Language of document : ECLI:EU:T:2012:550

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de octubre de 2012 (*)

«FEOGA – Sección de Garantía – Gastos excluidos de la financiación – Primas en el sector de la carne de ovino y de caprino – Controles sobre el terreno»

En el asunto T‑491/09,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. M. Muñoz Pérez, posteriormente por el Sr. S. Martínez-Lage Sobredo y por último por el Sr. A. Rubio González, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2009/721/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 257, p. 28),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        En el marco de una investigación realizada del 14 al 18 de junio de 2004 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Dirección de «Auditoría de los Gastos Agrícolas» de la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo verificaciones de la gestión del régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino solicitadas por los años 2002, 2003 y 2004.

2        Mediante escrito de 1 de septiembre de 2004, la Comisión comunicó al Reino de España los resultados de dicha investigación. Indicó que había constatado tres tipos de irregularidades, a saber, en primer lugar, ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención, en contra de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 (DO L 327, p. 11); en segundo lugar, falta de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001 de las comprobaciones, durante los controles sobre el terreno, de la exactitud de las entradas en el registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L355, p. 32); y, en tercer lugar, dificultades para determinar, a partir de dicho registro, el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas, es decir, conforme a la disposición mencionada anteriormente, los que hubieran permanecido en la explotación durante todo el período de retención.

3        Las autoridades españolas dieron a conocer sus observaciones sobre las afirmaciones de la Comisión mediante escrito de 30 de noviembre de 2004.

4        Mediante fax de 8 de marzo de 2005, la Comisión invitó a las autoridades españolas a participar en una reunión bilateral, que se celebró el 12 de abril de 2005.

5        Las conclusiones de dicha reunión fueron comunicadas por la Comisión a las autoridades españolas mediante fax de 28 de junio de 2005.

6        Las autoridades españolas presentaron sus observaciones sobre estas conclusiones mediante escrito de 27 de julio de 2005.

7        Por medio de escrito de 10 de junio de 2008, la Comisión comunicó formalmente a las autoridades españolas las conclusiones de su investigación. En dicho escrito propuso aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 2 % de los gastos realizados por el Reino de España en virtud del régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino durante los años 2002, 2003 y 2004, debido a las irregularidades indicadas en el escrito de 1 de septiembre de 2004.

8        Mediante escrito de 17 de septiembre de 2008 las autoridades españolas solicitaron la intervención del Órgano de Conciliación, el cual emitió su informe final el 20 de febrero de 2009.

9        El desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada, y los motivos de la corrección financiera propuesta se resumieron en el informe de síntesis, de 31 de marzo de 2009, sobre los resultados de los controles de la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) y al artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «informe de síntesis»). La Comisión confirmó en dicho informe su propuesta de aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 2 % de los gastos realizados durante los años 2002, 2003 y 2004 y declarados con cargo a los ejercicios presupuestarios de 2003, 2004 y 2005 por el Reino de España en relación con el régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino, debido a las irregularidades constatadas durante su investigación.

10      Mediante escrito de 7 de mayo de 2009, la Comisión informó a las autoridades españolas de su posición final respecto de las consecuencias financieras que cabía extraer de los resultados de la investigación, a saber, el mantenimiento de su propuesta de corrección financiera a tanto alzado del 2 % de los gastos relativos al régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino declarados con cargo a los ejercicios presupuestarios citados anteriormente.

11      Por último, mediante la Decisión 2009/721/CE, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 257, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión aplicó correcciones financieras a ciertos gastos relativos al sector del aceite de oliva y al régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino, declarados por el Reino de España en los ejercicios presupuestarios de 2003 a 2006 con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). En esta Decisión, la Comisión aplicó igualmente una corrección financiera a ciertos gastos relativos a medidas complementarias correlacionadas con la superficie de las parcelas. El importe total de las correcciones financieras aplicadas por la Decisión impugnada asciende, en lo que atañe al Reino de España, a 40.255.076,17 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2009, el Reino de España interpuso el presente recurso.

13      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que le impone la corrección a tanto alzado aplicada a los gastos relativos al sector del aceite de oliva de la campaña 2001/2002, por un importe total de 31.741.006,96 euros, y al régimen de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino declarados con cargo a con los ejercicios presupuestarios de 2003 a 2006, que ascienden a un total de 6.103.881,12 euros.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de diciembre de 2010, el Reino de España desistió parcialmente de su recurso, en la parte en que impugnaba las correcciones financieras aplicadas por la Comisión a los gastos en el sector de la ayuda a la producción de aceite de oliva, e indicó que mantenía su recurso únicamente en lo referente a la corrección financiera aplicada a los gastos relativos a las primas en el sector de la carne de ovino y de caprino.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2011, la Comisión declaró que no tenía nada que objetar al desistimiento y solicitó la condena en costas del Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso el Reino de España invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 y del artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 1290/2005.

18      Mediante este motivo, el Reino de España niega las irregularidades que le imputa la Comisión en el informe de síntesis, a saber, en esencia:

–        La ausencia de controles sobre el terreno, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1) (en lo sucesivo, «controles sobre el terreno»), durante el primer mes del período de retención, en contra de lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento nº 2419/2001.

–        La existencia de dificultades para determinar, a partir del registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102, el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas por haber permanecido en la explotación durante todo el período de retención, conforme al artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

–        La existencia de lagunas en cuanto a la calidad de las comprobaciones de la exactitud de las entradas en dicho registro llevadas a cabo por las autoridades españolas durante los controles sobre el terreno, exigidas por el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

 Observaciones preliminares

19      Según reiterada jurisprudencia, el FEOGA financia únicamente las intervenciones llevadas a cabo según las disposiciones comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C‑300/02, Rec. p. I‑1341, apartado 32 y jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, T‑352/05, no publicada en la Recopilación, apartado 91).

20      A este respecto, de las reglas relativas al FEOGA se deduce que los Estados miembros están obligados a organizar un conjunto de controles administrativos y de controles sobre el terreno que permitan garantizar la correcta observancia de los requisitos materiales y formales de concesión de ayudas. Cuando no se ha organizado dicho conjunto de controles, o su aplicación es tan deficiente que subsisten dudas acerca de la observancia de estos requisitos, la Comisión está facultada para no reconocer determinados gastos efectuados por el Estado miembro interesado (véase la sentencia de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 92, y la jurisprudencia que allí se cita).

21      Para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar pruebas de la seriedad y del carácter razonable de sus dudas sobre dichos controles o dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, es a él a quien le incumbe probar de manera detallada y completa la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, España/Comisión, C‑349/97, Rec. p. I‑3851, apartados 46, 47 y 49, y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 58, y la jurisprudencia que allí se cita, y la sentencia de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartados 33 a 36, y la jurisprudencia que allí se cita).

22      Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en pruebas que demuestren la existencia de un sistema de control fiable y operativo. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen pruebas idóneas para suscitar dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C‑253/97, Rec. p. I‑7529, apartado 7; España/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 48, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 35).

23      En lo que atañe al nivel de las correcciones, es el Estado miembro el que debe demostrar que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de las irregularidades constatadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, C‑263/98, Rec. p. I‑6063, apartado 37, y de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, C‑5/03, Rec. p. I‑5925, apartado 38; sentencia de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 95).

24      Además, la Comisión no tiene la obligación de demostrar la existencia de un perjuicio real, sino que puede limitarse a presentar indicios serios en este sentido. Esta atenuación de la carga de la prueba se explica por el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998, Irlanda/Comisión, C‑238/96, Rec. p. I‑5801, apartado 29, y sentencia de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 96).

25      En efecto, la gestión de la financiación procedente del FEOGA descansa principalmente en las Administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las normas comunitarias. Este régimen, basado en la confianza entre las autoridades nacionales y comunitarias, no conlleva ningún control sistemático por parte de la Comisión, que, además, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo. Tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos la información que necesita (sentencias Irlanda/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartado 30, y de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 97).

26      Por último, las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA son adoptadas sobre la base de un informe de síntesis y de una correspondencia entre la Comisión y el Estado miembro interesado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑132/99, Rec. p. I‑2709, apartado 39). En estas circunstancias, la motivación de una decisión de esta índole debe considerarse suficiente desde el momento en que el Estado destinatario ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C‑130/99, Rec. p. I‑3005, apartado 126).

27      En el caso de autos, la Comisión afirmó en las conclusiones de su investigación y en los puntos 11.2.1 y 11.2.3 del informe de síntesis que se habían producido las irregularidades descritas en el apartado 18 supra.

28      Con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 19 a 24 supra, procede examinar las alegaciones formuladas por el Reino de España para negar las irregularidades constatadas por la Comisión y que sirvieron de justificación a dicha institución para imponer la corrección financiera adoptada en la resolución impugnada.

 Sobre la constatación de que la ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención no respetaba lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001

29      El Reglamento nº 3508/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DO L 182, p. 4), y que fue derogado por el artículo 153 del Reglamento nº 1782/2003, sigue siendo aplicable, en virtud de esas mismas disposiciones, a las solicitudes de pagos directos correspondientes a los años naturales anteriores al año 2005. Dicho Reglamento dispone que cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control, que se aplicará, entre otros, a los regímenes de primas en beneficio de los productores de carne de ovino y de caprino, y que cubrirá todas las solicitudes de ayudas presentadas por los productores.

30      A tenor del artículo 8 del Reglamento nº 3508/92, los Estados miembros deberán llevar a cabo controles administrativos de dichas solicitudes e inspecciones sobre el terreno de una selección de las explotaciones agrarias de que se trate, con el fin de verificar que se cumplen los requisitos para recibir la ayuda solicitada.

31      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 2419/2001 dispone que los controles administrativos y sobre el terreno deberán realizarse de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.

32      Se desprende del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento nº 2419/2001 (DO L 341, p. 105), que uno de los requisitos para la concesión de la ayuda a los productores de carne de ovino y de caprino es que los animales por los que se solicita el beneficio de la ayuda permanezcan en su explotación durante un período denominado «período de retención».

33      A tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2550/2001, este período dura cien días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes de ayuda. En el caso de autos, del escrito de la Comisión de 1 de septiembre de 2004 y de las conclusiones de la reunión bilateral de fecha 28 de junio de 2005 se desprende que, durante los años 2002, 2003 y 2004, el período de retención comenzaba en el mes de mayo y finalizaba en el mes de agosto.

34      El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001 dispone que el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá efectuarse en su totalidad durante el período de retención.

35      En el caso de autos, la Comisión indicó en el punto 1.2.2 de las conclusiones de la investigación, comunicadas a la demandante el 18 de junio de 2008, y en el punto 11.2.3 del informe de síntesis que, en contra de lo que requería el artículo 24 del Reglamento nº 2419/2001, las autoridades españolas no habían llevado a cabo controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención de los años 2002, 2003 y 2004, por los que se habían solicitado las primas. No obstante, reconoció que las autoridades españolas habían tenido en cuenta sus recomendaciones y que durante el año 2005 habían realizado controles sobre el terreno desde el primer mes del período de retención.

36      El Reino de España no niega la ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención de los años 2002, 2003 y 2004. Sin embargo, considera que, puesto que dichos controles se realizaron íntegramente durante el período de retención y que la ausencia de controles se refiere únicamente a los treinta primeros días de dicho período, que dura cien días, no se le puede reprochar infracción alguna del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001.

37      Procede recordar que incumbe a los Estados miembros efectuar controles adecuados a los objetivos de un sistema eficaz de vigilancia y control, aunque la normativa comunitaria no haya definido de manera exhaustiva las modalidades de esos controles (véase la sentencia del Tribunal de 31 de enero de 2012, España/Comisión, T-206/08, no publicada en la Recopilación, apartado 77, y la jurisprudencia que allí se cita).

38      En el caso de autos, ha quedado acreditado que las autoridades españolas no realizaron ningún control sobre el terreno durante el primer mes del período de retención en los años 2002, 2003 y 2004.

39      El sistema de vigilancia y control de que se trata está destinado a permitir comprobar la validez de las solicitudes de ayudas para los productores de carne de ovino y de caprino, mediante un control sobre el terreno del cumplimiento de los requisitos de concesión de las ayudas. Uno de estos requisitos exige que los animales por los que se solicita el beneficio de la ayuda permanezcan en su explotación durante el período de retención.

40      Pues bien, no es posible garantizar la eficacia de este sistema si la comprobación, mediante controles sobre el terreno, de la permanencia de los animales en su explotación hace caso omiso, repetidamente, de una parte del período de retención, generando así el riesgo de que tal permanencia no quede garantizada durante dicho período, o de que quede garantizada sólo durante una parte del mismo.

41      Procede añadir que, como dicho período dura cien días, la ausencia de controles sobre el terreno se prolongó durante un tiempo que representaba cerca de un tercio del período de retención de los años de que se trata.

42      Esa limitación sustancial del período durante el cual debían efectuarse los controles en los tres años citados podía además, en cuanto tal, afectar a la eficacia del sistema de vigilancia y control establecido por las autoridades españolas para verificar la correcta observancia de los requisitos materiales y formales de concesión de ayudas.

43      En tales condiciones, procede considerar que, como acertadamente ha señalado la Comisión, esta circunstancia puede suscitar dudas fundadas y razonables en cuanto al establecimiento, por parte de las autoridades españolas, de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control ajustadas a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n° 2419/2001, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 21 y 22 supra.

44      El Reino de España sólo puede invalidar las constataciones de la Comisión apoyando sus alegaciones en pruebas que demuestren la existencia de un sistema de control fiable y operativo en lo que respecta a la realización de los controles sobre el terreno prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n° 2419/2001, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 22 supra.

45      A estos efectos, el Reino de España sostiene que, para garantizar el cumplimiento de la normativa por parte de los productores, era más conveniente realizar los controles sobre el terreno al final de período de retención.

46      Aduce que la realización de los controles sobre el terreno se vio precedida de un análisis de la probabilidad de incumplimiento de la normativa, del que se infería que, a efectos de garantizar el respeto de ésta, era preferible concentrar la realización de los controles sobre el terreno al final del período de retención, que acababa, para los años 2002, 2003 y 2004, en el mes de agosto.

47      En efecto, a su juicio, la probabilidad de que un productor no cumpliese la obligación de mantener en su explotación los animales para los que había solicitado la concesión de la prima durante el período de retención, por ejemplo, realizando operaciones de desvieje, sería más alta durante ese período del año. Además, considera que la realización de controles sobre el terreno al inicio del período de retención podría incitar a los productores a sacar los animales de su explotación nada más ser controlados. Así, el incumplimiento del período de retención resultante sólo podría detectarse realizando un segundo control.

48      El Reino de España considera, asimismo, que la consecución de los objetivos perseguidos por los controles sobre el terreno no se ve afectada por la fecha en que éstos se lleven a cabo. En efecto, por un lado, la realización de un control precoz no impide que se cometan infracciones de la normativa después del control y, por otro lado, los productores no conocen en ningún momento la fecha en la que se realizará un control de su explotación. De ello se desprende, a su entender, que la realización de los controles sobre el terreno al final del período de retención no permite suponer que se hayan cometido infracciones al inicio de dicho período.

49      En estas circunstancias, sostiene que una cierta demora en la realización de los controles sobre el terreno, siempre y cuando éstos se efectúen durante el período de retención, permite fomentar la observancia de la normativa relativa a la concesión de primas por parte de los productores.

50      No cabe aceptar estas alegaciones.

51      Según reiterada jurisprudencia, cuando un reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si su tesis, según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz, está o no bien fundada (véase la sentencia del Tribunal de 28 de marzo de 2007, España/Comisión, T‑220/04, no publicada en la Recopilación, apartado 89, y la jurisprudencia que allí se cita).

52      En el caso de autos, el análisis de la probabilidad de incumplimiento de la normativa, que fue un requisito previo a la realización de los controles, no venía impuesto por dicha normativa.

53      De ello se desprende que el hecho de realizar los controles sobre el terreno únicamente cuando la probabilidad de constatar irregularidades es más alta equivalía a establecer un sistema de control de la concesión de ayudas distinto del que requiere la normativa aplicable.

54      En consecuencia, no puede considerarse que tal práctica demuestre el cumplimiento por parte de las autoridades españolas de la obligación establecida en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001.

55      Por otro lado, el Reino de España sostiene que los controles sobre el terreno se llevaron a cabo de tal manera que los productores no podían conocer en qué momento iban a sufrir un control.

56      Procede señalar que, mediante esta alegación, el Reino de España sostiene en realidad que los controles sobre el terreno se efectuaron con arreglo a la obligación de realizarlos de manera inopinada, establecida en el artículo 17 del Reglamento nº 2419/2001.

57      Pues bien, durante la investigación, la Comisión no constató irregularidades en cuanto al cumplimiento de esta obligación por las autoridades españolas.

58      En consecuencia, debe considerarse que carecen de pertinencia las alegaciones del Reino de España mediante las que pretende demostrar que dichos controles se realizaron conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento nº 2419/2001, puesto que esta obligación no tiene relación alguna con la obligación de realizar controles sobre el terreno durante el período de retención, establecida en el artículo 24, apartado 2, del mismo Reglamento.

59      De cuanto antecede resulta que la Comisión podía considerar legítimamente que la ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención, en los años 2002, 2003 y 2004, no era conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001 y constituía una irregularidad que suponía un riesgo de pérdidas para el FEOGA.

60      Por consiguiente, procede desestimar la argumentación del Reino de España en la que se impugna la constatación de que la ausencia de controles sobre el terreno durante el primer mes del período de retención de los años 2002, 2003 y 2004 no era conforme a esta disposición y en la que se niega la existencia de un riesgo de pérdidas para el FEOGA como resultado de esa práctica.

 Sobre la constatación de que las verificaciones destinadas a determinar el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas no respetaban lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001

61      El artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001 dispone que los controles sobre el terreno incluirán, en particular, «controles sobre el registro de que todos los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno han permanecido en la explotación durante todo el período de retención».

62      Según se desprende del artículo 2, letra e), del Reglamento nº 2419/2001, el registro mencionado en esta disposición es el que han de llevar los poseedores de animales con arreglo al artículo 4 de la Directiva 92/102.

63      El artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que […] todo poseedor de ovinos y de caprinos […] lleve un registro en el que constará, al menos, el número total de ovinos y de caprinos presentes en la explotación cada año en una fecha que decidirá la autoridad competente.

En dicho registro figurará asimismo:

[…]

–        los movimientos (número de animales de cada operación de entrada y de salida) de ovinos y de caprinos, basándose como mínimo en los flujos, con indicación, según el caso, del origen y del destino de los animales, de su marca y de la fecha de dichos flujos.»

64      En el caso de autos, en sus conclusiones relativas a la investigación y en los puntos 11.2.1 y 11.2.3 del informe de síntesis, la Comisión constató que existían dificultades para determinar, a partir del registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102, el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas que habían permanecido en la explotación durante todo el período de retención, a pesar de que dicho registro se ajustaba a la Directiva citada anteriormente.

65      El Reino de España reconoce que encontró dificultades para determinar con exactitud el número de animales que habían permanecido en las explotaciones durante todo el período de retención y eran, por tanto, subvencionables con arreglo al régimen de primas. Sin embargo, atribuye estas dificultades al formato del registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102, que considera inadaptado, debido a que dicho registro fue creado con el fin de implantar un sistema que permitiese establecer la trazabilidad de las producciones de carne y no un sistema de gestión de primas.

66      Cita dos ejemplos mediante los que pretende demostrar la inadecuación del registro para un recuento exacto de los animales de una explotación subvencionables con arreglo al régimen de primas. En primer lugar, afirma que, a diferencia de los animales que se incorporan a la explotación para las operaciones de recría, los que nacen en ella no pueden inscribirse en el registro, a pesar de que, como otros, pueden pasar a ser subvencionables con arreglo al régimen de primas en un momento posterior. En segundo lugar, aduce que el registro sólo puede incluir información sobre los lotes de animales y no sobre cada animal.

67      En todo caso, el Reino de España niega que el hecho de que las dificultades encontradas para determinar el número exacto de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas puedan constituir irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera, puesto que, como afirmó la Comisión, los registros sobre la base de los cuales debía determinarse dicho número eran conformes a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102.

68      La Comisión sostiene que la investigación que llevó a cabo mostró que, en las explotaciones controladas, el registro no había permitido determinar si los animales para los que se había solicitado la prima habían permanecido en la explotación durante todo el período de retención.

69      Reconoce que la manera en que se concibió el registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102 dificultaba su actualización periódica, así como el recuento del número de animales que habían permanecido en la explotación durante todo el período de retención, y que podía además generar confusión entre los inspectores. Sin embargo, sostiene que este registro, que se utilizaba en todas las explotaciones controladas, debería haber permitido verificar, durante todo el año, los movimientos de los animales subvencionables con arreglo al régimen de primas. Añade que la correcta llevanza del registro y su actualización no respondían únicamente a un objetivo de trazabilidad, sino que también eran necesarias para determinar el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas y verificar si las condiciones de subvencionabilidad establecidas en dicho régimen se habían cumplido a lo largo de todo el período de retención.

70      Durante su audición ante el Órgano de Conciliación, la Comisión declaró, según se desprende del punto B.4 del informe final de dicho Órgano, que, habida cuenta de la obligación de los Estados miembros, impuesta por el artículo 15 del Reglamento nº 2419/2001, de llevar a cabo los controles de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, era indispensable que los registros reflejasen la situación real de todos los animales para los que se había solicitado una prima. Sin embargo, indicó que había constatado que las ovejas no se inscribían en el registro hasta que habían alcanzado los doce meses de edad o hasta que hubieran parido, si lo hacían antes de alcanzar esa edad. Según ella, existía por ello una situación de incertidumbre en cuanto a los requisitos de mantenimiento de los animales en la explotación durante todo el período de retención. A ello se añade el hecho de que, a su juicio, la investigación puso de manifiesto que los inspectores no se hallaban suficientemente preparados para verificar los movimientos de animales.

71      Asimismo, la Comisión sostiene que el método de recuento de los animales era aproximativo y no homogéneo, de manera que podía incidir en la determinación del número de animales subvencionables.

72      Procede recordar, por un lado, que las comprobaciones mencionadas en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001 están destinadas a controlar que todos los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los doce meses anteriores al control sobre el terreno han permanecido en la explotación durante todo el período de retención, y, por otro lado, que dichas comprobaciones deben realizarse con ayuda del registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102.

73      De ello se desprende que la permanencia en la explotación durante todo el período de retención de los animales para los que se ha solicitado la ayuda debe poder verificarse basándose en el contenido de dicho registro.

74      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102, esta obligación implica que el registro ha de actualizarse con regularidad y debe contener una relación actualizada de todas las operaciones relativas a los animales presentes en la explotación de que se trate.

75      A este respecto, procede recordar que la llevanza y la actualización regular de los registros constituyen la base del funcionamiento del sistema de control relativo a la concesión de las primas por animales. Así, la llevanza irregular de dichos registros mina todo el sistema de control de las primas (véase la sentencia de 28 de septiembre de 2011, Grecia/Comisión, citada en el apartado 19 supra, apartado 295, y la jurisprudencia que allí se cita).

76      En el caso de autos, es preciso observar que la existencia de dificultades para determinar el número de animales que, por haber permanecido en las explotaciones de que se trata durante todo el período de retención, eran subvencionables con arreglo al régimen de primas pone de manifiesto que los registros no reproducían fielmente el estado de los rebaños en el momento de los controles y que, en consecuencia, no se actualizaban de manera rigurosa.

77      Además, las dificultades constatadas por la Comisión, en lo relativo a la determinación del número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas, pudieron dar lugar al pago de primas sin que concurriesen los requisitos para su concesión.

78      Procede considerar que las constataciones de la Comisión expuestas en el apartado 61 supra constituyen, conforme a la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 21 y 22 supra, pruebas de la seriedad y del carácter razonable de sus dudas sobre el establecimiento por las autoridades españolas de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y control conformes al artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

79      En estas circunstancias, el Reino de España sólo puede invalidar las constataciones de la Comisión apoyando sus alegaciones en pruebas que demuestren la existencia de un sistema de control fiable y operativo en lo que atañe a la actualización del registro mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 22 supra.

80      A tal fin, incumbe a los Estados miembros efectuar controles adecuados a los objetivos de un sistema eficaz de vigilancia y control, aunque la normativa comunitaria no haya definido de manera exhaustiva las modalidades de esos controles (véase la sentencia de 31 de enero de 2012, España/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 77, y la jurisprudencia que allí se cita).

81      Pues bien, en el caso de autos, el Reino de España, que no niega que se encontraran dificultades para determinar con exactitud el número de animales que permanecieron en las explotaciones durante todo el período de retención, para negar que este hecho pueda justificar la aplicación de una corrección financiera se limita a imputar tales dificultades a la concepción del registro, que considera inadaptado a efectos del sistema de gestión de primas.

82      El Reino de España no demuestra, ni tan siquiera alega, haber paliado las dificultades resultantes de la supuesta inadaptación del registro por cualquier otro medio que garantizase que los controles sobre el terreno se habían realizado de manera que pudiera garantizarse su conformidad a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

83      Por lo tanto, no ha demostrado la existencia de un sistema de control fiable y operativo que permita garantizar la conformidad de los controles sobre el terreno con el objetivo de esta última disposición, y no ha logrado demostrar que las constataciones de la Comisión fueran inexactas, por lo que estas últimas deben considerarse acreditadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 67).

84      En consecuencia, procede desestimar la argumentación del Reino de España en la que se impugna la constatación de que la determinación, durante los controles sobre el terreno, del número exacto de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

 Sobre la constatación de que la comprobación de la exactitud de las entradas del registro no respetaba lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001

85      El artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001 dispone que los controles sobre el terreno incluirán, en particular, «una comprobación de la exactitud de las entradas del registro [mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/102] a partir de una muestra de los justificantes como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios».

86      En el caso de autos la Comisión indicó, en el punto 1.2.4 de las conclusiones de la investigación, en su audición ante el órgano de conciliación –como indica el punto B.4 del informe final de dicho órgano– y en el informe de síntesis, que había constatado insuficiencias en lo relativo a la calidad de las comprobaciones realizadas por las autoridades españolas durante los controles sobre el terreno, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

87      Así, la Comisión señaló que los inspectores no habían formulado ninguna observación a los productores cuando el registro no mencionaba ningún movimiento de animales en sus explotaciones o sólo un escaso número de movimientos de ese tipo. Además, indicó que, al menos en un control sobre el terreno, el inspector no había descubierto que el registro no se había actualizado o que contenía un error, lo que prueba, según ella, que no había cotejado las entradas del registro con los justificantes correspondientes, como le exigía la disposición antes citada. La Comisión indicó igualmente que esta situación era el resultado de la preparación insuficiente de los inspectores nacionales para verificar el número de animales, y, más generalmente, de la falta de rigor de las autoridades españolas.

88      Procede considerar que, habida cuenta de la importancia de la actualización de los registros, recordada en el apartado 72 supra, las constataciones de la Comisión constituyen, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 21 y 22 supra, pruebas de la seriedad y del carácter razonable de sus dudas sobre la calidad de las comprobaciones realizadas por las autoridades españolas en lo referente a la exactitud de las entradas en el registro, en el sentido del artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001. En consecuencia, la Comisión ha presentado pruebas de la existencia de un riesgo de pérdidas para el FEOGA.

89      Así pues, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 21 supra, una vez que la Comisión ha aportado tales pruebas, incumbe al Estado miembro interesado probar de la manera más detallada y completa posible la realidad de sus controles y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

90      A tal efecto, el Reino de España replica a la Comisión que sólo en uno de los veinticinco controles sobre el terreno inspeccionados por la Comisión no se había llevado a cabo la comprobación exigida por el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001. Niega las demás irregularidades constatadas por la Comisión en cuanto a la comprobación exigida por esta disposición y, en la vista, afirmó que las observaciones de la Comisión que figuran en el escrito de 1 de septiembre de 2004 relativas a los controles sobre el terreno realizados durante la investigación de la Comisión no eran constataciones de irregularidades sino meras recomendaciones destinadas a mejorar futuros controles.

91      Añade que la única irregularidad constatada por la Comisión, que se refiere al hecho de que el inspector no señaló una venta de animales mencionada con retraso por un productor en el registro, no ponía en duda la conformidad con la normativa aplicable de la concesión de las primas. En efecto, sostiene que el número de animales elegibles al régimen de primas presentes en la explotación en cuestión era superior al número de primas que podían concederse al productor.

92      El Reino de España precisa igualmente que la falta de observaciones por parte de los inspectores no significa que no se llevase a cabo la comprobación mencionada en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 2419/2001, sino más bien, que no se hallaron anomalías dignas de resaltar. Añade que, siguiendo las recomendaciones formuladas por la Comisión a raíz de la investigación, se modificaron los informes de los controles para obligar a los inspectores a detallar las comprobaciones realizadas, independientemente de que se constatase una anomalía o no.

93      En primer lugar, procede señalar que el Reino de España reconoce que uno de los controles sobre el terreno inspeccionados por la Comisión no se realizó con arreglo a lo dispuesto por el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

94      En segundo lugar, las observaciones que figuran en el escrito de 1 de septiembre de 2004 contienen, como señala el Reino de España, recomendaciones para la mejora de los controles sobre el terreno por parte de las autoridades españolas. Sin embargo, estas recomendaciones responden a las anomalías en la llevanza de registros constatadas durante la investigación y que se detallan en dicho escrito.

95      En efecto, este último indica, en particular, que, en la quinta explotación visitada se habían cometido errores en el cálculo del número de derechos a las primas. En la sexta explotación visitada no se había mencionado en el registro la muerte de tres animales, y el número de primas solicitado era superior al número de animales presentes en la explotación. En la novena explotación visitada no se había inscrito en el registro la venta de diez animales. En la duodécima explotación visitada no se habían consignado en el registro dos documentos de transporte de cadáveres. En la decimotercera explotación visitada no figuraba en el registro un movimiento de animales. En la vigesimoprimera y en la vigesimotercera explotaciones visitadas, el registro mencionaba un número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas superior al que mostraba el recuento realizado por el inspector. En la vigesimocuarta explotación visitada no se había inscrito en el registro la muerte de dos animales.

96      Pues bien, el Reino de España, no invoca circunstancia alguna que permita dudar de estas constataciones.

97      En consecuencia, el Reino de España no ha demostrado que el control sobre el terreno que, según reconoce, no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001 fuese el único irregular de los que inspeccionó la Comisión durante su investigación.

98      En tercer lugar, procede señalar que el Reino de España no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que, en la explotación objeto de dicho control, el número de animales subvencionables con arreglo al régimen de primas presentes en la explotación era superior al número de primas que podían concederse al productor interesado.

99      De ello se desprende que el Reino de España no ha demostrado que, incluso en el supuesto de que fuera la única, la irregularidad cuya existencia reconoce no permitía dudar de que la concesión de las primas había respetado, y en consecuencia, no había generado pérdidas para el FEOGA.

100    En cuarto lugar, procede considerar que, aun suponiendo que fuese admisible, debe desestimarse la alegación que el Reino de España formuló en la vista, según la cual el artículo 40 del Reglamento nº 2419/2001 dispone que sólo pueden dar lugar a una corrección financiera las irregularidades que afecten a los controles relativos a los animales subvencionables.

101    En efecto, este artículo obliga a reducir el importe de la ayuda a que tenga derecho un productor cuando se constaten determinadas irregularidades. El apartado 1 de este artículo, puesto en relación con el artículo 36, apartado 3, y con el artículo 38, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, a los que remite, se refiere al supuesto en que el número de animales para los que se ha solicitado la ayuda no coincide con el número de animales efectivamente subvencionables.

102    Así pues, este artículo se refiere a las consecuencias del incumplimiento por los productores de los requisitos para la concesión de una ayuda, pero no a las circunstancias en las que la Comisión puede negarse a asumir los gastos efectuados por un Estado miembro en contra de las normas de la organización común de los mercados agrícolas.

103    En quinto lugar, el hecho de que las autoridades españolas hayan modificado los informes de control a raíz de la investigación, con objeto de poner fin a las insuficiencias constatadas en ella, no pone en entredicho la existencia de dichas irregularidades durante los años anteriores a dichas modificaciones ni, por tanto, la existencia de un riesgo de pérdidas para el FEOGA.

104    Por consiguiente, procede considerar que el Reino de España no ha demostrado que la comprobación de la exactitud de las entradas de registro exigida por el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001, realizada durante los controles sobre el terreno en los años 2002, 2003 y 2004, fuera conforme a esta disposición ni que garantizase, en consecuencia, un sistema de control fiable y operativo.

105    De las anteriores consideraciones resulta que, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 21 y 23 supra, el Reino de España no ha demostrado la inexactitud de las constataciones de la Comisión, relativas por un lado, a la existencia de irregularidades durante los controles sobre el terreno en relación con la comprobación impuesta por el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001, y, por otro lado, al número de controles sobre el terreno en los que se observaron tales irregularidades. Tampoco ha demostrado que la Comisión hubiese cometido un error en cuanto a las consecuencias financieras que se derivaban, a su juicio, de estas irregularidades.

106    Como no se ha demostrado inexactitud de las constataciones de la Comisión, éstas deben considerase acreditadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 67).

107    Por otro lado, el Reino de España niega que las irregularidades mencionadas en el apartado 121 del escrito de contestación se hubiesen producido de manera frecuente y reiterada.

108    En el apartado 121 de su escrito de contestación, la Comisión indica que la investigación puso de manifiesto irregularidades frecuentes y reiteradas. Así, afirma que, por regla general, los inspectores no habían formulado ninguna observación a los productores cuando el registro recogía pocos movimientos de animales o ninguno. Además, según la Comisión, dicho registro no indicaba si los animales por los que se había solicitado la ayuda en los doce meses anteriores a la fecha del control sobre el terreno habían permanecido en la explotación todo el período de retención. Según ella, los inspectores tampoco habían cotejado la información de los registros con justificantes tales como facturas o documentos relativos al transporte de cadáveres. Por último, afirma que el método de recuento de los animales era aproximativo y no homogéneo, lo que podía incidir en la determinación del número de animales.

109    Según el Reino de España, los hechos en que se basan estas supuestas irregularidades no figuran entre los que el escrito de la Comisión de 1 de septiembre de 2004 calificaba de posibles irregularidades. En consecuencia, considera que no fueron objeto de un análisis que indicase los motivos por los que constituían irregularidades que justificasen la aplicación de una corrección financiera.

110    Procede señalar que el apartado 121 del escrito de defensa consiste, en esencia, en un recordatorio de las irregularidades constatadas por la Comisión en la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

111    Pues bien, según se desprende de los apartados 36, 83 y 104 supra, el Reino de España no ha demostrado la inexactitud de estas constataciones, por lo que ha de desestimarse su alegación.

112    De lo anterior resulta que procede desestimar la argumentación con la que el Reino de España pretende demostrar que las comprobaciones realizadas durante los controles sobre el terreno se habían efectuado de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2419/2001.

113    Dado que el Reino de España no ha demostrado la inexactitud de ninguna de las constataciones de irregularidades en que se basó la Comisión para aplicar la corrección financiera impugnada en el presente recurso, procede desestimar el único motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

114    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

115    Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.