Language of document : ECLI:EU:T:2000:175

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 29 de junio de 2000 (1)

«Dumping - Reglamento por el que se da por concluida una reconsideración provisional - Retroactividad - Devolución de los derechos percibidos - Recurso de anulación - Admisibilidad»

En el asunto T-7/99,

Medici Grimm KG, con domicilio social en Rodgau Hainhausen (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor, asistido por P. McGarry, Barrister,que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G.M. Berrisch, Abogado de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz, Consejero Jurídico, y N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) n. 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n. 1567/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO L 296, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta; y por la Sra. P. Lindh y los Sres. R.M. Moura Ramos, J.D. Cooke y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte depaíses no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 317, p. 1), y por el Reglamento (CE) n. 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18), estableció el marco jurídico aplicable en la Comunidad en materia de dumping en la fecha en que se produjeron los hechos del presente asunto.

2.
    El artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base establece:

«La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.»

3.
    El apartado 6 del mismo artículo dispone:

«Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la Institución comunitaria responsable de su imposición [...]»

4.
    El apartado 8 del mismo artículo prevé:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.»

Hechos que dieron lugar al litigio

5.
    La demandante, Medici Grimm KG (en lo sucesivo, «Medici»), es una sociedad alemana. En 1993, celebró un acuerdo con Lucci Creation Ltd (en lo sucesivo, «Lucci Creation»), sociedad establecida en Hong Kong que posee instalaciones industriales en China, dedicadas a la fabricación de bolsos de cuero. Los citados productos se fabrican con cuero y otros materiales suministrados por la demandante.

6.
    A raíz de una denuncia presentada por el Comité Europeo de Federaciones nacionales de Marroquinería (CEDIM), la Comisión publicó, el 4 de mayo de 1996, un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bolsos de mano originarios de la República Popular de China (DO C 132, p. 4).

7.
    Tanto la demandante como Lucci Creation estaban al corriente de la apertura de la investigación inicial, si bien no cooperaron en la misma.

8.
    El 4 de febrero de 1997, la Comisión estableció unos derechos antidumping provisionales de un tipo máximo del 39,2 % sobre las citadas importaciones [Reglamento (CE) n. 209/97 de la Comisión, de 3 de febrero de 1997 (DO L 33, p. 11)].

9.
    El 3 de agosto de 1997, el Consejo estableció unos derechos antidumping definitivos de un tipo máximo del 38 % [Reglamento (CE) n. 1567/97 del Consejo, de 1 de agosto de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de bolsos de plástico y de materias textiles originarios de la República Popular de China, (DO L 208, p. 31)] sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de China (en lo sucesivo, «Reglamento inicial»). Dado que Lucci Creation no había tomado parte en el procedimiento, no se le dispensó un trato individual y, por consiguiente, las importaciones de sus productos a la Comunidad efectuadas por la demandante quedaron sujetas al citado derecho del 38 %, conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en relación con el artículo 18 del referido Reglamento. La demandante no impugnó el Reglamento inicial.

10.
    El 13 de septiembre de 1997, es decir seis semanas después de la publicación del Reglamento inicial, la Comisión publicó un anuncio en el que se invitaba a los productores/exportadores a presentar los medios de prueba que justificaran la apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO C 278, p. 4). En dicho anuncio se señalaba: «Durante la investigación que condujo a la adopción de las citadas medidas, únicamente dos exportadores, que representan una pequeña parte de las exportaciones totales, formularon solicitudes de trato individual suficientemente motivadas para que fueran atendidas. Pero, al término de dicha investigación, numerosos productores exportadores de la República Popular de China se pusieron en contacto con la Comisión en demanda de un trato individual. Aunque estas solicitudes podrían no ser consideradas, puesto que se formularon bastante después de la expiración del plazo fijado para su presentación, fueron hechas por exportadores posiblemente responsables de una proporción importante de las importaciones en la Comunidad de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China.

En vista de las circunstancias antedichas, la Comisión invita a los productores exportadores interesados a proporcionar la información que se indica [... a continuación], que será utilizada por la Comisión para considerar si existen suficientes medios de prueba que justifiquen, excepcionalmente, una temprana reconsideración provisional de las medidas en vigor en lo que atañe al trato individual.»

11.
    Lucci Creation, en su calidad de productora/exportadora, respondió a la citada invitación facilitando las informaciones solicitadas por la Comisión. Ésta publicó, el 13 de diciembre de 1997, un anuncio (DO C 378, p. 8), por el que se abría formalmente una reconsideración provisional de las medidas antidumping adoptadas mediante el Reglamento inicial, poniendo de manifiesto que el alcance de dicha reconsideración quedaba limitado a la cuestión del trato individual de los productores/exportadores.

12.
    La Comisión envió unos cuestionarios acerca de las informaciones relativas al mismo período de investigación que la investigación inicial a saber el comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «período de investigación»).

13.
    El 15 de febrero de 1998, la demandante y Lucci Creation presentaron conjuntamente a la Comisión un cuestionario destinado a los productores/exportadores. La demandante rellenó el Anexo I del cuestionario en su calidad de importadora vinculada. Además, ambas sociedades cooperaron con ocasión de las inspecciones in situ practicadas por la Comisión en sus dependencias respectivas de Hong Kong y Rogdau en Alemania. Los precios a la exportación, para determinar el margen de dumping individual, fueron calculados a partir de losprecios de venta aplicados por la demandante a algunos clientes independientes en la Comunidad.

14.
    En el transcurso de la investigación de la reconsideración, la demandante tuvo que satisfacer unos derechos antidumping al tipo del 38 % del valor de las importaciones de los productos de Lucci Creation.

15.
    Mediante un escrito de su asesor fechado el 18 de junio de 1998, la demandante solicitó a la Comisión la devolución de los derechos antidumping que había pagado desde el 3 de agosto de 1997. La demandante indicaba que la citada devolución era posible si se daba un efecto retroactivo al Reglamento que hubiera de adoptarse al término de la reconsideración provisional. En otro escrito fechado el 1 de julio de 1998, explicó las razones por las cuales no había iniciado el procedimiento de devolución. En dicho escrito se indicaba, en particular: «No se formularon las citadas solicitudes (de devolución) por cuanto Medici confiaba fundadamente en que la adopción de las nuevas medidas llevaría una fecha anterior, por cuanto la Comisión reanudaba el (período de investigación) para la presente reconsideración.»

16.
    El asesor de la demandante solicitó a los representantes de la Comisión, con ocasión de la audiencia que la demandante había solicitado y que se celebró en las oficinas de la citada Institución el 16 de julio de 1998, que aclararan la postura de la Comisión en lo relativo a la aplicación con efecto retroactivo de los tipos de los derechos adoptados a raíz de las conclusiones de la reconsideración. Los representantes de la Comisión respondieron que aún no se había tomado una decisión definitiva sobre este asunto, dado que la citada cuestión aún no había quedado resuelta.

17.
    El 17 de agosto de 1998, la demandante formuló a las autoridades aduaneras alemanas una solicitud de devolución relativa a una cantidad de 1.046.675 marcos alemanes (DEM), correspondiente a la totalidad de los derechos antidumping que había pagado hasta la citada fecha. Como respuesta preliminar, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 14 de septiembre de 1998, que parecía que se habían efectuado quince pagos, por un importe total de 406.755,77 DEM, con anterioridad al período de seis meses precedente a la presentación de la solicitud de devolución, por lo cual no podían ser tomados en consideración a tenor del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

18.
    En el documento relativo a la información final que llevaba fecha del 27 de agosto de 1998, la Comisión confirmó que tanto a la demandante como a la exportadora, con la cual mantenía una relación de negocios, les correspondía un margen de dumping del 0 %, así como un margen de subcotización de 0 %. Además, la Comisión denegó la solicitud de la demandante en cuanto a la aplicación retroactiva de los tipos de derechos revisados.

19.
    En dicha información final, se consideraba a la demandante y a Lucci Creation como sociedades vinculadas, dado que ambas controlaban conjuntamente una tercera sociedad, Medici Germany (Asia) Ltd. Sin embargo, en un escrito de 11 de septiembre de 1998, la demandante mostró su disconformidad con dicho vínculo y calificó nuevamente la relación existente entre ella y Lucci Creation de acuerdo de compensación en los términos del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En un escrito de 15 de septiembre de 1998, la Comisión respondió: «En nuestra opinión, Lucci Creation y Medici son partes vinculadas a efectos del Reglamento antidumping de base, dado que ambas sociedades controlan conjuntamente una tercera sociedad, Medici Germany (Asia) Ltd.

Por lo que se refiere a la determinación del precio a la exportación, Vds. afirman que Medici Germany (Asia) Ltd no se constituyó como sociedad sino después del período de investigación y, por consiguiente, que la base que debe tenerse en cuenta para la determinación del precio a la exportación no es la citada relación, propiamente dicha, sino más bien la existencia de un acuerdo de compensación entre Lucci Creation y Medici. Sin embargo, como Vds. saben, esta cuestión no invalida la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del precio a la exportación.»

20.
    El 3 de noviembre de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2380/98 que modificaba el Reglamento inicial (DO L 296, p. 1), el cual dio por concluido el procedimiento de reconsideración (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). De dicho Reglamento se deduce que no se había comprobado ninguna práctica de dumping en las transacciones entre la demandante y Lucci Creation durante el período de investigación y, por consiguiente, que esta sociedad tenía derecho a que se le reconociera un margen de dumping individual del 0 %. La solicitud de efecto retroactivo fue denegada por dos motivos, basados, el primero de ellos, en la índole prospectiva de las medidas adoptadas a raíz de las investigaciones de reconsideración y, el segundo, en que «ello supondría, para aquellos exportadores a los que se aplica, a consecuencia de la actual investigación, un tipo de derecho inferior al derecho residual, una prima injustificable por su falta de cooperación en la investigación inicial».

21.
    El 8 de enero de 1999, la demandante formuló ante las autoridades aduaneras alemanas una segunda solicitud de devolución relativa a una cantidad de 409.777,34 DEM. La Comisión no se ha pronunciado aún acerca de las solicitudes de devolución de la demandante. Sin embargo, dicha Institución le comunicó, mediante escrito de 12 de noviembre de 1999, las conclusiones finales de sus servicios, que eran favorables a la devolución de las cantidades que habían sido objeto de una solicitud presentada dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

Procedimiento y pretensiones de las partes

22.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de enero de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

23.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de mayo de 1999, la Comisión solicitó intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 11 de junio de 1999, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada admitió la citada demanda de intervención. Mediante escrito de 16 de agosto siguiente, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que no consideraba necesario apoyar por escrito las pretensiones del Consejo y que intervendría únicamente en el marco de la fase oral del procedimiento.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las medidas de ordenación del procedimiento, instó a la demandante a presentar determinados documentos y al Consejo a responder por escrito a una pregunta.

25.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 8 de diciembre de 1999.

26.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado en la medida en que el Consejo no ha concedido a la demandante la devolución de los derechos antidumping pagados por ésta antes de la adopción del citado Reglamento;

-    condene en costas al Consejo.

27.
    El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso;

-    con carácter subsidiario, desestime el recurso;

-    condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

28.
    El Consejo alega cuatro motivos para invocar la inadmisibilidad del recurso. Alega una imprecisión de las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso, el hecho de que el recurso supone una utilización indebida de procedimiento, una falta de interés legítimo de la demandante y, finalmente, el hecho de que la demandante no está directamente afectada por el Reglamento impugnado.

29.
    Durante la vista, la Comisión se sumó a la alegación expuesta por el Consejo.

Sobre la supuesta falta de precisión de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso

Alegaciones de las partes

30.
    El Consejo afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por cuanto la demandante no ha precisado cuál es la disposición del Reglamento impugnado cuya anulación solicita.

31.
    La Comisión añade que, mediante el presente recurso, la demandante pretende en efecto conseguir la anulación de los fundamentos de Derecho del Reglamento impugnado y no la anulación de su parte dispositiva que, en cualquier caso, le resulta favorable. Mediante el presente recurso se impugna tan sólo el considerando 19, en el cual el Consejo señaló las razones por las cuales no procedía dotar de efecto retroactivo a las disposiciones del Reglamento impugnado. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que, sean cuales fueren los fundamentos de Derecho en los que se basa un acto, únicamente puede ser objeto de un recurso de anulación su parte dispositiva (sentencia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartados 30 a 35).

32.
    La demandante afirma que sus pretensiones son suficientemente precisas como para indicar al Tribunal de Primera Instancia cuáles son las disposiciones contra las que va dirigido su recurso de anulación. No se ha identificado ninguna disposición específica ya que es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia determinar, en interés de la seguridad jurídica, en qué medida debe anularse el Reglamento impugnado para que se ponga remedio a su irregularidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    El escrito de interposición del recurso indica que el recurso tiene por objeto «la anulación parcial del Reglamento (impugnado), en los términos del artículo 173 del Tratado CE, en la medida en que el Consejo denegó la concesión de la devolución ”con efecto retroactivo” de los derechos antidumping pagados por (Medici) antes de la adopción del referido Reglamento».

34.
    Aunque la demandante no ha indicado la disposición del Reglamento impugnado a la que ella se refería, tanto de la mención antes citada como del conjunto de las alegaciones expuestas en apoyo del recurso, se desprende que la finalidad de éste es anular el referido Reglamento en la medida en que el Consejo no dio efecto retroactivo a las conclusiones de la reconsideración según las cuales la demandante no practicó el dumping durante el período de investigación.

35.
    En estas circunstancias, las pretensiones de la demandante son suficientemente precisas como para indicar al Tribunal de Primera Instancia la disposición delReglamento impugnado contra la que va dirigido el presente recurso (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1994, PIA HiFi/Comisión, C-388/93, Rec. p. I-387, apartados 9 a 11).

36.
    Además, a diferencia de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia NBV y NVB/Comisión, antes citada, los datos con los que la demandante muestra su disconformidad, a saber los efectos en el tiempo del Reglamento impugnado, forman parte integrante de su parte dispositiva. Efectivamente, se hallan comprendidos más en particular dentro del ámbito de aplicación de su artículo 2, del cual se desprende que las modificaciones previstas en el artículo 1. serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación del Reglamento impugnado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En estas circunstancias, la Comisión no puede basarse en la citada sentencia para afirmar que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

37.
    De ello se desprende que procede desestimar este motivo.

Sobre la supuesta utilización indebida del procedimiento

Alegaciones de las partes

38.
    El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que la verdadera finalidad del presente recurso es conseguir la devolución de los derechos antidumping pagados por la demandante con arreglo al Reglamento inicial. En estas circunstancias, el procedimiento que hubiera debido seguirse es formular una solicitud de devolución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

39.
    Cuando existe un procedimiento administrativo de esta índole y no se han respetado los plazos previstos en éste para formular una solicitud, un recurso de anulación interpuesto después de haber expirado los citados plazos con el fin de conseguir la satisfacción de la citada solicitud constituye una utilización indebida de dicho procedimiento, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.

40.
    Esta alegación se fundamenta, en particular, en la jurisprudencia referente a la relación entre los recursos de anulación y de indemnización, Aun cuando, tanto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), apartados 10 a 13, como de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-27/90, Rec. p. II-35), apartado 38, se desprende que la independencia de estos dos tipos de recursos deriva de que tanto su objeto como su naturaleza son distintos, de lo anterior se desprende asimismo que debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización si éste persigue la misma finalidad que un recurso de anulación y pretende eludir las consecuencias del hecho de no haberse interpuesto este último dentro del plazo señalado.

41.
    La demandante muestra su disconformidad con la alegación del Consejo y de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42.
    Debe destacarse, en primer lugar, que la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, mediante el presente recurso, que valore la conformidad a Derecho del Reglamento impugnado, el cual puso fin al procedimiento de reconsideración regulado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en tanto que, mediante sus solicitudes de devolución, solicita a la Comisión, basándose en el artículo 11, apartado 8 del propio Reglamento de base, una exención de la aplicación del Reglamento inicial.

43.
    En consecuencia, aun suponiendo que el resultado pecuniario del presente recurso sea idéntico al de las solicitudes de devolución, sin embargo, los dos procedimientos de que se trata tienen una naturaleza distinta y versan sobre distintos actos de las Instituciones.

44.
    Por lo que atañe a la jurisprudencia invocada por el Consejo sobre las relaciones entre los recursos de anulación y de indemnización, la cual hace una excepción al principio de autonomía de las distintas vías de recurso, debe recordarse, como lo hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C-310/97 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 61, que la citada excepción «se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión unos actos comunitarios que surtan efectos jurídicos, así como en los imperativos de buena administración de Justicia y de economía procesal».

45.
    Por consiguiente, esta excepción presupone que el demandante ya haya tenido la oportunidad de someter a la apreciación del Juez comunitario el acto o el comportamiento de la Administración que, en sustancia, es objeto de un segundo recurso. En consecuencia, no se aplica cuando ambas acciones tienen su origen en unos actos o en unos comportamientos distintos de la Administración, aun cuando las dos acciones conduzcan al mismo resultado pecuniario para el demandante (véase la sentencia Latham/Comisión, antes citada, apartado 38).

46.
    En estas circunstancias, la excepción invocada por el Consejo no puede justificar la inadmisibilidad de un recurso como el del presente caso, mediante el cual la demandante somete por primera vez un acto de las Instituciones a la censura del Juez comunitario.

47.
    Por añadidura, el presente recurso de anulación tiene además la finalidad de someter a la apreciación del Juez comunitario la existencia de una obligación de aplicar con efecto retroactivo los tipos de los derechos adoptados a raíz de unareconsideración cuyo período de referencia es el período que fue tenido en cuenta en la investigación inicial, cuando el Consejo comprueba que el demandante no ha incurrido en prácticas de dumping.

48.
    De ello se desprende que el presente recurso no constituye una utilización indebida del procedimiento, por lo cual debe desestimarse este motivo.

Sobre el interés de la demandante para ejercitar la acción

Alegaciones de las partes

49.
    El Consejo afirma, en primer lugar, que la demandante no tiene ningún interés en conseguir la anulación del Reglamento impugnado, ya que éste no le irroga perjuicio alguno. Efectivamente, la parte dispositiva del Reglamento impugnado mejora la situación de la demandante haciéndola disfrutar de un trato individual que impone un tipo de derecho del 0 %. En el supuesto de que se anulara el Reglamento impugnado, las importaciones de bolsos de cuero fabricados por Lucci Creation quedarían sujetas de nuevo a un derecho antidumping del 38 %.

50.
    En segundo lugar, la demandante no tiene un interés legítimo en cuestionar el Reglamento impugnado en la medida en que el Reglamento de base prevé un recurso particular para alcanzar los resultados pretendidos. Si una persona quiere obtener una decisión particular para la cual el Derecho comunitario prevé un procedimiento administrativo específico ante la Comisión, la citada persona no tiene ningún interés legítimo en solicitar la misma decisión mediante un recurso ante el Juez comunitario mientras se halle pendiente el procedimiento administrativo, como ocurre en el presente caso.

51.
    Del principio general del equilibrio institucional entre el Tribunal de Justicia y las demás Instituciones se deduce igualmente que el Tribunal de Justicia no está facultado para intervenir en los procedimientos administrativos pendientes. El Consejo fundamenta su planteamiento en la aplicación, analógica, de la norma del agotamiento del procedimiento administrativo previo prevista expresamente en los artículos 175, párrafo segundo del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), 169, párrafo segundo del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) y en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

52.
    El Consejo indica que aún se hallan pendientes los procedimientos de devolución iniciados por la Comisión a raíz de las solicitudes formuladas por la demandante. Si la Comisión estimara favorablemente las citadas solicitudes, el presente recurso quedaría desprovisto de objeto; si decidiera denegarlas, la demandante siempre podría interponer un recurso de anulación contra dicha decisión. Por consiguiente, la demandante se halla amparada por una plena protección jurídica, lo cual hace superfluo el presente recurso.

53.
    La demandante muestra asimismo su disconformidad con la alegación de que no tiene ningún interés en impugnar el Reglamento controvertido. Además, la admisibilidad del presente recurso, basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), no requiere que la demandante haya agotado previamente todos los demás cauces jurídicos. Finalmente, el presente recurso no versa sobre las solicitudes de devolución, sino sobre el procedimiento de reconsideración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54.
    Procede observar que, aun cuando el Reglamento impugnado reduce al 0 % el tipo del derecho que grava las importaciones de la demandante, esta modificación únicamente surte sus efectos en el futuro. Además, no se discute que el Reglamento impugnado supone una denegación implícita de la solicitud de la demandante de que se apliquen con efecto retroactivo los tipos de los derechos establecidos en el marco de la investigación de la reconsideración (véase, supra, apartado 20).

55.
    En estas circunstancias, la demandante tiene un interés en que se anule el Reglamento impugnado por cuanto el Consejo no ha estimado su solicitud de aplicación retroactiva de las disposiciones por las que se modifica el tipo del derecho que grava sus importaciones. El hecho de que el Reglamento impugnado sea globalmente favorable a la demandante en nada disminuye dicho interés en que se anule aquella parte del citado Reglamento que le resulta desfavorable, a saber, la disposición que versa sobre la entrada en vigor de la modificación de los derechos por lo que a ella atañe (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849).

56.
    Dado que el presente recurso tiene una finalidad más amplia que la mera devolución de los derechos ya pagados por la demandante (véase supra apartado 47), el interés de ésta para ejercitar la acción en el presente procedimiento no puede confundirse con los fines perseguidos por las solicitudes de devolución. En estas circunstancias, la tutela judicial atribuida a la demandante por el presente recurso no queda garantizada por el derecho a impugnar una eventual decisión de la Comisión acerca de las solicitudes de devolución.

57.
    De la misma forma, procede desestimar asimismo la alegación basada en la aplicación por analogía de la norma del agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto para otras vías de recurso. Efectivamente, el artículo 173 del Tratado no prevé una exigencia de esta índole. Además, la admisibilidad del recurso de anulación sólo puede determinarse en función de los objetivos propios de este texto y del principio de tutela judicial de los particulares (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 47).

58.
    De ello se desprende que debe desestimarse este motivo.

Sobre el hecho de que la demandante no ha resultado individualmente afectada por el Reglamento impugnado

Alegaciones de las partes

59.
    El Consejo afirma que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante. En primer lugar, a la demandante no se le trató como importadora vinculada con ocasión de la investigación de la reconsideración. Aun cuando, en un primer momento, la Comisión consideró que la demandante y Lucci Creation eran sociedades vinculadas, ya que controlaban conjuntamente a una tercera sociedad, «Medici Germany (Asia) Ltd», la propia demandante negó la existencia de tal vinculación en su escrito de 11 de septiembre de 1998.

60.
    El Consejo no niega que el margen de dumping fue establecido a partir de los precios a la exportación determinados a partir de las ventas realizadas por la demandante a algunos clientes independientes. Sin embargo, los datos facilitados por la demandante sirvieron de base únicamente a las conclusiones que permitieron determinar un derecho individual del 0 % para los bolsos de mano fabricados por Lucci Creation y no se tuvieron en cuenta para la determinación de los efectos temporales del Reglamento impugnado que se cuestionan en el presente recurso.

61.
    Además, el Consejo afirma que la participación en el procedimiento administrativo no individualiza, por sí misma, a la demandante en lo que atañe al Reglamento impugnado.

62.
    La demandante alega que el Reglamento impugnado la afecta individualmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63.
    Con carácter preliminar, debe destacarse que, como indicó la Comisión en su escrito de 15 de septiembre de 1998, a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, no resulta pertinente el debate sobre la naturaleza de la relación existente entre ambas empresas, para dilucidar si son unas empresas vinculadas en el sentido estricto del término o si, más bien, han celebrado un acuerdo de compensación. En ambos casos, la Comisión puede determinar el precio a la exportación.

64.
    En el presente asunto, se deduce claramente del considerando 15 del Reglamento impugnado así como del documento relativo a la información final de 27 de agosto de 1998 que la Comisión utilizó los precios de reventa de la demandante para calcular los precios a la exportación de Lucci Creation y, por consiguiente, el tipo del derecho que debía establecerse sobre las importaciones de los productos de dicha sociedad.

65.
    En estas circunstancias, la jurisprudencia reconoce legitimación para interponer un recurso de anulación contra un Reglamento que establece derechos antidumping a aquellos importadores cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para la determinación de los precios de exportación (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Nuova Ceam/Comisión, 205/87, Rec. p. 4427, apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartados 12 y 15).

66.
    De ello se desprende que el Reglamento impugnado afecta individualmente a la demandante.

67.
    Además, el Consejo no puede afirmar que la demandante sólo resulte individualmente afectada por el artículo 1, que modifica los tipos de los derechos previstos por el Reglamento inicial, y que la irretroactividad de la citada modificación, derivada de su artículo 2, que prevé que el Reglamento impugnado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, afecta a todos los importadores.

68.
    Los efectos producidos por el Reglamento impugnado en la esfera jurídica de la demandante constituyen el resultado de la aplicación conjunta de estas dos disposiciones, de forma que la demandante no puede verse afectada por una de ellas sin estarlo también por la otra.

69.
    De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse en su conjunto los motivos referentes a la inadmisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

70.
    La demandante invoca en esencia tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en una infracción de las normas del Tratado, de los principios fundamentales, del Reglamento de base así como de las disposiciones aplicables del Convenio sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»). El segundo motivo se basa en una violación del principio de protección de la confianza legítima. El tercero se refiere a una violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo basado en la infracción de las normas del Tratado, de los principios fundamentales, de las disposiciones del Reglamento de base así como de las disposiciones aplicables del Acuerdo antidumping de la OMC

Alegaciones de las partes

71.
    La demandante alega que el Reglamento de base recoge, tanto en su artículo 7, apartado 1, como en su artículo 9, apartado 4, un principio fundamental del Derecho antidumping comunitario según el cual sólo pueden establecerse derechos antidumping cuando concurran tres condiciones al mismo tiempo, consistentes en la existencia de una práctica de dumping, un perjuicio irrogado a la industria comunitaria y una relación de causalidad entre la citada práctica y el referido perjuicio.

72.
    Según la demandante, este mismo principio inspira el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9 del Acuerdo antidumping de la OMC al cual las Instituciones se hallan obligadas a dar cumplimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069), apartado 29.

73.
    La demandante destaca que, en el presente caso, la reconsideración ha puesto de manifiesto que ni ella ni Lucci Creation habían practicado el dumping durante el período de investigación. Además, nada induce a pensar que ambas sociedades recurrieran a prácticas de dumping en cualquier otro momento. En consecuencia, no concurrían las condiciones necesarias en el momento en que se establecieron los derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento inicial. Esta afirmación hubiera debido llevar al Consejo a conceder la devolución de los derechos ya abonados por la demandante.

74.
    Por lo que atañe a las alegaciones del Consejo según las cuales la aplicación retroactiva de un Reglamento por el que se da por concluida una reconsideración resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, la demandante afirma que la retroactividad puede aplicarse selectivamente, de forma que no se conculquen los citados principios fundamentales, cuando esta aplicación resulte favorable para algunos exportadores.

75.
    El Consejo afirma, en primer lugar, que ni el Reglamento de base ni el Acuerdo antidumping de la OMC contienen ninguna disposición expresa que le obligue a aplicar retroactivamente un Reglamento por el que se da por concluida una reconsideración. En virtud del principio que subyace al artículo 11, apartado 3 del Reglamento de base, un Reglamento de esta naturaleza sólo surte efectos para el futuro. En el presente caso, la investigación de reconsideración tampoco tenía la finalidad de conferir una ventaja retroactiva a aquellos exportadores que no hubieran tomado parte en la investigación inicial.

76.
    En segundo lugar, el Consejo afirma que el Reglamento inicial era válido, puesto que sus disposiciones respetan plenamente las exigencias tanto del Reglamento de base como del Acuerdo antidumping de la OMC. Las conclusiones de la investigación de reconsideración no pueden invalidar las de la investigación inicial y el hecho de que tanto una como otra versen sobre el mismo período de investigación en nada modifica la citada afirmación. Resulta claramente erróneo deducir del hecho de que las conclusiones contenidas en un Reglamentoantidumping o de reconsideración se basan en unos hechos pasados que los citados Reglamentos deben tener necesariamente efecto retroactivo.

77.
    En tercer lugar, el Consejo alega que la única circunstancia excepcional que caracteriza la reconsideración en el presente caso es el comportamiento excepcionalmente favorable de las Instituciones, que la llevaron a cabo sin tardanza. Sin embargo, este aspecto no la hace distinta de cualquier otra reconsideración realizada con arreglo al artículo 11, apartado 3 del Reglamento de base y, por consiguiente, no puede justificar que se le confiera efecto retroactivo, contraviniendo esta disposición.

78.
    En cuarto lugar, al dar efecto retroactivo a un Reglamento por el que se da por concluida una investigación de consideración, el Consejo colocaría en pie de igualdad a los exportadores que cooperaron únicamente en la reconsideración y a aquellos otros que participaron en la investigación inicial, lo cual podría alterar todo el sistema de las investigaciones antidumping previsto en el Reglamento de base. El Consejo subraya que el anuncio de apertura de la investigación inicial se publicó en el Diario Oficial, como exige el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, y que, en tales circunstancias, la demandante no puede afirmar que no se la hubiera informado acerca del procedimiento.

79.
    En quinto lugar, la aplicación retroactiva de un Reglamento adoptado a raíz de una reconsideración podría provocar efectos incompatibles con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Según la jurisprudencia actual, una medida comunitaria sólo puede tener efecto retroactivo cuando se haya respetado debidamente la confianza legítima de todas las partes interesadas. Dado que el Reglamento impugnado prevé un derecho individual superior al 38 % para dos exportadores, la aplicación retroactiva del citado Reglamento hubiera obligado a los importadores de bolsos de los citados exportadores a pagar la diferencia entre este tipo del 38 % y su derecho individual.

80.
    En sexto lugar, por lo que atañe a las alegaciones de la demandante sobre una aplicación selectiva del efecto retroactivo, el Consejo estima que no puede aplicarse la norma especial del artículo 10, apartado 3 del Reglamento de base a un Reglamento adoptado a raíz de una reconsideración, en particular porque de la propia naturaleza de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que un Reglamento de esta naturaleza solamente surte efectos para el futuro. La alegación de la demandante implica una transformación del sistema del Reglamento de base en otro sistema en el cual los derechos antidumping definitivos perderían este carácter definitivo y quedarían supeditados a una reconsideración posterior.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    Procede determinar en primer lugar el alcance de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3 del Reglamento de base, en particular en la medida en que dispone que, en un procedimiento de reconsideración, «la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido [...]»

82.
    Según aclaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de febrero de 1987, Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión (312/84, Rec. p. 841), apartado 11, el procedimiento de reconsideración se aplica «en caso de variación de los datos que hayan dado lugar a la fijación de los valores aplicados en el Reglamento que establezca los derechos antidumping». Por consiguiente, tiene como finalidad adaptar los derechos impuestos a la evolución de los datos que dieron lugar al mismo y, por lo tanto, supone la modificación de los citados datos.

83.
    En el presente caso, consta que no ha habido cambio alguno de las circunstancias que podrían haber motivado la apertura de la reconsideración por la Comisión. Según se desprende, por una parte, del apartado 1 del anuncio de 13 de septiembre de 1997, y por otra parte, del considerando tercero del Reglamento impugnado, la finalidad del citado procedimiento fue únicamente permitir a las empresas que no hubieran participado en el procedimiento inicial conseguir un trato individual sobre la base de sus precios a la exportación.

84.
    Con este fin, la Comisión, en aras de la economía de medios y de la celeridad del procedimiento, decidió utilizar el período de investigación que había dado lugar al establecimiento de los derechos definitivos. Sobre este particular, la Comisión y el Consejo indicaron al Tribunal de Primera Instancia, durante la vista, que esta elección carecía de precedente en la práctica de la Comisión en materia de reconsideración.

85.
    En la medida en que la investigación de reconsideración no tuvo la finalidad de adaptar los derechos antidumping exigidos en razón del cambio de las circunstancias y en que, además, sirvió para volver a examinar los datos que habían dado lugar a los citados derechos, procede señalar que el Consejo, en contra de lo que afirma, no ha efectuado una reconsideración de las medidas en vigor, sino que, en realidad, ha reabierto el procedimiento inicial.

86.
    Por consiguiente, en la medida en que las propias Instituciones se han salido del marco previsto por el Reglamento de base para el procedimiento de reconsideración, no pueden alegar ni la economía ni los fines de este procedimiento para oponerse a la pretensión de la demandante.

87.
    Por otra parte, cuando las Instituciones comprueban, en el marco de una investigación como la que tuvo lugar en el presente asunto (véanse supra los apartados 83 a 85), que falta uno de los elementos en base a los cuales se establecieron los derechos antidumping definitivos, no puede ya considerarse queconcurrían las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento de base en el momento de la adopción del Reglamento inicial y que, por lo tanto, fueran necesarias unas medidas de defensa comercial contra las exportaciones de Lucci Creation a la Comunidad. En estas circunstancias, las Instituciones están obligadas a extraer todas las consecuencias de la elección del período de investigación para la reconsideración de que se trata y, puesto que comprobaron que Lucci Creation no había practicado el dumping durante el referido período, están obligadas a dar un alcance retroactivo a la citada comprobación.

88.
    Por lo que atañe a la alegación del Consejo según la cual la aplicación retroactiva del Reglamento impugnado constituye un beneficio injustificado debido a la falta de cooperación de la demandante en la investigación inicial, debe observarse que la posibilidad atribuida a la Comisión por el artículo 18 del Reglamento de base, en relación con el artículo 9, apartado 5 del mismo Reglamento, de establecer, en caso de falta de cooperación en la investigación, unos derechos antidumping sobre la base de los datos disponibles, tiene la finalidad de que los citados derechos sean establecidos de una forma no discriminatoria sobre todas las importaciones de un producto originarias de un determinado país. En cambio, la citada facultad no tiene la finalidad de penalizar a los operadores por no haber participado en una investigación antidumping.

89.
    Además, admitir el planteamiento del Consejo, siendo así que, en el presente caso, se ha declarado que dicha Institución estaba obligada a extraer todas las consecuencias de las conclusiones de la investigación de reconsideración, provocaría un enriquecimiento indebido de la Comunidad a expensas del demandante.

90.
    Por lo que atañe a las dificultades planteadas por el Consejo en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar el Reglamento impugnado con efecto retroactivo, debe recordarse que según una jurisprudencia reiterada, si bien, por regla general, el principio de la seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un Reglamento se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C-368/89, Rec. p. I-3695, apartado 17, y la jurisprudencia citada).

91.
    En consecuencia, se puede admitir la aplicación retroactiva de los actos de las Instituciones en la medida en que sea susceptible de implicar una situación jurídica más favorable para el interesado y en la medida en que la confianza legítima de éste sea debidamente respetada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Road Air, C-310/95, Rec. p. I-2229, apartado 47).

92.
    En el presente caso, ningún principio jurídico habría impedido al Consejo limitar la aplicación retroactiva del Reglamento impugnado únicamente a aquellos exportadores que se hubieran beneficiado de una modificación favorable del tipo del derecho aplicable a sus productos. Por lo que atañe a los demás, el Reglamento impugnado tan sólo puede modificar su situación jurídica para el futuro con arreglo a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

93.
    De todo lo anterior se desprende que procede estimar el primer motivo y anular el Reglamento impugnado en la medida en que el Consejo no ha dado efecto retroactivo a la modificación del tipo del derecho antidumping que grava las importaciones de los productos de Lucci Creation por la demandante, sin que proceda analizar los demás motivos invocados por ésta.

94.
    Sin embargo, la finalidad del recurso no es conseguir la derogación de la disposición por la que se modifica el tipo del derecho aplicable a las citadas importaciones, sino lograr la anulación de la disposición por la que se limitan los efectos en el tiempo de la citada modificación. Procede, pues, mantener el Reglamento impugnado en su estado actual hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado las medidas que exige la ejecución de la presente sentencia, con arreglo al artículo 174, párrafo segundo del Tratado CE (actualmente artículo 231, párrafo segundo CE) (véase la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 32).

Costas

95.
    A tenor del artículo 87, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo a abonar, además de sus propias costas, las costas de la demandante.

96.
    La Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas, a tenor del artículo 87, apartado 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada),

decide:

1)    Anular el artículo 2 del Reglamento (CE) n. 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n. 1567/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China, en la medidaen que el Consejo no ha extraído todas las conclusiones de la investigación de reconsideración relativas a las importaciones de los productos de Lucci Creation Ltd por la demandante.

2)    Mantener en vigor la modificación de los tipos de los derechos hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado las medidas que implica la ejecución de la presente sentencia.

3)    El Consejo cargará sus propias costas y con las costas de la demandante.

4)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Tiili
Lindh
Moura Ramos

            Cooke                    Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec