Language of document : ECLI:EU:T:2005:143

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 26 de abril de 2005 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos a las decisiones del Consejo en materia de la lucha contra el terrorismo – Excepciones relativas a la protección del interés público – Seguridad pública – Relaciones internacionales – Acceso parcial – Motivación – Derecho de defensa»

En los asuntos acumulados T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03,

José María Sisón, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representado por los Sres. J. Fermon, A. Comte, H. Schultz y D. Gurses, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos, M. Bauer y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de tres decisiones del Consejo, de 21 de enero, de 27 de febrero y de 2 de octubre de 2003, por las que se deniega el acceso a documentos relacionados con las Decisiones 2002/848/CE, 2002/974/CE y 2003/480/CE del Consejo, de 28 de octubre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 27 de junio de 2003, respectivamente, relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por las que se derogan las Decisiones 2002/460/CE, 2002/848/CE y 2002/974/CE, respectivamente,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y antecedentes del litigio

1        El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), dispone:

«Excepciones

1.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)      el interés público, por lo que respecta a:

–        la seguridad pública,

–        [...]

–        las relaciones internacionales,

[...]

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        [...]

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        [...]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]»

2        El 28 de octubre de 2002, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2002/848/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/460/CE (DO L 295, p. 12). Con arreglo a esta Decisión, el demandante quedó incluido en la lista de personas cuyos fondos y activos financieros se congelan en virtud del referido Reglamento (en lo sucesivo, «lista litigiosa»). Esta lista fue actualizada, en especial, por la Decisión 2002/974/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2002 (DO L 337, p. 85), y la Decisión 2003/480/CE del Consejo, de 27 de junio de 2003 (DO L 160, p. 81), por las que se derogaban las decisiones anteriores y se establecía una nueva lista. El nombre del demandante se mantuvo siempre en esta lista.

3        De conformidad con el Reglamento nº 1049/2001, el demandante solicitó mediante escrito confirmatorio de 11 de diciembre de 2002 que se le diera acceso a los documentos que habían llevado al Consejo a adoptar la Decisión 2002/848 y que se revelara la identidad de los Estados que habían proporcionado determinados documentos a este respecto. Mediante escrito confirmatorio de 3 de febrero de 2003, solicitó que se le diera acceso a todos los nuevos documentos que habían conducido al Consejo a adoptar la Decisión 2002/974 por la que se le mantenía en la lista controvertida y que se revelara la identidad de los Estados que habían proporcionado determinados documentos a este respecto. Mediante escrito confirmatorio de 5 de septiembre de 2003, el demandante solicitó específicamente el acceso al informe del Comité de Representantes Permanentes (Coreper) 11 311/03 EXT 1 CRS/CRP, relativo a la Decisión 2003/480, y a todos los documentos sometidos al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2003/480 que fundamentaban su inclusión y mantenimiento en la lista controvertida.

4        El Consejo contestó a cada una de estas solicitudes denegando el acceso, incluso el acceso parcial, mediante decisiones confirmatorias de 21 de enero, 27 de febrero y 2 de octubre de 2003, respectivamente (en lo sucesivo, «primera decisión denegatoria», «segunda decisión denegatoria» y «tercera decisión denegatoria», respectivamente).

5        En cuanto a la primera y segunda decisión denegatoria, el Consejo señaló que la información que había llevado a la adopción de las Decisiones por las que se establecía la lista controvertida se hallaba en los informes resumidos del Coreper de 23 de octubre de 2002 (13 441/02 EXT 1 CRS/CRP 43) y de 4 de diciembre de 2002 (15 191/02 EXT 1 CRS/CRP 51), respectivamente, que estaban clasificados como «CONFIDENTIEL UE».

6        El Consejo denegó el acceso a estos informes resumidos, invocando el artículo 4, apartado 1, letra a), primer y tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Por una parte, sostuvo que «la divulgación de [estos informes resumidos] y de la información que obra en poder de las autoridades de los Estados miembros que luchan contra el terrorismo permitiría a las personas, grupos o entidades sobre los que versa la citada información entorpecer las actividades de las referidas autoridades y supondría un grave perjuicio para el interés público por lo que respecta a la seguridad pública». Por otra, según el Consejo, «la divulgación de la información en cuestión supondría igualmente un grave perjuicio para la protección del interés público con respecto a las relaciones internacionales, dado que las acciones llevadas a cabo en el marco de la lucha contra el terrorismo [implicaban] también a las autoridades de Estados terceros». El Consejo denegó el acceso parcial a esta información sobre la base de que «ésta podía acogerse íntegramente a las excepciones antes citadas». Además, el Consejo se negó a revelar la identidad de los Estados que habían proporcionado la información pertinente, alegando que «previa consulta con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, la/s autoridad/es de la/s que procedía la información en cuestión se opuso/opusieron a la divulgación de la información solicitada».

7        Por lo que se refiere a la tercera decisión denegatoria, el Consejo señaló primero que la solicitud del demandante hacía referencia al mismo documento cuyo acceso había sido denegado en la primera decisión denegatoria. El Consejo confirmó su primera decisión denegatoria y añadió que el acceso al informe 13 441/02 debía igualmente denegarse por la excepción relativa a los procedimientos judiciales (artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001). Luego reconoció que por error había señalado que el informe 11 311/03, relativo a la Decisión 2003/480, era relevante. A este respecto, declaró que no había recibido otra información ni ningún documento que justificaran la revocación de la Decisión 2002/848 en la medida en que se refiere al demandante.

8        El demandante presentó un recurso de anulación de la Decisión 2002/974 que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑47/03.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 24 de marzo de 2003 (asunto T‑110/03), 30 de abril de 2003 (asunto T‑150/03) y 12 de diciembre de 2003 (asunto T‑405/03), el demandante interpuso los presentes recursos contra la primera, segunda y tercera decisión denegatoria, respectivamente.

10      Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2003 y de 27 de abril de 2004, se acumularon los asuntos T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la primera, segunda y tercera decisión denegatoria (asuntos T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, respectivamente).

–        Condene en costas al Consejo.

12      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el alcance de los recursos

13      Con carácter previo, el Tribunal de Primera Instancia observa que en su primera y segunda decisión denegatoria (asuntos T‑110/03 y T‑150/03), el Consejo denegó, por una parte, todo acceso a los informes 13 441/02 y 15 191/02 sobre la adopción de las Decisiones 2002/848 y 2002/974, respectivamente, basándose en las excepciones relativas al interés público establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer y tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001. Por otra, el Consejo se negó a revelar la identidad de los Estados que habían proporcionado documentos relacionados con la adopción de las Decisiones 2002/848 y 2002/974, fundándose en el artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento, relativo a la tramitación de documentos sensibles.

14      El Tribunal de Primera Instancia señala igualmente que en su tercera decisión denegatoria (asunto T‑405/03), el Consejo respondió principalmente que no obraba en su poder ningún documento nuevo sobre el demandante desde que adoptó la Decisión 2002/848, esto es, documentos distintos de aquel al que se había denegado el acceso en la primera decisión denegatoria.

15      En primer lugar, el demandante sostiene en el marco de su motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que la justificación de las decisiones denegatorias contradice la tesis sostenida por el Consejo en el asunto T‑47/03 de que la inclusión del demandante en la lista litigiosa se fundamentaba en un documento público, en concreto, la resolución de la Rechtseenheidskamer del Arrondissementsrechtbank te ‘s‑Gravenhage (Países Bajos), de 11 de septiembre de 1997, que se había adjuntado como anexo al escrito de contestación a la demanda del Consejo en el asunto T‑47/03 .

16      La falta de motivación alegada por el demandante constituye de hecho una imputación de fondo. El hecho de que las decisiones denegatorias no contengan motivación alguna relativa a la resolución de 11 de septiembre de 1997 simplemente refleja un posible error de derecho referente a la negativa del Consejo a dar acceso a la resolución de 11 de septiembre de 1997.

17      Sin embargo, no resulta necesario, o ya no resulta necesario, pronunciarse sobre este posible error de Derecho con respecto al Reglamento nº 1049/2001, dado que ha quedado acreditado que la resolución obra en poder del demandante [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, Rec. p. II‑2781, apartado 45].

18      En segundo lugar, el demandante afirma en el asunto T‑405/03, siempre en el marco de su motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, que la tercera decisión denegatoria contradice la segunda. Así, en la tercera se señala que desde la adopción de la Decisión 2002/848 no existe ningún documento nuevo que le afecte, mientras que en la segunda decisión denegatoria se afirma que el informe 15 191/02, relativo a la Decisión 2002/974, y algunos documentos proporcionados por varios Estados han sido relevantes.

19      El Consejo admite en sus escritos que la segunda decisión denegatoria menciona erróneamente que existen documentos relevantes. La Decisión 2002/974 se adoptó, por lo que se refiere al demandante, teniendo en cuenta únicamente los documentos que habían motivado la adopción de la decisión anterior, es decir, la Decisión 2002/848. Por consiguiente, el informe 15 191/02 no comprendía ningún dato nuevo sobre el demandante.

20      En la vista, el demandante declaró que sólo solicitaba el acceso a documentos en la medida en que éstos le afectaban. Se dejó constancia de esta declaración en el acta de la vista.

21      El Tribunal de Primera Instancia considera que en las fechas en que se adoptaron las decisiones denegatorias segunda y tercera no existía contradicción entre ellas. La segunda solicitud de acceso del demandante podía muy bien entenderse, en aquel momento, como una petición de acceder a todos los documentos nuevos que habían llevado a la adopción de la Decisión 2002/974, incluidos los que no afectaban al demandante, como el informe 15 191/02 según el Consejo. Además, el Reglamento nº 1049/2001 no sólo se refiere al acceso a los documentos que afecten a la parte solicitante, sino que regula un sistema de acceso que puede ser ajeno a esta circunstancia. De ello resulta que el Consejo podía válidamente dar tal contenido a la referida solicitud. En cambio, la tercera solicitud de acceso del demandante podía muy bien entenderse, en su parte más importante, como una petición que se refería únicamente a los documentos que afectaban al demandante. Por consiguiente, habría sido legítimo dar respuestas diferentes a solicitudes distintas.

22      Sin embargo, tomando en consideración la declaración del demandante en la vista, el Tribunal de Primera Instancia entiende que éste sólo solicita que se le dé acceso al informe 15 191/02 y que se le revele la identidad de los Estados que proporcionaron documentos relativos a la adopción de la Decisión 2002/974 en la medida en que estos documentos le afecten.

23      De ello se desprende en el asunto T‑150/03 que el marco del litigio depende de la cuestión de si los documentos y datos nuevos a los que la segunda decisión denegatoria negó el acceso se refieren o no al demandante. Una cuestión de esta índole se resuelve obligatoriamente examinando la legitimidad de la tercera decisión denegatoria, según la cual no existe ningún otro documento nuevo sobre el demandante que aquellos a los que la primera decisión denegatoria denegó el acceso.

24      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia observa que en el asunto T‑405/03 el demandante no impugna la denegación de acceso implícita al informe 11 311/03, a pesar de haberlo solicitado específicamente en las pretensiones de la tercera solicitud confirmatoria de acceso. Por consiguiente, el acceso a este informe no forma parte del litigio.

25      En tercer lugar, en el asunto T‑405/03 el demandante reprocha al Consejo no haber respondido de forma detallada a sus argumentos sobre las excepciones al acceso a los documentos, haber invocado erróneamente excepciones al acceso a los documentos, en particular, la relativa a los procedimientos judiciales por lo que se refiere al informe 13 441/02, y haber denegado un acceso parcial a este documento.

26      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la tercera decisión denegatoria tiene un carácter meramente confirmatorio por lo que atañe a la denegación del acceso al informe 13 441/02, acceso que ya en la primera decisión denegatoria no se había concedido. De ello se desprende que el recurso interpuesto en el asunto T‑405/03 es inadmisible en la medida en que se refiere al informe 13 441/02 (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2001, Métropole televisión–M6/Comisión, T‑354/00, Rec. p. II‑3177, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 2002, AICS/Parlamento, T‑365/00, Rec. p. II‑2719, apartado 30).

27      En consecuencia, el litigio del asunto T‑110/03 se limita a la denegación de acceso al informe 13 441/02 y a la negativa a revelar la identidad de determinados Estados que proporcionaron documentos sobre la adopción de la Decisión 2002/848. El litigio del asunto T‑405/03 consiste en averiguar si el Consejo disponía de nuevos documentos sobre el demandante, diferentes de los que obraban en su poder para adoptar la Decisión 2002/848. El litigio del asunto T‑150/03 depende de la pregunta de si el informe 15 191/02 y los documentos relativos a la adopción de la Decisión 2002/974 que determinados Estados facilitaron se refieren al demandante.

2.      Sobre el recurso del asunto T‑405/03

28      En su tercera decisión denegatoria, el Consejo expuso esencialmente que no existía ningún documento nuevo sobre el demandante distinto de los documentos y datos a los que se le había negado el acceso en la primera decisión denegatoria.

29      De acuerdo con una jurisprudencia consolidada, se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados. Por tanto, tal declaración goza de una presunción de veracidad. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede invertir por cualquier medio sobre la base de indicios relevantes y concluyentes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2000, JT’s Corporation/Comisión, T‑123/99, Rec. p. II‑3269, apartado 58, y British American Tobacco (Investments)/Comisión, citada en el apartado 17 de la presente sentencia, apartado 35].

30      A este respecto, los únicos indicios aportados por el demandante resultan, por una parte, de la obligación del Consejo de volver a examinar el caso del demandante cada vez que adopte una decisión por la que se le mantenga en la lista controvertida y, por otra, de la contradicción entre la segunda y tercera decisión denegatoria.

31      Por un lado, como este Tribunal ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, no existe contradicción entre la segunda decisión denegatoria y la tercera. Sin embargo, ello no obsta para que el Consejo, a la luz de su nueva comprensión de la solicitud del demandante, confirmada en la vista, considere que la respuesta dada en la tercera decisión denegatoria vale igualmente para la segunda solicitud de acceso formulada por el demandante, en los términos en que ésta ha sido reinterpretada. Tal cambio en la postura del Consejo no causa ningún perjuicio al demandante, dado que éste confirmó el alcance de su solicitud en este sentido. Por consiguiente, este cambio no constituye un indicio de que existan documentos referentes al demandante y a la Decisión 2003/480 ni una falta de motivación de la tercera decisión denegatoria.

32      Por otro, la tercera decisión denegatoria expone, primero, que era errónea la afirmación de que el informe 11 311/03 comprendía elementos que habían servido de base para adoptar la Decisión 2003/480 en la medida en que ésta se refiere al demandante (punto 3) y, segundo, que el Consejo no había recibido ningún documento nuevo que justificara la revocación de la Decisión 2002/848 por lo que afecta al demandante (punto 4). De ello se desprende que el Consejo sostiene que adoptó la Decisión 2003/480, por la que se mantiene al demandante en la lista controvertida, sin haber tomado en cuenta ningún documento nuevo que le afectara. Pues bien, la posible obligación del Consejo de revisar el caso del demandante para cada nueva decisión que adopte no constituye un indicio suficiente que permita creer que el Consejo examinó nuevos documentos sobre el demandante. Asimismo, es preciso señalar que la cuestión de si el Consejo pudo válidamente adoptar la Decisión 2003/480 en las circunstancias del caso de autos no es objeto del presente litigio sobre el acceso a los documentos.

33      De lo anterior se desprende que a falta de indicios relevantes y concluyentes en el sentido contrario, la afirmación del Consejo de que no tomó en cuenta ningún documento nuevo sobre el demandante desde la adopción de la Decisión 2002/848 debe considerarse exacta.

34      Por consiguiente, es necesario concluir que se demostró conforme a Derecho la inexistencia de los documentos requeridos por el demandante en su tercera solicitud de acceso.

35      En consecuencia, el recurso del asunto T‑405/03, en su parte admisible, se desestima por infundado.

3.      Sobre el recurso del asunto T‑150/03

36      Como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, nada indica que existan nuevos documentos sobre el demandante que el Consejo hubiera tomado en cuenta desde la adopción de la Decisión 2002/848. Además, nada indica que sea errónea la nueva declaración del Consejo que figura en el escrito de contestación a la demanda presentado en el asunto T‑405/03, según la cual el informe 15 191/02 no comprendía «ninguna información nueva sobre [el demandante]». Por una parte, como se ha mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia, la nueva postura del Consejo no contradice la que adoptó en su segunda decisión denegatoria, ya que cabe explicarla a la luz de la nueva comprensión del Consejo del alcance exacto de la solicitud del demandante. Por otra, el demandante no aportó ningún otro indicio, además de esta supuesta contradicción, que tuviera entidad suficiente para poner en duda esta nueva declaración del Consejo.

37      De ello se desprende que no se probó que existieran nuevos documentos sobre el demandante para la adopción de la Decisión 2002/974, ni tampoco que el informe 15 191/02 contuviera información.

38      Tomando en consideración la declaración del demandante en la vista de que únicamente solicita los documentos que a él se refieren, procede señalar que se demostró conforme a Derecho la inexistencia de los documentos solicitados relativos a la adopción de la Decisión 2002/974.

39      Del mismo modo, habida cuenta de la declaración del demandante en la vista, ya no es preciso examinar la legalidad de la segunda decisión denegatoria con respecto a los motivos de denegación de acceso que en ella se exponen.

40      Por consiguiente, procede desestimar el recurso del asunto T‑150/03 por infundado.

4.      Sobre el recurso del asunto T‑110/03

41      El demandante invoca tres motivos, basados en la vulneración del derecho de acceso a los documentos, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de los principios generales del Derecho relativos al derecho de defensa, respectivamente. Tomando en consideración que en el asunto T‑150/03 se han invocado motivos esencialmente idénticos y que los asuntos se han acumulado a efectos de la fase escrita, dando lugar a escritos comunes para los asuntos T‑110/03 y T‑150/03, procede también tener en cuenta las alegaciones expuestas por el demandante en el asunto T‑150/03.

42      El Tribunal de Primera Instancia observa que el tercer motivo constituye de hecho un motivo transversal cuya premisa aparece asimismo en los otros dos. Por consiguiente, es oportuno examinar los motivos del demandante en orden inverso a aquel en el que han sido invocados.

43      Sin embargo, resulta necesario resolver primero la cuestión del alcance del control que en el caso de autos ejerce el Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre el alcance del control de legalidad

44      El Consejo entiende que el control del Tribunal de Primera Instancia sobre el acceso al tipo de documentos de que se trata en el presente caso es limitado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Hautala/Consejo, T‑14/98, Rec. p. II‑2489). El demandante rechaza esta alegación por considerar que los presentes asuntos se diferencian notablemente del caso que dio lugar a la sentencia Hautala/Consejo.

45      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción. Una decisión denegatoria sólo es válida si se basa en una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Según reiterada jurisprudencia, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general consagrado en dicho Reglamento (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2002, Kuijer/Consejo, T‑211/00, Rec. p. II‑485, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

46      Con respecto al alcance del control del Tribunal de Primera Instancia de la legalidad de una decisión denegatoria, procede señalar que en las sentencias Hautala/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 71, y Kuijer/Consejo, citada en el apartado 45 supra, apartado 53, el Tribunal de Primera Instancia otorgó al Consejo un amplio margen de apreciación en el marco de una decisión denegatoria basada, parcialmente como en el caso de autos, en la protección del interés público en materia de relaciones internacionales. En la sentencia Kuijer/Consejo, citada en el apartado 45 supra, se reconoció tal margen de apreciación a la institución cuando ésta fundamentaba su denegación de acceso en la protección del interés público en general. Por consiguiente, las instituciones gozan de una amplia facultad discrecional en el ámbito de las excepciones obligatorias al acceso del público a los documentos que se regulan en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001.

47      En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (véanse, por analogía, las sentencias Hautala/Consejo, citada en al apartado 44 supra, apartados 71 y 72, confirmada en casación, y Kuijer/Consejo, citada en el apartado 45 supra, apartado 53).

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios generales del Derecho relativos al derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

48      Mediante su tercer motivo, el demandante alega que el Consejo violó los principios generales del Derecho comunitario consagrados en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el principio de proporcionalidad. Sostiene que su inscripción en la lista controvertida equivale a una acusación en materia penal (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A nº 35). La denegación de acceso a los documentos solicitados constituye una grave violación del derecho a un proceso equitativo y especialmente de las garantías establecidas en el artículo 6, apartado 3, del CEDH, en el marco del recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la Decisión 2002/974 (asunto T‑47/03). Además, el Consejo vulneró el principio de proporcionalidad por no reconocer el derecho del demandante a conocer las razones por las cuales fue incluido en la lista litigiosa.

49      El Consejo considera que las alegaciones del demandante sobrepasan el ámbito del presente procedimiento, ya que los asuntos no tienen por objeto la legalidad del Reglamento nº 2580/2001 como base para la inclusión del demandante en la lista litigiosa. A los efectos de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, la situación de demandante carece de relevancia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50      Procede recordar, por una parte, que con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, es beneficiario del derecho de acceso a los documentos de las instituciones «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro». De ello se desprende que este Reglamento persigue garantizar el acceso de todos a los documentos públicos, y no sólo el acceso del demandante a los documentos que le afectan.

51      Por otra parte, las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 están redactadas en términos imperativos. De ello se deduce que las instituciones están obligadas a denegar el acceso a los documentos a los que se aplican estas excepciones, cuando se aporta la prueba de las circunstancias contempladas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T‑105/95, Rec. p. II‑313, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T‑20/99, Rec. p. II‑3011, apartado 39).

52      Por consiguiente, el interés particular que puede alegar un solicitante para acceder a un documento que le afecta personalmente no debe tomarse en consideración en el marco de la aplicación de las excepciones obligatorias establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001.

53      El demandante afirma esencialmente que el Consejo estaba obligado a darle acceso a los documentos solicitados en la medida en que los necesitaba para garantizar su derecho a un proceso equitativo en el asunto T‑47/03.

54      Pues bien, como el Consejo invocó en su primera decisión denegatoria las excepciones obligatorias previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, no cabe reprocharle que no tomara en consideración la posible necesidad particular del demandante de disponer de los documentos solicitados.

55      Por consiguiente, aun suponiendo que dichos documentos resultaran necesarios para la defensa del demandante en el asunto T‑47/03, cuestión que debe examinarse en dicho asunto, esta circunstancia es irrelevante para apreciar la validez de la primera decisión denegatoria.

56      En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación

 Alegaciones de las partes

57      Mediante su segundo motivo, el demandante alega que el Consejo se limitó a dar una respuesta lacónica y estereotipada al denegar el acceso basándose en el perjuicio del interés público o en la «regla del autor» y al negar el acceso parcial. De este modo, el Consejo no identificó los datos que cada documento contenía ni los documentos que podían atribuirse a determinados Estados, ni permitió conocer la justificación de tales denegaciones, a pesar de los requisitos que señala la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 112, y de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T‑188/98, Rec. p. II‑1959, apartados 37 y 38). Por consiguiente, el demandante no tuvo la oportunidad de comprender los motivos aducidos por el Consejo y el Tribunal de Primera Instancia no puede controlarlos.

58      Con carácter previo, el Consejo sostiene que la motivación de las decisiones denegatorias primera y segunda son idénticas por ser el contexto esencialmente el mismo en ambos casos. Con respecto a la motivación relativa al interés público, se apoya en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, según el cual la decisión de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4. Además, la motivación de las decisiones denegatorias primera y segunda cumple los requisitos marcados por la jurisprudencia, especialmente con respecto al contexto fáctico y jurídico de los presentes asuntos. En cuanto a la aplicación de la «regla del autor», las decisiones denegatorias identifican claramente los documentos relevantes. La negativa de los autores de estos documentos constituye una razón suficiente para denegar el acceso a los mismos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del referido artículo debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

60      Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a los documentos, cuando la institución de que se trate deniegue tal acceso deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos a los que se solicita el acceso están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en el Reglamento nº 1049/2001 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1, apartado 24). Sin embargo, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, por analogía, la sentencia WWF UK/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 65).

61      En el marco de esta jurisprudencia, incumbe pues a la institución que haya denegado el acceso a un documento proporcionar la motivación que permita comprender y verificar, por una parte, si el documento solicitado está comprendido efectivamente en el ámbito de la excepción invocada y, por otra, si la necesidad de proteger esta excepción es real.

62      En el caso de autos, con respecto al informe 13 441/02, el Consejo especificó claramente las excepciones en las que había basado su denegación, invocando los guiones primero y tercero, del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001. Señaló en qué aspectos estas excepciones eran relevantes para los documentos de que se trataba, haciendo referencia a la lucha contra el terrorismo y a la intervención de Estados terceros. Además, explicó brevemente por qué había invocado la necesidad de protección. Así, en cuanto a la seguridad pública, expuso que la comunicación de los documentos permitiría a las personas a las que se refería esta información entorpecer la acción de las autoridades públicas. Respecto a las relaciones internacionales, evocó sucintamente la implicación de Estados terceros en la lucha contra el terrorismo. La brevedad de esta motivación es admisible teniendo en cuenta que si se mencionara información adicional, especialmente sobre el contenido de los documentos en cuestión, las excepciones invocadas quedarían privadas de su finalidad.

63      En cuanto a la denegación de acceso parcial a estos documentos, el Consejo precisó expresamente, por una parte, que había examinado tal posibilidad y, por otra, la razón por la cual esta posibilidad debía rechazarse, que consistía en que los documentos en cuestión se hallaban íntegramente comprendidos en las excepciones invocadas. Por estos mismos motivos, el Consejo no pudo identificar con precisión la información contenida en tales documentos sin privar a las excepciones invocadas de su finalidad. La circunstancia de que esta motivación parezca estereotipada no constituye en sí misma una falta de motivación en cuanto ésta no impide ni la comprensión ni la verificación del razonamiento seguido.

64      Con respecto a la identidad de los Estados que proporcionaron documentación relevante, debe observarse que en sus decisiones denegatorias iniciales el propio Consejo señaló la existencia de documentos procedentes de Estados terceros. Por un lado, mencionó la excepción invocada a este respecto, en concreto, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. Por otro, dio los dos criterios para aplicar esta excepción. En primer lugar, consideró implícita pero necesariamente que los documentos en cuestión eran sensibles. Este dato parece comprensible y comprobable a la luz de su contexto, especialmente teniendo en cuenta la clasificación de los documentos en cuestión como «CONFIDENTIEL UE». En segundo lugar, el Consejo indicó que había consultado a las autoridades afectadas y que había tomado nota de que se oponían a que se divulgase su identidad.

65      A pesar de la relativa brevedad de la motivación de la primera decisión denegatoria (dos páginas), el demandante tuvo plenamente la oportunidad de comprender las razones de las denegaciones que le fueron opuestas y se permitió al Tribunal de Primera Instancia controlarlas. Por consiguiente, el Consejo motivó tales decisiones correctamente.

66      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso a los documentos

 Alegaciones de las partes

67      Mediante su primer motivo, el demandante alega que el Consejo infringió el artículo 1 UE, párrafo segundo, el artículo 6 UE, apartado 1, el artículo 255 CE y el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 6 y el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001. En la primera parte de este motivo, sostiene que el Consejo nunca examinó en concreto la cuestión de si la divulgación de la información solicitada podría perjudicar al interés público. Las breves explicaciones muy generales que se dieron al respecto no eran conformes con el principio de interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso a los documentos, como se desprende del artículo 255 CE y del Reglamento nº 1049/2001. El demandante considera que tiene derecho a conocer las razones de su inclusión en la lista controvertida sin que se considere que éstas dañan a la seguridad pública. El simple hecho de que países terceros se hallen implicados en las actividades de las instituciones no puede bastar para que éstas justifiquen su denegación recurriendo a la protección de las relaciones internacionales. El Consejo incumplió su obligación de ponderar sus propios intereses y los del demandante.

68      En la segunda parte de este motivo, el demandante considera que la justificación estereotipada formulada por el Consejo para denegar el acceso parcial a los documentos puede reproducirse sistemáticamente en toda decisión denegatoria de este tipo de acceso. En el caso de autos, el Consejo no examinó seriamente la posibilidad de conceder un acceso parcial.

69      En la tercera parte de este motivo, el demandante sostiene que una interpretación estricta de la «regla del autor» requería que el Consejo identificara a los autores de los documentos mencionados y que señalara la naturaleza exacta de los documentos en cuestión para que el demandante tuviera la posibilidad de presentar ante tales autores una solicitud de acceso.

70      En primer lugar, el Consejo recuerda las reglas específicas para los «documentos sensibles» establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. En el caso de autos, la lucha contra el terrorismo exige un enfoque particularmente prudente. El Consejo detalla el procedimiento de tramitación de una solicitud de acceso a este tipo de documentos al demostrar que las peticiones de acceso y de acceso parcial fueron objeto de un examen concreto. Precisa que las decisiones denegatorias se adoptaron por unanimidad. El demandante no probó que existiera un error manifiesto de apreciación en el presente caso. Una denegación de acceso basada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001 no requiere que se tome en cuenta la situación del demandante ni, por tanto, que se ponderen los intereses. En cuanto a la regla del autor, el Consejo recuerda que la autoridad de la que procede un documento clasificado como sensible ejerce un control completo de este documento, incluida la información acerca de su propia existencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre las excepciones relativas al interés público

71      Con carácter previo, procede recordar que en el marco de las excepciones reguladas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 el Consejo no estaba obligado a tomar en cuenta el interés particular del demandante en conseguir los documentos solicitados (véanse los apartados 52 y 54 de la presente sentencia).

72      Debe observarse que el documento solicitado, en concreto, el informe 13 441/02, se refiere a la Decisión 2002/848. Dado que ésta se halla directamente comprendida dentro del ámbito de la lucha contra el terrorismo, el documento solicitado, que sirvió de base para tal decisión, se halla manifiestamente incluido en la misma categoría.

73      Además, es preciso señalar que el documento solicitado está clasificado como «CONFIDENTIEL UE». Por consiguiente, corresponde a la categoría de documentos sensibles cuya tramitación está regulada en el artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001. Sin embargo, si bien es cierto que esta clasificación confirma la naturaleza del documento solicitado y lo somete a una tramitación especial, no lo es menos que no permite por sí sola justificar la aplicación de los motivos de denegación establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001.

74      En primer lugar, en cuanto a la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, debe señalarse que el documento solicitado se refiere efectivamente a este ámbito dado que, según la propia solicitud de acceso, sirve de base para una decisión que identifica a las personas, grupos o entidades sospechosos de terrorismo.

75      Sin embargo, el hecho de que el documento solicitado se refiera a la seguridad pública no basta por sí sola para justificar la aplicación de la excepción invocada (véase, por analogía, la sentencia Denkavit Nederland/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 45).

76      Por consiguiente, incumbe al Tribunal de Primera Instancia comprobar si en el caso de autos el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la divulgación del documento solicitado podría suponer un perjuicio para la protección del interés público en cuestión.

77      Sobre este particular, debe admitirse que la eficacia de la lucha contra el terrorismo exige que la información que obra en poder de las autoridades públicas sobre personas o entidades sospechosas de terrorismo se mantenga secreta para que siga siendo relevante y permita una acción eficaz. Por consiguiente, el hecho de hacer público el documento solicitado habría perjudicado forzosamente al interés público referente a la seguridad pública. A este respecto, no procede aceptar la distinción que alega el demandante entre la información estratégica y la que le afecta personalmente. En efecto, todos los datos personales revelan necesariamente algunos aspectos estratégicos de la lucha contra el terrorismo, como las fuentes de información, la naturaleza de esta información o el grado en que se vigilan a las personas sospechosas de terrorismo.

78      En consecuencia, el Consejo no cometió ningún error manifiesto de apreciación cuando denegó el acceso al informe 13 441/02 por razones de seguridad pública.

79      En segundo lugar, en cuanto a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, a la luz de la Decisión 2002/848 y del Reglamento nº 2580/2001 resulta obvio que su objetivo, la lucha contra el terrorismo, se inscribe en el contexto de una acción internacional nacida de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001. Los Estados deben cooperar en el marco de de esta acción global. Pues bien, los elementos de esta cooperación internacional aparecen con toda probabilidad, incluso necesariamente, en el documento solicitado. En cualquier caso, el demandante no impugnó el hecho de que Estados terceros estén implicados en la adopción de la Decisión 2002/848. Por el contrario, solicitó que se le revelara la identidad de estos Estados. De ello se desprende que el documento solicitado queda efectivamente comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción relativa a las relaciones internacionales.

80      Esta cooperación internacional en materia de terrorismo supone la confianza de los Estados en el carácter confidencial de la información que hayan transmitido al Consejo. Habida cuenta de la naturaleza del documento solicitado, el Consejo pudo considerar por consiguiente, con razón, que su divulgación podía comprometer la posición de la Unión Europea en la cooperación internacional en materia de la lucha contra el terrorismo.

81      A este respecto, por las razones antes expuestas procede desestimar la alegación del demandante de que el simple hecho de que Estados terceros se hallen implicados en las actividades de las instituciones no puede justificar la aplicación de la excepción controvertida. En efecto, al contrario de lo que supone esta alegación, la cooperación de Estados terceros se enmarca en un contexto particularmente sensible: la lucha contra el terrorismo, que justifica que dicha cooperación se mantenga secreta. Además, la Decisión leída en su conjunto deja claro que los Estados en cuestión incluso rechazaron que su identidad fuera revelada.

82      De ello se desprende que el Consejo no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la divulgación del documento solicitado podía perjudicar al interés público en materia de relaciones internacionales.

83      En la medida en que el demandante alega de manera general que el Consejo nunca examinó en concreto si la divulgación de la información solicitada podía perjudicar al interés público, procede desestimar esta alegación. Por una parte, de todo cuanto antecede se desprende que el Consejo aplicó acertadamente las excepciones sobre la protección del interés público. Por otra, el Consejo describió, sin que ello fuera cuestionado por el demandante, el procedimiento para examinar las solicitudes de acceso a documentos sensibles, según el cual tanto los funcionarios habilitados como las delegaciones de los Estados miembros podían examinar los documentos en cuestión y pronunciarse sobre la respuesta que debía darse a las solicitudes de acceso del demandante. Tras concluir este procedimiento, el Consejo aprobó por unanimidad la denegación de acceso a los documentos solicitados. De ello se deduce que el mero hecho, alegado por el demandante, de que la motivación sea breve no significa que el examen concreto del Consejo fuera deficiente.

84      En la medida en que el demandante alega que la brevedad y el carácter estereotipado de la motivación proporcionada al respecto son un indicio de que no se efectuó un examen concreto, también procede desestimar esta alegación. El razonamiento sobre este punto es, en gran parte, idéntico en las decisiones denegatorias primera y segunda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que puede resultar imposible señalar las razones que justifican la denegación de acceso respecto de cada documento, en este caso, respecto de cualquier información sobre los documentos, sin divulgar el contenido de tal documento o uno de sus elementos esenciales y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, en este sentido, la sentencia WWF UK/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 65). En el caso de autos, dado que el documento solicitado se encontraba comprendido en las excepciones relativas al interés público en materia de seguridad pública y de las relaciones internacionales, el hecho de revelar de una manera más completa e individualizada su contenido sólo podía comprometer la confidencialidad de información que, en virtud de dichas excepciones, se pretendía mantener secreta.

85      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Sobre el acceso parcial

86      El demandante alega que el Consejo no estudió realmente la posibilidad de conceder un acceso parcial al documento solicitado.

87      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que de la primera decisión denegatoria se desprende que el Consejo examinó efectivamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los documentos solicitados. Ante la falta de sólidos indicios al contrario, la afirmación del Consejo en este sentido en la decisión impugnada debe gozar de una presunción de legalidad (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia).

88      En segundo lugar, la brevedad y el carácter estereotipado de la motivación proporcionada sobre este particular en la primera decisión denegatoria no pueden ser indicativos de que no hubiera un examen concreto. Efectivamente, el razonamiento es una vez más en gran parte idéntico a este respecto en las decisiones denegatorias primera y segunda. Sin embargo, en el caso de autos, dado que todos los pasajes del documento solicitado estaban comprendidos en las excepciones mencionadas, el hecho de revelar de una manera más completa e individualizada su contenido sólo podía comprometer la confidencialidad de información que en virtud de estas excepciones se pretendía mantener secreta.

89      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

–       Sobre la comunicación de la identidad de los Estados autores de algunos documentos

90      El demandante sostiene básicamente que una interpretación estricta de la regla del autor implica que el Consejo identifique a los Estados terceros que proporcionaron documentos relacionados con la Decisión 2002/848 y que señale la naturaleza exacta de estos documentos para que el demandante tenga la posibilidad de presentar ante sus autores una solicitud de acceso.

91      Con carácter previo, procede observar que el razonamiento del demandante se basa esencialmente en una antigua jurisprudencia sobre el código de conducta de 6 de diciembre de 1993, relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO L 340, p. 41; en lo sucesivo, «código de conducta»), que fue desarrollado por la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo  (DO L 340, p. 43), y la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión  (DO L 46, p. 58).

92      Con arreglo a este código de conducta, cuando el autor del documento que obraba en poder de la institución era una tercera persona, la solicitud de acceso debía dirigirse directamente a esta persona. De ello el Tribunal de Justicia concluyó que la institución tenía que precisar al interesado la identidad del autor del documento para que pudiera dirigirse directamente a éste (sentencia Interporc/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 49).

93      En cambio, con arreglo al artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1049/2001, incumbe a la propia institución en cuestión consultar al tercero autor del documento, a no ser que la respuesta positiva o negativa a la solicitud de acceso sea obvia. En cuanto a los Estados miembros, éstos pueden pedir que se solicite su consentimiento.

94      Por consiguiente, la regla del autor ha sufrido un cambio fundamental en el Reglamento nº 1049/2001 con respecto a su regulación en el código de conducta. Como resultado, la identidad del autor tiene una importancia mucho menor que bajo el régimen anterior.

95      Además, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece en cuanto a los documentos sensibles que «se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor». En consecuencia, es preciso observar que los documentos sensibles gozan de un régimen derogatorio cuyo propósito consiste claramente en garantizar el secreto de su contenido e incluso de su existencia.

96      Por consiguiente, el Consejo no estaba obligado a divulgar los documentos controvertidos, cuyos autores son Estados, relativos a la adopción de la Decisión 2002/848, ni tampoco la identidad de estos autores, en la medida en que, en primer lugar, se trataba de documentos sensibles y, en segundo lugar, los Estados autores no habían dado su consentimiento a que fueran revelados.

97      Ahora bien, procede señalar que el demandante no impugna la base jurídica invocada por el Consejo, esto es, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, que implica que los documentos en cuestión se consideren sensibles, ni el hecho de que el Consejo obtuviera un dictamen desfavorable de los Estados originarios de tales documentos.

98      A mayor abundamiento, no hay duda de que los documentos controvertidos son sensibles. Por una parte, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, el informe de la reunión del Coreper en la que se discutieron estos documentos se clasificó como «CONFIDENTIEL UE». En consecuencia, tales documentos se clasificaron, a priori, del mismo modo. Por otra, los documentos entregados por Estados terceros en el contexto de la lucha contra el terrorismo sólo podían eludir esta clasificación en virtud de una declaración expresa en este sentido, que en el caso de autos no existe. Además, habida cuenta de la presunción de legalidad que caracteriza cualquier declaración emitida por una institución, procede observar que el demandante no aportó ningún indicio de que la declaración del Consejo, según la cual había recibido un dictamen desfavorable de los Estados implicados, fuera errónea.

99      Por consiguiente, el Consejo denegó legítimamente la divulgación de los documentos controvertidos, incluida la identidad de sus autores.

100    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

101    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

102    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar los recursos en los asuntos T‑110/03 y T‑150/03 por infundados.

2)      Desestimar el recurso en el asunto T‑405/03, en parte por inadmisible y en todo lo demás por infundado.

3)      Condenar en costas al demandante en los asuntos T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de abril de 2005

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       J. Pirrung


Índice


Marco jurídico y antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.  Sobre el alcance de los recursos

2.  Sobre el recurso del asunto T‑405/03

3.  Sobre el recurso del asunto T‑150/03

4.  Sobre el recurso del asunto T‑110/03

Sobre el alcance del control de legalidad

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios generales del Derecho relativos al derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso a los documentos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–  Sobre las excepciones relativas al interés público

–  Sobre el acceso parcial

–  Sobre la comunicación de la identidad de los Estados autores de algunos documentos

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.