Language of document : ECLI:EU:C:2024:350

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (CE) n.º 1107/2009 — Autorización de comercialización de productos fitosanitarios — Examen para la autorización — Artículo 36 — Margen de apreciación del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, relativo a la evaluación científica de los riesgos efectuada por el Estado miembro que examine la solicitud de autorización en virtud del artículo 36, apartado 1 — Artículo 44 — Retirada o modificación de una autorización — Principio de cautela — Tutela judicial efectiva — Conocimientos científicos y técnicos actuales»

En el asunto C‑308/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos), mediante resolución de 3 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

y

College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

con intervención de:

Corteva Agriscience Netherlands BV,  anteriormente Dow AgroScience BV (Dow),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), por los Sres. H. Muilerman y G. Simon, expertos, y por el Sr. M. R. J. Baneke, advocaat;

–        en nombre de Corteva Agriscience Netherlands BV, por las Sras. E. J. H. Gielen y N. E. Kuijer, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y el Sr. A. Joyce y la Sra. M. Lane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. K. Konsta, E.‑E. Krompa, E. Leftheriotou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. C. Becker y el Sr. M. ter Haar, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) (en lo sucesivo, «PAN Europe») y el College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden (Instituto para la Autorización de Productos Fitosanitarios y Biocidas, Países Bajos; en lo sucesivo, «CTGB») en relación con la desestimación, por este último, de la reclamación de PAN Europe dirigida contra la decisión de este por la que se aprueba la ampliación de la autorización de comercialización en el mercado neerlandés del producto fitosanitario Closer que contiene la sustancia activa sulfoxaflor.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 1107/2009

3        Los considerandos 5, 8, 9, 24, 25, 28 y 29 del Reglamento n.º 1107/2009 exponen lo siguiente:

«(5)      Para simplificar la aplicación del nuevo acto y garantizar la coherencia entre los Estados miembros, este acto debe adoptar la forma de un reglamento.

[…]

(8)      El objetivo del presente Reglamento es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. Debe prestarse especial atención a la protección de grupos vulnerables de población como, por ejemplo, las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños. Debe aplicarse el principio de cautela y el presente Reglamento ha de garantizar que la industria demuestra que las sustancias o productos producidos o comercializados no tienen efectos nocivos en la salud humana o animal ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(9)      Para suprimir en la medida de lo posible los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer también normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. Así pues, el presente Reglamento tiene como objetivo incrementar la libre circulación de dichos productos y su disponibilidad en los Estados miembros.

[…]

(24)      Las disposiciones que regulan la autorización deben garantizar un alto nivel de protección. En particular, al conceder autorizaciones de productos fitosanitarios, el objetivo de proteger la salud humana y animal y el medio ambiente debe primar sobre el objetivo de mejorar la producción vegetal. Por tanto, antes de comercializar un producto fitosanitario debe demostrarse que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y que no tiene efectos adversos en la salud humana o animal, incluida la de grupos vulnerables, ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(25)      Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, deben armonizarse los criterios, los procedimientos y las condiciones de autorización de los productos fitosanitarios, teniendo en cuenta los principios generales de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

[…]

(28)      La buena cooperación administrativa entre los Estados miembros se debe intensificar durante todas las fases del procedimiento de autorización.

(29)      El principio de reconocimiento mutuo es uno de los medios para garantizar la libre circulación de bienes en la Comunidad. Para evitar la duplicación de trabajo, reducir la carga administrativa de la industria y de los Estados miembros y establecer una disponibilidad más armonizada de productos fitosanitarios, un Estado miembro debe aceptar las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro si las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas) son comparables. Por consiguiente, conviene dividir la Comunidad en zonas con tales condiciones comparables a fin de facilitar dicho reconocimiento mutuo. No obstante, las circunstancias medioambientales o agrícolas específicas del territorio de uno o más Estados miembros pueden hacer necesario que, previa solicitud, los Estados miembros reconozcan o modifiquen una autorización expedida por otro Estado miembro o se nieguen a autorizar el producto fitosanitario en su territorio, si ello estuviera justificado por circunstancias medioambientales o agrícolas específicas o cuando no pudiera alcanzarse el elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente que se exige en el presente Reglamento. Debe también ser posible imponer condiciones apropiadas en relación con los objetivos establecidos en el plan nacional de acción adoptado con arreglo a la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas [(DO 2009, L 309, p. 71)].»

4        El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Objeto y finalidad», dispone en sus apartados 3 y 4:

«3      La finalidad del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, a la vez que se mejora la producción agrícola.

4.      Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de cautela con objeto de garantizar que las sustancias activas o los productos comercializados no tengan efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. En particular, no se impedirá que los Estados miembros apliquen el principio de cautela cuando exista incertidumbre científica acerca de los riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente que planteen los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio.»

5        El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Criterios para la aprobación de sustancias activas», establece en sus apartados 1 a 4:

«1      Una sustancia activa se aprobará de conformidad con el anexo II si, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cabe esperar que, teniendo en cuenta los criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 de dicho anexo, los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La evaluación de la sustancia activa deberá establecer en primer lugar si se cumplen los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II. Si se cumplen dichos criterios, el siguiente paso de la evaluación consistirá en establecer si se cumplen los demás criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo II.

2.      Los residuos de productos fitosanitarios derivados de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)      no deberán tener efectos nocivos en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, ni en la salud animal, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)] para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;

b)      no deberán tener efectos inaceptables en el medio ambiente.

Para los residuos significativos desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico, medioambiental o del agua potable, deberán existir métodos de uso corriente para medirlos. Deberá disponerse en general de normas analíticas.

3.      Los productos fitosanitarios aplicados en condiciones conformes a las buenas prácticas fitosanitarias y teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)      ser suficientemente eficaces;

b)      no tener efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, o animal, directamente o a través del agua potable (teniendo en cuenta las sustancias derivadas del tratamiento del agua), los alimentos, los piensos o el aire, ni consecuencias en el lugar de trabajo u otros efectos indirectos, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [EFSA] para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;

c)      no tener efectos inaceptables en los vegetales o los productos vegetales;

d)      no causar sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que se pretenda combatir con ellos;

e)      no tener efectos inaceptables en el medio ambiente, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la [EFSA] para evaluar tales efectos:

[…]

4.      Los requisitos indicados en los apartados 2 y 3 se evaluarán basándose en principios uniformes, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 6.»

6        El artículo 6 del Reglamento n.º 1107/2009 establece las condiciones y restricciones a las que puede estar sujeta la aprobación.

7        El artículo 21 de este Reglamento, titulado «Revisión de una aprobación», establece en su apartado 3:

«Si la Comisión [Europea] concluye que han dejado de cumplirse los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, o que no se ha proporcionado información complementaria necesaria conforme al artículo 6, letra f), se adoptará un reglamento para retirar o modificar la aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

[…]»

8        En el capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Productos fitosanitarios», figura la sección 1, relativa a la autorización, cuya subsección 1, titulada «Requisitos y contenido», comprende los artículos 28 a 32 de dicho Reglamento.

9        El artículo 28 del citado Reglamento, titulado «Autorización de comercialización y uso», establece, en su apartado 1, que los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse, sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al mismo Reglamento.

10      El artículo 29 del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Requisitos aplicables a la autorización de comercialización», dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los productos fitosanitarios solo se autorizarán si, de conformidad con los principios uniformes a los que se refiere el apartado 6, cumplen los requisitos siguientes:

a)      que sus sustancias activas, protectores y sinergistas hayan sido aprobados;

[…]

e)      que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3;

[…]

6.      Se establecerán, mediante reglamentos adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios, que deberán incluir los requisitos indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE [del Consejo, de 15 de junio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1),] sin modificaciones sustanciales. Las modificaciones ulteriores de dichos reglamentos podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra c).

De acuerdo con estos principios, en la evaluación de los productos fitosanitarios se tendrá en cuenta la interacción entre las sustancias activas, protectores, sinergistas y coformulantes.»

11      El artículo 31 del Reglamento n.º 1107/2009, que lleva por título «Contenido de las autorizaciones», establece:

«1      En la autorización se especificarán los vegetales o productos vegetales y las zonas no agrícolas (por ejemplo, ferrocarriles, espacios públicos, almacenes) en que puede utilizarse el producto fitosanitario, y los fines para los cuales puede ser utilizado.

2.      En la autorización se establecerán los requisitos referentes a la comercialización y utilización del producto fitosanitario. Entre dichos requisitos figurarán, como mínimo, las condiciones de uso necesarias para ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el reglamento de aprobación de la sustancia activa, el protector o el sinergista.

[…]

3.      Los requisitos contemplados en el apartado 2 incluirán asimismo, cuando proceda:

a)      la dosis máxima por hectárea en cada aplicación;

b)      el período entre la última aplicación y la cosecha;

c)      el número máximo de aplicaciones por año.

4.      Los requisitos a que se refiere el apartado 2 podrán incluir lo siguiente:

a)      restricciones con respecto a la distribución y el uso del producto fitosanitario […]

b)      la obligación de informar, antes de utilizar el producto, a aquellos vecinos que puedan estar expuestos a la deriva de la pulverización y que hayan solicitado ser informados;

c)      indicaciones para una utilización adecuada de conformidad con los principios de la gestión integrada de plagas […]

d)      la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales;

e)      la etiqueta aprobada;

f)      el plazo entre aplicaciones;

g)      si ha lugar, el plazo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal;

h)      el intervalo de reentrada;

i)      la capacidad y el material del envase.»

12      La subsección 2, titulada «Procedimiento», que figura en la sección 1, relativa a la autorización, de ese capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, comprende los artículos 33 a 39 de este.

13      El artículo 33 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Solicitud de autorización o de modificación de una autorización», dispone en su apartado 1:

«Quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario.»

14      El artículo 35 del citado Reglamento, titulado «Estado miembro encargado de examinar la solicitud», tiene la siguiente redacción:

«El Estado miembro propuesto por el solicitante examinará la solicitud, excepto cuando otro Estado miembro de la misma zona acepte encargarse de ello. El Estado miembro que vaya a examinar la solicitud informará de ello al solicitante.

A petición del Estado miembro que examine la solicitud, los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud cooperarán para garantizar un reparto equitativo de la carga de trabajo.

Los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud se abstendrán de tramitar el expediente mientras el Estado miembro que examine la solicitud haga la evaluación correspondiente.

Cuando la solicitud se haya presentado en más de una zona, los Estados miembros que evalúen la solicitud se pondrán de acuerdo sobre la evaluación de los datos que no guarden relación con las condiciones medioambientales y agrícolas.»

15      A tenor del artículo 36 del mismo Reglamento, titulado «Examen para la autorización»:

«1      El Estado miembro que examine la solicitud realizará un examen independiente, objetivo y transparente teniendo presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales y utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud. Dará a todos los Estados miembros de la misma zona ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación.

Aplicará los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, a fin de determinar, en la medida de lo posible, si el producto fitosanitario cumple los requisitos previstos en el artículo 29 en la misma zona, si se utiliza conforme al artículo 55, y en condiciones realistas de uso.

El Estado miembro que examine la solicitud pondrá su evaluación a disposición de los demás Estados miembros de la misma zona. La forma del informe de evaluación se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

2.      Los Estados miembros de que se trate concederán o denegarán las autorizaciones basándose en las conclusiones de la evaluación del Estado miembro que examine la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y con sujeción a la legislación comunitaria, podrán imponerse condiciones adecuadas con respecto a los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 3 y 4, y otras medidas de mitigación de riesgos que se deriven de las condiciones específicas de uso.

Cuando las preocupaciones de un Estado miembro relativas a la salud humana o animal no puedan controlarse mediante la adopción de las medidas nacionales de mitigación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro podrá denegar la autorización del producto fitosanitario en su territorio si, debido a circunstancias medioambientales o agrícolas específicas, tiene razones de peso para considerar que el producto de que se trate supone todavía un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o el medio ambiente.

El Estado miembro informará inmediatamente al solicitante y a la Comisión de su decisión y dará una justificación técnica o científica de la misma.

Asimismo, los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de recurrir contra la decisión de denegar la autorización del producto en cuestión ante los tribunales nacionales u otras instancias de apelación.»

16      La subsección 4, titulada «Renovación, retirada y modificación», que figura en la sección 1, relativa a la autorización, de dicho capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, comprende los artículos 43 a 46 de este.

17      El artículo 44 de dicho Reglamento, titulado «Retirada o modificación de una autorización», tiene el siguiente tenor:

«1      Los Estados miembros podrán revisar una autorización en cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29.

[…]

2.      Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o modificar una autorización, informará de ello al titular de la autorización y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones o información adicional.

3.      El Estado miembro retirará o modificará la autorización, según corresponda, en los casos siguientes:

a)      no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 29;

b)      se proporcionó información falsa o engañosa sobre hechos en virtud de los cuales se concedió la autorización;

c)      no se cumplió una condición incluida en la autorización;

d)      pueden modificarse la forma de utilización y las cantidades utilizadas sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, o

e)      el titular de la autorización incumple las obligaciones resultantes del presente Reglamento.

4.      Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización con arreglo al apartado 3, informará inmediatamente de ello al titular de la autorización, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la [EFSA]. Los demás Estados miembros pertenecientes a la misma zona deberán retirar o modificar la autorización en consecuencia teniendo en cuenta las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos, excepto en los casos en que se haya aplicado el artículo 36, apartado 3, párrafos segundo, tercero o cuarto. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 46.»

18      Con arreglo al artículo 56, apartado 1, del citado Reglamento:

«El titular de una autorización de un producto fitosanitario notificará inmediatamente a los Estados miembros que concedieron una autorización cualquier nueva información sobre el producto fitosanitario, o la sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante contenidos en el producto fitosanitario, que sugiera que el producto fitosanitario ya no reúne los criterios establecidos respectivamente en los artículos 29 y 4.»

19      El capítulo IX del Reglamento n.º 1107/2009, titulado «Emergencias», comprende los artículos 69 a 71 de este.

20      El artículo 69 de dicho Reglamento, que lleva por título «Medidas de emergencia», está redactado en los siguientes términos:

«Cuando esté claro que una sustancia activa, protector, sinergista o coformulante aprobados o un producto fitosanitario autorizado con arreglo al presente Reglamento puedan probablemente constituir un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente y que dicho riesgo no puede ser controlado satisfactoriamente con las medidas adoptadas por los Estados miembros afectados, se adoptarán inmediatamente medidas para restringir o prohibir la utilización o la venta de dicha sustancia o producto de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, bien por iniciativa propia de la Comisión, bien a petición de un Estado miembro. Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión examinará las pruebas y podrá solicitar un dictamen a la [EFSA]. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.»

21      El capítulo X del referido Reglamento, titulado «Disposiciones administrativas y financieras», incluye, en particular, el artículo 77, titulado «Documentos de orientación», que establece:

«La Comisión podrá adoptar o modificar documentos técnicos y otros documentos de orientación, como notas explicativas o documentos de orientación sobre el contenido de la solicitud en lo que se refiere a microorganismos, feromonas y productos biológicos, para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2. La Comisión podrá solicitar a la [EFSA] que elabore dichos documentos de orientación o que contribuya a los mismos.»

22      A tenor del artículo 84, párrafo segundo, del mismo Reglamento:

«A más tardar el 14 de junio de 2011, la Comisión adoptará:

[…]

d)      un reglamento relativo a los principios uniformes para la evaluación del riesgo para productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 36».

23      El anexo I del Reglamento n.º 1107/2009 establece tres zonas de autorización de productos fitosanitarios [la zona A (norte), la zona B (centro) y la zona C (sur)] y precisa los Estados miembros que pertenecen a cada una de estas zonas.

24      El anexo II de este Reglamento se refiere al procedimiento y los criterios para la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas de conformidad con el capítulo II.

 Reglamento (UE) n.º 546/2011

25      A tenor del artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 546/2011 de la Comisión, de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios (DO 2011, L 155, p. 127), adoptado sobre la base de los artículos 29, apartado 6, y 84 del Reglamento n.º 1107/2009:

«Los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento [n.º 1107/2009] serán los que se establecen en el anexo del presente Reglamento.»

26      La parte I del anexo del Reglamento n.º 546/2011, relativa a los «principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios químicos», contiene un título A, con el epígrafe «Introducción», cuyo punto 2 tiene el siguiente tenor:

«Al evaluar las solicitudes y conceder las autorizaciones, los Estados miembros:

[…]

c)      tomarán en consideración otros datos técnicos o científicos pertinentes de los que puedan razonablemente disponer en relación con la acción del producto fitosanitario o con sus efectos potencialmente adversos y los de sus componentes o residuos.»

27      Esta parte I contiene un título B, con el epígrafe «Evaluación», cuyo punto 1.1 establece:

«Los Estados miembros evaluarán los datos a que se refiere la parte A, punto 2, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales y, en particular:

a)      evaluarán la acción del producto fitosanitario desde el punto de vista de su eficacia y fitotoxicidad en cada uso para el que se solicite autorización, y

b)      determinarán la peligrosidad, evaluarán su importancia y se pronunciarán sobre los probables riesgos para los seres humanos, los animales y el medio ambiente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      El Closer es un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa sulfoxaflor.

29      El sulfoxaflor fue aprobado en la Unión Europea, como sustancia activa, con arreglo al Reglamento n.º 1107/2009, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1295 de la Comisión, de 27 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa sulfoxaflor, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión (DO 2015, L 199, p. 8), en las condiciones establecidas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución 2015/1295.

30      El 30 de abril de 2015, Dow AgroScience BV (Dow), actualmente Corteva Agriscience Netherlands BV (en lo sucesivo, «Corteva»), solicitó en el Reino de los Países Bajos la ampliación de la autorización de comercialización del Closer para su utilización en cultivos al aire libre de coles y patatas. Corteva presentó la misma solicitud en cuanto atañe a la zona B (centro), que comprendía Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido.

31      Irlanda procedió, como Estado miembro encargado de examinar la solicitud de autorización de comercialización con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, a la evaluación científica de los riesgos relativos al Closer, en cooperación con los demás Estados miembros. Por lo que respecta a los efectos en las abejas, esta evaluación se realizó sobre la base del documento de orientación de la EFSA relativo a la ecotoxicología terrestre, publicado el 17 de octubre de 2002. Irlanda dio por concluido su examen en 2016.

32      En esta evaluación científica de los riesgos, Irlanda no utilizó el documento «Guidance Document on the risk assessment of plant protection products on bees» (Documento de orientación sobre la evaluación del riesgo de los productos fitosanitarios para las abejas; en lo sucesivo, «Documento de orientación de 2013»), publicado el 4 de julio de 2013, que la EFSA elaboró a raíz de una solicitud formulada por la Comisión en 2011.

33      Sobre la base de la citada evaluación científica del riesgo realizada por Irlanda, el CTGB amplió, mediante decisión de 5 de abril de 2019, la autorización de Closer para su utilización en los cultivos al aire libre de coles y de patatas, si bien estableció una restricción que tiene el siguiente tenor:

«Peligroso para las abejas y los abejorros. Con el fin de proteger a las abejas y a los demás insectos polinizadores, no se debe aplicar este producto durante la floración de cultivos ni en cultivos que, pese a no estar en flor, sean visitados activamente por abejas y abejorros. El producto solo podrá aplicarse tras la floración de los cultivos de patatas. Este producto no debe utilizarse cerca de plantas autopolinizantes. Es preciso eliminar las plantas autopolinizantes antes de que florezcan.»

34      PAN Europe presentó una reclamación contra dicha decisión, que fue desestimada por infundada por el CTGB mediante decisión de 5 de febrero de 2020.

35      En consecuencia, PAN Europe interpuso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de anulación contra dicha decisión de 5 de febrero de 2020.

36      PAN Europe alega ante el órgano jurisdiccional remitente que el CTGB no debió ampliar la autorización de Closer a la utilización solicitada en el mercado neerlandés. Sostiene que la evaluación científica de los riesgos realizada por Irlanda, que tuvo en cuenta el CTGB, no se basó en los conocimientos científicos y técnicos actuales. Esta evaluación debería haberse basado en el Documento de orientación de 2013, que pone de manifiesto nuevos conocimientos científicos. Al no tener en cuenta este documento, el CTGB puso en peligro el nivel elevado de protección perseguido por el Reglamento n.º 1107/2009. PAN Europe añade que una evaluación científica de los riesgos de un producto puede basarse en cualquier nuevo conocimiento científico o técnico, sin tener en cuenta la fuente o el documento del que procede. Además, del principio de cautela se desprende que, en caso de incertidumbre sobre los efectos de un producto, son necesarias investigaciones adicionales antes de que pueda ser autorizado.

37      El CTGB alega, ante el órgano jurisdiccional remitente, que una solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario debe examinarse sobre la base de la normativa vigente en el momento en que se presenta, en la medida en que la seguridad jurídica exige que un solicitante pueda conocer los requisitos que han de cumplirse en el momento de esa presentación. Asimismo, alega que el Documento de orientación de 2013 no estaba «disponible», en el sentido del artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, puesto que, en el momento de dicha presentación, aún no había sido «adoptado» por la Comisión, habida cuenta de las incertidumbres científicas y de la falta de consenso entre los Estados miembros. En cualquier caso, los riesgos vinculados a la utilización de Closer quedan eliminados por la restricción incluida por el CTGB en la decisión de 5 de abril de 2019 mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, ya que, para los cultivos en flor, no se concedió ninguna autorización.

38      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el Estado miembro que decide sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario (en lo sucesivo, «Estado miembro de que se trate») puede efectuar su propia evaluación de los riesgos de tal producto cuando el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 ya ha llevado a cabo tal evaluación de conformidad con esa disposición o si, sobre la base del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate está vinculado por dicha evaluación a efectos de la autorización del referido producto, sin poder proceder a su propia evaluación.

39      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien el apartado 3 del artículo 36 del citado Reglamento establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de ese artículo, pueden imponerse condiciones adecuadas con respecto al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento y otras medidas de mitigación de riesgos, estas deben derivarse de condiciones específicas de uso. Pues bien, no sucede así en la situación controvertida en el litigio principal, en la medida en que la discusión versa sobre si la evaluación de los riesgos en cuestión debe efectuarse sobre la base del documento de orientación de la EFSA relativo a la ecotoxicología terrestre, publicado el 17 de octubre de 2002, o sobre la del Documento de orientación de 2013. En cualquier caso, al estimar que la obligación de tener en cuenta la evaluación efectuada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 sería contraria al principio de cautela, dicho órgano jurisdiccional considera que el Estado miembro de que se trate no está vinculado por esta evaluación.

40      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate esté vinculado por la citada evaluación, puede considerarse respetado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 47 de la Carta y, en particular, si la evaluación efectuada por el Estado miembro encargado de examinar la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 puede impugnarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. A este respecto, indica que, en virtud del Derecho neerlandés, si una reclamación administrativa se dirige contra la evaluación de riesgos efectuada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, el CTGB debería volver a examinar en profundidad dicha evaluación. Si considera que la motivación de tal evaluación es insuficiente, debe poder sustituirla por su propia motivación.

41      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en el supuesto de que se compruebe que la evaluación de riesgos efectuada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 no está adecuadamente motivada, dicho Estado miembro está obligado a revisar esa evaluación o si corresponde al Estado miembro de que se trate, en concertación o no con el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, proceder él mismo a una nueva evaluación. En la medida en que el Estado miembro de que se trate está facultado para proceder a su propia evaluación, se plantea la cuestión de si ello vulnera los principios de uniformidad y de armonización que subyacen en el Reglamento n.º 1107/2009.

42      En cuarto lugar, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, haciendo referencia a la adopción de los documentos de orientación contemplados en el artículo 77 del Reglamento n.º 1107/2009, sobre la interpretación de la expresión «teniendo presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales y utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud», que figura en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009. Indica que estos términos pueden interpretarse en el sentido de que exigen que el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo a dicha disposición efectúe su evaluación teniendo en cuenta únicamente los documentos de orientación ya adoptados por la Comisión, aun cuando los conocimientos científicos y técnicos contenidos en esos documentos puedan, algunos de ellos, ya no ser actuales.

43      En quinto lugar, suponiendo que el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 no pueda limitarse a basar su evaluación en los documentos de orientación adoptados por la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si basta con que dicho Estado proceda a la citada evaluación sobre la base de un documento de orientación cuyos datos ya están disponibles pese a que la Comisión aún no haya adoptado ese documento o si también debe tener en cuenta todos los conocimientos científicos y técnicos, incluidos los que no se exponen en los documentos de orientación. A este respecto, indica que, con vistas a la autorización de comercialización de un producto fitosanitario, el artículo 29, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1107/2009 establece el requisito de que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, el citado producto debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3, de ese Reglamento. Ahora bien, los documentos de orientación no se mencionan en dicha disposición. El órgano jurisdiccional remitente subraya que el principio de cautela aboga también en favor de que se tengan en cuenta todos los conocimientos científicos y técnicos disponibles, pues dicho principio exige una evaluación global basada en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional.

44      En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tiene el Estado miembro de que se trate, que, en virtud del artículo 36, apartado 2, del Reglamento [n.º 1107/2009], decide sobre la autorización de un producto fitosanitario, margen para apartarse de la evaluación efectuada por el Estado miembro ponente de zona que haya examinado la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, [de dicho Reglamento] y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es el margen de que dispone?

2)      En caso de que deba responderse a la primera cuestión que el Estado miembro de que se trate no dispone de margen alguno, o bien que dispone de un margen limitado, ¿de qué modo se configura el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta? ¿Puede en ese caso impugnarse en su totalidad la exactitud de la evaluación realizada por el Estado miembro ponente de zona ante los tribunales nacionales del Estado miembro de que se trate?

3)      Si el Estado miembro de que se trate o bien la autoridad judicial de dicho Estado miembro llega a la conclusión de que la evaluación del Estado miembro ponente de zona tiene un fundamento insuficiente, ¿en qué medida estará entonces el Estado miembro de que se trate obligado a implicar al Estado miembro ponente de zona en la formulación de una evaluación suficientemente motivada?

4)      ¿Puede bastar con que el Estado miembro ponente de zona realice una evaluación sobre la única base de los documentos de orientación adoptados, aun cuando los conocimientos científicos y técnicos recogidos en ellos ya no sean completamente actuales?

5)      En caso de respuesta negativa a la anterior cuestión, ¿puede entonces bastar con que el Estado miembro que realiza la evaluación de zona tenga adicionalmente en cuenta solo conocimientos científicos y técnicos contenidos en documentos de orientación ya elaborados pero no adoptados aún, o debe atender a todos los conocimientos científicos y técnicos disponibles, aunque no estén incluidos en ellos?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

45      A raíz de la lectura de las conclusiones de la Abogada General en la vista de 28 de septiembre de 2023, Corteva solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2023, la reapertura de la fase oral con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

46      En virtud de esta disposición, el Tribunal de Justicia puede ordenar, en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

47      En su solicitud, Corteva alega que las conclusiones de la Abogada General no son imparciales, que implican una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión contra legem y una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que las respuestas dadas por estas no permiten responder a las presentes cuestiones prejudiciales.

48      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

49      El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas. Además, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento (sentencia de 28 de septiembre de 2023, LACD, C‑133/22, EU:C:2023:710, apartado 22 y jurisprudencia citada).

50      En el presente asunto, dado que Corteva se limita a impugnar determinados pasajes de las conclusiones de la Abogada General y a presentar observaciones sobre su contenido, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

51      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario, con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, puede apartarse de la evaluación científica de los riesgos de ese producto realizada por el Estado miembro que examine la solicitud de tal autorización, en virtud del artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento.

52      El capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009 está dedicado a los «Productos fitosanitarios». La sección 1 de este capítulo regula las autorizaciones de estos productos. La subsección 1 de esta sección, que comprende los artículos 28 a 32 de dicho Reglamento, enuncia los requisitos a los que están supeditadas esas autorizaciones y su contenido. Por su parte, la subsección 2 de la referida sección, que comprende los artículos 33 a 39 del citado Reglamento, regula el procedimiento que debe seguirse.

53      Del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009 se desprende que el solicitante deberá presentar una solicitud de autorización en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar un producto fitosanitario. A tenor del artículo 35, párrafo primero, de dicho Reglamento, la solicitud será examinada por un solo Estado miembro, a saber, el propuesto por el solicitante, excepto cuando otro Estado miembro de la misma zona acepte encargarse de ello.

54      De conformidad con el artículo 35, párrafo segundo, y con el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, de dicho Reglamento, los demás Estados miembros de la zona afectada cooperarán para garantizar un reparto equitativo de la carga de trabajo. Estos Estados miembros también tendrán ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación de los riesgos de tal producto.

55      No obstante, la evaluación de los riesgos con arreglo al artículo 36, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.º 1107/2009 la efectúa exclusivamente el Estado miembro que examine la solicitud de autorización en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, sin que tal evaluación deba ser aprobada por los demás Estados miembros pertenecientes a la misma zona.

56      Pues bien, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del citado Reglamento, los Estados miembros de que se trate, es decir, los Estados miembros a los que se ha presentado una solicitud de autorización de comercialización en su territorio, conceden o deniegan esa autorización sobre la base de dicha evaluación.

57      En este contexto, no se excluye que un Estado miembro interesado no comparta las conclusiones de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 36, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.º 1107/2009. Esta situación puede presentarse con independencia de que dicho Estado miembro haya formulado o no sus observaciones en el procedimiento relativo a esa evaluación de riesgos.

58      A este respecto, el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate imponga, por una parte, condiciones adecuadas en relación con el contenido y la duración de la autorización concedida en su territorio y, por otra parte, otras medidas de mitigación de riesgos que se deriven de las condiciones específicas de uso.

59      Además, cuando la aplicación de tales medidas nacionales de mitigación de riesgos no permita responder a las preocupaciones del Estado miembro de que se trate relativas a la salud humana o animal o al medio ambiente, puede denegar la autorización del producto fitosanitario en su territorio, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, basándose en que, debido a circunstancias medioambientales o agrícolas específicas, el producto de que se trate supone todavía un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

60      De lo anterior resulta que los Estados miembros de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009, que disponen de una evaluación de otro Estado miembro, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, pueden, dentro de los límites previstos en el apartado 3 del citado artículo, imponer medidas de mitigación o incluso denegar la autorización de tal producto en su territorio, con el fin de evitar un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

61      No obstante, también debe tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009. A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 28 de este Reglamento precisa expresamente, en su apartado 1, que los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate «conforme a [dicho] Reglamento», lo que implica el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009.

62      El respeto de las normas para llevar a cabo este procedimiento permite, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, garantizar la distribución de responsabilidades entre los Estados miembros. Corresponde al Estado miembro que examine la solicitud realizar la evaluación del riesgo, mientras que los Estados miembros de que se trate asumen la gestión del riesgo adoptando la decisión definitiva de autorización en sus respectivos territorios.

63      Esta delimitación del margen de maniobra de los Estados miembros en los procedimientos de autorización de los productos fitosanitarios se deriva de la armonización de las normas aplicables, con el fin de simplificar estos procedimientos y garantizar la coherencia en todos los Estados miembros, como se desprende, por lo que respecta a los productos fitosanitarios, del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 1107/2009, interpretado a la luz de los considerandos 5, 9, 25 y 29 de este Reglamento.

64      En segundo lugar, en un asunto concerniente a las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de las autorizaciones de los productos fitosanitarios, que figuran en la subsección 3 de la sección 1 del capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, el Tribunal de Justicia señaló que, cuando un Estado miembro recibe una solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario cuya comercialización ya ha sido autorizada para el mismo uso por otro Estado miembro, no está obligado a conceder esa autorización si los requisitos del artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento se aplican debido a las características medioambientales o agrícolas específicas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Région de Bruxelles-Capitale/Comisión, C‑352/19 P, EU:C:2020:978, apartados 51 y 53).

65      En tercer lugar, no cabe ignorar que los Estados miembros pueden, en virtud del artículo 44, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 1107/2009, por una parte, revisar una autorización en cualquier momento si existen indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento y, por otra parte, retirar o modificar esa autorización si concluyen que han dejado de cumplirse tales requisitos.

66      Así, un Estado miembro está obligado, en particular, a retirar una autorización, conforme al artículo 29, apartado 1, letra e), y al artículo 44, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1107/2009, si comprueba que, según los conocimientos científicos y técnicos actuales, el producto fitosanitario tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en el medio ambiente, en el sentido del artículo 4, apartado 3, letras b) y/o e), de dicho Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de hoy, PAN Europe (Evaluación de las propiedades de alteración endocrina), C‑309/22 y C‑310/22, apartado 81 y jurisprudencia citada].

67      Pues bien, como señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 52 de sus conclusiones, un Estado miembro puede retirar una autorización cuando los conocimientos científicos o técnicos más fiables de que disponga indiquen que puede haber un efecto nocivo inmediato o retardado en la salud humana o animal o efectos inaceptables en el medio ambiente. Por lo tanto, el Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009, tampoco puede estar obligado a autorizar la comercialización de un producto fitosanitario si existen conocimientos científicos o técnicos que determinen la existencia de un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente derivado del uso de dicho producto [véase, en este sentido, la sentencia de hoy, PAN Europe (Evaluación de las propiedades de alteración endocrina), C‑309/22 y C‑310/22, apartado 83].

68      Esta interpretación del artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009 se ve corroborada por el objetivo de dicho Reglamento que, como se precisa en su artículo 1, apartado 3, y como refleja su considerando 8, es, en particular, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente. A este respecto, remitiéndose al considerando 24 del Reglamento n.º 1107/2009, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al conceder las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios, el objetivo de protección de la salud humana y animal y el medio ambiente «debe primar» sobre el objetivo de mejorar la producción vegetal (sentencia de 19 de enero de 2023, Pesticide Action Network Europe y otros, C‑162/21, EU:C:2023:30, apartados 46 y 48 y jurisprudencia citada).

69      Asimismo, el considerando 29 del Reglamento n.º 1107/2009, al tiempo que hace hincapié en la necesidad de establecer una disponibilidad más armonizada de productos fitosanitarios, reconoce que las circunstancias medioambientales o agrícolas específicas del territorio de uno o varios Estados miembros pueden justificar que ese Estado miembro o dichos Estados miembros denieguen la autorización del producto fitosanitario en su territorio cuando así lo justifiquen circunstancias agrícolas o medioambientales específicas o cuando no pudiera alcanzarse el elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

70      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario, con arreglo al artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, puede apartarse de la evaluación científica de los riesgos de ese producto realizada por el Estado miembro que examine la solicitud de tal autorización, en virtud del artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento, en los supuestos contemplados en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del mismo Reglamento, en particular cuando disponga de datos científicos o técnicos más fiables, que este último Estado miembro no haya tenido en cuenta al preparar su evaluación, que identifiquen un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

 Segunda cuestión prejudicial

71      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009, a la luz del principio de tutela judicial efectiva, debe interpretarse en el sentido de que las conclusiones de la evaluación realizada por el Estado miembro competente en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento pueden someterse al control del órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del citado Reglamento, que conoce de un recurso dirigido contra una decisión adoptada con arreglo al artículo 36, apartados 2 o 3, del mismo Reglamento.

72      Para responder a esta cuestión, procede señalar, con carácter preliminar, que el artículo 36, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento n.º 1107/2009 únicamente obliga a los Estados miembros a prever la posibilidad de impugnar una resolución por la que se deniegue la autorización de productos fitosanitarios ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros órganos de apelación. No obstante, de la sentencia de 28 de octubre de 2020, Associazione GranoSalus/Comisión (C‑313/19 P, EU:C:2020:869), se desprende que corresponde también a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita también garantizar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los terceros que justifiquen un interés en la aplicación, por las autoridades nacionales de esos Estados, de dicho Reglamento.

73      A este respecto, dado que las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 36, apartados 2 o 3, del Reglamento n.º 1107/2009 se adoptan sobre la base de las conclusiones de la evaluación realizada por el Estado miembro competente en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, tales conclusiones forman parte necesariamente de los elementos pertinentes de la situación que esas decisiones pretenden regular. Por lo tanto, tales conclusiones deben ser tomadas en consideración por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del citado Reglamento, cuando se pronuncien sobre la procedencia de las referidas decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, EU:C:2010:419, apartado 34).

74      En cambio, dado que las decisiones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia son el resultado de apreciaciones de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden sustituir la apreciación de tales hechos efectuada por las autoridades nacionales competentes por la suya propia (véase en este sentido la sentencia de 21 de enero de 1999, Upjohn, C‑120/97, EU:C:1999:14, apartados 33 a 35).

75      De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009, que deben pronunciarse sobre la procedencia de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 36, apartados 2 o 3, de dicho Reglamento, son competentes para apreciar la legalidad de tales decisiones a la luz de los requisitos de fondo y de procedimiento previstos en esas disposiciones (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Monsanto y otros, C‑58/10 a C‑68/10, EU:C:2011:553, apartado 79), si bien dichos órganos jurisdiccionales, por una parte, pueden tomar en consideración las conclusiones de la evaluación realizada por el Estado miembro competente con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, pero, por otra parte, no pueden sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades nacionales competentes por la suya propia.

76      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009, a la luz del principio de tutela judicial efectiva, debe interpretarse en el sentido de que las conclusiones de la evaluación realizada por el Estado miembro competente en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento pueden ser tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, que debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada en virtud del artículo 36, apartados 2 o 3, del mismo Reglamento, a la luz de los requisitos de fondo y de procedimiento previstos en dichas disposiciones, si bien ese órgano jurisdiccional no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades nacionales competentes por la suya propia.

 Tercera cuestión prejudicial

77      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 36, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario con arreglo a estas disposiciones considera que la evaluación científica de los riesgos realizada por el Estado miembro que examine la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento está insuficientemente fundamentada, está obligado a implicar a este último Estado miembro en la realización de una nueva evaluación sobre cuya base puede adoptarse la autorización de comercialización del producto fitosanitario.

78      Con carácter preliminar, es preciso recordar que las autoridades nacionales que han de intervenir en virtud del artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009 deben atenerse al principio general del Derecho de la Unión relativo a una buena administración, que implica exigencias que los Estados miembros deben respetar cuando aplican el Derecho de la Unión. Entre esas exigencias, la obligación de motivación de las decisiones adoptadas por una autoridad nacional reviste una importancia particular, por cuanto permite a los destinatarios de esas decisiones defender sus derechos y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, EU:C:1987:442, apartado 15, y de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias, C‑66/22, EU:C:2023:1016, apartado 87).

79      Dicho esto, como ha indicado la Comisión en sus observaciones escritas, el Reglamento n.º 1107/2009 no establece modalidades específicas para resolver las divergencias de opinión entre los Estados miembros en caso de que el Estado miembro de que se trate considere, al tramitar una solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario, que una evaluación científica del riesgo realizada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento tiene una motivación insuficiente en lo que se refiere a las preocupaciones del Estado miembro de que se trate relativas a la salud humana o animal o al medio ambiente, en relación con características medioambientales o agrícolas específicas de su territorio.

80      No obstante, del artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1107/2009 se desprende que el Estado miembro de que se trate, que deniega la autorización del producto fitosanitario en su territorio con arreglo al artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, no obstante la evaluación del riesgo realizada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, deberá informar inmediatamente al solicitante y a la Comisión de su decisión y dará una justificación técnica o científica de la misma.

81      Además, como se ha recordado en el apartado 65 de la presente sentencia, en cuanto a las disposiciones relativas a la renovación, retirada y modificación de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios, que figuran en la subsección 4 de la sección 1 del capítulo III del Reglamento n.º 1107/2009, los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, de dicho Reglamento, revisar una autorización de comercialización en cualquier momento si existen indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29 del citado Reglamento.

82      Pues bien, en el contexto de la revisión realizada sobre la base del artículo 44 del Reglamento n.º 1107/2009, la retirada o la modificación de la autorización de comercialización no está supeditada en modo alguno a la modificación previa de la evaluación efectuada por el Estado miembro que examinó la solicitud de autorización en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, conforme al artículo 44, apartado 4, del citado Reglamento, cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización con arreglo al artículo 44, apartado 3, del mismo Reglamento, informará inmediatamente de ello a, en particular, el titular, los demás Estados miembros y la Comisión.

83      De las consideraciones anteriores se desprende que el Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009, no está obligado a implicar, únicamente sobre la base de este Reglamento, al Estado miembro que examine la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento, ni a los demás Estados miembros pertenecientes a la misma zona, cuando realiza su evaluación de los riesgos en el marco del procedimiento de autorización de comercialización del producto fitosanitario en su territorio, conforme al artículo 36, apartados 2 y 3, del referido Reglamento.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 36, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario con arreglo a estas disposiciones considera que la evaluación científica de los riesgos realizada por el Estado miembro que examine la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento está insuficientemente fundamentada respecto a sus preocupaciones relativas a la salud humana o animal o al medio ambiente, en relación con características medioambientales o agrícolas específicas de su territorio, no está obligado a implicar a este último Estado miembro en la realización de una nueva evaluación sobre cuya base puede adoptarse la autorización de comercialización del producto fitosanitario.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

85      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencias de 17 de julio de 1997, Krüger, C‑334/95, EU:C:1997:378, apartados 22 y 23, y de 18 de noviembre de 2021, A. S.A., C‑212/20, EU:C:2021:934, apartado 36).

86      A este efecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal. El Tribunal de Justicia también podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion, 251/83, EU:C:1984:397, apartado 9; de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 30).

87      En el caso de autos, procede señalar que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta se refieren al Estado miembro que examine la solicitud de autorización con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, en este caso Irlanda, mientras que el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto la desestimación, por el CTGB, de la reclamación que PAN Europe interpuso ante él contra su decisión por la que aprobaba la ampliación de la autorización de comercialización en los Países Bajos del producto fitosanitario en cuestión.

88      En estas circunstancias, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si los artículos 29, apartado 1, letra e), y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009 deben interpretarse en el sentido de que, para impugnar la autorización de un producto fitosanitario en el territorio del Estado miembro que adopta una decisión sobre tal autorización con arreglo a esta última disposición, pueden invocarse ante las autoridades u órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro los datos científicos o técnicos más fiables de que se disponga, con el fin de determinar que la evaluación científica de los riesgos realizada por el Estado miembro que examine la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, relativa a dicho producto fitosanitario, está insuficientemente fundamentada.

89      En primer término, por lo que respecta al tenor de estas disposiciones, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 29 del Reglamento n.º 1107/2009, relativo a los requisitos aplicables a la autorización de comercialización de productos fitosanitarios, establece, en su apartado 1, letra e), que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de dicho Reglamento, los productos fitosanitarios solo se autorizarán si cumplen el requisito de que, «a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumpl[e]n los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3», del citado Reglamento.

90      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisó que, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.º 1107/2009, el Estado miembro ante el que se presente una solicitud de autorización de un producto fitosanitario debe realizar una evaluación objetiva y transparente de dicha solicitud a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales. Desde esta perspectiva, corresponde a las autoridades competentes, en particular, tener en cuenta los datos científicos disponibles más fiables y los resultados más recientes de la investigación internacional y no atribuir en todos los casos una importancia preponderante a los estudios proporcionados por el solicitante (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros, C‑616/17, EU:C:2019:800, apartados 66 y 94).

91      De ello se deduce que ni el tenor del artículo 29, apartado 1, letra e), ni el del artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009 indican que, cuando se deba adoptar una decisión administrativa o judicial en el Estado miembro de que se trate acerca de la autorización de comercialización en su mercado nacional de un producto fitosanitario, las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate deban tener en cuenta únicamente determinadas categorías de conocimientos científicos o técnicos, en función de su fuente o del momento en que dichos conocimientos hayan pasado a ser accesibles.

92      Por lo tanto, el tenor de los artículos 29, apartado 1, letra e), y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009 no se opone a que se invoquen ante dichas autoridades y órganos jurisdiccionales los datos científicos o técnicos más fiables disponibles con el fin de impugnar la autorización de tal producto en el territorio del Estado miembro de que se trate, y ello sin tener en cuenta su fuente o el momento en que pasaron a ser accesibles.

93      La referencia que se hace en el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento a la utilización de los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud no desvirtúa esta interpretación. En efecto, no cabe deducir de esta disposición que el Estado miembro que examine la solicitud deba limitarse a basar su evaluación de riesgos únicamente en los documentos de orientación disponibles cuando considere que dichos documentos no reflejan suficientemente los conocimientos científicos y técnicos actuales a la luz de los cuales debe efectuar su evaluación.

94      Además de que esa interpretación sería contraria a la jurisprudencia citada en el apartado 90 de la presente sentencia, también debe tenerse en cuenta el carácter no vinculante de esos documentos. Como ha señalado la Abogada General, en esencia, en el punto 74 de sus conclusiones, dado que el artículo 77 del Reglamento n.º 1107/2009 solo prevé la posibilidad de que la Comisión las adopte, el Estado miembro que examine la solicitud mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia también debe poder, en caso de inexistencia de tales documentos, realizar su evaluación de los riesgos basándose en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional.

95      En segundo término, por lo que respecta al contexto en el que se inscriben los artículos 29, apartado 1, y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009, es preciso tener en cuenta los principios uniformes de evaluación y autorización de los productos fitosanitarios, a los que se remite la primera de estas disposiciones y que se establecen en el anexo del Reglamento n.º 546/2011.

96      Pues bien, según el punto 2, letra c), que figura en el título A de la parte I de dicho anexo, al evaluar las solicitudes de autorización y concederlas, los Estados miembros tomarán en consideración otros datos técnicos o científicos de los que puedan razonablemente disponer en relación con sus efectos potencialmente adversos o los de sus componentes.

97      Asimismo, es preciso señalar que los artículos 44 y 56 del Reglamento n.º 1107/2009 también se refieren a la toma en consideración de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

98      En efecto, por una parte, como se ha señalado en el apartado 65 de la presente sentencia, del artículo 44, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende que los Estados miembros pueden revisar en cualquier momento una autorización de comercialización de un producto fitosanitario cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29 de dicho Reglamento. A tal fin, el artículo 44, apartado 3, letra d), del mismo Reglamento prevé expresamente que el Estado miembro de que se trate retire o modifique la autorización anteriormente concedida en los casos en que pueden modificarse la forma de utilización y las cantidades utilizadas sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

99      Por otra parte, el artículo 56 del Reglamento n.º 1107/2009 establece que el titular de una autorización de comercialización de un producto fitosanitario estará obligado a comunicar inmediatamente a los Estados miembros que concedieron una autorización cualquier nueva información sobre el producto que sugiera que este ya no reúne los criterios establecidos en los artículos 4 y 29 de dicho Reglamento.

100    Pues bien, esta obligación de comunicación incluye, a tenor del artículo 56, apartado 1, párrafo cuarto, del citado Reglamento, la información pertinente sobre las decisiones o las evaluaciones de organizaciones internacionales u organismos públicos que autoricen los productos fitosanitarios o las sustancias activas en terceros países.

101    En tercer término, la interpretación realizada en el apartado 92 de la presente sentencia también se ve corroborada por el objetivo del Reglamento n.º 1107/2009.

102    Como se ha indicado en el apartado 68 de la presente sentencia, este Reglamento tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente. Además, como establece el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento, sus disposiciones se basan en el principio de cautela, sin que se impida a los Estados miembros aplicar este principio cuando exista incertidumbre científica acerca de los riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente que plantean los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio.

103    Pues bien, la posibilidad de presentar cualquier conocimiento científico o técnico pertinente, fiable y actual ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, para impugnar la autorización de un producto fitosanitario en el territorio de ese Estado miembro, contribuye, respetando el principio de cautela, a la consecución de ese objetivo.

104    Por otra parte, la exigencia del respeto del principio de seguridad jurídica no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados anteriores.

105    En sus observaciones escritas, Corteva alega, en esencia, que este principio exige que el examen de una solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario se realice en función de los conocimientos científicos y técnicos existentes en la fecha de presentación de dicha solicitud.

106    Según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, EU:C:2021:367, apartado 101).

107    No obstante, en el ámbito específico de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios, este principio debe ponderarse con el principio de cautela en el que se basa el Reglamento n.º 1107/2009 y cuyo objetivo es, como se ha recordado en los apartados 68 y 102 de la presente sentencia, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente. Así, en caso de aparición de elementos que demuestren que una sustancia activa o un producto fitosanitario tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en el medio ambiente, la Comisión o los Estados miembros pueden verse obligados a retirar la aprobación de dicha sustancia activa o la autorización de comercialización de dicho producto fitosanitario y, en su caso, a adoptar medidas de emergencia.

108    De ello se deduce que, en el contexto de este Reglamento, cualquier solicitante que desee comercializar un producto fitosanitario puede esperar que se modifiquen los conocimientos científicos o técnicos durante el procedimiento de autorización o durante el período para el que se autoriza una sustancia activa o un producto fitosanitario. Además, de los artículos 46 y 69 a 71 de dicho Reglamento se desprende que la retirada de una autorización o la adopción de una medida de emergencia pueden surtir efecto inmediatamente, sin permitir ya la comercialización ni el uso de las existencias disponibles del producto de que se trate.

109    Por consiguiente, la toma en consideración de un conocimiento científico o técnico pertinente y fiable que aún no era accesible en el momento de la presentación de la solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario no puede considerarse contraria al principio de seguridad jurídica.

110    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que los artículos 29, apartado 1, letra e), y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009 deben interpretarse en el sentido de que, para impugnar la autorización de un producto fitosanitario en el territorio del Estado miembro que adopta una decisión sobre tal autorización con arreglo a esta última disposición, pueden invocarse ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro los datos científicos o técnicos más fiables de que se disponga, con el fin de determinar que la evaluación científica del riesgo realizada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, relativa al producto fitosanitario, está insuficientemente fundamentada.

 Costas

111    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario, con arreglo al artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, puede apartarse de la evaluación científica de los riesgos de ese producto realizada por el Estado miembro que examine la solicitud de tal autorización, en virtud del artículo 36, apartado 1, del citado Reglamento, en los supuestos contemplados en el artículo 36, apartado 3, párrafo segundo, del mismo Reglamento, en particular cuando disponga de datos científicos o técnicos más fiables, que este último Estado miembro no haya tenido en cuenta al preparar su evaluación, que identifiquen un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

2)      El artículo 36 del Reglamento n.º 1107/2009, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva,

debe interpretarse en el sentido de que

las conclusiones de la evaluación realizada por el Estado miembro competente en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento pueden ser tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de que se trate, en el sentido del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, que debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada en virtud del artículo 36, apartados 2 o 3, del mismo Reglamento, a la luz de los requisitos de fondo y de procedimiento previstos en dichas disposiciones, si bien ese órgano jurisdiccional no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades nacionales competentes por la suya propia.

3)      El artículo 36, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1107/2009

debe interpretarse en el sentido de que

cuando el Estado miembro que adopta una decisión sobre la autorización de comercialización de un producto fitosanitario con arreglo a estas disposiciones considera que la evaluación científica de los riesgos realizada por el Estado miembro que examine la solicitud en virtud del artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento está insuficientemente fundamentada respecto a sus preocupaciones relativas a la salud humana o animal o al medio ambiente, en relación con características medioambientales o agrícolas específicas de su territorio, no está obligado a implicar a este último Estado miembro en la realización de una nueva evaluación sobre cuya base puede adoptarse la autorización de comercialización del producto fitosanitario.

4)      Los artículos 29, apartado 1, letra e), y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 1107/2009

deben interpretarse en el sentido de que

para impugnar la autorización de un producto fitosanitario en el territorio del Estado miembro que adopta una decisión sobre tal autorización con arreglo a esta última disposición, pueden invocarse ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro los datos científicos o técnicos más fiables de que se disponga, con el fin de determinar que la evaluación científica del riesgo realizada por el Estado miembro que examine la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento, relativa al producto fitosanitario, está insuficientemente fundamentada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.