Language of document : ECLI:EU:T:2002:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 2002 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Reglamento (CE) n. 2187/93 - Indemnización de los productores - Interrupción de la prescripción»

En el asunto T-187/94,

Theresia Rudolph, con domicilio en Rasdorf-Grüsselbach (Alemania), representada por los Sres. B. Meisterernst, M. Düsing, D. Manstetten, F. Schulze y C.-H. Husemann, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agente,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Rabe y M. Núñez-Müller, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por la demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), tal como fue completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o dereconversión del ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron los referidos compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En vista de ello, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 61), por el que se modificaba el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de este último texto normativo establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor tomando como base la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o el año civil de 1983. La República Federal de Alemania eligió como año de referencia ese último año.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Al no haber producido leche durante esos años, dichos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de protección de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En ejecución de las mencionadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). En virtud de las modificaciones introducidas por dicho Reglamento, los productores que habían contraído compromisos de no comercialización obtuvieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

7.
    La atribución de una cantidad de referencia específica estaba supeditada a varios requisitos. En las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), el Tribunal de Justicia declaró inválidos alguno de esos requisitos, que se referían, en particular, al momento en que finalizaba el compromiso de no comercialización.

8.
    A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

9.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

10.
    A raíz de dicha sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron el 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Tras recordar las implicaciones de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados.

11.
    Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a invocar la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a alguna de las instituciones.

12.
    En el apartado 3, párrafo segundo, de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, se precisaba lo siguiente:

«Las instituciones harán saber ante qué autoridades y dentro de qué plazo deberán presentarse las solicitudes. Los productores tendrán la garantía de que no se verá limitada la posibilidad de ver reconocidos sus derechos si no se dan a conocer a las instituciones comunitarias o a las autoridades nacionales antes de que se abra dicho plazo.»

13.
    Posteriormente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Dicho Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta deindemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa a que se refiere la sentencia Mulder II.

14.
    El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento prevé lo siguiente:

«El productor enviará su solicitud a la autoridad competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.

Para todos los productores, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero en caso de que la solicitud mencionada en dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a dicha fecha, a menos que la prescripción no se haya interrumpido por una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 43 de su Estatuto.»

15.
    El artículo 14, párrafo tercero, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Si la oferta no se acepta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las instituciones comunitarias correspondientes quedarán desvinculadas de dicha oferta en el futuro.»

16.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia resolvió sobre la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que originaron el litigio

17.
    La demandante es una productora de leche en Alemania. En el marco del Reglamento n. 1078/77, suscribió un compromiso de no comercialización que finalizó el 31 de marzo de 1985.

18.
    En 1991, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, la demandante obtuvo una cantidad de referencia específica que le permitió reanudar la producción de leche.

19.
    Mediante escrito de 28 de enero de 1994, las autoridades competentes nacionales le hicieron, en el marco del Reglamento n. 2187/93, una oferta de indemnización a tanto alzado que abarcaba el período comprendido entre el 5 de agosto de 1987 y el 29 de marzo de 1989. La demandante no aceptó esta oferta dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento.

Procedimiento y pretensiones de las partes

20.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de mayo de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

22.
    El procedimiento se reanudó una vez que el Tribunal de Justicia hubo dictado sentencia en los mencionados asuntos.

23.
    Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2000, se atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.

24.
    Mediante resolución de 13 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

25.
    En la vista de 3 de mayo de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a los demandados a abonarle la cantidad de 94.349,74 marcos alemanes (DEM), junto con los correspondientes intereses.

-    Condene en costas a los demandados.

27.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

28.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

29.
    La demandante alega que tiene derecho a ser indemnizada por el perjuicio que sufrió por el hecho de habérsele impedido producir leche, como consecuencia dela aplicación del Reglamento n. 857/84, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1985, día siguiente a la fecha en que finalizó su compromiso de no comercialización, y el 29 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, con arreglo al cual pudo obtener una cuota.

30.
    La demandante cuestiona la alegación de los demandados de que la pretensión ha prescrito por completo.

31.
    Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio, la demandante estima que tiene derecho a una indemnización más elevada que la que se le propuso en aplicación del Reglamento n. 2187/93, habida cuenta de que el contenido en materias grasas de la leche obtenida en su explotación y, por ende, el precio de la leche, eran superiores a la media que se tuvo en cuenta en dicho Reglamento.

32.
    La Comisión no niega que la demandante forma parte de aquellos productores que, en virtud de la sentencia Mulder II, tienen derecho, en principio, a ser indemnizados del perjuicio resultante de su exclusión temporal de la producción de leche. La Comisión estima, no obstante, que los derechos de indemnización de la demandante han prescrito en su integridad.

33.
    El Consejo considera, por su parte, que incumbe a la parte que exige la responsabilidad de la Comunidad acreditar la existencia y amplitud del daño que invoca y demostrar la relación de causalidad entre ese daño y el comportamiento que se recrimina a las instituciones comunitarias. Como no obran en autos datos suficientes sobre la situación de la demandante durante el período anterior a su compromiso de no comercialización ni sobre su situación durante el período correspondiente a dicho compromiso, el Consejo estima que la demandante no ha aportado los elementos necesarios para acreditar la existencia de un daño efectivo y de una relación de causalidad entre ese daño que se alega y la ilegalidad de la legislación comunitaria.

34.
    En cualquier caso, el Consejo alega que la pretensión de indemnización ha prescrito por completo.

35.
    En cuanto a la prescripción, los demandados observan que el plazo de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzó a correr a partir del día en que la demandante habría podido reanudar las entregas de leche si no se le hubiera denegado una cantidad de referencia, es decir, desde el 1 de abril de 1985.

36.
    Los demandados sostienen que, teniendo en cuenta que el daño alegado en el caso de autos no es un daño que se causara de manera instantánea sino que prosiguió día a día, mientras la demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por consiguiente, de comercializar leche, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica al períodoanterior en más de cinco años a la fecha del acto que la interrumpió y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartados 130 a 132).

37.
    Los demandados exponen que la demandante invoca un lucro cesante sufrido entre el 1 de abril de 1985 y el 29 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89. Para determinar qué daños de los sufridos entre esas dos fechas han prescrito, los demandados consideran necesario determinar la fecha de la interrupción de la prescripción.

38.
    Según ellos, la prescripción sólo se interrumpió con la interposición del recurso el 6 de mayo de 1994.

39.
    En efecto, añaden, la demandante no puede alegar una suspensión de la prescripción basada en el compromiso contraído por los demandados en su Comunicación de 5 de agosto de 1992. La renuncia a invocar la prescripción, contenida en dicha Comunicación, sólo tiene validez hasta la adopción de las modalidades prácticas para la indemnización de los productores afectados, modalidades que fijó el Reglamento n. 2187/93.

40.
    Los demandados alegan que, tal como el Tribunal de Primera Instancia indicó en la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 137), del sistema del mencionado Reglamento se desprende que la limitación del derecho a invocar la prescripción que las instituciones se impusieron a sí mismas se extinguió, para los productores que habían presentado una solicitud de indemnización, al expirar el plazo para aceptar la oferta de indemnización formulada a raíz de la solicitud.

41.
    Los demandados también alegan que, tal como el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión (T-222/97, Rec. p. II-4175), apartados 36 a 41, un productor que no haya aceptado dentro del plazo previsto la oferta de indemnización que se le haya hecho en el marco del Reglamento n. 2187/93 ni haya interpuesto recurso dentro de dicho plazo de aceptación no podrá reclamar el beneficio de la renuncia a invocar la prescripción que las instituciones concedieron en su día a todos los productores afectados.

42.
    En el caso de autos, continúan los demandados, teniendo en cuenta que la demandante no aceptó la oferta de 28 de enero de 1994 ni tampoco interpuso recurso dentro del plazo para la aceptación de la oferta, no puede, según dicha jurisprudencia, beneficiarse de la renuncia a invocar la prescripción contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

43.
    En consecuencia, según los demandados, teniendo en cuenta que la demandante sólo interrumpió la prescripción mediante la interposición del recurso el 6 de mayode 1994, es decir, más de cinco años después de que, el 29 de marzo de 1989, finalizara el período en relación con el cual disponía de derechos a indemnización, la presente pretensión ha prescrito por completo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    Con carácter liminar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, la demandante no fundamenta su recurso en el Reglamento n. 2187/93, sino en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y que, si hace referencia a los parámetros de dicho Reglamento, es únicamente para facilitar el cálculo del perjuicio alegado.

45.
    A continuación, en lo que atañe al derecho a resarcimiento invocado por la demandante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia en materia de cuotas de leche, con arreglo a la sentencia Mulder II la Comunidad incurrió en responsabilidad frente a todo productor que haya sufrido un perjuicio reparable por habérsele impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento n. 857/84 (véase, en particular, la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 71).

46.
    A la vista de documentos que obran en autos y que los demandados no han impugnado, la demandante se encuentra en la situación de los productores a que se refiere la sentencia Mulder II. Al haber suscrito un compromiso de no comercialización en el marco del Reglamento n. 1078/77, se vio en la imposibilidad de reanudar la comercialización de leche cuando finalizó dicho compromiso, como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84.

47.
    Además, como su compromiso de no comercialización finalizó el 31 de marzo de 1985, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del régimen de cuotas de leche, la demandante no tiene por qué demostrar, para fundamentar su derecho a reparación, que tenía intención de reanudar la producción de leche una vez finalizado dicho compromiso, habida cuenta de que la manifestación de tal intención se hizo imposible en la práctica a partir de la entrada en vigor del referido régimen.

48.
    De lo anterior se deduce que procede desestimar la argumentación del Consejo a este respecto y considerar que la demandante tiene derecho a ser indemnizada de su perjuicio por los demandados, salvo que su pretensión haya prescrito.

49.
    Así pues, procede examinar, a continuación, si la presente pretensión se enfrenta a la objeción de prescripción y en qué medida.

50.
    A este respecto, debe declararse que, en el caso de autos, el plazo de prescripción empezó a correr el 1 de abril de 1985, día siguiente a aquel en que finalizó el compromiso de no comercialización y fecha en la que el Reglamento n. 857/84comenzó a producir efectos perjudiciales para la demandante al impedirle reanudar la comercialización de leche (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 130).

51.
    Además, según resulta de la jurisprudencia en materia de cuotas de leche, el daño sufrido por la demandante no fue causado de manera instantánea sino que prosiguió durante cierto período, mientras la demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia y, por consiguiente, de comercializar leche. Se trata de un daño continuado, que se renovaba día a día (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132, y de 31 de enero de 2001, Jansma/Consejo y Comisión, T-76/94, Rec. p. II-243, apartado 78).

52.
    Por consiguiente, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a la fecha del acto que la interrumpió y no afecta a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (véase, entre otras, la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132).

53.
    De lo anterior se deduce que, para determinar si los derechos de la demandante han prescrito y en qué medida lo han hecho, es preciso determinar la fecha en la que se interrumpió la prescripción.

54.
    Para determinar esa fecha, es preciso analizar el compromiso asumido por los demandados de no invocar la prescripción frente a los recursos interpuestos por los productores que fueron destinatarios de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y examinar en qué medida dicho compromiso, interpretado a la luz de las normas contenidas en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, produce efectos frente a la demandante.

55.
    De este modo, debe recordarse que, conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente mediante demanda presentada ante el juez comunitario o bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, quedando claro, no obstante, que, en este último caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) o al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), dependiendo de los casos (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 35 y 42).

56.
    Procede recordar también que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento n. 2187/93, con objeto delimitar el número de recursos judiciales (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38).

57.
    Con arreglo a dicho Reglamento, los productores podían solicitar que se les dirigiera una oferta de indemnización, cuyo plazo de aceptación era de dos meses. En el caso de autos, la demandante recibió la oferta de indemnización el 28 de enero de 1994 y no la aceptó dentro del plazo de dos meses, que expiró el 28 de marzo de 1994. Por consiguiente, a tenor del artículo 14 del Reglamento n. 2187/93, las instituciones quedaron desvinculadas de dicha oferta a partir del 29 de marzo de 1994.

58.
    Sobre la cuestión de determinar si el Consejo y la Comisión podían invocar de nuevo la prescripción una vez finalizado el plazo de dos meses previsto para la aceptación de la oferta, la demandante alega que, teniendo en cuenta que interpuso el presente recurso dentro del plazo de dos meses posterior a la expiración del plazo previsto en el Reglamento n. 2187/93 para aceptar la oferta de transacción que se le había hecho, debe poder beneficiarse del compromiso asumido por las instituciones en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, a efectos de poder invocar la interrupción de la prescripción en la fecha de dicha Comunicación.

59.
    Frente a esta tesis, los demandados invocan la sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada (apartados 39 y 41), y alegan que, para poder beneficiarse del referido compromiso, la demandante debería haber interpuesto el recurso dentro del plazo previsto para la aceptación de la oferta.

60.
    A la vista de los hechos del caso de autos, puede comprobarse que la aplicación de la mencionada jurisprudencia al presente recurso conduce a una solución que no resulta conforme con la interpretación del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 14 del Reglamento n. 2187/93, y que, por consiguiente, es necesario limitar el alcance de lo que en aquella sentencia declaró el Tribunal de Primera Instancia.

61.
    En efecto, es preciso considerar que, cuando la oferta de reparación de un perjuicio se inserta en un marco como el del caso de autos, en el cual se pide a los productores que no presenten reclamaciones previas ni interpongan recursos de indemnización porque las instituciones han establecido un sistema de indemnización a tanto alzado y transaccional, el rechazo de la oferta de reparación, ya sea expreso o ya resulte de la expiración del plazo de aceptación previsto en el referido marco, no puede tener consecuencias más rigurosas en materia de cómputo del plazo de prescripción que aquellas que resultarían de la desestimación por parte de la Administración de una reclamación de indemnización presentada por un justiciable. En efecto, un rechazo de ese tipo refleja el desacuerdo entre la Administración y la persona que exige una indemnización con la misma fuerza que la desestimación de una reclamación.

62.
    De lo anterior resulta que, en un caso como el de autos, el hecho que hace que empiece a correr el plazo de dos meses previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 173 del Tratado, es la fecha de expiración del plazo para aceptar la oferta o, en su caso, la del rechazo expreso de ésta.

63.
    Tan sólo esta interpretación permite atenerse a la finalidad del plazo de aceptación, que es conceder al justiciable cierto tiempo de reflexión para pronunciarse sobre la indemnización transaccional que se le propone y, en su caso, evitar que se utilice la vía judicial.

64.
    De este modo, aquellos productores, entre los que se incluye la demandante, que, debido al compromiso contraído por las instituciones de hacerles una oferta de indemnización, esperaron antes de interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia, y que interpusieron luego dicho recurso dentro del plazo de dos meses siguiente a la expiración del plazo de aceptación de la oferta que se les hizo, deben poder beneficiarse del compromiso de las instituciones de renunciar a invocar la prescripción y tienen derecho a que, en virtud del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se les reconozca la interrupción de la prescripción de sus respectivas acciones en la fecha de la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

65.
    A la vista de cuanto antecede, es preciso considerar el 5 de agosto de 1992 como la fecha de interrupción de la prescripción de la presente pretensión. Por consiguiente, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, Rec. p. 3693, apartado 16, y Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 140), el período que debe indemnizarse corresponde a los cinco años anteriores a la referida fecha. Dicho período está, pues, comprendido entre el 5 de agosto de 1987 y el 28 de marzo de 1989, víspera de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89 que, al permitir en lo sucesivo la asignación de cantidades de referencia específicas a los productores que se encontraban en la misma situación que la demandante, puso fin al daño sufrido por ésta.

66.
    Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe indicarse que las partes no han tenido todavía la posibilidad de pronunciarse específicamente sobre el importe de una indemnización que corresponda al período que acaba de determinar este Tribunal de Primera Instancia.

67.
    En efecto, cuando se reanudó el procedimiento en el presente asunto, se instó a las partes a que concentraran su análisis en el problema de la existencia de un derecho a indemnización, por un lado, porque el importe de la indemnización depende del período durante el cual el Tribunal de Primera instancia considera que la Comunidad debe reparar los daños sufridos por el demandante y, por otro, para dar a las partes la posibilidad de negociar el importe de la indemnización conformea los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada.

68.
    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia insta a las partes a intentar alcanzar, en el plazo de seis meses y a la luz de la presente sentencia y de las precisiones contenidas en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, un acuerdo respecto a la forma de calcular el daño. A falta de acuerdo, las partes someterán al Tribunal de Primera Instancia, dentro del plazo señalado, sus pretensiones expresadas en cifras.

Costas

69.
    Habida cuenta de lo expuesto en el apartado 68 de la presente sentencia, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Los demandados están obligados a reparar el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68, en la medida en que dichos Reglamentos no previeron la asignación de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso adquirido con arreglo al Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, no entregaron leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro afectado.

2)    El período con respecto al cual debe indemnizarse a la demandante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84 comienza el 5 de agosto de 1987 y finaliza el 28 de marzo de 1989.

3)    Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia, las cantidades que hayan de pagarse, que se determinarán de mutuo acuerdo.

4)    A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, en el mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

5)    Se reserva la decisión sobre las costas.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: alemán.