Language of document : ECLI:EU:T:2013:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de abril de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Derechos de autor para la ejecución pública de las obras musicales en Internet, vía satélite y a través de la retransmisión por cable – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Reparto del mercado geográfico – Acuerdos bilaterales entre las sociedades de gestión colectiva nacionales – Práctica concertada que excluye la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales y multirrepertorio – Prueba – Presunción de inocencia»

En el asunto T‑442/08,

International Confederation of Societies of Authors and Composers (CISAC), con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por los Sres. J.?F. Bellis y K. Van Hove, abogados,

parte demandante,

apoyada por

European Broadcasting Union (EBU), con domicilio social en Grand-Saconnex (Suiza), representada por los Sres. D. Slater, Solicitor, y D. Waelbroeck, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y A. Biolan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso y M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 19 de octubre de 2011 y el 4 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        La Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se refiere a las condiciones de gestión de los derechos de ejecución pública de las obras musicales y de concesión de las licencias correspondientes por lo que respecta únicamente a los modos de explotación en Internet, vía satélite y a la retransmisión por cable. Está dirigida a 24 sociedades de gestión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «SGC»).

2        Las SGC gestionan los derechos que tienen los autores (letristas y compositores) sobre las obras musicales que han creado. Esos derechos incluyen generalmente el derecho exclusivo de autorizar o de prohibir la explotación de las obras protegidas. Así ocurre, concretamente, con los derechos de ejecución pública. Una SGC adquiere esos derechos bien por transferencia directa de los titulares originarios, bien por transmisión por parte de otra SGC que gestiona las mismas categorías de derechos en otro país y en nombre de sus miembros concede licencias de explotación a los usuarios comerciales, como las empresas de radiodifusión o los organizadores de espectáculos (en lo sucesivo, «usuarios»).

3        La gestión de los derechos de autor supone que cada SGC ha de garantizar que cada titular reciba la remuneración que le corresponde por la explotación de sus obras, al margen de cuál sea el territorio en el que se lleva a cabo dicha explotación, y vigilar para que no se produzca ninguna explotación de obras protegidas no autorizada.

4        La demandante, la International Confederation of Societies of Authors and Composers (CISAC), es una organización no gubernamental francesa sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica, uno de cuyos principales objetivos es promover la representación recíproca entre SGC en el mundo entero.

5        En este contexto, la demandante redactó un contrato tipo no vinculante, cuya versión inicial se remonta a 1936 y que ha sido modificado en varias ocasiones, que debe ser completado por las SGC contratantes, especialmente en lo que se refiere a la definición del territorio de ejercicio (en lo sucesivo, «contrato tipo»). Basándose en el contrato tipo, las SGC concluyeron entre sí acuerdos de representación recíproca a través de los cuales se confieren mutuamente el derecho a conceder licencias. Los acuerdos de representación recíproca no sólo cubren el ejercicio de los derechos para las aplicaciones tradicionales, denominadas «off-line» (conciertos, radio, discotecas, etc.), sino también la explotación en Internet, vía satélite o la retransmisión por cable.

A.      Procedimiento administrativo

6        En 2000, RTL Group SA, un grupo de radio y teledifusión, presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una denuncia contra una SGC miembro de la confederación demandante para quejarse de la negativa de ésta a concederle una licencia a escala comunitaria para sus actividades de radiodifusión musical. En 2003, Music Choice Europe Ltd, que presta servicios de radiodifusión y de televisión en Internet, presentó una segunda denuncia, dirigida contra la demandante y referente al contrato tipo. Dichas denuncias llevaron a la Comisión a incoar un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia.

7        El 31 de enero de 2006, la Comisión remitió a la demandante y a las SGC un pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), concediéndoles un plazo de dos meses para responder, que la demandante respetó.

8        La demandante y la mayor parte de las SGC fueron oídas por la Comisión en la audiencia que tuvo lugar los días 14, 15 y 16 de junio de 2006.

9        En marzo de 2007, la demandante y 18 SGC propusieron a la Comisión unos compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), que fueron publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento (DO 2007, C 128, p. 12).

10      En el considerando 72 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que, a la vista de las observaciones recibidas, los compromisos a que se refiere el apartado 9 supra no darían respuesta apropiada a los problemas de competencia planteados en el pliego de cargos.

B.      Cláusulas del contrato tipo pertinentes

11      La Decisión impugnada se refiere en particular a las cláusulas incluidas en el contrato tipo, al menos durante un determinado período de tiempo, relativas, por una parte, a la afiliación de los titulares a las SGC (en lo sucesivo, «cláusula de afiliación») y, por otra parte, al carácter exclusivo de los mandatos que las SGC se conceden mutuamente en los acuerdos de representación recíproca y a su alcance territorial.

12      Por lo que respecta a la cláusula de afiliación, el artículo 11, apartado 2, del contrato tipo disponía, hasta el 3 de junio de 2004, que las SGC sólo podían aceptar como miembro a un autor ya afiliado a otra SGC, o que tuviera la nacionalidad de uno de los países en los que operase otra SGC, bajo determinadas condiciones (considerandos 18 a 21 y 27 de la Decisión impugnada). No cabe excluir que algunos acuerdos de representación recíproca sigan conteniendo dicha cláusula (considerandos 35, 125 y 260 de la Decisión impugnada).

13      Por lo que respecta al carácter exclusivo de los mandatos y a su alcance territorial, en primer lugar, el artículo 1, apartados 1 y 2, del contrato tipo establecía, hasta el mes de mayo de 1996, que dos SGC se conferían recíprocamente el derecho exclusivo a conceder licencias necesarias para cualquier ejecución pública en los territorios en los que operasen (en lo sucesivo, «cláusula de exclusividad»). En segundo lugar, el artículo 6 del contrato tipo, en su apartado 1, insta a las SGC a definir sus territorios de ejercicio respectivos, sin proporcionar más precisiones al respecto. El apartado 2 del mismo artículo estipula que cada una de las SGC debe abstenerse de cualquier intervención en el territorio de la otra sociedad en el ejercicio por parte de esta última del mandato que le ha sido conferido (en lo sucesivo, «cláusula de no intervención») (considerandos 22 a 25 de la Decisión impugnada).

14      En la Decisión impugnada se afirma que las SGC han aplicado el artículo 6, apartado 1, del contrato tipo de tal manera que han introducido en éste limitaciones territoriales, de modo que, salvo algunas excepciones mínimas, la cobertura geográfica de las licencias concedidas por una sociedad determinada se encuentra limitada al territorio del país del EEE en el que ésta se halla establecida (en lo sucesivo, «limitaciones territoriales nacionales») (considerando 38 de la Decisión impugnada).

15      A tenor de la Decisión impugnada, los elementos aportados por las SGC en el procedimiento administrativo no permitieron a la Comisión concluir con seguridad, por una parte, que 17 de estas sociedades hubieran suprimido real y totalmente de sus acuerdos de representación recíproca la cláusula de exclusividad y, por otra parte, que el conjunto de las SGC hubiera suprimido real y totalmente la cláusula de no intervención de dichos acuerdos (considerandos 37 y 40 de la Decisión impugnada).

C.      Mercados pertinentes

16      La gestión colectiva de los derechos de autor a la que se refiere el contrato tipo abarcaba los tres mercados de productos siguientes: primero, la prestación de servicios de administración de derechos de autor a los titulares; segundo, la prestación de servicios de administración de derechos de autor a otras SGC, y, tercero, la concesión de licencias a usuarios sobre derechos de ejecución pública para la difusión en Internet, vía satélite y la retransmisión por cable (considerando 49 de la Decisión impugnada).

17      Desde el punto de vista geográfico, el primer mercado tendría alcance nacional pero podría ser mayor si no existiesen restricciones de afiliación (considerandos 58 y 59 de la Decisión impugnada).

18      Por su parte, el segundo mercado tendría tanto un aspecto nacional como elementos transfronterizos. Dado que las actividades de transmisión en Internet no están confinadas a un solo país del EEE, las empresas de esos sectores demandan licencias multiterritoriales que las SGC podrían conceder si no existiesen las restricciones contenidas en los acuerdos de representación recíproca. Del mismo modo, en el caso de la transmisión vía satélite y de la retransmisión por cable, cualquier SGC situada dentro de la huella del satélite podría conceder licencias que cubriesen la totalidad de dicha huella (considerandos 60 a 62 de la Decisión impugnada).

19      Por último, aunque el tercer mercado haya sido definido históricamente como un mercado de alcance nacional debido a la necesidad de supervisión in situ, no ocurriría forzosamente lo mismo con las explotaciones en Internet, vía satélite y con la retransmisión por cable, ya que en esos ámbitos es posible realizar un control a distancia (considerandos 63 y 64 de la Decisión impugnada).

D.      Aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

1.      Cláusulas de afiliación, de exclusividad y de no intervención

20      A los fines del presente asunto, en primer lugar, la cláusula de afiliación constituiría una infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerandos 123 a 137 de la Decisión impugnada).

21      En segundo lugar, del examen de las cláusulas de exclusividad y de no intervención resulta que la cláusula de exclusividad tenía un efecto de cierre del mercado nacional de las SGC que gozaban de exclusividad, en la medida en que ninguna SGC habría podido conceder una licencia en el territorio nacional de otra SGC. Según la Comisión, se excluía incluso la posibilidad de que una SGC concediera directamente a un usuario una licencia que sólo cubriera su propio territorio para ejecuciones que tuvieran lugar en el territorio nacional de otra SGC (en lo sucesivo, «licencia directa»).

22      En lo concerniente a la cláusula de no intervención, la Comisión recuerda que en el pliego de cargos había considerado, esencialmente, que dicha cláusula reforzaba la cláusula de exclusividad. A raíz de las observaciones de algunas SGC, según las cuales la cláusula de no intervención no impide la concesión de licencias directas, y dado que algunos acuerdos de representación recíproca habían sido modificados para suprimir dicha cláusula, la Comisión decidió abstenerse de pronunciarse sobre esa disposición del contrato tipo (considerandos 138 a 152 de la Decisión impugnada).

2.      Práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

23      Según la Comisión, las limitaciones territoriales nacionales son el resultado de una práctica concertada que restringe la competencia (considerandos 154 y 155 de la Decisión impugnada).

24      En efecto, las limitaciones territoriales nacionales no pueden explicarse simplemente por una conducta autónoma provocada por las fuerzas del mercado. Así, las SGC sustituyeron los riesgos de competencia por la cooperación entre ellas con el fin de alcanzar cierto grado de seguridad de que las mencionadas limitaciones no sólo serían aceptadas recíprocamente por las otras SGC, sino que también se aplicarían en todos los acuerdos de representación recíproca (considerandos 156 y 157 de la Decisión impugnada).

25      Esta seguridad es fruto de la dependencia mutua existente entre las SGC, en especial en el campo de las aplicaciones «off-line», que requieren redes locales de supervisión. Para la concesión de licencias y la recaudación de derechos en el extranjero cada SGC depende pues de las otras y, de no estar dispuesta a perpetuar la segmentación histórica del mercado en el ámbito de los derechos «on line», podría verse expuesta a medidas de retorsión (considerando 157 de la Decisión impugnada).

26      Según la Comisión, la existencia de una práctica concertada resulta de un determinado número de elementos.

27      Primero, la Comisión destaca que las SGC discutieron la homologación de sus contratos tipo en el contexto de las actividades de la demandante (considerando 158 de la Decisión impugnada).

28      Segundo, el Acuerdo de Santiago (Chile), notificado por varias SGC a la Comisión con el fin de obtener una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, demuestra que la cuestión del alcance territorial de los mandatos contemplados en los acuerdos de representación recíproca, en particular para nuevas formas de explotación, había sido tema de conversaciones multilaterales entre las SGC. Dicho Acuerdo –en virtud del cual las SGC se comprometían a conceder licencias mundiales, pero solamente a los usuarios situados en su respectivo territorio nacional– no fue renovado una vez llegada su fecha de expiración, a finales del año 2004, como consecuencia del pliego de cargos que la Comisión había remitido a las SGC en el marco del procedimiento para la obtención de la mencionada exención (en lo sucesivo, «pliego de cargos Santiago»), lo que condujo de nuevo a las limitaciones territoriales nacionales. En la Decisión impugnada, la Comisión considera que el abandono del Acuerdo de Santiago es un indicio de que las SGC coordinaban efectivamente su comportamiento por lo que se refiere al alcance de las licencias para su uso en Internet (considerandos 158 y 169 de la Decisión impugnada).

29      Tercero, la conducta paralela relativa a las limitaciones territoriales nacionales debe apreciarse a la luz de la situación anterior, en la que los acuerdos de representación recíproca contenían la cláusula de exclusividad. Ahora bien, el hecho de que no se haya producido ningún cambio en el comportamiento relativo a las mencionadas limitaciones tras la supresión de la cláusula de exclusividad puede entenderse como una indicación de una práctica concertada. Sin embargo, a este respecto la Decisión impugnada reconoce que esto no ocurre cuando existen otras razones que puedan demostrar que la segmentación del mercado es el resultado de una conducta individual (considerando 170 de la Decisión impugnada).

30      Por lo que respecta a la existencia de esas razones en el caso de autos, en primer lugar, la Comisión observa, admitiendo que las legislaciones nacionales definen el derecho de autor y el alcance de su protección, que esta circunstancia no significa que las licencias en un determinado país tengan que ser concedidas por la SGC nacional. La Comisión basa su tesis a este respecto en el Acuerdo de Santiago (considerandos 159 y 160 de la Decisión impugnada).

31      En segundo lugar, la Comisión niega que el marco legislativo en la materia, en particular la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), justifique el comportamiento de las SGC por lo que respecta a la transmisión por satélite. De hecho, según la Comisión, la citada Directiva se limita a determinar cuál es la ley aplicable a la explotación vía satélite de las obras amparadas por derechos de autor, a saber, la del país del EEE en el que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la Tierra.

32      No obstante, la Directiva 93/83 no dispone que únicamente la SGC establecida en ese país del EEE pueda conceder las licencias necesarias para esta forma de explotación de los derechos de autor. Por otra parte, dado que esta Directiva prevé que debe considerarse que el acto de comunicación procede exclusivamente de ese país, los usuarios sólo necesitan una licencia para este último. Por lo tanto, la Directiva 93/83 dejó anticuado el Acuerdo de Sídney (Australia), en virtud del cual, en 1987, las SGC habían introducido en el contrato tipo una estipulación en virtud de la cual la SGC establecida en el país desde el que ascendían hacia el satélite las señales portadoras de programa estaba autorizada a conceder licencias que cubrieran toda la huella del satélite, tras haber consultado o tras haber obtenido, en su caso, el consentimiento de las otras SGC interesadas (considerandos 163 a 165 de la Decisión impugnada).

33      En tercer lugar, la Comisión observa que las SGC son muy diferentes en términos de eficiencia, de costes de administración y de repertorios. Por lo tanto, alguna de ellas podría estar interesada en mandatar a una SGC que obtenga resultados especialmente positivos para que conceda una licencia que cubra un territorio mayor que aquel en el que está situada, o en mandatar a más de una SGC en algunas regiones, para aumentar la difusión de su repertorio y, por consiguiente, la remuneración de sus autores (considerandos 167 y 168 de la Decisión impugnada).

34      En cuarto lugar, la Comisión destaca que, dado que la Decisión impugnada sólo se refiere a la explotación legal de material sujeto a derechos de autor (considerando 11), la necesidad de una supervisión local no explica las limitaciones territoriales nacionales. En efecto, para la explotación en Internet, vía satélite y para la retransmisión por cable, existen soluciones técnicas que permiten controlar al licenciatario incluso si el uso se produce fuera del territorio nacional de la SGC o si el licenciatario está situado fuera de ese territorio. Según la Comisión, las SGC ya habían instaurado prácticas de concesión de licencias –como revela en particular la concesión de licencias directas– que demuestran su capacidad de controlar los usos y a los usuarios fuera de su territorio nacional. La Comisión añade que el sistema actual no se basa en el principio de proximidad con el licenciatario, en la medida en que la limitación territorial del mandato significa que cada SGC concede licencias para la explotación de derechos en su territorio de actividad, con independencia de la residencia del licenciatario (considerandos 171 a 174 de la Decisión impugnada).

35      La Comisión proporciona más precisiones sobre cada una de las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada en los considerandos 186 a 199. En particular, por lo que respecta a Internet, menciona el Acuerdo Simulcast, que se benefició de una exención en virtud de la Decisión 2003/300/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.014 – IFPI «Emisión simultánea») (DO 2003, L 107, p. 58). Este Acuerdo permitía a los radiodifusores cuyas señales se originaban en el EEE dirigirse a cualquier SGC que fuera parte de dicho Acuerdo para obtener una licencia multiterritorial y para varios repertorios que autorizara la difusión en simulcast (emisión simultánea por estaciones de radio y de televisión, vía Internet, de grabaciones sonoras, incluidas en sus señales de radio y televisión). Según la Comisión, lo mismo ocurre con otro acuerdo, el Acuerdo Webcasting (considerando 191 de la Decisión impugnada).

36      La Comisión se refiere, además, al modelo de cooperación «nórdico y báltico» (en lo sucesivo, «modelo NCB»), que permite a un usuario obtener una licencia multiterritorial única para las explotaciones «on-line», que cubre tanto los derechos de reproducción mecánica como los de ejecución pública, válida para Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia, Suecia, Islandia y Noruega (considerando 179 de la Decisión impugnada).

37      Por otra parte, la Comisión menciona el hecho de que, en enero de 2006, las SGC alemana y del Reino Unido –la Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA) y la Performing Right Society Ltd (PRS)– crearon la empresa en participación Celas, que sirve de ventanilla única paneuropea para la concesión de licencias sobre derechos para móviles y «on-line» del repertorio anglo-americano de determinado editor (considerando 193 de la Decisión impugnada).

38      La Comisión expone que la existencia de esos acuerdos demuestra que no es necesaria la presencia in situ (considerando 190 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión observa que, en caso de que el control efectuado sin presencia in situ detectara infracciones que debieran ser perseguidas judicialmente o de que fuera necesario llevar a cabo verificaciones de las cuentas in situ, la SGC que haya concedido una licencia que cubra un territorio diferente al de su Estado miembro de establecimiento podría confiar esa tarea a otra persona, como la SGC local, que tenga presencia en ese territorio y conozca debidamente el ordenamiento jurídico del país de que se trate (considerandos 177 y 178 de la Decisión impugnada).

39      Tras haber aportado esos elementos con el fin de demostrar que las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca sólo podían explicarse por la presencia de una práctica concertada, la Comisión admite que, en determinadas circunstancias, la decisión de no dar permiso para conceder una licencia fuera del territorio donde está establecida la SGC puede deberse a que la otra SGC no tiene capacidad técnica para asegurar una supervisión y un control eficaces o al hecho de que las características del ordenamiento jurídico de un país del EEE pueden hacer que normalmente la opción preferida a la hora de elegir mandatario sea la sociedad nacional, debido, por ejemplo, al estatus particular de que puede gozar en los litigios ante los tribunales nacionales. La Comisión señala que una delimitación territorial fruto de la evaluación de esos factores no constituye normalmente una práctica concertada restrictiva de la competencia. En cambio, la práctica sistemática de las limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca no podría explicarse atendiendo a esos factores (considerandos 182 y 183 de la Decisión impugnada).

40      Al haber concluido de ese modo que el comportamiento de las SGC constituía una práctica concertada, la Comisión examinó la cuestión de si dicha práctica restringía la competencia. Consideró que así era, ya que la mencionada práctica garantizaba a cada SGC ser la única que podía conceder a los usuarios licencias multirrepertorio relativas a su país de establecimiento en el EEE (considerandos 207 a 209 de la Decisión impugnada).

41      El resultado de ello sería que cada SGC puede aplicar costes de administración por la gestión de derechos y la concesión de licencias sin tener que enfrentarse a la presión competitiva de otras sociedades sobre esos costes. Esta falta de competencia también podría tener repercusiones negativas para los autores, cuyos ingresos pueden variar dependiendo de la sociedad que administre sus derechos (considerandos 134 y 210 de la Decisión impugnada).

42      En respuesta al argumento, formulado por varias SGC en sus respuestas al pliego de cargos, según el cual la competencia entre SGC implicaría un ajuste a la baja de los derechos percibidos por los titulares, la Comisión afirmó, citando la Decisión 2003/300, que el artículo 81 CE, apartado 3, permitía fijar un mecanismo de tarifas capaz de limitar la competencia sobre los precios de las licencias a los gastos de administración, sin consecuencias para la remuneración de los titulares. En cualquier caso, la SGC mandante podría limitarse simplemente a definir un nivel de ingresos para su repertorio con respecto a las otras SGC que conceden licencias en el extranjero. De este modo recibiría un precio «mayorista» garantizado para su repertorio permitiendo a la vez que las SGC que conceden licencias sobre ese repertorio participen en una competencia por el margen que añaden a dicho precio mayorista (considerandos 217 a 219 de la Decisión impugnada).

43      A este respecto, la Comisión destaca el hecho de que algunas modificaciones del sistema de tarificación incentivarían a competir a las SGC. En efecto, según la Comisión, una tendencia reciente del mercado confirma que la concesión de sus derechos a varias SGC competidoras puede ser una estrategia eficaz para los titulares de derechos, y por lo tanto también para las SGC. Añade que un grupo de editores anunció que se propone designar varias SGC que tendrían poder para conceder a los usuarios licencias paneuropeas de explotación de los derechos anglo-americanos de reproducción mecánica de su repertorio para su uso «on-line» (considerando 220 de la Decisión impugnada).

44      Por otra parte, la Decisión impugnada menciona asimismo la Decisión C(2006) 4350 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.681 – Acuerdo ampliado de Cannes) (DO 2007, L 296, p. 27), sobre las licencias relativas a los derechos de reproducción mecánica, la cual impuso unos compromisos vinculantes que introducían un mecanismo que permitía conceder licencias multiterritoriales con la garantía de que los ingresos de los titulares de derechos no peligraran, gracias a la fijación de un tipo uniforme acordado entre todas las SGC, al tiempo que permitía una cierta competencia al introducir la posibilidad de que las SGC ofrecieran a las empresas discográficas un descuento máximo, limitado a los costes administrativos (considerando 82 de la Decisión impugnada).

E.      Parte dispositiva

45      Sobre la base, en particular, de estas consideraciones, y tras haberse cerciorado de que el comercio entre los Estados miembros se ve afectado por los acuerdos bilaterales de que se trata y de que no concurrían los requisitos necesarios para la aplicación de los artículos 81 CE, apartado 3, y 53, apartado 3, del Acuerdo EEE, la Comisión decidió lo siguiente, sin imponer multa alguna:

«Artículo 1

Las siguientes [24] empresas han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al utilizar, en sus acuerdos de representación recíproca, las restricciones a la afiliación de miembros contenidas en el artículo 11[, apartado 2,] del contrato tipo […] o al aplicar de hecho dichas restricciones a la afiliación de miembros:

[…]

Artículo 2

Las [17] empresas siguientes han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al conferir, en sus acuerdos de representación recíproca, derechos exclusivos según lo previsto en el artículo 1[, apartados 1 y 2,] del contrato tipo […]:

[…]

Artículo 3

Las siguientes [24] empresas han infringido el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al coordinar las delimitaciones territoriales de tal manera que limitan una licencia al territorio nacional de cada [SGC]:

[…]

Artículo 4

1.      Las empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en estos artículos, si aún no lo hubieran hecho, y comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten con tal fin.

2.      En el plazo de 120 días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las empresas enumeradas en el artículo 3 pondrán fin a la infracción mencionada en dicho artículo y, en ese mismo plazo, comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten con tal fin.

En particular, las empresas enumeradas en el artículo 3 revisarán bilateralmente con cada una de las otras empresas relacionadas en el artículo 3 la delimitación territorial de sus mandatos para uso vía satélite, retransmisión por cable y en Internet en cada uno de sus acuerdos bilaterales de representación recíproca y presentarán a la Comisión copias de los acuerdos revisados.

3.      Los destinatarios de la presente Decisión se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta descritos en los artículos 1, 2 y 3 y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

46      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2008, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión impugnada.

47      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2009, la European Broadcasting Union (EBU), asociación de tele-radiodifusores que se cuenta entre los mayores usuarios, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. La demanda de intervención fue notificada a las partes, conforme al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las cuales no formularon objeciones.

48      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2009, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del presente recurso, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. El 25 de febrero de 2009 la Comisión solicitó autorización para aportar a los autos un escrito de la demandante de 16 de febrero de 2009, mediante el que esta última había respondido a una solicitud de información que la Comisión le había dirigido el 30 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (en lo sucesivo, «solicitud de información de 30 de enero de 2009»). Mediante decisión de 12 de marzo de 2009, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal concedió dicha autorización.

49      La demandante presentó observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad y sobre el escrito de 16 de febrero de 2009 dentro de los plazos previstos.

50      Mediante auto de 2 de junio de 2009, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió la intervención de la EBU en el presente litigio.

51      El 13 de agosto de 2009, la EBU presentó su escrito de formalización de la intervención, limitado a la cuestión de la admisibilidad, sobre el que las partes principales presentaron observaciones escritas dentro de los plazos previstos.

52      Mediante auto del Tribunal (Sala Séptima) de 22 de octubre de 2009, el examen de la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo.

53      La fase escrita del procedimiento, que, además del escrito de contestación a la demanda, incluyó el escrito de formalización de la intervención sobre el fondo, los escritos de réplica y dúplica y las observaciones de las partes principales sobre el mencionado escrito de formalización de la intervención, finalizó el 29 de abril de 2010.

54      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito como Presidente a la Sala Sexta, por lo que el presente asunto se atribuyó a dicha Sala.

55      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a varias preguntas. Tan sólo las partes principales atendieron a este requerimiento.

56      En la vista de 19 de octubre de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

57      Como consecuencia del impedimento del Juez Ponente para participar en la vista y deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal reasignó el asunto a otro juez ponente y designó a otro juez para completar la Sala Sexta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

58      Mediante auto de 11 de enero de 2012, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista.

59      En la vista de 4 de junio de 2012 se oyeron de nuevo los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

60      En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta declaró terminada la fase oral.

61      La demandante y la EBU solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

62      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión

63      Dado que la demandante no es destinataria de la Decisión impugnada, procede examinar si dicha Decisión y, más concretamente, su artículo 3, impugnado en el recurso de anulación de la demandante, afecta a ésta directa e individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

64      La Comisión señala que la demandante no es destinataria de la Decisión impugnada porque, en relación con la práctica concertada mencionada en el artículo 3 de dicha Decisión, no se disponía de pruebas suficientes para concluir que la demandante hubiera desempeñado un papel autónomo en la infracción y hubiera adoptado un comportamiento distinto al de sus miembros, las SGC. Según la Comisión, dado que la demandante no fue considerada responsable de la práctica concertada declarada en la Decisión impugnada, ésta no le afecta directa e individualmente.

65      Por lo que respecta, más concretamente, a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta directamente a la entidad demandante, la Comisión sostiene que no cabe deducir ninguna respuesta afirmativa del hecho de que la citada Decisión constituya una injerencia en la labor de facilitar aquélla las actividades de sus miembros. En efecto, la Comisión expone que, por una parte, la Decisión impugnada no tiene incidencia alguna en el contenido del contrato tipo, no cuestiona la propia existencia de los acuerdos de representación recíproca ni la posibilidad de que la entidad demandante organice reuniones en las que las SGC debatan determinados temas; por otra parte, no cabe esperar que cualquier modificación de los acuerdos de representación recíproca sea el resultado inmediato de dicha Decisión, ya que las SGC disponen de una facultad de apreciación sobre la elección de los modos en que pondrán fin a la práctica concertada declarada por la Comisión. Según esta institución, las circunstancias del caso de autos no son comparables a las del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309), en el que se consideró que la demandante resultaba directamente afectada por el acto litigioso porque, en particular, los destinatarios de éste no disponían de la mencionada facultad respecto de su puesta en práctica.

66      En virtud de reiterada jurisprudencia, el requisito de admisibilidad de un recurso relativo a la afectación directa implica, en primer lugar, que la medida impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p. I‑6289, apartado 34, y de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, Rec. p. I‑7993, apartado 45).

67      A este respecto, el que las SGC deban revisar el alcance territorial de los mandatos contenidos en sus acuerdos de representación recíproca, y ello de manera bilateral –es decir, fuera del marco de las actividades organizadas por la entidad demandante–, es consecuencia directa del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión impugnada. De ello se deduce que las SGC no disponen de ninguna facultad de apreciación sobre el carácter bilateral de las conversaciones.

68      Por otra parte, en la Decisión impugnada la Comisión sostuvo que la cuestión de las limitaciones territoriales de los mandatos recíprocos había sido objeto de conversaciones multilaterales entre las SGC en el marco de las actividades de la demandante. Así pues, la Comisión no puede alegar, en la fase del examen de la admisibilidad del recurso, que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante.

69      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión según la cual la respuesta a la solicitud de información de 30 de enero de 2009 confirma que la demandante no se ve directamente afectada por la Decisión impugnada porque, en esa ocasión, la propia demandante admitió que no se consideraba obligada a adoptar ninguna medida como respuesta al artículo 3 de dicha Decisión.

70      En efecto, del acta de la reunión del consejo de administración de la entidad demandante, que tuvo lugar poco después de la fecha de adopción de la Decisión impugnada (16 de julio de 2008), es decir, el 26 de agosto de 2008, adjunta a las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad, se desprende que en esa ocasión se consideró que no procedía modificar las estipulaciones del contrato tipo relativas a los territorios («The Board unanimously agreed that the territorial provisions of the CISAC Model contract should be left intact»).

71      Ahora bien, cuando la Comisión fue informada del contenido del proyecto de acta de dicha reunión, remitió a la demandante la solicitud de información de 30 de enero de 2009, en la que la instaba, en particular, a:

–      presentar la versión definitiva del acta de la mencionada reunión;

–      explicar el significado de la frase del acta citada en el apartado anterior;

–      aportar las actas provisionales y definitivas de todas las reuniones del consejo de administración de la demandante que tuvieron lugar entre agosto de 2008 y enero de 2009, acompañadas de toda la correspondencia intercambiada con las SGC sobre esas reuniones;

–      aportar toda la correspondencia, todas las actas de conversaciones y cualquier otro documento que la entidad demandante hubiera intercambiado con las SGC sobre las limitaciones territoriales de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca.

72      Es evidente que estos elementos demuestran que, en opinión de la Comisión, las actividades en las que la demandante participa –o incluso dirige– son pertinentes para determinar si las SGC cumplen la Decisión impugnada, poniendo fin a la infracción declarada en su artículo 3 y evitando adoptar un comportamiento análogo en el futuro.

73      Por lo que respecta a la afectación individual, obsérvese que, como sostiene la demandante, la Decisión impugnada afecta a su labor de facilitar la cooperación entre las SGC, especialmente a su papel como mediadora en las negociaciones entre las diferentes SGC sobre las cuestiones relacionadas con la concesión de licencias multiterritoriales.

74      Según la jurisprudencia, una de las situaciones en las que una asociación de empresas, que no es destinataria del acto impugnado, resulta afectada individualmente por éste se presenta precisamente cuando la asociación tiene un interés propio en ejercitar la acción, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véase el auto del Tribunal de 18 de septiembre de 2006, Wirtschaftskammer Kärnten y best connect Ampere Strompool/Comisión, T‑350/03, no publicado en la Recopilación, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

75      La labor facilitadora asumida por la demandante queda confirmada por su participación en el procedimiento administrativo como destacado interlocutor de la Comisión implicado en la negociación de compromisos que habrían podido llevar a dicha institución a no adoptar una decisión por la que se declara una infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales.

76      Además, si bien el hecho de que la demandante fuera destinataria del pliego de cargos no es un elemento que permita por sí mismo concluir que la Decisión impugnada le afecta individualmente, confirma, sin embargo, que estaba estrechamente involucrada en el procedimiento administrativo, debido precisamente a su labor de facilitar la cooperación entre las SGC.

77      En contra de cuanto sostiene la Comisión, en el procedimiento administrativo la demandante se encontraba en una situación particular al ocupar una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al propio objeto de la Decisión, lo que la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona. Según la jurisprudencia, esta circunstancia confirma que la decisión impugnada afecta individualmente a la demandante (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartados 29 y 30, y de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, Rec. p. I‑5963, apartado 87).

78      De lo anterior se deduce que, en contra de cuanto sostiene la Comisión, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, leída a la luz de su motivación, afecta directa e individualmente a las actividades de la demandante.

79      De cuanto precede resulta que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

B.      Sobre el fondo

80      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, los dos motivos siguientes:

–      con carácter principal, la infracción del artículo 81 CE y del artículo 253 CE, dado que la Comisión no demostró la existencia de una práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales;

–      con carácter subsidiario, la infracción del artículo 81 CE, dado que, aun suponiendo que existiese una práctica concertada, ésta no limitaría la competencia.

1.      Observaciones preliminares

81      Con carácter preliminar, procede recordar determinados aspectos del contexto del presente asunto. En primer lugar, la Decisión impugnada se refiere únicamente a las explotaciones de derechos de autor en Internet, vía satélite y a la retransmisión por cable, y no a las explotaciones tradicionales, denominadas «off-line», mientras que el contrato tipo y los acuerdos de representación recíproca cubren todas las formas de explotación.

82      Las SGC y la demandante no han establecido ex nihilo un nuevo sistema de gestión, distinto del previsto para las formas de explotación tradicionales, para la explotación de los derechos de autor a los que se refiere la Decisión impugnada. Sin embargo, se admite que, a medida que se han ido produciendo innovaciones tecnológicas, se han ido realizando adaptaciones del contrato tipo, creado en 1936 para las explotaciones tradicionales, en particular a través de los Acuerdos de Sídney y de Santiago.

83      La Comisión no critica la propia existencia del contrato tipo ni cuestiona la necesidad de una cooperación entre las SGC, siempre que ésta no infrinja las normas en materia de competencia.

84      Por su parte, las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca no fueron objeto de impugnación por la Comisión antes de que se desarrollaran las nuevas tecnologías, por lo que constituían el contexto de la gestión colectiva en el que se encontraban las SGC cuando las nuevas tecnologías se fueron desarrollando gradualmente. La Decisión impugnada no precisa en qué momento empezaron las limitaciones a ser contrarias a las normas del Derecho de la competencia.

85      Asimismo, incluso en lo que respecta a las explotaciones que utilizan las nuevas tecnologías, la Comisión no impugna las limitaciones territoriales nacionales en sí mismas, sino únicamente el hecho de que figuren en todos los acuerdos de representación recíproca, lo que inevitablemente es el resultado de una concertación.

86      El presente recurso debe examinarse, en particular, a la luz de estos elementos.

2.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 253 CE, en la medida en que la Comisión no demostró la existencia de una práctica concertada en relación con las limitaciones territoriales nacionales

87      La demandante, sostenida por la EBU, alega que la Comisión no demostró la existencia de la práctica concertada, en relación con las limitaciones territoriales nacionales, mencionada en el artículo 3 de la Decisión impugnada. En particular, según la demandante, la Comisión se limitó a observar que el comportamiento paralelo de las SGC respecto de las formas de explotación de los derechos de autor consideradas en esa Decisión, que consiste en que todos los acuerdos de representación recíproca contienen limitaciones territoriales nacionales, no deriva de las condiciones normales de competencia. La demandante asegura que, en cambio, ese comportamiento paralelo se explica por razones distintas de la existencia de una concertación.

88      La Comisión replica que para demostrar la existencia de la práctica concertada de que se trata no se basó únicamente en el comportamiento paralelo de las SGC, sino también en otros elementos, a saber:

–      las conversaciones sobre el alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC mantuvieron en el contexto de las actividades gestionadas por la demandante;

–      el Acuerdo de Santiago;

–      el Acuerdo de Sídney;

–      el vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales.

89      Los elementos citados en el apartado anterior, guiones primero, segundo y cuarto, se mencionan expresamente en el considerando 158 de la Decisión impugnada como las consideraciones que respaldan la existencia de la práctica concertada. Ante el Tribunal, la Comisión también ha hecho referencia al Acuerdo de Sídney para demostrar que se habían mantenido conversaciones multilaterales entre las SGC sobre el alcance territorial de los mandatos.

90      Según la Comisión, los elementos mencionados en el apartado 88 supra constituyen «documentos» en el sentido de la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II» (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 727), que le permitían abstenerse de examinar la cuestión de si el comportamiento paralelo de las SGC podía explicarse por razones distintas de la existencia de una concertación.

91      Del artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, así como de reiterada jurisprudencia, resulta que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86; sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 90).

92      En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 60, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 129).

93      En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; véase, asimismo, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129).

94      Esta jurisprudencia, desarrollada en el marco de asuntos en los que la Comisión había impuesto una multa, también es aplicable a los casos, como el de autos, en los que la decisión por la que se declara una infracción no va acompañada finalmente de la imposición de una multa. Por otra parte, en el caso de autos el pliego de cargos proyectaba acompañar de una multa la declaración de la infracción.

95      Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio no insignificante que, para la reputación de una persona física o jurídica, representa la declaración de que ha estado implicada en una infracción de las normas en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal AELE de 18 de abril de 2012, Posten Norge/ESA, E‑15/10, aún no publicada en el EFTA Court Report, apartado 90).

96      Así pues, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartado 62) y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96, Rec. p. II‑93, apartado 47, y Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 129).

97      Sin embargo, debe señalarse que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y Romana Tabacchi/Comisión, antes citada, apartado 130).

98      En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6371, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada).

99      Ahora bien, en la sentencia PVC II, antes citada, invocada por la Comisión, el Tribunal halló una solución que equilibra estos principios. En dicha ocasión, el Tribunal afirmó que, según la jurisprudencia, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en la suposición de que los hechos probados en su decisión sólo pueden explicarse en función de una concertación entre las empresas, basta con que los demandantes demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por la Comisión. No obstante, el Tribunal precisó que esta jurisprudencia no era aplicable porque la prueba de la concertación entre las empresas no resultaba de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deducía que las prácticas eran el resultado de una concertación. En estas circunstancias, incumbe a los demandantes no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión (sentencia PVC II, antes citada, apartados 725 a 728; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartados 71 y 126).

100    En el caso de autos, la demandante alega principalmente que el comportamiento paralelo no se debe a una práctica concertada, sobre la que la Decisión impugnada no aporta ninguna prueba, sino que dicho comportamiento se explica por una serie de factores diferentes. Por su parte, la EBU niega, en particular, que pueda considerarse que el Acuerdo de Santiago y el contrato tipo sean pruebas de la existencia de una práctica concertada.

101    Antes de apreciar la existencia de explicaciones del comportamiento paralelo distintas de la concertación, procede examinar la cuestión de si la Comisión, como ella sostiene, demostró la existencia de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales mediante pruebas que vayan más allá de la mera comprobación de la existencia de un comportamiento paralelo. El examen de esta cuestión ha de preceder al del fundamento de las explicaciones distintas de la concertación, ya que si el Tribunal llegara a la conclusión de que aquellas pruebas se aportaron en la Decisión impugnada, estas últimas explicaciones, aun cuando fueran plausibles, no invalidarían la comprobación de la citada infracción. Además, debe señalarse que la Decisión impugnada no presenta la misma estructura en dos fases que la presentada por la Comisión ante el Tribunal, según la cual, por una parte, se habían aportado pruebas de la práctica concertada mediante documentos, en el sentido de la sentencia PVC II, antes citada, y, por otra parte, dados esos documentos y su supuesto valor probatorio, las demás explicaciones del comportamiento paralelo no eran determinantes para demostrar dicha práctica.

102    Por consiguiente, en una primera fase debe dilucidarse si la Comisión ha demostrado la existencia de la práctica concertada mediante pruebas distintas del comportamiento paralelo de las SGC y asimilables a los «documentos», en el sentido de la jurisprudencia emanada de la sentencia PVC II, antes citada, invocada por la Comisión. A este respecto, recuérdese que, para determinar el origen del cártel del que se trataba en la citada sentencia, la Comisión se había basado en el tenor literal de los documentos de planificación, en los datos facilitados por una de las demandantes respecto a estos últimos en respuesta a una solicitud de información que se le había dirigido, y en la estrecha correlación existente entre las prácticas proyectadas descritas en tales documentos, por una parte, y las prácticas comprobadas en el mercado, por otra (sentencia PVC II, antes citada, apartado 582).

103    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista celebrada el 4 de junio de 2012, la Comisión reconoció que no disponía de pruebas como correos, cartas o informes de reuniones relativos a las limitaciones territoriales nacionales. Por consiguiente, los elementos que podrían demostrar la concertación entre las SGC son los mencionados en el apartado 88 supra –a saber, las conversaciones sobre el alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC supuestamente mantuvieron en el contexto de las actividades gestionadas por la demandante, el Acuerdo de Santiago, el Acuerdo de Sídney y el vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales–.

104    Obsérvese a este respecto que la falta de pruebas documentales relativas específicamente a las limitaciones territoriales nacionales es aún más evidente si se tiene en cuenta que la Comisión admite que algunas SGC deseaban abandonar las limitaciones territoriales nacionales. Pues bien, tales SGC tenían interés en cooperar con la Comisión, proporcionándole pruebas documentales de la existencia de una concertación. En efecto, habida cuenta de que en el pliego de cargos la Comisión había manifestado su intención de imponer una multa a todos los destinatarios de este último, las SGC interesadas habrían podido cooperar con ella para reducir el riesgo de que se les impusiera una multa o, al menos, para limitar el importe de la misma. Por otra parte, esas SGC habrían podido aportar a la Comisión pruebas que permitieran demostrar que las demás SGC ejercían presión para obligarlas a mantener las limitaciones territoriales nacionales decididas de manera concertada, y no lo hicieron.

105    En estas circunstancias, procede examinar el valor probatorio de las pruebas invocadas por la Comisión.

a)      Sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la práctica concertada sin basarse exclusivamente en el comportamiento paralelo de las SGC

 Sobre las discusiones en torno al alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC desarrollaron en el contexto de las actividades gestionadas por la entidad demandante

106    En lo que respecta a las conversaciones que las SGC mantuvieron en el marco de las actividades gestionadas por la entidad demandante (apartado 88 supra, primer guión), recuérdese que la propia Comisión destacó que la Decisión impugnada no prohibía el sistema de representación recíproca entre las SGC ni toda forma de delimitación territorial de los mandatos que conferían (considerandos 95 y 259 de la Decisión impugnada). Del mismo modo, la Comisión tampoco reprocha a las SGC que llevaran a cabo cierta cooperación en el marco de las actividades gestionadas por la entidad demandante. Lo que la Comisión critica es el carácter coordinado del enfoque adoptado por el conjunto de las SGC respecto de las limitaciones territoriales.

107    Por lo tanto, el mero hecho de que las SGC se reunieran en el marco de las actividades gestionadas por la entidad demandante y de que existan formas de cooperación entre ellas no constituye, por sí mismo, indicio de una concertación prohibida. En efecto, cuando el contexto en que se celebran las reuniones entre empresas acusadas de haber infringido el Derecho de la competencia pone de manifiesto que tales reuniones eran necesarias para tratar conjuntamente cuestiones ajenas a las infracciones de ese Derecho, la Comisión no puede presumir que las mencionadas reuniones tuviesen por objeto acordar prácticas contrarias a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 y 145). Obsérvese, a este respecto, que la Comisión no ha aportado ninguna prueba de que las reuniones organizadas por la entidad demandante se refirieran a la restricción de la competencia relativa a las limitaciones territoriales nacionales.

108    Por último, por lo que se refiere, más concretamente, a las conversaciones sobre el contrato tipo, debe señalarse que éste no prevé expresamente limitaciones territoriales nacionales, sino que se limita a instar a las SGC a definir el alcance territorial de los mandatos que se confieren a los acuerdos de representación recíproca.

 Sobre el Acuerdo de Santiago

109    Por lo que respecta al Acuerdo de Santiago (apartado 88 supra, segundo guión), recuérdese que éste disponía, en relación con la explotación de derechos de autor en Internet, que toda SGC que fuera parte en él podía conceder licencias sobre el conjunto de los territorios y de los repertorios (primera parte), pero únicamente a los usuarios que tuvieran su domicilio económico en el país del EEE en el que estuviera establecida la SGC que concedía la licencia (segunda parte). Al amparo del sistema previsto por el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dicho Acuerdo fue notificado a la Comisión por algunas SGC a fin de obtener una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. La Comisión impugnó la cláusula que impedía a toda SGC conceder licencias a usuarios no establecidos en el mismo país en el que lo estuviera dicha sociedad y envió el pliego de cargos Santiago. Dadas las circunstancias, ninguna de las SGC renovó el Acuerdo de Santiago para el período posterior a su fecha de expiración, fijada desde el comienzo para finales del año 2004. Así pues, una vez expirado dicho Acuerdo, las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca, que habían quedado en vigor para otros usos distintos de los que emplean Internet, incluso durante el período cubierto por el Acuerdo de Santiago, volvieron a ser aplicables entre todas las SGC, también para las explotaciones de derechos de autor en Internet, dado que había expirado la cláusula derogatoria –añadida a los acuerdos de representación recíproca como consecuencia del Acuerdo de Santiago respecto de la explotación en Internet–.

110    No cabe aceptar la tesis de la Comisión según la cual el mencionado hecho de que todas las SGC volvieran a aplicar las limitaciones territoriales nacionales constituye efectivamente la prueba de una concertación. En efecto, a falta de pruebas de que las SGC se hubieran puesto de acuerdo con ese fin, el hecho de volver a las limitaciones territoriales nacionales no demuestra la existencia de una concertación sobre dichas limitaciones, sino que puede considerarse que se trata del mero resultado automático de que no se renovara el Acuerdo de Santiago, que había perdido su interés al no haber sido aceptada su segunda parte por la Comisión. El hecho de que las SGC hubieran vuelto al statu quo anterior no demuestra por sí mismo que se hubieran puesto de acuerdo con ese fin.

111    Debe destacarse que el regreso al statu quo anterior puede explicarse por el mero hecho de que las SGC no podían suspender toda forma de cooperación entre ellas sobre las formas de explotación de los derechos de autor relativos a las nuevas tecnologías, a la espera de encontrar –bilateral o unilateralmente, pero respetando el Derecho de la competencia– soluciones diferentes de la contenida en el Acuerdo de Santiago.

112    Por otra parte, obsérvese que, en la Decisión impugnada, la Comisión no sostuvo que la infracción mencionada en el artículo 3 de ésta hubiera comenzado una vez expirado el Acuerdo de Santiago, sino que, sin precisar la fecha de inicio, parece considerar que ésta era anterior a dicho Acuerdo.

113    A este respecto, una de dos: o bien el Acuerdo de Santiago es posterior al momento, no precisado en la Decisión impugnada, en que se supone que comenzó la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales –lo que impide utilizarlo como prueba de la concertación inicial, respecto de la cual es más bien una interrupción–, o bien el mencionado Acuerdo es anterior al inicio de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales, pero en este último supuesto no sería idóneo para probar la citada infracción, puesto que no se refiere a la misma restricción de la competencia. En efecto, la cláusula del domicilio contenida en el Acuerdo de Santiago abocaba a una situación diferente de la derivada de las limitaciones territoriales nacionales. En el primer caso, una SGC puede conceder licencias multirrepertorio no sujetas a limitaciones territoriales, pero únicamente a los usuarios establecidos en el mismo territorio que ella, mientras que, en el segundo caso, esa SGC puede conceder licencias a cualesquiera usuarios, siempre que las explotaciones de derechos de autor de que se trate tengan lugar en el mismo territorio en el que ella se halla establecida.

114    De cuanto precede resulta que ni la existencia del Acuerdo de Santiago ni las circunstancias en las que éste dejó de estar en vigor proporcionan pruebas de una concertación sobre las limitaciones territoriales nacionales.

 Sobre el Acuerdo de Sídney

115    En 1987, a través del Acuerdo de Sídney (apartado 88 supra, tercer guión], las SGC introdujeron en el contrato tipo una estipulación en virtud de la cual la SGC establecida en el país desde el que ascendían hacia el satélite las señales portadoras de programa estaba autorizada a conceder licencias que cubrieran toda la huella del satélite, en su caso tras haber consultado a las demás SGC interesadas o haber obtenido su consentimiento.

116    A este respecto debe destacarse, para empezar, que la Comisión mencionó el Acuerdo de Sídney en la Decisión impugnada con el fin de demostrar que éste no era una respuesta pertinente a los cargos que formulaba, relativos a la práctica concertada de las limitaciones territoriales nacionales [considerando 165 y letra b) del apartado 7.6.1.2 de la Decisión impugnada]. En el considerando 158 de la Decisión impugnada, que se refiere específicamente a los elementos que según ella respaldan la existencia de la práctica concertada, la Comisión no citó expresamente aquel Acuerdo. A continuación, la Comisión destaca que, puesto que de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 se desprende que el acto de comunicación de obras musicales por satélite sólo tiene lugar en el país en el que la primera señal se introduce en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde éste a la Tierra, los usuarios de esas obras sólo necesitan una única licencia, relativa a ese país, para operar en toda la huella del satélite. Por consiguiente, según admite la propia Comisión, el Acuerdo de Sídney está anticuado respecto del alcance multiterritorial de las licencias relativas a las explotaciones por satélite (considerandos 162, 163 y 165 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión señaló que el Acuerdo de Sídney no se examinaba en el marco de la Decisión impugnada y que se reservaba el derecho a examinarlo en el contexto de las normas de competencia (nota a pie de página nº 131 de la Decisión impugnada).

117    Obsérvese, por una parte, que, puesto que el Acuerdo de Sídney permitía conceder licencias multirrepertorio sobre el conjunto de los territorios cubiertos por el mismo satélite, dicho Acuerdo no produjo efectos comparables a los de las limitaciones territoriales nacionales, que, precisamente, operan de modo que cada SGC sólo puede conceder licencias multirrepertorio sobre un solo territorio.

118    Por otra parte, el hecho de que el Acuerdo de Sídney quedara anticuado a partir de la fecha límite prevista para la transposición de la Directiva 93/83 –el 1 de enero de 1995 (véase el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva)– significa que la posible infracción de las normas sobre competencia que contenía ya no se aplicaba cuando se incoó el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. Así pues, no es evidente, incluso por meros motivos cronológicos, la relación entre la infracción contemplada en el artículo 3 de la citada Decisión y la que podría haber resultado del Acuerdo de Sídney.

119    De cuanto precede resulta que, aun cuando el Acuerdo de Sídney fuera fruto de una concertación prohibida, no constituiría un documento, en el sentido de la sentencia PVC II, antes citada, que permitiera demostrar la existencia de una concertación sobre las limitaciones territoriales nacionales.

 Sobre el supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales

120    En lo que atañe al supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales (apartado 88 supra, cuarto guión), en la respuesta escrita a una de las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión destacó que, dado que el alcance del mandato tenía una incidencia determinante sobre la cuestión de si un territorio se confiaría a una sola SGC mandataria, la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales estaban intrínsecamente vinculadas entre sí. Según la Comisión, puesto que el contrato tipo recomendaba mandatos exclusivos, el territorio confiado a una SGC no podía cubrir un territorio para cuya cobertura hubiera sido designada como mandataria otra SGC. De este modo, la inclusión sistemática de las limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca era la contrapartida necesaria de la aplicación de la exclusividad preconizada por el contrato tipo. En consecuencia, según la Comisión, las limitaciones territoriales nacionales se originaban y tenían su punto de partida en las discusiones en el seno de la confederación demandante.

121    A este respecto debe señalarse que la Comisión no afirmó en la Decisión impugnada que las limitaciones territoriales nacionales formaran parte de la misma infracción que la relativa a la inclusión de la cláusula de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca. Para la Comisión, la exclusividad resulta del hecho de conferir derechos exclusivos en dichos acuerdos de representación recíproca, tal y como se establece en el artículo 1, apartados 1 y 2, del contrato tipo, mientras que las limitaciones territoriales nacionales se coordinaron a través de una práctica concertada. Lo que la Comisión observa en el considerando 158 de la Decisión impugnada es que la supresión de la exclusividad explícita no supuso ningún cambio importante en el comportamiento de las SGC. Como indica la propia Comisión en el citado considerando, la cuestión que se plantea es si, una vez suprimida la cláusula de exclusividad, existían otras razones –distintas de la concertación– para explicar las limitaciones territoriales nacionales.

122    Por consiguiente, aunque exista un vínculo entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales, en el presente asunto procede examinar el comportamiento de las SGC tras la supresión de dicha cláusula, lo que lleva a realizar una apreciación de las explicaciones plausibles del mantenimiento de las limitaciones territoriales nacionales distintas de la concertación (véanse los apartados 134 a 181 infra).

123    Por último, en la medida en que la Comisión alega ante el Tribunal que las limitaciones territoriales nacionales no son más que una continuación de la exclusividad tras haber sido suprimida ésta de los acuerdos de representación recíproca, procede destacar que, en efecto, según la jurisprudencia, el artículo 81 CE es aplicable si un comportamiento paralelo se prolonga una vez terminado un antiguo acuerdo sin que se haya adoptado uno nuevo, puesto que, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, para que sea aplicable el mencionado artículo 81 CE basta con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión, T‑59/99, Rec. p. II‑5257, apartado 182).

124    Sin embargo, en el caso de autos, procede recordar que el artículo 2 de la Decisión impugnada condena la mera presencia, en sí misma, de la cláusula de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca, y no el hecho de que varias SGC convinieran que dicha cláusula figurara en todos sus acuerdos de representación recíproca. En cambio, en lo que respecta a las limitaciones territoriales nacionales, la Comisión reconoce en la Decisión impugnada que éstas no restringen por sí mismas la competencia, pero considera que existe no obstante una infracción porque las SGC se concertaron para que en todos sus acuerdos de representación recíproca figuraran las mismas limitaciones. Por lo tanto, esas dos infracciones, tal y como se describen en la Decisión impugnada, tienen distinta naturaleza.

125    Por otra parte, el abandono de la cláusula de exclusividad hizo posible la evolución del mercado en un sentido determinado, a saber, la concesión de las primeras licencias directas, necesarias para poder plantearse la superación de las limitaciones territoriales nacionales.

126    En efecto, una SGC que se interesa por la posibilidad de que se concedan licencias sobre su repertorio en un territorio distinto de aquel en el que se halla establecida por otras SGC distintas de la SGC local se planteará de inmediato la cuestión de si puede conceder ella misma licencias directas sobre dicho territorio. Asimismo, una SGC que quisiera recibir de otras SGC mandatos que se extendieran fuera del territorio en el que se halla establecida habría de disponer de una estructura que le permitiera conceder licencias directas en otros países. Mientras la cláusula de exclusividad estaba en vigor, tales licencias habrían violado el mandato exclusivo conferido a la SGC local. Eso ya no ocurre una vez desaparecida la cláusula de exclusividad, aunque sigan existiendo limitaciones territoriales nacionales. Por consiguiente, no cabe considerar que se trata del mantenimiento de la misma restricción por otros medios.

127    Lo cierto es que, como admitió la Comisión en su respuesta escrita a una de las preguntas del Tribunal, el mercado de las licencias directas aún se encontraba en estado embrionario cuando se adoptó la Decisión impugnada. La difusión de las licencias directas requería, entre otras cosas, que se desarrollara una demanda de tales licencias por parte de los grandes usuarios, los cuales, en vez de dirigirse a las SGC de todos los países en los que operan, prefieren adquirir licencias directas, válidas en el mundo entero, sobre los repertorios que les interesan.

128    Así pues, el hecho de que la mencionada evolución del mercado no se produjera en seguida y no afectara inmediatamente a las limitaciones territoriales nacionales no permite concluir que estas últimas supusieran el mantenimiento del acuerdo sobre la cláusula de exclusividad a través de una práctica concertada.

129    Además, procede tener en cuenta la circunstancia de que las estructuras para la gestión colectiva de los derechos de autor para las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada tienen su origen en las utilizadas para las formas de explotación tradicionales, en relación con las cuales la Comisión no considera que las limitaciones territoriales nacionales constituyan una infracción de las normas sobre competencia.

130    Ahora bien, la llegada de las nuevas tecnologías de la información, que permiten una explotación de las obras «on-line», no significa que dichas estructuras hayan quedado anticuadas repentinamente ni que los operadores económicos interesados debieran manifestar una voluntad competitiva inmediata. El propio hecho de que, tras la supresión de la cláusula de exclusividad, las SGC no modificaran rápidamente las limitaciones territoriales nacionales podría demostrar que éstas se explican por razones distintas del mantenimiento de la exclusividad de una forma diferente.

131    En consecuencia, el hecho de que la Comisión haya demostrado la existencia de un acuerdo sobre la cláusula de exclusividad no implica que dicha prueba se haya aportado asimismo respecto de las limitaciones territoriales nacionales.

 Conclusiones sobre las pruebas invocadas por la Comisión

132    Del análisis que precede resulta que las pruebas invocadas por la Comisión no demuestran de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada entre las SGC para fijar las limitaciones territoriales nacionales.

133    Por consiguiente, procede examinar seguidamente si la Comisión aportó elementos suficientes para privar de plausibilidad a unas explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación, como lo son las explicaciones aportadas por la demandante.

b)      Sobre la plausibilidad de las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación

 Observaciones preliminares

134    La demandante, sostenida por la EBU, alega que las limitaciones territoriales nacionales son el resultado de decisiones individuales meditadas y racionales a nivel práctico y económico, habida cuenta de las condiciones específicas del mercado, y no fruto de una práctica concertada.

135    Las alegaciones de la demandante sobre la existencia de explicaciones para justificar el comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación pueden agruparse en torno a la necesidad de una presencia local para vigilar eficazmente las explotaciones de los derechos de autor y a la necesidad de garantizar que no se redujeran los ingresos percibidos por los autores. Además, la demandante menciona la importancia de las limitaciones territoriales nacionales para mantener la existencia de las ventanillas nacionales únicas, en las que los usuarios pueden obtener licencias sobre el repertorio mundial. Esta última explicación es desarrollada por la EBU.

136    Recuérdese para empezar que, en las sentencias de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. p. 2521), y Lucazeau y otros (110/88, 241/88 y 242/88, Rec. p. 2811), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales franceses sobre la compatibilidad con las normas en materia de competencia de una situación en la que, tratándose de las formas tradicionales («off-line») de explotación de los derechos de autor, la SGC B se negaba a conceder una licencia sobre el repertorio B en el territorio A, obligando de ese modo a los usuarios establecidos en el país A a dirigirse a la SGC A, que ofrecía tarifas más elevadas.

137    El Tribunal de Justicia declaró que podía considerarse que los acuerdos de representación recíproca eran una práctica concertada restrictiva de la competencia si establecían una exclusiva, en el sentido de que las SGC se hubieran comprometido a no conceder licencias directas a los usuarios establecidos en el extranjero. Sin embargo, el Tribunal de Justicia observó que cláusulas que tenían dicha finalidad, que figuraban con anterioridad en los acuerdos de representación recíproca, habían sido suprimidas a instancia de la Comisión. A continuación, el Tribunal de Justicia examinó si el hecho de que la supresión de tales cláusulas no hubiera tenido por efecto modificar los comportamientos de las SGC permitía considerar que éstas habían conservado su exclusiva mediante una práctica concertada. A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó que un mero comportamiento paralelo podía, en determinadas circunstancias, constituir un indicio fundado de una práctica concertada, cuando diese lugar a unas condiciones en la competencia que no correspondían a las condiciones normales de ésta. No obstante, señaló que cuando el comportamiento paralelo pudiera explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación, no podría presumirse una concertación de esa naturaleza y que así podría ocurrir si, para conceder licencias directas, las SGC se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en otro territorio. La cuestión de si había tenido lugar, efectivamente, una práctica concertada prohibida por las normas en materia de competencia se dejó a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales que habían planteado las remisiones prejudiciales (sentencias Tournier, antes citada, apartados 20 a 25, y Lucazeau y otros, antes citada, apartados 14 a 19).

138    En el caso de autos, se trata de dilucidar si la Comisión podía considerar fundadamente que la inclusión de limitaciones territoriales nacionales en todos los acuerdos de representación recíproca correspondía a las condiciones normales del mercado. A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba (véase la sentencia Knauf Gips/Comisión, antes citada, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

139    Procede recordar, a continuación, que la Comisión no sostiene que el hecho de limitar en los acuerdos de representación recíproca el alcance geográfico de los mandatos recíprocos a los territorios nacionales no pueda obedecer a las condiciones normales del mercado. Según la Comisión, lo único que sólo puede explicarse en virtud de una práctica concertada es el hecho de que todos los acuerdos de representación recíproca contuvieran dicha limitación. A este respecto debe observarse, asimismo, que la Decisión impugnada no contiene datos ni análisis económicos sobre incentivos económicos que habrían podido llevar a las SGC a abandonar las limitaciones territoriales nacionales respecto de las formas de explotación de los derechos de autor a las que se refiere dicha Decisión, siendo así que no se niega que las mencionadas limitaciones eran racionales en el caso de las formas de explotación tradicionales.

 Sobre la necesidad de una presencia local para garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales

140    La demandante y la EBU alegan que las SGC consideran que introducir limitaciones territoriales nacionales en sus acuerdos de representación recíproca redunda en interés de sus miembros y es, por tanto, una práctica racional, puesto que dichas limitaciones permiten garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales.

141    Procede verificar si los elementos en los que se basó la Comisión en la Decisión impugnada permiten considerar que esta explicación no es plausible.

142    A este respecto debe señalarse que en el considerando 11 de la Decisión impugnada la Comisión subrayó que su examen sólo se refería a la explotación legal de material sujeto a derechos de autor. Asimismo, en el considerando 47 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó que dicha Decisión se refería solamente a los usos legales de las obras y que los actos de piratería o los usos realizados sin licencia de explotación quedaban por lo tanto fuera de su ámbito de aplicación. Según este último considerando, las consideraciones y valoraciones formuladas en la Decisión impugnada sólo eran válidas dentro de los límites de la relación habitual y normal entre las SGC y los usuarios.

143    Sin embargo, en el considerando 46 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que las SGC se encargaban de la supervisión del uso de los derechos de autor, de la auditoría de la contabilidad de los usuarios y del respeto de esos derechos en caso de infracción de los mismos. Por otra parte, en el considerando 11 de dicha Decisión, la Comisión sostuvo que, como se explicaba en particular en el apartado 7.6.1.4 de la misma, ésta no se oponía a que las SGC controlaran el mercado para descubrir cuándo se utilizaban sin autorización obras amparadas por derechos de autor, o para tomar medidas de aplicación contra semejante conducta.

144    A la vista de las ambiguas afirmaciones de la Comisión, debe destacarse que si mediante dichas afirmaciones la citada institución se hubiera limitado a tener en cuenta únicamente los usos autorizados, la Decisión debería anularse por ese motivo, ya que no explica las razones por las que sería posible separar la actividad de control de los usos autorizados y la actividad de detección y de persecución de los usos no autorizados. Ciertamente, en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal, en particular en la vista de 4 de junio de 2012, la Comisión alegó que la lucha contra la piratería es una tarea que incumbe esencialmente a la International Federation of the Phonographic Industry (IFPI), organización internacional que representa a las compañías discográficas y que opera desde sus oficinas de Londres (Reino Unido). Sin embargo, si mediante esas afirmaciones –por otra parte no corroboradas– la Comisión estuviera sosteniendo que las SGC no participaban en absoluto en los controles que permiten descubrir usos no autorizados, procede señalar que esta tesis no resulta de la Decisión impugnada. Ahora bien, el Tribunal no puede tomar en consideración una circunstancia invocada por primera vez por la Comisión en el curso del procedimiento, ya que la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre ese punto no puede quedar subsanada durante el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 149, y la jurisprudencia citada).

145    No obstante, a pesar de las afirmaciones de la Comisión mencionadas anteriormente, de la Decisión impugnada se desprende que dicha institución abordó en todo caso la cuestión de si el comportamiento paralelo de las SGC sobre las limitaciones territoriales nacionales era consecuencia de la voluntad de las SGC de luchar eficazmente contra los usos no autorizados. Así pues, la propia Comisión parece admitir que esta explicación no puede ser descartada por la mera afirmación de que la Decisión impugnada sólo se refiera a la explotación legal de los derechos de autor. Por consiguiente, procede examinar si los pasajes de la Decisión impugnada sobre esta cuestión bastan para privar de plausibilidad a la tesis de la demandante, resumida en el apartado 140 supra.

146    En primer lugar, la Comisión destaca que el sistema que ella censura en la Decisión impugnada no se basa en el principio de la proximidad entre la SGC que concede una licencia y el usuario licenciatario, sino en el principio según el cual la licencia la concede la SGC establecida en el país en el que tiene lugar la explotación, con independencia de cuál sea el país de residencia del licenciatario (considerandos 171 a 173 de la Decisión impugnada).

147    A este respecto, es cierto que, en el marco del sistema censurado por la Comisión, es posible que la SGC B, que concedió una licencia a un usuario establecido en el país A para ejecuciones que tengan lugar en el país B, se vea obligada a iniciar actuaciones administrativas o judiciales contra dicho usuario en el país A, es decir, a distancia.

148    Pero no es menos cierto que, con arreglo a este sistema, cuando la SGC B concede una licencia a un usuario establecido en el país A, pero que opera en el país B, si se descubre una infracción de la licencia concedida, dicha SGC puede apoyarse, si fuera necesario, en la SGC A. En efecto, esta última no vería a la SGC B como una competidora, ya que la SGC A no podría conceder ella misma licencias relativas a las explotaciones que tengan lugar en el país B. Además, dado que la SGC A ha confiado su repertorio a la SGC B respecto de las explotaciones que tengan lugar en el país B, tiene interés en que se persigan eficazmente las infracciones a las licencias concedidas por la SGC B.

149    En la Decisión impugnada la Comisión sostuvo que, para el ejercicio de las actividades de control y de garantía de «la correcta aplicación» de los derechos de autor para las que fuera necesaria la presencia local, la SGC que hubiera concedido una licencia a un usuario establecido en otro país podía dirigirse a prestadores locales, en particular a la SGC local. Sin embargo, la Comisión no explicó cómo podría funcionar tal cooperación una vez que las SGC constataran que eran competidoras. En particular, en la Decisión impugnada no analizó cuáles serían los intereses económicos o comerciales que animarían a la SGC local a cooperar con otra SGC que le haría la competencia en su territorio.

150    Además, por una parte, debe destacarse que la Comisión no dio una explicación a la cuestión de quién se ocupaba de la supervisión general del mercado con el fin de obligar a los usuarios a solicitar licencias –y no únicamente del seguimiento de las licencias ya concedidas– si las SGC no participaban en la ejecución de esta tarea. Sin ser contradicha por la Comisión sobre este extremo, la demandante sostiene que la misión de las SGC incluye la función de obligar a los usuarios que explotan obras musicales sin autorización a solicitar la licencia necesaria. La SGC más idónea para desempeñar esta labor en cada territorio sería la SGC local, que dispondría de un conocimiento más profundo del mercado de su país de establecimiento. Ahora bien, si esta SGC no tuviera la seguridad de que recuperará los gastos derivados de la supervisión que ejerce gracias al pago correspondiente a la expedición de una licencia, dicha actividad simplemente no sería viable. Esta seguridad se pondría en peligro si varias SGC pudieran conceder respecto del mismo territorio licencias sobre los mismos repertorios. Debe señalarse que la Comisión no ha aportado ningún dato que ponga en tela de juicio estas alegaciones de la demandante.

151    Por otra parte, la Comisión no ha conseguido explicar cómo podrían cooperar SGC que estarían compitiendo para conceder licencias sobre repertorios que se solapan y cubren los mismos territorios. Si bien es cierto que, según la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común, no lo es menos que en la Decisión impugnada la Comisión admite que es necesaria una cooperación entre las SGC para que cada SGC pueda proponer licencias multirrepertorio (véase, por ejemplo, el considerando 166 de la Decisión impugnada). En particular, para poder conceder una licencia sobre el repertorio mundial, una SGC debe cooperar con todas las demás SGC. Ahora bien, la Decisión impugnada no proporciona ningún elemento que permita entender cómo podría desarrollarse entre SGC convertidas en competidoras ?como preconiza la Comisión– la cooperación que ésta considera necesaria, en particular, para determinadas actividades de supervisión y para perseguir judicialmente las infracciones (considerandos 177 y 178 de la Decisión impugnada).

152    Ante el Tribunal, la Comisión ha sostenido que la SGC local no podía abandonar su papel de supervisión, ya que tenía una obligación fiduciaria frente a los titulares, a pesar de competir con otras SGC. A este respecto debe destacarse que la obligación fiduciaria en cuestión sólo rige en la relación entre una SGC y los titulares afiliados a ésta. Por lo tanto, no es seguro que esta obligación exija a la SGC local que desarrolle sus actividades en beneficio de los titulares afiliados a sus homólogas, cuando ya no es la única SGC que puede conceder licencias en el territorio en el que se halla establecida. Asimismo, no se discute que la SGC A no tendría ninguna obligación frente a la SGC B si la SGC B confiriera la gestión del repertorio B sobre el territorio A a la SGC C, no establecida en el territorio A.

153    Por su parte, la alegación –también invocada por la Comisión ante el Tribunal– según la cual la SGC local tendría interés en mantener su reputación de eficacia en los controles a los ojos de sus afiliados, para evitar que éstos decidan dirigirse a otras SGC, no puede prosperar. En efecto, si los usuarios cuyas explotaciones no autorizadas de obras musicales han sido detectadas por la SGC local pudieran obtener de otras SGC las licencias necesarias para explotar legalmente dichas obras, la SGC local no podría repercutir sobre los usuarios, mediante la percepción del precio de esas licencias, los gastos de gestión derivados de su actividad de supervisión del mercado. Ello comprometería la reputación de dicha SGC ante sus afiliados, porque éstos verían reducirse sus ingresos debido a los gastos de gestión, derivados de la supervisión del mercado y no recuperados a través de la concesión de licencias por la misma SGC. Una SGC no tiene ningún interés en desarrollar actividades de supervisión generadoras de gastos de gestión que reduzcan los ingresos que dicha sociedad puede distribuir a sus afiliados, si no tiene la seguridad de que recuperará el importe de esos gastos mediante la concesión de licencias, una vez que ha descubierto usos no autorizados, máxime cuando actualmente los autores son libres de afiliarse a la SGC que prefieran.

154    Por otra parte, no ha sido corroborada en absoluto la alegación de la Comisión según la cual el coste de la supervisión que debe ejercer la SGC local para proteger a sus afiliados no aumentaría por el hecho de que esa SGC controlara asimismo la explotación de los derechos de otros autores.

155    Por último, debe tenerse en cuenta que, aun suponiendo que fuese posible la cooperación entre la SGC local y la que concede la licencia a un usuario, dicha cooperación implica que se tomen en consideración tres SGC –la SGC local C; la SGC mandante A, titular del repertorio A, y la SGC mandataria B, la cual, en virtud del mandato que le ha conferido la SGC A, puede conceder licencias sobre el repertorio A en el territorio C. Ahora bien, aunque la intervención de la SGC C pueda ocasionar costes, la Comisión no explicó qué beneficios obtendría la SGC A por el hecho de confiar la gestión del repertorio A en el territorio C a la SGC B en vez de encomendársela a la SGC C, siendo así que ello implicaría costes adicionales.

156    En segundo lugar, la Comisión alega que, en relación con las formas de explotación de los derechos de autor a las que se refiere la Decisión impugnada, existen soluciones técnicas que permiten controlar a distancia al licenciatario. A este respecto afirma que las SGC ya han instaurado prácticas de concesión de licencias que demuestran su capacidad de controlar los usos y a los usuarios fuera del territorio en el que se hallan respectivamente establecidas (considerando 174 de la Decisión impugnada).

157    Ahora bien, la Comisión no puede refutar fundadamente la explicación del comportamiento paralelo de las SGC proporcionada por la demandante, relativa a la necesidad de luchar contra los usos ilegales, limitándose a afirmar que existen soluciones técnicas que permiten el control a distancia en relación con las formas de explotación a las que se refiere la Decisión impugnada.

158    Es bien cierto que, en el considerando 189 de mencionada Decisión, la Comisión añadió que, en la audiencia, se había demostrado –especialmente por parte de la European Digital Media Association (Asociación Europea de Medios de Comunicación Digitales – EDIMA), asociación que representa a empresas que suministran contenidos sonoros y audiovisuales «on-line»– que en la práctica era posible controlar a distancia el suministro de música «on-line». Efectivamente, cada obra musical tiene una identidad electrónica y cada ordenador personal tiene una dirección de protocolo de Internet. Gracias a esta información, la SGC puede asegurar, cuando concede una licencia, que el usuario está en condiciones de conocer con precisión la obra musical utilizada, el ordenador empleado y el tipo de uso. El usuario que ha recibido la licencia puede entonces enviar estos datos a las SGC, que utilizarán esta información para distribuir con exactitud los derechos a los titulares.

159    Sin embargo, esta explicación se limita al seguimiento de las licencias concedidas, pero no responde a la cuestión de cómo y por quién son detectados y perseguidos los usos no autorizados. Esta explicación permite aún menos entender cuáles serían los incentivos económicos de las SGC para controlar a distancia un mercado determinado, siendo así que los usuarios que operan en ese mercado sin disponer de la licencia necesaria podrían solicitársela a una SGC distinta de la que ejerce el control.

160    A falta de precisiones sobre la cuestión de si las soluciones técnicas mencionadas en el considerando 189 de la Decisión impugnada permiten luchar eficazmente contra los usos no autorizados, procede examinar si los ejemplos citados por la Comisión en la Decisión impugnada para rebatir los argumentos de la demandante privan de plausibilidad a la explicación aportada por esta última, según la cual las limitaciones territoriales nacionales garantizan la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales.

161    A este respecto debe tenerse en cuenta el hecho de que, cuando la Comisión se vale de determinados ejemplos para privar de plausibilidad a la tesis de la demandante, la carga de probar por qué esos ejemplos son pertinentes incumbe a dicha institución. Además, la Comisión no puede reprochar a la demandante que no aportara más precisiones sobre su otra explicación, puesto que es la Comisión quien debe aportar pruebas de la infracción. Por consiguiente, si en la fase administrativa la Comisión considera que la demandante no ha respaldado suficientemente su explicación, debe seguir adelante con la instrucción del expediente o declarar que los interesados no han podido aportar los datos necesarios. Ahora bien, en el caso de autos, de la Decisión impugnada no se desprende que el análisis insuficiente efectuado por la Comisión sea consecuencia de que no hubiera podido obtener de la demandante y de las SGC los datos que necesitaba para determinar si había explicaciones plausibles para el comportamiento paralelo de las SGC.

–             Sobre el modelo NCB

162    La Comisión citó en primer lugar el modelo NCB (véase el apartado 36 supra), sobre el cual afirmó, en el considerando 179 de la Decisión impugnada, que permitía conceder una licencia única, que cubre tanto la reproducción mecánica como los derechos de ejecución, y ello respecto de todos los países en los que se hallan establecidas las SGC que adoptan este modelo. La Comisión mencionó asimismo que las SGC «nórdicas y bálticas» afirmaron que el modelo NCB había demostrado, en particular, que en cualquier modelo de concesión de licencias multiterritoriales es esencial la existencia de una red de sociedades nacionales que cooperen para proteger los derechos e intereses de los titulares, siendo necesaria la presencia local para detectar los abusos y supervisar el uso de los derechos.

163    En cambio, ante el Tribunal, la Comisión sostuvo, en su respuesta escrita a una pregunta que se le había formulado en virtud de las diligencias de ordenación del procedimiento, que, al menos en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el modelo NCB no se refería a los derechos de ejecución, sino únicamente a los derechos de reproducción mecánica. Añadió que ello no impedía apoyarse en ese modelo para sostener que la concesión de licencias para los derechos de ejecución sobre varios territorios no planteaba dificultades, puesto que los problemas vinculados al seguimiento del uso de los derechos de reproducción mecánica en Internet eran los mismos que los relativos a los derechos de ejecución. Durante el procedimiento ante el Tribunal, la Comisión alegó que el modelo NCB no había supuesto modificaciones de los acuerdos de representación recíproca entre las SGC implicadas y que la concesión de licencias multiterritoriales en el marco de ese modelo era, para los derechos de ejecución, una especie de «conjunto» de licencias monoterritoriales, concedidas en realidad por cada SGC respecto de su territorio de establecimiento respectivo, y «reunidas» por la SGC a la que se dirigía un usuario.

164    A este respecto, obsérvese que las vacilaciones –o incluso las contradicciones– de la Comisión respecto a la definición del modelo NCB demuestran que éste no fue objeto de un análisis en profundidad en la Decisión impugnada.

165    En cualquier caso, por una parte, si el modelo NCB sólo se refiere a los derechos de reproducción mecánica, la Comisión no ha explicado las razones por las cuales debía considerarse que las dificultades planteadas por el control de los usos de los derechos de ejecución eran esencialmente las mismas que las planteadas por el control de los derechos de reproducción mecánica. Por otra parte, si el modelo NCB se refiere también a los derechos de ejecución, pero se limita a permitir la concesión de un conjunto de licencias monoterritoriales, la Comisión no ha explicado en qué sentido los problemas de control propios de esas modalidades de concesión de licencias eran comparables a los propios de las licencias multiterritoriales.

166    Debido al análisis insuficiente de ese modelo efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada, el Tribunal no puede sacar ninguna conclusión sobre el carácter fundado de la afirmación de la Comisión según la cual la necesidad de luchar contra los usos ilegales de las obras protegidas por los derechos de autor no justificaba la decisión de las SGC de mantener en sus acuerdos de representación recíproca las limitaciones territoriales nacionales.

–             Sobre los Acuerdos Simulcast y Webcasting

167    En el considerando 191 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a los Acuerdos Simulcast y Webcasting (véase el apartado 35 supra), que según ella demuestran que no es técnicamente necesario que las SGC estén físicamente presentes en un territorio determinado para poder conceder licencias multirrepertorio y multiterritoriales que cubran el uso en Internet y para controlar correctamente su uso.

168    Es cuestión pacífica que los Acuerdos Simulcast y Webcasting no se refieren a los derechos de ejecución, sino a otros tipos de derechos de propiedad intelectual, como los derechos denominados «afines». La Decisión impugnada no contiene explicaciones sobre las razones por las cuales las soluciones ideadas para esos derechos serían extrapolables a los derechos a los que se refiere la Decisión impugnada. En la citada Decisión no se encuentra ninguna comparación sobre las características o el valor económico de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, ni tampoco datos sobre la aplicación práctica de los Acuerdos Simulcast y Webcasting.

169    En estas circunstancias, no cabe sostener que la remisión por parte de la Comisión a esos Acuerdos permita refutar la explicación según la cual el mantenimiento de las limitaciones territoriales nacionales en los acuerdos de representación recíproca obedece a la voluntad de garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados.

–             Sobre el Acuerdo de Santiago

170    En el considerando 192 de la Decisión impugnada, la Comisión se apoyó en el Acuerdo de Santiago (véanse los apartados 28, 30 y 109 a 114 supra), que según ella demuestra la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales.

171    Sin embargo, esta referencia al mencionado Acuerdo no es pertinente, en la medida en que la Comisión se limita a tomar en consideración únicamente la primera parte de éste –es decir, la posibilidad de conceder licencias no limitadas territorialmente– sin tener en cuenta su segunda parte –la limitación de la posibilidad de conceder esas licencias a los usuarios establecidos en el mismo territorio donde lo esté la SGC que concede la licencia–. En la Decisión impugnada, la Comisión no explica las razones por las que el sistema previsto para el Acuerdo de Santiago garantiza en su opinión la eficacia de la lucha contra los usos ilegales, incluso sin contar con su segunda parte.

172    Si bien no incumbe al Tribunal, en el marco del presente recurso, pronunciarse sobre el fundamento de los motivos por los que la Comisión consideró, en el pliego de cargos Santiago, que el Acuerdo en cuestión era contrario al artículo 81 CE, precisamente porque garantizaba a una sola SGC la posibilidad de conceder licencias a los usuarios establecidos en un territorio determinado, no puede ignorarse que, al introducir un sistema diferente del derivado de las limitaciones territoriales nacionales, pero basado asimismo en una forma de exclusividad garantizada a la SGC local, el sistema previsto por el Acuerdo de Santiago no permite sacar conclusiones sobre la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados en un contexto de competencia entre las SGC.

173    Por estas mismas razones, la Comisión tampoco puede basarse en la respuesta al pliego de cargos de la SGC checa, la Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním (OSA), mencionada en los considerandos 180 y 181 de la Decisión impugnada. En efecto, OSA se limitó a explicar que había concedido licencias basadas, esencialmente, en el Acuerdo de Santiago, a saber, licencias ciertamente multiterritoriales pero en beneficio únicamente de los usuarios establecidos en la República Checa.

–             Sobre la empresa común Celas, la concesión de licencias directas y la iniciativa de un editor

174    En el considerando 193 de la Decisión impugnada (véase el apartado 37 supra), la Comisión se refirió al hecho de que, en enero de 2006, las SGC alemana y del Reino Unido crearon una empresa en participación, Celas, que serviría de ventanilla única paneuropea para la concesión de licencias sobre derechos para móviles y «on-line» del repertorio anglo-americano de determinado editor. Según la Decisión impugnada, Celas concede licencias paneuropeas a los usuarios comerciales establecidos en cualquier país del EEE. En consecuencia, según ella, este nuevo modelo ilustra perfectamente el hecho de que las SGC tienen la posibilidad técnica de proponer una licencia multiterritorial y de que los argumentos relacionados con las actividades de esas sociedades en materia de auditoría, de supervisión y de control del respeto de los derechos y con la necesaria proximidad geográfica entre el licenciante y el licenciatario no justifican el actual comportamiento paralelo por lo que se refiere a las limitaciones territoriales.

175    Debe hacerse constar que, como reconoce la propia Comisión, Celas concede licencias sobre los derechos de reproducción mecánica, y no sobre los derechos de ejecución. Dado que la Comisión no ha explicado por qué el control del uso de la primera categoría de derechos planteaba dificultades comparables a las vinculadas al control del uso de la segunda categoría, el ejemplo de Celas no permite rebatir los argumentos de la demandante. Es cierto que, como se desprende de la respuesta escrita de la Comisión a una de las preguntas formuladas por el Tribunal, las licencias de Celas se completan mediante licencias relativas a los derechos de ejecución correspondientes, expedidas por la Performing Right Society y la GEMA. Sin embargo, estas últimas licencias no son más que un tipo de licencia directa, ya que estas dos SGC no hacen sino conceder licencias, válidas ciertamente para varios territorios, pero limitadas al repertorio que les fue asignado directamente por los titulares, y no a través de los acuerdos de representación recíproca.

176    En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si el fenómeno de las licencias directas permite sacar conclusiones sobre la prueba de la práctica concertada a la que hace referencia el artículo 3 de la Decisión impugnada. Debe destacarse que la existencia de esas licencias no pone en cuestión el comportamiento paralelo de las SGC, puesto que las limitaciones territoriales nacionales contenidas en los acuerdos de representación recíproca no resultan afectadas por el hecho de que la propia SGC mandante conceda licencias sobre su repertorio, válidas asimismo en el territorio de la SGC mandataria. No obstante, la concesión de licencias directas no provoca que dos SGC compitan por conceder licencias a los mismos usuarios. En efecto, como se desprende de la respuesta escrita de la Comisión a una de las preguntas formuladas por el Tribunal, las SGC, o al menos las que disponen de la estructura necesaria, sólo conceden licencias directas a los grandes usuarios, ya que los gastos derivados del control del uso de las licencias únicamente se compensan gracias a estos últimos, debido al gran número de explotaciones efectuadas por estos usuarios. Por lo tanto, si la SGC A concede licencias directas a los grandes usuarios que operan en el país B, la SGC B sigue siendo la única que puede conceder licencias –relativas, en particular, al repertorio A– a los demás usuarios que operen en el país B.

177    En consecuencia, el fenómeno de las licencias directas, en el que se inscriben la actividad de Celas y las actividades de las SGC que la crearon y que conceden licencias complementarias a las de Celas, no plantea dificultades de control comparables a las que ha puesto de relieve la demandante. Por lo tanto, a falta de explicaciones adicionales, esos elementos invocados por la Comisión no permiten refutar la tesis de la demandante.

178    Lo mismo ocurre con la iniciativa de un editor (véase el apartado 43 supra), a la que la Comisión se refirió en el considerando 220 de la Decisión impugnada. Aunque ello no se desprenda de ésta, la Comisión admitió en sus escritos presentados ante el Tribunal que esta iniciativa sólo concernía a los derechos de reproducción mecánica. Además, como destaca la demandante, la Comisión nunca explicó, y menos aún en la Decisión impugnada, en qué sentido las condiciones en las que opera un gran editor, que dispone de un repertorio comercialmente atractivo a nivel internacional, son comparables a las condiciones en las que operan las SGC.

–             Sobre el documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe»

179    En el considerando 194 de la Decisión impugnada, la Comisión observa que la inexistencia de dificultades técnicas y económicas derivadas del abandono de las limitaciones territoriales nacionales quedaba demostrada por el hecho de que algunas SGC habían firmado un documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe» (gestión colectiva transfronteriza de los derechos «on-line» en Europa), que se pronunciaba a favor de un sistema de concesión de licencias multirrepertorio y multiterritorio.

180    A este respecto debe destacarse que las SGC que habían firmado el citado documento habían interpuesto no obstante recursos contra la Decisión impugnada, lo que podría reducir la idoneidad de dicho documento para probar que no existen dificultades técnicas para la concesión de licencias multirrepertorio y multiterritoriales. En cualquier caso, el valor probatorio del mencionado documento es extremadamente reducido, ya que de los autos no se desprende que las SGC afectadas hubieran dado ningún paso con el fin de aplicar la propuesta que en él se formulaba.

181    De cuanto precede resulta que las pruebas invocadas por la Comisión no son suficientes para privar de plausibilidad a la explicación del comportamiento paralelo de las SGC aportada por la demandante, distinta de la existencia de una concertación, basada en la necesidad de garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales.

3.      Conclusión sobre el resultado del recurso

182    Sobre la base de cuanto precede, debe concluirse que la Comisión no ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la existencia de una práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales, puesto que no ha demostrado que las SGC se hubieran puesto de acuerdo al respecto ni ha aportado pruebas que privaran de plausibilidad a las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC expuestas por la demandante.

183    Por consiguiente, procede anular el artículo 3 de la Decisión impugnada en lo que respecta a la demandante (véase el apartado 78 supra), sin que sea preciso examinar las demás alegaciones formuladas por la demandante y la EBU en el marco del primer motivo, relativas, en particular, a la importancia de las limitaciones territoriales nacionales para evitar el ajuste a la baja de los ingresos y para mantener la existencia de las ventanillas nacionales únicas, y sin que resulte necesario examinar el segundo motivo.

 Costas

184    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante y la EBU.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular el artículo 3 de la Decisión C(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C2/38.698 – CISAC), en lo que respecta a la International Confederation of Societies of Authors and Composers (CISAC).

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Kanninen

Soldevila Fragoso

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de abril de 2013.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

A.     Procedimiento administrativo

B.     Cláusulas del contrato tipo pertinentes

C.     Mercados pertinentes

D.     Aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE

1.     Cláusulas de afiliación, de exclusividad y de no intervención

2.     Práctica concertada relativa a las limitaciones territoriales nacionales

E.     Parte dispositiva

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión

B.     Sobre el fondo

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 253 CE, en la medida en que la Comisión no demostró la existencia de una práctica concertada en relación con las limitaciones territoriales nacionales

a)     Sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la práctica concertada sin basarse exclusivamente en el comportamiento paralelo de las SGC

Sobre las discusiones en torno al alcance de los mandatos contenidos en los acuerdos de representación recíproca que las SGC desarrollaron en el contexto de las actividades gestionadas por la entidad demandante

Sobre el Acuerdo de Santiago

Sobre el Acuerdo de Sídney

Sobre el supuesto vínculo histórico entre la cláusula de exclusividad y las limitaciones territoriales nacionales

Conclusiones sobre las pruebas invocadas por la Comisión

b)     Sobre la plausibilidad de las explicaciones del comportamiento paralelo de las SGC distintas de la existencia de una concertación

Observaciones preliminares

Sobre la necesidad de una presencia local para garantizar la eficacia de la lucha contra los usos no autorizados de las obras musicales

–  Sobre el modelo NCB

–  Sobre los Acuerdos Simulcast y Webcasting

–  Sobre el Acuerdo de Santiago

–  Sobre la empresa común Celas, la concesión de licencias directas y la iniciativa de un editor

–  Sobre el documento titulado «Cross border collective management of online rights in Europe»

3.     Conclusión sobre el resultado del recurso

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.