Language of document : ECLI:EU:T:2009:205

Asunto T‑498/04

Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de glifosato procedente de China — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 384/96»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado — Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Inexistencia de interferencias significativas del Estado — Concepto — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), primer guión]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Facultad de apreciación de las instituciones — Consideración del control estatal — Procedencia — Asimilación del control estatal a unas interferencias significativas del Estado — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras b) y c)]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado — Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Consideración tanto de las actividades en el mercado interior como de las actividades de exportación

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras b) y c)]

1.      Del texto del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se desprende claramente que la existencia o no de interferencias significativas del Estado debe apreciarse con respecto al método de adopción de las «decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos». En efecto, esta disposición obliga al productor exportador de que se trate a probar que adopta sus decisiones, por una parte, «en respuesta a las señales del mercado» y, por otra, «sin interferencias significativas del Estado». Por otra parte, el empleo de los términos «a este respecto» refuerza aún más la relación entre las decisiones pertinentes y las interferencias del Estado.

Por consiguiente, un comportamiento del Estado que no pueda influir en las decisiones pertinentes no puede constituir «interferencias significativas» a efectos del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96.

Además, teniendo en cuenta el tenor de dicha disposición, su finalidad y su contexto, el concepto de «interferencias significativas del Estado» no puede asimilarse a toda influencia en las actividades de una empresa ni a toda implicación en su proceso decisorio, sino que debe entenderse como una actuación de los poderes públicos que puede hacer que sus decisiones sean incompatibles con las condiciones de economía de mercado.

En particular, el propio uso de la expresión «interferencias significativas» revela la voluntad del legislador comunitario de permitir un cierto grado de influencia del Estado en las actividades de una empresa o de implicación en su proceso decisorio que carecería de cualquier efecto en el método de adopción de las decisiones sobre precios y los costes de los insumos.

(véanse los apartados 84 a 87)

2.      Para la interpretación y la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, debe tenerse en cuenta que los Estados a que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), de ese mismo Reglamento no se consideran Estados en los que se da una economía de mercado, y ello a pesar de las reformas que se han practicado en dichos Estados. Se trata de una apreciación del legislador comunitario sobre la situación económica, jurídica y política en tales países terceros, expresamente reconocida en el artículo 2, apartado 7, del citado Reglamento y que justifica el trato específico dispensado a las importaciones procedentes de esos Estados en lo tocante a la determinación del valor normal. Por consiguiente, debe presumirse que, salvo prueba en contrario, las condiciones en que operan las empresas en dichos países no pueden compararse a las que se dan en los países dotados de economía de mercado.

Así, el hecho de que una sociedad establecida en un país sin economía de mercado esté controlada por el Estado puede suscitar dudas en cuanto a si éste traspasa los límites de la función de un accionista normal que respeta las reglas del mercado y si la dirección de la sociedad es lo bastante independiente del Estado como para poder adoptar decisiones autónomas en lo tocante a los precios y los costes de los insumos y en respuesta a las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda.

Por otra parte, se desprende del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, a tenor del cual las decisiones de las empresas se «adoptan», que el legislador comunitario ha exigido específicamente que el proceso decisorio de la empresa de que se trate esté libre de toda interferencia significativa por parte del Estado.

Pues bien, la toma de decisiones autónomas y motivadas por consideraciones comerciales es, en principio, una característica propia del sector privado. Por consiguiente, es legítimo que, al ejercer la amplia facultad discrecional de que gozan las instituciones comunitarias en este ámbito, pero que está sometida al control del juez comunitario que debe asegurarse de que se han tenido en cuenta todos los elementos pertinentes aportados y que se han valorado con toda la diligencia necesaria, dichas instituciones tengan en cuenta, en su examen de las pruebas presentadas por el exportador interesado, la circunstancia de que el Estado controla la empresa de que se trate.

No obstante, el control estatal, no resulta, como tal, incompatible con la adopción de decisiones comerciales por la empresa interesada según las condiciones de una economía de mercado y no significa, en particular, que sus decisiones relativas a los precios y los costes de los insumos se orienten por consideraciones ajenas a una empresa que opera en tales condiciones.

Pues bien, la asimilación del control estatal a unas «interferencias significativas del Estado» en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 llevaría a excluir, por principio, a las sociedades controladas por el Estado de la aplicación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, independientemente del contexto fáctico, jurídico y económico concreto en el que operen y, más concretamente, de la cuestión de si han presentado pruebas suficientes para demostrar que el Estado no traspasaba los límites de la función de un accionista normal en un país con economía de mercado, que las decisiones de la empresa se adoptaban de forma autónoma e independientemente de consideraciones propias de los poderes públicos y que, por lo tanto, tales decisiones estaban guiadas exclusivamente por consideraciones meramente comerciales, propias de una empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Tal planteamiento es incompatible con el sistema instaurado por el artículo 2, apartado 7, letras b) y c).

Por consiguiente, si bien el control del Estado sobre una empresa es un elemento que, en su caso, puede ser tenido en cuenta, no basta, por sí solo, para demostrar la existencia de interferencias significativas del Estado y, por tanto, no permite concluir que los elementos probatorios aportados por el exportador afectado no sean pertinentes a los efectos del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento antidumping de base nº 384/96.

(véanse los apartados 89 a 92, 97 a 101 y 106)

3.      El artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 supedita la determinación del valor normal, con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento a que el productor interesado demuestre que opera en condiciones de economía de mercado. Dichas «condiciones de economía de mercado» no deben referirse exclusivamente a las actividades del productor de que se trate en su mercado nacional. En efecto, la inexistencia de restricciones en cuanto a las actividades de exportación y, en particular, la libertad para negociar los precios de exportación constituyen características propias de una economía de mercado. Asimismo, el artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento, que indica los elementos probatorios que debe aportar el productor para que pueda considerarse que opera en condiciones de economía de mercado, no se refiere en absoluto a las actividades de los productores interesados en sus mercados nacionales. En particular, la mención relativa a las «decisiones de las empresas sobre precios» no lleva aparejada ninguna reserva en virtud de la cual tales decisiones deban referirse únicamente al mercado nacional del productor.

Por consiguiente, si bien el artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 se refiere a la determinación del valor normal que, con arreglo a dicho Reglamento, constituye un concepto distinto del de los precios de exportación, de ello no se deduce que el comportamiento de los productores exportadores interesados en relación con los precios de exportación carezca de toda pertinencia para la aplicación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del citado Reglamento.

(véanse los apartados 114 a 116)