Language of document : ECLI:EU:T:2008:600

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

de 18 de diciembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa TORRE DE FRÍAS – Marcas nacionales e internacionales denominativas anteriores TORRES y LAS TORRES – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión»

En el asunto T‑285/06,

Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri, M.A. Baz de San Ceferino, y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Mondéjar Ortuño y la Sra. J. García Murillo, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Bodegas Cándido, S.A., con domicilio social en Burgos, representada por el Sr. Carlos Hernández Hernández, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 27 de julio de 2006 (asunto R 1069/2000‑2), relativa al procedimiento de oposición entre Miguel Torres, S.A., y Bodegas Cándido, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Sexta),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y D. Šváby y V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2006;

visto el escrito de contestación de la Oficina, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2007;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 2007;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia;

vista la designación de otro Juez para completar la Sala como consecuencia del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 10 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 4 de julio de 1996, la parte interviniente, Bodegas Cándido, S.A., presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TORRE DE FRÍAS.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la descripción siguiente: «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

4        La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 59/98, de 10 de agosto de 1998.

5        El 9 de noviembre de 1998, la demandante, Miguel Torres, S.A., formuló oposición contra la solicitud de marca comunitaria, amparándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

6        La oposición se fundaba en los siguientes registros anteriores:

–        Registro español nº 130.955 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 1 de junio de 1943 para productos de la clase 33 (vinos y vermuts de todas las clases).

–        Registro español nº 130.956 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 1 de junio de 1943 para productos de la clase 33 (aperitivos).

–        Registro español nº 321.331 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 9 de diciembre de 1957 para productos de la clase 33 (destilería, alcoholes, aguardientes, brandy y licores).

–        Registro alemán nº 2.901.360 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 6 de febrero de 1995 para productos de la clase 33 (licores, vino, vino espumoso, bebidas que contengan vino).

–        Registro inglés B 1.039.853 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 17 de diciembre de 1974 para productos de la clase 33 (vinos de mesa para su venta en Inglaterra y Escocia).

–        Registro inglés nº 1.298.955 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 27 de enero de 1987 para productos de la clase 33 (vinos, brandy y licores de naranja a base de brandy).

–        Registro danés VR 03.741 1991 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 15 de junio de 1991 para productos de la clase 33 (vino, brandy y licor).

–        Registro internacional nº 252.675 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 17 de febrero de 1962, válido en Austria, los países del Benelux, Francia, Italia y Portugal, para productos de la clase 33 (productos de destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores).

–        Registro internacional nº 310.283 de la marca denominativa LAS TORRES, efectuado el 15 de marzo de 1996, válido en los países del Benelux, Francia, Italia y Alemania, para productos de la clase 33 (vinos).

7        La oposición se fundaba asimismo en las marcas anteriores TORRES y LAS TORRES, notorias en España, Alemania, el Reino Unido, Dinamarca, Austria, los países del Benelux, Francia, Italia y Portugal, la primera para «vinos y otras bebidas alcohólicas», y la segunda únicamente para «vinos», productos pertenecientes todos a la clase 33.

8        La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra todos los productos que abarcaba la marca solicitada.

9        Mediante resolución de 8 de septiembre de 2000, la División de Oposición desestimó la oposición argumentando, en particular, que la comparación de los signos no reflejaba una similitud que pudiese originar riesgo de confusión. Según la División de Oposición, la eventual notoriedad de que pudiesen gozar las marcas anteriores no afectaba a esta conclusión.

10      El 7 de noviembre de 2000, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 27 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la Oficina desestimó el recurso.

12      La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por no concurrir el requisito de similitud de las marcas, establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

13      A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en particular, que el hecho de que la palabra «torre» estuviese situada al inicio de la marca solicitada no le confería un carácter dominante con respecto a los demás elementos de ésta (apartados 32 y 33 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso consideró asimismo que, si bien la notoriedad de una marca anterior afianza su carácter distintivo, no refuerza, en cualquier circunstancia, el del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de tal forma que ese componente pase a ser dominante en la impresión de conjunto producida por ésta, cuando dicho elemento forma con los restantes componentes una unidad lógica y conceptual indivisible, perfectamente distinguible y no asociable con la marca anterior notoria (apartado 36 de la resolución impugnada). Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto producían una impresión global diferente, que la coincidencia del elemento «torres» en el plano fonético se veía contrarrestada por los demás elementos que componen ambos signos y que, desde el punto de vista conceptual, la percepción del público pertinente variará en función de que conozca o no el significado de la palabra «torre». Según la Sala de Recurso, para los que comprenden el significado de dicho término, existe una diferencia conceptual, dado que no pueden ignorar la expresión «de frías», mientras que para aquellos que no perciben ningún significado en el término «torre», la similitud conceptual es escasamente relevante (apartados 43 y 44 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso consideró, por último, que, al no existir similitud entre los signos en conflicto, había que concluir que no existe riesgo de confusión, cualquiera que sea la notoriedad de las marcas anteriores y pese a la identidad de los productos de que se trata (apartado 45 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la Oficina.

15      La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

18      La demandante sostiene que la Sala de Recurso cometió dos errores al aplicar las pautas desarrolladas por la jurisprudencia en torno a la interpretación de dicha disposición, uno, por ignorar la notoriedad de las marcas anteriores al examinar el riesgo de confusión, y, otro, por no haberse basado, al efectuar dicho examen, en la percepción del público relevante (el consumidor medio europeo), sino únicamente en la percepción de un grupo minoritario de consumidores (los consumidores españoles, italianos y portugueses).

19      Este motivo se asienta sobre tres premisas. En primer lugar, que la notoriedad de la marca TORRES en el conjunto de la Unión Europea refuerza el carácter distintivo del elemento común de los signos en conflicto, que pasa a ser dominante. En segundo lugar, que, atendiendo a sus elementos distintivos y dominantes, los signos en conflicto presentan semejanzas y similitudes fonéticas y visuales. En tercer lugar, que la notoriedad del signo TORRES, unida a la identidad de los productos, refuerza el ius prohibendi de las marcas anteriores al apreciar el riesgo de confusión.

20      Habida cuenta de la primera premisa, la demandante alega, en primer lugar, que, dada la notoriedad y la implantación del signo TORRES en el conjunto de la Unión, el consumidor relevante percibe el elemento «torre» de la marca solicitada como el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca.

21      Haciendo referencia a la jurisprudencia y la doctrina españolas, la demandante afirma que, al igual que la notoriedad de una marca anterior afianza su protección y su carácter distintivo, también refuerza el carácter distintivo del elemento idéntico o similar de una marca denominativa compuesta que haya sido solicitada.

22      En segundo lugar, la demandante considera que la afirmación de la Sala de Recurso, según la cual la marca solicitada constituye una unidad lógica y conceptual indivisible, únicamente es pertinente en España, en Portugal y en Italia, lugares donde se comprende o podría comprenderse el significado de las marcas en conflicto. En los demás países en que también se hallan registradas las marcas TORRES y LAS TORRES, la palabra «torre» y la expresión «de frías» no tienen ningún significado específico, y, por lo tanto, difícilmente podría considerarse que forman una unidad lógica y conceptual propia.

23      La demandante subraya, a este respecto, que la postura de la Sala de Recurso acerca de la unidad lógica y conceptual de la marca solicitada es contradictoria con la postura que adoptó en el apartado 35 de la resolución impugnada, en el que afirmó que era la expresión «de frías» la que singularizaba la torre que designa y, por lo tanto, jugaba un papel dominante y distintivo en la marca solicitada. Además, según ella, la mayor parte de los consumidores relevantes tampoco comprenden el significado de dicha expresión.

24      En tercer lugar, la demandante alega que el argumento de que las marcas TORRES y LAS TORRES no son idénticas al elemento «torre» por faltar en éste la letra «s» es un argumento débil, en la medida en que la letra «s» indica el plural, pero no altera en absoluto el significado del sustantivo.

25      Por último, la demandante sostiene que tampoco puede admitirse la apreciación de la Sala de Recurso de que la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca solicitada es irrelevante para determinar cuál es el elemento dominante de ésta, puesto que, según la jurisprudencia, la marca notoria goza de una protección reforzada. La demandante señala que la notoriedad de las marcas anteriores TORRES en el conjunto de la Unión y la ubicación del vocablo «torre» al inicio de la marca solicitada inducen al consumidor relevante a prestar especial atención a esa palabra («torre») y a pasar por alto los demás elementos que forman la marca solicitada («de» y «frías»).

26      En cuanto a la segunda premisa, la demandante lleva a cabo una comparación efectiva de los signos, de la que deduce que los signos en conflicto presentan similitudes fonéticas y semejanzas visuales, sin que presenten, por contra, diferencias conceptuales que puedan neutralizarlas.

27      En relación con el aspecto visual, la demandante subraya que la percepción de los signos será principalmente verbal o fonética, puesto que se trata de la forma habitual de pedir los productos que dichas marcas identifican. En este contexto, la demandante sostiene que el fuerte y especial carácter distintivo del signo TORRE(S), unido a la ubicación del elemento correspondiente al principio de la marca solicitada, contribuyen a que el consumidor relevante repare y fije su atención en ese elemento común.

28      En el aspecto fonético, la demandante pone de manifiesto que la marca solicitada contiene la casi totalidad del signo anterior TORRES, con la única salvedad de la «s» final. Sostiene que la coincidencia de las sílabas «to» y «rre(s)», acentuada por su ubicación al inicio de ambos signos en conflicto les confiere una vis atractiva mayor que las sílabas «de», «fri» y «as», que aparecen, en la marca solicitada, en tercera, cuarta y quinta posición. Añade que las sílabas «to» y «rre(s)» son las más difíciles de pronunciar para el consumidor relevante (debido a la doble «r»), y, por lo tanto, las que razonablemente captarán más su atención. Además, según ella, la semejanza fonética se verá acentuada por la ubicación de las sílabas «to» y «rre(s)» al principio de la marca solicitada. Efectivamente –señala–, al figurar estas sílabas en primer y segundo lugar, son las que con más facilidad recordará y percibirá el consumidor relevante.

29      Por lo que respecta a la diferencia conceptual, la demandante alega que no neutraliza las similitudes fonéticas y, en menor medida, visuales que existen entre las marcas en conflicto. En la medida en que la mayoría de los consumidores relevantes (los consumidores austriacos, alemanes, neerlandeses, ingleses, belgas, daneses, franceses, etc.) no conocen el significado de la palabra «torre» o su plural «torres», la comparación conceptual de los signos será de escasa importancia. Según ella, la única evocación conceptual posible de los signos en conflicto en dichos territorios es precisamente la del signo anterior TORRES, debido a su implantación, a su notoriedad y a su presencia en los territorios relevantes y porque es el término que denota la procedencia empresarial de los productos correspondientes.

30      A este respecto, la demandante añade que, si bien es cierto que, para los consumidores españoles, italianos y portugueses, el elemento conceptual podría ser un factor relevante a efectos de la comparación de los signos en conflicto, la percepción conceptual por este grupo de consumidores, sea la que fuere, no alterará ni influirá en el criterio de percepción de las marcas por el grupo mayoritario de consumidores. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, alega que, en principio, basta que exista riesgo de confusión en una parte de la Comunidad Europea para que se aplique el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

31      Por último, la demandante se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia para sostener que, cuando uno de los dos únicos términos que forman una marca denominativa es idéntico, en sus aspectos gráfico y fonético, al único término de una marca denominativa anterior, y cuando esos términos, considerados globalmente o aislados, no poseen, en el aspecto conceptual, ningún significado para el público relevante, las marcas controvertidas, consideradas cada una globalmente, deben considerarse similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

32      En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, recordando la tercera premisa en que se basa su recurso, por una parte, la demandante estima que el reconocimiento de la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de la Unión implica una mayor protección y distintividad de las marcas TORRES, un mayor riesgo de confusión y un mayor rigor en la comparación de dichas marcas con la marca solicitada. Según ella, el término «torre» en la marca solicitada llevará al consumidor, conocedor de las marcas TORRES, a vincular la marca solicitada con el origen empresarial de las marcas TORRES y a asociar dicha marca con la «familia de marcas» de la demandante relacionadas con la palabra «torres».

33      Por otra parte, la demandante sostiene que la identidad existente entre los productos designados por las marcas en conflicto reforzará el juicio de similitud y semejanza entre los signos enfrentados, ya que dichas marcas están presentes en el mismo sector de producción, de comercialización y de consumo.

34      Además, la demandante alega que no puede afirmarse, como hace la Sala de Recurso, que el consumidor de vino sea un consumidor especializado capaz de distinguir las marcas sin problema, pues el vino es un producto que consumen personas procedentes de todas las capas sociales y de diferente nivel cultural. Según ella, hay consumidores especializados, pero otros compran un vino porque les suena la marca.

35      Asimismo, señala que la Sala de Recurso no puede negar todo efecto a las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles en asuntos similares al caso de autos.

36      Por último, la demandante afirma que el riesgo de confusión que existe entre la marca solicitada y sus marcas notorias ha sido reconocido en el ámbito comunitario en un caso análogo, en el que se planteaba la cuestión de la posible convivencia de las marcas TORRES con la denominación de origen constituida por la expresión «torres vedras».

37      La Oficina y la interviniente niegan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de la marca, mediando oposición del titular de una marca anterior, cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

39      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios designados por las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, tomando en consideración todos los factores que caractericen el supuesto concreto [sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 y 31].

40      Tal apreciación global tiene en cuenta, en particular, el conocimiento de la marca en el mercado y el grado de similitud existente entre las marcas y entre los productos o servicios designados. A este respecto, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de suerte que un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 19).

41      Además, la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia decisiva en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

42      En el caso de autos, el público relevante está constituido por los consumidores medios de aquellos Estados miembros en que los signos anteriores gozan de protección.

43      Las partes no discuten la identidad de los productos objeto del litigio.

44      Se desprende de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI – Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada en la Recopilación, apartado 45, y la jurisprudencia citada].

45      Es, además, jurisprudencia reiterada que una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, sólo pueden considerarse similares si dicho componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando éste puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 46, y la jurisprudencia que se menciona).

46      Sin embargo, no debe únicamente tomarse en consideración uno de los componentes de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 47, y la jurisprudencia que se menciona).

47      En el caso de autos, las marcas denominativas anteriores están formadas por la palabra «torres» o por esa misma palabra precedida del artículo definido plural «las», mientras que la marca solicitada es una marca denominativa compuesta por tres palabras: «torre», «de» y «frías».

48      A efectos de la comparación de los signos en litigio, la demandante ha expuesto diversas alegaciones dirigidas a que se reconozca que la palabra «torre» constituye el elemento dominante de la marca solicitada. Habida cuenta de la influencia de esta cuestión en la apreciación de la similitud de los signos, es preciso examinar tales alegaciones antes de efectuar una comparación de los signos en conflicto.

–       Sobre el carácter dominante del elemento «torre» en la marca solicitada

49      Por lo que respecta a la influencia que el reconocimiento de la notoriedad del signo TORRES podría tener en la averiguación del elemento dominante de la marca solicitada y, por consiguiente, en la similitud de las marcas en conflicto, debe considerarse que la notoriedad de una marca anterior puede, según el caso, reforzar el carácter distintivo del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de suerte que éste pase a ser su elemento dominante.

50      Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos.

51      En primer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la notoriedad de las marcas anteriores TORRES en el conjunto de la Unión y la ubicación del vocablo «torre» al inicio de la marca solicitada inducirán al consumidor relevante a prestar especial atención a esta palabra y a pasar por alto los demás elementos que forman la marca solicitada, ha de señalarse que, si bien para apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos de una marca compuesta puede tenerse en cuenta, de forma accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 35], dicha posición relativa no confiere, en cualquier circunstancia, a un elemento de una marca un carácter dominante que haga que los demás elementos que componen dicha marca sean insignificantes en la impresión de conjunto (sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 50).

52      En el caso de autos, hay que considerar que el hecho de que el término «torre» se sitúe en primer lugar en la marca solicitada no hace que la expresión situada en segunda posición, a saber, «de frías», resulte insignificante en la impresión de conjunto producida por dicha marca, especialmente en los planos fonético y conceptual. Al contrario, el carácter distintivo de la marca solicitada resulta, de forma determinante, de la combinación del término «torre» y de la expresión «de frías», que forman, juntos, una unidad lógica y conceptual propia. Por lo tanto, aun cuando las marcas TORRES gozasen de notoriedad, no se puede negar la existencia de los demás elementos que forman la marca solicitada.

53      En efecto, procede observar que nada permite concluir que el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pasará sistemáticamente por alto la segunda parte del elemento denominativo de una marca hasta el punto de no memorizar más que la primera parte, como ha alegado la demandante.

54      Así sucede, particularmente, en el sector de las bebidas alcohólicas, en el que los consumidores están acostumbrados a que los productos se designen con frecuencia mediante marcas que constan de varios elementos denominativos (sentencia Torre Muga, antes citada, apartados 52 y 53).

55      En el caso de autos, procede señalar que el signo anterior notorio TORRES no es idéntico al elemento «torre» de la marca solicitada, dado que éste no termina en «s». Además, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el elemento denominativo «torre» de la marca solicitada se usa corrientemente para designar los productos de que se trata, y, por otra parte, que dicha palabra se combina con el elemento «de frías» de suerte que forma con éste una unidad lógica y conceptual determinante en cuanto a la capacidad de la marca solicitada para distinguir los productos que designa. Habida cuenta de estas circunstancias, no puede considerarse que la palabra «torre» haga insignificantes los demás componentes de la marca compuesta en la impresión de conjunto producida por ésta, aun cuando dicho elemento presente un cierto grado de similitud con el signo fuertemente distintivo TORRES (véase, en este sentido, la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 57).

56      En segundo lugar, en cuanto a la supuesta contradicción entre, por una parte, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la expresión contenida en la marca solicitada forma una unidad lógica y conceptual propia y, por otra parte, la de que la expresión «de frías» ocupa una posición dominante y distintiva en la marca solicitada, hay que considerar que el público relevante percibirá la marca solicitada como una unidad sintáctica, con independencia de que comprenda o no ese sintagma. Para aquella parte de ese público, más concretamente, el español, portugués o italiano, que entiende el significado de esos términos o esa expresión, es probable que el término «torre» sea menos significativo y que la segunda parte de la marca solicitada, que introduce una especificidad y evoca un lugar o una persona, sea más dominante.

57      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar, a efectos de la comparación de los signos enfrentados, que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al abstenerse de señalar que el término «torre» era el elemento dominante en la impresión producida por la marca solicitada.

–       Sobre la similitud gráfica

58      Desde el punto de vista gráfico, si bien la comparación de los signos en conflicto revela una coincidencia entre las cinco primeras letras del elemento «torres» de los signos anteriores y el elemento «torre» de la marca solicitada, la Sala de Recurso observó, acertadamente, que cada uno de los signos en litigio producía una impresión visual global diferente.

59      En efecto, hay que observar, en primer término, que el elemento «torre» de la marca solicitada no es idéntico al elemento «torres» de los signos anteriores, puesto que este último termina con la letra «s», que indica el plural.

60      En segundo lugar, mientras que la impresión visual global de los signos anteriores viene determinada exclusivamente por el elemento denominativo único «torres» (o por los dos elementos «las» y «torres»), la impresión de conjunto que produce la marca solicitada en el plano visual es la de un signo claramente más largo, puesto que resulta de la combinación de tres palabras, a saber, «torre», el nexo de unión «de», y «frías», y está compuesto por cinco sílabas.

–       Sobre la similitud fonética

61      Desde el punto de vista fonético, debe observarse que los signos anteriores constan de una sola palabra compuesta por las dos sílabas «to» y «rres» (o de dos palabras, compuestas por tres sílabas en total: «las», «to», y «rres»), mientras que la marca solicitada consta de tres palabras, compuestas por cinco sílabas en total, a saber: «to», «rre», «de», «frí» y «as». En tales circunstancias, el hecho de que la marca solicitada contenga la casi totalidad de los signos anteriores, con la única salvedad de la letra «s» final, o incluso del artículo definido «las», no puede prevalecer sobre las diferencias fonéticas existentes entre los signos, apreciados cada uno en su conjunto. Por lo tanto, procede considerar que la Sala de Recurso declaró acertadamente que los signos objeto de litigio eran claramente diferentes desde el punto de vista fonético.

62      Esta apreciación no puede resultar desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la demandante acerca de este extremo.

63      A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante de que la coincidencia de las sílabas «to» y «rre(s)», supuestamente acentuada por su ubicación al inicio de dos de los signos en conflicto, les confiere una vis atractiva mayor, lo que resultaría aún reforzado por el hecho de que las sílabas «to» y «rre(s)» son más difíciles de pronunciar que las que componen los demás términos de la marca solicitada. Como se ha indicado en el apartado 54, los términos «torre», «de» y «frías» forman una unidad lógica y conceptual propia. Pues bien, no se ha expuesto ningún elemento que pueda llevar a la conclusión de que esa unidad puede debilitarse significativamente al pronunciarla. Además, la demandante no ha sustentado de ninguna manera su afirmación de que las sílabas «to» y «rre(s)» eran las más difíciles de pronunciar para el consumidor relevante debido a la doble «r». A este respecto, procede señalar que en la mayor parte de los territorios relevantes existen palabras que contienen una doble «r», por lo que no ha quedado acreditada ninguna dificultad de pronunciación de dicho fonema.

–       Sobre la similitud conceptual

64      En relación con la similitud conceptual, debe distinguirse entre la impresión que producen los signos controvertidos en aquellos países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», a saber, España, Italia y Portugal, y la impresión que producen en los demás países.

65      Por lo que respecta a los países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», la Sala de Recurso no cometió un error al considerar que las ideas que sugieren las marcas en conflicto eran diferentes. Mientras que la palabra «torres» o la expresión «las torres» evocan, al menos para el público español, la idea de torres, en plural, la segunda parte de la marca solicitada remite a la idea de una torre específica. Si bien existe un cierto grado de semejanza, la frecuencia con que se utiliza el término «torre» para designar los productos de que se trata en España, en Italia y en Portugal inducirá, no obstante, a los consumidores de estos países a no ignorar el elemento «de frías» que contiene la marca solicitada y, por consiguiente, a percibir mejor la diferencia conceptual entre los signos controvertidos.

66      En cambio, en los países en que no se conoce el significado de la palabra «torre», la similitud conceptual es escasamente relevante, como ponen de manifiesto la demandante y la Oficina.

67      A este respecto, la demandante alega que la mayoría de los consumidores europeos no entienden el significado de la palabra «torre» y que no puede afirmarse, basándose en la percepción de una minoría del público destinatario, que los signos en conflicto presenten diferencias conceptuales. Hay que observar, sin embargo, que el hecho de que la comparación de los signos controvertidos desde el punto de vista conceptual sea escasamente relevante en la mayoría de los países de la Unión, no es óbice para que en los países en que el público conoce el significado de dicha palabra se tomen en consideración las diferencias conceptuales entre los signos enfrentados.

68      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que entre los signos objeto de litigio predominaban las diferencias, en los planos gráfico y fonético, para el conjunto de los consumidores destinatarios, y desde el punto de vista conceptual, para los públicos español, italiano y portugués. En efecto, la comparación entre los signos controvertidos pone de manifiesto que éstos producen una impresión global diferente. La mera coincidencia entre las cinco primeras letras del elemento común a los signos anteriores y el elemento «torre» que contiene la marca solicitada no afecta a la conclusión de que, en la impresión de conjunto, las diferencias entre los signos prevalecen sobre los escasos elementos de similitud.

–       Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

69      Habida cuenta de las diferencias entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no existía riesgo de confusión entre ellos, pese a la identidad de los productos de que se trata. En efecto, en el marco de una apreciación global de las marcas enfrentadas, las diferencias visual, fonética y, en su caso, conceptual de los signos en conflicto son suficientes para impedir que las semejanzas entre ellos entrañen un riesgo de confusión en el consumidor relevante, pese a que los productos designados sean idénticos y pertenezcan al mismo sector de producción y comercialización (véase, en este sentido, la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 71, y la jurisprudencia que se menciona).

70      Por lo que respecta a la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de los territorios relevantes, procede considerar que ésta no puede desvirtuar dicha conclusión. Si bien, según jurisprudencia reiterada, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, ha de subrayarse que un riesgo de confusión presupone una identidad o una similitud entre los signos. Así pues, la notoriedad de una marca es un elemento que, lejos de originar en sí mismo un riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 72, y la jurisprudencia que se menciona).

71      En el caso de autos, aunque la Sala de Recurso reconoció la notoriedad del signo TORRES en España, o incluso en los demás Estados miembros en que goza de protección, la comparación entre los signos enfrentados puso de manifiesto que la impresión global producida por la marca solicitada difería en gran medida de la producida por los signos anteriores. En tales circunstancias, el elevado carácter distintivo del signo anterior TORRES, resultante del conocimiento que el público tiene de él en el mercado, no puede, por sí solo, desvirtuar la conclusión de que no existe riesgo de confusión.

72      Por último, en lo que se refiere al riesgo de confusión derivado de la supuesta existencia de una «familia de marcas», debe señalarse que la demandante no expone ningún elemento en apoyo de dicha afirmación que permita apreciar este aspecto del riesgo de confusión.

73      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso no cometió error alguno al declarar que no existía riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

74      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante relativa a la denominación de origen que contiene la expresión «torres vedras», y según la cual el legislador comunitario reconoció, más concretamente, que una denominación compuesta por los términos «torres» y «vedras» podía confundirse con las marcas TORRES, pese a la existencia de la segunda palabra, «vedras», y, por tal motivo, insertó el artículo 23 bis en el Reglamento (CEE) nº 3201/1990 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309, p. 1) con el fin de evitar esta posibilidad. A este respecto, procede declarar que la normativa a que alude la demandante se refiere a las disposiciones relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y a las que regulan la designación y la presentación de los vinos, más concretamente, el etiquetado. Pues bien, aunque es cierto que el legislador comunitario reconoció un posible riesgo de confusión con ciertas marcas notorias al aparecer un nuevo vino de calidad de la categoría vcprd y, en consecuencia, precisó la forma en que debe indicarse el nombre de la región determinada en el etiquetado, mediante esta referencia la demandante no ha expuesto seriamente que existía un riesgo de confusión en el caso de autos y que, por lo tanto, debía denegarse una solicitud de marca que contuviese el nombre «torre».

75      Por último, en cuanto a la crítica de la demandante según la cual la Sala de Recurso niega todo efecto a las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, es preciso recordar que la legalidad de las resoluciones de la Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de vidrio), T‑36/01, Rec. p. II‑3887, apartado 34].

76      Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Oficina y la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Miguel Torres, S.A.

Meij

Šváby

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.