Language of document : ECLI:EU:T:2001:285

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 11 de diciembre de 2001 (1)

«Pesca - Medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega - Retirada

de licencia y de permiso especial de pesca - Derechos de defensa -

Principio de proporcionalidad»

En el asunto T-46/00,

Kvitsjøen AS, con domicilio social en Fosnavag (Noruega), representada por los Sres. K. Storalm, J. Hoekstra y G. Vanquathem, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se retiran la licencia y el permiso especial de pesca en aguas comunitarias al buque pesquero noruego «Kvitsjøen» y se le deniega la expedición de los mismos antes del 30 de junio de 2000,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 50/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega (DO 1999, L 13, p. 59):

«Los buques que faenen con arreglo a las cuotas mencionadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.»

2.
    El artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento n. 50/1999 dispone:

«En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y los permisos especiales de pesca.

Durante un período máximo de doce meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.»

3.
    El anexo I, nota a pie de página n. 14, del Reglamento n. 50/1999 precisa que «las capturas de lenguado se limitarán a las capturas accesorias únicamente».

4.
    El artículo 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n. 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132, p. 1), dispone:

«Queda prohibida la fijación de dispositivos que permitan obstruir las mallas de una parte cualquiera de una red o reducir de manera efectiva sus dimensiones.»

5.
    El Reglamento (CE) n. 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (DO L 167, p. 5), menciona, en particular, en su anexo, punto D, como tipo de conducta la «utilización o conservación a bordo de artes de pesca o de dispositivos que mermen la selectividad de los artes».

6.
    El artículo 10 del Reglamento (CE) n. 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171, p. 7), enuncia:

«1.    Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda infracción comprobada, en el caso de un buque con pabellón de un tercer país.

2.    A raíz de la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá suspender o retirar la licencia de pesca y los permisos de pesca especiales concedidos a dicho buque [...] y podrá no conceder más licencias de pesca ni permisos de pesca especiales a dicho buque. La decisión de la Comisión se notificará al tercer país del pabellón.

3.    La Comisión notificará con la mayor brevedad a las autoridades de control de los Estados miembros afectados, las medidas que haya tomado en virtud del apartado 2.»

7.
    El artículo 5 del Reglamento (CE) n. 2943/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n. 1627/94 (DO L 308, p. 15), dispone:

«Los Estados miembros comunicarán toda infracción comprobada, [...] indicando, como mínimo, el nombre, la identificación externa y la frecuencia de radio internacional del buque, el tercer país de pabellón, el nombre, los apellidos y la dirección del capitán y del armador, una descripción detallada de los hechos, lasdiligencias penales o administrativas u otras medidas de otro tipo que se hubieran adoptado, así como cualquier decisión definitiva de las instancias jurisdiccionales competentes para dicha infracción.»

8.
    El artículo 6 de este último Reglamento prevé:

«1.    La Comisión estudiará cada notificación de infracción cometida por un buque con pabellón de un tercer país y considerará su gravedad habida cuenta de las decisiones penales y administrativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y teniendo en cuenta especialmente las ventajas económicas que el armador habría podido obtener, así como las consecuencias de los hechos comprobados sobre los recursos pesqueros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de pesca con el tercer país de pabellón, la Comisión, tras haber facilitado al armador la ocasión de presentar sus observaciones con respecto a la infracción alegada, y según la gravedad de la infracción, podrá decidir:

-    la suspensión del permiso de pesca especial,

-    la retirada del permiso de pesca especial,

-    la exclusión del buque de la lista de los buques que pueden obtener un permiso de pesca especial para el año civil siguiente.

2.    La decisión de la Comisión no podrá adoptarse antes del decimoquinto día siguiente a la fecha en que el armador haya recibido la Comunicación de la infracción alegada.»

Antecedentes de hecho

9.
    La demandante, Kvitsjøen AS, es una sociedad noruega cuyo objeto social es el armamento de buques para el ejercicio de la pesca marítima con ánimo de lucro, así como todos los actos de comercio e industria correspondientes.

10.
    Mediante decisión de 2 de febrero de 1999, la Comisión expidió una licencia de pesca y un permiso especial de pesca al buque pesquero noruego M-600-HOE «Kvitsjøen», que le autorizaba a pescar en 1999 bacalao, eglefino, solla y merlán en la subdivisión CIEM IV y palero en las subdivisiones CIEM IIIa y IV, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n. 50/1999.

11.
    A raíz de un control efectuado en el mar el 7 de octubre de 1999, el servicio general de inspección del Ministerio de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca neerlandés (en lo sucesivo, «servicio general de inspección») observó la presencia de parpallas que permiten estrechar el ancho legal de 100 mm de las mallas de las redes. Se detectó un ancho medio de malla de 47 mm en laparpalla enganchada a babor y un ancho medio de malla de 45 mm en la parpalla enganchada a estribor. Después de estas comprobaciones, el buque fue llevado al puerto de Harlingen (Países Bajos), donde se confiscó la captura (8.210 kg), esencialmente integrada por lenguados (3.640 kg) y sollas (4.288 kg).

12.
    Mediante escrito de 13 de octubre de 1999, el servicio general de inspección comunicó a la Comisión este incidente y el hecho de que se levantasen actas contra el «Kvitsjøen» por infringir las normas comunitarias relativas al ejercicio de la actividad pesquera.

13.
    En el mismo escrito, el servicio general de inspección también informó a la Comisión de que el 1 de octubre de 1999 se había levantado un acta de infracción al «Kvitsjøen» fundada en sospechas de pesca directa del lenguado. En el momento de la descarga en el puerto de Harlingen resultó que la captura (9.273 kg) estaba principalmente integrada por lenguados (4.605 kg), además de sollas (3.902 kg) y otras especies de peces (766 kg).

14.
    Mediante escrito de 14 de octubre de 1999, la Comisión recordó a la demandante, en primer lugar, que, en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento n. 50/1999, ésta debía respetar las medidas de conservación y de control de todas las disposiciones reguladoras de la pesca en aguas comunitarias y que debía limitar las capturas de lenguados a las capturas accesorias cuando ejerciera actividades pesqueras no específicamente mencionadas en el anexo I de dicho Reglamento. A continuación, la Comisión subrayó que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n. 894/97, queda prohibida la fijación de dispositivos que permitan obstruir las mallas de una parte cualquiera de una red o reducir de manera efectiva sus dimensiones.

15.
    En este mismo escrito, la Comisión llamó seguidamente la atención de la demandante sobre la información que había recibido del servicio general de inspección referente a la presencia de parpallas que estrechan el ancho legal de las mallas de las redes y referente a las capturas relativamente importantes de lenguados.

16.
    Por último, la Comisión concluyó su escrito precisando que, habida cuenta de la gravedad de la infracción y del beneficio económico que el armador pudo obtener de las consecuencias nefastas de los hechos comprobados para las poblaciones de sollas y de lenguados en la subdivisión CIEM IV, iba a iniciar, al amparo del artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento n. 50/1999, el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 con objeto de retirar la licencia y el permiso de pesca especial del «Kvitsjøen» durante el resto de su período de validez y que no iba a expedir una nueva licencia ni un nuevo permiso especial de pesca antes del 30 de junio de 2000. La Comisión terminó su escrito señalando a la demandante la posibilidad de comunicarle, en el plazo de diez días siguientes ala recepción del escrito, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2943/95, observaciones acerca de la infracción cometida.

17.
    Mediante escrito de 15 de octubre de 1999, la Dirección de Pesca del Ministerio de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca neerlandés confirmó a la Comisión las infracciones observadas por el servicio general de inspección y la informó acerca de determinadas sospechas de irregularidades cometidas con anterioridad por el «Kvitsjøen».

18.
    En respuesta al escrito de la Comisión de 14 de octubre de 1999, recibido el 22 de octubre siguiente, la demandante, mediante escrito de 1 de noviembre de 1999, se lamentó de haber practicado la pesca con redes de malla ilegal y precisó que, dado que ya había sido privada del beneficio económico de la infracción a raíz de la confiscación de la captura, consideraba que la retirada de la licencia era desproporcionada a la infracción cometida.

19.
    Mediante escrito de 22 de diciembre de 1999, la Comisión notificó a la demandante [SG(99)D/10761] y, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 1627/94, a la Representación Permanente de Noruega en Bruselas [SG(99)D/10760] su Decisión de retirar la licencia y el permiso de pesca del «Kvitsjøen» a partir del quinto día siguiente a la fecha de su escrito y de no expedir una nueva licencia de pesca ni un nuevo permiso especial de pesca antes del 30 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Las autoridades de los Estados miembros interesados, a saber, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, Irlanda, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos, también recibieron notificación de dicha Decisión.

Procedimiento y pretensiones de las partes

20.
    En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2000.

21.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 8 de mayo de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

-    Anule, a continuación, la Decisión impugnada.

-    Decida sobre las costas como proceda en Derecho.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

24.
    En apoyo de su recurso, la demandante invoca, sustancialmente, cuatro motivos basados, en primer lugar, en la vulneración de los derechos de defensa y en la violación del «principio de publicidad de los actos administrativos», en segundo lugar, en la infracción de las normas de procedimiento previstas en el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95, en tercer lugar, en la infracción del procedimiento relativo a las sanciones previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 y en la violación del principio de proporcionalidad y, en cuarto lugar, en desviación de poder.

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa y en la violación del «principio de publicidad de los actos administrativos»

Alegaciones de las partes

25.
    La demandante recuerda que, según jurisprudencia reiterada, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a un acto lesivo debe considerarse un principio fundamental del Derecho comunitario.

26.
    Expone que, desde 1990, las autoridades neerlandesas piden a la Comisión adoptar medidas contra los pesqueros noruegos que faenan en aguas comunitarias y que, en opinión de aquéllas, tienen específicamente por objeto pescar lenguados, sancionándoles, en particular, con la retirada y la suspensión de los permisos de pesca.

27.
    Las autoridades neerlandesas tardaron más de nueve años en recopilar los datos necesarios y constituir un expediente, período durante el cual debería haber tenido lugar una investigación rigurosa por parte de la Comisión. Sin embargo, la demandante nunca fue objeto de tal investigación y nunca recibió ninguna solicitud de información.

28.
    En su réplica, la demandante añade que la Decisión impugnada no es más que el resultado de la campaña realizada durante años por las autoridades neerlandesas contra ella. Manifiesta que no fue informada de las alegaciones formuladas en su contra, por lo que no dispuso de un plazo razonable, en relación con la duración de la investigación, para preparar debidamente su defensa. En consecuencia, el acto administrativo no tuvo la publicidad necesaria.

29.
    Interrogada en la vista a este respecto, la demandante expuso que la Comisión no podía basar alegaciones en la investigación realizada por las autoridades neerlandesas, dado que ella misma no había sido informada acerca de la existencia de dicha investigación y que sobre este asunto no se había dicho nada públicamente.

30.
    A continuación, la demandante imputa a la Comisión haberse basado en datos fácticos inexactos que le había suministrado el Ministerio neerlandés. Entiende que, al no haber comprobado la exactitud de dichos datos, la Comisión no actuó frente a la demandante con el cuidado y la diligencia que legítimamente cabe esperar de ella. A este respecto invoca, en particular, una sentencia de la Economische kamer van het Gerechtshof te Arnhem (Sala de represión de delitos económicos) de 6 de marzo de 1995 contra el antiguo capitán del «Kvitsjøen», que en aquel momento navegaba bajo la matrícula F 600 M. Alega que mediante dicha sentencia, el órgano jurisdiccional neerlandés desestimó la acusación del Ministerio Fiscal y absolvió a la inculpada de la sospecha de pesca con parpallas durante el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1993 y el 11 de marzo de 1994, que pesaba sobre ella y que el Gobierno neerlandés menciona en su escrito de 15 de octubre de 1999 dirigido a la Comisión.

31.
    La Comisión considera que no cabe acoger la argumentación de la demandante, puesto que ella misma respetó escrupulosamente las disposiciones legales aplicables en la materia y no vulneró ninguno de los derechos de defensa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    En el caso de autos procede subrayar que en la inspección de 7 de octubre de 1999 se comprobó que el «Kvitsjøen» ejercía actividades pesqueras utilizando parpallas que reducen el ancho legal de 100 mm de las mallas de las redes, en infracción del artículo 4 del Reglamento n. 894/97 (véase el apartado 4 supra), y, en consecuencia, que también había infringido el artículo 2 del Reglamento n. 50/1999, que prevé la observancia de las demás disposiciones reguladoras de la pesca en aguas comunitarias.

33.
    A tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento n. 50/1999, la Comisión retirará las licencias y los permisos especiales de pesca en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento. Además, en virtud del apartado 8, durante un período máximo de doce meses, no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en dicho Reglamento.

34.
    Por lo tanto, la Comisión estaba facultada para incoar un procedimiento de sanciones a raíz de la infracción cometida por el «Kvitsjøen», descubierta con motivo de la inspección de 7 de octubre de 1999 y notificada a la Comisión mediante escrito de 13 de octubre de 1999.

35.
    Además, en el escrito de 14 de octubre de 1999 de la Comisión, se requirió a la demandante para que comunicase sus observaciones con respecto a dicha infracción, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95.

36.
    Por lo tanto, puesto que la demandante tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones, como así lo hizo mediante escrito de 1 de noviembre de 1999, se respetaron sus derechos de defensa.

37.
    En consecuencia, la demandante no puede objetar haber sido motivo de una investigación sobre supuestas infracciones de la prohibición de pesca directa del lenguado, investigación llevada a cabo por las autoridades neerlandesas durante más de nueve años. Aun cuando existiese tal investigación, ésta no resultaría pertinente en el caso de autos, puesto que el «Kvitsjøen» ejerció actividades pesqueras ilícitas, descubiertas el 7 de octubre de 1999, que, por sí solas, provocaron, a raíz de su notificación por las autoridades neerlandesas prevista en el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95, la intervención de la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del mismo Reglamento.

38.
    De lo anterior también resulta que las alegaciones basadas en la supuesta violación del principio de buena administración y de un eventual principio de publicidad de los actos administrativos carecen absolutamente de pertinencia. En efecto, mediante tales alegaciones, la demandante sólo hace referencia a acontecimientos acaecidos con anterioridad a la infracción descubierta el 7 de octubre de 1999, mientras que, de conformidad con las disposiciones antes citadas, esta única infracción provocó la incoación del presente procedimiento de sanciones.

39.
    En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento previstas en el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95

Alegaciones de las partes

40.
    La demandante observa que el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95 exige que los Estados miembros comuniquen distintos datos a la Comisión en caso de comprobarse una infracción (véase el apartado 7 supra).

41.
    Pues bien, en su opinión, del escrito que el servicio general de inspección dirigió el 13 de octubre de 1999 a la Comisión resulta que faltan algunos de estos datos que, sin embargo, son obligatorios.

42.
    En efecto, si bien el escrito de 13 de octubre de 1999 contenía algunos de los datos exigidos, no mencionaba el nombre del buque, la frecuencia de radio internacional, el nombre, los apellidos y la dirección del capitán y del armador.

43.
    La Comisión responde que no hay ninguna norma que disponga que las indicaciones enunciadas en el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95 deban consignarse so pena de nulidad, ni que se enumeren taxativamente, ni tampoco que la comunicación de dicha información a la Comisión deba hacerse por escrito. La notificación hecha en el caso de autos cumple los requisitos del artículo 5 del Reglamento n. 2943/95, dado que el escrito de 13 de octubre de 1999 le permitió identificar al autor de la infracción y contiene, además, una descripción clara de los hechos observados y de las circunstancias en las que éstos se produjeron.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    El tercer considerando del Reglamento n. 2943/95 dispone que conviene establecer un procedimiento de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar el intercambio de información en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria.

45.
    Con esta finalidad, el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95 prevé que se comunique a la Comisión una serie de datos para permitirle conocer, en particular, el autor de la infracción, la naturaleza de ésta y las eventuales sanciones ya adoptadas a nivel nacional.

46.
    De dichas disposiciones se deduce que las indicaciones enunciadas en el artículo 5 del Reglamento n. 2943/95 tienen por objeto permitir determinar de modo preciso la naturaleza de la infracción y su autor.

47.
    En el presente asunto basta con señalar que la información facilitada por las autoridades neerlandesas permitió a la Comisión identificar suficientemente la infracción y su autor. Además, la demandante no pretende que la comprobación de que el «Kvitsjøen» ejercía actividades pesqueras utilizando parpallas que reducen el ancho legal de 100 mm de las mallas de las redes estaba fundada en información incompleta o adolece de un error de hecho.

48.
    En estas circunstancias, procede desestimar este motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del procedimiento relativo a las sanciones previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

49.
    En primer lugar, la demandante aduce que se le acusa de dos infracciones, una relativa a la pesca directa del lenguado y otra relativa a la pesca con redes de mallas demasiado estrechas. Considera que del escrito de 14 de octubre de 1999 de la Comisión se deduce que la Decisión impugnada no es sólo el resultado de una investigación sobre prácticas pesqueras ilegales con redes prohibidas, sino que también se basa en alegaciones de pesca directa del lenguado.

50.
    Por lo que se refiere a la pesca directa, se le acusa de no haber limitado sus capturas de lenguado a las capturas accesorias, como prevé el anexo I, nota a pie de página n. 14, del Reglamento n. 50/1999. Pues bien, según la demandante, esta condición se respetó, ya que sus capturas de lenguado fueron inferiores al 50 % de la captura total.

51.
    En cuanto a la pesca con redes de mallas demasiado estrechas, la demandante subraya que la normativa pertinente sólo tiene una importancia limitada para la preservación de los recursos pesqueros.

52.
    Además, los hechos controvertidos se produjeron durante el otoño, concretamente en octubre de 1999, mientras que el período de crecimiento de las crías de lenguados y de otras especies de peces es la primavera. Por lo tanto, los hechos imputados a la demandante no pueden tener consecuencias tan graves para el mantenimiento y la gestión de los recursos pesqueros como las alegadas por la demandada.

53.
    Además, opina que la tesis de la Comisión carece de pertinencia porque se refiere a la pesca de peces que no alcanzan el tamaño mínimo, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que las capturas controvertidas se refieren a peces de tamaño legal.

54.
    Por otra parte, la demandante observa que, a pesar de los controles sistemáticos y de las distintas actas de infracción de que ha sido destinataria, aún no ha sido objeto de condena penal por haber pescado con redes de mallas demasiado estrechas. Una sola vez se confiscó su captura. Por lo demás, este hecho rara vez es reprimido por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, o sólo es sancionado con la pena más leve.

55.
    En segundo lugar, aduce que una sanción como la que le ha sido impuesta constituye un perjuicio manifiesto para su patrimonio social e incluso una amenaza real para su existencia.

56.
    Sobre este extremo manifiesta que en el pasado nunca se ha impuesto una sanción de este tipo, ni a buques que enarbolan pabellón de terceros países ni a buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro, ni siquiera por infracciones sensiblemente más graves, que han tenido un impacto mucho mayor sobre los recursos pesqueros.

57.
    La demandante estima, en consecuencia, que la sanción impuesta en el presente caso es manifiestamente desproporcionada a la infracción cometida y que vulnera manifiestamente el procedimiento sancionador tal como se prevé en el Reglamento n. 2943/95. Sobre este punto afirma que difícilmente se puede considerar que el perjuicio para su patrimonio social y la amenaza real para su existencia son proporcionadas a la infracción cometida. Está efectivamente amenazada dequiebra, dado que desde entonces su banco le niega todo crédito. El mismo objetivo puede alcanzarse por otros medios, como sanciones penales a nivel nacional, multas, que, aunque son igual de eficaces para la preservación de los recursos pesqueros, tendrían un impacto menos radical.

58.
    La Comisión subraya que el caso de autos sólo se basa en una infracción, a saber, la pesca con parpallas que obstruyen las mallas, que constituye en sí una infracción grave de las disposiciones relativas al ejercicio de la pesca.

59.
    La Comisión afirma, por una parte, haber aplicado la única sanción posible a la vista del artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento n. 50/1999 y, por otra parte, no haber aplicado su máximo posible, correspondiente a una prohibición de faenar en aguas comunitarias para los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un tercer país durante aproximadamente dos años.

60.
    A este respecto, la Comisión subraya que la gravedad de los hechos, en particular el beneficio económico esperado de ello, sus consecuencias nefastas para la conservación de los recursos pesqueros y el hecho de que en la fecha de adopción de la Decisión impugnada no se hubiese acordado ninguna sanción nacional, justifican la sanción impuesta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    Hay que precisar, de antemano, que, en su escrito [SG(99)D/10761] dirigido a la demandante, la Comisión hace referencia, por lo que se refiere a la descripción de la infracción, a su escrito de 14 de octubre de 1999.

62.
    Por lo que atañe, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual en el caso de autos la Comisión se ha basado en dos infracciones distintas de la normativa comunitaria, procede subrayar, como ya se ha manifestado en relación con el primer motivo, que la Comisión ha incoado el procedimiento sancionador a raíz de la infracción cometida por el «Kvitsjøen», descubierta en la inspección de 7 de octubre de 1999. Si bien, en el escrito de 14 de octubre de 1999, la Comisión hace constar la captura de lenguados, procede afirmar que la Comisión sólo ha estimado como infracción de las disposiciones comunitarias que dan lugar a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 la infracción del artículo 4 del Reglamento n. 894/97, que prohíbe la utilización de dispositivos que permitan obstruir las mallas de una parte cualquiera de una red o reducir de manera efectiva sus dimensiones.

63.
    En efecto, procede afirmar, en primer lugar, que en su escrito de 14 de octubre de 1999, la Comisión no ha alegado que la demandante hubiese practicado la pesca directa del lenguado. A continuación, debe señalarse que cada vez que la Comisión hace constar la captura de lenguados, lo hace en relación con la infracción consistente en reducir el tamaño legal de las mallas de las redes. Por último, cuando anuncia su intención de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6del Reglamento n. 2943/95, la Comisión sólo hace referencia a la utilización o conservación a bordo de artes de pesca o de dispositivos que mermen la selectividad de los artes. A estos efectos, sólo tiene en cuenta la captura de lenguados con objeto de evaluar el beneficio económico y las consecuencias para los recursos pesqueros derivadas de la utilización de material prohibido.

64.
    Procede recordar, además, que la infracción del artículo 4 del Reglamento n. 894/97 es pacífica entre las partes.

65.
    Por lo tanto, la cuestión que se plantea en el marco del presente motivo es si el hecho de que la demandante utilizase parpallas que obstruyen o reducen las mallas de tamaño legal podía ser legítimamente sancionado con la retirada de la licencia y del permiso especial de pesca, así como con la prohibición de obtener nuevos permisos y licencias durante seis meses.

66.
    A este respecto, hay que precisar que el Reglamento n. 50/1999 impone distintas obligaciones a los buques que faenan en aguas comunitarias, en particular, el respeto de las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades pesqueras en aguas comunitarias.

67.
    El incumplimiento de alguna de estas obligaciones da lugar a la retirada o a la prohibición de expedición de una licencia «durante un período máximo de doce meses» (artículo 3, apartados 7 y 8).

68.
    Procede observar que la obligación de respetar las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades pesqueras en aguas comunitarias (artículo 2, apartado 1) es de importancia esencial en el marco del Reglamento n. 50/1999. Es, por lo tanto, en este contexto en el que debe examinarse si se ha infringido el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 o el principio de proporcionalidad.

69.
    Según el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95, la Comisión puede decidir, según la gravedad, la suspensión del permiso de pesca especial, la retirada del permiso de pesca especial y la exclusión del buque de la lista de los buques que pueden obtener un permiso de pesca especial para el año siguiente.

70.
    De conformidad con el principio de proporcionalidad, la sanción por el incumplimiento de una obligación comunitaria no debe sobrepasar «el límite de lo apropiado y necesario para alcanzar el fin perseguido» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1979, Buitoni, 122/78, Rec. p. 677, apartado 16).

71.
    En el presente asunto ningún elemento permite suponer que la Comisión no respetó el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 o que adoptó una sanción contraria al principio de proporcionalidad.

72.
    En efecto, en primer lugar, las normas relativas a los tamaños de las mallas de las redes constituyen uno de los objetivos de la política comunitaria en materia de conservación de los recursos pesqueros (véase el Reglamento n. 894/97, en particular el segundo considerando). En consecuencia, según el Reglamento n. 1447/1999 (anexo, punto D), la utilización de dispositivos que mermen la selectividad de las redes constituye un comportamiento que infringe gravemente las normas de la política común de la pesca. Por lo tanto, la demandante no tiene motivos para alegar que dicha normativa sólo tiene una importancia limitada para la preservación de los recursos pesqueros y, por consiguiente, sus alegaciones en este sentido son, en cualquier caso, inoperantes, pues no permiten desatender la infracción, no negada, consistente en la obstrucción o reducción del tamaño de las redes legales.

73.
    En segundo lugar, es pacífico que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada no se había impuesto ninguna sanción nacional. Por lo tanto, no procedía que la Comisión evaluara el alcance de su Decisión en relación con sanciones nacionales.

74.
    En tercer lugar, como ha precisado la Comisión, dado que la pesca con parpallas que reducen el ancho legal de las redes optimiza la captura, el armador pudo obtener un beneficio económico de la infracción que cometió.

75.
    Habida cuenta de su impacto sobre los recursos pesqueros y, en particular, sobre la solla y el lenguado en la zona CIEM IV, la gravedad de la infracción queda acreditada. En tales circunstancias, la Comisión impuso acertadamente la sanción controvertida.

76.
    Por consiguiente, al haberse respetado el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento n. 2943/95 y el principio de proporcionalidad, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en desviación de poder

Alegaciones de las partes

77.
    La demandante manifiesta que la comprobación de la infracción de 7 de octubre de 1999 y la sanción que de ella se deriva constituyen procedimientos dilatorios utilizados con el fin de retirar y suspender sus permisos de pesca.

78.
    En su opinión, de los escritos de 7 de mayo de 1993 y de 28 de julio de 1997, enviados por el Ministerio de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca neerlandés a la Comisión, se desprende inequívocamente que el motivo de la «ofensiva» organizada por las autoridades neerlandesas no es el de sancionar una simple infracción, sino el de mantener a los buques de pesca noruegos alejados de las aguas comunitarias para poder reservar la cuota de lenguados a otros buques.

79.
    La demandante añade que una sanción individual no ofrece ninguna solución, que, en cambio, debe alcanzarse a nivel comunitario, de común acuerdo entre las partes interesadas.

80.
    Por consiguiente, la demandante manifiesta que la Comisión ha incurrido en desviación de poder al acceder a las exigencias de las autoridades neerlandesas.

81.
    La Comisión responde que, según reiterada jurisprudencia, existe desviación de poder cuando una institución trata de alcanzar objetivos distintos de aquellos para los que se le ha atribuido competencia. Pues bien, en el caso de autos utilizó su facultad, de conformidad con el artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento n. 50/1999, para sancionar una infracción grave de las disposiciones relativas al ejercicio de actividades pesqueras. Por lo tanto, no trató de alcanzar objetivos no contemplados en dicho Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    De reiterada jurisprudencia resulta que, para que el acto esté viciado de desviación de poder, el demandante debe, basándose en indicios objetivos, pertinentes y concordantes, acreditar que el acto impugnado fue adoptado con fines distintos de los expresamente invocados (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, y de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68).

83.
    Pues bien, la demandante no acredita que esto ocurra en el caso de autos. Como se ha señalado antes, la Comisión utilizó su facultad, de conformidad con el artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento n. 50/1999, para sancionar una infracción de las disposiciones relativas al ejercicio de actividades de pesca. Nada demuestra que la Decisión impugnada se adoptó para alcanzar fines distintos.

84.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

85.
    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el presente recurso.

Costas

86.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.

Rec