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Recurso de casación interpuesto el 7 de junio de 2021 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 24 de marzo de 2021 en el asunto T-374/20, KM / Comisión Europea

(Asunto C-357/21 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bauer y M. Alver, agentes)

Otras partes en el procedimiento: KM, Comisión Europea, Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita que el Tribunal de Justicia:

Estime el recurso de casación y anule la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 24 de marzo de 2021‚ KM/Comisión‚ en el asunto T-374/20.

Decida sobre el fondo, desestimando por infundada la demanda de primera instancia.

Condene a las partes demandantes en primera instancia a cargar con las costas causadas por el Consejo en el procedimiento de recurso de casación y en el procedimiento de primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el Consejo invoca cuatro motivos.

En su primer motivo, el Consejo alega errores de Derecho del Tribunal General en relación con que, por lo que respecta a la concesión de una pensión de supervivencia según el artículo 18 o el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, se haya tratado de manera diferente al cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que se casó con este antes de su separación del servicio y al cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que se casó con este después de su separación del servicio. Sin embargo, el Tribunal General no examinó la comparabilidad de los conjuntos controvertidos de hechos en función de todos los rasgos que los caracterizan, en particular en función de la situación jurídica respectiva, teniendo en cuenta el objeto y el objetivo de la medida controvertida de la Unión. Con ello, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la fecha en que se contrajo matrimonio es el único punto de vista mediante el que se determina si han de aplicarse el artículo 18 o el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, aunque la desigualdad de trato esté justificada por la diferencia básica, fáctica y jurídica entre la situación jurídica de un funcionario que se encuentra en una de las situaciones administrativas del artículo 35 del Estatuto y la de un antiguo funcionario.

Los motivos segundo y tercero los invoca el Consejo con carácter subsidiario.

En su segundo motivo, el Consejo aduce errores en relación con el alcance del control judicial por parte del Tribunal General de las decisiones adoptadas por el legislador de la Unión. El Tribunal General aludió a la existencia de un margen de apreciación «simple» del legislador de la Unión que presupone una obligación de examen de si no resulta ilógico que el legislador de la Unión considere que la mencionada diferencia de trato es adecuada y necesaria para lograr el objetivo perseguido. De ese modo, el Tribunal General pasó por alto que, en el marco del ejercicio de las facultades que el legislador de la Unión tiene atribuidas, el juez reconoce a este amplia discrecionalidad en los ámbitos en que su actuación requiere de decisiones tanto políticas como económicas o sociales y en los que debe proceder a valoraciones y juicios complejos, cosa que sucede en el caso de la configuración de un sistema de seguridad social. Por tanto, no se trata de saber si una medida adoptada en uno de esos ámbitos era la única posible o la mejor de las posibles. En efecto, dicha medida solo es ilegal si es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por las instituciones competentes. Al no limitarse a examinar si la medida controvertida es manifiestamente inadecuada, el Tribunal General sustituyó la valoración del legislador por la suya propia y, por consiguiente, rebasó los límites de su control de legalidad.

En su tercer motivo, el Consejo alega errores de Derecho del Tribunal General en el examen de la justificación de la diferencia de trato. Para comenzar, dicho examen adolece de un error de Derecho del legislador en la apreciación del alcance de su control sobre las decisiones adoptadas por el legislador. A continuación, el Tribunal General también pasó por alto la jurisprudencia según la cual incumbe a la demandante aportar la prueba de la incompatibilidad de una norma jurídica con el Derecho primario y no corresponde a las instituciones, como autores de un acto, probar la legalidad de este. Además, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar la legitimidad de la diferencia de trato mediante la jurisprudencia según la cual no basta con una presunción genérica de fraude para justificar una medida que menoscabe los objetivos del Tratado FUE y al concluir que con el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto se introdujo una presunción irrefutable de fraude contra los matrimonios de duración menor a cinco años. De ello resulta en definitiva que la posibilidad expresada en la sentencia recurrida de presentar pruebas objetivas para refutar la presunción de fraude era irrelevante en el caso de autos, dado que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no establece una presunción existencia o inexistencia de fraude en el contexto de un matrimonio.

Por último, en su cuarto motivo, el Consejo aduce errores de Derecho y el incumplimiento del deber de motivación en relación con las conclusiones del Tribunal General sobre la infracción de la prohibición de discriminación por motivos de edad. El Tribunal General se refiere en la sentencia recurrida, según prefiere, a la edad del cónyuge supérstite, a la edad del funcionario o a la del antiguo funcionario y, con ello, pasa por alto su deber de motivación. A continuación, la declaración de que existe una especial desventaja para personas de una edad determinada o de un grupo determinado de edad depende en particular de la prueba de que la normativa de que se trate surta efectos negativos sobre una proporción significativamente mayor de personas de una edad determinada en comparación con personas de otra edad; sin embargo, en el caso de autos no se aporta dicha prueba. Aun si se considerase que concurre una diferencia de trato como la descrita, que se basa directamente en la edad del antiguo funcionario en el momento de contraerse matrimonio, en definitiva, el Tribunal General no verificó si esa diferencia de trato es aún compatible con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales 1 y cumple los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

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1 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 391).