Language of document : ECLI:EU:C:2024:345

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacionalidades de un Estado miembro y de un tercer país — Adquisición de la nacionalidad de un tercer país — Pérdida automática de la nacionalidad del Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión — Posibilidad de solicitar la conservación de la nacionalidad del Estado miembro antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país — Examen individual de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro desde el punto de vista del Derecho de la Unión — Alcance»

En los asuntos acumulados C‑684/22 a C‑686/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania), mediante resoluciones de 3 de noviembre de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de 2022, en los procedimientos entre

S. Ö.

y

Stadt Duisburg (C‑684/22),

y entre

N. Ö.,

M. Ö.

y

Stadt Wuppertal (C‑685/22),

y entre

M. S.,

S. S.

y

Stadt Krefeld (C‑686/22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M. S. y S. S., por la Sra. B. Steeger, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Stadt Krefeld, por el Sr. S. Wolf, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y E. Montaguti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE.

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre, respectivamente, S. Ö. y la Stadt Duisburg (ciudad de Duisburgo, Alemania), N. Ö. y M. Ö., por una parte, y la Stadt Wuppertal (ciudad de Wuppertal, Alemania), por otra, y M. S. y S. S., por una parte, y la Stadt Krefeld (ciudad de Krefeld, Alemania), por otra, en relación con la pérdida de la nacionalidad alemana de los demandantes en dichos litigios.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, adoptado el 6 de noviembre de 1997 en el marco del Consejo de Europa y que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Nacionalidad»), fue ratificado por la República Federal de Alemania el 11 de mayo de 2005.

4        Bajo el título «Pérdida de la nacionalidad por imperativo de la ley o por iniciativa de un Estado parte», el artículo 7 del Convenio sobre la Nacionalidad dispone:

«Un Estado parte no podrá establecer en su Derecho interno la pérdida de la nacionalidad por imperativo de la ley o por iniciativa del propio Estado, salvo en los siguientes casos:

a)      adquisición voluntaria de otra nacionalidad;

[…]

e)      inexistencia de todo vínculo efectivo entre el Estado parte y un nacional que tenga su residencia habitual en el extranjero;

[…]».

5        Bajo el título «Otros casos posibles de posesión de varias nacionalidades», el artículo 15, letra b), de dicho Convenio establece que las disposiciones de este no limitan el derecho de cada Estado parte a determinar en su Derecho interno si la adquisición o la conservación de su nacionalidad está supeditada a la renuncia o la pérdida de otra nacionalidad.

 Derecho de la Unión

6        A tenor del artículo 20 TFUE:

«1.      Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2.      Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a)      de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

[…]».

 Derecho alemán

7        El artículo 25 de la Staatsangehörigkeitsgesetz (Ley sobre la Nacionalidad), en su versión consolidada (Bundesgesetzblatt, parte III, n.º 102‑1), en su versión modificada por el artículo 1, punto 7, de la Gesetz zur Reform des Staatsangehörigkeitsrechts (Ley por la que se modifica el derecho de la nacionalidad), de 15 de julio de 1999 (BGBl. I, p. 161) (en lo sucesivo, «StAG»), en vigor desde el 1 de enero de 2000 y aplicable a los litigios principales, establece:

«(1)      Los nacionales alemanes perderán su nacionalidad cuando adquieran una nacionalidad extranjera, siempre que dicha adquisición se derive de una solicitud presentada por el propio interesado o por su representante legal; no obstante, el representado únicamente perderá la nacionalidad alemana cuando concurran los requisitos para poder solicitar la emancipación con arreglo al artículo 19. No perderán su nacionalidad en virtud de lo dispuesto en la primera frase los nacionales alemanes que adquieran la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, Suiza u otro Estado con el que la República Federal de Alemania haya suscrito un convenio internacional con arreglo al artículo 12, apartado 3.

(2)      No perderá la nacionalidad alemana quien, antes de adquirir la nacionalidad extranjera, hubiera solicitado y obtenido de las autoridades competentes una autorización por escrito de conservación de la nacionalidad. […] Para resolver sobre la solicitud mencionada en la primera frase, se ponderarán los intereses públicos y privados. Cuando el solicitante tenga su residencia habitual en el extranjero, se examinará, en particular, si puede acreditar el mantenimiento de vínculos con Alemania.»

8        El artículo 30, apartado 1, de la StAG está redactado en los siguientes términos:

«(1)      Previa petición, las autoridades competentes en materia de nacionalidad certificarán la posesión o no de la nacionalidad alemana, siempre que se acredite un interés legítimo. Esa certificación será vinculante en todos aquellos asuntos en los que se deriven efectos jurídicos de la posesión o no de la nacionalidad alemana. Cuando concurra un interés público, la certificación podrá también realizarse de oficio.»

9        El artículo 38 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley sobre Residencia, Trabajo e Integración de los Extranjeros en el Territorio Federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), dispone:

«(1)      Toda persona que hubiera poseído en el pasado la nacionalidad alemana tendrá derecho a obtener:

1.      un permiso de residencia permanente si, cuando perdió la nacionalidad alemana, llevaba cinco años residiendo habitualmente como ciudadano alemán en el territorio federal;

2.      un permiso de residencia de duración limitada si, cuando perdió la nacionalidad alemana, llevaba como mínimo un año residiendo habitualmente en el territorio federal.

La solicitud de una autorización de residencia con arreglo a la primera frase deberá presentarse en el plazo de seis meses desde que se tenga conocimiento de la pérdida de la nacionalidad alemana.

[…]

(2)      Toda persona que hubiera poseído en el pasado la nacionalidad alemana y resida habitualmente en el extranjero podrá obtener un permiso de residencia de duración limitada si tiene un conocimiento suficiente de la lengua alemana.

(3)      En casos especiales, podrá concederse la autorización de residencia prevista en los apartados 1 y 2 no obstante lo dispuesto en el apartado 5.

[…]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C684/22

10      S. Ö., nacido en Turquía en 1966, entró en territorio alemán en 1990. Está casado y es padre de tres hijos. El 10 de mayo de 1999, adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización y el 13 de septiembre de 1999 le fue retirada la nacionalidad turca.

11      El 25 de mayo de 2018, al solicitar un documento de viaje para su hijo, S. Ö. manifestó que había vuelto a adquirir la nacionalidad turca.

12      Al expresar las autoridades alemanas serias dudas en cuanto a que su hijo poseyera la nacionalidad alemana, S. Ö. solicitó, el 25 de abril de 2019, a la autoridad de naturalización territorialmente competente que le expidiera un título de nacionalidad que le permitiera acreditar la conservación de su nacionalidad alemana. Posteriormente, S. Ö. se trasladó al ámbito de la competencia territorial de la ciudad de Duisburgo.

13      Mediante orden de la autoridad gubernativa de 13 de septiembre de 2019, la ciudad de Duisburgo declaró, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la StAG, que S. Ö. ya no tenía la nacionalidad alemana. Según la ciudad de Duisburgo, la recuperación de la nacionalidad turca se había producido después del 1 de enero de 2000, lo que, con arreglo a los artículos 17, apartado 1, punto 2, y 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, implicaba la pérdida automática de la nacionalidad alemana. Esta era la única conclusión válida a menos que la recuperación de la nacionalidad turca hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1999, ya que el artículo 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, en su versión vigente hasta esa fecha, establecía que la pérdida de la nacionalidad alemana solo se produciría para los alemanes residentes en el extranjero. Sin embargo, S. Ö. no demostró que hubiera recuperado la nacionalidad turca antes de dicha fecha.

14      S.Ö. interpuso recurso contra dicha orden ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania), a saber, el órgano jurisdiccional remitente.

 Asunto C685/22

15      Los cónyuges M. Ö. y N. Ö., de nacionalidad turca, nacidos respectivamente en los años 1959 y 1970, entraron en territorio alemán en 1974. El 27 de agosto de 1999 adquirieron la nacionalidad alemana mediante naturalización y el 2 de septiembre de 1999 les fue retirada la nacionalidad turca.

16      Con ocasión de una entrevista mantenida con las autoridades de la ciudad de Wuppertal el 1 de septiembre de 2005, M. Ö. y N. Ö. reconocieron que habían adquirido de nuevo la nacionalidad turca el 24 de noviembre de 2000.

17      A este respecto, aportaron una certificación del Consulado General de Turquía de 31 de agosto de 2005, conforme a la cual habían solicitado la recuperación de la nacionalidad turca el 2 de septiembre de 1999 y la habían recuperado en virtud de resolución del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2000.

18      Mediante órdenes de la autoridad gubernativa de 24 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la StAG, la ciudad de Wuppertal constató que M. Ö. y N. Ö. ya no tenían la nacionalidad alemana. Según la autoridad municipal, la recuperación de la nacionalidad turca el 24 de noviembre de 2000 implicó, con arreglo a los artículos 17, apartado 1, punto 2, y 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, la pérdida automática de la nacionalidad alemana. Esta era la única conclusión válida a menos que la recuperación de la nacionalidad turca hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1999, ya que el artículo 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, en su versión vigente hasta esa fecha, establecía que la pérdida de la nacionalidad alemana solo se produciría para los alemanes residentes en el extranjero. Sin embargo, M. Ö. y N. Ö. no demostraron que hubieran recuperado la nacionalidad turca antes de dicha fecha.

19      M. Ö. y N. Ö. interpusieron recurso contra dichas órdenes ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf).

 Asunto C686/22

20      Los cónyuges M. S. y S. S., de nacionalidad turca, nacidos respectivamente en los años 1965 y 1971, entraron en territorio alemán en 1981 y 1989, respectivamente. Adquirieron la nacionalidad alemana mediante naturalización el 10 de junio de 1999, tras lo cual se les retiró la nacionalidad turca.

21      M. S. y S. S. solicitaron la recuperación de la nacionalidad turca tras obtener la nacionalidad alemana.

22      El 19 de diciembre de 2017, M. S. y S. S. solicitaron a la ciudad de Krefeld que certificara que poseían la nacionalidad alemana.

23      Mediante órdenes de la autoridad gubernativa de 24 de febrero de 2021, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la StAG, la ciudad de Krefeld constató que M. S. y S. S. ya no tenían la nacionalidad alemana. Según la autoridad municipal, la recuperación de la nacionalidad turca se produjo después del 1 de enero de 2000 y dio lugar, con arreglo a los artículos 17, apartado 1, punto 2, y 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, a la pérdida automática de la nacionalidad alemana. Esta era la única conclusión válida a menos que la recuperación de la nacionalidad turca hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1999, ya que el artículo 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, en su versión vigente hasta esa fecha, establecía que la pérdida de la nacionalidad alemana solo se produciría para los alemanes residentes en el extranjero. Sin embargo, M. S. y S. S. no demostraron que hubieran recuperado la nacionalidad turca antes de dicha fecha.

24      M. S. y S. S. interpusieron recurso contra dichas órdenes ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf).

 Cuestiones prejudiciales

25      En estos tres asuntos acumulados, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer término, si la pérdida automática de la nacionalidad alemana, prevista en el artículo 25, apartado 1, primera frase, de la StAG, es conforme con el Derecho de la Unión.

26      El órgano jurisdiccional remitente confirma, de entrada, que la versión del artículo 25 de la StAG aplicable a los demandantes en los litigios principales es la que estaba en vigor a partir del 1 de enero de 2000, ya que adquirieron de nuevo la nacionalidad turca después de esa fecha, pues los documentos presentados por algunos de ellos para demostrar lo contrario carecen de valor probatorio alguno. Además, indica que los demandantes en los litigios principales no solicitaron autorización para conservar la nacionalidad, contemplada en el artículo 25, apartado 2, primera frase, de la StAG, antes de que adquirieran, de nuevo, la nacionalidad turca.

27      A este respecto, según la jurisprudencia nacional, el artículo 25, apartado 1, primera frase, de la StAG es conforme con el Derecho de la Unión, pues el apartado 2, primera frase, de ese artículo permite al interesado solicitar que se le autorice a conservar la nacionalidad alemana, para lo cual se prevé expresamente un análisis individual de las consecuencias que tendría la pérdida de esa nacionalidad en la situación concreta del interesado.

28      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de tal conformidad. En efecto, según señala, en el supuesto de que no se inicie el procedimiento de autorización para conservar la nacionalidad alemana contemplado en el citado artículo 25, apartado 2, de las disposiciones del referido artículo 25 resulta que la pérdida de la nacionalidad alemana, y, por tanto, la pérdida de la ciudadanía de la Unión para las personas que no poseen la nacionalidad de otro Estado miembro, se produce de manera automática, sin ningún tipo de examen individual.

29      Dicho órgano jurisdiccional precisa que el Derecho alemán no contempla ninguna posibilidad de examinar por vía incidental las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad alemana una vez producida esta. En tal supuesto, las personas afectadas solo tendrían la posibilidad de presentar una nueva solicitud de naturalización a efectos de la adquisición, sin efecto retroactivo, de la nacionalidad alemana.

30      En segundo término, si bien señala que, de conformidad con el tenor del artículo 25, apartado 2, de la StAG, una solicitud de autorización para conservar la nacionalidad alemana ofrece la posibilidad de tener en cuenta las exigencias del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente indica que las consecuencias de la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, en la práctica, no son examinadas por las autoridades administrativas ni por los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, añade que la autorización de conservación de la nacionalidad solo se concede cuando se reconoce un especial interés en adquirir una nacionalidad extranjera y conservar al mismo tiempo la alemana. Así pues, las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad alemana, que entraña la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, no se examinan a la luz de los derechos derivados de dicho estatuto.

31      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento en los tres litigios principales y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 20 TFUE a una norma que dispone que, en caso de adquisición voluntaria de una nacionalidad (no privilegiada) de un tercer Estado, se pierde por imperativo de la ley la nacionalidad del Estado miembro y, con ella, la ciudadanía de la Unión, dándose la circunstancia de que únicamente se examinan las consecuencias de esa pérdida en el caso concreto si el ciudadano extranjero afectado ha presentado previamente una solicitud para que se le conceda una autorización de conservación de la nacionalidad y esta se ha resuelto en sentido positivo antes de la adquisición de la nacionalidad extranjera?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que, en el procedimiento para la autorización de conservación de la nacionalidad, no pueden establecerse requisitos que, en definitiva, den lugar a que no se lleve a cabo o se demore en exceso la evaluación de la situación individual del interesado y de su familia en cuanto a las consecuencias que tendría la pérdida de la ciudadanía de la Unión?»

32      El 7 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió acumular los asuntos C‑684/22 a C‑686/22 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país.

34      Según reiterada jurisprudencia, si bien la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, el hecho de que una materia sea competencia de los Estados miembros no obsta para que, en situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, las normas nacionales de que se trate deban respetar este último Derecho [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 39 y 41, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 28].

35      Pues bien, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 29].

36      Por lo tanto, la situación de los ciudadanos de la Unión que, como los demandantes en los litigios principales, poseen únicamente la nacionalidad de un solo Estado miembro y que, al perder esta nacionalidad, se ven abocados a la pérdida del estatuto que atribuye el artículo 20 TFUE, así como de los derechos vinculados a dicho estatuto, está comprendida, por su naturaleza y sus consecuencias, dentro del ámbito del Derecho de la Unión. Así, en el ejercicio de su competencia en materia de nacionalidad, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 42 y 45, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 30].

37      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartado 51, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 31].

38      En el ejercicio de la competencia que posee para definir los requisitos para la adquisición y la pérdida de la nacionalidad, es legítimo que un Estado miembro considere que es preciso evitar la posesión de varias nacionalidades [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 54].

39      En los presentes asuntos, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la StAG, los nacionales alemanes pierden su nacionalidad cuando adquieren voluntariamente la nacionalidad de determinados terceros países. Esta disposición precisa, además, que la pérdida de la nacionalidad alemana no se produce cuando un nacional alemán adquiere, en particular, la nacionalidad de otro Estado miembro. Como ha indicado el Gobierno alemán, esta disposición tiene esencialmente por objeto evitar la posesión de varias nacionalidades.

40      La legitimidad, en principio, de este objetivo se ve corroborada por el artículo 7, apartado 1, letra a), del Convenio sobre la Nacionalidad, según el cual un Estado parte no puede establecer en su Derecho interno la pérdida de su nacionalidad por imperativo de la ley o por iniciativa del propio Estado, salvo en el caso de adquisición voluntaria de otra nacionalidad, y por el artículo 15, letra b), de ese Convenio, según el cual las disposiciones de este no limitan el derecho de cada Estado parte a determinar en su Derecho interno si la adquisición o la conservación de la nacionalidad está supeditada a la renuncia o a la pérdida de otra nacionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C‑118/20, EU:C:2022:34, apartado 55].

41      De ello se deduce que el Derecho de la Unión no se opone, por principio, a que, en situaciones como las contempladas en el artículo 25, apartado 1, de la StAG, un Estado miembro establezca, por motivos de interés general, la pérdida automática de su nacionalidad cuando sus nacionales adquieran voluntariamente la nacionalidad de un tercer país, aun cuando dicha pérdida implique, para las personas afectadas, la pérdida de su estatuto de ciudadano de la Unión.

42      Sin embargo, habida cuenta de la importancia que el Derecho primario de la Unión confiere al estatuto de ciudadano de la Unión, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, incumbe a las autoridades nacionales competentes y a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro correspondiente, cuando implique la pérdida de la ciudadanía de la Unión y de los derechos derivados de esta, es conforme con el principio de proporcionalidad en lo que atañe a sus consecuencias en la situación de la persona interesada y, en su caso, en la de los miembros de su familia, desde el punto de vista del Derecho de la Unión [sentencias de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C‑135/08, EU:C:2010:104, apartados 55 y 56, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 38].

43      El Tribunal de Justicia ha declarado que la pérdida automática de la nacionalidad de un Estado miembro resultaría incompatible con el principio de proporcionalidad si las normas nacionales pertinentes no permitieran, en ningún momento, un examen individual de las consecuencias que tal pérdida tendría para las personas afectadas desde el punto de vista del Derecho de la Unión [sentencias de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 41, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 39].

44      De lo anterior se deduce que, en situaciones en las que la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro se produce automáticamente en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país y lleva consigo la pérdida de la ciudadanía de la Unión, las autoridades administrativas y los tribunales nacionales competentes deben estar en condiciones de examinar las consecuencias de tal pérdida de nacionalidad y, eventualmente, de permitir que dichas personas conserven su nacionalidad o la recuperen ex tunc [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 42, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 40].

45      En los presentes asuntos, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el artículo 25, apartado 2, de la StAG establece que toda persona que, antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país, haya obtenido, previa solicitud, la autorización escrita de la autoridad competente para conservar su nacionalidad, no perderá su nacionalidad. Esta disposición añade que, al adoptar una resolución sobre tal solicitud, deben ponderarse los intereses públicos y privados.

46      Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que un Estado miembro prevea que el examen individual, a la luz del principio de proporcionalidad, de las consecuencias que la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro desde el punto de vista del Derecho de la Unión supone para las personas afectadas se efectúe en el contexto específico de un procedimiento de autorización previa como el previsto en el citado artículo 25, apartado 2.

47      Dicho esto, para garantizar el respeto de los derechos que el artículo 20 TFUE confiere a los ciudadanos de la Unión, es necesario que este procedimiento permita efectivamente que ese examen individual de proporcionalidad se realice de conformidad con lo que exige dicho artículo tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia.

48      A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en el marco de dicho procedimiento de autorización previa, la práctica de las autoridades administrativas, corroborada por la jurisprudencia nacional, consiste en no examinar las consecuencias, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, de la pérdida de la nacionalidad alemana de la persona afectada, cuando esta pérdida implica la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, la autorización para conservar la nacionalidad alemana solo se concede cuando existe un interés particular en la adquisición de la nacionalidad de un país tercero.

49      Pues bien, en una situación en la que las autoridades competentes no llevan a cabo ese examen de proporcionalidad o en la que no se desprende claramente de la motivación que figura en la resolución de dichas autoridades, basada en el artículo 25, apartado 2, de la StAG, que dicho examen ha tenido lugar, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto, en su caso, efectuar el referido examen o disponer que dichas autoridades lo lleven a cabo [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 53].

50      Tal examen debe implicar la valoración de la situación individual de la persona interesada, así como de la de su familia, a fin de determinar si la pérdida de la nacionalidad alemana, cuando implique la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, tiene consecuencias que afectarían de manera desproporcionada, en relación con el objetivo perseguido por el legislador nacional, al normal desarrollo de su vida familiar y profesional desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Tales consecuencias no pueden tener carácter hipotético o eventual [sentencias de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 44, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 54].

51      En el marco del referido examen de proporcionalidad, incumbe especialmente a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a los tribunales nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad resulta conforme con los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, y, muy especialmente, con el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se formula en el artículo 7 de la Carta. Este artículo debe interpretarse, en su caso, en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta [sentencias de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 45, y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 55].

52      En segundo lugar, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el artículo 25, apartado 2, de la StAG exige que la persona interesada no haya adquirido la nacionalidad de un tercer país antes de solicitar, y en su caso obtener, la conservación de la nacionalidad alemana.

53      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que se presente ante las autoridades competentes una solicitud de conservación de la nacionalidad en un plazo razonable [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 43].

54      Pues bien, como indica el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, la exigencia de que la autorización de conservación de la nacionalidad se solicite y obtenga antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país respeta los límites de un plazo razonable siempre que, en aras de la seguridad jurídica que los Estados miembros tienen derecho a proteger, no impida, en principio, a las personas afectadas ejercer de manera efectiva los derechos derivados de su estatuto de ciudadano de la Unión, en particular el derecho a que las autoridades nacionales competentes efectúen un examen individual de la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

55      Procede subrayar que, cuando un nacional alemán que no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro ha adquirido voluntariamente la nacionalidad de un tercer país y no ha seguido previamente el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, de la StAG para solicitar y obtener la autorización para conservar la nacionalidad alemana, es legítimo considerar que, en la fecha de dicha adquisición, dio muestras de su voluntad de dejar de ser ciudadano de la Unión.

56      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que, habida cuenta de las graves consecuencias que genera la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro, cuando esta implica la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, para el ejercicio efectivo de los derechos que el artículo 20 TFUE confiere al ciudadano de la Unión, no pueden considerarse conformes con el principio de efectividad las normas o prácticas nacionales que puedan tener el efecto de impedir que la persona expuesta a esa pérdida de nacionalidad solicite que se examine la proporcionalidad de las consecuencias de dicha pérdida desde el punto de vista del Derecho de la Unión, por haber expirado el plazo para solicitar ese examen, en una situación en la que esa persona no fue debidamente informada del derecho a solicitar tal examen ni del plazo en el cual debía presentar dicha solicitud [sentencia de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 48].

57      Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los demandantes en los litigios principal fueron debidamente informados sobre el procedimiento previsto en el artículo 25 de la StAG en vigor a partir del 1 de enero de 2000, que, según dicho órgano jurisdiccional, les es aplicable. A tal fin, dicho órgano jurisdiccional deberá, por una parte, tener en cuenta la circunstancia de que, antes de esa fecha, esas personas tuvieron que renunciar a su nacionalidad turca para adquirir la nacionalidad alemana, lo que permite suponer que no solo estaban informadas de la normativa alemana que les era aplicable antes de esa fecha, sino también, al menos, del hecho de que tal normativa tiene por objeto evitar la posesión de varias nacionalidades y, en particular, no permite, en principio, la acumulación de la nacionalidad alemana con la de un tercer país.

58      Por otra parte, ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta el contexto en el que dichas personas solicitaron y recuperaron la nacionalidad turca. En efecto, de las resoluciones de remisión se desprende que los demandantes en los litigios principales trataron de conservar tanto la nacionalidad turca como la nacionalidad alemana, de conformidad con lo permitido por la versión del artículo 25 de la StAG aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999 para los nacionales alemanes residentes en Alemania. Si bien, antes de esa fecha, renunciaron a su nacionalidad turca con el fin de obtener la nacionalidad alemana y, posteriormente, solicitaron la recuperación de su nacionalidad turca, el órgano jurisdiccional remitente indica que esta última nacionalidad les fue concedida de nuevo después de dicha fecha.

59      A este respecto, los demandantes en el litigio principal en el asunto C‑686/22 indican en sus observaciones escritas que no tenían ninguna razón para presentar una solicitud de autorización previa para conservar la nacionalidad alemana antes de la reforma del artículo 25 de la StAG y que, en cualquier caso, esta reforma no fue claramente explicada ni puesta en su conocimiento.

60      Pues bien, en tal situación, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, habida cuenta de las graves consecuencias que conlleva la pérdida de la nacionalidad alemana, con la consiguiente pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión para el ejercicio efectivo de los derechos que el artículo 20 TFUE confiere al ciudadano de la Unión, los demandantes en los litigios principales deberían haber tenido la posibilidad, eventualmente en el marco de un régimen transitorio, de iniciar, de manera efectiva, el procedimiento de autorización previa previsto en el artículo 25, apartado 2, de la StAG, con el fin de conservar la nacionalidad alemana.

61      Para determinar si los demandantes en los litigios principales pudieron acceder efectivamente a ese procedimiento y a un examen individual de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad alemana desde el punto de vista del Derecho de la Unión, es preciso que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta también las fechas en las que recuperaron la nacionalidad turca. En efecto, no cabe excluir que, en las situaciones en las que la fecha de recuperación de esta nacionalidad es cercana al 1 de enero de 2000, fecha de entrada en vigor de la reforma del procedimiento previsto en el artículo 25 de la StAG, dichos demandantes se vieran en la imposibilidad práctica de iniciar ese procedimiento, ya que este último exige solicitar y obtener la autorización para conservar la nacionalidad alemana antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. En tal caso, a diferencia de las personas que solicitaron la obtención de la nacionalidad de un tercer país después de esa fecha, dichos demandantes no pudieron solicitar la conservación de la nacionalidad alemana y esperar a su respuesta antes de que las autoridades del tercer país de que se trata accedieran a su solicitud.

62      Es preciso añadir que, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que no se brindó a los demandantes en los litigios principales la oportunidad de iniciar de manera efectiva el procedimiento de autorización previa para conservar la nacionalidad alemana previsto en el artículo 25, apartado 2, de la StAG y acogerse a un examen individual de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad alemana desde el punto de vista del Derecho de la Unión, tal examen debe poder realizarse, incidentalmente, con ocasión de una solicitud que la persona afectada presente con el objeto de que se le expida un documento de viaje o cualquier otro que acredite su nacionalidad y, de manera más general, en el marco de un procedimiento de declaración de la nacionalidad, a cuyo efecto las autoridades competentes deben poder acordar, en su caso, la recuperación ex tunc de la nacionalidad del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2019, Tjebbes y otros, C‑221/17, EU:C:2019:189, apartado 42).

63      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente debe poder efectuar tal examen incidental con posibilidad de recuperación ex tunc de la nacionalidad alemana en los litigios principales, que se refieren a recursos contra órdenes de la autoridad gubernativa que constataron la pérdida de la nacionalidad de los interesados y que se adoptaron en el marco de solicitudes de documentos de viaje o de procedimientos de declaración de la nacionalidad.

64      A este respecto, debe precisarse que la fecha pertinente que debe tenerse en cuenta a efectos del examen de la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad alemana desde el punto de vista del Derecho de la Unión es aquella en que la persona afectada obtuvo o recuperó la nacionalidad de un tercer país, puesto que, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, de la StAG, el momento en que se adquiere o recupera dicha nacionalidad forma parte integrante de los criterios legítimos que la República Federal de Alemania ha determinado y de los que depende la pérdida de su nacionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C‑689/21, EU:C:2023:626, apartado 56].

65      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. No obstante, la compatibilidad con el Derecho de la Unión está supeditada, por un lado, a que esas personas hayan tenido acceso efectivo, dentro de un plazo razonable, al procedimiento de conservación de la nacionalidad establecido en esa normativa y hayan sido debidamente informadas de tal procedimiento y, por otro lado, a que el citado procedimiento prevea que las autoridades competentes examinen la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En su defecto, esas autoridades y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto deberán poder llevar a cabo dicho examen, con carácter incidental, en el momento en que los interesados soliciten un documento de viaje o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad o, eventualmente, en el contexto de un procedimiento de declaración de la pérdida de la nacionalidad, para lo cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales mencionados deberán poder, en su caso, acordar la recuperación ex tunc de esa nacionalidad.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. No obstante, la compatibilidad con el Derecho de la Unión está supeditada, por un lado, a que esas personas hayan tenido acceso efectivo, dentro de un plazo razonable, al procedimiento de conservación de la nacionalidad establecido en esa normativa y hayan sido debidamente informadas de tal procedimiento y, por otro lado, a que el citado procedimiento prevea que las autoridades competentes examinen la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En su defecto, esas autoridades y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto deberán poder llevar a cabo dicho examen, con carácter incidental, en el momento en que los interesados soliciten un documento de viaje o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad o, eventualmente, en el contexto de un procedimiento de declaración de la pérdida de la nacionalidad, para lo cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales mencionados deberán poder, en su caso, acordar la recuperación ex tunc de esa nacionalidad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.