Language of document : ECLI:EU:T:2006:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 30 de marzo de 2006 (*)

«Recurso de indemnización − Acuerdos internacionales − Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía − Unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía − Ayudas económicas compensatorias»

En el asunto T‑367/03,

Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Ümraniye, Estambul (Turquía), representada por el Sr. R. Sinner, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y D. Canga Fano, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. G. Boudot y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización dirigido a obtener la indemnización del perjuicio supuestamente causado por la aplicación de los procedimientos de la unión aduanera creada en virtud del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y sus Protocolos adicionales y en virtud de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico y fáctico

1        El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo de Ankara») fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y la Comunidad y sus Estados miembros, por otra. El 23 de diciembre de 1963, el Consejo adoptó la Decisión 64/732/CEE, relativa a la celebración del Acuerdo de Ankara (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2        El artículo 2, apartado 1, de este Acuerdo dispone:

«El Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.»

3        Según el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo de Ankara:

«La Asociación comprenderá:

a)      Una fase preparatoria;

b)      Una fase transitoria;

c)      Una fase definitiva.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Acuerdo prevé:

«En el transcurso de la fase preparatoria, Turquía reforzará su economía, con la ayuda de la Comunidad, con objeto de poder asumir las obligaciones que le incumban a lo largo de las fases transitoria y definitiva.

Las modalidades de aplicación relativas a esta fase preparatoria y especialmente a la ayuda de la Comunidad, se definen en el Protocolo Provisional y en el Protocolo Financiero anejos al Acuerdo.»

5        El artículo 5 del Acuerdo de Ankara precisa:

«La fase definitiva estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes.»

6        El artículo 6 del mismo Acuerdo dispone:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

7        Por último, según el artículo 30 del Acuerdo de Ankara:

«Los Protocolos que las Partes Contratantes han acordado adjuntar al Acuerdo forman parte integrante del mismo.»

8        Al Acuerdo de Ankara está anexo, en particular, el Protocolo nº 2, titulado «Protocolo Financiero», cuyo objeto consiste en prever mecanismos financieros para favorecer el desarrollo acelerado de la economía turca.

9        El 23 de noviembre de 1970, se firmaron un Protocolo Adicional (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional de 1970») y un segundo Protocolo Financiero (DO 1972, L 293, p. 4; EE 11/01, p. 215), que se incluyeron como anexos al Acuerdo de Ankara. Estos Protocolos entraron en vigor el 1 de enero de 1973. El 12 de mayo de 1977, se firmó un tercer Protocolo Financiero (DO 1979, L 67, p. 14; EE 11/11, p. 236).

10      El 22 de diciembre de 1995, el Consejo de Asociación CE-Turquía adoptó la Decisión nº 1/95, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1). Esta Decisión crea una unión aduanera entre la Comunidad y Turquía para mercancías, en principio, distintas de productos agrícolas. Prevé la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, así como la supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente.

11      La sociedad Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret AŞ (en lo sucesivo, «Yedaş Tarim») es una persona jurídica de Derecho turco. Su actividad consiste en importar y fabricar rodamientos de bolas y en importar cárteres y correas, como piezas de recambio, en particular, para maquinaria agrícola y la industria del automóvil.

 Procedimiento

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 y el 26 de marzo de 2004, respectivamente, la Comisión y el Consejo propusieron contra el presente recurso sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones el 17 de mayo de 2004. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2005, dichas excepciones se unieron al examen del fondo y se reservó la decisión sobre las costas.

14      Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2005, la demandante solicitó el nombramiento, si procedía, de un perito.

17      En la vista de 8 de septiembre de 2005, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En esta ocasión, las partes demandadas comunicaron sus observaciones sobre la solicitud de peritaje.

 Pretensiones de las partes

18      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a las partes demandadas a indemnizar el perjuicio sufrido.

–        Condene en costas a las partes demandadas.

19      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

20      La demandante alega que las pérdidas que sufrió fueron causadas por la manera en que la Comunidad puso en práctica la unión aduanera creada en virtud de la Decisión nº 1/95. En primer lugar, la demandante reprocha a la Comunidad que no le haya prestado suficiente ayuda económica, lo que atribuye a la oposición de Grecia. A este respecto, precisa que la Comunidad debe ser considerada responsable porque no entabló acciones contra Grecia por su actitud. A continuación, la demandante cuestiona los efectos de varios acuerdos que la Comunidad firmó con países terceros. Asimismo, sostiene que la Comisión se abstuvo de tomar ciertas medidas en el campo institucional. En particular, la demandante entiende que la República de Turquía había sido excluida de las discusiones sobre la política comercial común, en particular, en ámbitos directamente relacionados con la unión aduanera. Por ejemplo, las autoridades turcas no habían podido participar en el Comité especial creado por el artículo 133 CE. Por último, la demandante alega que la Comisión no asesoró a la República de Turquía y que se abstuvo de oponerse a prácticas contrarias al desarrollo de una competencia sana en el marco de la unión aduanera.

21      Por otra parte, la demandante declaró en la vista, en esencia, que no afirma que el hecho dañoso consista en la adopción de la Decisión nº 1/95 ni en la de ningún otro acto de las instituciones, sino en la manera en que las partes demandadas habían implementado esta Decisión. Además, la demandante precisó que el hecho dañoso consiste en una omisión de las partes demandadas. El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de este extremo en el acta de la vista.

22      La demandante deduce la ilegalidad de los comportamientos antes mencionados de los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, párrafo primero, y 6 del Acuerdo de Ankara. Asimismo, invoca el Protocolo Financiero anexo al mismo y algunos protocolos adicionales posteriores. A su juicio, estos textos deben considerarse, con arreglo al artículo 310 CE, actos comunitarios de Derecho derivado. La demandante sostiene igualmente que la Comunidad incumplió su compromiso de dar a Turquía una ayuda económica de 2.500 millones de euros, compromiso que la Comunidad había asumido en la sesión del Consejo de Asociación CE-Turquía, a cuyo término se había adoptado la Decisión nº 1/95, y que se había adjuntado a ésta como una declaración unilateral. Por último, la demandante alega que en el marco de la cooperación euro-mediterránea se habían incumplido promesas de ayuda y que existían problemas en la concesión de subvenciones.

23      En lo que se refiere a la relación de causalidad entre el perjuicio que la demandante afirma haber sufrido y los actos ilegales cometidos por la Comisión, la demandante sostiene, en primer lugar, que la unión aduanera tuvo un impacto negativo sobre la economía turca en su conjunto.

24      A continuación, por lo que afecta más en particular a la propia demandante, ésta alega que en 1990 decidió invertir en la producción de rodamientos de bolas porque la producción interior era, por una parte, estimulada mediante primas y subsidios especiales y, por otra, protegida mediante un arancel aduanero particular. La demandante añade que, a la sazón, no se esperaba que la República de Turquía participara en una unión aduanera con la Comunidad antes de transcurridos diez años. En 1993, su unidad de producción inició sus actividades. Pues bien, a raíz de la entrada en vigor de la unión aduanera, el 1 de enero de 1996, se suprimieron todos los impuestos y derechos de aduana y todas las demás cargas que gravaban la importación de rodamientos de bolas y cárteres. Según la demandante, el mercado turco fue entonces invadido por productos de importación de alta calidad procedentes de los Estados miembros de la Comunidad y por productos baratos y de calidad inferior originarios de países de Extremo Oriente. En consecuencia, la división de producción de rodamientos de bolas de la demandante sufrió pérdidas durante el período 1996-2003. Por otra parte, la demandante sostiene que, debido a la supresión de los derechos de aduana el 1 de enero de 1996, la unión aduanera tuvo un impacto negativo sobre las actividades de importación de su división comercial, puesto que sus ventas de mercancías importadas se habían reducido como consecuencia de la intensificación de la competencia.

25      Sobre la base de un informe contable y financiero, la demandante afirma en su demanda que sufrió daños valorados en 1.200.000 euros. Sin embargo, en sus observaciones en respuesta a las excepciones de inadmisibilidad de las partes demandadas, solicita que se condene a éstas a abonarle la cantidad de 4.578.518 euros.

26      En primer lugar, las partes demandadas alegan tres causas de inadmisibilidad. Sostienen que la demandante solicita la indemnización de un daño supuestamente sufrido a causa de la Decisión nº 1/95, que no es un acto de la Comisión ni del Consejo, por lo que no cabe basar un recurso de indemnización en esta Decisión. También afirman que, con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la demanda de la demandante ha prescrito. Por último, entienden que la demanda carece de precisión e incumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

27      En segundo lugar, en cuanto al fondo, las partes demandadas niegan que la actitud de la Comunidad haya podido causar el daño que la demandante pretende haber sufrido. El Consejo rechaza, en particular, las alegaciones de que la ayuda económica acordada a Turquía hubiera sido insuficiente. La Comisión señala que el hecho de no haber involucrado a Turquía en la reducción o supresión de los derechos de aduana que gravan los bienes importados de países terceros no vulnera ninguna de las disposiciones citadas por la demandante. Entiende que, en cualquier caso, ningún operador económico puede reivindicar, cuando se suprimen barreras arancelarias y otras trabas, un derecho de propiedad sobre una parte de un mercado previamente protegido por tales obstáculos. En efecto, tal parte del mercado no refleja más que una situación económica pasajera, expuesta a los riesgos inherentes a una modificación de las circunstancias. Asimismo, las partes demandadas consideran que la demanda no contiene ningún elemento que demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegados. Por último, niegan que tal relación exista.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Observaciones preliminares

28      De las declaraciones de la demandante en la vista (véase el apartado 21 supra) resulta que no procede tomar en consideración los argumentos que ella extrajo, en sus escritos, de la supuesta ilegalidad de la Decisión nº 1/95 o de un acto de la Comisión o del Consejo.

29      En consecuencia, tampoco es necesario examinar la causa de inadmisibilidad que las partes demandadas alegaron basándose en la naturaleza de esta Decisión.

30      Además, incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar si una buena administración de la justicia puede justificar que se desestime el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes demandadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52). En las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que no es necesario que se pronuncie sobre la causa de inadmisibilidad basada en la prescripción del recurso.

31      Por último, procede recordar que, conforme al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

32      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. I‑0000, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

33      Sin embargo, de los apartados 22 y siguientes supra se desprende que la abundancia de los argumentos alegados por la demandante en sus escritos procesales y la manera en que tales argumentos han sido expuestos no permiten considerar que la demanda, en su conjunto, sea inadmisible.

 Sobre los requisitos de nacimiento de la responsabilidad

34      Es jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44, y de 16 de marzo de 2005, EnBW Kernkraft/Comisión, T‑283/02, Rec. p. II‑0000, apartado 84).

–       Sobre la supuesta ilegalidad del comportamiento de las partes demandadas

35      En lo que se refiere al primero de los requisitos antes mencionados, es jurisprudencia reiterada que se debe probar una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 51; de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 53, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541, apartado 25; sentencia EnBW Kernkraft/Comisión, antes citada en el apartado 34, apartado 87).

36      En el caso de autos, Yedaş Tarim sostiene que la insuficiencia de la ayuda económica concedida por la Comunidad y las omisiones incurridas por ésta infringen, en primer lugar, los artículos 2, apartado 1, 3, apartado 1, párrafo primero, y 6 del Acuerdo de Ankara; en segundo lugar, varios Protocolos Financieros; en tercer lugar, el Protocolo Adicional de 1970; en cuarto lugar, el compromiso asumido por la Comunidad cuando adoptó la Decisión nº 1/95 de abonar 2.500 millones de euros a Turquía y, en quinto lugar, otras promesas de ayudas hechas en el marco en la cooperación euro-mediterránea.

37      Procede declarar que el Acuerdo de Ankara y los Protocolos antes mencionados son acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad y los Estados miembros con un tercer Estado.

38      A tenor del artículo 300 CE, apartado 7, tales acuerdos son vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros. Así, sus disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico comunitario desde su entrada en vigor (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7). Sin embargo, no pueden determinarse los efectos de estos acuerdos en el ordenamiento jurídico comunitario sin tener en cuenta el origen internacional de las disposiciones de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartado 17).

39      En particular, para decidir si la demandante puede invocar algunas disposiciones de los acuerdos antes mencionados para demostrar la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, procede examinar si tales disposiciones pueden considerarse directamente aplicables. A este respecto, el Tribunal de Justicia resolvió en la sentencia Demirel, antes citada (apartado 14), que una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.

40      El Tribunal de Justicia continuó en los siguientes términos (sentencia Demirel, antes citada, apartado 16):

«Por lo que respecta a su estructura y a su contenido, el Acuerdo [de Ankara] se caracteriza por el hecho de que enuncia, con carácter general, los objetivos de la Asociación y establece las directrices para la realización de estos objetivos, sin que establezca normas precisas para hacer efectiva esta realización. Sólo se han establecido normas detalladas en relación con determinadas cuestiones específicas en los Protocolos anexos, que han sido sustituidos por el Protocolo adicional.»

41      Por consiguiente, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo de Ankara no figura, en principio, entre las normas respecto de las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias.

42      En particular, el artículo 2, apartado 1, de dicho Acuerdo describe en términos generales el objeto del Acuerdo de Ankara, que consiste en fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre Turquía y la Comunidad. Menciona asimismo dos directrices generales, concretamente, el carácter continuo y equilibrado de este fortalecimiento, y la consideración del desarrollo acelerado de la economía turca y de la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco. De ello se deduce que esta disposición tiene carácter programático. No es suficientemente precisa e incondicional y para su ejecución o para producir efectos requiere necesariamente la adopción de actos ulteriores, por lo que no puede regular directamente la situación de la demandante. Además, no tiene por objeto la concesión de derechos a particulares.

43      Lo mismo cabe decir del artículo 3, apartado 1, del Acuerdo de Ankara, cuyo párrafo primero señala en términos generales el objeto de la fase preparatoria de la asociación entre Turquía y la Comunidad. Así, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de Ankara se remite a los Protocolos anexos para la definición de las modalidades de aplicación de dicha fase. Además, ésta sólo era la primera de las tres fases previstas en el Acuerdo y finalizó en el momento de la entrada en vigor del Protocolo Adicional de 1970.

44      La misma conclusión se impone también en lo que se refiere al artículo 6 del referido Acuerdo: se trata de una disposición de carácter institucional por la que se crea un consejo de asociación.

45      Por otra parte, la demandante invoca el Protocolo Financiero anexo al Acuerdo de Ankara, sin precisar qué disposiciones se infringieron. Pues bien, para ser admisible a los efectos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, una alegación de ilegalidad debe identificar el comportamiento ilícito. En el caso de autos, esta obligación queda reforzada porque la aplicabilidad directa no puede apreciarse de forma global, sino que requiere en cada caso el examen de la naturaleza, de la economía y de los términos de las disposiciones invocadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartado 12). Por consiguiente, la argumentación que la demandante deduce del Protocolo Financiero antes mencionado no es admisible porque no menciona exactamente la disposición que se infringió. Yedaş Tarim se refiere también a otros Protocolos Financieros. Sin embargo, y aun suponiendo que se remite asimismo a los Protocolos Financieros de 23 de noviembre de 1970 y 12 de mayo de 1977, se llega a la misma conclusión respecto a tales Protocolos. En cualquier caso, la demandante declaró en la vista que no se había denegado ningún proyecto de inversión presentado en el marco de los Protocolos en cuestión, lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el acta de la vista.

46      A continuación, la demandante considera que la Comunidad vulneró los términos de una declaración unilateral por la se había comprometido, cuando adoptó la Decisión nº 1/95, a conceder a Turquía una ayuda económica por importe de 2.500 millones de euros. Pues bien, tal declaración no figura entre las declaraciones de la Comunidad que se incluyen como anexos a la Decisión nº 1/95. En tales circunstancias, la tesis de Yedaş Tarim carece de precisión para ser admisible en el sentido del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. A mayor abundamiento, la demandante no demuestra que la referida declaración tenga fuerza jurídica. Por lo demás, según los propios términos de la demanda, la contribución en cuestión debía haberse concedido al Estado turco, por lo que no creaba derechos a favor de los particulares.

47      La demandante menciona también el incumplimiento de promesas de ayudas que se hicieron en el marco de un programa de acción especial, de una ayuda macroeconómica y de un Fondo de cooperación administrativa. Sin embargo, sus afirmaciones no son suficientemente precisas, en primer lugar, para identificar con certeza el comportamiento reprochado y, en segundo lugar, para apreciar su carácter eventualmente ilegal. En cualquier caso, la demandante no demuestra en qué aspecto tales promesas conceden un derecho a los particulares.

48      Asimismo, la demandante hace referencia a varias dificultades y problemas que surgieron en el marco de la cooperación euro-mediterránea. Sin embargo, no los fundamenta ni indica de qué manera revelan un comportamiento ilegal de las partes demandadas.

49      Por último, Yedaş Tarim basa también su recurso en el Protocolo Adicional de 1970 y, más en particular, en el hecho de que éste contemple «obligaciones recíprocas y equilibradas» entre las partes. Sin embargo, este requisito sólo figura en el preámbulo de este Protocolo, de modo que no tiene fuerza jurídica por sí solo. Sin embargo, este requisito sí se desprende, en esencia, del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Ankara, pero en el apartado 42 supra ya se ha señalado que esta disposición tiene carácter programático y que, por ende, no es de aplicación directa.

50      Con independencia de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Comunidad sea culpable de que la ayuda económica concedida a Turquía fuera supuestamente insuficiente, dado que, según la demandante, tal insuficiencia era debida a la oposición de un Estado miembro.

51      En lo que se refiere al reproche de la demandante de que la Comunidad no inició trámites contra dicho Estado miembro por la postura que había adoptado, procede recordar que, aun suponiendo que pueda considerarse que esta postura constituye un incumplimiento de tal Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la Comisión no estaba obligada, con arreglo al artículo 226 CE, a iniciar un procedimiento por incumplimiento. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión no haya incoado tal procedimiento no constituye, en ningún caso, una ilegalidad, de manera que no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T‑202/02, Rec. p. II‑181, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

52      Asimismo, la demandante sugiere que sufrió un perjuicio debido a los acuerdos que la Comunidad había celebrado con países terceros. Habida cuenta de que, por una parte, la demandante precisó en la vista (véase el apartado 21 supra) que no impugnaba los actos oficiales de la Comunidad y, por otra, que siguió desaprobando estos acuerdos, procede considerar, bien que la demandante ha adoptado una postura contradictoria sobre la que el Tribunal de Primera Instancia no debe pronunciarse, bien que acusa a la Comunidad de no haber tenido en cuenta suficientemente los intereses del Estado turco cuando celebró tales acuerdos. En cuanto a esta última hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demanda carece de precisión y que no indica qué insuficiencias de la Comunidad afectaron concretamente a las actividades de la demandante. Pues bien, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria debe contener, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia mencionada en el apartado 32 supra, los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución de que se trate. De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la presente alegación.

53      La misma falta de coherencia o precisión afecta al argumento, recordado en la vista, de que Turquía había sido excluida de las discusiones sobre la política comercial común, en particular, en ámbitos directamente relacionados con la unión aduanera. Sólo la crítica de que se había apartado a Turquía del Comité especial creado por el artículo 133 CE es suficientemente explícita para ser admisible. En el caso de que esta crítica deba interpretarse como un reproche de no haber invitado a Turquía a participar en este Comité, procede señalar que tal participación de Turquía en dicho Comité no atribuye ningún derecho a la demandante.

54      Por último, la demandante sostiene que la Comisión no cumplió con su deber de aconsejar a Turquía y de vigilar la manera en que se aplica la unión aduanera, a fin de oponerse a cualquier práctica que obstaculice el desarrollo de una competencia sana. Sin embargo, esta alegación es también demasiado imprecisa para justificar un recurso de indemnización. En dicha alegación, la demandante sólo menciona una serie de actitudes de la Comunidad en diversos sectores económicos, pero sus consideraciones no se apoyan en ningún hecho preciso que guarde relación con su actividad.

55      Por último, en lo que aun se refiere al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, salvo si el margen de apreciación es muy reducido o inexistente, la exigencia de que la violación de la norma jurídica sea suficientemente caracterizada sólo se cumple en caso de inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia Comisión/Camar y Tico, antes citada en el apartada 35, apartado 54; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134, y EnBW Kernkraft/Comisión, antes citada en el apartado 34, apartado 87).

56      Pues bien, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado que la Comunidad traspasara los límites de la amplia facultad de apreciación de la que dispone para conceder ayudas económicas. Dicha prueba ha sido aportada aun menos por cuanto Yedaş Tarim admitió, ella misma, que la Comunidad había concedido diversas contribuciones a Turquía y por cuanto el Consejo señaló la existencia de una serie de instrumentos financieros a favor de la misma. Tampoco se ha demostrado que, al concluir acuerdos con Estados terceros, la Comunidad se excediera de tales límites al no involucrar a Turquía en la definición de políticas o en la apreciación de lo que se precisa para la unión aduanera y el desarrollo de la competencia.

–       Sobre la relación de causalidad

57      En cuanto al tercer requisito contemplado en el apartado 34 supra, de la jurisprudencia se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es preciso que quien solicita la indemnización pruebe la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegado (sentencias, antes citadas en el apartado 35, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 51; Bergaderm y Goupil/Comisión, apartados 41 y 42, y Comisión/Camar y Tico, apartado 53). Por otra parte, la prueba de dicha relación directa incumbe a la demandante (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 40, y de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T‑146/01, Rec. p. II‑6005, apartado 73).

58      En el caso de autos, el supuesto desequilibrio macroeconómico como consecuencia de la insuficiencia de la ayuda económica concedida al Estado turco en el contexto de la unión aduanera no puede constituir la prueba de que exista tal relación directa de causa a efecto entre esta insuficiencia y la situación individual de la demandante. Ésta tampoco demuestra la relación directa de causalidad entre, por una parte, las pérdidas que alega haber sufrido y, por otra, la omisión de la Comisión de involucrar a Turquía en las discusiones sobre las medidas que deben tomarse en los ámbitos relacionados con la unión aduanera, su eventual falta de dar asesoramiento y su supuesta omisión de vigilar la competencia. Del mismo modo, las explicaciones que la demandante consagra al sector de las alfombras tejidas a mano, al de la exportación de televisores, al sector agrícola y, en concreto, al de los higos, avellanas y pistachos, así como al sector del textil y de la indumentaria no guardan relación directa con su objeto social (véase el apartado 11 supra).

59      El hecho de que la entrada en vigor de la unión aduanera coincidiera más o menos con la disminución de los beneficios de la demandante tampoco basta para demostrar una relación directa entre los hechos reprochados y el perjuicio alegado. Efectivamente, es posible que existieran otros factores determinantes, como la estructura del mercado turco, la adaptación de los competidores de Yedaş Tarim en los diferentes mercados afectados, las fluctuaciones de la moneda nacional y la celebración por Turquía de otros acuerdos comerciales.

60      Por otra parte, la demandante sostiene que las dificultades de su unidad de producción de rodamientos de bolas son tan graves que sólo los resultados de su unidad de importación de rodamientos de bolas, cárteres y correas la salvan del cese de su actividad. Pues bien, la demandante expone que empezó la fabricación de rodamientos de bolas en 1993 con la especulación de que se mantendría la protección de las barreras arancelarias y ayudas públicas, aunque la creación de una unión aduanera ya estaba prevista desde el 12 de septiembre de 1963, fecha de la firma del Acuerdo de Ankara. Además, el Protocolo Adicional de 1970 había establecido un calendario de acciones que tenían que realizarse durante un período transitorio de 22 años que debía preceder a la entrada en vigor de la unión aduanera. Por consiguiente, a pesar de los retrasos a los que ha conducido el paso a esta última fase, las dificultades de la unidad de producción de la demandante resultan del riesgo que ésta estimó poder correr, al tener confianza en que se mantendría una situación que la propia Turquía deseaba ver evolucionar. De este modo, la propia demandante originó su perjuicio, por lo que se rompe la relación de causalidad entre el acto ilegal y dicho perjuicio. Pues bien, ha quedado acreditado en el caso de autos que la demanda incumple los dos requisitos mencionados.

61      De lo anterior se deduce que en el caso de autos no existe ninguna relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado.

 Conclusiones

62      Según la jurisprudencia, en el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, enumeradas en el apartado 34 supra, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37; de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 23, y EnBW Kernkraft/Comisión, antes citada en el apartado 34, apartado 85).

63      De ello se desprende que procede desestimar el presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad que las partes demandadas alegaron con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y sin que sea preciso acordar que se practique la diligencia de prueba solicitada por la demandante.

 Costas

64      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por las partes demandadas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: inglés.