Language of document : ECLI:EU:T:2018:696

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 18 de octubre de 2018 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China — Modificación del código TARIC adicional para una sociedad — Recurso de anulación — Acto recurrible — Afectación directa — Afectación individual — Admisibilidad — Efectos de una sentencia anulatoria — Regla del paralelismo de formas»

En el asunto T‑364/16,

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., con domicilio social en Ostrava‑Kunčice (República Checa), y las otras partes demandantes cuyas denominaciones constan en el anexo,(1) representadas por el Sr. G. Berrisch, abogado, y el Sr. B. Byrne, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Demeneix y el Sr. J.‑F. Brakeland, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 3 de junio de 2016 de retirar a Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd de la lista de las sociedades enumeradas con el código TARIC adicional A 950 e incluirla con un nuevo código TARIC adicional C 129, para el conjunto de los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO 2015 L 322, p. 21),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidente, y el Sr. E. Bieliūnas y la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de julio de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea, la Comisión Europea publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (DO 2008, C 174, p. 7).

2        El 24 de septiembre de 2009, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.o 926/2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 19).

3        El 30 de diciembre de 2009, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, domiciliada en Huang Shi (China) (en lo sucesivo, «Hubei»), interpuso un recurso cuyo objeto era la anulación del Reglamento n.o 926/2009, en la medida en que la afectaba. La Comisión y ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., además de otras trece empresas europeas fabricantes de tubos sin soldadura (en lo sucesivo, «ArcelorMittal y otros»), intervinieron como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones del Consejo.

4        Mediante sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), el Tribunal anuló el Reglamento n.o 926/2009, en la medida en que imponía derechos antidumping sobre las exportaciones de los productos fabricados por Hubei y disponía la percepción de los derechos provisionales establecidos sobre esas exportaciones.

5        Los días 14 y 15 de abril de 2014, ArcelorMittal y otros y el Consejo, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35).

6        El 7 de diciembre de 2015, la Comisión aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO 2015, L 322, p. 21).

7        Mediante sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por ArcelorMittal y otros y por el Consejo.

8        El 7 de junio de 2016, las demandantes, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y las otras partes demandantes cuyos nombres constan en el anexo, esto es, otras doce empresas partes en los procedimientos seguidos en los asuntos T‑528/09, C‑186/14 P y C‑193/14 P, supieron que la Comisión había decidido retirar a Hubei de la lista de sociedades enumeradas con el código adicional A 950 del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC) e incluirla bajo el código TARIC adicional C 129 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Según indican las demandantes, la decisión impugnada de que se trata fue adoptada por la Dirección General (DG) «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión. Por su parte, la Comisión confirmó en sus escritos que el TARIC había sido modificado el 3 de junio de 2016 por parte de la DG «Fiscalidad y Unión Aduanera», mediante la creación del código adicional en cuestión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso.

10      Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal, las demandantes solicitaron que el asunto se sustanciase en procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El 26 de julio de 2016, la Comisión presentó sus observaciones respecto a esta solicitud. Por resolución de 11 de agosto de 2016, el Tribunal (Sala Séptima) denegó la solicitud de procedimiento acelerado.

11      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

12      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral y, mediante diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló unas preguntas escritas a las partes. Estas respondieron a dichas preguntas dentro del plazo establecido.

13      En la vista de 18 de enero de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

14      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

16      El recurso se fundamenta en un motivo único, basado en la falta de base jurídica de la decisión impugnada y en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272 y en su anexo.

17      Aunque no ha propuesto formalmente, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad, la Comisión afirma que el recurso es inadmisible.

 Sobre la admisibilidad

18      En primer lugar, la Comisión niega que exista un acto impugnable. Tras recordar que la anulación de un acto de la Unión opera ex tunc y que sus efectos son inmediatos e incondicionales, aduce que la inexistencia de derechos sobre las importaciones del producto en cuestión fabricado por Hubei es consecuencia de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Señala que, contrariamente a lo que parecen afirmar las demandantes, el Reglamento de Ejecución 2015/2272 no «resucitó» el fundamento jurídico para imponer derechos frente a los productos fabricados por Hubei. A su entender, dicho Reglamento, que procedía a la revisión de las medidas vigentes, no estableció nuevas medidas, sino que mantuvo las existentes, como demuestran los considerandos de dicho Reglamento. La Comisión también pone de relieve que los requisitos para establecer nuevas medidas o para mantener las ya existentes son diferentes. Puesto que, en su opinión, a raíz de las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), las medidas antidumping contra los productos fabricados por Hubei fueron anuladas con efectos retroactivos, tales medidas no podían haberse mantenido. En cualquier caso, la introducción de un código TARIC específico no es, a su juicio, un acto impugnable que produzca efectos jurídicos. El TARIC desempeña funciones informativas y no es más que el reflejo de actos que producen efectos jurídicos. Las autoridades aduaneras nacionales fueron autorizadas legalmente a dejar de percibir los derechos antidumping sobre las importaciones de los productos fabricados por Hubei, con independencia de que se creara un código TARIC para informar al público general.

19      A continuación, y con carácter subsidiario, la Comisión afirma que las demandantes no tienen legitimación activa a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A su entender, no están afectadas individualmente por la información de la base de datos TARIC. Tampoco están directamente afectadas en la medida en que, si la información de la base de datos TARIC produjera efectos jurídicos, estarían limitados estrictamente a las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. En su opinión, la posible repercusión económica de la supresión de las medidas respecto a Hubei no es suficiente para demostrar la existencia de una alteración de la esfera jurídica de las demandantes.

20      Finalmente, la Comisión señala que el verdadero objetivo del recurso podría ser, en realidad, obtener del Tribunal una interpretación de los efectos de su sentencia anulatoria sobre la validez del Reglamento de Ejecución 2015/2272. Considera que una solicitud de esta índole es inadmisible.

21      Las demandantes rebaten las alegaciones de la Comisión.

 Sobre la existencia de un acto impugnable

22      Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, solo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 263 TFUE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes. Por otra parte, no puede ser objeto de un recurso de anulación el acto que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinado a producirlos. Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartados 54 y 56 y jurisprudencia citada).

23      En el caso de autos, la decisión impugnada es el acto por el cual la Comisión retiró a Hubei de la lista de sociedades enumeradas con el código TARIC adicional A 950 y la incluyó con el código TARIC adicional C 129, que no establece la percepción de derechos antidumping respecto a las importaciones del producto de que se trata. La Comisión ha confirmado en sus escritos que este código adicional «informa[ba] a las autoridades aduaneras de que los derechos antidumping no [debían] ser calculados en el momento del despacho en aduana».

24      En primer lugar, debe ponerse de relieve que el TARIC es establecido, actualizado, gestionado y publicado por la Comisión, de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1). Por otra parte, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87 el TARIC será utilizado por la Comisión y por los Estados miembros para «aplicar» las medidas de la Unión relativas a las importaciones y a las exportaciones de la Unión. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, los números de código TARIC y los códigos adicionales se «aplicarán» a cualquier «importación». Además, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento n.o 2658/87, las subdivisiones complementarias del TARIC, denominadas «subpartidas TARIC», son «necesarias» para la ejecución de las medidas específicas de la Unión que figuran en el anexo II de dicho Reglamento, que incluye, en particular, los derechos antidumping. Finalmente, el duodécimo considerando del Reglamento n.o 2658/87 recuerda que las medidas arancelarias contenidas en el TARIC forman parte del arancel aduanero común.

25      Se desprende de lo anterior que los Estados miembros deben, en principio, aplicar las medidas previstas en los códigos TARIC y códigos TARIC adicionales, a efectos de la ejecución uniforme del arancel aduanero común. También procede subrayar que la Comisión dispone no solo de competencias para establecer, actualizar, gestionar y publicar el TARIC, sino también para aprobar, modificar o revocar medidas antidumping.

26      En segundo lugar, debe señalarse que, mediante la decisión impugnada, la Comisión creó el código TARIC adicional C 129, que no existía anteriormente. La creación de dicho código tuvo el efecto de sustituir, respecto a los productos fabricados por Hubei, el código TARIC que era aplicable para la percepción de los derechos antidumping, concretamente, el código TARIC adicional A 950. Por otra parte, como resulta del extracto del TARIC aportado en el anexo de la demanda, el código adicional TARIC C 129 se creó como acto de aplicación del Reglamento de Ejecución 2015/2272, que se menciona en él formalmente.

27      En tercer lugar, la creación del código TARIC adicional C 129 permitió, al menos, indicar a las autoridades aduaneras nacionales que las importaciones del producto de que se trata fabricado por Hubei no debían dar lugar a la percepción de un derecho antidumping, pese a la existencia del Reglamento de Ejecución 2015/2272, que establecía dicha percepción. Por lo tanto, la creación de dicho código TARIC adicional permitió garantizar, de manera uniforme, que no se percibieran derechos antidumping respecto a los productos fabricados por Hubei en el conjunto del territorio aduanero de la Unión.

28      Por lo demás, la Comisión confirmó, en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, que se habían percibido derechos antidumping entre el 7 de abril de 2016, fecha en que se dictó la sentencia en el asunto ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y la creación del código TARIC adicional C 129, y que las autoridades aduaneras nacionales habían dejado de percibirlos desde la creación de dicho código. La Comisión también indicó que el código TARIC adicional C 129 había sido creado para apoyar el despacho de aduana automatizado de los productos fabricados por Hubei. Por último, la Comisión señaló, en esencia, que era incorrecta la percepción por las autoridades aduaneras de derechos antidumping respecto a los productos fabricados por Hubei, a raíz de las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). De ello se deriva que la creación del código TARIC adicional C 129 tuvo, por lo menos, el efecto de modificar esta situación, y que la intención de la Comisión era evitar que las autoridades aduaneras nacionales siguieran percibiendo derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei.

29      En cuarto lugar, procede subrayar que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), no se discutía la legalidad del Reglamento de Ejecución 2015/2272, en la medida en que afecta a Hubei, y que la creación del código TARIC adicional C 129 se refiere específicamente a la inaplicación de los derechos antidumping establecidos en dicho Reglamento en relación con Hubei. Debe recordarse a este respecto que los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados previo recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 48; de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, EU:C:1999:363, apartado 93, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 184).

30      La creación del código TARIC adicional C 129, por lo tanto, procede de una interpretación jurídica, efectuada por la Comisión, del vínculo que a su entender existe entre la anulación del Reglamento n.o 926/2009, en la medida en que afecta a Hubei, y la aplicación del Reglamento de Ejecución 2015/2272 a las importaciones de productos fabricados por dicha sociedad. La Comisión confirmó en su escrito de contestación, por lo demás, que en el caso de autos se trataba de su interpretación en relación con «la cuestión […] de si, para la propia parte que interpuso un recurso de anulación contra los derechos antidumping que prosperó, los efectos de la anulación de esos derechos declarada por el Tribunal se [extendían] a la medida adoptada cuyo objeto era simplemente mantener esos derechos».

31      Pues bien, tal interpretación jurídica no corresponde a una aplicación automática por parte de las autoridades aduaneras nacionales de las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). Esta situación, por lo tanto, se diferencia de los casos en que las autoridades aduaneras nacionales están obligadas a deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la anulación o de la declaración de invalidez de un reglamento que imponga derechos antidumping, con la consiguiente devolución, si procede, de esos derechos (véase la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C‑365/15, EU:C:2017:19, apartado 34 y jurisprudencia citada).

32      De ello se desprende que la decisión impugnada produjo efectos jurídicos, aplicados por las autoridades aduaneras nacionales a partir del momento de la creación del código TARIC adicional C 129, a fin de que dichas autoridades dejaran de percibir derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei, como los establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272, aun cuando este Reglamento no hubiera sido anulado ni declarado inválido por un órgano jurisdiccional de la Unión. También es necesario poner de relieve que los efectos de la decisión impugnada deben tener la consideración de definitivos, como, por otra parte, sostiene la propia Comisión en su anuncio relativo a la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), publicado el 9 de septiembre de 2016 (DO 2016, C 331, p. 4). En este anuncio, la Comisión señaló que «los derechos antidumping percibidos hasta ahora [sobre los productos fabricados por Hubei] deben reembolsarse de conformidad con la legislación aduanera aplicable». Por otra parte, la Comisión decidió reabrir la investigación, limitándola a la revocación de los derechos antidumping que se aplican a los productores exportadores chinos mencionados en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 «distintos de Hubei».

33      Además, habida cuenta de lo anterior, la decisión impugnada también puede considerarse una medida de ejecución de las sentencias de 7 de abril de 2016 ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), a efectos del artículo 266 TFUE. A este respecto, aun cuando la Comisión afirmó, en su escrito de contestación, no haber tenido necesidad de basarse en el artículo 266 TFUE para adoptar un acto jurídicamente vinculante, también señaló, en su respuesta a la solicitud de procedimiento acelerado, que «de conformidad con el artículo 266 TFUE», estaba obligada a tomar las medidas necesarias para la ejecución de dichas sentencias y que la creación del código TARIC adicional C 129 era «plenamente conforme con ese precepto». En este contexto, ha de recordarse que el artículo 266 TFUE impone a las instituciones el deber de subsanar la ilegalidad declarada, respetando el fallo y los motivos de la sentencia de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 80 y 81, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 48 y 49). El control judicial del respeto por parte de las instituciones de la obligación derivada del artículo 266 TFUE está garantizado mediante, en particular, el recurso establecido en el artículo 263 TFUE [auto de 28 de marzo de 2006, Mediocurso/Comisión, T‑451/04, no publicado, EU:T:2006:95, apartado 23; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Alemania)/Comisión, T‑28/03, EU:T:2005:139, apartado 33 y jurisprudencia citada].

34      Finalmente, los efectos jurídicos de la decisión impugnada, destinados a que se dejen de percibir los derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272, pueden afectar a los intereses de las empresas que impulsaron la investigación antidumping (véase, en este sentido la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, EU:C:2003:511, apartados 66 y 67).

35      Atendiendo a los datos anteriores, procede concluir que la decisión impugnada es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación, a efectos de lo establecido en el artículo 263 TFUE.

 Sobre la legitimación de las demandantes

36      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

37      Puesto que las demandantes no son las destinatarias de la decisión impugnada, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, si dicha Decisión las afecta directa e individualmente.

–       Sobre la afectación directa de las demandantes

38      Debe recordarse que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que se reúnan dos requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase el auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión, C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163, apartado 22 y jurisprudencia citada).

39      En cuanto al primer requisito, que se refiere a los efectos directos en la situación jurídica del particular, debe señalarse que el efecto de la decisión impugnada es que se dejan de percibir los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272, mencionado en el TARIC, sobre las importaciones del producto en cuestión fabricado por Hubei y, por lo tanto, sobre importaciones que compitan con los productos comercializados en la Unión por las demandantes.

40      Ciertamente, como señala la Comisión, ya se ha declarado que el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de una parte demandante no basta para que pueda considerarse que la afecta directamente y que únicamente la existencia de circunstancias específicas puede habilitar a un justiciable que afirma que el acto afecta a su posición en el mercado a interponer recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (auto de 21 de septiembre de 2011, Etimine y Etiproducts/ECHA, T‑343/10, EU:T:2011:509, apartado 41).

41      No obstante, en el caso de autos, la decisión impugnada no solo afecta a las demandantes atendiendo a su situación material, en particular, en la medida en que los productos fabricados por Hubei representan, según la información aportada por las demandantes y no desmentida por la Comisión, una parte significativa de las importaciones chinas en la Unión, sino también respecto a su situación jurídica en el procedimiento que condujo a la adopción de las medidas antidumping respecto al producto en cuestión.

42      En particular, debe subrayarse que la denuncia que condujo a la aprobación del Reglamento n.o 926/2009 y la solicitud de reconsideración que condujo a la aprobación del Reglamento de Ejecución 2015/2272 fueron presentadas por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión, en nombre de productores entre los que se encuentran las demandantes. Estos dos procedimientos, originados por las alegaciones de las demandantes, concluyeron con la imposición de derechos antidumping, en concreto, respecto a los productos fabricados por Hubei.

43      Por lo tanto, al disponer que los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 deben dejar de percibirse respecto a los productos fabricados por Hubei, aun cuando la solicitud de reconsideración presentada en nombre de las demandantes tenía por objeto, por el contrario, la imposición efectiva de esos derechos, la decisión impugnada afecta directamente a las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartados 13 a 16; véase también, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, EU:C:1986:42, apartado 30).

44      Respecto al segundo requisito de la afectación directa, referente a las facultades de apreciación atribuidas a los destinatarios de la decisión impugnada, ha de recordarse que los Estados miembros deben, en principio, aplicar las medidas contempladas por los códigos TARIC y los códigos TARIC adicionales, a efectos de la ejecución uniforme del arancel aduanero común. La Comisión ha confirmado en sus escritos, por lo demás, que las autoridades aduaneras nacionales habían dejado de percibir los derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei desde la creación del código TARIC adicional C 129. Por lo tanto, puede afirmarse que las autoridades aduaneras nacionales no disponían de facultades de apreciación en el caso de autos.

45      Por lo tanto, las demandantes resultan directamente afectadas por la decisión impugnada.

–       Sobre la afectación individual de las demandantes

46      En virtud de reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que esta les afecta individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si dicha decisión les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga al destinatario de la decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 15 de septiembre de 2016, Unitec Bio/Consejo, T‑111/14, EU:T:2016:505, apartado 29).

47      Por otra parte, debe recordarse que, en caso de que varias partes demandantes presenten una demanda, esta es admisible si una de ellas tiene legitimación. En tal supuesto, no procede examinar la legitimación de las otras partes demandantes (sentencia de 26 de noviembre de 2015, Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión, T‑462/13, EU:T:2015:902 apartado 34; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartados 30 y 31).

48      En el caso de autos, cabe señalar que, además de la solicitud de reconsideración presentada en nombre de las demandantes, cuyas alegaciones la originaron, los seis productores de la Unión que fueron objeto de una muestra y de inspecciones durante el procedimiento se encuentran entre las demandantes (considerando 21 del Reglamento de Ejecución 2015/2272). Estos productores escogidos para la muestra, que están contemplados nominativamente por el Reglamento de Ejecución 2015/2272, representaban alrededor del 55 % de las ventas totales a clientes no vinculados en la Unión (considerando 12 del Reglamento de Ejecución 2015/2272). Todos ellos respondieron a los cuestionarios que les remitió la Comisión (considerando 20 del Reglamento de Ejecución 2015/2272). Los datos así recabados por la Comisión permitieron determinar si existía el riesgo de que reapareciera una amenaza de perjuicio (considerando 111 del Reglamento de Ejecución 2015/2272). Consideraciones similares pueden aplicarse en el caso del procedimiento inicial que condujo a la aprobación del Reglamento n.o 926/2009.

49      Por otra parte, debe señalarse que, de acuerdo con las estimaciones de las demandantes en su solicitud de procedimiento acelerado, que no fueron rebatidas por la Comisión, las exportaciones de Hubei representaban en 2015 aproximadamente un tercio de todas las exportaciones chinas del producto en cuestión con destino a la Unión y las capacidades productivas sin utilizar de Hubei representaban del 20 al 50 % del consumo total del producto en cuestión en la Unión. Deben relacionarse estas cifras con la posición de las demandantes en el mercado de la Unión, el cual representaba, al menos en lo referente a los seis fabricantes de la Unión que fueron objeto de la muestra en el procedimiento de reconsideración, el 55 % de todas las ventas a clientes no vinculados en la Unión.

50      De lo anterior se desprende que la decisión impugnada, cuyo efecto es el cese en la percepción de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 sobre los productos fabricados por Hubei, afecta individualmente, por lo menos, a los seis productores de la Unión, también demandantes en el caso de autos, que fueron objeto de una muestra y de inspecciones en el procedimiento de reconsideración, iniciado en nombre de estos y habida cuenta de las imputaciones que formulaban y que condujo a la toma en consideración de sus circunstancias específicas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, EU:C:1985:119, apartados 13 a 16).

51      Asimismo, debe recordarse que las demandantes fueron coadyuvantes ante el Tribunal General y partes principales del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en los asuntos que desembocaron en las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). En la medida en que la decisión impugnada también puede considerarse una medida de ejecución de dichas sentencias (véase el apartado 33 anterior), esta circunstancia permite asimismo individualizar a las demandantes.

52      De ello se deriva que la decisión impugnada afecta individualmente a las demandantes y que, por lo tanto, están legitimadas, sin que proceda concretar si dicha Decisión es un acto reglamentario que no contiene medidas de ejecución respecto a ellas.

53      A la vista de este conjunto de datos, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

54      En su motivo único, las demandantes sostienen que la decisión impugnada carece de base jurídica e infringe el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272, así como su anexo, pues la Comisión amplió incorrectamente el alcance de las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). A su entender, este Reglamento, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2015, sustituyó al Reglamento n.o 926/2009 y es la base jurídica para la imposición de derechos antidumping sobre el producto de que se trata originario de China. Las demandantes señalan, por otra parte, que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272, así como el anexo de este, disponían que Hubei debía ser incluida en la lista de empresas con el código TARIC adicional A 950. Mediante la decisión impugnada, según ellas, la Comisión Europea retiró a Hubei de dicha lista. A su juicio, sin embargo, la Comisión solo habría podido adoptar la decisión impugnada si dichas sentencias también hubieran anulado el Reglamento de Ejecución 2015/2272 por cuanto afecta a Hubei. Pero este no es el caso. En los respectivos fallos de dichas sentencias únicamente se hace referencia al Reglamento n.o 926/2009. Consideran que ampliar los efectos de dichas sentencias más allá de la anulación del Reglamento n.o 926/2009 contraviene la jurisprudencia. Las demandantes citan, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101). De aquí extraen la conclusión de que la decisión impugnada no podía basarse en las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), ya que estas sentencias no anulaban el Reglamento de Ejecución 2015/2272. Por lo tanto, a su entender, la decisión impugnada carece de base jurídica. Asimismo, consideran que infringe lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272 y en su anexo.

55      Además, sostienen que, aun cuando el deber que incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero, de ejecutar las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), incluyera el de revocar los derechos antidumping respecto a Hubei impuestos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272, lo cual las demandantes no afirman, la Comisión habría debido adoptar un Reglamento que modificara o derogara dicho Reglamento. Esto se desprende, según las demandantes, del principio jurídico según el cual un acto solo puede ser revocado por otro acto de la misma naturaleza. Si la Comisión hubiera decidido derogar el Reglamento de Ejecución 2015/2272, por lo tanto, debería haber respetado el derecho de defensa de las demandantes, consultar a los Estados miembros y explicar con mayores pormenores su motivación. Por otra parte, consideran que la competencia para adoptar tal decisión corresponde al Colegio de comisarios y no a la DG «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión.

56      Las demandantes añaden que es infundada la alegación de la Comisión desarrollada en su escrito de contestación, según la cual dicha institución reemplazó el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272. Únicamente la aprobación de un Reglamento que modificase el Reglamento de Ejecución 2015/2272 permitiría sustituir este precepto. En cualquier caso, si la Comisión pudiera modificar el Reglamento de Ejecución 2015/2272 mediante una modificación del TARIC, la decisión impugnada sería entonces ilegal debido a la vulneración, en particular, del derecho de defensa da las demandantes y del deber de motivación. Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, consideran que el Reglamento n.o 2658/87 no proporciona la base jurídica necesaria para adoptar la decisión impugnada, que contraviene la normativa antidumping vigente, esto es, la que no ha expirado, no ha sido anulada por un órgano jurisdiccional de la Unión o no ha sido derogada.

57      La Comisión, por su parte, considera que, en la medida en que el Tribunal anuló con carácter retroactivo los derechos antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata fabricado por Hubei, establecidos por el Reglamento n.o 926/2009, la anulación queda automáticamente ampliada a los derechos establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272. A su entender, un derecho antidumping que se considera que nunca ha existido no puede ser mantenido por un Reglamento que procede a la reconsideración de las medidas que expiran. El nuevo código TARIC creado informa a las autoridades aduaneras y a los agentes económicos de esta conclusión. En su opinión, la jurisprudencia citada por las demandantes no es pertinente, pues se refiere a otra situación jurídica.

58      En cuanto a la supuesta infracción del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272, la Comisión considera que contradice el razonamiento seguido en la demanda según el cual la Comisión eximió ilegalmente las importaciones de los productos de Hubei de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272. A su entender, tal exención significa necesariamente que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272 fue sustituido por una disposición de otro acto. No puede existir contradicción alguna entre ambos preceptos. Solo podría existir una vulneración de una norma superior, pero las demandantes no hacen esta alegación.

59      Respecto a la obligación de invocar una base jurídica, la Comisión pone de relieve que, en virtud del Reglamento n.o 2658/87, dicha institución tiene la obligación de establecer, gestionar, actualizar y publicar la base de datos TARIC. El Reglamento n.o 2658/87 proporciona, por lo tanto, la base jurídica de la publicación del código TARIC de que se trata en el presente asunto. La Comisión no necesitaba basarse en el artículo 266 TFUE para adoptar un acto jurídico obligatorio, ya que todos los efectos jurídicos para las importaciones de los productos fabricados por Hubei procedían de la sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35). Una reconsideración por la expiración de las medidas antidumping no podía mantener, y mucho menos «resucitar», derechos antidumping que se considera que nunca han existido.

60      La Comisión añade que, contrariamente a lo que parecen sugerir las demandantes, los derechos antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión fabricado por Hubei fueron eliminados del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por ello, considera infundada la afirmación de que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2272 solo puede ser sustituido mediante la aprobación de otro Reglamento. Alega que, en cualquier caso, las demandantes no invocan vulneración alguna del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22) [derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)]. En cuanto al incumplimiento de los deberes procesales invocado por las demandantes, la Comisión aduce que estas no demuestran que el procedimiento administrativo hubiera podido tener un resultado diferente.

61      En primer lugar, debe recordarse que una sentencia de anulación tiene necesariamente efectos retroactivos, pues la declaración de ilegalidad se retrotrae a la fecha de efectos del acto anulado (sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 30; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 61). En el caso de autos, el Reglamento n.o 926/2009 fue anulado, en la medida en que afectaba a Hubei, con efectos ex tunc, lo que implica considerar que dicho Reglamento nunca produjo efectos respecto a dicha sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 48).

62      En segundo lugar, por su parte, el Reglamento de Ejecución 2015/2272 fue aprobado a raíz de un procedimiento de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036). De conformidad con este precepto, las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, «salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio». En este sentido, la Comisión puede o bien mantener o bien dejar expirar las medidas en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2012, Dow Chemical/Consejo, T‑158/10, EU:T:2012:218, apartado 43). El objeto de esta disposición, por lo tanto, no es imponer por primera vez medidas antidumping, sino mantener, en su caso, medidas antidumping que están vigentes y que normalmente van a expirar (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartados 65 a 67, y de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, EU:T:2008:398, apartado 94). Por ello se indica, en el considerando 122 del Reglamento 2015/2272, que «deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de China impuestas por el Reglamento […] n.o 926/2009».

63      En tercer lugar, si bien es cierto, en efecto, que el Reglamento de Ejecución 2015/2272 se limita a mantener las medidas impuestas en un primer momento por el Reglamento n.o 926/2009, el Reglamento de Ejecución n.o 2015/2272 es el que sirve de fundamento jurídico de los derechos antidumping y, más concretamente, su parte dispositiva y su anexo, que establecen un derecho antidumping, en particular, sobre las importaciones de los productos fabricados por Hubei. Los extractos del TARIC reproducidos en el anexo de la demanda mencionan expresamente el Reglamento de Ejecución 2015/2272 como fundamento de la percepción de los derechos antidumping sobre el producto en cuestión. Lo mismo sucede en el anuncio relativo a la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), publicado por la Comisión el 9 de septiembre de 2016 (véase el apartado 32 anterior).

64      En la medida en que el Reglamento de Ejecución 2015/2272 no fue anulado por las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), goza, en principio de presunción de legalidad (véase la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior). Por lo demás, ha de recordarse que la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación no puede implicar la anulación de un acto que, aun adoleciendo de la misma ilegalidad, no ha sido sometido al control del juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 54, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado 26).

65      De ello se desprende que la anulación del Reglamento n.o 926/2009, por cuanto afecta a Hubei, no puede significar automáticamente que desaparezcan del ordenamiento jurídico de la Unión las disposiciones del Reglamento de Ejecución 2015/2272 que no han sido anuladas por un órgano jurisdiccional de la Unión.

66      En cuarto lugar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 266 TFUE, la institución interesada debe evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación (sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 56, y de 29 de abril de 2004, IPK-München y Comisión, C‑199/01 P y C‑200/01 P, EU:C:2004:249, apartado 83). El Tribunal de Justicia también ha señalado que las instituciones pueden tener además la obligación de, si es necesario, revocar los actos adoptados con posterioridad al acto anulado (sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 30). En el mismo sentido, el Tribunal General ha señalado que deben ser anulados los actos fundados en otros actos anteriores ya anulados y que, por lo tanto, han sido borrados del ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo, T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650, apartados 46 a 48). Por otra parte, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 175 a 177, el Tribunal de Justicia estimó que un reglamento de reconsideración era inválido «en la misma medida» que el reglamento que había impuesto en primer lugar los derechos antidumping, tras apreciar la validez de ambos reglamentos.

67      Habida cuenta de estos datos y, en particular, del hecho de que, por una parte, el objeto del Reglamento de Ejecución 2015/2272 era establecer medidas similares a las del Reglamento n.o 926/2009, con la finalidad de mantener los efectos de estas, y que, por otra parte, las medidas establecidas por el Reglamento 926/2009 fueron posteriormente anuladas en virtud de las sentencias de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), y de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35), la Comisión estaba facultada para considerar que la ejecución de dichas sentencias, con arreglo al artículo 266 TFUE, implicaba dejar de percibir los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272 respecto a los productos fabricados por Hubei.

68      No obstante, como sostienen las demandantes con carácter subsidiario, y toda vez que el Reglamento de Ejecución 2015/2272 goza, en principio, de presunción de legalidad, la Comisión debería haberlo modificado o derogado mediante otro reglamento.

69      En efecto, procede recordar que, de conformidad con la regla del paralelismo de formas, que responde a un principio general del Derecho, la forma en que un acto se pone en conocimiento de un tercero también debe mantenerse en todas las modificaciones posteriores de dicho acto [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, EU:C:2004:241, apartado 67; de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, EU:T:1998:187, apartado 136; de 17 de mayo de 2006, Kallianos/Comisión, T‑93/04, EU:T:2006:130, apartado 56, y de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada, EU:T:2006:400, apartado 53].

70      En el caso de autos, debe señalarse en especial que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 14, apartado 1, del Reglamento 2016/1036), que regula las «disposiciones generales», los derechos antidumping «serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca». Este ha sido el caso de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución 2015/2272 respecto a los productos fabricados por Hubei. También hay que recordar que la Comisión es competente para adoptar, modificar o revocar las medidas antidumping.

71      De ello se deduce que la falta de percepción, respecto a una sociedad, de los derechos antidumping establecidos por un reglamento que no ha sido anulado ni invalidado por los tribunales de la Unión, también debe acordarse, por regla general, mediante Reglamento. Pues bien, en el caso de autos, al establecer de manera definitiva que no se percibirían los derechos antidumping sobre los productos fabricados por Hubei —aun cuando su percepción estaba prevista en el Reglamento de Ejecución 2015/2272— mediante la creación de un código TARIC adicional, la Comisión infringió la regla del paralelismo de formas.

72      También debe señalarse, como correctamente ponen de relieve las demandantes en sus escritos, que el respeto de la regla del paralelismo de formas debería haber conducido no solo a la convocatoria del Colegio de Comisarios de la Comisión, sino también a recabar el dictamen del comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 15, apartado 1, del Reglamento 2016/1036), como había ocurrido al aprobarse el Reglamento de Ejecución 2015/2272. A este respecto, cabe señalar asimismo que, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 11, apartado 6, del Reglamento 2016/1036), las medidas antidumping son revocadas o mantenidas de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, «de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 3» del mismo Reglamento. Asimismo, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2016/1036) establece que la Comisión impondrá los derechos antidumping definitivos de conformidad con el procedimiento de examen. Dicho comité y el procedimiento de examen son los previstos en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13). Los procedimientos para que los Estados miembros lleven a cabo ese control deberán ser, en particular, claros y reflejar los requisitos institucionales del Tratado FUE (considerando 5 del Reglamento n.o 182/2011). La consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, por lo tanto, tiene importancia no solo desde el punto de vista procedimental, sino también desde el punto de vista de los requisitos institucionales del Tratado FUE.

73      Asimismo, debe ponerse de relieve la situación de inseguridad jurídica que resulta de la decisión impugnada, como por lo demás señalan las demandantes en sus escritos. En efecto, por una parte, los agentes económicos, incluidas las demandantes, que analizan la normativa de la Unión, han de observar lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución 2015/2272, que no ha sido anulado ni invalidado por los órganos jurisdiccionales de la Unión, ni derogado mediante otro reglamento y, por lo tanto, deben tener en cuenta los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento. Por otra parte, el código TARIC adicional C 129 induce a considerar que los derechos antidumping establecidos en el Reglamento de Ejecución 2015/2272 no se aplicarán a los productos fabricados por Hubei. De ello se desprende una aparente contradicción que sitúa a los agentes económicos, incluidas las demandantes, en una situación de inseguridad jurídica.

74      Además, si bien la interpretación jurídica mantenida por la Comisión en el caso de autos puede deducirse de la referencia a la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel (C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209), en la nota a pie de página del código TARIC adicional C 129, la observancia de la regla del paralelismo de formas habría permitido hacer más explícita la motivación de la Comisión a este respecto.

75      Por lo demás, cabe señalar que las instituciones de la Unión ya han decidido, en otros procedimientos, modificar o derogar un reglamento de reconsideración que mantenía en vigor medidas antidumping, como consecuencia de la anulación del reglamento anterior a este. Tal fue el caso, en particular, del Reglamento (CE) n.o 989/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO 2009, L 278, p. 1), mencionado por la Comisión en la vista. La adopción de este Reglamento se produjo a raíz de la sentencia de 10 de septiembre de 2008, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo (T‑348/05, no publicada, EU:T:2008:327). En esa sentencia, el Tribunal había anulado el reglamento anterior al reglamento de reconsideración, esto es, el Reglamento (CE) n.o 945/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y el Reglamento (CE) n.o 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO 2005, L 160, p. 1), que había ampliado el ámbito de aplicación de los productos afectados por las medidas antidumping. En cumplimiento de esta sentencia, el Consejo decidió, a propuesta de la Comisión y después de un informe del comité consultivo, aprobar el Reglamento n.o 989/2009, que modifica con efectos retroactivos el Reglamento (CE) n.o 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO 2008, L 185, p. 1), respecto a la empresa demandante ante el Tribunal para los productos afectados por la anulación. El Consejo también dispuso, en este contexto, la creación de un código TARIC adicional específico para la empresa demandante ante el Tribunal. En la exposición de motivos que acompaña a la proposición de reglamento del Consejo [COM(2009) 493 final], la Comisión ponía de relieve que esta proposición formaba parte de «las actuaciones para la ejecución de una sentencia del Tribunal».

76      Habida cuenta de estos datos, procede concluir que la infracción de la regla del paralelismo de formas por parte de la Comisión es una irregularidad que implica la anulación de la decisión impugnada.

77      Los demás argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esta conclusión. En particular, es inoperante la jurisprudencia invocada por la Comisión en sus escritos, la cual se refiere específicamente a las consecuencias de la vulneración del derecho de defensa de una sociedad durante la tramitación de un procedimiento. En efecto, como se acaba de observar, el alcance de la infracción de la regla del paralelismo de formas va más allá del respeto del derecho de defensa de las demandantes. Por otra parte, deben desestimarse las alegaciones de la Comisión cuyo objeto es afirmar, en lo esencial, que las demandantes no tienen interés en obtener la anulación de la decisión impugnada basándose en la infracción de la regla del paralelismo de formas. En efecto, como han indicado las demandantes en la vista, su interés reside, al menos en un primer momento, en que se apliquen las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución 2015/2272 respecto a los productos fabricados por Hubei. La Comisión no ha aportado dato alguno contrastado que permita cuestionar esta apreciación.

78      De lo anterior resulta que procede anular la decisión impugnada.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de las demandantes, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 3 de junio de 2016 de retirar a Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd de la lista de las sociedades enumeradas con el código TARIC adicional A 950 e incluirla con un nuevo código TARIC adicional C 129, para el conjunto de los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo.

2)      La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con las de ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y con las de las otras partes demandantes cuyas denominaciones constan en el anexo.

TomljenovićBieliūnasMarcoulli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2018.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1      La lista de las demás partes demandantes se adjunta exclusivamente a la versión notificada a las partes.