Language of document : ECLI:EU:T:2001:131

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 8 de mayo de 2001 (1)

«Funcionarios - Denegación de promoción - Examen comparativo

de los méritos - Recurso de anulación y de indemnización»

En el asunto T-182/99,

Georges Caravelis, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. C. Tagaras, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Y. Pantalis, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Korogiannakis, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión del Parlamento de no promover al demandante al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1998 y, por otra, una pretensión de reparación del perjuicio moral que este último afirma haber sufrido,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone lo siguiente:

«La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.

[...]»

2.
    La promoción de los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de promoción de 1998 se ajustó al procedimiento establecido en la Directriz interna para los comités consultivos de promoción de 17 de enero de 1992 (en lo sucesivo, «Directriz interna») y en la Decisión del Presidente del Parlamento de 24 de febrero de 1992 por la que se establece un nuevo sistema de gestión de los puestos de trabajo y de las carreras (en lo sucesivo, «Decisión de 24 de febrero de 1992»). Estas disposiciones fueron comunicadas y explicadas al personal del Parlamento mediante comunicación de 18 de octubre de 1995.

3.
    El artículo 3 de la Directriz interna está redactado en los siguientes términos:

«1.    Los comités de promoción serán competentes para proceder a la comparación de los méritos de los [funcionarios promovibles] dentro de sus carreras y de una carrera a otra que hayan sido propuestos para la promoción por el Director General competente.

2.    Los comités de promoción llevarán a cabo sus deliberaciones tomando como base la lista de [funcionarios promovibles] clasificados según los criterios que figuran en el anexo. A los puntos de calificación se les aplicarán unos coeficientes correctores destinados a neutralizar las diferencias en el modo de calificar entre una y otra Dirección General o Servicio autónomo, excepto en el caso de las unidades administrativas que tengan menos de cinco funcionarios calificados en la categoría que se trate. Los comités deliberarán basándose en el último informe de calificación disponible, pero tendrán también en cuenta el informe anterior, principalmente en el caso de los candidatos cercanos al límite constituido por el número de posibilidades de promoción, así como en cualquier otro caso especialmente delicado que requiera un examen más profundo. A partir de un determinado nivel de calificación, los comités tendrán en cuenta la movilidad que hayan demostrado los [funcionarios promovibles] [...].

3.    Los comités de promoción elaborarán la lista de funcionarios cuya promoción recomiendan, ordenada por orden de preferencia.»

4.
    El artículo 2 del anexo de la Directriz interna establece:

«Los comités dispondrán de un margen de maniobra de 22 puntos, que podrán utilizarse para valorar, en particular,

-    la movilidad profesional demostrada, a iniciativa propia, por el [funcionario promovible],

-    el ejercicio de funciones de un nivel superior al del grado, sin atribución de una interinidad,

-    la puesta a punto de nuevos procedimientos que aumenten la eficacia del trabajo.»

5.
    El punto II, letra c), de la declaración anexa a la Decisión de 24 de febrero de 1992 dispone lo siguiente:

«Los comités de promoción llevarán a cabo sus deliberaciones tomando como base las listas de todos los funcionarios [promovibles] con arreglo al artículo 45 del Estatuto elaboradas por la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas y las propuestas presentadas, en su caso, por cada Director General [...]»

Hechos que dieron origen al litigio

6.
    El 14 de enero de 1982, el demandante tomó posesión de su puesto de administrador de grado A 7 en el Parlamento y fue destinado a la Secretaría de la Comisión Económica y Monetaria de la Dirección General de Comisiones y Delegaciones (DG II). El 1 de abril de 1984 fue promovido al grado A 6 y el 1 de enero de 1993, al grado A 5.

7.
    Desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998, el demandante estuvo adscrito al Bank of England (Banco de Inglaterra) en comisión de servicio, y el 1 de octubre de 1998 volvió ocupar su puesto en la Secretaría de la Comisión Económica y Monetaria.

8.
    En el ejercicio de promoción de 1998, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») estimó que se podía promover al grado A 4 a ocho funcionarios. En la lista de funcionarios promovibles elaborada por la Dirección General de Personal, el demandante ocupaba el séptimo puesto, en igualdad de puntos con otros dos colegas. De los 71 puntos que se le habían atribuido, 59 correspondían a su informe de calificación y 12 a su edad y antigüedad.

9.
    En una nota de 5 de junio de 1998, la Dirección General de Personal pidió a los Directores Generales que, a fin de facilitar la tarea de los comités de promoción, presentaran recomendaciones que proporcionaran a éstos más información para sus deliberaciones. Según dicha nota, «dichas recomendaciones deberán basarse especialmente en informaciones importantes y recientes que no figuren en los informes de calificación». La nota indicaba igualmente que el número de recomendaciones no debía superar el límite del 20 % de los funcionarios promovibles de cada Dirección General.

10.
    En el marco de dichas recomendaciones, el demandante fue incluido en la lista elaborada por su Dirección General en el séptimo puesto, es decir, en una posición que no permitía que se tomara en cuenta la recomendación que le concernía, al no haber sido respetado el mencionado límite máximo del 20 %.

11.
    El 30 de junio de 1998, el comité de promoción de la categoría A (en lo sucesivo, «comité de promoción») elaboró la lista de funcionarios cuya promoción al grado A 4 se proponía a la AFPN, que constaba de ocho nombres. El nombre del demandante no figuraba en la lista.

12.
    El 23 de septiembre de 1998, la AFPN decidió promover a los funcionarios propuestos por el comité de promoción. Esta decisión se hizo pública el 21 octubre de 1998. Fueron promovidos cuatro candidatos que habían obtenido menos puntosque el demandante (tres de ellos 70,75 puntos y el cuarto 69,75). Además, dos de estos cuatro candidatos tenían un número de puntos procedentes de los informes de calificación inferior al del demandante.

13.
    Mediante escrito de 18 de enero de 1999, registrado el 20 de enero de 1999, el demandante presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que solicitaba a la AFPN que reconsiderara la decisión por la que aprobaba la lista de promociones del año 1998 e incluyera su nombre en dicha lista.

14.
    Mediante decisión de 31 de mayo de 1999, la AFPN desestimó la reclamación.

Procedimiento y pretensiones de las partes

15.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 1999, el demandante interpuso el presente recurso.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de organización del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió al Parlamento para que presentara ciertos documentos, en particular el acta de la reunión del comité de promoción celebrada el 30 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «acta»), y respondiera por escrito a determinadas preguntas antes de la vista. El Parlamento así lo hizo.

17.
    En la vista de 12 de diciembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

18.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del Parlamento de no promoverlo al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1998.

-    Anule la decisión del Parlamento de 31 de mayo de 1999 por la que se desestima su reclamación de 18 de enero de 1999.

-    Con carácter subsidiario, condene al Parlamento a abonarle la suma de 100.000 francos belgas (BEF) en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.

-    Requiera la presentación de las actas de las reuniones de comité de promoción relativas a las promociones al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1998.

-    Condene en costas al Parlamento.

19.
    El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Desestime, por consiguiente, la pretensión de reparación del perjuicio moral.

-    Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre las pretensiones de anulación

20.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto y de la Directriz interna, que consta de tres partes. En la primera parte sostiene que la comparación de sus méritos con los de los demás funcionarios promovibles no se llevó a cabo correctamente, lo que constituye una infracción del artículo 45 del Estatuto. En la segunda parte, el demandante alega que los criterios que sirven de base a las recomendaciones de las Direcciones Generales son ilegales. En la tercera parte critica el modo en que se distribuyeron los 22 puntos adicionales previstos en el artículo 2 del anexo de la Directriz interna. En la vista, el demandante invocó además un nuevo argumento, relativo a la participación en la reunión del comité de promoción de 30 de junio de 1998 de una persona que carecía de competencias para ello.

21.
    En su demanda, el demandante alegaba además que la toma en consideración de las recomendaciones de las Direcciones Generales en el marco del procedimiento de promoción controvertido carecía de base jurídica, pero en su escrito de réplica retiró este motivo.

22.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar la primera parte del motivo.

Alegaciones de las partes

23.
    El demandante sostiene que el procedimiento de promoción controvertido está viciado de ilegalidad, dado que, en lo que respecta al examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, el comité de promoción se limitó a comparar los méritos de los funcionarios que habían sido recomendados por las Direcciones Generales, dentro del límite del 20 %. Alega que, respetando dicho límite, su Dirección General sólo podía formular recomendaciones para cuatro funcionarios. Como él ocupaba el séptimo puesto en la lista de funcionarios recomendados por su Dirección General, el comité de promoción no llegó a examinar su caso, lo que constituye una infracción del artículo 45 del Estatuto. Por tanto, a su juicio, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T-76/98, RecFP pp. I-A-59 y II-303), apartados 39 a 51, procede anular los actos impugnados.

24.
    En su escrito de réplica, el demandante añade que, al utilizar la expresión «equivalencia de hecho» para referirse a la diferencia existente entre él y dos de los candidatos promovidos en cuanto al número de puntos procedentes del informe de calificación, el Parlamento olvida que dos funcionarios fueron promovidos pese a tener una calificación inferior a la suya.

25.
    El Parlamento sostiene que los méritos del demandante fueron objeto de un examen comparativo ajustado a Derecho y profundo y que los méritos de los funcionarios promovidos al término de dicho examen eran superiores a los méritos de los demás candidatos, incluido el demandante. Alega por otra parte que el demandante no aporta dato alguno que permita llegar a la conclusión de que la AFPN incurrió en un error manifiesto de apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1999, Cendrowicz/Comisión,T-143/98, RecFP pp. I-A-273 y II-1341, apartados 60 a 67).

26.
    El Parlamento no niega que el comité de promoción prestó especial atención a las recomendaciones de las Direcciones Generales, conforme a la Decisión de 24 de febrero de 1992 y a la comunicación de 18 de octubre de 1995. Afirma sin embargo que, al tiempo que tomaba en consideración el orden que ocupaban en la lista elaborada por la Dirección General de Personal los funcionarios promovibles, el comité de promoción tuvo también en cuenta otros criterios, tales como la movilidad profesional, el ejercicio, en su caso, de funciones de nivel superior y el perfeccionamiento de nuevos procedimientos destinados a aumentar la eficacia del trabajo.

27.
    El Parlamento precisa que el comité de promoción estudió primero el caso de todos los funcionarios que ocupaban un puesto adecuado en la lista de funcionarios promovibles, como ocurría con el demandante y, a continuación, presentó a la AFPN la lista de funcionarios cuya promoción recomendaba. Subraya a este respecto que tanto la elaboración de la lista de funcionarios promovibles como las deliberaciones y propuestas del comité de promoción son simplemente etapas intermedias y preparatorias de la decisión final de la AFPN.

28.
    En el presente caso, según afirma el Parlamento, la AFPN adoptó su decisión final sobre las promociones tras haber examinado todos los datos que obraban en su poder, a saber, la lista de funcionarios promovibles elaborada por la Dirección General de Personal, las valoraciones y propuestas del comité de promoción, las recomendaciones y propuestas de las Direcciones Generales y cualquier otra información pertinente al efecto.

29.
    Por otra parte, el Parlamento sostiene que la valoración comparativa efectuada a partir de los informes de calificación muestra que seis de los ocho funcionarios promovidos tenían una calificación igual o superior a la del demandante. Por lo que respecta a los otros dos funcionarios promovidos, la diferencia de puntuación en favor del demandante, tras aplicar el coeficiente corrector, era sólo de 0,25 puntosen un caso y de 1 punto en el otro. Se trataba por consiguiente, en definitiva, de una «equivalencia de hecho». Además, uno de estos dos funcionarios había desempeñado funciones de nivel superior y su nombre era el único recomendado por su Dirección General. Por lo que respecta al otro funcionario, había sido recomendado en segunda posición, pero el nivel de sus responsabilidades habría justificado una prioridad absoluta, según su Dirección General.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Según reiterada jurisprudencia, para llevar a cabo el examen comparativo de los méritos que deben tomarse en consideración en una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido guiar a la administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de una forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y méritos de los funcionarios efectuada por la AFPN por la suya propia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión, T-283/97, RecFP pp. I-A-69 y II-353, apartado 42).

31.
    Del tenor del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto resulta expresamente que, en el marco de un procedimiento de promoción, la AFPN está obligada a elegir tras efectuar un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los funcionarios promovibles. A este fin, tiene reconocida la facultad estatutaria de llevar a cabo el citado examen con arreglo al procedimiento o al método que considere más apropiado, conforme a una jurisprudencia bien asentada (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión, T-22/99, RecFP p. II-115, apartado 55).

32.
    Sin embargo, la facultad discrecional reconocida a la administración está limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con cuidado e imparcialidad, en el interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento, T-157/98, RecFP pp. I-A-163 y II-851, apartado 35). Por lo demás, sólo con carácter subsidiario puede la AFPN tomar en consideración la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o servicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión, T-221/96, RecFP pp. I-A-115 y II-307, apartado 17).

33.
    Además, el informe de calificación constituye un elemento indispensable de apreciación cada vez que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrerade un funcionario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión, T-234/97, RecFP pp. I-A-507 y II-1533, apartado 36). El Tribunal de Primera Instancia ha declarado, por otra parte, que el examen previo de los expedientes de los funcionarios promovibles, dentro de cada Dirección General, no puede impedir un examen comparativo bien entendido de los méritos de los candidatos, sino que, por el contrario, forma parte del principio de buena administración. No obstante, también ha declarado que dicho examen previo en el seno de las Direcciones Generales no puede tener por efecto sustituir al examen comparativo que debe efectuar a continuación, si así se ha previsto, el comité de promoción. En consecuencia, cada funcionario que opte a la promoción puede legítimamente esperar que sus méritos sean comparados con los de los demás funcionarios promovibles al grado de que se trate por el comité de promoción (véase la sentencia Rose/Comisión, antes citada, apartados 56 y 57).

34.
    En particular, a menos que se prive de objeto al examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios promovibles, no puede admitirse que la AFPN se limite a examinar los méritos de los funcionarios que estén mejor situados en las listas elaboradas por las diferentes Direcciones Generales (véase la sentencia Rose/Comisión, antes citada, apartado 59).

35.
    En este contexto, procede señalar de inmediato que existe un conjunto de indicios concordantes lo bastante importante como para concluir que, en el presente caso, no se dio un auténtico examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios promovibles.

    

36.
    Consta en autos que, cuando se inició el procedimiento de promoción controvertido, el número de funcionarios del Parlamento promovibles al grado A 4 era de 54. La Dirección General de Personal elaboró una lista de dichos funcionarios, clasificados en orden decreciente en función de la puntuación obtenida en sus informes de calificación, calificación bruta a la que se aplicaba el coeficiente corrector calculado para cada Dirección General, y de la puntuación correspondiente a su edad y antigüedad. Los funcionarios que ocupaban los 33 primeros puestos en dicha lista obtuvieron una puntuación total comprendida entre 73 y 69,00.

Resumen de la lista de funcionarios promovibles preparada

por la Dirección General de Personal el 1.1.1998

Categoría: A            Grado: 5

Promovibles: 54

Nombre
DG
Calific. bruta
Coeficiente

corrector
Total

calific.
Total

general
1 CC II 59 0,00 59,00 73,00
2 KC II 60 0,00 60,00 72,00
3 CCH III 59 0,00 59,00 71,75
4 PF IV 58 -0,25 57,75 71,75
5 BK SJ 58 0,75 58,75 71,25
6 HHG II 58 0,00 58,00 71,25
7 FN II 60 0,00 60,00 71,00
8 Caravelis II 59 0,00 59,00 71,00
9 AD II 59 0,00 59,0 71,00
11 FP I 59 0,75 59,75 70,75
12 WP IV 59 -0,25 58,75 70,75
15 DSDI V 57 1,00 58,00 70,75
25 RQJL SJ 59 0,75 59,75 69,75
27 AG I 58 0,75 58,75 69,75
33 VHJ VI 60 -1,00 59,00 69,00

Total calificación = Calificación bruta x Coeficiente corrector atribuido a la DG

Total general = Total calificación + edad + antigüedad

37.
    Además, cada Dirección General presentó recomendaciones sobre los funcionarios que merecían ser promovidos. Los funcionarios recomendados por la Dirección General «Presidencia» (DG I) fueron dos, en primer lugar el Sr. FP y en segundo lugar el Sr. AG. La Dirección General «Comisiones y Delegaciones» (DG II) recomendó a siete funcionarios, a saber, en orden decreciente, los Sres. KC, FN, CC, VARJ, HHG, y AD y, por último, el demandante. Los funcionarios recomendados por la Dirección General «Información y Relaciones Públicas»(DG III) fueron tres, el Sr. CCH en primer lugar, el Sr. LJ en segundo lugar y el Sr. SPJ en tercer lugar. La Dirección General «Estudios» (DG IV) recomendó a cuatro funcionarios, a saber, en orden decreciente, el Sr. PF, la Sra. WP y los Sres. LA y PF. Los funcionarios recomendados por la Dirección General «Personal, Presupuesto y Finanzas» (DG V) fueron tres, la Sra. DSDI en primer lugar, el Sr. PP en segundo lugar y el Sr. PR en tercer lugar. Las Direcciones Generales «Administración» (DG VI) y «Traducción y Servicios Generales» (DG VII) y el Servicio Jurídico recomendaron a los Sres. VHJ, BM Y RQJL, respectivamente.

38.
    Sin embargo, el acta del comité promoción indica que las recomendaciones de las Direcciones Generales sólo podían «considerarse admisibles si no sobrepasaban el límite del 20 % de los [funcionarios promovibles]». A este respecto procede señalar que, en el procedimiento de promoción controvertido, el comité de promoción sólo consideró admisibles y tomó en consideración catorce recomendaciones, a saber, las dos formuladas por la DG I, cuatro de las siete presentadas por la DG II, dos de las tres formuladas por la DG III, dos de las cuatro presentadas por la DG IV, una de las tres presentadas por la DG V y las formuladas por las DG VI y VII y el Servicio Jurídico. De ello se deduce que, desde el inicio del procedimiento, el comité de promoción consideró «no admisibles» las recomendaciones relativas a otros funcionarios promovibles, entre ellos el demandante. Además, procede señalar que, pese a la breve observación que figura al final del acta, según la cual «el comité ha examinado igualmente los méritos de los demás [funcionarios promovibles] situados en un puesto adecuado en la lista», dicha acta no contiene referencia alguna a los nombres de los funcionarios que se encontraban fuera del mencionado límite del 20 %. Por consiguiente, se deduce a primera vista de la lectura de dicha acta que, en el ejercicio de promoción controvertido, el comité de promoción no tomó en consideración los méritos del demandante.

39.
    Además, el acta del comité de promoción indica que dicho comité elaboró a continuación, basándose en las catorce recomendaciones que había considerado «admisibles», una primera lista en la que figuraban los funcionarios que habían sido recomendados en primer lugar por su Dirección General o Servicio. Tras comparar los méritos de dichos funcionarios, el comité seleccionó a cuatro de ellos, a saber, los Sres. KC, CCH, FP y RQJL, y propuso que fueron promovidos. Es preciso señalar que, en la lista de la Dirección General de Personal, dichos funcionarios ocupaban los puestos segundo, tercero, undécimo y vigésimo quinto, respectivamente. Pues bien, resulta obligado hacer constar que, con arreglo al método de comparación utilizado por el comité de promoción, los méritos del Sr. RQJL fueron comparados con los del Sr. KC, pese a que en la lista de la Dirección General de Personal aquél se encontraba veintitrés puestos por debajo de este último. Está claro que el Sr. RQJL fue inscrito en la primera lista de funcionarios promovibles elaborada por el comité de promoción por ser el único funcionario recomendado por el Servicio Jurídico. A continuación, tras proceder a una comparación de méritos entre los funcionarios que habían sido recomendados en segundo o tercer lugar por su Dirección General o Servicio y dos de losfuncionarios que figuraban en la primera lista del comité de promoción pero cuya situación había quedado «en suspenso con vistas a un examen comparativo adicional», dicho comité elaboró una segunda lista de funcionarios promovibles, que constaba de cuatro nombres.

40.
    Al término del procedimiento desarrollado ante él, el comité de promoción propuso pues la promoción de ocho funcionarios, a saber, los que figuraban en la lista elaborada por la Dirección General de Personal en los puestos primero, segundo, tercero, séptimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto y vigésimo quinto. Es preciso recalcar de nuevo que los nombres de los demás funcionarios promovibles, incluidos los de los funcionarios situados antes que el que ocupaba el vigésimo quinto puesto en dicha lista, entre ellos el del demandante, no aparecen en el acta del comité de promoción. Pese a que dicha acta contiene indicaciones muy detalladas sobre los funcionarios objeto de recomendaciones en las que se respetaba el límite del 20 % fijado por la nota de 5 de junio de 1998, sólo hace una referencia muy breve y en términos generales a los demás funcionarios promovibles. En lo que respecta al demandante, éste ocupaba el séptimo puesto en la lista de recomendaciones presentada al comité de promoción por su Dirección General, que no respetaba el mencionado límite. Por consiguiente, pese a haber sido clasificado en el séptimo puesto en la lista elaborada por la Dirección General de Personal, en igualdad de puntos con otros dos candidatos y con un total general de 71 puntos, sus méritos no fueron comparados, por ejemplo, con los del Sr. RQJL, situado en el vigésimo quinto puesto en esa misma lista, con un total general de 69,75 puntos.

41.
    De todo ello se deduce que, en realidad, el comité de promoción sólo llevó a cabo un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que habían sido objeto de recomendaciones que respetaban el límite del 20 % de los funcionarios promovibles de cada Dirección General. En efecto, en vez de constituir un dato adicional que debía tomarse en consideración al comparar los méritos de los funcionarios promovibles, las recomendaciones de las Direcciones Generales y, en particular, el orden de preferencia que en ellas se establecía pasaron a ser la base de la que se partió para llevar a cabo una comparación limitada a catorce de estos funcionarios. Únicamente la importancia decisiva conferida a las recomendaciones en el procedimiento de promoción puede explicar el hecho de que, en la primera de las fases en que se dividió la comparación de los méritos de los funcionarios promovibles, fueran objeto de un examen comparativo los méritos de los funcionarios que ocupaban los puestos segundo, tercero, undécimo y vigésimo quinto en la lista de funcionarios promovibles elaborada por la Dirección General de Personal, pero no los de los funcionarios clasificados, por ejemplo, en los ocho primeros puestos de la lista. Procede por tanto hacer constar que el comité de promoción no comparó los méritos de todos los funcionarios promovibles, ni tomó en consideración todos los informes de calificación de dichos funcionarios, pese a que dichos informes constituyen un elemento indispensable para la apreciación.

42.
    El Parlamento ha alegado, en sus escritos y en la vista, que la lista elaborada por la Dirección General de Personal y las deliberaciones y propuestas del comité de promoción son simplemente etapas intermedias y preparatorias de la decisión final de promoción y que la AFPN adoptó dicha decisión tras haber examinado todos los datos que obraban en su poder, a saber, la indicada lista, las valoraciones y propuestas del comité de promoción, las recomendaciones y propuestas de las Direcciones Generales y cualquier otra información pertinente al efecto.

43.
    A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la AFPN debe tomar en consideración la lista de candidatos que deben ser promovidos elaborada por el comité de promoción, aun en el supuesto de que considere que no debe atenerse a ella (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES, T-25/90, RecFP p. II-63, apartado 28). En el caso de autos, la AFPN decidió promover a los mismos funcionarios que habían sido propuestos por el comité de promoción. Además, en la vista, el Parlamento confirmó que la AFPN, en el presente caso el Secretario General del Parlamento, disponía de los informes de calificación de los funcionarios promovibles, de la lista de dichos funcionarios elaborada por la Dirección General de Personal, de las recomendaciones de las Direcciones Generales y del acta y las propuestas del comité de promoción. Por consiguiente, la AFPN no sólo estaba al corriente de estos dos últimos documentos, sino también del modo en que el comité de promoción había tomado en consideración los méritos de los funcionarios promovibles. Pues bien, ante la falta de indicios en sentido contrario, todo induce a pensar que la AFPN seleccionó, para la promoción al grado A 4, a los mismos funcionarios que el comité de promoción tras haber seguido el mismo procedimiento o método de comparación. Dadas estas circunstancias, correspondía al Parlamento probar que las irregularidades del procedimiento seguido ante el comité de promoción no alteraron el resultado final del procedimiento de promoción controvertido y que la AFPN adoptó un método de comparación diferente del utilizado por el comité y comparó efectivamente los méritos de todos los funcionarios promovibles.

44.
    Pues bien, resulta obligado hacer constar que el Parlamento no ha aportado la más mínima prueba de que la AFPN procediera efectivamente a comparar los méritos de todos los funcionarios promovibles. Además, el Parlamento no explica cómo pudo la AFPN promover exactamente a los mismos funcionarios que había propuesto el comité de promoción utilizando un método de comparación de los méritos que es diferente, según afirma, del seguido por el comité.

45.
    De las consideraciones precedentes se deduce que tanto el procedimiento seguido ante el comité de promoción como el seguido ante la AFPN deben considerarse viciados de irregularidad, dado que en ellos no se llevó a cabo un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios que tenían derecho a la promoción.

46.
    Procede por tanto anular la decisión del Parlamento de no promover al demandante al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1998, sin que sea necesario examinar las fundamentación de las demás partes del motivo invocado por el demandante ni el nuevo argumento invocado por él durante la vista.

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

47.
    Con carácter subsidiario, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene al Parlamento a abonarle la suma de 100.000 BEF en concepto de reparación del perjuicio moral que sufrió al no haber solicitado en su momento dicha Institución al Bank of England datos sobre sus méritos profesionales durante el período en que trabajó en este banco en comisión de servicio, es decir, entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, mientras que los méritos de los demás candidatos a la promoción durante ese mismo período habían sido objeto de una valoración comparativa con vistas a la elaboración de las recomendaciones. En su escrito de réplica, el demandante defiende la admisibilidad de su pretensión de reparación.

48.
    El Parlamento considera que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reparación del perjuicio moral. Alega además que el demandante no ha demostrado la existencia de un comportamiento ilegal, de un perjuicio real y de una relación de causalidad entre la valoración comparativa del rendimiento profesional mientras duró la comisión de servicio y la determinación del orden de prioridad en las recomendaciones de su Dirección General (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T-165/89, Rec. p. II-367).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    Sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones de indemnización, procede señalar que, en el supuesto de que el demandante hubiera sufrido un perjuicio, la anulación de la decisión por la que se le deniega la promoción constituiría en todo caso una reparación suficiente y adecuada de dicha perjuicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2000, Núñez/Comisión, T-10/99, RecFP pp. I-47 y II-203, apartado 48).

50.
    De ello se deduce que procede desestimar la pretensión de que se condene al Parlamento a abonar al demandante 100.000 BEF en reparación del perjuicio moral que afirma haber sufrido.

Costas

51.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la decisión del Parlamento de no promover al demandante al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1998.

2)    Desestimar la pretensión de indemnización.

3)    Condenar en costas al Parlamento.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2001.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: griego.