Language of document : ECLI:EU:F:2015:5

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 22 de enero de 2015

Asuntos acumulados F‑1/14 y F‑48/14

Danuta Kakol

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición — Oposición general EPSO/AD/177/10 — Requisitos que deben reunirse — Inadmisión al proceso selectivo — Falta de motivación — Admisión a participar en una oposición similar anterior — Deber de motivación específico — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto:      Recursos interpuestos con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante los cuales la Sra. Kakol solicita, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/177/10, de 3 de octubre de 2013, de no admitirle a participar en la pruebas del centro de evaluación y, por otro, la condena de la Comisión Europea a reparar el daño moral que considera haber sufrido.

Resultado:      Se archiva el asunto F‑1/14, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de la Función Pública. Se anula la decisión de 14 de febrero de 2014 del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/177/10 de no admitir a la Sra. Kakol a participar en la oposición EPSO/AD/177/10. Se desestima el recurso en el asunto F‑48/14 en todo lo demás. En el asunto F‑1/14, la Comisión Europea abonará las costas de la Sra. Kakol y cargará con las suyas propias. En el asunto F‑48/14, la Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Sra. Kakol.

Sumario

Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — No admisión en las pruebas — Obligación de motivación — Alcance — Apreciación diferente de un mismo candidato en sucesivas oposiciones similares — Procedencia — Requisito — Necesidad de motivación específica

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25 y anexo III, art. 5)

La obligación de motivar todas las decisiones individuales adoptadas con arreglo al Estatuto tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es o no fundada y, por otra, hacer posible el control jurisdiccional. En lo que atañe, más concretamente, a las decisiones de inadmisión a participar, el juez de la Unión exige a estos efectos que el tribunal calificador indique precisamente cuáles son los requisitos establecidos en la convocatoria que considera que no se han cumplido.

A este respecto, cuando los requisitos de admisión a participar se formulan en términos idénticos o similares en convocatorias sucesivas, una apreciación de los títulos de un candidato o de sus experiencia profesional menos favorable que la realizada con ocasión de oposiciones anteriores sólo es posible en la medida en que la motivación de la decisión justifique claramente esta diferencia de apreciación; no obstante, esta obligación de motivación únicamente se aplica en la medida en que el interesado haya llamado la atención del tribunal calificador sobre el hecho de que haya sido admitido a participar en una oposición similar anterior. Pues bien, la obligación del tribunal calificador de motivar esta diferencia de apreciación respecto de la de un tribunal calificador anterior no se limita a la obligación de motivar su propia decisión de inadmisión del candidato a participar en las pruebas de la oposición de que se trate, sino que implica que se explique por qué motivos su apreciación de la pertinencia de los títulos del candidato difiere de la del tribunal calificador anterior. Por tanto, adolece de un vicio de forma por falta de motivación suficiente que puede entrañar su anulación una decisión de inadmisión en la que el tribunal calificador se limita a motivar su decisión de no admitir a un candidato a participar en la oposición sin haber justificado específica y claramente la diferencia de apreciación de sus títulos a la luz de las tareas que han de llevarse a cabo que la convocatoria prevé, en relación con la apreciación realizada por un tribunal calificador de una oposición similar anterior.

Por otro lado, para comprobar si ambas oposiciones son similares, deben examinarse conjuntamente los requisitos de admisión y la descripción de las funciones en cada una de ellas. Sobre este particular, las finalidades de una oposición se desprenden de la descripción de las funciones que los candidatos incluidos en la lista de reserva deberán ejercer y no el requisito de nacionalidad que deben cumplir. Un requisito de nacionalidad de los candidatos de una oposición no constituye en sí mismo una finalidad de ésta. Es un elemento que se añade al de la pertinencia de los títulos de los candidatos, sin tener influencia alguna sobre la apreciación de los mencionados títulos.

(véanse los apartados 45, 48, 53, 54, 56, 70, 77 y 78)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Kobor/Comisión, 112/78, EU:C:1979:107, apartados 11 y 12; De Santis/Tribunal de Cuentas, 108/84, EU:C:1985:134, apartados 18 y 19, y Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia, 225/87, EU:C:1989:309, apartados 23 y 27

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Giannini/Comisión, T‑21/96, EU:T:1997:40, apartado 21, y Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑146/99, EU:T:2000:194, apartado 34

Tribunal de la Función Pública: sentencia Hristova/Comisión, F‑50/07, EU:F:2008:147, apartado 22, y la jurisprudencia citada