Language of document : ECLI:EU:C:2020:321

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Artículo 108 TFUE — Régimen de ayudas incompatible con el mercado interior — Decisión de la Comisión Europea por la que se ordena la recuperación de las ayudas ilegales — Reglamento (UE) 2015/1589 — Artículo 17, apartado 1 — Plazo de prescripción de diez años — Aplicación a las competencias de recuperación de la Comisión — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Normativa nacional que establece un plazo de prescripción inferior — Principio de efectividad»

En el asunto C‑627/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra, Portugal), mediante resolución de 31 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

Nelson Antunes da Cunha Lda

e

Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP), por el Sr. J. Saraiva de Almeida y la Sra. P. Estevão, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. P. Barros da Costa, H. Almeida y A. Gameiro, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França, B. Stromsky y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 16, apartados 2 y 3, y 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nelson Antunes da Cunha Lda y el Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) (Instituto de Financiación de la Agricultura y de la Pesca, Portugal), relativo a la recuperación forzosa, a raíz de una decisión de recuperación adoptada por la Comisión Europea, de una ayuda ilegal recibida por Nelson Antunes da Cunha por un importe total de 14 953,56 euros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 25 y 26 del Reglamento 2015/1589 tienen la siguiente redacción:

«(25)      En caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, debe restablecerse la competencia efectiva. Para ello es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora. Conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva. Para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto.

(26)      Por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación.»

4        Con arreglo al artículo 16 del Reglamento 2015/1589, cuyo epígrafe es «Recuperación de la ayuda»:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (“decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueda disponer, de conformidad con el artículo 278 [TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.»

5        El artículo 17 del Reglamento 2015/1589, bajo el epígrafe «Plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.»

6        Las anteriores disposiciones son reproducción de las del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15), derogado por el Reglamento 2015/1589.

 Derecho portugués

7        En virtud del artículo 306, apartado 1, del Código Civil, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del momento en que el derecho pueda ejercitarse.

8        Con arreglo al artículo 309 del Código Civil, cuyo epígrafe es «Plazo ordinario»:

«El plazo ordinario de prescripción es de veinte años.»

9        A tenor del artículo 310 del mismo Código:

«Prescribirán por el transcurso de cinco años:

[…]

d)      los intereses convencionales o legales, aunque no sean líquidos, y los dividendos distribuidos por sociedades;

[…]».

10      En virtud del artículo 323, apartado 1, del Código Civil, la prescripción se interrumpe mediante requerimiento o notificación judicial de cualquier acto que manifieste, directa o indirectamente, la voluntad de ejercer el derecho de que se trate.

11      El artículo 40 del decreto-lei n.o 155/92 (Decreto-ley n.o 155/92), de 28 de julio de 1992 (Diário da República, serie I-A, n.o 172/1992, de 28 de julio de 1992), contempla el régimen de administración financiera del Estado. Este artículo, bajo el epígrafe «Prescripción», dispone lo siguiente:

«1 ‑ La obligatoriedad de la devolución de las cantidades percibidas prescribirá cinco años después de su percepción.

2 ‑ El plazo mencionado quedará interrumpido o suspendido por la concurrencia de las causas generales de interrupción o de suspensión de la prescripción.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Los días 8 de abril y 7 de julio de 1993, Nelson Antunes da Cunha, sociedad recurrente en el litigio principal, celebró con la Caixa de Crédito Agrícola Mútuo — Coimbra (CCAM Coimbra) contratos de crédito en relación con una línea de crédito para el relanzamiento de las actividades agrícolas y ganaderas.

13      El decreto-lei n.o 146/94 (Decreto-ley n.o 146/94), de 24 de mayo de 1994 (Diário da República, serie I-A, n.o 120, de 24 de mayo de 1994), instituyó un régimen para la concesión de líneas de crédito destinado a favorecer, por una parte, el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y, por otra parte, el relanzamiento de la porcicultura. Contrariamente a lo que exigía el artículo 88 CE, apartado 3, dicho régimen no fue notificado a la Comisión por la República Portuguesa.

14      En el marco de los mencionados contratos de crédito, el organismo al que sustituyó legalmente el IFAP realizó, con arreglo al Decreto-ley n.o 146/94, pagos en favor de Nelson Antunes da Cunha, entre los años 1994 y 1996, en concepto de bonificaciones del tipo de interés por un importe total de 7 526,90 euros (se abonaron 4 189,90 euros el 12 de julio de 1994, 2 513,94 euros el 12 de julio de 1995 y 823,06 euros el 30 de abril de 1996; en lo sucesivo, «ayuda en cuestión»).

15      El 25 de noviembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 2000/200/CE, relativa al régimen de ayudas aplicado por Portugal para el desendeudamiento de las empresas del sector de la ganadería intensiva y el relanzamiento de la porcicultura (DO 2000, L 66, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999»).

16      De la parte dispositiva de la citada Decisión, dirigida a la República Portuguesa, resulta esencialmente que el régimen de concesión de líneas de crédito instituido por el Decreto-ley n.o 146/94 es un régimen de ayudas incompatible con el mercado común. Resulta asimismo que la República Portuguesa está obligada a suprimir dicho régimen de ayudas y debe tomar todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios las ayudas que se hayan puesto a su disposición ilegalmente. Se precisa que la recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional y que las ayudas devenguen intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. También se indica que la República Portuguesa ha de informar a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, acerca de las medidas adoptadas para su cumplimiento.

17      El 23 de julio de 2002, el organismo al que sustituyó legalmente el IFAP envió a la sociedad Nelson Antunes da Cunha un escrito en el que le reclamaba la devolución de la ayuda en cuestión. La sociedad no contestó a dicho escrito.

18      El 12 de agosto de 2009, el IFAP envió un nuevo escrito a dicha sociedad, recibido por esta el 13 de agosto de 2009, requiriéndola para que procediera a la devolución de la ayuda en cuestión dentro de un plazo de diez días hábiles a contar desde la recepción del mencionado escrito.

19      El 7 de julio de 2013, el Serviço de Finanças de Cantanhede (Servicio de Hacienda de Cantanhede, Portugal) incoó un procedimiento de apremio contra Nelson Antunes da Cunha a efectos del cobro de una deuda a favor del IFAP por valor de 7 526,90 euros en concepto de la ayuda en cuestión, más los intereses de demora por importe de 7 426,66 euros.

20      Nelson Antunes da Cunha se opuso al mencionado procedimiento de apremio ante el tribunal remitente, esto es, el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra, Portugal). La sociedad recurrente alega, por una parte, que, en virtud del artículo 40 del Decreto-ley n.o 155/92, la obligación de devolver las cantidades percibidas se extingue una vez transcurridos cinco años desde su percepción, de modo que la obligación de devolución de la ayuda en cuestión ha prescrito. Por otra parte, en lo que atañe a los intereses de demora, la sociedad recurrente aduce que, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en el que devino exigible la obligación de la que traen causa, tales intereses también han prescrito en virtud del artículo 310, letra d), del Código Civil.

21      El tribunal remitente destaca que el Derecho nacional no prevé un plazo de prescripción específico para la ejecución de una orden de recuperación de ayudas ilegales y que, en consecuencia, los tribunales superiores nacionales han considerado que las deudas a favor del IFAP, derivadas de la recuperación de ayudas económicas concedidas por el Estado portugués y que, mediante decisión de la Comisión, han sido declaradas ayudas incompatibles con el mercado interior, están sujetas al plazo ordinario de prescripción de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil.

22      El tribunal remitente añade que, por lo que respecta a los intereses correspondientes a la ayuda propiamente dicha, los tribunales superiores nacionales consideran que no puede concluirse, sin mayores trámites, que tales intereses estén sujetos al plazo de prescripción de veinte años previsto en el artículo 309 del Código Civil. Según esos mismos tribunales, los intereses convencionales o legales, incluso no liquidados, prescriben en el plazo de cinco años en virtud del artículo 310, letra d), del Código Civil, plazo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del mismo Código, empieza a correr desde que es exigible la obligación.

23      Habida cuenta, por una parte, de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado, en virtud de la cual la aplicación de los procedimientos nacionales no debe constituir un obstáculo para el restablecimiento de una competencia efectiva al impedir la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de recuperación de la Comisión, y, por otra parte, de la voluntad del legislador de la Unión que se desprende del considerando 26 del Reglamento 2015/1589, el tribunal remitente se pregunta si el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 se aplica únicamente a las relaciones entre la Unión Europea y el Estado miembro que ha concedido la ayuda o si se aplica también a las relaciones entre dicho Estado y el beneficiario de la ayuda ilegal.

24      El tribunal remitente se pregunta también si el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 —según el cual la ayuda recuperable devenga intereses— y el principio de efectividad se oponen a que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 310, letra d), del Código Civil se aplique a la recuperación de los intereses correspondientes a tal ayuda de Estado.

25      Según el tribunal remitente, si se consideran prescritos los intereses adeudados por el período anterior a los cinco años que precedieron al acto que interrumpe la prescripción al que se refiere el artículo 323, apartado 1, del Código Civil, la deuda relativa a los intereses correspondientes a una ayuda de Estado puede haber prescrito antes incluso de que haya prescrito el propio derecho de la Comisión a exigir la recuperación de la ayuda en cuestión.

26      En respuesta a una petición de aclaraciones que el Tribunal de Justicia le había dirigido con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, el tribunal remitente precisó, por lo que respecta a la situación objeto del litigio principal, que, puesto que el plazo de prescripción de cinco años únicamente se interrumpió mediante la carta certificada simple de 26 de julio de 2013, todos los intereses devengados antes del 26 de junio de 2008 habían prescrito.

27      El tribunal remitente añadió que, a la luz del Derecho nacional, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 310, letra d), del Código Civil no puede considerarse interrumpido por cualquier tipo de escrito enviado por la Comisión a las autoridades portuguesas o por estas últimas al beneficiario de la ayuda, puesto que tal escrito no tiene el carácter de requerimiento o notificación judicial de un acto, a efectos del artículo 323, apartado 1, del Código Civil.

28      En este contexto, el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Coímbra) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El plazo de prescripción para ejercitar las facultades [de la Comisión] de recuperación de ayudas previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, ¿se aplica únicamente en las relaciones entre la Unión Europea y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación de las ayudas o ha de aplicarse también en las relaciones entre ese Estado y la oponente, en su condición de beneficiaria de la ayuda considerada incompatible con el mercado [interior]?

2)      En caso de que se concluya que dicho plazo también se aplica a las relaciones entre el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación de las ayudas y los beneficiarios de las ayudas consideradas incompatibles con el mercado [interior], ¿ha de considerarse que ese plazo se refiere únicamente al procedimiento de adopción de la decisión de recuperación o también a su ejecución?

3)      En caso de que se concluya que dicho plazo se aplica a las relaciones entre el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación de las ayudas y los beneficiarios de las ayudas consideradas incompatibles con el mercado [interior], ¿debe entenderse que ese plazo se interrumpe por cualquier acto de la Comisión o del Estado miembro de que se trate que esté relacionado con la ayuda ilegal, aunque no haya sido notificado al beneficiario de la ayuda que ha de devolverse?

4)      ¿Se oponen el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 […], así como los principios [generales] del Derecho de la Unión —concretamente el principio de efectividad y el principio de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado [interior]—, a que se aplique a los intereses devengados sobre la ayuda que ha de recuperarse un plazo de prescripción cuya duración sea inferior al previsto en el artículo 17 del citado Reglamento, tal como el que se establece en el artículo 310, […] letra d), del Código Civil?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de diez años, previsto en esta disposición para el ejercicio de las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas, se aplica únicamente a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación adoptada por aquella institución o también a las relaciones entre dicho Estado y el beneficiario de la ayuda considerada incompatible con el mercado interior.

30      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, que prevé un plazo de prescripción de diez años, se refiere únicamente a las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 52).

31      Por lo tanto, el mencionado plazo de prescripción no puede aplicarse al procedimiento de recuperación de una ayuda ilegal por las autoridades nacionales competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 108 y 109).

32      En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en la medida en que el Reglamento 2015/1589 contiene normas procedimentales que se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas de Estado pendientes ante la Comisión, este Reglamento codifica y reconoce la práctica de la Comisión en materia de examen de las ayudas de Estado y no contiene ninguna disposición relativa a las facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, que siguen rigiéndose por las disposiciones del Tratado, tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 66, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 110). Estas apreciaciones son igualmente válidas en lo que respecta a las facultades y obligaciones de las autoridades administrativas nacionales (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 111).

33      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de diez años, previsto en esta disposición para el ejercicio de las competencias de la Comisión en materia de recuperación de ayudas, se aplica únicamente a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación adoptada por dicha institución.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

34      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

35      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique a la recuperación de esos intereses un plazo de prescripción nacional de duración inferior al plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento.

 Observaciones preliminares

36      Tanto el IFAP como el Gobierno portugués discrepan de la interpretación del tribunal remitente, según la cual el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 310, letra d), del Código Civil, puede aplicarse a la recuperación de los intereses correspondientes a la ayuda controvertida y constituir un obstáculo a la recuperación de dichos intereses.

37      El IFAP considera que, en el caso de autos, únicamente puede ejercer su derecho de crédito frente a Nelson Antunes da Cunha a partir de la finalización del procedimiento administrativo incoado para la recuperación de las ayudas, es decir, en la fecha del escrito de 23 de julio de 2002, mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia. El IFAP estima que, por consiguiente, no ha prescrito el derecho a recuperar los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión. Por su parte, el Gobierno portugués sostiene que, en la medida en que el Derecho portugués no establece un plazo de prescripción específico para la recuperación de las ayudas de Estado indebidamente percibidas, el plazo de prescripción aplicable, tanto a la recuperación de la ayuda propiamente dicha como a los intereses de demora correspondientes a la misma, es el plazo nacional ordinario de prescripción de veinte años.

38      Baste recordar, a este respecto, que, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 45 y jurisprudencia citada). Así pues, con independencia de las discrepancias formuladas por las partes en el litigio principal y los interesados con respecto a la interpretación del Derecho nacional por el tribunal remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse partiendo del punto de vista de la interpretación de dicho Derecho llevada a cabo por este último tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado 25).

 Sobre la cuestión prejudicial

39      Consta que la República Portuguesa estaba obligada a recuperar la ayuda contemplada en la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, incluidos los intereses, de conformidad con la parte dispositiva de dicha Decisión y con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589.

40      En virtud del artículo 16, apartado 3, del citado Reglamento, la recuperación de tal ayuda se efectúa con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.

41      En efecto, aunque las normas de prescripción nacionales resultan aplicables, en principio, a la recuperación de las ayudas ilegalmente concedidas, tales normas deben ser aplicadas de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho de la Unión y tomando plenamente en consideración el interés de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C‑404/00, EU:C:2003:373, apartado 51 y jurisprudencia citada).

42      Es preciso subrayar asimismo que el principal objetivo de la devolución de una ayuda de Estado abonada ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva que procura la ayuda ilegal (sentencia de 7 de marzo de 2018, SNCF Mobilités/Comisión, C‑127/16 P, EU:C:2018:165, apartado 104 y jurisprudencia citada). El restablecimiento de la situación anterior a la concesión de una ayuda ilegal o incompatible con el mercado interior es una exigencia necesaria para preservar la eficacia de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas de Estado (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 85 y jurisprudencia citada).

43      La obligación de recuperación solo se cumple una vez que el Estado miembro interesado ha recuperado efectivamente el importe de la ayuda incompatible, incluyendo los intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 54, y de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 42).

44      Es preciso recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la misión de garantizar la seguridad jurídica (sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 71 y jurisprudencia citada).

45      No obstante, aunque es preciso velar por la observancia del imperativo de seguridad jurídica, es igualmente preciso ponderar la observancia de este imperativo con el interés público que persigue evitar que el funcionamiento del mercado sea falseado por ayudas de Estado perjudiciales para la competencia, lo que exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las ayudas ilegales sean devueltas para restablecer la situación anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, EU:C:1997:10, apartado 47 y jurisprudencia citada).

46      Asimismo, es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 108 TFUE efectúa la Comisión, por un lado, las empresas beneficiarias de una ayuda solo podrán, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando esta se conceda respetando el procedimiento que prevé dicho artículo y, por otro lado, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si se ha respetado el mencionado procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, confiar legítimamente en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 98 y jurisprudencia citada). Como destacó el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, lo mismo sucede tanto en el caso de las ayudas individuales como en el de las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.

47      De las explicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que, en el litigio principal, el plazo de prescripción de cinco años aplicable a los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión, previsto en el artículo 310, letra d), del Código Civil, únicamente se interrumpió el 26 de julio de 2013 y que, en virtud de dicha disposición, han prescrito todos los intereses adeudados por el período anterior al 26 de junio de 2008. De esas mismas explicaciones resulta, pues, que la aplicación de ese plazo de prescripción constituiría un obstáculo para la recuperación de una parte de los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión y, por tanto, para la recuperación íntegra de dicha ayuda.

48      Por otro lado, el tribunal remitente destacó que, dado que se consideran prescritos los intereses adeudados por el período previo a los cinco años anteriores al acto que interrumpe la prescripción, la deuda por los intereses correspondientes a una ayuda podría haber prescrito incluso antes de que hubiera prescrito el derecho de la Comisión a exigir la recuperación de la propia ayuda. En la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión también subrayó que aplicar, en el caso de autos, ese plazo de prescripción nacional implicaría la prescripción de una parte de los intereses correspondientes al primer pago de la ayuda controvertida, al haber transcurrido más de cinco años entre ese primer pago efectuado en 1994 y la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999.

49      En primer lugar, por lo que se refiere a la prescripción de una parte de los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión con anterioridad a la adopción de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, es preciso destacar que, de tener lugar tal prescripción, se haría imposible la recuperación íntegra que exige el Derecho de la Unión.

50      Como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la Comisión, en todo caso, en el plazo de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, puede solicitar la recuperación de una ayuda ilegal a pesar de que haya expirado el plazo de prescripción aplicable en el procedimiento nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 114).

51      Además, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, en el caso de autos, Nelson Antunes da Cunha no puede ampararse válidamente en la confianza legítima en la legalidad de la ayuda en cuestión, puesto que la República Portuguesa la aprobó sin notificarlo previamente a la Comisión.

52      Así pues, el tribunal remitente debe dejar inaplicado un plazo de prescripción nacional que, resultando aplicable a la recuperación de la ayuda que ha de recobrarse, haya expirado antes incluso de la adopción de la decisión de recuperación por parte de la Comisión.

53      En segundo lugar, por lo que respecta a la prescripción de una parte de los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión con posterioridad a la adopción de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, es preciso señalar que, conforme al artículo 16, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, la ejecución de una decisión de recuperación de la Comisión debe ser inmediata.

54      Pues bien, de las observaciones escritas del IFAP se desprende que, para dar cumplimiento a la citada Decisión de la Comisión, el organismo al que sustituyó legalmente el IFAP envió un escrito a Nelson Antunes da Cunha el 23 de julio de 2002, es decir, casi tres años después de la adopción de dicha Decisión, con el fin de reclamarle la devolución de la cantidad de 7 526,90 euros, más los correspondientes intereses. Dado que Nelson Antunes da Cunha no se avino a tal reclamación, el IFAP le envió el 12 de agosto de 2009, es decir, casi diez años después de la adopción de la Decisión antes mencionada, un nuevo escrito en el que exigía la devolución de la ayuda en cuestión. Tras sucesivos intercambios de correspondencia entre Nelson Antunes da Cunha y el IFAP, el 26 de julio de 2013 se incoó finalmente un procedimiento de apremio para la recuperación de dicha deuda, lo que interrumpió el plazo de prescripción.

55      Así pues, la prescripción, con posterioridad a la adopción de la Decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1999, de una parte de los intereses correspondientes a la ayuda en cuestión obedece principalmente al hecho de que el organismo al que sustituyó legalmente el IFAP y el propio IFAP se demoraron en la ejecución de la citada Decisión, ya que, como subrayó la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, transcurrieron casi catorce años entre la adopción de aquella Decisión y la interrupción del plazo de prescripción.

56      Pues bien, admitir la prescripción de los intereses correspondientes a una ayuda ilegal por el hecho de que las autoridades nacionales hayan cumplido con retraso la decisión de recuperación de la Comisión de 25 de noviembre de 1999 haría prácticamente imposible la recuperación íntegra de esa ayuda y privaría de todo efecto útil a la normativa de la Unión relativa a las ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, EU:C:1997:163, apartado 37).

57      Por otro lado, cuando se trata de las ayudas de Estado declaradas incompatibles por la Comisión, la función de las autoridades nacionales se circunscribe a dar ejecución a toda decisión que dicha institución adopte. Por lo tanto, las autoridades nacionales no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la recuperación de tales ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, EU:C:1997:163, apartado 34).

58      Dado que no existe facultad de apreciación por parte de la autoridad nacional, el beneficiario de una ayuda individual concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, EU:C:1997:163, apartado 36). Como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, esta apreciación es igualmente válida para las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.

59      Así pues, en el caso de autos, la situación de Nelson Antunes da Cunha no puede asimilarse a la que concurre cuando un agente económico ignora si la Administración competente va a pronunciarse y el principio de seguridad jurídica exige poner término a dicha incertidumbre en la fecha del vencimiento de un plazo determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, EU:C:1997:163, apartado 35).

60      En tales circunstancias, el principio de seguridad jurídica, para cuya observancia se arbitran los plazos de prescripción, no puede constituir un obstáculo para la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de diez años, previsto en esta disposición para el ejercicio de las competencias de la Comisión Europea en materia de recuperación de ayudas, se aplica únicamente a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación adoptada por dicha institución.

2)      El artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.