Language of document : ECLI:EU:T:2001:288

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2001 (1)

«Tratado CECA - Competencia - Concertación - Extra de aleación - Fijación de precios - Derechos de defensa - Duración de la infracción - Multa - Líneas directrices para calcular el importe de las multas - Colaboración durante

el procedimiento administrativo - Principio de igualdad de trato»

En los asuntos acumulados T-45/98 y T-47/98,

Krupp Thyssen Stainless GmbH, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann, O. Lieberknecht y K. Moosecker, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

Acciai Speciali Terni SpA, con domicilio social en Terni (Italia), representada por el Sr. L. G. Radicati di Brozolo, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils y la Sra. K. Leivo, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Freund y A. Dal Ferro, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto que se declare la nulidad de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, y M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Krupp Thyssen Nirosta GmbH (en lo sucesivo, «KTN»), sociedad alemana, fue creada el 1 de enero de 1995 como consecuencia de la concentración de las actividades desarrolladas en el sector de los productos planos de acero inoxidable, resistentes a los ácidos y a las temperaturas elevadas, por Thyssen Stahl AG y Fried Krupp AG Hoesch-Krupp (en lo sucesivo, «Krupp»). El 16 de septiembre de 1997, su denominación social pasó a ser Krupp Thyssen Stainless GmbH (en lo sucesivo, «KTS»).

2.
    Acciai Speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST»), sociedad italiana cuyas actividades principales incluyen la fabricación de productos planos de acero inoxidable, se creó el 1 de enero de 1994, al escindirse las actividades siderúrgicas del grupo italiano ILVA en tres empresas, de cara a su posterior venta. El 21 dediciembre de 1994, la Comisión autorizó la adquisición conjunta de AST por Krupp, Thyssen Stahl, AFL Falck, Tadfin SpA y FI-RE Finanziaria SpA (grupo Riva) [Decisión 95/421/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.484 - Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST) (DO 1995, L 251, p. 18)]. En diciembre de 1995, Krupp aumentó su participación en AST, que pasó del 50 al 75 %, y el 10 de mayo de 1996 adquirió todas las acciones de AST [Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 1996, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto n. IV/M.740 - Krupp II) (DO C 144, p. 3)]. Estas acciones se transmitieron después a KTM, actualmente KTS.

3.
    El acero inoxidable es un tipo de acero especial cuya propiedad principal es la resistencia a la corrosión. Esta propiedad se debe a la utilización de diversos productos de aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el proceso de fabricación. El acero inoxidable se utiliza en forma de productos planos (en hojas o en bobinas; laminados en caliente o en frío) o de productos largos (barras, alambrón, perfiles; laminados en caliente o acabados). Los productos planos representan el 82 % de las ventas de productos acabados de acero inoxidable. La mayoría de estos productos están comprendidos en el ámbito del Tratado CECA a efectos del artículo 81 de dicho Tratado.

4.
    El 16 de marzo de 1995, en virtud del artículo 47 del Tratado CECA y como consecuencia de la información publicada en la prensa especializada y de las denuncias presentadas por algunos consumidores, la Comisión solicitó a varios fabricantes de acero inoxidable información sobre el incremento común de precio, conocido como «extra de aleación», que aplicaban dichos fabricantes.

5.
    El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función del precio de los productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) representa una parte importante de los costes de fabricación. Los precios de estas materias primas son extremadamente volátiles.

6.
    Las fórmulas de cálculo del extra de aleación han variado a lo largo del tiempo y en función de los fabricantes. En el transcurso de las inspecciones efectuadas en los locales de los fabricantes en virtud del artículo 47 del Tratado CECA y en algunos escritos dirigidos a la Comisión, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable afirmaron que desde 1988 habían aplicado la misma fórmula para calcular el extra de aleación, con excepción de los valores de referencia. Sin embargo, en 1991, como los precios de los productos de aleación se habían situado por debajo de los valores de referencia, los fabricantes aplicaron un extra de aleación igual a cero.

7.
    El 19 de diciembre de 1995, basándose en la información recibida y en particular en las copias de las circulares dirigidas por los fabricantes en cuestión a sus clientes, que les anunciaban la modificación de las bases de cálculo del extra de aleación, la Comisión remitió un pliego de cargos a diecinueve empresas. Las respuestas proporcionadas por estas empresas dieron lugar a que la Comisión efectuase nuevas averiguaciones en virtud del artículo 47 del Tratado CECA.

8.
    En diciembre de 1996 y enero de 1997, después de que la Comisión hubiese realizado una serie de inspecciones en los locales de los fabricantes, los abogados o los representantes de algunas empresas, entre las cuales Krupp y AST, comunicaron a la Comisión su deseo de colaborar. Para ello, Compañía española para la fabricación de aceros inoxidables, SA (Acerinox), ALZ NV, Avesta Sheffield AB (en lo sucesivo, «Avesta»), KTN y Usinor SA (en lo sucesivo, «Usinor» o «Ugine») enviaron declaraciones a la Comisión el 17 de diciembre de 1996 y AST lo hizo el 10 de enero de 1997.

9.
    El 24 de abril de 1997, la Comisión remitió a estas empresas y a Thyssen Stahl un nuevo pliego de cargos, que sustituía al de 19 de diciembre de 1995.

10.
    El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/247/CECA, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión»).

11.
    Según la Decisión, los precios de los productos de aleación del acero inoxidable se redujeron considerablemente en 1993. A partir de septiembre de 1993, al aumentar el precio del níquel, los márgenes de los fabricantes disminuyeron de manera sustancial. Para hacer frente a la situación, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, salvo Outokumpu, decidieron, en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «reunión de Madrid»), aumentar sus precios de forma concertada, modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. Para ello, decidieron aplicar a partir del 1 de febrero de 1994 un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula utilizada por última vez en 1991 y todos los fabricantes adoptaron como valores de referencia de los productos de aleación los valores vigentes en septiembre de 1993, cuando el precio del níquel alcanzó un mínimo histórico.

12.
    Así pues, según la Decisión, para calcular el importe del extra de aleación aplicable en un mes dado (M) en las diferentes monedas comunitarias, los fabricantes efectúan las operaciones siguientes: calculan el precio medio del níquel, del ferrocromo y del molibdeno en los dos meses anteriores al mes que precede al del cálculo (esto es, M - 2 y M - 3). A continuación, comparan los valores así obtenidos con los valores de referencia, es decir, desde febrero de 1994: 3.750 ecus/tonelada para el níquel, 5.532 ecus/tonelada para el molibdeno y 777 ecus/tonelada para el cromo. Según este sistema, si la diferencia entre la media de los precios y estos valores de referencia es positiva, se añade un suplemento de precio al precio de base del acero de que se trate para el mes M. Si es negativa, no se aplica ningúnincremento. Por tanto, no existe extra de aleación negativo. Ésta fue la situación entre 1991 y 1993: como los precios de los productos de aleación se habían situado por debajo de los valores de referencia vigentes en ese momento, los fabricantes aplicaron un extra de aleación igual a cero. Los importes que corresponden a una diferencia positiva se multiplican por el porcentaje de cada aleación presente en la calidad de acero considerada.

13.
    Según la Decisión, todos los fabricantes aplicaron el extra de aleación calculado sobre la base de los nuevos valores de referencia a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, excepto en España y Portugal. En España, este nuevo extra de aleación se aplicó en junio de 1994, después de que Acerinox indicase en la reunión de Madrid que la aplicación inmediata en España del nuevo extra de aleación no provocaría ningún aumento de la demanda y no tendría un efecto positivo para la industria española, que estaba sumida en una profunda crisis. Aun así, Acerinox también aplicó el nuevo extra de aleación desde el 1 de febrero de 1994 en otros Estados miembros, en particular en Dinamarca. Según la Decisión, esta concertación contribuyó a que los precios del acero inoxidable casi se duplicasen entre enero de 1994 y marzo de 1995.

14.
    La parte dispositiva de la Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las empresas [Acerinox], ALZ NV, [AST], [Avesta], [Krupp] ([KTN] a partir del 1 de enero de 1995), [Thyssen Stahl] ([KTN] a partir del 1 de enero de 1995) y Ugine SA han infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, desde diciembre de 1993 y hasta noviembre de 1996 por lo que respecta a [Avesta], y hasta la fecha de la presente Decisión por lo que se refiere a las restantes empresas, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y por efecto restringir y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.

Artículo 2

En relación con las infracciones descritas en el artículo 1, por la presente Decisión se imponen las multas siguientes:

-    [Acerinox]:        3.530.000 ecus,

-    ALZ NV:            4.540.000 ecus,

-    [AST]:            4.540.000 ecus,

-    [Avesta]:            2.810.000 ecus,

-    [KTN]:            8.100.000 ecus,

-    [Usinor]:            3.860.000 ecus.

Artículo 3

[...]

Artículo 4

[Acerinox], ALZ NV, [AST], [KTN] y [Usinor] deberán poner fin de manera inmediata a las infracciones descritas en el artículo 1 y comunicar a la Comisión, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas a tal fin.

Las empresas mencionadas en el artículo 1 se abstendrán de repetir los actos o comportamientos que se especifican en dicho artículo, así como de adoptar medida alguna que tenga un efecto equivalente.»

15.
    Mediante fax de 21 de enero de 1998, la Comisión notificó a las demandantes la parte dispositiva de la Decisión. Mediante Decisión de 2 de febrero de 1998, la Comisión sustituyó el número de la cuenta bancaria que figuraba en el artículo 3, párrafo primero, de la parte dispositiva de la Decisión notificada el 21 de enero de 1998, en la que debían pagarse las multas impuestas, por otros números de cuenta (en lo sucesivo, «Decisión de 2 de febrero de 1998»). El 5 de febrero de 1998, la Decisión así corregida fue formalmente notificada a sus destinatarias.

Procedimiento

16.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de marzo de 1998 (asunto T-45/98) y el 13 de marzo de 1998 (asunto T-47/98), respectivamente, KTS y AST interpusieron los presentes recursos. También Acerinox interpuso un recurso de anulación contra la Decisión (asunto T-48/98).

17.
    Habiendo considerado el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, dicho Tribunal pidió a la Comisión que respondiese a algunas preguntas escritas.

18.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista celebrada el 11 de octubre de 2000.

19.
    Habiendo oído a las partes a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

20.
    En el asunto T-45/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule, en la medida en que afecta a la demandante, la Decisión, en su versión modificada por la Decisión de 2 de febrero de 1998.

-    Con carácter subsidiario, anule la multa que le fue impuesta en el artículo 2 de la Decisión, así como el artículo 4, en relación con el artículo 1, de la Decisión.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa que le fue impuesta en el artículo 2 de la Decisión y anule el artículo 4, en relación con el artículo 1, de la Decisión.

-    Acoja su solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

-    Condene en costas a la Comisión.

21.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Desestime la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

-    Condene en costas a la demandante.

22.
    En el asunto T-47/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión en la medida en que afecta a la demandante.

-    Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 4 de la Decisión, en la medida en que afectan a la demandante.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa que le fue impuesta.

-    Acuerde las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento relativas a los documentos internos de la Comisión

Alegaciones de las partes

24.
    En la fase escrita del procedimiento, KTS y AST pidieron al Tribunal de Primera Instancia que ordenase a la Comisión la presentación de sus documentos internos relativos a la Decisión de los que pudiera desprenderse que la Comisión tenía conocimiento de que se aplicaba el extra de aleación. En apoyo de sus solicitudes, las demandantes sostienen que, dado que las listas de precios se comunicaban regularmente a los funcionarios de la Comisión con arreglo al Tratado CECA, éstos tenían o debían tener conocimiento de que se aplicaba la fórmula única del extra de aleación.

25.
    AST añade que el acceso a estos documentos le permitiría también impugnar la imputación que contiene el quincuagésimo considerando de la Decisión, según el cual la concertación sobre precios no se inició en 1993, sino en 1988.

26.
    Por otra parte, después de haber consultado el expediente enviado por la Comisión a la Secretaría el 7 de diciembre de 1998, KTS pidió mediante escrito presentado en la Secretaría el 10 de junio de 1999 que se requiriese a la Comisión, con carácter de diligencia de ordenación del procedimiento, para que elaborase una lista completa de los documentos internos contenidos en las carpetas XIX a XXII e indicase en cada caso los motivos por los cuales no podían comunicársele dichos documentos. En apoyo de su solicitud, KTS alega que esa medida es necesaria para que pueda comprobar si dichas carpetas contienen documentos relevantes que pudieran justificar su acceso a ellos.

27.
    La Comisión contesta que no tuvo conocimiento de la fórmula única de cálculo del extra de aleación ni de las condiciones de su puesta en práctica, que nunca se le notificaron, ya que las empresas afectadas se limitaron a comunicarle los respectivos extras de aleación que aplicaban. Además, la Comisión considera que no es pertinente pedir el acceso a sus documentos internos para comprobar la apreciación contenida en el quincuagésimo considerando de la Decisión, según la cual la infracción se remonta a 1988 aproximadamente, ya que, a falta de pruebas suficientes, la Decisión indica como fecha de inicio de la infracción el mes de diciembre de 1993, fecha en la que se celebró la reunión de Madrid.

28.
    En cuanto a la solicitud de KTS presentada mediante escrito de 10 de junio de 1999, la Comisión pidió en sus observaciones remitidas a la Secretaría el 25 de agosto de 1999 que fuese desestimada, por una parte, porque la Comisión no está obligada a proporcionar una lista detallada de sus documentos internos cuyo acceso no está autorizado y, por otra parte, porque no está obligada a motivar para cada documento las razones imperiosas por las cuales debe negarse a los interesados el acceso a esos documentos del expediente. A este respecto, alega que el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke yotros/Comisión (asuntos acumulados T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto Vigas II»), no le impone tal obligación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29.
    El artículo 64, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que «[l]as diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.»

30.
    Con arreglo al artículo 64, apartado 2, letras a) y b), del mismo Reglamento de Procedimiento, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor del artículo 64, apartados 3, letra d), y 4, de dicho Reglamento, estas diligencias podrán ser propuestas por las partes en cualquier fase del procedimiento y podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.

31.
    No obstante, para permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe no sólo identificar los documentos solicitados, sino también facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 93).

32.
    En primer lugar, por lo que respecta a las solicitudes de acceso a los documentos internos de la Comisión durante el procedimiento jurisdiccional, es necesario recordar que el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 46, párrafo primero, obliga a la institución demandada a transmitir al órgano jurisdiccional comunitario «todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal» y no sólo los documentos que la propia institución considere relevantes a la luz de las discrepancias de hecho y de Derecho emitidas por las partes. Por tanto, la Comisión estaba obligada a transmitir al Tribunal de Primera Instancia, como por lo demás hizo, todos los documentos relativos al procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión, incluidos sus documentos internos.

33.
    Sin embargo, el objeto del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia consiste en permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad de la Decisión impugnada respetando el derecho de defensa, y no en asegurar un accesoincondicional e ilimitado de todas las partes al expediente administrativo (auto Vigas II, apartado 32).

34.
    En particular, según jurisprudencia reiterada, los documentos internos de la Comisión no se ponen en conocimiento de las partes demandantes durante el procedimiento jurisdiccional, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso, sobre la base de indicios serios que les corresponde aportar (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31, y auto Vigas II, apartados 35 y 36).

35.
    En las circunstancias del caso de autos, las alegaciones de KTS y de AST, según las cuales el acceso a los documentos internos de la Comisión les permitiría demostrar que la Comisión tenía o debía tener conocimiento de la aplicación por los fabricantes de acero inoxidable de la fórmula para calcular el extra de aleación, no se basan en ningún indicio serio ni prueban que existieran circunstancias excepcionales, en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

36.
    En efecto, como señaló la Comisión en el sexagésimo primer considerando de la Decisión en respuesta a una alegación análoga presentada durante el procedimiento administrativo, las empresas afectadas se limitaban a comunicarle los importes de los extras de aleación que cada una aplicaba. En cambio, la fórmula, propiamente dicha, nunca se notificó a la Comisión, como tampoco las condiciones de su aplicación. Esta observación, que por otro lado no ha sido impugnada por las demandantes, excluye que la Comisión tuviera conocimiento de la infracción imputada, cuyo objeto, además, no era utilizar una fórmula única para calcular el extra de aleación que contuviera tipos de cálculo variables, sino introducir en esa fórmula de cálculo, a partir de la misma fecha y para todas las empresas afectadas, los mismos valores de referencia para los productos de aleación (cromo, níquel, molibdeno), con el fin de conseguir un aumento de los precios.

37.
    En cuanto a la alegación de AST según la cual el acceso a los documentos internos de la Comisión le permitiría impugnar la imputación basada en que la concertación se inició en 1988, carece por completo de pertinencia, dado que la Comisión sólo consideró en su Decisión que había existido una concertación a partir de diciembre de 1993, por falta de pruebas suficientes (considerandos quincuagésimo y quincuagésimo sexto de la Decisión).

38.
    En consecuencia, procede observar que KTS y AST no han aportado ningún indicio serio ni han probado que existan circunstancias excepcionales que justifiquen una excepción a la regla general según las cual las partes demandantes no tienen acceso a los documentos internos de la Comisión. Por tanto, como no han aportado ningún elemento que acredite la utilidad de las diligencias que solicitan, sus solicitudes deben ser desestimadas.

39.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud separada de KTS de que la Comisión presente una lista de sus documentos internos, es necesario señalar que KTS la presentó únicamente con el fin de comprobar si eran documentos a los que considerase que debía tener acceso. Dado que esta alegación también es insuficiente para justificar la utilidad de la diligencia solicitada, no puede acogerse esta solicitud.

40.
    Resulta de lo anterior que procede desestimar las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento relativas a los documentos internos de la Comisión.

Sobre las pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión

I.    Sobre los motivos basados en la violación de los derechos de defensa

A.    Sobre el acceso al expediente

Alegaciones de las partes

41.
    Las demandantes sostienen que no tuvieron suficiente acceso al expediente durante la fase administrativa, en especial por lo que respecta a los documentos calificados de internos. En particular, KTS alega que la Comisión tampoco le proporcionó indicaciones sobre el contenido de los documentos que se le ocultaban. En cuanto a los demás documentos internos que se incluyeron en el expediente después del 8 de noviembre de 1995, la Comisión tampoco facilitó información sobre el número de documentos, su importancia ni su contenido, y ni siquiera una lista de los mismos.

42.
    A juicio de las demandantes, la Comisión no respetó la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en la materia (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, asuntos acumulados T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. 537; en lo sucesivo, «auto Vigas I», apartados 62 a 78, y auto Vigas II, apartados 30 a 39). En efecto, las demandantes afirman que el acceso a los citados documentos internos de la Comisión es pertinente para probar la «complicidad» de los agentes de la Comisión, que tenían o debían tener conocimiento de la aplicación por los fabricantes de acero inoxidable de la fórmula para calcular el extra de aleación. Según KTS, sería además contrario al principio de economía procesal que su derecho de acceso a los documentos internos de la Comisión sólo pudiese ejercitarse en la fase jurisdiccional y no en la fase administrativa del procedimiento.

43.
    La Comisión sostiene que las demandantes no pueden tener acceso a sus documentos internos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 54). Respecto a los autos Vigas I y Vigas II, la Comisión subraya que se refierenal ámbito de aplicación del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y, en particular, a la cuestión de las condiciones en las que los demandantes pueden tener acceso a sus documentos internos en el marco del procedimiento jurisdiccional.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    Con carácter preliminar, procede recordar que los principios generales del Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente de la Comisión tienden a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, incluido el derecho a ser oído (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 76), previsto, por lo que respecta a los procedimientos de competencia iniciados en virtud del Tratado CECA, en el artículo 36, párrafo primero, de dicho Tratado, a tenor del cual la Comisión, antes de adoptar una decisión que imponga una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

45.
    En el marco de la aplicación de las normas del Tratado CE relativas a la competencia, resulta de una jurisprudencia reiterada que el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 21; sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 89, y de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 75).

46.
    Resulta de lo anterior que la Comisión está obligada a dar acceso a las destinatarias del pliego de cargos a todos los documentos inculpatorios y exculpatorios que haya recogido durante su investigación, con excepción de los documentos que tengan carácter confidencial, como los documentos internos de la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartado 29, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 25; véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 54, y de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión, T-221/95, Rec. p. II-1299, apartado 66). Estas consideraciones son igualmente válidas en el marco de la aplicación de las normas del Tratado CECA sobre competencia.

47.
    En el caso de autos, procede señalar que las demandantes, que no discuten que tuvieran acceso a los elementos del expediente en los cuales la Comisión basó la Decisión, se limitan a alegar que deberían haber tenido acceso también a losdocumentos internos de la Comisión durante el procedimiento administrativo. Pues bien, como se ha expuesto, la Comisión no está obligada a dar acceso a dichos documentos durante el procedimiento administrativo.

48.
    Esta conclusión no queda enervada por la alegación basada en los autos Vigas I y Vigas II. A este respecto, procede recordar que esa jurisprudencia se refiere a la aplicación del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y, en particular, a las condiciones de acceso a los documentos internos de la Comisión durante el procedimiento jurisdiccional. Pues bien, al igual que los principios generales del Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente de la Comisión no se aplican, como tales, al procedimiento jurisdiccional (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 90), las disposiciones que regulan este procedimiento no pueden aplicarse al procedimiento administrativo ante la Comisión.

49.
    La alegación de KTS, según la cual sería contrario al principio de economía procesal que sólo tuviera acceso a los documentos internos de la Comisión en la fase del procedimiento jurisdiccional, carece de pertinencia ya que, como ya se ha expuesto (véanse los apartados 29 a 40 supra), no se reúnen, en cualquier caso, los requisitos que impone la jurisprudencia para permitir dicho acceso durante el procedimiento jurisdiccional.

50.
    Resulta de estos elementos que el presente motivo carece de fundamento y, por tanto, debe desestimarse.

B.    Sobre la violación del derecho de KTS a ser oída respecto a la actuación de Thyssen Stahl

Alegaciones de las partes

51.
    KTS sostiene que la Comisión infringió el artículo 36, párrafo primero, del Tratado CECA al no respetar su derecho a ser oída respecto a la actuación que se imputa a Thyssen Stahl. Recuerda que KTN, a la que KTS sustituyó, adquirió las actividades de Thyssen Stahl en el sector de los productos planos de acero inoxidable con efectos a 1 de enero de 1995 y, en su calidad de adquirente, aceptó asumir la responsabilidad por las eventuales infracciones cometidas por dicha empresa.

52.
    Sin embargo, KTN nunca consintió en renunciar a que se iniciase un nuevo procedimiento contra ella en el supuesto de que la Comisión le impusiese una multa por la actuación de Thyssen Stahl. A este respecto, KTS subraya que, en una inspección realizada en los locales de KTN el 8 de octubre de 1996, la Comisión no le indicó que, en lo sucesivo, el procedimiento seguido contra Thyssen Stahl le afectaría. Además, la Comisión notificó el nuevo pliego de cargos de 24 de abril de 1997 no sólo a KTN, sino también a Thyssen Stahl y ambas empresas respondieronal pliego de cargos por separado. Por lo demás, KTN indicó expresamente en su respuesta de 30 de junio de 1997 al pliego de cargos que sólo se pronunciaba sobre las imputaciones que le afectaban.

    

53.
    La Comisión recuerda que, mediante escrito de 23 de julio de 1997, KTN declaró que, al adquirir la actividad de Thyssen Stahl en el sector de los productos planos de acero inoxidable, asumía la responsabilidad por la actuación de ésta en relación con los productos objeto del presente procedimiento y ello igualmente «por el período que remonta hasta el año 1993».

54.
    Pues bien, según la Comisión, precisamente porque había seguido el procedimiento administrativo por dos vías distintas preguntó a KTN si estaba dispuesta a asumir la responsabilidad por las actuaciones imputadas a Thyssen Stahl. Por lo demás, en la fecha de la declaración de KTN, Thyssen Stahl ya se había pronunciado sobre el pliego de cargos. Por tanto, a falta de una indicación en contrario, la declaración de KTN sólo podía referirse al estado en el que se encontraba en ese momento el procedimiento, cuyo número de referencia se menciona expresamente en su declaración. En consecuencia, según la Comisión, el objeto de dicha declaración no era asumir el pago de la multa que podría imponerse a Thyssen Stahl, sino asumir la responsabilidad por las eventuales actuaciones de ésta en relación con los productos planos de acero inoxidable. Esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que, si KTN hubiese respondido negativamente a la pregunta de si asumía la responsabilidad por las actuaciones de Thyssen Stahl, la Comisión se habría limitado a imponer a ésta la multa y no habría iniciado un nuevo procedimiento contra KTN.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    En el caso de autos, el derecho de defensa que invoca KTS queda garantizado por el artículo 36, párrafo primero, del Tratado CECA, a tenor del cual la Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

56.
    Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe ser respetado en todas las circunstancias, aunque se trate de un procedimiento de carácter administrativo. El respeto efectivo de este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos que la Comisión ha tenido en cuenta en apoyo de sus alegaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59, y jurisprudencia citada). Resulta de loanterior, en particular, que la Comisión sólo puede tener en cuenta los hechos sobre los cuales los interesados hayan tenido ocasión de explicarse (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 14).

57.
    Procede además recordar que, en principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartado 78).

58.
    En el presente asunto, en primer lugar, resulta de los autos que el 24 de abril de 1997 KTN y Thyssen Stahl recibieron un pliego de cargos cada una y que respondieron por separado, mediante escritos de sus respectivos representantes del 30 de junio siguiente. Además, KTN indicó en su respuesta al pliego de cargos que presentaba sus observaciones «en nombre y por cuenta de KTN».

59.
    Ha quedado acreditado que posteriormente, mediante escrito de 23 de julio de 1997 dirigido a la Comisión, KTN, a la cual sucedió la demandante KTS, aceptó ser considerada responsable por los hechos imputados a Thyssen Stahl por el período que empezó a correr en el año 1993, mientras que las actividades de Thyssen Stahl en el sector de los productos de que se trata no le habían sido transmitidas sino a partir del 1 de enero de 1995.

60.
    En efecto, en el citado escrito, KTN indicó expresamente lo siguiente:

«Respecto al procedimiento citado en el objeto [Asunto IV/35.814 - KTN], al representante legal de Thyssen Stahl [...] se le pidió que [KTN] confirmase expresamente que asumía la responsabilidad por los actos eventualmente realizados por Thyssen Stahl, como consecuencia de la transmisión de la actividad de los productos planos inoxidables de Thyssen Stahl, en la medida en que afecten a los productos planos inoxidables que son objeto del presente procedimiento, y ello igualmente por el período que remonta hasta el año 1993. Por la presente, lo confirmamos de forma expresa.»

61.
    Por último, en el centésimo segundo considerando de la Decisión, la Comisión dedujo de esta declaración que procedía tenerla en cuenta en la parte dispositiva de la Decisión. En consecuencia, la Comisión consideró a KTN responsable por las actuaciones de Thyssen Stahl declaradas contrarias al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA (artículo 1 de la Decisión) y, por tanto, le impuso una multa también por los hechos imputados a Thyssen Stahl (artículo 2 de la Decisión). A este respecto, en el septuagésimo octavo considerando de la Decisión, la Comisión consideró que la infracción imputada a Thyssen Stahl duró desde el mes de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid en la que se inició laconcertación entre los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, y el 1 de enero de 1995, fecha en la que Thyssen Stahl dejó de operar en este sector.

62.
    Es necesario subrayar que no se discute que, teniendo en cuenta la declaración realizada por KTN el 23 de julio de 1997, la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a ésta la responsabilidad por la infracción reprochada a Thyssen Stahl entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995. En efecto, procede estimar que tal declaración, que responde fundamentalmente a consideraciones económicas propias de las operaciones de concentración de empresas, implica que la persona jurídica a la que se ha imputado la responsabilidad por las actividades de otra persona jurídica, con posterioridad a la fecha de la infracción derivada de dichas actividades, está obligada a responder de dicha infracción, aunque, en principio, la responsabilidad por la infracción corresponda a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió dicha infracción.

63.
    Sin embargo, en la medida en que supone una excepción al principio según el cual una persona, física o jurídica, sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, tal declaración debe interpretarse de manera estricta. En particular, salvo indicación en contrario por su parte, no se puede presumir que la persona que realiza tal declaración renuncia al ejercicio de su derecho de defensa.

64.
    Pues bien, al contrario de lo que alega esencialmente la Comisión, no se puede interpretar que la declaración de KTN de 23 de julio de 1997 implicase también una renuncia de KTN a su derecho a ser oída respecto a los hechos imputados a Thyssen Stahl en el pliego de cargos notificado a ésta el 24 de abril de 1997, hechos por los cuales KTN aceptaba ser considerada responsable, en lo sucesivo, a los efectos de la posible imposición de una multa.

65.
    Lo anterior es tanto más cierto cuanto que el pliego de cargos se remitió a KTN y a Thyssen Stahl por separado y que, a todas luces, dicho pliego de cargos no imputaba a KTN la responsabilidad por las actuaciones reprochadas a Thyssen Stahl.

66.
    En el caso de autos, es necesario señalar que la Comisión no ofreció a KTN la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos imputados a Thyssen Stahl y que, en consecuencia, KTN no pudo ejercitar su derecho de defensa al respecto.

67.
    Por tanto, como resulta de la jurisprudencia, la Comisión no estaba facultada para imputar a KTN la responsabilidad por la actuación de Thyssen Stahl ni, en consecuencia, para imponer a KTN una multa por los hechos reprochados a Thyssen Stahl cuando, a este respecto, el pliego de cargos sólo se había remitido a ésta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2000,Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartado 146).

68.
    En consecuencia, a la vista de estos elementos, procede declarar fundado el presente motivo de KTS y, por tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que imputa a KTN la infracción reprochada a Thyssen Stahl.

II.    Sobre el motivo basado en la existencia de un vicio de forma

Alegaciones de las partes

69.
    Las demandantes sostienen que la Decisión no se adoptó válidamente, porque fue corregida y modificada por la Decisión de 2 de febrero de 1998, sin que se precisasen los errores de Derecho que afectaban a la Decisión ni se indicase si dichos errores se habían eliminado, lo que constituye una infracción del Reglamento Interior de la Comisión.

70.
    Además, AST alega que en la copia que le fue notificada se omitieron los considerandos trigésimo octavo y cuadragésimo de la Decisión, lo que constituye un vicio de forma grave, ya que la demandante no puede conocer plenamente el razonamiento de la Comisión y defenderse.

71.
    Por no haber tenido acceso al expediente durante la fase administrativa del procedimiento, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que acuerde diligencias de ordenación del procedimiento a ese efecto.

72.
    La Comisión señala que el supuesto error de Derecho corregido mediante la Decisión de 2 de febrero de 1998 se refería a la indicación en el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión, de los números de las cuentas bancarias en las que debían pagarse las multas impuestas. Subraya que esta corrección se mencionó expresamente en el escrito de 5 de febrero de 1998 que acompañaba a la notificación formal de la Decisión a las demandantes y a las demás empresas. Además, la Decisión, tal como se transmitió a las partes mediante fax de 21 de enero de 1998, era exactamente idéntica a la que se les notificó mediante escrito de 5 de febrero de 1998.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Resulta de la jurisprudencia que la parte dispositiva y la motivación de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de Comisarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartados 62 a 70).

74.
    En el caso de autos, el artículo 3, párrafo primero, de la parte dispositiva de la Decisión, tal como se transmitió a las partes el 21 de enero de 1998, contenía el número de la cuenta bancaria en la que debían pagarse las multas impuestas. Mediante su Decisión de 2 de febrero de 1998, la Comisión sustituyó dicho número por varios números de cuenta distintos. Esta modificación, que era la única introducida por la Decisión de 2 de febrero de 1998, figuraba en el texto de la Decisión que fue notificada formalmente a las demandantes el 5 de febrero de 1998, junto con un escrito que, además, mencionaba expresamente la corrección efectuada por la Junta de Comisarios. Las partes están de acuerdo en que no se introdujo ninguna otra modificación en la Decisión. En consecuencia, ya que la Decisión notificada a las demandantes corresponde a la que fue adoptada por la Junta de Comisarios, la alegación basada en las irregularidades cometidas al adoptar la Decisión carece de fundamento.

75.
    En cuanto a la supuesta omisión de los considerandos trigésimo octavo y cuadragésimo de la Decisión, tal como fue notificada a AST, basta con señalar que se trata de un mero error de numeración que carece de importancia, puesto que en el texto de la Decisión notificada a AST dichos considerandos corresponden al segundo párrafo de los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo noveno respectivamente.

76.
    En tales circunstancias, debe desestimarse el presente motivo, sin que proceda acoger la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

III.    Sobre los motivos basados en defectos de motivación, errores manifiestos de apreciación de los hechos y errores de Derecho

A.    Sobre el origen de la infracción

Alegaciones de las partes

77.
    Las demandantes sostienen que la Decisión incurre en errores de apreciación y en desviación de poder por estar basada en unas afirmaciones no demostradas sobre el origen de la fórmula de cálculo del extra de aleación, que pueden influir en la apreciación de la infracción objeto de la Decisión y en la evaluación del importe de la multa.

78.
    A este respecto, las demandantes censuran que la Comisión indicase en los considerandos decimonoveno, quincuagésimo y quincuagésimo sexto de la Decisión que la utilización de una fórmula idéntica de extra de aleación por los fabricantes de acero inoxidable se remontaba a 1988 y era el resultado de una concertación, de forma que la modificación concertada de los valores de referencia a partir de 1994 no era sino una de sus consecuencias. En relación con esto, le reprochan en particular que se refiriera a la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productoreseuropeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28).

79.
    Además, AST estima que la afirmación de la Comisión contenida en el quincuagésimo quinto considerando de la Decisión, según la cual los valores de cálculo incluidos en la fórmula del extra de aleación pueden considerarse recomendaciones, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1968, C 75, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»), tenía como única finalidad sostener que el objeto de la concertación era mucho más grave de lo que era en realidad.

80.
    Con el fin de comprobar los elementos en los cuales la Comisión basó todas estas observaciones, AST solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene la presentación de los documentos internos de la Comisión.

81.
    La Comisión contesta que a las demandantes no se les ha imputado ninguna infracción de las normas de competencia por el período anterior a 1993. Por otro lado, afirma que la apreciación de los hechos anteriores a dicha fecha no tuvo influencia alguna en la apreciación de la infracción declarada ni en el cálculo del importe de la multa impuesta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    Procede destacar que el objeto de la práctica colusoria, descrito principalmente en el cuadragésimo séptimo considerando de la Decisión, era la utilización, por todos los fabricantes de productos planos de acero inoxidable y a partir de la misma fecha, de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación, fórmula que ya se utilizaba anteriormente, para conseguir un aumento de los precios de los productos planos de acero inoxidable.

    

83.
    Por lo demás, en cuanto a la duración de la infracción, es necesario señalar que la Comisión afirmó en el quincuagésimo considerando de la Decisión que, si bien existían razones para pensar que el acuerdo se remontaba a 1998, fecha en la que las empresas utilizaron una fórmula idéntica para calcular el extra de aleación, los hechos no estaban suficientemente probados a ese respecto. La Comisión dedujo que la práctica colusoria derivada de la modificación concertada de los valores de referencia contenidos en dicha fórmula de cálculo se inició en la reunión de Madrid celebrada en diciembre de 1993 y se mantuvo hasta la fecha de adopción de la Decisión. Por tanto, la duración de la infracción tomada en consideración por la Comisión fue de cuatro años, el período transcurrido entre la fecha de la reunión de Madrid y la fecha de adopción de la Decisión, salvo en el caso de Avesta y de Thyssen Stahl, para las cuales estimó que la infracción había tenido una duración más reducida (septuagésimo octavo considerando de la Decisión).

84.
    Resulta de estos elementos que, al contrario de lo que afirman las demandantes, el hecho de que la Comisión pudiera considerar que la práctica colusoria se había iniciado ya en 1988 con la utilización por las empresas de una fórmula idéntica para calcular el extra de aleación no produjo ninguna consecuencia jurídica ni en la calificación de la infracción ni en el cálculo del importe de la multa. En consecuencia, esta consideración no puede afectar a la legalidad de la Decisión.

85.
    Lo mismo sucede con la referencia a la Decisión 90/417 en los considerandos decimonoveno y quincuagésimo sexto de la Decisión, que sólo tenía como finalidad presentar el contexto en el que se situaba la utilización de la fórmula para calcular el extra de aleación y no realizar una apreciación sobre el objeto, el efecto o la duración de la práctica colusoria objeto de la Decisión, ni tampoco calcular el importe de la multa.

86.
    También debe desestimarse la alegación según la cual la referencia a la Comunicación de 1968 pretendía acreditar que el objeto de la práctica colusoria era mucho más grave de lo que era en realidad.

87.
    En efecto, procede observar a este respecto que la Comisión hizo referencia a esa Comunicación con el fin de probar que, al contrario de lo que afirmaban las empresas afectadas, debían conocer la postura de la Comisión en relación con los acuerdos sobre sistemas de cálculo. De este modo, señaló en los considerandos sexagésimo segundo y sexagésimo tercero de la Decisión que, con arreglo a la Comunicación de 1968, los acuerdos cuyo único objeto sea decidir en común sistemas de cálculo no deben considerarse restrictivos de la competencia, pero que no se da el caso cuando dichos sistemas contienen porcentajes determinados de cálculo. Haciendo referencia a su práctica decisoria, la Comisión recordó que este tipo de sistemas deben considerarse recomendaciones restrictivas de la competencia, puesto que pueden influir en la política de precios de las empresas y les permiten calcular sus costes.

88.
    Pues bien, en el caso de autos, AST no presenta ningún elemento que permita poner en entredicho el fundamento de estas observaciones ni demuestra que la Comisión persiguiese un objetivo que no fuera probar el carácter restrictivo de la competencia de la práctica colusoria objeto de la Decisión.

89.
    Por último, procede señalar que AST no ha aportado ningún indicio serio ni ha probado que existan circunstancias excepcionales que justifiquen una excepción a la regla general según las cual las partes demandantes no tienen acceso a los documentos internos de la Comisión. Por tanto, procede desestimar su solicitud de que se presenten dichos documentos.

90.
    Resulta de todas estas consideraciones que debe desestimarse el presente motivo.

B.    Sobre el objeto y la calificación de la práctica colusoria

1.    Sobre la descripción de la reunión de Madrid

Alegaciones de las partes

91.
    Las demandantes sostienen que la descripción del objeto de la reunión de Madrid, que da el cuadragésimo cuarto considerando de la Decisión, es inexacta e imprecisa. En efecto, esta descripción implica que las empresas afectadas se concertaron no sólo para introducir y aplicar valores de referencia para los productos de aleación comprendidos en la fórmula de cálculo del extra de aleación, sino también para adoptar una fórmula idéntica de cálculo. Las demandantes consideran que esta apreciación contradice la afirmación de que la utilización de una fórmula idéntica se remontaba a 1988 aproximadamente.

92.
    AST añade que el objeto de la práctica colusoria se describe de forma contradictoria e imprecisa. Afirma que, aunque es correcta la formulación del septuagésimo considerando de la Decisión, que indica que la práctica colusoria tuvo por objeto únicamente modificar los valores de referencia en la fórmula para calcular el extra de aleación, sin que existiera un compromiso de mantenerlos posteriormente, la definición de la infracción que contiene el artículo 1 de la parte dispositiva incluye no sólo la modificación, sino también la aplicación concertada de dichos valores. Pues bien, ningún elemento prueba que la reunión de Madrid tuviese por objeto asimismo el mantenimiento de los valores de referencia cuya utilización se había decidido.

93.
    La Comisión considera que las alegaciones de las demandantes sobre el verdadero objeto de la reunión de Madrid carecen de fundamento, ya que no se pronunció, en la Decisión, sobre la adopción de una fórmula única para calcular el extra de aleación, sino sobre la utilización, en la fórmula de cálculo que ya existía, de nuevos valores de referencia idénticos para todas las empresas en cuestión. En cuanto a la alegación de AST, su finalidad es negar el carácter continuado de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Procede observar que el cuadragésimo cuarto considerando de la Decisión expone lo siguiente:

«[...] la reunión de Madrid tenía un objetivo: conseguir una subida uniforme de los precios del acero inoxidable, para compensar el aumento de los precios de los productos de aleación. Se explicaron las distintas fórmulas aplicadas en el pasado para calcular el extra de aleación y, tras la reunión, todas las empresas adoptaron un comportamiento idéntico. A partir del 1 de febrero de 1994, las empresas aplicaron a sus ventas en Europa, salvo en España y Portugal, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula utilizada por última vez en 1991, adoptandocomo valores de referencia de los productos de aleación los valores que habían alcanzado en septiembre de 1993. [...]»

95.
    Como confirma también el cuadragésimo quinto considerando de la Decisión, que hace referencia a «la reintroducción del extra de aleación por los fabricantes de acero inoxidable, con arreglo a sistemas voluntariamente idénticos en valor y en fecha», la apreciación de la Comisión no tenía por objeto la aplicación de una fórmula única de cálculo en sí, cuyo origen era anterior a 1993, sino la introducción en esta fórmula de cálculo de valores de referencia idénticos para todas las empresas.

96.
    Como ya se ha expuesto (véase el apartado 82 supra), en el cuadragésimo séptimo considerando de la Decisión se dedujo que el objeto de la práctica colusoria era la utilización, por todas las empresas y a partir de la misma fecha, de valores de referencia idénticos en la fórmula para calcular el extra de aleación, fórmula que ya se utilizaba anteriormente, para conseguir un aumento de los precios del acero inoxidable.

97.
    Resulta de estos elementos que la Decisión no describe que el objeto de la reunión de Madrid fuera la adopción de una fórmula para calcular el extra de aleación, sino como la introducción, en esa fórmula, de valores de referencia idénticos para todos los fabricantes.

98.
    La alegación de AST según la cual el objeto de la práctica colusoria se describe de forma contradictoria e imprecisa, porque no se prueba que incluyera también el mantenimiento de los valores de referencia introducidos en la fórmula del extra de aleación, debe asimismo desestimarse. Al indicar que el objeto de la práctica colusoria era la utilización de los mismos valores de referencia en esa fórmula de cálculo, la Comisión consideró necesariamente que el objetivo de las empresas afectadas era lograr la aplicación efectiva de dichos valores. La cuestión de si la Comisión probó de modo suficiente en Derecho que ése había sido el caso corresponde al examen del motivo sobre la duración de la infracción declarada (véanse los apartados 174 a 184 infra).

99.
    Por tanto, debe desestimarse el presente motivo.

2.    Sobre el ajuste de los precios y de los extras de aleación

Alegaciones de las partes

100.
    Las demandantes impugnan la pertinencia de las apreciaciones de la Comisión en relación con las modalidades prácticas de aplicación del extra de aleación. Sostienen que la Decisión incurre en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en un error de Derecho a ese respecto, en la medida en que reprocha a las empresas que, fuera de sus mercados nacionales, ajustasen los precios de susproductos planos de acero inoxidable a los precios practicados por un único fabricante (trigésimo noveno considerando, párrafo tercero, de la Decisión).

101.
    Las demandantes alegan que el artículo 60 del Tratado CECA prevé de forma expresa un «mecanismo de ajuste» de precios, en virtud del cual los fabricantes ajustan los precios que aplican fuera de su mercado nacional a los precios del fabricante nacional o, en su defecto, a los del proveedor principal. Las demandantes afirman que, como el ajuste de precios es el resultado de comportamientos autónomos, carece de fuerza probatoria para acreditar la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 65 de dicho Tratado. En consecuencia, las declaraciones de Avesta, citadas en los considerandos trigésimo octavo y cuadragésimo de la Decisión, carecen asimismo de pertinencia, ya que se refieren a un mero ajuste de precios, que por lo demás, según el cuadragésimo considerando de la Decisión, «no era uniforme».

102.
    Además, AST sostiene que estas apreciaciones sobre el ajuste de los precios de los productos planos de acero inoxidable prueban que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación sobre el objeto de la práctica colusoria al considerar que incluía los precios de los productos planos y no sólo el extra de aleación.

103.
    Por último, las demandantes consideran que las divergencias lingüísticas que existen entre las versiones alemana e italiana de la Decisión confirman el carácter erróneo y carente de motivación de la Decisión en relación con la apreciación del comportamiento de las empresas en el mercado. En efecto, la versión alemana de la Decisión indica en su trigésimo noveno considerando que las empresas se pusieron de acuerdo («geeinigt») sobre la lista de precios del mismo fabricante, mientras que, con arreglo a la versión italiana, dichas empresas ajustaron sus precios («si sono allineate»). Las demandantes afirman que la versión alemana de la Decisión adolece de un error manifiesto a este respecto, puesto que tampoco es conforme a las declaraciones de Avesta que se citan en apoyo de este razonamiento. En su escrito de réplica, KTS subraya que la propia Comisión admite que la expresión «geeinigt» se presta a confusión, pero considera que la Comisión no saca las conclusiones necesarias sobre el carácter contradictorio de la motivación.

104.
    En cualquier caso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene la elaboración de un dictamen pericial, con arreglo al artículo 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de que se pruebe si existen divergencias sustanciales entre las distintas versiones lingüísticas de la Decisión y, en particular, entre las versiones alemana e italiana.

105.
    La Comisión contesta que la Decisión no tiene por objeto una práctica colusoria sobre la aplicación de una lista idéntica de precios para los productos planos, sino una práctica colusoria sobre la aplicación en condiciones idénticas de la fórmula para calcular el extra de aleación. En este contexto, la Comisión afirma que eltrigésimo noveno considerando de la Decisión no es más que una ilustración de las modalidades de aplicación de la fórmula del extra de aleación y que el hecho de que las empresas se pusieran o no de acuerdo sobre los precios de los productos planos carece de importancia, en particular a la hora de calcular el importe de la multa. A este respecto, de los considerandos vigesimonoveno a trigésimo sexto de la Decisión resulta claramente que, como consecuencia de la reunión de Madrid, las empresas decidieron aplicar el extra de aleación en todos los mercados, nacionales y extranjeros, como confirma además el informe de Avesta citado en el trigésimo octavo considerando de la Decisión. Por otra parte, la Comisión afirma que de los considerandos cuadragésimo segundo y siguientes de la Decisión se desprende que estas modalidades de aplicación del extra de aleación permitían a cada fabricante conocer de antemano el comportamiento que adoptarían todas las empresas.

106.
    En tales circunstancias, la Comisión considera que el mecanismo de ajuste de precios previsto en el artículo 60 del Tratado CECA no se desconoció en absoluto y que el trigésimo noveno considerando de la versión alemana de la Decisión sólo puede dar lugar a confusión si se considera de manera aislada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107.
    En primer lugar, procede examinar si, como sostienen las demandantes, la Decisión incurre en errores de apreciación en relación con la descripción de las modalidades prácticas de aplicación del extra de aleación, contenida en los considerandos trigésimo séptimo a cuadragésimo primero de la Decisión.

108.
    A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que afirman las demandantes, la Decisión no les imputa una infracción derivada de una práctica colusoria sobre los precios de los productos planos de acero inoxidable, sino únicamente, como se ha expuesto ya (véase el apartado 82 supra), su participación en una práctica colusoria que tiene por objeto la introducción y la aplicación concertada de valores de referencia idénticos para los productos de aleación en la fórmula de cálculo del extra de aleación.

109.
    Por tanto, el hecho de que el trigésimo noveno considerando, párrafo tercero, de la Decisión hiciera referencia al ajuste de los precios de los productos planos de acero inoxidable que realizaron las empresas en cuestión, fuera de sus mercados nacionales, sobre la base de la lista de precios practicados por uno de los fabricantes, no tuvo incidencia alguna en la apreciación jurídica de la infracción que realizó la Comisión ni en la determinación del importe de las multas, cosa que las demandantes por lo demás no discuten.

110.
    Procede además poner de manifiesto que, en la Decisión, la Comisión expuso las modalidades prácticas de aplicación del extra de aleación, haciendo referencia a unas circunstancias distintas de las relativas al ajuste de precios de los productos planos de acero inoxidable, que no constituía más que uno de los elementos quecaracterizaban el contexto en el que se enmarcaba la puesta en práctica de la concertación.

111.
    En efecto, la Decisión se basa principalmente en un informe de Avesta de 17 de enero de 1994, que describía las modalidades de aplicación del extra de aleación como consecuencia de la reunión de Madrid y en el cual se exponía en particular lo siguiente (trigésimo octavo considerando de la Decisión): «Aplicaremos las normas establecidas por el fabricante nacional en los diferentes mercados productores, lo que incluye aplicar el extra que declara». Según la Decisión, el informe también afirma lo siguiente (cuadragésimo considerando de la Decisión): «En los mercados nacionales en los que [Avesta] no era ni el fabricante nacional ni -en los mercados sin fabricante nacional- el principal proveedor, habitualmente, pero no siempre, [Avesta] imitaría al fabricante nacional o al principal proveedor, como es característico, en general, en el sector del acero inoxidable.»

112.
    En el cuadragésimo primer considerando de la Decisión se observa además que los distintos fabricantes remitieron cartas a sus clientes anunciando la modificación de los valores de referencia utilizados para calcular el extra de aleación, como consecuencia de la reunión de Madrid. En una de estas cartas, fechada el 31 de enero de 1994, uno de los fabricantes indica en particular que «no [le quedaba] otra opción que aplicar extras de aleación a todos los productos planos de acero inoxidable, en consonancia con otros fabricantes.»

113.
    Por tanto, a la vista de estas pruebas, no queda acreditado que la Decisión incurriera en errores de apreciación al declarar que las empresas afectadas, como consecuencia de la reunión de Madrid, procedieron de manera voluntaria y efectiva a ajustar sus extras de aleación.

114.
    Por otra parte, dado que la Decisión expone con claridad el razonamiento seguido por la Comisión para llegar a esa conclusión, no puede acogerse la alegación basada en un defecto de motivación a este respecto.

115.
    En segundo lugar, procede examinar si, como alegan las demandantes, la Decisión incurre en un error de Derecho por desconocer el mecanismo de ajuste de precios que establece el artículo 60 del Tratado CECA.

116.
    A este respecto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de las listas de precios y de las condiciones de venta prevista por artículo 60, apartado 2, del Tratado CECA tiene por objeto, en primer lugar, impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. p. 7 y siguientes, enespecial p. 24, y de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).

117.
No obstante lo anterior, los precios que figuran en las listas deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas. En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia no impide que se aplique la prohibición de prácticas colusorias prevista por el artículo 65 , apartado 1, del Tratado CECA (sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, Rec. p. 31, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 312).

118.
    Además, el artículo 60 del Tratado CECA no prevé ningún contacto entre las empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del mismo Tratado (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 313).

119.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que, con arreglo al artículo 60, apartado 2, letra a), del Tratado CECA, los fabricantes de acero inoxidable cumplieron con su obligación de publicar sus precios y sus condiciones de venta, enviándoselos a la Comisión con regularidad, y que de conformidad con lo anterior, cada una de estas empresas comunicó a la Comisión los importes de los extras de aleación que pensaba aplicar a partir del 1 de febrero de 1994 (trigésimo séptimo considerando de la Decisión).

120.
    Sin embargo, las demandantes no pueden invocar con éxito el mecanismo de ajuste previsto en las disposiciones citadas, ya que el ajuste de los valores de referencia utilizados en el cálculo de la aleación al que hacen referencia los documentos citados por la Comisión en los considerandos trigésimo octavo, cuadragésimo y cuadragésimo primero de la Decisión no era consecuencia de la publicidad de las listas de precios, sino de la previa concertación entre los fabricantes, que se puso en marcha en la reunión de Madrid, en la cual se acordó adoptar valores de referencia idénticos con el fin de armonizar al alza los extras de aleación.

121.
    Resulta de lo anterior que la Comisión no desconoció en absoluto el mecanismo de ajuste de precios derivado del artículo 60 del Tratado CECA y que, por tanto, la Decisión no incurre en ningún error de Derecho a este respecto.

122.
    En cuanto a la alegación basada en la discrepancia entre las versiones alemana e italiana de la Decisión, basta con señalar que el término «acuerdo» utilizado en el trigésimo noveno considerando de la versión alemana de la Decisión en relación con el ajuste de los precios de los productos planos de acero inoxidable no tuvo consecuencia alguna en la calificación del comportamiento imputado a las empresasen cuestión, que, como ya se ha expuesto, se refería a las modalidades de aplicación de la fórmula para calcular el extra de aleación y no al precio final de dichos productos. En consecuencia, procede desestimar la solicitud de que se ordene la elaboración de un dictamen pericial.

123.
    Resulta de todas estas consideraciones que el presente motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

3.    Sobre la falta de motivación respecto a la calificación de acuerdo o de práctica concertada

Sobre la admisibilidad del motivo

124.
    La Comisión sostiene que, como este motivo no fue invocado por KTS hasta el trámite de réplica, se trata de un motivo nuevo que, en consecuencia, debe desestimarse por inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    

125.
    A este respecto, resulta de la jurisprudencia que el motivo basado en una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67) y que, por lo tanto, puede ser invocado por las partes en cualquier fase del proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 25).

126.
    Por consiguiente, el motivo es admisible.

Sobre el fondo del motivo

Alegaciones de las partes

127.
    En su réplica, KTS sostiene que la Comisión infringió el artículo 15 del Tratado CECA, que la obliga a motivar sus decisiones, puesto que mezcló las imputaciones de práctica concertada y de acuerdo.

128.
    La Comisión contesta que la calificación de una práctica colusoria como acuerdo y, con carácter subsidiario, como práctica concertada no constituye una motivación ambigua en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartados 119 a 124).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129.
    La motivación que exige el artículo 15 del Tratado CECA, por una parte, debe permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartados 298 y 300).

130.
    En el caso de autos, es necesario analizar si la calificación de la práctica colusoria como acuerdo y, con carácter subsidiario, como práctica concertada, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, está suficientemente motivada. Para ello, procede examinar si la Decisión expone de modo suficiente que se reúnen los elementos constitutivos de cada uno de los dos conceptos.

131.
    Por lo que respecta a la calificación como acuerdo, la Decisión recuerda en primer lugar que existe infracción del artículo 65 del Tratado si las partes llegan a una concurrencia de voluntades que limite o pueda limitar su libertad comercial, determinando sus respectivas pautas de actuación en el mercado o su abstención, sin que sea necesario que existan sanciones contractuales ni procedimientos de ejecución, ni tampoco que dicha concurrencia de voluntades se derive de un documento escrito (cuadragésimo tercer considerando de la Decisión).

132.
    En relación con los hechos del caso de autos, el cuadragésimo cuarto considerando de la Decisión expone los elementos de los que se desprende que existió una concurrencia de voluntades entre las empresas afectadas. A este respecto, se indica, en primer lugar, que la reunión de Madrid tenía como objetivo conseguir una subida uniforme de los precios del acero inoxidable para compensar el aumento de los precios de los productos de aleación y que en esa reunión se explicaron las distintas fórmulas aplicadas en el pasado para calcular el extra de aleación. En segundo lugar, se observa que, tras la reunión, todas las empresas adoptaron un comportamiento idéntico, que consistía en aplicar a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, salvo en España y Portugal, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula utilizada por última vez en 1991, adoptando como valores de referencia los valores que los productos de aleación habían alcanzado en septiembre de 1993.

133.
    Por último, la Decisión señala que esta concurrencia de voluntades se materializó en un fax de Ugine, de 20 de diciembre de 1993, enviado a todos los fabricantes que participaron en la reunión de Madrid y a Outokumpu, fax que recoge las conclusiones de dicha reunión y detalla el cálculo del extra de aleación, incluidos los valores de referencia, el tipo de cambio ecu/dólar estadounidense (USD) yUSD/ecu para los productos de aleación (níquel, cromo, molibdeno), los meses de referencia y el contenido normalizado de aleación.

134.
    A este respecto, la Decisión menciona también que la calificación de acuerdo queda confirmada por el tenor de las cartas circulares citadas en el cuadragésimo primer considerando de la Decisión, mediante las cuales los distintos fabricantes anunciaron a sus clientes que volvía a aplicarse el extra de aleación. En una de esas cartas, de 28 de enero de 1994, Ugine Savoie UK indicó lo siguiente: «se ha decidido, a escala europea, reactivar el sistema de extra de aleación para atender al incremento registrado por los costes de los productos de aleación desde septiembre de 1993; el extra de aleación se empezará a aplicar, en general, a partir del 1 de febrero de 1994.» En otra carta, de 31 de enero de 1994, Thyssen Fine Steels Ltd anunció a sus clientes lo siguiente: «[...] no nos queda otra opción que aplicar extras de aleación a todos los productos de acero inoxidable, en consonancia con otros fabricantes. Como en la precedente situación en que se aplicó el extra, se ha acordado un valor de referencia claro que tenga en cuenta las variaciones en la relación entre los precios y los costes.»

135.
    A continuación, por lo que respecta a la calificación de práctica concertada, la Decisión subraya en su cuadragésimo quinto considerando que, en cualquier caso, «aun cuando la calificación de acuerdo fuera puesta en duda, la reintroducción del extra de aleación por los fabricantes de acero inoxidable, con arreglo a sistemas voluntariamente idénticos en valor y en fecha, constituye cuando menos, y sin género de duda, una práctica concertada.» A este respecto, se recuerda que no quedan fuera de la prohibición de los acuerdos entre empresas las colusiones anticompetitivas en las cuales las empresas se informan de antemano recíprocamente de la actitud que cada una de ellas tenga previsto adoptar, de tal manera que cada una de ellas pueda adaptar su comportamiento comercial sabiendo que sus competidoras obrarán del mismo modo.

136.
    En consecuencia, de estos considerandos de la Decisión se desprende que expuso de modo suficiente los principales elementos de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a considerar que la práctica colusoria en cuestión podía calificarse de acuerdo o, con carácter subsidiario, de práctica concertada, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. En particular, al contrario de lo que afirma KTS, la Decisión distinguió claramente entre las calificaciones de acuerdo y de práctica concertada, indicando los elementos constitutivos de cada uno de estos dos conceptos.

137.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el presente motivo.

C.    Sobre los efectos de la práctica colusoria sobre los precios

Alegaciones de las partes

138.
    Las demandantes sostienen que la Comisión no probó de modo suficiente los efectos de la fórmula del extra de aleación sobre el precio de los productos planos de acero inoxidable ni, en consecuencia, los efectos restrictivos de la competencia que alegaba. Consideran que la motivación presentada a este respecto es errónea y en cualquier caso insuficiente.

139.
    A juicio de KTS, la Comisión se limitó a indicar en el cuadragésimo octavo considerando de la Decisión que el extra de aleación puede suponer hasta el 25 % del precio total del acero inoxidable. Pues bien, KTS afirma que esa apreciación desconoce el hecho de que, en la práctica, los clientes tienen libertad para comprar los productos a precio fijo en lugar de a precio variable.

140.
    Por su parte, AST recuerda que el extra de aleación no es más que uno de los componentes del precio final del acero inoxidable y sólo tiene en cuenta las variaciones de precio de los productos de aleación por encima de cierto importe. Pues bien, AST afirma que la mayor parte del precio final del acero inoxidable no fue objeto de ningún acuerdo.

141.
    Por otro lado, AST sostiene que la Comisión presenta unas alegaciones que no están motivadas ni fundadas. Así, afirma que la Comisión no respondió al argumento según el cual el aumento de los precios del acero inoxidable a partir de 1994 era en gran parte imputable al fuerte aumento que experimentó la demanda en esa época (aproximadamente 30 %). Tampoco tuvo en cuenta que la modificación de los valores de referencia acordada en Madrid dejó de producir efectos en junio de 1994, ya que los precios de los productos de aleación evolucionaron hasta situarse en los valores previstos inicialmente en la fórmula de cálculo del extra de aleación antes de que éstos se modificasen.

142.
    AST alega también que, para valorar los efectos restrictivos de la práctica colusoria, es necesario referirse a la aplicación efectiva de los nuevos precios a los clientes y no a la fecha en la que dichos precios se comunicaron a la Comisión. Pues bien, AST no empezó a aplicar el extra de aleación hasta abril de 1994, es decir, dos meses más tarde que los demás fabricantes.

143.
    Por último, las demandantes sostienen que el carácter contradictorio de la motivación de la Decisión respecto a los efectos de la práctica colusoria sobre los precios se ve confirmado por las discrepancias entre las versiones alemana e italiana del cuadragésimo noveno considerando de la Decisión. En efecto, afirman que, con arreglo a la versión alemana de la Decisión, la modificación de los valores de referencia del extra de aleación no es la causa del aumento de los precios del acero inoxidable que tuvo lugar entre enero de 1994 y marzo de 1995, mientras que, conforme a la versión italiana, existe un nexo causal concreto entre dichoaumento y la modificación de los valores de referencia del extra de aleación. En consecuencia, KTS solicita que se ordene la elaboración de un dictamen pericial, con arreglo al artículo 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y AST pide que se presente cualquier documento útil al efecto, sobre la base del artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

144.
    La Comisión contesta que la Decisión no incurre en ningún error de apreciación ni en ninguna falta de motivación al respecto.

145.
    En particular, la Comisión afirma que la Decisión explica claramente que el extra de aleación constituye un componente del precio final de los productos afectados y que, por consiguiente, el objeto de la práctica colusoria es fijar un elemento del precio. A este respecto, la Comisión señala que no existe verdadera discrepancia entre las partes sobre que el extra de aleación puede suponer hasta el 25 % del precio final de los productos. En cualquier caso, de los elementos comunicados durante el procedimiento administrativo se desprende que en marzo de 1995 el extra de aleación representaba el 24 % del precio final de las chapas laminadas en frío y el 25 % del precio final de las chapas laminadas en caliente y que, en el caso de las calidades de acero que contienen una proporción superior de níquel, la parte del precio que representaba el extra de aleación era aún mayor.

146.
    La Comisión considera que los esfuerzos de KTS para relativizar la importancia económica de la infracción fueron vanos a causa de las declaraciones que efectuó KTN durante el procedimiento, según las cuales el objetivo de la práctica colusoria era hacer frente a una situación económica catastrófica. Por otro lado, el hecho de que la Decisión no contenga una indicación expresa respecto a la posibilidad de que los clientes compren a precio fijo y no a precio variable no significa que la Comisión no tuviera en cuenta dicha posibilidad. No obstante, la Comisión afirma que, según la jurisprudencia, no tiene obligación de discutir en una decisión todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por las partes durante el procedimiento administrativo.

147.
    Además, la Comisión sostiene que no se exageraron los efectos de la práctica colusoria en el precio final de los productos ya que, a este respecto, la Decisión indica que el considerable aumento de los precios del acero inoxidable no puede imputarse únicamente a la modificación de los valores de referencia del extra de aleación, si bien señala también que dicha modificación contribuyó fuertemente al aumento de precios.

148.
    Respecto al supuesto retraso de AST en la aplicación de los nuevos valores de referencia, la Comisión contesta que la propia AST le comunicó oficialmente que aplicaría el nuevo extra de aleación, calculado en función de los nuevos valores de referencia, a partir del 1 de febrero de 1994. En cualquier caso, este supuesto retraso en la ejecución de la práctica colusoria no permite cuestionar su participación en ella.

149.
    En cuanto a la alegación de las demandantes basada en las supuestas discrepancias lingüísticas en el cuadragésimo noveno considerando de las versiones alemana e italiana de la Decisión, la Comisión afirma que carece de fundamento. En efecto, aun suponiendo que la segunda frase de dicho considerando de la Decisión, en su versión alemana, no indique la existencia de un nexo causal entre la aplicación de la fórmula del extra de aleación y el posterior aumento de los precios, la frase siguiente afirma expresamente que el crecimiento de los precios del acero inoxidable, ciertamente, no puede ser imputado («zurückgeführt») a la mera modificación de los valores de referencia del extra de aleación, pero que ésta contribuyó fuertemente a dicho aumento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

150.
    El artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)    fijar o determinar los precios;

[...]».

151.
    Según jurisprudencia reiterada en relación con la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, en el sentido de dicho artículo (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 99; Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 178, y Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 122).

152.
    Además, las prácticas concertadas están prohibidas, independientemente de cualquier efecto, cuando su objeto es contrario a la competencia. En efecto, si bien el propio concepto de práctica concertada presupone un comportamiento en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de impedir o falsear la competencia (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartados 123 y 124, Hüls/Comisión, antes citada, apartados 164 y 165, y Montecatini/Comisión, antes citada, apartados 124 y 125). Así pues, cuando la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de una empresa en una concertación con objeto de restringir la competencia, no está obligada a aportar la prueba de que dicha concertación se manifestó mediante algún comportamiento en el mercado ni de que tuvo efectos restrictivos de la competencia. Por el contrario, corresponde a la empresa afectada acreditar que la concertación no tuvo ninguna influencia en su comportamiento en el mercado (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 126, y Hülls/Comisión, antes citada, apartado 167).

153.
    Estos principios también son válidos en el marco de la aplicación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. En efecto, en la medida en que dicho apartado se refiere a las prácticas colusorias que «tiendan a» falsear el juego normal de la competencia, procede considerar que esta expresión abarca la fórmula «tengan por objeto» que figura en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 277).

154.
    Resulta de lo anterior que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar que se infringió el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, una vez que ha acreditado la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada que tenga por objeto restringir la competencia (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 277).

155.
    En el caso de autos, deben desestimarse las distintas alegaciones de las demandantes, que se limitan a invocar la supuesta falta de efectos restrictivos de la competencia, en la medida en que se basan en una concepción errónea de la obligación de prueba que establece el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. En efecto, las demandantes no discuten la procedencia de las observaciones que efectúa la Comisión en los considerandos cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo de la Decisión, que persiguen demostrar que la práctica colusoria controvertida tenía por objeto restringir la competencia.

156.
    Pues bien, antes de examinar, a mayor abundamiento, los efectos restrictivos de la competencia que tuvo la práctica colusoria, la Comisión consideró acertadamente que se trataba de una práctica colusoria comprendida en la prohibición que establece el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ya que tenía por objeto fijar un elemento del precio final de los productos planos de acero inoxidable mediante la aplicación, por los fabricantes afectados y a partir de la misma fecha, de los mismos valores de referencia para los productos de aleación en la fórmula de cálculo del extra de aleación.

157.
    En efecto, como confirma la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 85, apartado 1, letra a), del Tratado CE, la prohibición de las prácticas colusorias que consistan en fijar directa o indirectamente los precios contempla también las prácticas colusorias sobre la fijación de una parte del precio final (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 146). Resulta de ello, en particular, que la alegación de AST, según la cual la mayor parte del precio final del acero inoxidable no fue objeto de ningún acuerdo, carece de pertinencia.

158.
    En el caso de autos, la Comisión señaló además, en el cuadragésimo octavo considerando de la Decisión, que la práctica colusoria podía restringir la competencia de manera notable, dado que, por una parte, las empresas afectadas representaban más del 90 % de las ventas de productos planos de acero inoxidabley, por otra parte, el aumento de precio derivado del extra de aleación podía suponer hasta el 25 % del precio final de dichos productos.

159.
    Pues bien, procede destacar que las demandantes no discuten la procedencia de esta apreciación. A este respecto, la alegación de KTS consiste simplemente en afirmar que la proporción del precio final derivada del extra de aleación era inferior al 25 % cuando sus clientes compraban a precio fijo en lugar de a precio variable. Sin embargo, además de que esta alegación no cuestiona el hecho de que el suplemento de precio derivado del extra de aleación, calculado sobre la base de los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid, podía suponer, en principio, una proporción importante del precio final de los productos, KTS no niega que el extra de aleación calculado así se repercutiese de forma efectiva en el precio final de sus productos cuando sus clientes no compraban a precio fijo.

160.
    En cualquier caso, es necesario señalar que las demandantes no han acreditado que la Decisión incurriese en un error de apreciación en cuanto a los efectos reales de la práctica colusoria en el mercado.

161.
    En particular, las demandantes no pueden alegar con éxito que la Comisión exagerase o, por el contrario, desconociese los efectos de la práctica colusoria en el precio final de los productos. En efecto, la Comisión consideró a este respecto, en el cuadragésimo noveno considerando de la Decisión, incluida su versión alemana, que el aumento de los precios del acero inoxidable entre enero de 1994 y marzo de 1995, que casi se duplicaron, no podía imputarse únicamente a la modificación de los valores de referencia del extra de aleación, pero que ésta contribuyó fuertemente al aumento de precios. Por tanto, la alegación basada en que la versión alemana de la Decisión no indica que existiera un nexo causal entre la práctica colusoria y el aumento de precios debe desestimarse, sin que sea necesario acoger las solicitudes de informe pericial ni de presentación de documentos formuladas por las demandantes.

162.
    Debe desestimarse asimismo la alegación basada en que la modificación de los valores de referencia acordada en Madrid dejó de tener efecto cuando los precios de los productos de aleación evolucionaron hasta situarse en los valores anteriores a su modificación. En efecto, como señala la Comisión en el septuagésimo considerando de la Decisión, el hecho de que el precio de un producto de aleación alcanzara los antiguos valores de referencia no influye en nada, puesto que el suplemento de precio derivado del extra de aleación fue necesariamente más elevado que si los valores de referencia no se hubieran modificado.

163.
    La alegación de AST, según la cual aplicó los nuevos valores de referencia con un retraso de dos meses, no puede ser acogida. En efecto, es necesario observar que no existe discrepancia sobre que la demandante informó oficialmente a la Comisión de que aplicaría el nuevo importe del extra de aleación a partir del 1 de febrero de 1994. Además, aunque se demostrase dicha alegación, no haría más que probarque la concertación, en la que AST no niega haber participado, influyó efectivamente en su comportamiento en el mercado (véase el apartado 151 supra).

164.
    Por último, dado que la Decisión expone con claridad el razonamiento seguido por la Comisión, debe desestimarse la alegación basada en la insuficiencia de la motivación.

165.
    Resulta de todos estos elementos que deben desestimarse los presentes motivos.

D.    Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

166.
    Las demandantes sostienen que la Comisión apreció de forma errónea la duración de la infracción y que no motivó la Decisión al considerar que la concertación se había iniciado en la reunión de Madrid celebrada en diciembre de 1993 y había continuado hasta el día de adopción de la Decisión. En efecto, a juicio de las demandantes, la modificación de los valores de referencia en la fórmula del extra de aleación acordada en la reunión de Madrid no tuvo carácter continuado sino un mero carácter puntual.

167.
    A este respecto, exponen que ni en esa reunión ni en ningún momento posterior se discutió sobre el mantenimiento de dichos valores. Pues bien, las demandantes afirman que es erróneo considerar que una práctica concertada dura mientras no se le pone fin expresamente. En el caso de autos, una vez practicado el aumento de precios, las empresas eran libres de decidir sobre el nivel de sus precios, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, que eran las mismas para todas las empresas.

168.
    KTS sostiene en particular que, si bien admitió que la modificación uniforme de los valores de referencia contenidos en la fórmula del extra de aleación, acordada durante la reunión de Madrid, podía considerarse como una práctica concertada en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, esta concertación fue meramente puntual, ya que ella modificó posteriormente, de forma individual y regular, los importes de los extras de aleación y de los precios finales. Además, por lo que respecta a la apreciación de la duración que tuvo la infracción, KTS afirma que el elemento determinante no es la fijación del extra de aleación como elemento del precio final, sino el precio final en sí, tal como se aplica en el mercado. Por tanto, la infracción no puede considerarse duradera.

169.
    KTS añade que la Comisión no estaba facultada para basarse en los contactos que KTS tuvo con otros fabricantes posteriormente a la reunión de Madrid. En efecto, la demandante afirma que el trigésimo tercer considerando de la versión alemana de la Decisión contiene a este respecto un error de traducción que sugiere que el autor del fax en cuestión esperaba recibir información de Krupp sobre los extrasde aleación que ésta iba a aplicar («noch keine Informationen»), mientras que el autor indicaba únicamente que no tenía información («we have no current information»).

170.
    Por su parte, AST alega que, si no se modificaron los valores de referencia de la fórmula del extra de aleación desde la reunión de Madrid, no fue debido a ningún acuerdo destinado a proseguir la infracción, sino al sistema de transparencia de precios derivado del Tratado CECA y a los comportamientos paralelos de las empresas afectadas.

171.
    En cuanto a la jurisprudencia que cita la Comisión, AST afirma que carece de pertinencia, ya que hace referencia a unas situaciones en las cuales los acuerdos sancionados seguían produciendo efectos después de su terminación.

172.
    La Comisión contesta que las demandantes no modificaron los valores de referencia del extra de aleación después de la reunión de Madrid. Afirma que la única explicación plausible del mantenimiento de dichos valores es necesariamente que los participantes en la práctica colusoria seguían de acuerdo en no volver a modificarlos. Por otro lado, esto se confirma por el hecho de que únicamente Avesta cesase en la infracción antes de que se adoptase la Decisión, modificando de manera radical el método de cálculo del extra de aleación, mientras que KTS y AST no pusieron fin formalmente a la infracción hasta el 1 de abril de 1998, cuando, con arreglo al artículo 4 de la Decisión, pusieron en práctica nuevos valores de referencia para los productos de aleación a efectos del cálculo del extra de aleación. La Comisión señala que todas las demás modificaciones de precios que invocan las demandantes carecen de pertinencia, puesto que sólo afectan a los precios finales de los productos planos de acero inoxidable aplicados a sus clientes.

173.
    Por último, la Comisión alega que, en cualquier caso, resulta de la jurisprudencia relativa al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, que este artículo es de aplicación si la conducta paralela de ciertas empresas, derivada en su origen de un acuerdo, se prolonga incluso después de la terminación de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, EMI Records, 51/75, Rec. p. 811, apartado 30). Pues bien, esta solución es aplicable por analogía al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

174.
    Como se desprende de la jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 79, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 2802).

175.
    Por tanto, en el caso de autos, procede examinar si la Comisión, al observar en el quincuagésimo considerando de la Decisión que la concertación había durado hasta el día de adopción de la Decisión, cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y motivó de modo suficiente la Decisión.

176.
    En primer lugar, es necesario recordar que el objeto de la práctica colusoria consistía en la utilización de valores de referencia idénticos por los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, en la fórmula para calcular el extra de aleación, con el fin de aumentar su precio final, en el que el extra de aleación representa una parte importante.

177.
    Como se desprende de la Decisión, en particular de su cuadragésimo cuarto considerando, esta práctica colusoria se inició en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993, fecha en la que las empresas participantes decidieron aplicar el extra de aleación calculado así a partir del 1 de febrero de 1994. Se señaló asimismo que desde esa fecha dichas empresas, entre las cuales KTN y AST, aplicaron efectivamente a sus ventas en Europa, salvo en España y Portugal, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula basada en los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid. Por último, en el quincuagésimo considerando de la Decisión, se observó que Avesta era la única empresa que había anunciado en noviembre de 1996 que utilizaría otro método para calcular el extra de aleación.

178.
    Es necesario señalar que las demandantes no discuten ni discutieron durante el procedimiento administrativo que los valores de referencia del extra de aleación, tal como fueron acordados en la reunión de Madrid, no se modificaron antes de la adopción de la Decisión. Pues bien, teniendo en cuenta que las empresas de que se trata siguieron aplicando efectivamente los valores de referencia que habían acordado en dicha reunión, el hecho de que no tomasen en ese momento ninguna decisión explícita sobre la duración de la práctica colusoria no prueba su carácter puntual y no continuo.

179.
    A este respecto, la alegación según la cual las empresas modificaron regularmente los precios que aplicaban a sus clientes carece de pertinencia, puesto que se refiere al precio final de los productos planos de acero inoxidable practicado por dichas empresas, en el cual el extra de aleación no es más que uno de los componentes. Del mismo modo, las variaciones regulares del extra de aleación en sí no pueden demostrar que se pusiera fin a la práctica colusoria, dado que esas variaciones eran simplemente el resultado de los cálculos realizados sobre la base de la fórmula que contenía los mismos valores de referencia para todos los fabricantes. Tampoco tiene ninguna fuerza probatoria el error de traducción que alega KTS y que pretende probar que no existieron contactos con los demás fabricantes después de la reunión de Madrid, puesto que la empresa en cuestión admitió por otro lado que había calculado el extra de aleación con arreglo a las modalidades acordadas en dicha reunión.

180.
Debe desestimarse también la alegación de AST según la cual el mantenimiento de los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid fue consecuencia de la transparencia de precios y de la conducta paralela de las empresas afectadas. Si bien es cierto que resulta de la jurisprudencia que una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de una concertación si dicha concertación constituye su única explicación plausible (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 71), no es menos cierto que, en el caso de autos, el mantenimiento de idénticos valores de referencia en la fórmula para calcular el extra de aleación por las empresas en cuestión se explica por una concertación, puesto que dichos valores se determinaron en común durante las discusiones celebradas entre los fabricantes en diciembre de 1993.

181.
    Por último, es necesario recordar que, en el caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CE y, por analogía, el artículo 65 del Tratado CECA, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia EMI Records, antes citada, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 212, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 95). Ello es así con mayor razón cuando, como en el caso de autos, los efectos de la práctica colusoria continuaron hasta la adopción de la Decisión, sin que se pusiera fin formalmente a la práctica colusoria.

182.
    Resulta de estos elementos que, puesto que KTN y AST no habían renunciado a aplicar los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid antes de que se adoptase la Decisión, la Comisión pudo considerar acertadamente que la infracción había continuado hasta esa fecha.

183.
    Por otra parte, dado que la Decisión expone con claridad el razonamiento seguido por la Comisión para llegar a esa conclusión, no puede acogerse la alegación basada en la falta de motivación a este respecto.

184.
    Resulta de lo anterior que deben desestimarse los presentes motivos.

Sobre las pretensiones subsidiarias de que se anule el artículo 2 de la Decisión o se reduzca el importe de la multa

I.    Sobre los motivos basados en el cálculo erróneo de las multas

A.    Sobre la imposición de multas separadas a KTN y a AST

Alegaciones de las partes

185.
    Las demandantes censuran que la Comisión no tuviera en cuenta, al calcular el importe de la multa, la relación de grupo que existe entre ellas, pues tenía conocimiento de esa situación.

186.
    Las demandantes consideran que, puesto que la Comisión no fijó el importe de la multa en relación con el volumen de negocios de las empresas afectadas, sino que aplicó a cada empresa una multa de 4 millones de ecus a tanto alzado, debería haber impuesto KTN una sola multa que abarcase tanto sus actividades, como las de AST y las de Thyssen Stahl adquiridas por KTN. Afirman que la solución adoptada en el caso de autos es errónea y discriminatoria en la medida en que, en la práctica, equivale a imponer tres multas a una entidad económica única, es decir a KTN. Por tanto, la Decisión incurre en un error de Derecho.

187.
    Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual KTN y AST actuaron siempre de manera independiente a lo largo de la duración de la práctica colusoria, KTS replica que esa circunstancia no permite imponerles multas separadas por el mismo importe. Por su parte, AST indica que es indiscutible que KTN no determinaba su conducta, pero que no por ello debía la Comisión considerarlas entidades equivalentes a efectos de calcular el importe de la multa.

188.
    La Comisión contesta que se impusieron multas separadas a KTS y AST porque estas sociedades eran independientes la una de la otra cuando se inició la práctica colusoria, en la reunión de Madrid. Además, incluso después de que KTN adquiriese todas las acciones de AST el 10 de mayo de 1996, está siguió actuando de forma independiente en el mercado. Por último, la Comisión afirma que la alegación relativa al control de AST por KTN nunca se invocó durante el procedimiento administrativo. En particular, AST nunca indicó que sus decisiones fueran imputables a su matriz. La Comisión señala que, en la medida en que la conducta a la filial se mantuvo independiente de la de su matriz, era justo imponerles sanciones separadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

189.
    Según jurisprudencia reiterada, la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a su matriz cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 49, y, en último lugar, de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C-294/98 P, Rec. p. I-10065, apartado 27).

190.
    En el caso de autos, procede recordar, como ya se ha expuesto (véase el apartado 2 supra), que AST fue objeto de la adquisición conjunta por Krupp y un consorcio italiano. Posteriormente, en diciembre de 1995, Krupp aumentó su participación en AST, que pasó del 50 al 75 %, y el 10 de mayo de 1996 adquirió todas las acciones de AST. Estas acciones se transmitieron después a KTN y más tarde a KTS.

191.
    Sin embargo, las demandantes no sostienen ni menos aún prueban que, después de convertirse en filial, AST participase en la práctica colusoria que es objeto de la Decisión siguiendo las instrucciones impartidas por su matriz y no de manera autónoma. Por el contrario, procede señalar que no niegan que actuasen de forma independiente a lo largo de toda la duración de dicha práctica.

192.
    Por tanto, debe desestimarse este motivo.

B.    Sobre la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

193.
    En primer lugar, KTS censura que la Comisión se negase a imponerle sólo una multa de importe simbólico por considerar que se trataba de una infracción flagrante. KTS sostiene que ese criterio no proporciona indicación alguna sobre la necesidad de imponer una sanción ni sobre el importe de la multa, ya que cualquier infracción que, como la del caso de autos, sea reconocida por sus autores o probada por medio de indicios debe considerarse flagrante. Además, este criterio no figura en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices»).

194.
    Respondiendo a la alegación según la cual el carácter flagrante de la infracción corresponde a su carácter intencional, KTS sostiene que la característica de cualquier infracción de este tipo es que se comete de manera intencional dado que las empresas son conscientes de la infracción. En efecto, no es posible cometer infracciones del artículo 65 del Tratado CECA por negligencia.

195.
    En segundo lugar, KTS alega que la Comisión tuvo en cuenta doblemente la gravedad de la infracción al calcular el importe de la multa. En efecto, aunque ya había examinado la gravedad de la infracción en los considerandos septuagésimo cuarto a septuagésimo séptimo de la Decisión para fijar en 4 millones de ecus el importe de base de la multa, la Comisión volvió a basarse en ese criterio en el septuagésimo noveno considerando de la Decisión para justificar el incremento de dicho importe de base en 1,6 millones de ecus.

196.
    La Comisión alega en primer lugar que en el caso de autos no se justificaban las multas simbólicas, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, así como la colaboración tardía y limitada de KTS. Afirma que la alusión alcarácter flagrante de la infracción sólo demuestra que las empresas no podían ignorar que la infracción era contraria al Derecho de la competencia.

197.
    En segundo lugar, respecto a la doble consideración de la gravedad de la infracción, la Comisión contesta que, a pesar del error de redacción que existe en el septuagésimo noveno considerando de la Decisión, se desprende claramente de la motivación expuesta en sus considerandos septuagésimo octavo a octogésimo que el incremento controvertido se impuso a causa de la duración de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

198.
    Según jurisprudencia consolidada, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 33).

    

199.
    A este respecto, unos factores que forman parte del aspecto intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867 y siguientes, especialmente pp. II-869 y II-1022, las conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89, T-3/89, respectivamente, Rec. p. II-1087 y Rec. p. II-1177; de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89 a T-8/89, respectivamente, Rec. p. II-1523, Rec. pp. II-1623, Rec. p. II-1711 y Rec. p. II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, respectivamente, Rec. p. II-499, Rec. p. II-629, Rec. p. II-757, Rec. p. II-907, Rec. p. II-1021, Rec. p. II-1155 y Rec. p. II-1275), sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de precios (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 636, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T-157/94, Rec. p. II-707, apartado 508).

200.
    En particular, una infracción de las normas sobre la competencia puede considerarse cometida deliberadamente si la empresa no podía ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia. Por tanto, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir esas normas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 41).

201.
    Por último, en virtud del apartado 3, guiones cuarto y quinto, de las Directrices, la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento restrictivo o el hecho de que la infracción se cometiera por negligencia y no deliberadamente pueden constituir circunstancias atenuantes que justifiquen una reducción del importe de base de la multa calculado por la Comisión.

202.
    En el caso de autos, la Comisión consideró en el septuagésimo quinto considerando de la Decisión que la infracción tenía un carácter flagrante, después de recordar en el septuagésimo cuarto considerando que se trataba de una práctica colusoria que tenía por objeto una subida uniforme de un componente del precio y, por tanto, de una infracción grave del Derecho comunitario, que implicaba a la práctica totalidad de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable. Dado que la Comisión quería de este modo señalar que las empresas en cuestión habían cometido deliberadamente una infracción grave y que no tenían dudas sobre el carácter ilícito de su conducta, no se puede considerar que la negativa de la Comisión a imponer una mera multa simbólica incurriese en un error de Derecho.

203.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación de KTS.

204.
    En cuanto a la alegación basada en la doble consideración de la gravedad de la infracción, basta con observar que la utilización de la palabra «gravedad» en lugar de «duración» en el septuagésimo noveno considerando de la Decisión, situado en la sección titulada «Duración de la infracción», debe considerarse como un simple error de redacción y no provocó un aumento adicional de la multa.

205.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el motivo.

C.    Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

206.
    Las demandantes sostienen que, puesto que la infracción fue de corta duración, la Comisión debería haber reducido y no aumentado el importe de la multa. Afirman que la reducción de la multa se justifica tanto más cuanto que la Comisión no consideró hasta el momento de adoptar la Decisión que se tratase de una infracción de larga duración. En efecto, las demandantes sostienen que la Comisión no les explicó en ningún momento del procedimiento administrativo que la duración de la infracción tuviera en cuenta la duración del procedimiento, lo que, a juicio de AST, constituye una violación del principio de confianza legítima.

207.
    AST añade que, al desconocer el carácter puntual de la infracción, la Comisión no tuvo en cuenta debidamente la circunstancia atenuante que constituía la situación crítica del sector. En efecto, como la infracción no tuvo en realidad más que una duración limitada, reducida al momento de la reunión de Madrid, la críticasituación económica del sector tuvo necesariamente una repercusión mucho mayor que la que invoca la Comisión.

208.
    Además, AST alega que, en la Decisión, la Comisión no tiene en cuenta el hecho de que ella no aplicó la modificación de los valores de referencia de la fórmula del extra de aleación hasta abril de 1994, es decir, con dos meses de retraso, circunstancia que debería haber justificado también que se redujese el importe de la multa.

209.
    La Comisión contesta que la infracción cometida por las demandantes duró cuatro años y que, por tanto, se trataba de una infracción de mediana duración, que podía dar lugar a un aumento de hasta 50 % de los importes fijados con arreglo únicamente a la gravedad de la infracción, lo que explica que en este caso se aumentase la multa un 10 % (400.000 ecus) por cada año de infracción. Al contrario de lo que se alega, la Comisión afirma que nunca dio a entender que la infracción fuera de corta duración e incluso subrayó en el pliego de cargos notificado a las demandantes que dicha infracción continuaba.

210.
    Por lo que respecta a la alegación de AST relativa a la situación económica del sector, la Comisión señala que se basa en la premisa errónea de que la infracción era de corta duración. Pues bien, la situación económica del sector sólo fue crítica al principio de la concertación y mejoró posteriormente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

211.
    Para la determinación de los importes de las multas procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que puedan incluirse en la apreciación de su gravedad (véase, en particular, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 129).

212.
    Por lo que respecta al factor consistente en la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las cuales no debe aumentarse el importe fijado según la gravedad, las infracciones de mediana duración (en general, de 1 a 5 años), para las cuales ese importe puede aumentarse hasta el 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de 5 años), para las cuales ese importe puede aumentarse un 10 % por cada año (apartado 1, parte B, guiones primero a tercero).

213.
    En el caso de autos, la Comisión imputó a las demandantes en la Decisión una infracción de cuatro años de duración y aumentó el 40% el importe fijado con arreglo a la gravedad de la infracción, a razón del 10 % por año transcurrido.

214.
    Como ya se ha observado (véanse los apartados 174 a 184 supra), la Comisión calculó correctamente la duración de la infracción imputada a las demandantes.

215.
    A este respecto, no cabe censurar a la Comisión por haber considerado que la infracción era continuada sin avisar de ello a las demandantes durante el procedimiento administrativo. En efecto, en el punto 50 del pliego de cargos que les notificó el 24 de abril de 1997, la Comisión indicó claramente que «la concertación se inició en la reunión de Madrid en diciembre de 1993 y se ha mantenido hasta el momento presente». Como la Comisión observó posteriormente que la infracción había continuado durante el procedimiento administrativo, la duración de dicho procedimiento debía incluirse necesariamente en la duración de la infracción.

216.
    Por otra parte, la alegación de AST según la cual no aplicó la modificación de los valores de la fórmula del extra de aleación hasta abril de 1994 no permite cuestionar la duración considerada para calcular el importe de la multa. A este respecto, procede recordar que el inicio de la infracción cometida fue la fecha de la concertación entre los fabricantes, en la reunión de Madrid del 16 de diciembre de 1993, y no la fecha en que pusieron en práctica efectivamente sus decisiones en el mercado. En consecuencia, la Comisión estimó acertadamente que la infracción había durado cuatro años hasta la adopción de la Decisión.

217.
    En cuanto a la alegación de AST basada en que se tuvo en cuenta insuficientemente la circunstancia atenuante que constituía la situación económica del sector, es necesario señalar, por una parte, que la demandante no niega que la situación sólo fue crítica hasta finales de 1993, fecha en la que se inició la concertación entre los fabricantes, mientras que la infracción no cesó hasta cuatro años más tarde, y, por otra parte, que esa misma situación fue considerada por la Comisión como circunstancia atenuante (considerandos octogésimo tercero y octogésimo cuarto de la Decisión). Por tanto, la Comisión tuvo en cuenta suficientemente la situación particular del sector al considerar que dicha situación sólo había existido en el inicio de la infracción.

218.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse el motivo.

D.    Sobre la cooperación durante el procedimiento administrativo

1.    Observaciones preliminares

219.
    En el nonagésimo sexto considerando de la Decisión, la Comisión estimó que a todas las empresas afectadas podía aplicárseles de manera diferenciada lo dispuesto en el apartado D, titulado «Reducción significativa del importe de la multa», de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación»).

220.
    A este respecto, la Decisión observó en primer lugar que sólo Usinor y Avesta reconocieron la existencia de la infracción. Además, Avesta remitió a la Comisión, el 31 de octubre de 1996, documentos que dejaban constancia de los contactosexistentes entre las empresas afectadas y fue la única empresa que puso fin a la infracción antes de la adopción de la Decisión. Por su parte, Usinor fue la primera en informar a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión). En cambio, por lo que respecta a las demás empresas y en particular a KTN y AST, la Decisión expone que sus declaraciones y sus respuestas al pliego de cargos no aportaron ningún elemento nuevo y negaban la existencia de la concertación (nonagésimo octavo considerando de la Decisión).

221.
    En la Decisión, la Comisión deduce de lo anterior que la cooperación de Usinor y Avesta fue importante, si bien se produjo extremadamente tarde. Por lo que respecta a las demás empresas, en particular a KTN y AST, su colaboración se consideró más limitada que la de las primeras empresas, ya que no aportaron ninguna prueba documental ni comunicaron ningún hecho que no estuvieran ya en conocimiento de la Comisión y estas empresas no reconocieron la infracción (centésimo considerando de la Decisión).

222.
    En el centésimo primer considerando de la Decisión, la Comisión concluyó que estos elementos justificaban una reducción del 10 % del importe de la multa para todas las empresas, salvo para Avesta y Usinor, a las que se aplicó una reducción del 40 %.

223.
    Las demandantes censuran que la Comisión sólo practicase una reducción del 10 % del importe de sus multas por considerar erróneamente que sus declaraciones y sus respuestas al pliego de cargos, en primer lugar, no aportaban ningún elemento nuevo y, en segundo lugar, negaban la existencia de la infracción.

2.    Sobre la falta de aportación de elementos nuevos durante el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

224.
    Las demandantes sostienen que la Comisión desconoció el apartado D de la Comunicación sobre cooperación y el principio de igualdad de trato, al considerar que sus declaraciones no aportaron ningún elemento nuevo porque no proporcionaban ninguna prueba documental ni comunicaban ningún elemento de hecho del que la Comisión no tuviera ya conocimiento.

225.
    En opinión de las demandantes, cuando varias empresas responden de manera paralela o sucesiva a las preguntas de la Comisión, revelándole hechos que confirman las sospechas de ésta, el orden en el que se proporciona la información solicitada no permite distinguir entre las empresas para reducir el importe de la multa. En efecto, afirman que el apartado D de la Comunicación sobre cooperación sólo tiene en cuenta el hecho de que las empresas proporcionen información que contribuya a acreditar la existencia de la infracción y no el orden en el que se transmitió dicha información. Además, incluso en el caso de que setransmitiese la misma información al mismo tiempo, la colaboración de las empresas en cuestión presentaría un interés seguro para la Comisión, puesto que permitiría otorgar a esas afirmaciones mayor fuerza probatoria. No siendo así, la Comisión no consideraría útil formular las mismas preguntas a las distintas empresas afectadas.

226.
    Pues bien, KTN y AST afirman que, en el caso de autos, en sus declaraciones remitidas a la Comisión del 17 de diciembre de 1996 y el 10 de enero de 1997, respectivamente, en respuesta a los cuestionarios que se les habían enviado, reconocieron los hechos y en particular la celebración de la reunión de Madrid, al igual que hizo Usinor. La circunstancia de que ésta revelase primero los mismos hechos no es determinante, ya que la Comisión eligió preguntarle la primera en el marco de una inspección. Un trato de favor sólo se habría justificado si esta empresa hubiese proporcionado esa información por su propia voluntad.

227.
    KTS añade que, cuando KTN reconoció los hechos, ignoraba los conocimientos que tenía la Comisión, ya que ésta no comunica las respuestas de las demás empresas. AST alega también que, dado que todos los documentos relevantes eran los mismos, la Comisión no podía exigirle que proporcionase documentos nuevos.

228.
    La Comisión replica que, para reducir una multa, nada le impide atribuir más importancia a la comunicación de elementos nuevos que a la mera confirmación de lo que ya sabe. A este respecto, con arreglo al apartado D, primer guión, del proyecto de Comunicación sobre cooperación (DO 1995, C 341, p. 13), la Comisión puede conceder una reducción del importe de la multa cuando, en particular, «la empresa sea la primera en cooperar».

229.
    En efecto, la Comisión afirma que una empresa que es la primera en colaborar con ella y le comunica unos hechos que no conoce contribuye más a probar la infracción que la empresa que se limita a confirmar posteriormente lo que ya se conoce. Como se trata de contribuir en la investigación, las demandantes no tienen ningún derecho a que la Comisión instituya una «igualdad de oportunidades», preguntando simultáneamente a todas las empresas afectadas, y distinga después según que una empresa haya presentado documentos adicionales o no. Además, no se establece en absoluto que la valoración de la colaboración de las empresas deba depender de que éstas ignorasen o no los conocimientos que tenía la Comisión.

230.
    En el caso de autos, la Comisión pone de manifiesto que KTN no le proporcionó una descripción detallada de los hechos hasta su escrito de 17 de diciembre de 1996, cuando ya habían terminado las inspecciones en todas las empresas. Además, dicho escrito no iba acompañado por ninguna prueba documental y la Comisión ya conocía los elementos que contenía. En cuanto a AST, no proporcionó detalles sobre su participación en la reunión de Madrid hasta el 10 de enero de 1997.

231.
    Por el contrario, Usinor fue la primera en informar de la reunión de Madrid, tan pronto como el 10 de diciembre de 1996. La Comisión afirma que la alegación de KTN según la cual esta sociedad habría sido la primera en informarla de la reunión de Madrid si la Comisión le hubiese preguntado primero, en lugar de Usinor, carece de pertinencia, ya que es especulativa y no se basa en hecho alguno.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

232.
    Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión definió en su Comunicación sobre cooperación las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella durante su investigación sobre una práctica colusoria podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase el apartado A, número 3, de la Comunicación sobre cooperación).

233.
    Por lo que respecta a la aplicación al caso de las demandantes de la Comunicación sobre cooperación, las partes están de acuerdo en que dicho caso no está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado B de esa Comunicación, que contempla el caso en el que una empresa denuncia un acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación (supuesto que puede dar lugar a una reducción del importe de la multa de al menos 75 %), ni tampoco en el del apartado C de dicha Comunicación, que se refiere al caso en el que una empresa denuncia un acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (supuesto que puede dar lugar a una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa).

234.
    Por consiguiente, como se indica con claridad en los considerandos nonagésimo tercero a nonagésimo sexto de la Decisión, dado que las demandantes no cumplían los requisitos de aplicación del apartado B ni del apartado C de la Comunicación sobre cooperación, su conducta debía valorarse con arreglo al apartado D de dicha Comunicación, titulado «Reducción significativa del importe de la multa».

235.
    A tenor del apartado D, número 1, «[c]uando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en [los apartados] B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.»

236.
    El apartado D, número 2, precisa lo siguiente:

«Así sucederá cuando:

-    antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

-    tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

237.
    Al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no pude desconocer el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según jurisprudencia reiterada, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309 y jurisprudencia citada)

238.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que, antes de que se enviase el pliego de cargos de 24 de abril de 1997, KTN y AST proporcionaron a la Comisión información que contribuyó a confirmar la existencia de la infracción cometida, con arreglo al apartado D, número 2, primer guión, de la Comunicación sobre cooperación.

239.
    En efecto, en el nonagésimo segundo considerando de la Decisión, la Comisión señala que: «Las citadas empresas remitieron a la Comisión declaraciones en las que reconocían los hechos, el 17 de diciembre de 1996 (Acerinox, ALZ, Avesta, Krupp y Thyssen [KTN], [Usinor]) y el 10 de enero de 1997 (AST).» Como se desprende del expediente, las declaraciones de KTN y de AST reconocían, en particular, la celebración de la reunión de Madrid del 16 de diciembre de 1993.

240.
    Sin embargo, la Comisión consideró que la colaboración prestada por KTN y AST había sido más limitada que la de Avesta y Usinor, ya que las declaraciones de las demandantes no habían aportado nada nuevo (nonagésimo octavo considerando de la Decisión). En efecto, se señaló a este respecto que Usinor fue la primera en informar a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión) y que, por tanto, las demás empresas como KTN y AST no aportaron ninguna prueba documental ni comunicaron ningún elemento de hecho del que la Comisión no tuviera ya conocimiento (centésimo considerando de la Decisión).

241.
    Procede determinar si, al basarse en esa consideración, la Comisión desconoció el principio de igualdad de trato y, por tanto, aplicó de manera errónea el apartado D, número 2, de la Comunicación de cooperación.

242.
    En primer lugar, resulta del expediente que, como confirmó la Comisión en la fase escrita del procedimiento, Usinor la informó de la celebración de la reunión de Madrid el 10 de diciembre de 1996, en respuesta a un cuestionario entregado por los servicios de la Comisión durante una inspección realizada en el domicilio de esta empresa.

243.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento que ordenó, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que precisase si había formulado a todas las empresas destinatarias de la Decisión las mismas preguntas que planteó a Usinor. En su respuesta escrita, la Comisión confirmó que todas las empresas destinatarias de la Decisión habían recibido efectivamente el mismo cuestionario. En particular, se precisó que dichas preguntas fueron remitidas a KTN el 12 de diciembre de 1996 y a AST el 18 de diciembre siguiente.

244.
    Por otra parte, es necesario observar que no se ha acreditado y ni siquiera se ha alegado que KTN y AST tuvieran conocimiento de las respuestas que dio Usinor, que por su propia naturaleza debían permanecer confidenciales, cuando remitieron a la Comisión sus declaraciones en las que reconocían los hechos y, en particular, la celebración de la reunión de Madrid.

245.
    Resulta de estos elementos que la colaboración prestada por KTN, AST y Usinor debe considerarse de grado comparable, ya que estas empresas proporcionaron a la Comisión, en la misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, datos semejantes respecto a los hechos que se les imputaba.

246.
    En tales circunstancias, el mero hecho de que una de esas empresas reconociera los hechos imputados, respondiendo la primera a las preguntas de la Comisión, no puede constituir un motivo objetivo para darles un trato distinto. En efecto, la apreciación del grado de colaboración prestada por las empresas no puede depender de factores puramente casuales, como el orden en el cual la Comisión les formuló sus preguntas.

247.
    A este respecto, la alegación de la Comisión basada en el proyecto de Comunicación sobre cooperación carece en sí de pertinencia, puesto que se basa en una disposición que ya no figura precisamente en el apartado D de la Comunicación sobre cooperación. Además, simplemente de las anteriores consideraciones resulta que no cabe considerar que una empresa fuera la primera en colaborar con la Comisión porque le proporcionase en circunstancias análogas, dentro de la misma fase del procedimiento administrativo que las demás empresas a las que se preguntó, datos idénticos a los que comunicaron éstas.

248.
    De lo anterior se deriva que, al considerar que KTN y AST no aportaron ningún elemento nuevo, la Comisión desconoció el apartado D, número 2, de la Comunicación sobre cooperación y violó el principio de igualdad de trato.

249.
    En consecuencia, debe acogerse la primera parte del motivo.

3.    Sobre el reconocimiento de la existencia de la infracción

Alegaciones de las partes

250.
    Las demandantes rechazan las afirmaciones contenidas en los considerandos nonagésimo séptimo y nonagésimo octavo de la Decisión, según las cuales Usinor y Avesta son las únicas empresas que reconocieron la existencia de la concertación, mientras que KTN y AST la negaron en sus declaraciones y en sus respuestas al pliego de cargos. A este respecto, estiman que sufrieron un trato discriminatorio.

251.
    A juicio de KTS, de sus observaciones de 11 de abril de 1996 y de su escrito de 30 de junio de 1997 presentado en respuesta al pliego de cargos resulta que no sólo confirmó los hechos imputados sino que además admitió de forma expresa la existencia de una práctica concertada. A este respecto, KTS afirma no se puede sostener que sus declaraciones fueran ambiguas. En efecto, por medio de sus repetidas declaraciones, reconoció que su representante había indicado a los demás fabricantes en la reunión de Madrid que no se podía evitar el aumento de precios controvertido y que posteriormente se decidió de forma autónoma aplicar dicho aumento. KTS sostiene que esta descripción de la reunión de Madrid constituye la confesión de una práctica concertada. El hecho de que negase que hubiera existido un acuerdo no debe considerarse determinante. En efecto, la declaración de Avesta, que cita la Comisión, tampoco admite que existiera un acuerdo, sino sólo una «responsabilidad en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA». Además, ni siquiera la parte dispositiva de la Decisión hace referencia a la existencia de un acuerdo.

252.
    Por su parte, AST alega que en su escrito de 2 de julio de 1997 sostuvo ciertamente que la concertación resultante de la reunión de Madrid no podía calificarse de acuerdo en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA, pero que, a pesar de ello, no negó que su comportamiento pudiese calificarse de práctica concertada. Pues bien, la falta de discrepancia sobre este punto equivale a la admisión por su parte de una de las dos acusaciones contenidas en el pliego de cargos.

    

253.
    En cualquier caso, las demandantes sostienen que el hecho de que unas empresas no discutan la calificación jurídica de los hechos que realiza la Comisión no debe constituir un factor que permita reducir el importe de las multas. En efecto, en virtud del apartado D de la Comunicación sobre cooperación, el requisito que se exige para que sea aplicable una reducción del importe de la multa es que, como en el caso de autos, «tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.» En consecuencia, las demandantes afirman que el hecho de conceder a Usinor y a Avesta una reducción adicional del importe dela multa porque reconocieron la existencia de la infracción y, con ello, penalizar a las demandantes, desconoce la Comunicación sobre cooperación.

254.
    Además, en opinión de KTS, el método utilizado por la Comisión vulnera los principios fundamentales del Derecho, ya que, de hecho, impide a la empresa afectada formular observaciones jurídicas sobre los hechos que ha admitido.

255.
    A juicio de AST, la valoración que realizó la Comisión sobre la importancia de su colaboración vulnera también el principio de protección de la confianza legítima. A este respecto, sostiene que, si hubiese sabido que la Comisión tenía intención de distinguir entre los operadores que admitieron los hechos y los que admitieron también la calificación jurídica de dichos hechos propuesta por la Comisión, habría adoptado una actitud diferente con el fin de beneficiarse de la máxima reducción del importe de la multa.

256.
    La Comisión contesta que únicamente Usinor y Avesta admitieron de forma clara y sin ambigüedad la existencia de una infracción del artículo 65 del Tratado CECA.

257.
    Por lo que respecta a KTS, la Comisión alega que en el escrito de KTN de 30 de junio de 1997 en respuesta al pliego de cargos no había una declaración clara y sincera que admitiese la infracción. Es cierto que KTN reconoció en dicho escrito la conducta que se le imputaba e indicó que ya había reconocido la existencia de una práctica concertada en un escrito anterior de 17 de diciembre de 1996. Sin embargo, se mantuvo ambigua al negar la existencia de un acuerdo, afirmando que las empresas afectadas habían decidido de forma autónoma aumentar los precios y subrayando que la información obtenida en Madrid tan sólo «posiblemente» había tenido consecuencias. Por tanto, la Comisión afirma que es normal que tuviese en cuenta la sinceridad mayor de Usinor y de Avesta al calcular la reducción del importe de sus multas.

258.
    En relación con AST, la Comisión alega que es cierto que admitió algunos hechos importantes y que, por tanto, admitió la existencia de la concertación que dio origen a la infracción, lo que justificó que se redujera el importe de su multa. Sin embargo, AST insistió siempre en negar la ilicitud de los hechos que había admitido.

259.
    En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión las penalizó por no haber admitido la existencia de una infracción, ésta replica que no aumentó el importe de las multas, sino que se limitó a no reducirlas más del 10 %.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

260.
    En primer lugar, procede determinar si la Decisión incurre en un error de Derecho o en un error de apreciación respecto a la cuestión de si las demandantesadmitieron durante el procedimiento administrativo la existencia de una infracción del artículo 65 del Tratado CECA.

261.
    Es necesario recordar que según la Decisión «[s]ólo Usinor y Avesta [reconocieron] la existencia del acuerdo» (nonagésimo séptimo considerando de la Decisión). Por el contrario, respecto a KTN y AST, la Decisión señala que sus declaraciones y sus respuestas a los pliegos de cargos «niegan que existiera concertación» (nonagésimo octavo considerando de la Decisión) y que, por consiguiente, «[estas] empresas no [reconocieron] la infracción» (centésimo considerando de la Decisión). De este elemento, la Comisión dedujo en particular que la cooperación de las demandantes había sido más limitada que la de Usinor y Avesta y, por tanto, sólo justificaba una reducción del 10 % del importe de sus respectivas multas (considerandos centésimo y centésimo primero de la Decisión).

262.
    Por lo que respecta a la colaboración prestada por KTN durante el procedimiento administrativo, se desprende del expediente que ni en su escrito de 30 de junio de 1997 en respuesta al pliego de cargos ni en su anterior correspondencia con la Comisión admitió la existencia de una práctica colusoria, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, entre los fabricantes de productos planos de acero inoxidable presentes en la reunión de Madrid, sino que únicamente reconoció la veracidad de los hechos alegados por la Comisión.

263.
    En particular, KTN no puede afirmar con éxito que negó la existencia de un acuerdo al mismo tiempo que reconoce haber participado en una práctica concertada. A este respecto, el hecho de que indicase que su representante consideró en la reunión de Madrid la posibilidad de aumentar los valores de referencia en el cálculo del extra de aleación pero que, posteriormente, la empresa decidió y aplicó de forma autónoma este aumento no constituye el reconocimiento expreso de la existencia de una práctica concertada.

264.
    En efecto, según jurisprudencia reiterada, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 86 y jurisprudencia citada). Pues bien, al sostener que había tomado de forma autónoma la decisión de modificar los valores de referencia del extra de aleación, KTN dio a entender, de forma implícita pero indiscutible, que no se reunían los criterios de coordinación y de cooperación propios de una práctica concertada y, en cualquier caso, no lo negó.

265.
    Procede observar además que, en su respuesta al pliego de cargos, KTN utilizó expresiones contradictorias e indicó en particular que había tomado sus decisiones «de manera autónoma» (punto III.2 del escrito de 30 de junio de 1997), que «lainfracción, suponiendo que exista [...], no se inició en 1988 ni menos aún ha continuado hasta el día de hoy» (punto III.4 de dicho escrito) y que «la utilización de una fórmula, al igual que un precio idéntico [...], puede perfectamente, como en el presente asunto, ser consecuencia de una adaptación autónoma del mercado y [...] es lícita incluso en ese caso» (punto III.4 del citado escrito).

266.
    En tales circunstancias, el hecho de que KTN indicase en su respuesta al pliego de cargos que «en su escrito de 17 de diciembre de 1996 [ya había] revelado los hechos en su totalidad y [...] reconocido la existencia de una práctica concertada» no puede considerarse como el reconocimiento expreso de su participación en la infracción, ya que ni ese escrito ni las alegaciones presentadas en su respuesta al pliego de cargos permitían a la Comisión corroborar esa interpretación.

267.
    De lo anterior se deriva que la Comisión consideró acertadamente que KTN había negado la existencia de una concertación y, con mayor razón, la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

268.
    Por lo que respecta a la colaboración prestada por AST durante el procedimiento administrativo, las partes están de acuerdo en que también admitió la veracidad de los hechos en los que se basó la Comisión, lo que justificó una reducción del 10 % del importe de la multa impuesta. No obstante, al contrario de lo que afirma, del expediente no resulta en absoluto que reconociese la existencia de una concertación.

269.
    A este respecto, no puede acogerse la alegación de AST según la cual dicho reconocimiento resulta del hecho de que no discutiese que su conducta podía calificarse de práctica concertada.

270.
    En efecto, una reducción del importe de la multa sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión apreciar la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 325; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T-338/94, Rec. p. II-1617, apartado 363, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C-298/98 P, Rec. p. I-10157, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 330). Pues bien, al no haber una declaración expresa en la que indicase que no negaba la alegación de la Comisión sobre la existencia de una práctica concertada, AST no contribuyó a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véanse las sentencias BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 325, y Mayr-Melnhof/Comisión, antes citada, apartado 332).

271.
    Por tanto, la Comisión estimó acertadamente que, al responder así, AST no se comportó de forma que justificase una reducción adicional del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo.

272.
    En segundo lugar, en la medida en que las demandantes alegan además que el hecho de que las empresas no discutan la calificación jurídica de los hechos que realiza la Comisión no debe constituir un factor que permita reducir el importe de las multas, es necesario determinar si, como ellas sostienen, la reducción practicada por ese motivo desconoce la Comunicación sobre cooperación y viola el principio de protección de la confianza legítima y los derechos de defensa.

273.
    Para empezar, procede señalar que, si bien el apartado D, número 2, de la Comunicación sobre cooperación efectivamente menciona el supuesto en el que, tras recibir el pliego de cargos, una empresa informa a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión basa sus acusaciones, no cabe interpretarlo en el sentido de que se refiere exclusivamente a ese tipo de colaboración.

274.
    En efecto, la enumeración de los tipos de colaboración incluidos en el apartado D, número 2, de la Comunicación sobre cooperación tiene únicamente carácter indicativo, como lo confirma la utilización del adverbio «notamment» (en particular) en la versión francesa de dicha Comunicación.

275.
    Es también necesario recordar que dicha Comunicación se refiere a los supuestos en los que una de las empresas afectadas denuncia una práctica colusoria a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación (apartado B de la Comunicación) o bien después de que la Comisión haya realizado una comprobación, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (apartado C de la Comunicación). El hecho de que la Comunicación contemple así, de forma expresa, la posibilidad de reconocer la infracción en esa fase del procedimiento administrativo no impide que dicho reconocimiento se produzca en una fase posterior.

276.
    Además, el hecho de que se reconozca la existencia de una práctica colusoria facilita el trabajo de la Comisión en la investigación más que el mero reconocimiento de la veracidad de los hechos.

277.
    Como la Comisión está obligada a valorar el grado de colaboración prestada por las empresas sin desconocer el principio de igualdad de trato, AST no tenía justificación para confiar legítimamente en que no se distinguiría entre las empresas que admitieron los hechos y las que admitieron también la existencia de una práctica colusoria.

    

278.
    Por último, no puede acogerse la alegación de KTN según la cual la Comisión penalizó de hecho a las empresas que ejercitaron su derecho de defensa. En efecto,no se alega que, al proceder a reducir la cuantía de las multas en atención a la cooperación, la Comisión obligase a KTN, en el caso de autos, a dar respuestas que implicasen para ésta admitir la existencia de una infracción (véase la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 324).

279.
    Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del motivo de KTN y de AST.

280.
    De estos elementos resulta que procede estimar sólo la primera parte del motivo de KTN y AST.

281.
    En consecuencia, teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, considera que procede conceder a KTN y a AST, por su colaboración durante el procedimiento administrativo, una reducción del 20 % del importe de la multa, tal como se fijó en la Decisión antes de tomar en consideración dicha colaboración, ya que estas empresas informaron a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid en circunstancias semejantes a las que caracterizaron la comunicación de la misma información por Usinor.

II.    Sobre la violación de los principios generales del Derecho al determinar el importe de la multa

A.    Sobre la violación del principio de confianza legítima

Alegaciones de las partes

282.
    KTS sostiene que, puesto que la Comisión ya conocía la existencia de la fórmula del extra de aleación, como se desprende de los considerandos sexagésimo a sexagésimo tercero de la Decisión y de la referencia a la Decisión 80/257/CECA de la Comisión, de 8 de febrero de 1980, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado de la CECA relativo al sistema de formación de los precios de venta en almacén de los productos laminados en el mercado alemán (DO L 62, p. 28), y nunca emitió crítica alguna al respecto, no podía imponerle una multa sin explicar los motivos por los cuales esta fórmula se consideraría en lo sucesivo como un comportamiento ilícito. Por tanto, KTS afirma que la Decisión incurre en violación del principio de confianza legítima.

283.
    La Comisión recuerda que la alegación basada en su supuesta complicidad y en su conocimiento de la fórmula del extra de aleación fue desestimado en los considerandos sexagésimo primero a sexagésimo tercero de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

284.
    Procede recordar que, como señaló la Comisión en el sexagésimo primer considerando de la Decisión en respuesta a una alegación análoga presentadadurante el procedimiento administrativo, las empresas afectadas se limitaban a comunicarle los importes de los extras de aleación que cada una aplicaba. En cambio, jamás notificaron a la Comisión la fórmula, propiamente dicha, como tampoco las condiciones de su aplicación. Esta observación, que por otro lado no ha sido impugnada por las demandantes, excluye que la Comisión tuviera conocimiento de la infracción imputada, cuyo objeto no era aplicar una fórmula única para calcular el extra de aleación, sino introducir en esta fórmula de cálculo, a partir de la misma fecha y para todas las empresas afectadas, los mismos valores de referencia para los productos de aleación, con el fin de conseguir un aumento de los precios.

285.
    Por lo demás, el fragmento de la Decisión 80/257 que cita la Comisión en el sexagésimo tercer considerando de la Decisión demuestra precisamente que la Comisión no había reprochado a las empresas afectadas la adopción de una fórmula única para calcular el extra de aleación en sí (véase el apartado 87 supra).

286.
    Por tanto, debe desestimarse este motivo.

B.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

287.
    Las demandantes sostienen que sufrieron un trato desfavorable en comparación con las demás empresas implicadas en el procedimiento, a saber, Usinor, Outokumpu y Acerinox.

288.
    En relación con Usinor, las demandantes recuerdan sus alegaciones sobre la reducción del 40 % concedida a aquélla por su colaboración durante el procedimiento administrativo y sostienen que ellas prestaron una colaboración análoga.

289.
    En relación con Outokumpu, las demandantes afirman que la Comisión no expuso en la Decisión los motivos por los cuales decidió no imponerle ninguna multa, siendo así que esta empresa estaba informada de las conversaciones de la reunión de Madrid y estaba implicada en las prácticas condenadas al igual que las demás empresas. A este respecto, AST solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que presente todos sus documentos internos relacionados con el trato dispensado a Outokumpu.

290.
    En relación con Acerinox, las demandantes discuten la reducción del 30 % que se le concedió en consideración de circunstancias atenuantes y alegan que esta empresa fue la principal organizadora de la reunión de Madrid.

291.
    Por último, AST afirma también que sufrió un trato discriminatorio en comparación con Avesta. En efecto, a ésta se le aplicó una reducción del 40 % porhaber puesto fin a la infracción en 1996. Pues bien, AST sostiene que esta reducción se basó en una apreciación errónea de la duración de la infracción.

292.
    La Comisión considera que las demandantes no sufrieron un trato desfavorable en comparación con el que sufrieron las demás empresas implicadas en el procedimiento.

293.
    Por lo que respecta a Usinor, la Comisión recuerda las alegaciones que ya expuso en relación con la colaboración prestada por las demandantes durante el procedimiento administrativo.

294.
    Por lo que respecta a Outokumpu, la Comisión expone que no le remitió un pliego de cargos porque no disponía de elementos suficientes que probasen su participación en la infracción y que, además, esta empresa no participó en la reunión de Madrid.

295.
    Por lo que respecta a Acerinox, la Comisión considera que el hecho de que aplicase más tarde el extra de aleación en su mercado nacional tenía más importancia a la hora de valorar el importe de su multa que la mera organización logística de la reunión de Madrid, que no la convertía en instigadora de dicha reunión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

296.
    Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 309 y jurisprudencia citada).

297.
    En relación con la discriminación alegada en comparación con Usinor, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha estimado la primera parte del motivo de las demandantes sobre la reducción del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo. Por las razones expuestas (véanse los apartados 232 a 249 y 281 supra), el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que debía concedérseles una reducción del 20 % por su colaboración, ya que habían proporcionado información análoga a la de Usinor acerca de la reunión de Madrid.

298.
    En relación con la discriminación citada en comparación con Outokumpu, es necesario recordar que, según la jurisprudencia, si una empresa ha infringido, con su comportamiento, las normas comunitarias sobre competencia, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera ha sido llamado aconocer de la situación de este último (véase, en particular, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197).

299.
    Por tanto, la alegación basada en que la Comisión decidió erróneamente no iniciar actuaciones contra Outokumpu o no motivó que no iniciara actuaciones contra ella carece de relevancia a efectos del presente litigio y debe desestimarse. En consecuencia, la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por AST a este respecto también debe desestimarse.

300.
    Del mismo modo, no puede acogerse la alegación según la cual a Acerinox se le aplicó sin motivo una reducción del 30 % del importe de base de la multa en consideración de circunstancias atenuantes. A este respecto, procede recordar que la Comisión consideró en el octogésimo segundo considerando de la Decisión que esa reducción adicional se justificaba por el hecho de que Acerinox había aplicado más tarde el extra de aleación en su mercado nacional. Aun suponiendo que dicha reducción pudiese considerarse excesiva en las circunstancias del caso de autos, las demandantes, en cualquier caso, no afirman que se encontrasen en una situación análoga a la de Acerinox.

301.
    En cuanto a la alegación de AST basada en el trato discriminatorio en comparación con Avesta, procede señalar, por una parte, que su objetivo es volver a discutir la apreciación de la duración de la infracción realizada por la Comisión, cuya procedencia ya se ha admitido, y, por otra parte, que omite mencionar todos los motivos por los cuales se concedió a esa empresa una reducción del 40 % y en particular el hecho de que había admitido de forma expresa su participación en la concertación sancionada.

302.
    Por tanto, debe desestimarse este motivo.

Sobre la pretensión de que se anulen las disposiciones del artículo 1 en relación con el artículo 4 de la Decisión

Alegaciones de las partes

303.
    En primer lugar, las demandantes alegan que el artículo 4 de la Decisión, que les ordena que pongan fin a las infracciones declaradas en el artículo 1, es ilegal, puesto que estas infracciones ya habían cesado en el momento en que se adoptó la Decisión.

304.
    En segundo lugar, sostienen que el artículo 4 de la Decisión carece de precisión, dado que ni de la parte dispositiva ni de la motivación de la Decisión se desprende qué comportamiento debería adoptarse para darle cumplimiento.

305.
    Por último, las demandantes afirman que las disposiciones del artículo 1, en relación con el artículo 4 de la Decisión, carecen de base jurídica en la medida en que les impone que adopten un determinado comportamiento en el futuro. Enefecto, el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA sólo confiere a la Comisión competencia para imponer multas o multas coercitivas a las empresas que hayan infringido las normas sobre competencia.

306.
    En primer lugar, la Comisión recuerda que carece de fundamento la alegación de las demandantes según la cual se trata de una infracción puntual, por lo que el artículo 4 de la Decisión es ilegal.

307.
    En segundo lugar, la Comisión afirma que en el artículo 1 de la Decisión se define claramente la infracción a la cual debían poner fin las demandantes, a saber, la modificación y la aplicación concertada de los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. De ello se deriva que, para darle cumplimiento, las demandantes debían dejar de aplicar los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid en diciembre de 1993. Afirma también que las demandantes entendieron claramente el sentido de esa obligación, ya que en sus escritos de 11 de marzo de 1998 declararon a la Comisión que habían decidido aplicar a partir del 1 de abril de 1998 nuevos valores de referencia para los productos de aleación en el cálculo del extra de aleación.

308.
    En tercer lugar, la Comisión niega que la orden conminatoria que contiene el artículo 4 de la Decisión constituya una intromisión ilícita en el comportamiento futuro de las demandantes. Subraya que la legalidad de esta orden conminatoria resulta de la facultad de fijar multas o multas coercitivas con arreglo al artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

309.
    Procede señalar que el artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA confiere a la Comisión la competencia exclusiva, sin perjuicio del derecho a recurrir ante el órgano jurisdiccional comunitario, para pronunciarse sobre la conformidad con las disposiciones de este artículo de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que hace referencia dicho artículo. Además, la Comisión tiene competencia exclusiva para imponer, conforme al artículo 65, apartado 5, de dicho Tratado, multas o multas coercitivas como sanción contra las conductas que contempla el apartado 1 de este artículo.

310.
    Del sistema de estas disposiciones se desprende que la Comisión tiene la facultad de declarar, por medio de una decisión, la existencia de cualquier eventual infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, como hizo en el artículo 1 de la Decisión por lo que respecta a las demandantes y a las demás empresas afectadas.

311.
    Al obligar a las demandantes en el artículo 4 de la Decisión a poner fin a los comportamientos que se les imputan y a abstenerse de repetirlos y de adoptar medida alguna que tenga un efecto equivalente, la Comisión no hizo más queenunciar las consecuencias relativas a su comportamiento futuro que se derivan de la declaración de ilegalidad contenida en el artículo 1 (en este sentido, véase la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 184).

312.
    Por otro lado, esta orden conminatoria es suficientemente precisa, puesto que la motivación de la Decisión muestra los elementos que llevaron a la Comisión a declarar en el artículo 1 de la Decisión la ilegalidad de los comportamientos imputados. Además, como subrayó acertadamente la Comisión, las demandantes entendieron claramente el alcance de sus obligaciones, ya que cada una de ellas aplicó desde el 1 de abril de 1998 nuevos valores de referencia para calcular el extra de aleación.

313.
    Por lo que respecta a la alegación basada en que las infracciones ya habían cesado cuando se adoptó la Decisión, basta con recordar que su objetivo es volver a discutir la apreciación de la duración de la infracción realizada por la Comisión, cuya procedencia ya se ha admitido.

314.
    Resulta de lo anterior que debe desestimarse la pretensión de las demandantes de que se anulen las disposiciones del artículo 1 en relación con el artículo 4 de la Decisión.

Sobre el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su potestad de plena jurisdicción

315.
    Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha anulado el artículo 1 de la Decisión en la medida en que imputa a KTN la responsabilidad por la infracción del artículo 65 del Tratado CECA reprochada a Thyssen Stahl (véanse los apartados 55 y siguientes supra). Por tanto, a efectos del cálculo de la multa impuesta a KTN, no debe tenerse en cuenta la multa que se le infligió a causa de la infracción cometida por Thyssen Stahl. A este respecto, resulta de la Decisión que el importe de la multa fijada por la Comisión debido a la infracción cometida por Thyssen Stahl ascendía a 3.564.000 ecus. En efecto, el importe de base de la multa de Thyssen Stahl se fijó en 4,4 millones de ecus teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción (octogésimo considerando de la Decisión), que se redujeron el 10 % por las circunstancias atenuantes relativas a la situación del sector (octogésimo cuarto considerando de la Decisión) y el 10 % por la colaboración prestada durante el procedimiento (centésimo primer considerando de la Decisión).

316.
    El Tribunal de Primera Instancia ha estimado también la primera parte del motivo de las demandantes sobre la reducción del importe de la multa por su colaboración durante el procedimiento administrativo (véanse los apartados 232 a 249). Por las razones que ya se han expuesto (véase el apartado 281), el Tribunal de Primera Instancia considera que, por este motivo, procede conceder a KTN y a AST una reducción del 20 % del importe de la multa.

317.
    Resulta de la Decisión que, antes de practicar una reducción del 10 % por su colaboración durante el procedimiento (centésimo primer considerando de la Decisión), el importe de base de las multas, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, se había fijado en 5,6 millones de ecus para KTN (con independencia de la multa impuesta en relación con Thyssen Stahl) y para AST (octogésimo considerando de la Decisión) y después se había reducido el 10 % debido a las circunstancias atenuantes relativas a la situación del sector (octogésimo cuarto considerando de la Decisión), lo que arrojaba un importe de 5.040.000 ecus para cada una de estas empresas.

318.
    Por lo que respecta tanto a KTN como a AST, por los motivos anteriormente expuestos, procede concederles una reducción del 20 % de este último importe, lo que equivale a una reducción de 1.008.000 ecus. En consecuencia, el importe total de la multa impuesta a KTN y el de la multa impuesta a AST ascienden a 4.032.000 ecus.

319.
    Teniendo en cuenta, por una parte, todo lo anterior y, por otra, la entrada en vigor, el 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), el importe de estas multas debe fijarse en euros.

Costas

320.
    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

321.
    En las circunstancias del caso de autos, procede decidir que en el asunto T-45/98 cada parte cargará con sus propias costas y que en el asunto T-47/98 la demandante cargará con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-45/98 y T-47/98 a efectos de la sentencia.

2)    Anular el artículo 1 de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación) en la medida en queimputa a Krupp Thyssen Nirosta GmbH la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen Stahl AG.

3)    Fijar en 4.032.000 euros el importe de las multas impuestas a Krupp Thyssen Nirosta GmbH y a Acciai Speciali Terni SpA por el artículo 2 de la Decisión 98/247.

4)    Desestimar los recursos T-45/98 y T-47/98 en todo lo demás.

5)    En el asunto T-45/98, Krupp Thyssen Stainless GmbH y la Comisión cargarán cada una con sus propias costas.

6)    En el asunto T-47/98, condenar a Acciai Speciali Terni SpA a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las de la Comisión. La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas.

Vesterdorf
Vilaras
Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento

II - 6

    Pretensiones de las partes

II - 6

    Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento relativas a los documentos internos de la Comisión

II - 8

                    Alegaciones de las partes

II - 8

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

    Sobre las pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión

II - 11

        I.    Sobre los motivos basados en la violación de los derechos de defensa

II - 11

            A.    Sobre el acceso al expediente

II - 11

                    Alegaciones de las partes

II - 11

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

            B.    Sobre la violación del derecho de KTS a ser oída respecto a la actuación de Thyssen

II - 13

                    Alegaciones de las partes

II - 13

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 14

        II.    Sobre el motivo basado en la existencia de un vicio de forma

II - 17

                    Alegaciones de las partes

II - 17

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 17

        III.    Sobre los motivos basados en defectos de motivación, errores manifiestos de apreciación de los hechos y errores de Derecho

II - 18

            A.    Sobre el origen de la infracción

II - 18

                    Alegaciones de las partes

II - 18

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

            B.    Sobre el objeto y la calificación de la práctica colusoria

II - 21

                1.    Sobre la descripción de la reunión de Madrid

II - 21

                    Alegaciones de las partes

II - 21

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

                2.    Sobre el ajuste de los precios y de los extras de aleación

II - 22

                    Alegaciones de las partes

II - 22

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

                3.    Sobre la falta de motivación respecto a la calificación de acuerdo o de

II - 27

                    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 27

                    Sobre el fondo del motivo

II - 27

                    Alegaciones de las partes

II - 27

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

            C.    Sobre los efectos de la práctica colusoria sobre los precios

II - 30

                    Alegaciones de las partes

II - 30

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 32

            D.    Sobre la duración de la infracción

II - 35

                    Alegaciones de las partes

II - 35

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

    Sobre las pretensiones subsidiarias de que se anule el artículo 2 de la Decisión o se reduzca el importe de la multa

II - 38

        I.    Sobre los motivos basados en el cálculo erróneo de las multas

II - 38

            A.    Sobre la imposición de multas separadas a KTN y a AST

II - 38

                    Alegaciones de las partes

II - 39

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 39

            B.    Sobre la gravedad de la infracción

II - 40

                    Alegaciones de las partes

II - 40

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 41

            C.    Sobre la duración de la infracción

II - 42

                    Alegaciones de las partes

II - 42

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

            D.    Sobre la colaboración durante el procedimiento administrativo

II - 44

                1.    Observaciones preliminares

II - 44

                2.    Sobre la falta de aportación de elementos nuevos durante el procedimiento administrativo

II - 45

                    Alegaciones de las partes

II - 45

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 47

                3.    Sobre el reconocimiento de la existencia de la infracción

II - 50

                    Alegaciones de las partes

II - 50

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 51

        II.    Sobre la violación de los principios generales del Derecho al determinar el importe de la multa

II - 55

            A.    Sobre la violación del principio de confianza legítima

II - 55

                    Alegaciones de las partes

II - 55

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 55

            B.    Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 56

                    Alegaciones de las partes

II - 56

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 57

    Sobre la pretensión de que se anulen las disposiciones del artículo 1 en relación con el artículo 4 de la Decisión

II - 58

                    Alegaciones de las partes

II - 58

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 59

    Sobre el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su potestad de plena jurisdicción

II - 60

    Costas

II - 61


1: Lenguas de procedimiento: alemán e italiano.