Language of document : ECLI:EU:T:2020:514

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 28 de octubre de 2020 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Túnez — Medidas adoptadas contra personas responsables de malversación de fondos públicos y personas y entidades vinculadas — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo razonable de enjuiciamiento — Base fáctica suficiente — Plazo para recurrir — Asistencia jurídica gratuita — Efecto suspensivo — Admisibilidad — Requisitos»

En el asunto T‑151/18,

Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Ali, con domicilio en Verneuil-l’Étang (Francia), representado por el Sr. K. Lara, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. S. Lejeune y A. Jaume y por el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2018/141 del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2018, L 25, p. 38), de la Decisión (PESC) 2019/135 del Consejo, de 28 de enero de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2019, L 25, p. 23), y de la Decisión (PESC) 2020/117 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2020, L 22, p. 31), en cuanto dichos actos se refieren al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente), la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio y marco fáctico

1        El 31 de enero de 2011, a raíz de los acontecimientos políticos acaecidos en Túnez en diciembre de 2010 y enero de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/72/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2011, L 28, p. 62).

2        Según los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2011/72:

«(1)      El 31 de enero de 2011, el Consejo ha reiterado su plena solidaridad y respaldo a Túnez y a su pueblo en sus esfuerzos por establecer una democracia estable, el Estado de Derecho, el pluralismo democrático y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(2)      Por otra parte, el Consejo ha decidido adoptar medidas restrictivas contra personas responsables de malversación de fondos públicos tunecinos, que privan por tal motivo al pueblo de Túnez de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.»

3        El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72 establece lo siguiente:

«Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a las personas responsables de malversación de fondos públicos tunecinos y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo.»

4        El artículo 2 de la Decisión 2011/72 dispone cuanto sigue:

«1.      El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará.

2.      El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3.      Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.»

5        Según el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/72:

«El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades.»

6        El artículo 5 de la Decisión 2011/72 establecía, en su versión inicial, lo siguiente:

«La presente Decisión será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.»

7        La lista inicialmente anexa a la Decisión 2011/72 solo mencionaba los nombres del antiguo presidente de la República de Túnez que ocupaba el cargo cuando se produjeron los acontecimientos mencionados en el apartado 1 anterior y el de su esposa.

8        El 4 de febrero de 2011, sobre la base del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2011/72 y del artículo 31 TUE, apartado 2, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución 2011/79/PESC, por la que se aplica la Decisión 2011/72 (DO 2011, L 31, p. 40). El artículo 1 de esta Decisión de Ejecución establecía que el anexo de la Decisión 2011/72 se sustituía por el texto que figuraba en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Ese anexo mencionaba los nombres de 48 personas físicas, entre ellas, concretamente, en las líneas 1 y 2, el nombre de las dos personas a las que se hace referencia en el apartado 7 de la presente sentencia, y, en la línea 47, el nombre del demandante, el Sr. Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Ali. En la misma línea 47 de dicho anexo figuraba cierta «información de identificación» relativa a la nacionalidad tunecina de esa persona, su estado civil y su domicilio en Túnez, así como los motivos de su inclusión en el citado anexo, en los siguientes términos:

«Persona que es objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por adquisición de bienes muebles e inmuebles, apertura de cuentas bancarias y posesión de bienes en varios países en el marco de operaciones de blanqueo de capitales».

9        Sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2011/72, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2011, L 31, p. 1). Dicho Reglamento reproduce, en esencia, las disposiciones de la Decisión 2011/72 y la lista que figura en su anexo I es idéntica a la aneja a esa Decisión, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2011/79.

10      En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2011/72, el Consejo prorrogó varias veces la citada Decisión por períodos anuales, adoptando, sucesivamente, la Decisión 2012/50/PESC, de 27 de enero de 2012 (DO 2012, L 27, p. 11), la Decisión 2013/72/PESC, de 31 de enero de 2013 (DO 2013, L 32, p. 20), la Decisión 2014/49/PESC, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 28, p. 38), la Decisión (PESC) 2015/157, de 30 de enero de 2015 (DO 2015, L 26, p. 29), la Decisión (PESC) 2016/119, de 28 de enero de 2016 (DO 2016, L 23, p. 65), la Decisión (PESC) 2017/153, de 27 de enero de 2017 (DO 2017, L 23, p. 19), la Decisión (PESC) 2018/141, de 29 de enero de 2018 (DO 2018, L 25, p. 38), la Decisión (PESC) 2019/135, de 28 de enero de 2019 (DO 2019, L 25, p. 23), y la Decisión (PESC) 2020/117, de 27 de enero de 2020 (DO 2020, L 22, p. 31).

11      La inclusión del nombre del demandante en la lista anexa a la Decisión 2011/72 (en lo sucesivo, «lista controvertida») y, en consecuencia, en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 101/2011 se mantuvo durante esas prórrogas sucesivas. Además, la Decisión 2016/119 completó la información de identificación relativa al demandante, mencionando su nacionalidad francesa y su domicilio en Francia.

12      A raíz de las sentencias de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo (T‑187/11, EU:T:2013:273), Chiboub/Consejo (T‑188/11, no publicada, EU:T:2013:274) y Al Matri/Consejo (T‑200/11, no publicada, EU:T:2013:275), los motivos de inclusión del nombre del demandante se modificaron mediante la Decisión 2014/49 como sigue:

«Persona que es objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero».

13      Esos motivos se modificaron de nuevo mediante la Decisión 2016/119 como sigue:

«Persona objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero».

14      La Decisión 2020/117 sustituyó el anexo de la Decisión 2011/72 por el texto que figuraba en el anexo de dicha Decisión, que incluye una parte A, relativa a la lista de personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1 de la Decisión 2011/72, y una parte B titulada «Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino». En la parte A de ese nuevo anexo se volvieron a modificar los motivos de inclusión del demandante en los siguientes términos: «Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero». En la parte B del mencionado anexo se indica lo siguiente en lo que respecta al demandante:

«La investigación o el juicio relativos a la apropiación indebida de fondos o activos públicos están todavía en curso. El Consejo no ha podido constatar que no se hayan respetado el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de D. Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Ali».

15      Las mismas modificaciones que se han expuesto en los apartados 11 a 14 de la presente sentencia se introdujeron en el anexo I del Reglamento n.o 101/2011.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de marzo de 2018, el demandante presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita. El Consejo presentó observaciones el 26 de abril de 2018. Mediante autos dictados el 14 de septiembre de 2018 y el 3 de mayo de 2019, respectivamente, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal, por un lado, estimó la solicitud, y por otro, designó un abogado.

17      El 24 de junio de 2019, el demandante interpuso el presente recurso y solicitó al Tribunal que sustanciara el asunto por la vía del procedimiento acelerado, sobre la base del artículo 151 de su Reglamento de Procedimiento. El Tribunal denegó esta solicitud mediante resolución de 18 de julio de 2019.

18      El 10 de septiembre de 2019, el Consejo presentó su escrito de contestación a la demanda.

19      Tras la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el asunto se reasignó a la Sala Novena, mediante decisión de 16 de octubre de 2019.

20      Los escritos de réplica y dúplica fueron presentados el 24 de octubre y el 6 de diciembre de 2019, respectivamente.

21      El 13 de diciembre de 2019, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a las partes a que manifestaran su postura sobre las eventuales consecuencias que, para el presente asunto, habían de extraerse de las sentencias de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), apartados 29 y 30, y de 11 de julio de 2019, Azarov/Consejo (C‑416/18 P, no publicada, EU:C:2019:602), apartados 30 y 31, así como del auto de 22 de octubre de 2019, Azarov/Consejo (C‑58/19 P, no publicado, EU:C:2019:890), apartados 30, 31 y 44, y, en particular, que indicaran, a la luz de las citadas sentencias y de este auto, si las Decisiones 2018/141 y 2019/135 respetaban, y en su caso, en qué medida, la obligación de motivación. El demandante y el Consejo presentaron sus respectivas respuestas escritas el 27 de diciembre de 2019 y el 16 de enero de 2020.

22      A propuesta de la Sala Novena, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, el 7 de febrero de 2020 el Tribunal General decidió remitir el asunto a una Sala ampliada.

23      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 28 de febrero de 2020, el Tribunal invitó al demandante a que respondiera por escrito a una pregunta y al Consejo a que presentara determinados documentos complementarios. Las partes atendieron estas solicitudes el 9 y el 16 de marzo de 2020, respectivamente. El Tribunal invitó también a las partes a que manifestaran su postura durante la vista sobre si la suspensión de los plazos de recurso, resultante de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, era aplicable a la Decisión 2019/135.

24      La vista se celebró el 22 de junio de 2020. Sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Consejo solicitó que se le permitiera aportar documentos relativos a la notificación de la Decisión 2019/135.

25      El 24 de junio de 2020, el demandante presentó un escrito de adaptación con objeto de ampliar las pretensiones y los motivos de la demanda a la Decisión 2020/117 en cuanto a él se refiere.

26      El 25 de junio de 2020, el Consejo aportó documentos relativos a la notificación de la Decisión 2019/135. El demandante presentó sus observaciones sobre esos documentos el 8 de julio de 2020.

27      El 24 de julio de 2020, el Consejo presentó sus observaciones relativas al escrito de adaptación.

28      El 3 de agosto de 2020 se declaró concluida la fase oral del procedimiento.

29      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las Decisiones 2018/141, 2019/135 y 2020/117, en la medida en que le afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

30      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que se anulen las Decisiones impugnadas, mantenga sus efectos frente al demandante hasta que expire el plazo para la interposición de un recurso de casación o, en caso de interponerse el recurso de casación, hasta la desestimación de este.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de las Decisiones 2019/135 y 2020/117

1.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la Decisión 2019/135

31      Conforme a reiterada jurisprudencia, la cuestión de si un recurso se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, constituye una causa de inadmisión de orden público que corresponde examinar al Tribunal de oficio (véase el auto de 25 de noviembre de 2008, S.A.BA.R./Comisión, C‑501/07 P, no publicado, EU:C:2008:652, apartado 19 y jurisprudencia citada).

32      En virtud del artículo 147, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, la presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá el plazo fijado para la presentación del recurso, en lo que respecta al solicitante, hasta la fecha en que se notifique el auto que decida sobre ella o, en los casos contemplados en el artículo 148, apartado 6, hasta la fecha del auto que designe al abogado encargado de representar al solicitante. A tenor del mencionado artículo 148, apartado 6, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 4, que dispone que el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá designar a un abogado para representar al interesado, si este lo propuso en la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el abogado ha dado su consentimiento para representar al solicitante ante el Tribunal, se designará mediante auto al abogado encargado de representar al solicitante, habida cuenta, según los casos, de las propuestas del interesado o de las propuestas remitidas por la autoridad nacional competente.

33      En el presente asunto, es preciso señalar que la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, presentada el 5 de marzo de 2018, únicamente hacía referencia a la Decisión 2018/141. En efecto, en esa fecha, era la decisión que estaba en vigor, dado que la Decisión 2019/135, que la sucedió, no se adoptó hasta el 28 de enero de 2019 y no entró en vigor hasta el 30 de enero de 2019, de conformidad con su artículo 2. Sin embargo, en el presente recurso, interpuesto el 24 de junio de 2019, el demandante solicita la anulación de esas dos Decisiones.

34      Se plantea pues la cuestión de si, a efectos de apreciar el cumplimiento del plazo de recurso, ha de entenderse o no que la solicitud de asistencia jurídica gratuita suspendió dicho plazo no solo en lo que respecta a la Decisión 2018/141, sino también a la Decisión 2019/135. Dado que esta cuestión no fue abordada por las partes durante la fase escrita del procedimiento, el Tribunal les solicitó que manifestaran su postura al respecto durante la vista.

35      En la vista, el demandante alegó que la solicitud de asistencia jurídica gratuita suspendía el plazo para recurrir contra la Decisión 2019/135. En efecto, en primer término, señaló que entre esta Decisión y la anterior Decisión 2018/141 existía identidad de objeto, de partes y de motivación. En segundo término, en su opinión, los motivos de recurso invocados contra ambas Decisiones también eran idénticos, de modo que, al solicitar la anulación de la segunda, se limitó a adaptar su recurso inicialmente dirigido contra la primera. En tercer término, a la luz del principio de tutela judicial efectiva, el acceso del demandante al juez de la Unión Europea no debería someterse a exigencias procesales excesivas, habida cuenta, en particular, de su situación de beneficiario de asistencia jurídica gratuita y de la importante duración del procedimiento relativo a esta asistencia jurídica gratuita.

36      Por su parte, el Consejo arguyó que, dado que la solicitud de asistencia jurídica gratuita no hacía referencia a la Decisión 2019/135, tal solicitud no puede tener por efecto suspender el plazo para recurrir la Decisión en cuestión. Se remite, a este respecto, a la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo (C‑535/14 P, EU:C:2015:407), en particular a sus apartados 15 a 18. Además, afirmó estar en posesión de los documentos que acreditaban que la Decisión 2019/135 fue notificada al demandante el 4 de febrero de 2019, de modo que el recurso se interpuso de forma extemporánea, y solicitó al Tribunal que aceptara la aportación de esas pruebas sobre la base del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. El Consejo añadió que, a la luz de la jurisprudencia, los plazos de recurso son de aplicación estricta. Subrayó que el demandante estaba familiarizado con el mecanismo de renovación de las medidas restrictivas y que podía presentar una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita o indicar brevemente, en la solicitud ya presentada, que pretendía impugnar también la posterior renovación de la Decisión mencionada en esa solicitud. Así, desde su punto de vista, en el presente caso no concurría un supuesto de fuerza mayor. Asimismo, el 25 de junio de 2020 presentó, sobre la base del artículo 85, apartado 3, del citado Reglamento, documentos que guardaban relación con la fecha en que se notificó la Decisión 2019/135 al demandante.

37      En cuanto a los documentos presentados por el Consejo, conviene recordar que, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

38      En el presente asunto, ha de observarse que los documentos de que se trata tienen por finalidad aportar aclaraciones al Tribunal en respuesta a la solicitud que este último remitió a las partes para que abordaran durante la vista la cuestión de la suspensión del plazo de recurso con respecto a la Decisión 2019/135. De ello se desprende que el retraso en la presentación de esos documentos debe considerarse justificado (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 57).

39      La documentación de autos está compuesta, por un lado, por un extracto electrónico de seguimiento de envíos, que indica que el escrito fue entregado al demandante el 4 de febrero de 2019, y, por otro lado, por un acuse de recibo relativo a un escrito enviado por el Consejo al demandante el 30 de enero de 2019 y que llegó a su destino el 5 de febrero siguiente. A este respecto, el demandante rebate que el Consejo haya probado la notificación de la Decisión 2019/135, dado que el acuse de recibo indica una dirección que no es la suya. No obstante, es preciso señalar que, aunque el segundo documento menciona una dirección que no es la indicada por el demandante en su recurso y que además está marcada la casilla relativa al «destinatario desconocido en esta dirección», el demandante no refuta las menciones del primer documento, que hace claramente referencia a la dirección indicada en su recurso y que muestra como fecha de entrega el 4 de febrero de 2019. Por tanto, ha de considerarse que el demandante tuvo conocimiento del escrito del Consejo en esta última fecha.

40      En lo que respecta a si la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante podía aplicarse al recurso contra la Decisión 2019/135 y si tuvo por efecto suspender los plazos a tal respecto, en primer término, es preciso recordar que el artículo 147, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que si la solicitud de asistencia jurídica gratuita se presenta antes de la interposición del recurso, el solicitante debe exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso.

41      Del tenor del citado artículo 147, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento y, en particular, de la expresión «objeto del recurso planeado», ha de deducirse que en el presente asunto incumbía al demandante designar el acto cuya anulación interesaba en el marco de su recurso futuro. No obstante, ese acto debía necesariamente haber sido ya adoptado, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General solo puede pronunciarse válidamente sobre un recurso dirigido a la anulación de un acto existente y lesivo y no puede llevar a cabo un control especulativo sobre la legalidad de actos hipotéticos aún no adoptados (véase la sentencia de 5 de octubre de 2017, Ben Ali/Consejo, T‑149/15, no publicada, EU:T:2017:693, apartado 59 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, de conformidad con el artículo 146, apartado 2, del citado Reglamento, una solicitud de asistencia jurídica gratuita que designe tal acto hipotético como objeto del recurso planeado debe necesariamente ser rechazada, pues se trataría de un recurso manifiestamente inadmisible.

42      En el presente asunto no cabe otra conclusión, si se repara, especialmente, en que, según se desprende del artículo 5 de la Decisión 2011/72, en su versión inicial (véase el apartado 6 de la presente sentencia), el Consejo revisa cada doce meses si procede o no prorrogar o incluso modificar la Decisión. Por consiguiente, en la fecha en la que el demandante presentó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, nada apuntaba a que la Decisión 2018/141 fuera a estar seguida de una nueva decisión que prorrogase la Decisión 2011/72 durante un año más. Por lo tanto, no puede reprocharse al demandante no haber mencionado de forma anticipada esta nueva decisión en su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

43      En cambio, el artículo 147, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento no excluye la posibilidad de que el demandante adapte su demanda, en virtud del artículo 86, apartado 1, del citado Reglamento, en caso de que la decisión que constituye el «objeto del recurso planeado» sea sustituida o modificada por otra que tenga el mismo objeto.

44      De lo anterior resulta que, aunque el demandante no pudiera evidentemente, en la fecha en que presentó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, designar la decisión que iba a sustituir o modificar la Decisión 2018/141, que era aún inexistente, dicha circunstancia no le impedía, una vez presentado su recurso contra la citada Decisión 2018/141, adaptarlo posteriormente para tener en cuenta la adopción de la Decisión 2019/135. En efecto, como señaló el demandante en la vista, las pretensiones dirigidas contra las Decisiones 2018/141 y 2019/135 tienen, en esencia, el mismo objeto, pues con ellas se pretende que se anule la inclusión del nombre del demandante en la lista controvertida, y se basan en los mismos motivos. Por lo demás, esa adaptación de la demanda no obliga al demandante a presentar una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita, toda vez que se efectúa a través de un escrito de adaptación presentado, de conformidad con el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el marco del recurso para el que ya ha obtenido la citada ayuda y no en el de otro recurso distinto.

45      Dicho esto, en el supuesto particular del caso de autos, el acto que sustituye o modifica la decisión referida en la solicitud de asistencia jurídica gratuita se adoptó antes de que concluyera el procedimiento relativo a la citada solicitud y de que el demandante pudiera presentar su escrito de interposición del recurso. Pues bien, en esa situación, tal y como él mismo adujo, en esencia, en la vista, no tenía más elección que «adaptar» el objeto del recurso inicial formulando, en el marco de ese mismo escrito, pretensiones dirigidas a obtener la anulación tanto de la Decisión 2018/141 como de la Decisión 2019/135.

46      En segundo término, es preciso destacar que las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas a la asistencia jurídica gratuita deben interpretarse a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que prevé expresamente en su párrafo tercero la prestación de esa ayuda cuando sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia. En particular, es preciso cerciorarse de que la interpretación de esas disposiciones no constituye una limitación desproporcionada del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartado 60).

47      A este respecto, es cierto que los plazos de recurso son de aplicación estricta (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Al-Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartado 43 y jurisprudencia citada). Sin embargo, la interpretación de las disposiciones del artículo 147 del Reglamento de Procedimiento, y, en particular, de su apartado 7, relativo a la suspensión de ese plazo, no puede dar lugar a que se trate al demandante de un modo menos favorable que a otro beneficiario de asistencia jurídica gratuita que, en particular, hubiera estado en condiciones de presentar su recurso contra la decisión indicada en la solicitud de asistencia jurídica gratuita antes de que se hubiera adoptado el acto que sustituye o modifica dicha decisión.

48      En tercer término, es preciso destacar la particularidad de las circunstancias en las que el demandante presentó, el 24 de junio de 2019, el escrito de interposición del recurso.

49      En primer lugar, según se desprende de los documentos aportados en apoyo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, este recibió el escrito del Consejo en el que se le notificaba la Decisión 2018/141 el 10 de febrero de 2018. Presentó la mencionada solicitud el 5 de marzo de 2018. Además, del contenido de la citada solicitud resulta que el demandante no designó abogado. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 147, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, el plazo fijado para la presentación del recurso quedó suspendido entre el 5 de marzo de 2018 y la fecha de notificación del auto que designó al abogado encargado de representar al solicitante, a saber, como resulta de los documentos que obran en autos, el 29 de mayo de 2019. Así pues, la presentación de la demanda, que se produjo el 24 de junio siguiente, es conforme con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y en el artículo 60 del citado Reglamento, en lo que respecta a la Decisión 2018/141, extremo que, por lo demás, no ha sido rebatido por el Consejo.

50      En segundo lugar, de lo expuesto en el apartado 49 de la presente sentencia se desprende que, en la fecha en que se notificó la Decisión 2019/135 al demandante, es decir, según las informaciones del Consejo, el 4 de febrero de 2019, el plazo previsto para la presentación del recurso estaba suspendido en lo que respecta a la Decisión 2018/141. Asimismo, conviene señalar que ese plazo seguía suspendido en la fecha en la que el demandante debería haber presentado, a más tardar, un recurso contra la Decisión 2019/135, es decir, el 15 de abril de 2019, en el supuesto de que su solicitud de asistencia jurídica gratuita no hubiera tenido por efecto suspender el citado plazo de recurso en lo que se refiere a esta segunda Decisión. De ello se desprende que, en ese supuesto, el demandante no habría tenido más opción que presentar una segunda solicitud de asistencia jurídica gratuita en relación con esa segunda Decisión para que el recurso interpuesto contra ella también se beneficiara de la suspensión del plazo de recurso hasta la designación del abogado.

51      Pues bien, por un lado, como se ha señalado en el apartado 44 de la presente sentencia, del artículo 147, apartado 4, en relación con el artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento resulta que no puede obligarse a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a presentar una segunda solicitud relativa a tal ayuda para impugnar, en el marco de un escrito de adaptación, el acto que sustituye o modifica el combatido inicialmente en su recurso. Por consiguiente, el Tribunal General no puede dispensar al demandante un trato menos favorable, obligándole a presentar esa segunda solicitud. En efecto, la Decisión 2019/135 es un acto que sustituye a la Decisión 2018/141, que podría haber impugnado mediante el citado escrito de adaptación si hubiera podido presentar su escrito de interposición del recurso antes de la adopción de esa nueva Decisión.

52      Por otro lado, el único objeto de una eventual segunda solicitud de asistencia jurídica gratuita habría sido permitir la suspensión del plazo de recurso en lo que respecta a la Decisión 2019/135. En efecto, cuando se adoptó esta Decisión, el demandante ya era beneficiario de asistencia jurídica gratuita y podía solicitar la anulación de la citada Decisión mediante la adaptación de su recurso contra la Decisión 2018/141, para el que ya había obtenido la mencionada asistencia. En estas circunstancias, la obligación de presentar esa segunda solicitud sería una formalidad superflua, sin ninguna relación con el objetivo de la asistencia jurídica gratuita que, a tenor del artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, consiste en permitir a las personas que no puedan hacer frente a los gastos del proceso a estar representadas ante el Tribunal y tener así acceso al juez de la Unión.

53      En tercer lugar, ha de señalarse que entre el auto de 14 de septiembre de 2018, por el que se concede al demandante la asistencia jurídica gratuita, y el auto de 3 de mayo de 2019, por el que se designa abogado, transcurrieron casi nueve meses en los que el demandante no podía interponer el recurso para el que había presentado una solicitud de asistencia jurídica gratuita. Pues bien, de los autos se desprende que, en lo que respecta a la mayor parte de ese período, ese retraso no le es imputable.

54      En efecto, tras el auto de 14 de septiembre de 2018, el demandante no informó al Tribunal General de que no había podido designar a un abogado que lo representara y no le solicitó que procediera él mismo a designarlo hasta el 14 de noviembre siguiente. No obstante, de conformidad con el artículo 148, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, tras recibir ese escrito, la Secretaría del Tribunal General remitió el 28 de noviembre de 2018 a la autoridad nacional competente una copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, y del citado auto, para que dicha autoridad procediera a realizar esa designación. Pues bien, la autoridad nacional no respondió a la Secretaría del Tribunal General, indicándole el nombre de varios abogados que habían aceptado representar al demandante, hasta el 23 de abril de 2019, es decir, casi cinco meses después. A este respecto, conviene señalar que fue precisamente durante ese último período de cinco meses cuando se adoptó la Decisión 2019/135 y en el que habría expirado, de no haber estado suspendido, el plazo para presentar el recurso contra esta Decisión.

55      De ello se sigue que, de no haberse suspendido el plazo de recurso en lo que respecta a la Decisión 2019/135, en el presente caso, la admisibilidad de las pretensiones del demandante dirigidas contra esta Decisión sería cuestionable, dada la duración del procedimiento de designación de abogado, a pesar de que esa duración no le es, en su mayor parte, imputable. Pues bien, como observó en esencia el demandante en la vista, no puede aceptarse, a la luz del objetivo de la asistencia jurídica gratuita, consagrado en el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta, que los plazos de tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante, tomados en su conjunto, tengan por efecto privarle del acceso al juez de la Unión o, al menos, limitar ese acceso, que es precisamente lo que se pretende evitar con la suspensión del plazo de recurso establecida en el artículo 147, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento.

56      Es cierto que en la fecha en la que se presentó la demanda, el demandante conservaba el interés en solicitar la anulación de la Decisión 2018/141 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 79 y 80). No obstante, en la medida en que, en esa fecha, se había mantenido la inclusión de su nombre en la lista controvertida en virtud de la Decisión 2019/135, esta última Decisión era la que producía efectos en su situación y afectaba de una forma significativamente negativa a sus derechos y libertades (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartado 71 y jurisprudencia citada). Así, la imposibilidad de aludir a esta Decisión en el marco de su recurso contra la Decisión 2018/141 privaba a dicho recurso de una parte importante de su utilidad en la fecha de su interposición.

57      En consecuencia, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el demandante afirma fundadamente que la suspensión del plazo de recurso prevista en el artículo 147, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento se aplica a las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Decisión 2019/135, pues, como señaló en la vista, las pretensiones dirigidas contra esta Decisión y las dirigidas contra la Decisión 2018/141 tienen, en esencia, el mismo objeto, y la duración de la tramitación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita, tomada en su conjunto, no puede tener por efecto limitar de manera excesiva su acceso al juez de la Unión. Por consiguiente, dado que la demanda se presentó el 24 de junio de 2019 respetando el plazo previsto para recurrir la Decisión 2018/141, habida cuenta de la suspensión del citado plazo entre el 5 de marzo de 2018 y el 29 de mayo de 2019 (véase el apartado 49 de la presente sentencia), ha de considerarse que ese plazo también se ha respetado en lo que respecta a la Decisión 2019/135. Por tanto, procede declarar la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra ambas Decisiones.

58      Las alegaciones del Consejo no desvirtúan esta conclusión.

59      En primer lugar, es preciso observar que las circunstancias del asunto en que recayó la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo (C‑535/14 P, EU:C:2015:407), invocada por el Consejo, difieren de las del presente asunto.

60      En efecto, en el citado asunto, la parte recurrente sostenía que el Tribunal General había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber declarado la inadmisibilidad de su recurso en cuanto estaba dirigido contra el escrito del Consejo de 14 de noviembre de 2011. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al declarar que el citado escrito no se mencionaba en la solicitud de justicia gratuita de la parte recurrente como acto que formaría parte del objeto del recurso que pretendía interponer y, por tanto, como parte del objeto del recurso planeado. Así, a diferencia de la Decisión 2019/135 del presente asunto, en aquel asunto el escrito controvertido se había emitido antes de la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y había sido mencionado en ella por la parte recurrente. Sin embargo, del análisis realizado por el Tribunal General de los términos claros y precisos de esa solicitud se desprendía que la parte recurrente no había manifestado su intención de solicitar la anulación de dicho escrito, sino de los actos objeto de una solicitud de revisión denegada mediante tal escrito y de los actos subsiguientes que contenía (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartados 16 a 20).

61      En el presente asunto, por el contrario, el demandante no podía, por definición, manifestar su intención de impugnar la Decisión 2019/135, que aún no había sido adoptada, de manera que la ampliación del objeto del recurso para que comprendiera esta no podía excluirse de antemano. Por lo tanto, la sentencia invocada por el Consejo carece de pertinencia.

62      En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación del Consejo relativa a la aplicación estricta de los plazos de recurso, en el apartado 47 de la presente sentencia se ha declarado que ese principio, que se fundamenta además en consideraciones de seguridad jurídica y de igualdad de las partes, no puede tener por efecto situar al demandante en una situación menos favorable que la de un beneficiario de asistencia jurídica gratuita que hubiera estado en condiciones de presentar su recurso contra la decisión indicada en la solicitud de asistencia jurídica gratuita antes de que se hubiera adoptado el acto que sustituye o modifica esa decisión y que, por tanto, habría podido formular pretensiones dirigidas contra dicho acto en el marco de un escrito de adaptación.

63      En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones del Consejo en el sentido de que el demandante estaba familiarizado con el mecanismo de renovación de las medidas restrictivas y que podía presentar una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita o indicar brevemente, en la que ya había presentado, que pretendía impugnar también la posterior renovación de esa [Decisión], basta recordar que, por las razones señaladas en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, el demandante no podía manifestar en la solicitud de asistencia jurídica gratuita su intención de impugnar un acto que aún no se había adoptado, sobre todo porque nada permitía inferir, en la fecha en la que se presentó esa solicitud, que se fuera a adoptar tal acto.

64      En cuarto lugar, en cuanto a la alegación del Consejo de que no concurría fuerza mayor, basta recordar que la jurisprudencia relativa al concepto de fuerza mayor solo se aplica en circunstancias completamente excepcionales en las que se pueden establecer excepciones a los plazos procesales (véase el auto de 11 de junio de 2020, GMPO/Comisión, C‑575/19 P, no publicado, EU:C:2020:448, apartado 33 y jurisprudencia citada). Pues bien, en este caso, en el apartado 57 de la presente sentencia se ha declarado que la suspensión del plazo de recurso prevista en el artículo 147, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento era aplicable a las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Decisión 2019/135 y que, por consiguiente, ese plazo se había respetado. Por lo tanto, la referida jurisprudencia no es aplicable, de forma que dicha alegación carece de pertinencia.

65      De las consideraciones anteriores se infiere que procede declarar la admisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra la Decisión 2019/135.

2.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la Decisión 2020/117

66      El demandante aduce que la jurisprudencia le permite presentar un escrito de adaptación referido a la Decisión 2020/117 remitiéndose a los motivos y alegaciones formulados en la demanda. Afirma que esa Decisión no le fue notificada en su totalidad con indicación de las vías de recurso y de los plazos de interposición.

67      El Consejo sostiene que, como acredita el acuse de recibo firmado por el demandante, la Decisión 2020/117 le fue comunicada el 4 de febrero de 2020 y que, en consecuencia, las pretensiones dirigidas contra la citada Decisión son manifiestamente extemporáneas. Añade que esta apreciación no queda desvirtuada por la aplicación del principio de tutela judicial efectiva. Por último, aduce que su intención de renovar las medidas restrictivas contra el demandante se desprende de forma expresa de su escrito de 28 de enero de 2020, en el que se identificaba concretamente la Decisión 2020/117.

68      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como se ha señalado en los apartados 47 y 56 de la presente sentencia, los plazos de recurso son de aplicación estricta, lo cual responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia.

69      Por otra parte, según la jurisprudencia, el plazo para interponer un recurso de anulación contra un acto que impone medidas restrictivas empieza a correr únicamente a partir de la fecha de la comunicación de dicho acto al interesado, siempre que se conozca su dirección, y no de la fecha de su publicación, habida cuenta de que ese acto es similar a un conjunto de decisiones individuales (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Ben Ali/Consejo, T‑149/15, no publicada, EU:T:2017:693, apartados 44 y 47 y jurisprudencia citada). Esa jurisprudencia es aplicable a los escritos de adaptación presentados contra la renovación de tales medidas posterior al acto impugnado mediante la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Sina Bank/Consejo, T‑418/14, EU:T:2016:619, apartados 51, 56 y 57 y jurisprudencia citada).

70      En el presente asunto, ha de señalarse que, a diferencia del plazo de recurso relativo a las Decisiones 2018/141 y 2019/135, el referido a la Decisión 2020/117 no se ha suspendido, en particular, a raíz de la presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita. En consecuencia, es preciso determinar, por un lado, si la notificación de esta última Decisión al demandante inició el cómputo de dicho plazo y, por otro, si el escrito de adaptación se presentó respetando ese plazo que, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo tercero, y con el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, expiraba a los dos meses y diez días.

71      En cuanto a si la notificación realizada por el Consejo al demandante inició el cómputo del plazo de recurso contra la Decisión 2020/117, de los autos se desprende que el escrito del Consejo de 28 de enero de 2020 fue enviado al demandante el 1 de febrero de 2020. El demandante no discute que se efectuara dicha notificación, pero sí que esta se realizara de forma regular, pues no se le notificó la totalidad de dicha Decisión y el escrito del Consejo de que se trata no mencionaba las vías de recurso y los plazos de interposición.

72      En lo que respecta a la alegación del demandante de que la Decisión 2020/117 no le fue notificada en su totalidad, ha de señalarse que, como indica el Consejo, su escrito de 28 de enero de 2020 hace expresa mención de la adopción de la citada Decisión y del consiguiente mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante. Además, en dicho escrito se facilita la referencia del Diario Oficial de la Unión Europea y la dirección de Internet desde la que puede accederse a la Decisión en cuestión. El citado escrito expone asimismo las razones por las que el Consejo decidió mantener esas medidas en su contra. Por consiguiente, a pesar de que el Consejo no remitió junto con el escrito controvertido una copia de la Decisión de que se trata, facilitó no obstante suficiente información para permitir al demandante tomar conocimiento de ella en su totalidad y de los motivos en los que se fundamenta. Por lo tanto, pese a la falta de comunicación de tal copia, no puede considerarse que esa Decisión no haya sido válidamente notificada al demandante. La referida circunstancia no impide, pues, que el plazo de recurso contra esa Decisión comience a correr.

73      En lo que atañe a la alegación del demandante de que no se indicaron las vías de recurso y los plazos de interposición, basta señalar que, con independencia de que esa omisión pueda afectar a la legalidad de la notificación de la Decisión 2020/117, el demandante, que por lo demás, en la fecha de notificación de esa Decisión estaba representado por un abogado, no podía ignorar las vías y plazos de recurso contra la citada Decisión, habida cuenta de que ya había interpuesto ese recurso ante el Tribunal General contra decisiones anteriores análogas. Por lo tanto, esa omisión no puede constituir en ningún caso un motivo suficiente para impedir que ese plazo de recurso comience a correr, y no puede dar lugar a un error excusable del demandante, en el sentido de la jurisprudencia, que justifique una excepción a la aplicación del citado plazo (véase, en este sentido, por analogía, el auto de 10 de diciembre de 2015, NICO/Consejo, C‑153/15 P, no publicado, EU:C:2015:811, apartados 55 a 61).

74      Conviene añadir que las alegaciones del demandante referidas a la notificación de la Decisión 2020/117 practicada por el Consejo en una dirección errónea, formuladas en sus observaciones de 8 de julio de 2020, no pueden prosperar, toda vez que de los documentos facilitados por dicha institución se desprende que notificó esa Decisión en la misma dirección que figura como domicilio en todos los escritos procesales presentados en la Secretaría del Tribunal General, incluidas aquellas observaciones.

75      Por consiguiente, ha de considerarse que el plazo de recurso contra la Decisión 2020/117 comenzó a correr para el demandante a partir de la notificación de esta por el Consejo el 1 de febrero de 2020.

76      En lo tocante al respeto del plazo de recurso, es preciso señalar que ese plazo de dos meses y diez días expiró el 13 de abril de 2020. Por lo tanto, el escrito de adaptación dirigido contra la Decisión 2020/117 el 24 de junio de 2020 se presentó de forma extemporánea, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra esta Decisión. De ello se sigue que, en la medida en que se dirige contra dicha Decisión, el recurso debe ser desestimado.

B.      Sobre el fondo

77      En apoyo de sus pretensiones de anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135, el demandante aduce formalmente tres motivos. El primero se basa en la infracción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 en Nueva York (Estados Unidos). El segundo motivo se basa en errores «manifiestos» de apreciación y se articula en tres partes, relativas, en primer lugar, a la violación del principio de proporcionalidad; en segundo lugar, a la vulneración del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable por las autoridades tunecinas; y, en tercer lugar, a la omisión de comprobaciones adicionales por el Consejo. El tercer motivo se basa en una desviación de poder, por cuanto que el objetivo real del procedimiento penal en que se basa el mantenimiento de la inclusión de su nombre en la lista controvertida es, supuestamente, justificar a posteriori el expolio de sus bienes y fondos en Túnez.

78      Procede comenzar analizando el segundo motivo de recurso.

1.      Sobre el segundo motivo, basado en errores «manifiestos» de apreciación

a)      Consideraciones preliminares

79      Con carácter preliminar, por un lado, es preciso señalar que este motivo, a pesar de las distintas formulaciones de las que ha sido objeto en la demanda y en el escrito de réplica, debe considerarse basado, en lo que respecta a su segunda y tercera parte, en un error de apreciación y no en un error manifiesto de apreciación. En efecto, el Consejo no disponía de ningún margen de apreciación para determinar si disponía de elementos suficientes que le permitieran apreciar si las autoridades tunecinas habían respetado el derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable y si esos elementos podían suscitar dudas legítimas en cuanto al respeto de ese derecho (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartado 215).

80      Por otro lado, parece necesario preguntarse, en el marco de este motivo, sobre las eventuales consecuencias que han de extraerse de las sentencias de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), y de 11 de julio de 2019, Azarov/Consejo (C‑416/18 P, no publicada, EU:C:2019:602), así como del auto de 22 de octubre de 2019, Azarov/Consejo (C‑58/19 P, no publicado, EU:C:2019:890). En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 13 de diciembre de 2019, el Tribunal instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre esta cuestión y, entre otros extremos, a que indicaran si consideraban que las Decisiones 2018/141 y 2019/135 respetaban la obligación de motivación y, en su caso, en qué medida, a la luz, en particular, de dichas sentencias y de ese auto.

81      En su respuesta escrita de 27 de diciembre de 2019, el demandante indicó, en esencia, que las exigencias establecidas en las sentencias de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), y de 11 de julio de 2019, Azarov/Consejo (C‑416/18 P, no publicada, EU:C:2019:602), y en el auto de 22 de octubre de 2019, Azarov/Consejo (C‑58/19 P, no publicado, EU:C:2019:890), eran aplicables al presente asunto. Afirmó que esas exigencias estaban vinculadas a la obligación del Consejo de realizar comprobaciones sobre los datos facilitados por las autoridades tunecinas, que había puesto de relieve en el marco de los motivos sobre el fondo invocados. Alegó que las Decisiones 2018/141 y 2019/135 no contenían ninguna motivación relativa a las razones por las que el Consejo consideraba que la decisión del Estado tunecino que sirvió de base a las Decisiones antes indicadas se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostuvo, con carácter subsidiario, que el motivo relativo a esa falta de motivación debía dar lugar a la anulación de las citadas Decisiones.

82      En su respuesta escrita de 16 de enero de 2020, en primer lugar, el Consejo aduce que de las sentencias de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), y de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran (C‑200/13 P, EU:C:2016:284) por un lado, en relación, por otro lado, con la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), se desprende que bien podía estar sujeto a la obligación de comprobar si se había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la obligación consiguiente de indicarlo en la motivación de sus actos controvertidos o bien podía no estar sujeto a esas obligaciones. En su opinión, la diferencia entre los asuntos C‑176/13 P y C‑200/13 P, por un lado, y el asunto C‑530/17 P, por otro lado, radicaba en que, en los dos primeros asuntos, las entidades interesadas no habían presentado observaciones al Consejo sobre ese punto, mientras que, en el tercero, la persona de que se trataba había invocado, antes de que se adoptara la Decisión impugnada, las citadas obligaciones. Pues bien, en el presente asunto, el demandante no presentó tales observaciones. En segundo lugar, el Consejo adujo que la motivación de sus Decisiones 2018/141 y 2019/135 contenía información suficiente para comprobar si estas eran fundadas y para permitir al juez de la Unión controlar si se ajustaban a Derecho, de conformidad con la jurisprudencia. Además, esas Decisiones se adoptaron en un contexto que el demandante ya conocía. En tercer lugar, el Consejo aduce que los artículos 27, 29 y 108 de la Constitución de Túnez y los artículos 13, 47, 50, 59, 66 y 175 del Código Penal tunecino ofrecen garantías en cuanto al derecho del demandante a un proceso equitativo en un plazo razonable y al respeto de su derecho de defensa. Para el Consejo, esas disposiciones demuestran que la República de Túnez dispone de un marco jurídico que protege esos derechos y forman parte de la motivación de las citadas Decisiones, en tanto en cuanto son disposiciones que se integran en un contexto que el demandante conoce o que, al menos, no podía ignorar.

83      Es preciso recordar, de entrada, que en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal en la que se pronunciaba sobre la legalidad del mantenimiento de la inclusión de una organización en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70), el Tribunal de Justicia consideró que incumbe al Consejo comprobar, antes de basarse en una decisión de una autoridad de un Estado tercero, si en la adopción de esa decisión se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 24).

84      A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que había declarado en numerosas ocasiones que el Consejo, cuando adopta medidas restrictivas, está obligado a respetar los derechos fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los cuales figuran, en particular, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 25 y jurisprudencia citada).

85      El Tribunal de Justicia declaró además que la necesidad de llevar a cabo esa comprobación se deriva, en particular, de que el objetivo de protección de las personas o entidades de que se trata, garantizando que su inscripción inicial en la lista controvertida solo tenga lugar cuando exista para ello una base fáctica suficientemente sólida, solo puede alcanzarse si las decisiones de los Estados terceros que sirven de base al Consejo para proceder a esas inscripciones iniciales fueron adoptadas respetando los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 26 y jurisprudencia citada).

86      El Tribunal de Justicia dedujo de todo ello que la garantía de que el Estado tercero respetó los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en la adopción de su decisión es de una importancia fundamental en la sistemática de la susodicha inscripción y de las decisiones de congelación de fondos subsiguientes y que, por tanto, el Consejo está obligado a incluir en las exposiciones de motivos relativas a tales decisiones los datos que indiquen que efectivamente verificó que se respetaron esos derechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 31).

87      Por último, el Tribunal de Justicia respondió a la argumentación del Consejo según la cual, en la medida en que el Estado tercero puede considerar que un comentario introducido en las exposiciones de motivos de las decisiones de congelación de fondos controvertidas relativo a si su sistema jurídico respeta o no el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva constituye una injerencia en sus asuntos internos, la motivación que exige el Tribunal General impediría al Consejo apoyarse en decisiones de Estados terceros. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que basta, a tal efecto, con que el Consejo, en la exposición de motivos relativa a una decisión de congelación de fondos, presente de manera sucinta las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 20, 32 y 33).

88      A continuación, conviene recordar que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión similar en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General que resolvía sobre la legalidad del mantenimiento del nombre de una persona física en las listas respectivas del anexo de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (DO 2015, L 24, p. 16), y del anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (DO 2015, L 24, p. 1).

89      En la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia consideró que los principios recordados en los apartados 83 a 87 de la presente sentencia eran aplicables a la situación de la parte recurrente en dicho asunto, dado que las medidas restrictivas tomadas contra ella se basaban en la decisión de una autoridad de un Estado tercero, que era competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal relativo a un delito de apropiación indebida de fondos públicos. A este respecto, señaló que carecía de relevancia el hecho, puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, de que la existencia de dicha decisión no constituyera el criterio de inclusión que se fija en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, sino la base fáctica de las medidas restrictivas en cuestión (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 25 a 30).

90      El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el razonamiento en el que se había basado el Tribunal General para considerar que el razonamiento seguido en la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), no podía extrapolarse al citado asunto adolecía de error de Derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 31 a 33).

91      En particular, por un lado, según el Tribunal de Justicia, el Consejo únicamente puede considerar que la decisión de inclusión tiene una base fáctica lo suficientemente sólida una vez que ha comprobado por sí mismo que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretendía basar la adopción de medidas restrictivas (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 34).

92      Por otro lado, el Tribunal de Justicia entendió que las diferencias en el tenor, en la sistemática y en el objetivo que el Tribunal General identificó entre, por un lado, el modelo de medidas restrictivas establecido en el marco de la lucha contra el terrorismo y, por otro lado, el modelo de medidas restrictivas establecido habida cuenta de la situación en Ucrania, no podían surtir el efecto de limitar la aplicación de las garantías que se derivan del planteamiento adoptado en la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), exclusivamente a las medidas restrictivas adoptadas en el ámbito de ese primer modelo, y de no aplicar dichas garantías a las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la cooperación con un Estado tercero que el Consejo decide realizar a raíz de una opción política (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 37).

93      A este respecto, es preciso señalar que las consideraciones recogidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), recordadas en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, son extrapolables a las circunstancias del presente asunto, a pesar de las diferencias de contexto. En efecto, el modelo de medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Túnez presenta indudablemente analogías con el de las medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania. Así, la inmovilización de bienes de las personas mencionadas en la lista controvertida, entre ellas el demandante, también se basa en la decisión de las autoridades de un Estado tercero, que es competente para ello, en este caso las autoridades de la República de Túnez, de incoar y tramitar un procedimiento judicial relativo a un delito de malversación de fondos públicos.

94      Por consiguiente, ha de deducirse, en el presente caso, que el Consejo tenía, por un lado, la obligación de comprobar que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante se respetaron en los procedimientos judiciales incoados en su contra en Túnez y, por otro lado, una obligación de justificar los motivos por los que considera que se respetaron tales derechos.

95      Además, estas obligaciones son tanto más imperiosas cuanto que, según se desprende del considerando 1 de la Decisión 2011/72, esa Decisión y las Decisiones posteriores se adoptaron en el marco de una política de apoyo a Túnez basada, en particular, en objetivos de fomento del respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho que recoge el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b). Por consiguiente, el objeto de esas Decisiones, que es facilitar que las autoridades tunecinas puedan detectar las malversaciones de fondos públicos cometidas y preservar la posibilidad de que dichas autoridades puedan recuperar el producto de esas malversaciones, carecería de pertinencia a la luz de los mencionados objetivos en caso de que esa comprobación estuviera empañada por una denegación de justicia o incluso por una arbitrariedad (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 64, y de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartado 68).

96      Es cierto que, en los apartados 65 y 72 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), relativa a un litigio que tenía por objeto el mantenimiento de la inclusión del nombre de una persona en la lista controvertida, el Tribunal General señaló, en particular, que para proceder a ese mantenimiento, el Consejo solo está obligado a reunir pruebas de la existencia de un procedimiento judicial en curso contra el demandante por hechos calificables de malversación de fondos públicos y que el Consejo únicamente tiene la obligación de realizar las comprobaciones necesarias si existen datos objetivos, fiables, precisos y concordantes que puedan plantear legítimos interrogantes acerca del respeto del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable en el marco de la investigación judicial en curso de que es objeto y que constituye el fundamento de la inmovilización de sus activos en la Unión.

97      El Tribunal General aplicó un razonamiento análogo en lo que respecta a la comprobación del respeto del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia por parte de las autoridades egipcias de las personas cuyo nombre se había mantenido en la lista del anexo de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 63) (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartados 70, 214 y 215).

98      Sin embargo, cuando se dictaron las sentencias mencionadas en los apartados 96 y 97 de la presente sentencia, aún no se ha había dictado la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031). En consecuencia, el Tribunal de Justicia no se había pronunciado aún sobre si el planteamiento adoptado en la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), podía extrapolarse sin más a un modelo de medidas restrictivas adoptadas en el marco de la cooperación con un Estado tercero cuyo objeto era ayudar a ese Estado en la lucha contra la malversación de fondos públicos y a la luz de la existencia de procedimientos judiciales incoados por las autoridades de ese Estado en relación con infracciones que pueden recibir tal calificación.

99      Además, en las sentencias citadas en los apartados 96 y 97 de la presente sentencia, el Tribunal General examinó motivos o imputaciones que se basaban en que supuestamente el Consejo no había realizado comprobaciones adicionales después de que las partes demandantes le hubieran transmitido elementos que, a su juicio, ponían de manifiesto la vulneración de los derechos protegidos por el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. Así pues, esos motivos o imputaciones no planteaban en sí la cuestión de si el Consejo debía realizar de oficio comprobaciones en tal sentido, sin esperar a que las personas afectadas formulasen observaciones que pudieran justificarlas, ni, con mayor razón, de si debía motivar expresamente las conclusiones extraídas de esas comprobaciones.

100    Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por el análisis de la jurisprudencia realizado por el Consejo en su respuesta escrita del 16 de enero de 2020.

101    En efecto, en primer lugar, la comparación efectuada por el Consejo entre la jurisprudencia desarrollada en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), y la derivada de las sentencias de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), y de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran (C‑200/13 P, EU:C:2016:284), no es convincente.

102    A este respecto, basta señalar que, por un lado, los apartados 88 a 91 de la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), y los apartados 81 a 84 de la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran (C‑200/13 P, EU:C:2016:284), que el Consejo invoca, versan sobre si está obligado a examinar la pertinencia y fundamento de los elementos que se refieren a la entidad afectada antes de adoptar los actos por los que se deciden medidas restrictivas contra ella y a indicar en la exposición de motivos de esos actos que ha llevado a cabo esas comprobaciones. En cambio, al contrario que los apartados 25 a 37 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), esos apartados no hacen referencia a la existencia de la obligación del Consejo de comprobar, antes de adoptar esos actos, si se respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los procedimientos en los que se basan esos actos y, en consecuencia, de indicar el resultado de esas comprobaciones en la exposición de motivos correspondiente. De forma simétrica, es preciso señalar que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia no consideró en modo alguno que el Consejo estuviera obligado a comprobar sistemáticamente, antes de adoptar los actos controvertidos, la pertinencia y fundamento de los procedimientos iniciados por terceros países en los que se basa y de indicarlo en la exposición de motivos de esos actos.

103    Por otro lado, ha de observarse que en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat (C‑176/13 P, EU:C:2016:96), y de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran (C‑200/13 P, EU:C:2016:284), las medidas restrictivas cuya legalidad había examinado el Tribunal General en las sentencias objeto de los recursos de casación de que se trata se basaban en elementos facilitados por los Estados miembros relativos al apoyo prestado por las entidades afectadas a las actividades nucleares de Irán que planteaban un riesgo de proliferación, que estaban destinados a fundamentar su propuesta de inclusión de las citadas entidades en la lista de personas, entidades u organismos a los que se aplican esas medidas. Las medidas mencionadas no se basaban, pues, en decisiones de carácter administrativo o judicial, como la incoación de un procedimiento penal, a diferencia de lo que ocurría en el asunto en que recayó la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031).

104    En segundo lugar, contrariamente a lo que alega el Consejo, de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), no se desprende que la obligación de comprobar si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada se respetaron en el procedimiento judicial incoado en su contra en un tercer país solo existe cuando la parte demandante presenta observaciones antes de que se adopten las medidas controvertidas. De los apartados 25 a 37 de dicha sentencia, resumidos en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, se deduce más bien que el Tribunal de Justicia atribuyó a esa obligación un carácter incondicional. En efecto, según resulta, en particular, del apartado 28 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos judiciales que sirven de fundamento a las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo son un elemento de la base fáctica de dichas medidas. Pues bien, de reiterada jurisprudencia, recordada en ese mismo apartado, se desprende que el Consejo debe comprobar sistemáticamente, con antelación, el carácter suficientemente sólido de esa base fáctica.

105    Esta interpretación de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), no queda desvirtuada por su apartado 39, invocado por el Consejo, que recuerda la jurisprudencia consolidada según la cual es la autoridad competente de la Unión la que debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 66).

106    En efecto, por un lado, las consideraciones formuladas en el apartado 39 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), enuncian un motivo adicional, pero no tienen carácter decisivo en el razonamiento del Tribunal de Justicia, a diferencia de lo que ocurre con las consideraciones que figuran en los apartados 25 a 37 de dicha sentencia. Por otro lado, es preciso recordar que el principio evocado en ese caso por el Tribunal de Justicia fue enunciado, por primera vez, en un contexto en el que, ante una impugnación invocada por la persona a la que se aplicaban medidas restrictivas en el marco de un recurso ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia estimó que incumbía al Consejo presentar datos o pruebas que permitieran al Tribunal General examinar la legalidad de los motivos en que se basaban esas medidas (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 119 y 120). Por tanto, no puede deducirse en ningún caso de esa jurisprudencia que el principio de tal modo definido, relativo a la carga y a la administración de la prueba ante el juez de la Unión, solo se aplica cuando, en el marco del procedimiento administrativo previo, la parte demandante ha presentado observaciones para rebatir la base fáctica de las medidas que impugna antes de que esas medidas hayan sido adoptadas.

107    En el presente asunto, aunque el demandante no formula ningún motivo relativo al incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a las Decisiones 2018/141 y 2019/135, las partes segunda y tercera del segundo motivo plantean en cambio, por un lado, la cuestión relativa a la apreciación por parte del Consejo del respeto de su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, que es una parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, por otro lado, la cuestión de las comprobaciones llevadas a cabo por la mencionada institución en ese sentido. Procede, pues, examinar a continuación esas partes a la luz de los principios enunciados en los apartados 83 a 106 de la presente sentencia.

b)      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error de apreciación del Consejo relativo al respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable

108    El demandante sostiene que desde 2011 no se ha realizado ningún acto procesal en el procedimiento judicial incoado en su contra a pesar de que las autoridades tunecinas conocen su domicilio y se ha mantenido a disposición de dichas autoridades. Afirma que nunca ha sido oído, citado u objeto de ningún tipo de acto de investigación. Aduce que, por este hecho, a la luz del apartado 172 de la sentencia de 30 de junio de 2016, CW/Consejo (T‑516/13, no publicada, EU:T:2016:377) y de los apartados 64, 65, 71, 222 y 223 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), el Tribunal debe constatar que el Consejo cometió un error de apreciación en lo que atañe al respeto de su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable. En su escrito de réplica sostiene demás que resulta cuestionable la veracidad y credibilidad de los documentos que las autoridades tunecinas remitieron al Consejo el 1 de agosto de 2019. Arguye, en conclusión, que el Consejo no realizó las comprobaciones necesarias desde 2011 a pesar de que él mismo presentó periódicamente a dicha institución observaciones para impugnar el fundamento de los procedimientos judiciales en los que estaba incurso.

109    El Consejo sostiene que cuando se adoptaron las Decisiones 2018/141 y 2019/135, no existía ningún dato objetivo, fiable, preciso y concordante que pudiera plantear legítimos interrogantes, en el sentido de los apartados 64 y 65 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), acerca del respeto del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable por las autoridades judiciales tunecinas en el marco de los procedimientos judiciales que habían iniciado en su contra. En particular, aduce que antes de la adopción de las mencionadas decisiones, el demandante no había presentado ningún elemento de este tipo referido a una completa falta de actividad procesal en el marco de la investigación judicial abierta contra él. Por lo demás, afirma que el argumento del demandante relativo a la citada falta de actividad no permite concluir, por sí solo, que cometió un error de apreciación en relación con el respeto por parte de las autoridades tunecinas de su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, a la luz de las circunstancias que pueden justificar la duración de la investigación, enunciadas en los apartados 221 y 222 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), y en el apartado 52 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779). Añade que el informe de actividad de 1 de agosto de 2019 remitido por las autoridades tunecinas acredita que el Decreto-ley tunecino n.o 2011‑13, de 14 de marzo de 2011, relativo al decomiso de activos y bienes muebles e inmuebles sigue siendo aplicable al demandante y pone de manifiesto su implicación en varios delitos.

110    En el escrito de dúplica, el Consejo responde a las alegaciones del demandante relativas a la credibilidad de los documentos proporcionados por las autoridades tunecinas. En particular, aporta como anexo una tabla de las comisiones rogatorias internacionales, con el fin de ilustrar la complejidad de ese procedimiento y señala que, a la luz de la tabla de asuntos en curso, también adjunta, se considera que el demandante se encuentra fugado de la justicia.

111    Con carácter preliminar, conviene recordar que el principio del plazo razonable de enjuiciamiento es una parte del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y por las disposiciones de varios instrumentos de Derecho internacional jurídicamente vinculantes que protegen el derecho a un juicio equitativo, de idéntico contenido. Así ocurre, en particular, con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que es parte, entre otros, la República de Túnez (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 64).

112    A este respecto, procede señalar además que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, como lo consagra el Derecho internacional, debe examinarse a la vista de las circunstancias del caso concreto, que exigen que se realice una valoración global, en particular a partir de criterios asociados a la complejidad del asunto y al comportamiento del demandante y de las autoridades competentes. El examen del respeto del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, tal como lo consagra el artículo 47 de la Carta, está regido por principios análogos en la jurisprudencia de los tribunales de la Unión (véase la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 71 y jurisprudencia citada).

113    Por otro lado, como se ha observado en el apartado 104 de la presente sentencia, los apartados 25 a 37 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), cuyo contenido se reproduce en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, deben interpretarse en el sentido de que la obligación de asegurarse de que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante se respetaron en la investigación judicial abierta en su contra es de carácter incondicional. Por consiguiente, el Consejo solo puede decidir prorrogar la inclusión del nombre de una persona en la lista controvertida si ha podido cerciorarse con carácter previo de que se han respetado esos derechos y, en particular, el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, incluso de oficio y sin esperar a que la persona interesada le presente datos objetivos, fiables, precisos y concordantes que puedan plantear legítimos interrogantes acerca del respeto de esos derechos.

114    Además, en lo que atañe más concretamente a la comprobación del respeto del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, cabe señalar que, cuanto más se prologan los procedimientos judiciales que sirven de base fáctica de una medida restrictiva, más necesario es que el Consejo lleve a cabo esa comprobación antes de decidir si procede prorrogar o no de nuevo esa medida (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2019, Stavytskyi/Consejo, T‑290/17, EU:T:2019:37, apartado 132).

115    En particular, conviene recordar en este asunto la naturaleza cautelar de la inmovilización de activos del demandante y su objeto, a saber, facilitar la detección por parte de las autoridades tunecinas de las malversaciones de fondos públicos cometidas al término de los procedimientos judiciales incoados y preservar la posibilidad de que esas autoridades recuperen en última instancia el producto de esas malversaciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 33 y jurisprudencia citada). Corresponde pues al Consejo evitar que esa medida se prolongue inútilmente, en perjuicio de los derechos y libertades del demandante, a los que afecta de una forma significativamente negativa, por el mero hecho de que el procedimiento judicial en el que se basa se deje abierto por tiempo indefinido sin un motivo real que lo justifique (véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 48, y de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartado 71).

116    Es cierto que no puede obligarse al Consejo a poner fin a la inmovilización de los bienes del demandante por el mero hecho de que existan datos que puedan plantear legítimos interrogantes acerca del respeto por parte de las autoridades tunecinas de su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable y, en particular, datos relativos al carácter justificado de la duración del proceso penal (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartados 67 a 75). Sin embargo, antes de prorrogar dicha inmovilización de bienes debe comprobar al menos, por un lado, que dispone de elementos suficientes sobre el estado y evolución del procedimiento para evaluar el riesgo de que se produzca una violación de ese derecho y realizar, por otro lado, ese examen con detenimiento y de forma imparcial, para extraer, en su caso, las consecuencias adecuadas (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartados 71 y 79).

117    Esta parte del segundo motivo debe ser examinada considerando los anteriores principios.

118    En primer lugar, es preciso señalar, de entrada, que el Tribunal no puede tener en cuenta los documentos procedentes de las autoridades tunecinas, y que el Consejo adjuntó al escrito de contestación y de dúplica, a efectos de la apreciación de si la mencionada institución ha cumplido su obligación de comprobar el respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable.

119    A este respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, en un recurso de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho que existían en la fecha en que ese acto fue adoptado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 37 y jurisprudencia citada).

120    En el presente asunto, nada en los autos revela que el Consejo tuviera conocimiento de los documentos controvertidos antes de adoptar la Decisión 2018/141 o la Decisión 2019/135.

121    En efecto, por un lado, en lo que respecta a los documentos adjuntos al escrito de contestación, del escrito de la embajada de la República de Túnez en Bruselas (Bélgica) de 10 de agosto de 2019 resulta que se remitieron como anexo a dicho escrito. Por otro lado, en cuanto a los documentos adjuntos al escrito de dúplica, de su portada se desprende que se trata de documentos transmitidos por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) entre octubre y diciembre de 2019.

122    Por otro lado, el Consejo no alega que tuviera conocimiento de la información contenida en esos documentos, ni siquiera en parte, ya en una fecha anterior.

123    A este respecto, de la respuesta escrita del Consejo de 16 de marzo de 2020 resulta que en octubre de 2017 y en octubre de 2018 recibió información de las autoridades tunecinas acerca de la situación del asunto con número de referencia 19592/1, relativo a la investigación judicial abierta contra el demandante. Esa información constaba en una ficha en la que se indicaba el nombre del demandante y que incluía una tabla en la que se relacionaban, en particular, los procedimientos y las medidas adoptadas. La referida información comprendía además algunas observaciones que precisaban, en particular, que se habían emitido varias comisiones rogatorias, que había sido preciso adoptar varias medidas en relación con otros encausados y que la investigación aún estaba en curso. Ahora bien, aunque las medidas procesales mencionadas en esas fichas se referían a otras personas objeto de la misma investigación, no había ninguna relativa específicamente al demandante.

124    Por lo demás, en la vista, el Consejo confirmó que no había recibido información sobre actos procesales que concernieran específicamente al demandante hasta que las autoridades tunecinas le remitieron ciertos documentos tras la adopción de la Decisión 2019/135, a raíz de las preguntas formuladas por el Consejo al respecto.

125    Pues bien, dado que el Consejo tuvo conocimiento de la información contenida en esos documentos después de la adopción de las Decisiones 2018/141 y 2019/135, tanto sus argumentos como los del demandante relativos a dichos documentos deben ser rechazados.

126    En segundo lugar, ha de señalarse que, en apoyo de esta parte del motivo, el demandante aduce que desde 2011 no se ha realizado ningún acto procesal en el procedimiento judicial en el que está incurso y que, en particular nunca ha sido oído, citado u objeto de ningún tipo de acto de investigación.

127    Pues bien, el Consejo no rebate esas alegaciones, sino que se limita a sostener que cuando se adoptaron las Decisiones 2018/141 y 2019/135 no existía ningún dato objetivo, fiable, preciso y concordante que pudiera plantear legítimos interrogantes acerca del respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable, dado que este no había aportado ningún elemento de este tipo en tal sentido.

128    A este respecto, por un lado procede recordar que, como ya se ha observado en el apartado 113 de la presente sentencia, la obligación del Consejo de asegurarse de que las autoridades tunecinas respetaron el derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable antes de prorrogar la inclusión de su nombre en la lista controvertida es incondicional y debe ejecutarse, en su caso, de oficio, sin esperar a que la persona afectada aporte datos objetivos, fiables, precisos y concordantes que puedan plantear legítimos interrogantes acerca del respeto de ese derecho. Por consiguiente, el Consejo no puede invocar, en respuesta a las alegaciones del demandante, que este no le presentó esos datos en ningún caso antes de la adopción de las Decisiones 2018/141 y 2019/135.

129    Por otro lado, los elementos en los que el Consejo se basó para mantener el nombre del demandante en la lista controvertida desde 2011 no le permitían excluir todo riesgo de vulneración del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable.

130    A este respecto, ha de señalarse que, para mantener el nombre del demandante en la lista controvertida, el Consejo se basó, en particular, en los certificados de las autoridades tunecinas de 4 de noviembre de 2013, de 19 de diciembre de 2014, de 20 de octubre de 2015, de 2 de septiembre de 2016, de 18 de octubre de 2017 y de 13 de septiembre de 2018, que transmitió al demandante con ocasión de la sucesiva adopción de las Decisiones 2014/49, 2015/157, 2016/119, 2017/153, 2018/141 y 2019/135.

131    Pues bien, esos certificados se limitan a declarar que la instrucción del asunto con número de referencia 19592/1, relativo al demandante, sigue su curso, y a enumerar los delitos por los que está encausado. Resulta evidente, por tanto, que esa información no es suficiente para permitir al Consejo evaluar el riesgo de vulneración del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable y, en consecuencia, no permiten fundamentar la alegación de dicha institución de que no existía ningún elemento objetivo, fiable, preciso y concordante que pudiera plantear legítimos interrogantes a este respecto.

132    En cualquier caso, es preciso observar que, aunque la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), debiera interpretarse en el sentido de que la obligación del Consejo de asegurarse de que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante se han respetado no es incondicional, cuando se adoptaron las Decisiones 2018/141 y 2019/135, el Consejo disponía de datos objetivos, fiables, precisos y concordantes que podían plantear legítimos interrogantes acerca del carácter justificado de la duración de la investigación judicial abierta contra el demandante en Túnez. Pues bien, la duración del procedimiento judicial es un elemento básico, aunque no el único, para apreciar el respeto del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable.

133    En relación con este punto, por una parte, como por lo demás había señalado el demandante en su escrito de 20 de diciembre de 2018 dirigido al Consejo, la investigación judicial llevada a cabo por las autoridades tunecinas en su contra, en la que se basa la inclusión de su nombre en la lista controvertida, está abierta desde 2011 y aún no ha dado lugar a ninguna resolución judicial. Pues bien, es forzoso observar que esa circunstancia constituye por sí sola un elemento que permite plantear interrogantes sobre las razones por las que esa investigación no ha concluido, en lo que respecta al demandante, siete u ocho años más tarde.

134    Por otra parte, como ya se ha subrayado en el apartado 123 de la presente sentencia, de la respuesta escrita del Consejo de 16 de marzo de 2020 resulta que obtuvo información de las autoridades tunecinas sobre el estado del asunto con número de referencia 19592/1, relativo a la investigación judicial en la que está incurso el demandante, en octubre de 2017 y en octubre de 2018.

135    No obstante, como ya se ha señalado en el mismo apartado 123 de la presente sentencia, aunque las medidas procesales enumeradas en la ficha remitida por las autoridades tunecinas se referían a otras personas objeto de la misma investigación, ninguna de ellas concernía específicamente al demandante. Esa información, que, según las propias declaraciones del Consejo, no fue comunicada al demandante, podía, pues, suscitar interrogantes sobre si se habían llevado a cabo desde 2011 actos procesales específicamente en relación el demandante y, en su caso, por qué razón no había sido así.

136    En consecuencia, el Consejo disponía, en cualquier caso, de datos que podían plantearle legítimos interrogantes sobre la duración de la investigación y la existencia de actividad procesal efectiva por parte de las autoridades tunecinas en lo que atañe específicamente al demandante y, en consecuencia, que podían justificar que realizase las correspondientes comprobaciones.

137    En tercer lugar, como se ha recordado en el apartado 105 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia, en materia de medidas restrictivas, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos.

138    Es cierto que, en el presente asunto, como afirma el Consejo, el argumento del demandante relativo a la inexistencia desde 2011 de cualquier actividad procesal por parte de las autoridades tunecinas que le afectara no permite por sí solo concluir que esas autoridades han vulnerado su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable.

139    No obstante, es preciso destacar que ninguno de los documentos referidos al estado del procedimiento en Túnez remitidos al Consejo antes de la adopción de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 ponía de manifiesto la existencia de una actividad procesal que se refiriera específicamente al demandante. Pues bien, la inexistencia de esa actividad durante un período de siete u ocho años consecutivos debería estar justificada por circunstancias particulares propias del asunto en el que está involucrado el demandante, o incluso propias del demandante mismo. En particular, sería preciso determinar si, como afirma el demandante, nunca ha sido oído y ni siquiera citado, y nunca ha sido objeto de ningún acto de investigación y, en tal caso, las razones por las que hasta el momento no ha sido nunca objeto de dichas medidas. En efecto, a falta de justificación, la inexistencia de avance alguno en el procedimiento judicial en lo que respecta al demandante durante un período tan prolongado no puede más que plantear, como ya se ha señalado en el apartado 133 de la presente sentencia, legítimos interrogantes acerca del respeto de su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable.

140    Por consiguiente, como el Consejo no ha probado que cuando adoptó las Decisiones 2018/141 y 2019/135 disponía de datos de la naturaleza indicada en el apartado 139 de la presente sentencia, debe considerarse que no estaba en condiciones de efectuar una correcta evaluación del respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable. Por consiguiente, al entender que, en el momento en que se adoptaron respectivamente esas Decisiones, no existía ningún dato objetivo, fiable, preciso y concordante que permitiera plantear legítimos interrogantes a este respecto, el Consejo incurrió en un error de apreciación que pueda dar lugar a la anulación de las citadas decisiones.

141    Es cierto que, en su respuesta a la tercera parte del segundo motivo invocado en la demanda, el Consejo se refiere a las constataciones formuladas en el apartado 224 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), y en el apartado 55 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779), basadas en documentos relativos al estado y evolución del procedimiento judicial en el asunto con número de referencia 19592/1, relativo a un gran número de personas, entre ellas la parte demandante en los asuntos que dieron lugar a esas sentencias y el demandante en el presente asunto.

142    A este respecto, conviene señalar que las constataciones de que se trata, según las cuales el Consejo comprobó en profundidad el estado de la investigación judicial de que era objeto el demandante en dichos asuntos antes de mantener su nombre en la lista controvertida, se basaban en particular en que dicha institución había presentado documentos procedentes de las autoridades tunecinas que ponían de manifiesto que habían realizado actos procesales relativamente recientes, dada la fecha de las decisiones controvertidas en dichos asuntos, y que se referían en particular a esa persona.

143    De esta manera, en el apartado 204 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), el Tribunal General constató que los documentos procedentes de las autoridades tunecinas ponían de manifiesto que la parte demandante en dicho asunto había sido interrogada por el juez de instrucción competente los días 15 y 21 de febrero de 2012 y el 14 de mayo de 2014.

144    Asimismo, en el apartado 54 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779), el Tribunal General constató que de los documentos que obraban en poder del Consejo antes de la adopción de las Decisiones controvertidas en dicho asunto se desprendía que la parte demandante, en ese caso, había sido oída el 27 de septiembre de 2016 por el juez instructor tunecino competente, después de que las autoridades francesas hubieran remitido el 23 de mayo de 2016 los actos procesales que habían llevado a cabo en el marco de comisiones rogatorias tras las solicitudes formuladas por las autoridades tunecinas el 19 de enero de 2011 y 10 de enero de 2012.

145    Sin embargo, en el presente asunto, el Consejo no sostiene que pudo tener conocimiento, antes de adoptar las Decisiones 2018/141 y 2019/135, de documentos que ponían de manifiesto la realización de actos procesales análogos en lo que concierne específicamente al demandante. En particular, como se ha reiterado en varias ocasiones (apartados 123, 135 y 139 de la presente sentencia), los documentos remitidos por las autoridades tunecinas en octubre de 2017 y en octubre de 2018, aportados a los autos del asunto por el Consejo en el marco de su respuesta escrita de 16 de marzo de 2020, no ponen de manifiesto que se hubiera realizado alguna actividad procesal concreta en lo que respecta a esa persona.

146    Es cierto que las constataciones realizadas en el apartado 224 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), y en el apartado 55 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779), invocadas por el Consejo, se basaban igualmente en la consideración de la actividad procesal realizada, con carácter general, en el marco de la investigación judicial de la parte demandante en dicho asunto, que también afectaba a otras muchas personas, y no solo en los actos procesales específicamente relativos a la citada parte demandante. El Tribunal General concluyó en particular que los documentos puestos en conocimiento del Consejo por las autoridades tunecinas pretendían resaltar la existencia de una actividad procesal efectiva en el marco de la instrucción del asunto en que estaba implicado el demandante, así como la complejidad de este asunto por el número de personas implicadas y por las medidas de instrucción exigidas, en particular por las comisiones rogatorias internacionales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartados 205 y 222, y de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo, T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779, apartado 52).

147    Dicho esto, no fue la actividad procesal desplegada, en general, por las autoridades tunecinas, por sí sola, lo que permitió al Tribunal General concluir que existía una actividad procesal efectiva, sino también los actos procesales específicamente relacionados con la parte demandante en los asuntos controvertidos. Pues bien, por las razones que se han expuesto en varias ocasiones en los anteriores apartados, la falta de cualquier mención a tales actos procesales específicos en este caso no permite llegar a una conclusión similar.

148    Ha de concluirse, en consecuencia, que el Consejo cometió un error de apreciación en cuanto a si se respetó el derecho del demandante a ser juzgado en un plazo razonable que puede dar lugar a la anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135. Con todo, debe examinarse también la tercera parte del segundo motivo.

c)      Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la falta de comprobaciones adicionales por el Consejo

149    El demandante sostiene que las sucesivas decisiones de prorrogar la inclusión de su nombre en la lista controvertida se basan en certificados escuetos e insuficientes de las autoridades tunecinas, en ocasiones sin firma. Aduce que, a pesar de sus observaciones en el sentido de que el procedimiento judicial incoado contra él no estaba formalmente en curso, el Consejo no realizó ninguna comprobación sobre el estado de la investigación ni solicitó informaciones adicionales desde 2011. Pues bien, en su opinión, en esas circunstancias existe el riesgo de que las medidas restrictivas de prolonguen de forma indefinida. Además, el hecho de que las autoridades tunecinas hayan repetido cada año la misma información sin añadir ningún elemento nuevo sobre el desarrollo del procedimiento judicial de que se trata merma, en su opinión, la fiabilidad de esa información. En particular, según el demandante, el Consejo debería haber solicitado información sobre las razones de la suspensión del citado procedimiento y su duración. Concluye que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al entender que no estaba obligado a realizar comprobaciones adicionales. En el escrito de réplica, se basa en los mismos argumentos invocados en apoyo de la segunda parte del [segundo] motivo.

150    El Consejo considera que efectuó las comprobaciones exigidas, en particular en lo que respecta a la existencia de una investigación judicial en curso contra el demandante por hechos que pueden calificarse de malversación de fondos públicos tunecinos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72. Arguye que el demandante no rebate la existencia de dicha investigación. Además, sostiene que, para adoptar las Decisiones 2018/141 y 2019/135, se basó en certificados expedidos por las autoridades tunecinas relativos a esas investigaciones. Por otro lado, afirma que en el apartado 224 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), y en el apartado 55 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779), el Tribunal General constató que el Consejo procedió a comprobar en profundidad el estado de la investigación judicial en el asunto con número de referencia 19592/1 en el que estaba incurso el demandante. Por último, reitera los argumentos formulados en su respuesta a la segunda parte del [segundo] motivo.

151    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, aunque el demandante y el Consejo abordan conjuntamente las partes segunda y tercera del [segundo] motivo de la demanda respectivamente en sus escritos de réplica y dúplica, tales partes hacen referencia, no obstante, a dos errores de apreciación diferentes, el primero de ellos relativo a la apreciación del respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable, y el segundo a si, en esencia, cuando adoptó las Decisiones 2018/141 y 2019/135, el Consejo disponía de una base fáctica suficiente para mantener la inclusión del nombre del demandante.

152    Sentada la anterior precisión, considerando, en particular, los extremos expuestos en los apartados 25 a 30, 34 y 37 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), recordados en el apartado 113 de la presente sentencia, ambas cuestiones están estrechamente relacionadas, de modo que esta parte del segundo motivo es fundada, por razones análogas a la expuestas en los apartados 118 a 147 de la presente sentencia.

153    A este respecto, basta señalar que, en particular, del apartado 28 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), se desprende que, para asegurarse de que el mantenimiento de la inclusión del nombre del demandante en la lista controvertida tiene una base fáctica suficientemente sólida, el Consejo no solo debe comprobar si existe un procedimiento judicial en curso contra el demandante por hechos que pueden tener la calificación de malversación de fondos públicos, sino también si, en el marco de esos procedimientos, se han respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

154    Más concretamente, en lo que atañe al derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, en el apartado 116 de la presente sentencia se ha señalado que incumbe al Consejo comprobar que dispone de elementos suficientes sobre el estado y evolución del procedimiento judicial iniciado contra el demandante para evaluar el riesgo de que se produzca una violación de ese derecho.

155    Pues bien, en esta parte del segundo motivo, el demandante reprocha precisamente al Consejo no haber realizado comprobaciones sobre el estado y evolución del procedimiento judicial en el que está incurso a pesar de que, según aduce, ese procedimiento no estaba en curso en lo que a él le concernía y llevaba abierto desde 2011.

156    Por consiguiente, en este caso, el Consejo no puede limitarse a aducir, en respuesta a las alegaciones del demandante, que solo está obligado a comprobar la existencia de una investigación judicial en curso contra él por hechos que pueden calificarse como malversación de fondos públicos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72, y tal argumentación debe ser rechazada de plano.

157    En cuanto a la referencia a las constataciones efectuadas en el apartado 224 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo (T‑175/15, EU:T:2017:694), y en el apartado 55 de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Mabrouk/Consejo (T‑216/17, no publicada, EU:T:2018:779), basta señalar que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 142 a 147 de la presente sentencia, dicha referencia no acredita que el Consejo haya realizado comprobaciones suficientes sobre el estado y evolución del procedimiento judicial seguido contra el demandante.

158    Por consiguiente, de todo lo anterior resulta que el Consejo no ha demostrado que, cuando adoptó las Decisiones 2018/141 y 2019/135, disponía de una base fáctica suficiente para mantener la inclusión del nombre del demandante, a falta de elementos relativos al estado y evolución del procedimiento judicial seguido específicamente contra aquel. Ha de concluirse, pues, que el Consejo cometió un error de apreciación al considerar que no estaba obligado a realizar comprobaciones adicionales a este respecto. En consecuencia, la tercera parte del segundo motivo debe considerarse fundada.

159    El examen de las partes segunda y tercera del segundo motivo de la demanda lleva a la conclusión de que ambas partes, en lo que respecta tanto a la Decisión 2018/141 como a la Decisión 2019/135, son fundadas. Por consiguiente, sin que sea preciso examinar la primera parte del segundo motivo ni los motivos primero y tercero, o comprobar, de oficio, a la luz de los principios expuestos en los apartados 83 a 106 de la presente sentencia, si se ha respetado la obligación de motivación en lo que concierne a esas Decisiones, procede anularlas en cuanto respecta al demandante.

160    Es preciso examinar en este punto la petición del Consejo de que se mantengan los efectos de las Decisiones impugnadas, al menos en lo que atañe a las Decisiones 2018/141 y 2019/135, careciendo de objeto esa petición en lo referente a la Decisión 2020/117, dado que el Tribunal ha declarado en el apartado 76 de la presente sentencia que procede rechazar el recurso en tanto en cuanto se dirige contra esta última Decisión.

2.      Sobre la solicitud del Consejo de que el Tribunal mantenga los efectos de las Decisiones impugnadas frente al demandante hasta que expire el plazo para la interposición de un recurso de casación o, en caso de que se interponga un recurso de casación, hasta su desestimación, en lo que respecta a las Decisiones 2018/141 y 2019/135

161    El Consejo sostiene que la anulación, en su caso, de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 podría menoscabar de forma irreversible e inmediata la eficacia de cualquier eventual inmovilización ulterior de bienes del demandante, permitiendo a este último transferir la totalidad o parte de sus bienes fuera de la Unión. Estima además que no cabe excluir que en el futuro esté justificado incluir de nuevo el nombre del demandante en la lista controvertida. En el escrito de dúplica aduce que existe un riesgo de menoscabo de la seguridad jurídica a raíz de la diferencia entre la fecha de anulación parcial de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 y la de la anulación parcial del Reglamento n.o 101/2011.

162    El demandante se opone a que el Tribunal limite los efectos de la anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 del modo solicitado por el Consejo. Arguye que lleva impugnando la inmovilización de sus bienes desde 2011 y que solicitó la tramitación conforme al procedimiento acelerado habida cuenta de su duración y por su precaria situación material. El mantenimiento de los efectos de las citadas Decisiones en caso de anulación vulneraría su derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable y supondría una prolongación injustificada de las medidas que, en sí, carecen de justificación. Además, afirma que carece de activos que pueda transferir y que él mismo no está en condiciones de abandonar la Unión.

163    A este respecto, se plantea la cuestión de si, como sostiene el Consejo, las consecuencias de la anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 pueden menoscabar de forma irreversible la eficacia de una eventual posterior inmovilización de los bienes del demandante, en caso de que dicha institución considerase justificado adoptar de nuevo tal medida.

164    Conviene recordar que las sentencias mediante las que el Tribunal General anula una decisión de una institución o de un órgano de la Unión surten, en principio, efecto inmediato salvo si, sobre la base del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal General decide mantener con carácter provisional los efectos de la decisión anulada. Así, cuando no se aplican esas disposiciones, la decisión anulada queda eliminada con carácter retroactivo y se considera que nunca existió (sentencia de 2 de abril de 2014, Ben Ali/Consejo, T‑133/12, no publicada, EU:T:2014:176, apartado 83).

165    No obstante, en el presente asunto, únicamente deben anularse las Decisiones 2018/141 y 2019/135, y dado que el recurso debe ser desestimado en cuanto se refiere a la Decisión 2020/117 por los motivos expuestos en los apartados 68 a 76 de la presente sentencia, dicha Decisión permanecerá en vigor después de que se dicte esta.

166    Ahora bien, la Decisión 2020/117 no se limitó a mantener la inclusión del nombre del demandante en la lista controvertida, sino que, como se señala en el apartado 14 de la presente sentencia, sustituyó el anexo de la Decisión 2011/72 y, por tanto, la citada lista, por un nuevo anexo. Ha de considerarse, por tanto, que la anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135 no dará lugar a que se suprima con carácter inmediato el nombre del demandante de la lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2011/72, incluida en la parte A de ese nuevo anexo.

167    Es cierto que, a la luz de los motivos enunciados en los apartados 111 a 158 de la presente sentencia, que constituyen el fundamento necesario para anular las Decisiones 2018/141 y 2019/135, en la fecha en que aquella se pronuncie, el Consejo deberá, con arreglo al artículo 266 TFUE, adoptar las medidas necesarias para su ejecución, es decir, en este caso, reconsiderar la inclusión del nombre del demandante en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/72 considerando tales motivos. Así, es posible que, al término de esa revisión, el Consejo decida revocar esa inclusión en caso de que no haya subsanado ya las carencias puestas de manifiesto por el Tribunal en los citados motivos.

168    No obstante, por un lado, tal revocación no se deriva de forma automática de esta sentencia y corresponde efectuarla, en su caso, al Consejo. Por otro lado, en caso de que, antes de la adopción de la Decisión 2020/117, ya hubiera subsanado las carencias puestas de manifiesto en los motivos de la presente sentencia, al término de la mencionada reconsideración el Consejo podría decidir mantener el nombre del demandante en la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/72. Es cierto que esa Decisión, que el Consejo habría de comunicar al demandante y habría de motivar suficientemente conforme a Derecho, no constituiría un acto meramente confirmatorio y sería por ello impugnable (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2017, Mabrouk/Consejo, T‑175/15, EU:T:2017:694, apartado 155 y jurisprudencia citada). Dicho esto, únicamente podría ponerse fin a la inclusión del nombre del demandante en la citada lista en el marco de un eventual nuevo recurso contra esa Decisión.

169    De cuanto antecede se infiere que el Consejo no ha demostrado que la anulación de las Decisiones 2018/141 y 2019/135, con efecto inmediato, pueda menoscabar de forma irreversible la eficacia de la inmovilización de los bienes del demandante. Por lo tanto, no parece que esté justificado mantener los efectos de las citadas Decisiones. En consecuencia, no ha lugar a lo solicitado por el Consejo al respecto.

 Costas

170    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condena en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

171    En este caso, al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, de conformidad con las pretensiones del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2018/141 del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez, y la Decisión (PESC) 2019/135 del Consejo, de 28 de enero de 2019, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez, en la medida en que dichos actos afectan al Sr. Slim Ben Tijani Ben Haj Hamda Ben Ali.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Ben Ali.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Berke

 

      Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2020.

Firmas

Índice


I. Antecedentes del litigio y marco fáctico

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de las Decisiones 2019/135 y 2020/117

1. Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la Decisión 2019/135

2. Sobre la admisibilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la Decisión 2020/117

B. Sobre el fondo

1. Sobre el segundo motivo, basado en errores «manifiestos» de apreciación

a) Consideraciones preliminares

b) Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error de apreciación del Consejo relativo al respeto por parte de las autoridades tunecinas del derecho del demandante a ser enjuiciado en un plazo razonable

c) Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la falta de comprobaciones adicionales por el Consejo

2. Sobre la solicitud del Consejo de que el Tribunal mantenga los efectos de las Decisiones impugnadas frente al demandante hasta que expire el plazo para la interposición de un recurso de casación o, en caso de que se interponga un recurso de casación, hasta su desestimación, en lo que respecta a las Decisiones 2018/141 y 2019/135

Costas



*      Lengua de procedimiento: francés.