación económica y financiera de las demandantes era incierta y no les permitía ampliar su compromiso hasta cubrir el importe de la multa. Algunas de las cartas denegatorias son muy breves, mientras que otras contienen una motivación detallada. Así es como [confidencial] (carta a WDI de 26 de julio de 2010) subraya la «importancia del compromiso existente» y recuerda que el grupo Pampus se encuentra «en fase de saneamiento». La entidad [confidencial] (tres cartas idénticas dirigidas a WDI, WDV y PIB el 23 de julio de 2010) se refiere al «examen en profundidad» de la situación económica de la empresa «realizado muy recientemente», así como a la difícil situación financiera por la que está atravesando ahora. La entidad [confidencial] (cartas a WDI, WDV y PIB de 22 de julio de 2010) manifiesta que no puede prestar ninguna «garantía, ni siquiera parcial, en razón de la actual situación económica del conjunto del grupo y de sus empresas individuales». La entidad [confidencial] (carta a WDI de 22 de julio de 2010) evoca el «riguroso proceso de saneamiento y de reestructuración que ha de permitir restablecer a medio plazo su capacidad financiera» y subraya que consideraría muy comprometidas las perspectivas de saneamiento del grupo si se hicieran aún más pesadas sus obligaciones financieras pues esta mayor carga pesaría en el resultado financiero», razón por la que considera que era «concebible asumir una parte correspondiente de la garantía». La entidad [confidencial] (carta a WDI, WDV y PIB de 22 de julio de 2010) anuncia haber llegado a la conclusión «tras un examen en profundidad del crédito, [de que] no se cumplen los requisitos que permitirían ampliar [su] actual compromiso crediticio».

31      Mediante carta o correo electrónico de 10 de noviembre de 2010, las demandantes solicitaron, de nuevo, a los mismos bancos, un aval, pero por el importe de la multa entre tanto rectificado (a saber, por 46,55 millones de euros). En las cartas denegatorias, cuyas fechas van del 11 al 26 de noviembre de 2010, los bancos confirmaron que los motivos que habían invocado anteriormente para justificar su negativa eran también válidos para las multas reducidas.

32      El 19 de febrero de 2011, WDI solicitó, por tercera vez, a los bancos antes mencionados que le concediera, a ella en particular, una garantía para su multa (reducida) y, con este fin, les comunicó los motivos invocados por la Comisión para denegar su solicitud ITP. Una vez más recibió respuestas negativas. Así, en su carta de 22 de febrero de 2011, la entidad [confidencial] justifica su negativa a conceder un aval invocando su «función exclusiva de financiación a largo plazo y [su] apreciación de la situación económica [de la empresa], apreciación que sigue difiriendo de la de la Comisión Europea». En su carta de 23 de febrero de 2011, la entidad [confidencial] explica que «después de haber analizado toda la información y haber tenido discusiones internas más amplias, considera haber llegado al límite de [su] disponibilidad para otorgar crédito, tanto al grupo PIB+, en general, como a WDI en particular», razón por la cual se ve «en la obligación de volver a rechazar la solicitud de aval bancario en beneficio de la Comisión Europea». Se excusa de no poder exponer todos los detalles de su decisión e invita a WDI a hacer prueba de comprensión, al tiempo que indica que los procesos internos de concesión de crédito se organizan de tal modo que, en el caso de grupos, no puede conceder créditos basándose únicamente en las empresas individuales que los integran, sino que ha de considerar las peticiones globalmente, es decir, a nivel del propio grupo (en este caso, del grupo PIB+). Añade que, por otra parte, tampoco accedería a las peticiones basándose únicamente en el flujo de tesorería presente o futuro, sino teniendo también en cuenta el volumen de los créditos ya concedidos, sus correspondientes garantías, el conjunto de contratos de préstamo existente y las experiencias anteriores.

33      Por último, las demandantes han explicado, sin haber sido desmentidas al respecto de contrario, que los bancos proveedores de fondos las han puesto bajo una especial vigilancia al igual que al conjunto de empresas del grupo al que pertenecen. Añaden que se organizaron conferencias telefónicas cada semana con el círculo coordinador bancario, constituido por [confidencial], así como reuniones, en función de las necesidades, tanto con los distintos bancos, como con el conjunto del círculo de proveedores de fondos. La Comisión excluye del mismo a [confidencial]. Además, de los autos se desprende que, desde marzo de 2010, las demandantes envían a los bancos informes mensuales detallados sobre su situación económica (a saber, balances provisionales, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de los flujos de tesorería, etc.), informes que también permiten obtener una imagen completa de la salud del conjunto del grupo PIB+.

34      A la vista de todo lo que antecede, el juez de medidas provisionales se ve obligado a reconocer que las demandantes se esforzaron a tiempo, seria y reiteradamente en obtener un aval bancario que cubriera las multas que les habían sido impuestas. De los autos se deduce que estos esfuerzos fueron en vano dado que los bancos con los que se pusieron en contacto examinaron en profundidad su situación financiera y económica, como lo demuestran sus cartas denegatorias, que indican que estaban perfectamente al tanto de la situación de las demandantes en el seno del conjunto del grupo PIB+ (en particular, en relación con los miembros de la familia Pampus) y que conocían, en particular, la situación de la demandada WDI. En este contexto, nada indica que la negativa a las demandantes se realizara por pura complacencia, únicamente a los efectos del presente procedimiento.

35      Dado que catorce bancos en total denegaron a las demandantes un aval bancario, motivando su negativa, de la manera que se ha visto, las demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho que les fue objetivamente imposible conseguir esta garantía, tanto más cuando, en situaciones comparables, la jurisprudencia ha considerado anteriormente que dos, o incluso tres negativas son suficientes (véanse los autos del Presidente del Tribunal de 2 de marzo de 2011, 1. garantovaná/Comisión, T‑392/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 56, y Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 17 supra, apartados 102 y 103). El hecho de que las demandantes no hayan aportado las negativas por escrito de las entidades de seguro de crédito [confidencial] con las que también se habían puesto en contacto carece por lo tanto de importancia, sin que proceda examinar si tales entidades pueden conceder garantías bancarias.

36      Por lo tanto, no puede prosperar ninguno de los argumentos articulados por la Comisión para demostrar lo contrario.

37      La Comisión alega, en primer lugar, que, erróneamente, no se han tenido en cuenta en este contexto los medios financieros del accionista ArcelorMittal, que desde hace mucho tiempo posee una participación de un tercio en WDV. A este respecto ha de observarse que, al examinar la viabilidad financiera de una empresa y su capacidad para prestar un aval bancario, puede valorarse su situación material teniendo en cuenta, en particular, las características del grupo al que pertenece, directa o indirectamente, a través de sus accionistas (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, C‑12/95 P Rec. p. I‑467, apartado 12, y del Presidente del Tribunal General de 11 de octubre de 2007, MB Immobilien Verwaltungs-GmbH/Comisión, T‑120/07 R, no publicado en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

38      Según la jurisprudencia, este enfoque se apoya en la idea de que los intereses objetivos de la empresa interesada no presentan un carácter autónomo respecto de los de las personas que la controlan, de modo que el carácter grave e irreparable del daño alegado ha de apreciarse también en relación con la situación financiera de las personas que controlan la empresa (auto MB Immobilien Verwaltungs-GmbH/Comisión, citado en el apartado 37 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada). Desde entonces, la aplicación de esta «jurisprudencia grupo» se ha extendido a las participaciones minoritarias (del 50 %, 40 % e incluso del 30 %) porque, en función de la estructura del capital de la empresa afectada, tales participaciones (sustanciales) pueden resultar pertinentes para valorar su viabilidad financiera, de modo que la parte que presenta una demanda de medidas provisionales debiera, incorporar a la misma, en todos los casos, la información suficiente en relación con tales participaciones minoritarias (véanse los autos del Presidente del Tribunal de 7 de mayo de 2010, Almamet/Comisión, T‑410/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 57 y 58, y de 24 de enero de 2011, Rubinetterie Teorema/Comisión, T‑370/10 R, no publicado en la Recopilación, apartados 39 a 42). Esta jurisprudencia sólo impone, antes que nada, una obligación de información con vistas a establecer una posible comunidad de intereses, mientras que en los dos asuntos de medidas provisionales que dieron lugar a la misma no había ninguna razón para examinar si efectivamente existía tal comunidad de intereses entre la empresa interesada y su accionista minoritario.

39      Las demandantes han señalado, efectivamente, la participación minoritaria de ArcelorMittal, explicando que el 26 de julio y el 22 de noviembre de 2010, se dirigieron en vano a ésta para conseguir un aval bancario que cubriera las multas que les habían sido impuestas. Sin embargo, resulta superfluo examinar con mayor detalle la seriedad, tanto de estas peticiones como de las negativas comunicadas por carta por ArcelorMittal el 30 de julio y el 25 de noviembre de 2010, dado que la jurisprudencia grupo antes mencionada no resulta aplicable a la relación entre las demandantes y ArcelorMittal.

40      Si bien es cierto que ArcelorMittal opera en el mercado del acero, al igual que cada una de las demandantes, estas empresas pertenecen, sin embargo, a grupos diferentes, a saber, el grupo ArcelorMittal, por una parte, y el grupo PIB+, por otra. Se trata de empresas competidoras que persiguen distintos objetivos estratégicos. Por tanto, ha de excluirse que ArcelorMittal y las demandantes tengan objetivamente los mismos intereses fundamentales. Ha se descartarse, concretamente, que ArcelorMittal, como accionista, apoye una política agresiva del grupo PIB+ dirigida a hacerse con los clientes del grupo ArcelorMittal y a sustraerle mercados enteros. La participación minoritaria de ArcelorMittal no permite, por tanto, que entre en juego la jurisprudencia grupo.

41      El hecho de que ArcelorMittal y una u otra de las demandantes puedan tener intereses económicos convergentes no empece a esta conclusión cuando se trata, por ejemplo, de preservar el valor de la participación minoritaria de ArcelorMittal. Este interés de ArcelorMittal, al que puede también añadirse el interés de ésta en tener acceso a los datos de las empresas WDV y WDI en la medida en que su posición de accionista minoritario le dé derecho a ello, no tiene la misma intensidad que los intereses estratégicos fundamentales que un grupo puede perseguir al elaborar su política de actuación y que sólo justifican la aplicación de la jurisprudencia grupo en caso de que exista una comunidad de intereses objetiva. El hecho de que ArcelorMittal esté dispuesta a [confidencial], como subraya la Comisión, no cambia en nada esta apreciación.

42      En segundo lugar, la Comisión sostiene que las cartas denegatorias de los bancos no permiten establecer que fuera imposible obtener un aval por cuanto dichos bancos tienen mucho interés en cubrir sus propios créditos lo más pronto posible en caso de que la suspensión coincida con el cobro de las multas. Todos los acreedores de la red PIB+, incluidos los bancos y la Comisión, se encuentran, en efecto, en una situación de competencia cuando se trata de conseguir la mejor cobertura posible y de recobrar posteriormente, del mejor modo posible, sus respectivos créditos. [confidencial]. Considera que tienen, por tanto, un interés objetivo en que se mantenga la actividad de WDI en razón de su buena rentabilidad y de la buena posición competitiva de WDI así como en razón de la tesorería que genera. La no continuación de la actividad de WDI supondría, para los bancos, que se perdiera la principal fuente de ingresos de la red, a pesar de las perspectivas de crecimiento del flujo de tesorería a medio y largo plazo. Por ello, considera que sería plausible, objetivamente, que los bancos acabaran por financiar la constitución de un aval bancario que cubriera las multas cuando ya nada permita esperar que se consiga la suspensión de la ejecución. Concluye la Comisión que cualquier banco razonable, que haga una reflexión económica racional y conozca los resultados positivos de WDI estará dispuesto a prestar aval por la totalidad del importe de las multas impuestas a las demandantes.

43      No puede acogerse este argumento. La Comisión no quiere reconocer el «considerable interés propio» de los catorce bancos que se han negado a dar su aval a las demandantes. Obsérvese, a este respecto que cuando un banco adopta una decisión, positiva o negativa, en materia de crédito y de garantía, siempre persigue sus propios intereses como establecimiento de crédito y así debe ser por el bien de sus accionistas. En el presente caso, estos intereses sólo podrían ceder ante los de la Comisión si la jurisprudencia grupo antes mencionada pudiera aplicarse a los catorce bancos. Sin embargo, no es éste el caso.

44      Por una parte, no existe nada en el expediente que indique que los bancos se hayan convertido en accionistas de las demandantes o hayan adquirido, de un modo u otro, participaciones en el grupo PIB+ mediante inyecciones de capital. Sus relaciones mercantiles con éste se limitan al ámbito del crédito y todos sus esfuerzos tienden a garantizar y a recobrar, lo mejor posible, sus créditos, tanto el principal como los intereses. En esta medida, no existe ninguna identidad objetiva entre los intereses estratégicos de estos establecimientos de crédito y los de las demandantes, que operan principalmente en el sector del acero (véanse los apartados 1 y 2 supra).

45      Por otra parte, ha de señalarse que [confidencial] no basta en sí mismo para probar que existan implicaciones personales entre los bancos y estas sociedades comparables a las que pueden existir, por ejemplo, entre los tres miembros de la familia Pampus y que hagan innecesaria la creación de una sociedad de holding común (véase el apartado 1 supra), ni que estas implicaciones personales sean tan intensas como para justificar la aplicación de la jurisprudencia grupo.

46      En tercer lugar, la Comisión imputa a las demandantes no haberse dirigido a un banco extranjero. Sobre este extremo basta señalar que [confidencial] excluyó, de entrada, cualquier posibilidad de conseguir el aval deseado en un banco que no perteneciera al círculo de sus proveedores de fondos tras recibir las negativas de todos ellos. Por otro lado, la jurisprudencia ha reconocido que la negativa a prestar aval por parte de aquellos bancos con los que suele operar el solicitante demuestra la imposibilidad objetiva de conseguir la garantía deseada (auto Romana Tabacchi/Comisión, citado en el apartado 17 supra, apartados 105, 109 y 110).

47      Dado que, las distintas cartas denegatorias de los bancos [confidencial] antes mencionados demuestran suficientemente que les resulta imposible a las demandantes obtener un aval bancario que cubra sus multas, carecen de pertinencia las alegaciones que la Comisión extrae de los documentos y datos de carácter financiero y económico relativos a las demandantes según las cuales dichos bancos siempre acabarían por conceder la garantía de que se trata basándose en que, al conocer los resultados positivos, de WDI en particular, cualquier banco razonable estaría dispuesto a hacerlo.

48      Esta alegación de la Comisión resulta contradictora con la propia valoración [confidencial] «[confidencial]» que realiza en la Decisión impugnada (punto 1179). Resulta llamativo que la Comisión considere que puede juzgar, en este caso, el comportamiento de un «banco razonable que haga una reflexión económica racional», cuando, hasta la fecha, siempre ha subrayado que no se trataba de un banco y que no disponía de la infraestructura ni de los servicios especializados de un banco, apreciación en la que el Tribunal le ha dado la razón (sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 479).

49      La alegación de la Comisión también es incompatible con la jurisprudencia según la cual la urgencia de una demanda de medidas provisionales ha de valorarse en función de las circunstancias del momento en que se presenta la demanda, y a más tardar, del momento en que el juez resuelve sobre la misma (véanse los autos del Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2009, Pannon Hőerőmű/Comisión, T‑352/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 29 y 30, y de 8 de junio de 2009, Z/Comisión, T‑173/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 22). Mientras que las demandantes han acreditado suficientemente que les ha sido objetivamente imposible obtener un aval bancario antes de que se adoptara la Decisión impugnada, la Comisión pretende basarse en una fecha posterior a la adopción de la Decisión impugnada y «dejar correr las cosas» hasta que las demandantes deban declararse insolventes por incapacidad de pago o sobreendeudamiento en el caso de que, pese a todo, no se les acuerde ningún aval bancario (artículos 17 y 15a del Insolvenzordnung alemán en combinación con los artículos 177a y 130a del Código de Comercio alemán), utilizando el argumento de que cabe esperar que los bancos «acaben» por financiar la constitución de un aval bancario «cuando ya nada permita esperar que se consiga la suspensión de la ejecución».

50      Por último, tampoco puede compartirse el reproche de la Comisión a las demandantes de haber contribuido culposamente al perjuicio por el hecho de que, tras la recepción del pliego de cargos, WDI transfiriera fondos importantes a otras sociedades del mismo grupo y provisionara tan sólo un mínimo de [confidencial] millones de euros por una participación de 18 años en el acuerdo colusorio sobre el acero para pretensado.

51      La Comisión explica a este respecto que ha de evitarse que tales traspasos de fondos «minen» la política que persigue con la imposición de multas, pero basta con comprobar que, con los traspasos en cuestión, WDI pretendía impedir la liquidación judicial de empresas del grupo PIB+ y la pérdida de numerosos empleos, lo que nadie ha puesto en duda. Tampoco se ha puesto en entredicho que los accionistas no «sacaron» líquido ni de las sociedades a las que se impusieron las multas ni de las empresas beneficiaras de los traspasos de fondos dentro del grupo, con excepción de unos dividendos de [confidencial] millones de euros en 2008 para el accionista minoritario ArcelorMittal, que no forma parte del grupo. En estas circunstancias, no puede acusarse a la sociedad Holding-PIB ni al grupo PIB+, en su conjunto, de haber utilizado a WDI como fuente de financiación para venir en ayuda de otras sociedades del grupo en dificultades.

52      Por lo que se refiere al provisionamiento de [confidencial] millones de euros, la imputación de «subprovisionamiento» carece de pertinencia porque la propia Comisión ha mencionado en la Decisión impugnada (puntos 1178 y 1179), varios elementos que indican que, a priori [confidencial]. Por consiguiente, el importe de una provisión contable no tiene mucha importancia. Por otra parte, el importe de [confidencial] millones de euros no parece en modo alguno aberrante. En efecto, la Comisión ya ha considerado en dos ocasiones que era necesario revisar a la baja el importe de las multas que había impuesto a empresas individuales que participaron en los acuerdos. Más recientemente, ha llegado a reducir en un 80 %, aproximadamente, el importe de la multa que había impuesto a ArcelorMittal, que es el mayor grupo siderúrgico mundial, en razón de la incapacidad de algunas empresas del grupo para hacer frente a la misma (véase el apartado 10 supra).

53      De lo que antecede resulta que las demandantes han acreditado suficientemente la urgencia de la medida provisional solicitada.

 Sobre el fumus boni iuris

54      Según la jurisprudencia, se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte demandante en apoyo de su recurso principal parezca pertinente, a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento, o cuando no puedan excluirse los argumentos desarrollados sin proceder a un examen en profundidad, examen que está reservado al órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto principal (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y la jurisprudencia citada, y de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑395/94 R, Rec. p. II‑595, apartado 49, confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Comisión/Atlantic Container Line y otros, citado en el apartado 12 supra, apartados 26 y 27).

55      En apoyo de su recurso, en el que solicitan, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, una reducción apropiada de sus multas, las demandantes articulan siete motivos.

56      Como observa la Comisión, con razón, la exposición de la mayoría de los motivos es parca y no resulta directamente comprensible. No se ajusta, por lo tanto, a lo exigido por la jurisprudencia en cuanto a que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base una demanda de medidas provisionales deben constar de una manera coherente y comprensible en el propio texto de la demanda, con el fin de que la parte demandada pueda preparar sus observaciones y el juez de medidas provisionales pueda resolver, en su caso, sin necesidad de ninguna otra información (autos del Presidente del Tribunal de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R, Rec. p. II‑15, apartado 34; de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 52, y de 23 de mayo de 2005, Dimos Ano Liosion y otros/Comisión, T‑85/05 R, Rec. p. II‑1721, apartado 37).

57      Este reproche de parquedad no se aplica al motivo relativo a la errónea declaración de la existencia de una infracción única y continuada. En la demanda de medidas provisionales, las demandantes exponen, en lo esencial, que la Comisión imputa a WDI haber participado en una infracción desde el 1 de enero de 1984 hasta el 19 de septiembre de 2002 y a WDV haber participado en la misma desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 19 de septiembre de 2002. Alegan que WDI y WDV sólo participaron durante un período significativamente más breve, a saber, desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 dado que las infracciones cometidas antes del 12 de mayo de 1997 habrían prescrito. Argumentan que la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que los acuerdos se interrumpieron durante casi un año y medio y de que los acuerdos celebrados antes de dicha interrupción no pueden considerarse una infracción única y continuada porque son de carácter distinto y no reposan en la misma organización. Añaden que en una reunión celebrada el 9 de enero de 1996, las demandantes, como quedó de manifiesto para las demás empresas, tomaron distancia respecto de los acuerdos de la práctica colusoria, como demuestran, sin la menor ambigüedad, distintas notas escritas. Sostienen que este distanciamiento justifica también que no pueda reprocharse a las demandantes una infracción única y continuada.

58      Esta argumentación de las demandantes, que de ser acogida supondría una sensible reducción de las multas impuestas a WDI y a WDV, es tan precisa que ha permitido a la Comisión responder con detalle a la misma en un escrito de varias páginas. Además, permite al juez de medidas provisionales considerar que el motivo no parece, a primera vista, carecer de todo fundamento y que, en cualquier caso, no podría ser excluido sino tras un examen en profundidad que corresponde al juez que se pronunciará sobre el asunto principal.

59      El motivo referido a la negativa a tener en cuenta la falta de capacidad contributiva de las demandantes también es directamente comprensible y ha permitido igualmente a la Comisión responder al mismo con detalle y extensamente.

60      A este respecto ha de señalarse que, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003 L 1, p. 1), el Tribunal tiene competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión fija una multa o una multa coercitiva. En el caso de autos, no puede excluirse que el Tribunal haga uso de esta competencia al pronunciarse sobre el asunto principal y que reduzca las multas impuestas a las partes demandantes. La propia Comisión explica sobre este punto que, en la medida en que las demandantes impugnan la apreciación relativa a su capacidad contributiva, el Tribunal fijaría él mismo la multa si llegara a declarar la existencia de un error de Derecho en la Decisión. En tal caso, habría de basarse en los hechos tal y como se desprenden de la información proporcionada durante ese tiempo. Añade que, por consiguiente, si en este caso hubiera de responderse negativamente a la cuestión de la urgencia, lo mismo ocurriría en cuanto a las perspectivas de éxito del recurso principal. Estas consideraciones de la Comisión son igualmente válidas para el caso de que hubiera de responderse afirmativamente a la cuestión de la urgencia, como así se ha hecho en este caso.

61      Así las cosas, ha de señalarse que, a primera vista, existe un fumus boni iuris que respalda la reducción de las multas solicitada por las demandantes con carácter subsidiario.

 Sobre la ponderación de los intereses

62      Conforme a reiterada jurisprudencia, han de ponderarse los riesgos inherentes a cada una de las posibles soluciones al examinarse la demanda de medidas provisionales. Concretamente, ello significa que el juez ha de examinar, en particular, si el interés del que solicita una suspensión de ejecución de la decisión impugnada debe prevalecer sobre el interés que representa su inmediata ejecución (autos del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Atlantic Container Line y otros, citado en el apartado 12 supra, apartado 50; de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C‑180/96 R, Rec. p. I‑3903, apartado 89, y de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142).

63      Las demandantes han demostrado no sólo la urgencia de las medidas provisionales que solicitan, aportando pruebas de que les ha resultado objetivamente imposible obtener un aval bancario que cubriera sus multas, sino también el fumus boni iuris del petitum subsidiario de que se reduzca el importe de dichas multas. Por ello, procede reconocer que tienen un interés absolutamente legítimo en que se suspenda la ejecución de la obligación que les ha sido impuesta de constituir un aval bancario suficiente por estas multas. De no estimarse esta demanda de medidas provisionales, la Comisión podría, en efecto, proceder al cobro inmediato de las multas, lo que implicaría, muy posiblemente, la puesta en liquidación judicial de las demandantes por incapacidad de pago o sobreendeudamiento (véase el apartado 49 supra).

64      La Comisión se opone a este motivo invocando que existe un interés público en mantener la eficacia de las normas de competencia de la Unión Europea, así como el efecto disuasorio de las multas que impone y el interés financiero de la Unión. Subraya, en particular, que después de haber sido confirmada por el órgano jurisdiccional supremo, una multa forma parte del presupuesto de la Unión.

65      En cuanto a los intereses financieros de la Unión, cuya importancia fundamental no puede ponerse en duda, ha de observarse que las demandantes no disponen de los recursos necesarios para pagar las multas que les han sido impuestas (véanse los apartados 16 y 19 supra) y que les resulta objetivamente imposible prestar el aval exigido. Por ello, es harto probable que, si tuviera que proceder al cobro forzoso, la Comisión no recaudara los importes por ella fijados. Más aún, las demandantes han explicado, sin ser desmentidas de contrario, que si tuvieran que ser liquidadas judicialmente, como puede temerse, el crédito de la Comisión no tendría, en Derecho alemán, ninguna preferencia sobre los créditos de los demás acreedores, y tendría que conformarse con el porcentaje que le correspondiera al término de la liquidación. En estas circunstancias, los intereses financieros de la Comisión no estarían mejor protegidos por una ejecución forzosa inmediata que si se permitiera a las demandantes continuar su actividad y pagar las multas con los beneficios obtenidos por las mismas (véase, en este sentido, la Decisión Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 17 supra, apartado 136).

66      Por otra parte, parece que la Comisión llegó, incluso, a considerar más bien improbable, en el caso de autos, que pudieran llegar a buen término los intereses financieros de la Unión. En el momento en que adoptó la Decisión impugnada, estimaba, en efecto, que existían varios indicios de que PIB y WDI no podrían pagar sus multas y de que, muy probablemente, no podrían sobrevivir a esta condena (puntos 1178 y 1179 de la Decisión impugnada). Esto indica que, desde el principio, estaba resignada a no poder cobrar las multas. A ello se añade que, después de haber adoptado la Decisión impugnada, la Comisión inició varios procedimientos ITP para controlar la capacidad contributiva de las empresas a las que había impuesto multas. Debe concluirse de todo ello que la Comisión está del todo dispuesta a renunciar (parcialmente) a las multas, incluso después de que se conviertan en parte integrante del presupuesto de la Unión. Muy recientemente, renunció al 80 % de la multa que había impuesto al grupo ArcelorMittal. En este contexto, la preocupación de la Comisión en «resucitar» los intereses financieros de la Unión, concretamente en contra de las demandantes, no parece muy legítima.

67      De todo ello resulta que procede conceder prioridad a los intereses de las demandantes frente a los intereses financieros de la Comisión.

68      Sin embargo, ha de observarse que, como se ha visto, únicamente se ha apreciado la existencia de fumus boni iuris en relación con la petición subsidiaria de reducción de las multas y que las propias demandantes han indicado que estaban dispuestas a pagar letras a partir de julio de 2011 según un calendario adecuado (véase el apartado 6 supra). Mediante escrito de 7 de febrero de 2011, propusieron a la Comisión un plan de pago actualizado en el marco del procedimiento ITP, explicando que, en caso de que se redujeran las multas en un 75 %, lo cual significa una reducción de aproximadamente 12 millones de euros, podrían ofrecer el pago de 39 letras de cambio a partir de julio de 2011. Ha de señalarse, además, que WDI provisionó, hace tiempo, [confidencial] millones de euros con vistas al pago de su multa.

69      Por ahora procede, por tanto, tener en cuenta los intereses financieros de la Unión y, sin necesidad de pronunciarse en esta fase sobre la reducción del 75 % solicitada, acordar la medida provisional solicitada por las demandantes, siempre y cuando abonen el importe de [confidencial] millones de euros a la Comisión de aquí al 30 de junio de 2011 y paguen, a partir del 15 de julio de 2011, el día 15 de cada mes, mensualidades de 300.000 euros hasta nueva orden, y como muy tarde, hasta que se dicte sentencia en el asunto principal.

70      Además, ha de indicarse que, con arreglo al artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, el juez de medidas provisionales puede en cualquier momento modificar o revocar su auto si varían las circunstancias. Por «cambio de circunstancias» ha de entenderse, en particular, los elementos fácticos que puedan modificar la apreciación del criterio de urgencia en el caso concreto [auto del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2002, Comisión/Artegodan, C‑440/01 P(R), Rec. p. I‑1489, apartados 62 a 64]. Corresponderá, en su caso, a las partes dirigirse al Tribunal si consideran que las circunstancias han cambiado de tal forma que puedan justificar la modificación del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1.      Suspender la ejecución de la obligación impuesta a las sociedades Westfälische Drahtindustrie GmbH, Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG, de constituir un aval bancario en favor de la Comisión para evitar el cobro inmediato de las multas que les han sido impuestas por el artículo 2, apartado 1, de la Decisión de la Comisión C(2010) 4387, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE, (COMP/38.344 – Acero para pretensado), en su versión modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de 30 de septiembre de 2010, con las siguientes condiciones:

a)      Las sociedades Westfälische Drahtindustrie GmbH, Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG y Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG han de abonar el importe de [confidencial] millones de euros a la Comisión antes del 30 de junio de 2011.

b)      Deberán abonar a la Comisión, a partir del 15 de julio de 2011, el día 15 de cada mes, mensualidades de 300.000 euros hasta nueva orden y, como muy tarde, hasta que se dicte sentencia en el asunto principal.

2.      Reservar la decisión sobre las costas.

En Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: alemán.


1 –      Datos confidenciales omitidos.