Language of document : ECLI:EU:T:2006:107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 5 de abril de 2006 (*)

«Marca comunitaria – Marca figurativa representada en forma de línea longitudinal acabada en triángulo – Denegación de registro – Falta de carácter distintivo – Adquisición de carácter distintivo por el uso»

En el asunto T‑388/04,

Habib Kachakil Amar, con domicilio en Valencia, representado por el Sr. J.C. Heder, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Mondéjar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 20 de julio de 2004 (R 175/2004-1), por la que se deniega el registro como marca comunitaria de la marca figurativa «línea longitudinal acabada en triángulo»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J. D. Cooke y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 2004;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de diciembre de 2004;

celebrada la vista el 30 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), dispone:

«1.      Se denegará el registro de:

[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

[…]

3.      Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.»

2       El artículo 73 del Reglamento nº 40/94 prevé:

«Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

 Antecedentes del litigio

3       El 20 de junio de 2003, el demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94.

4       La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo representado a continuación:

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5       Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vestidos, calzado, sombrerería, especialmente calzado deportivo».

6       Mediante escrito de 4 de diciembre de 2003, la examinadora informó al demandante de que la marca solicitada no podía registrarse para los productos a que se refería la solicitud de marca, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La examinadora consideró que la marca figurativa solicitada carecía de cualquier rasgo o elemento adicional, en relación con los productos para los que se había solicitado el registro, que pudiera conferirle un carácter sugerente o imaginativo y no permitía al consumidor medio distinguir el origen de estos productos. La examinadora estimó que el signo solicitado carecía de todo carácter distintivo y no permitía a la marca solicitada cumplir su función esencial.

7       El 8 de enero de 2004, el demandante dirigió un escrito de respuesta al escrito de la examinadora de 4 de diciembre de 2003 en el que alegaba que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de ella y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sino el artículo 7, apartado 3. En apoyo de sus alegaciones, presentaba páginas de catálogos que mostraban diversos modelos de calzado deportivo, así como diversas facturas y conocimientos de embarque que atestiguaban que el demandante había recibido, como destinatario en España, cargamentos de calzado deportivo expedidos por fabricantes chinos.

8       Mediante resolución de 24 de febrero de 2004, la examinadora desestimó la solicitud de registro, confirmando la apreciación, expuesta en su escrito de 4 de diciembre de 2003, de que la marca carecía de carácter distintivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Asimismo, consideró que el demandante no podía invocar el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, por las siguientes razones:

«–      Los documentos aportados consisten en diversas facturas y recibos comerciales, así como páginas de catálogos que muestran diversos modelos de calzado deportivo, todos ellos con un distintivo en absoluto similar a la marca solicitada.

         […]

–       A la vista de la discrepancia fundamental entre el signo para el cual se solicita el registro y el signo que aparece en el calzado deportivo de las pruebas de uso [de la marca] aportadas [por el demandante], concluimos que las mismas no han de ser tenidas en cuenta ya que no se corresponden y, por lo tanto, no acreditan el uso de la marca solicitada.»

9       El 2 de marzo de 2004, el demandante interpuso un recurso contra la resolución de la examinadora. No discutió, ante la Sala de Recurso, el análisis efectuado por la examinadora acerca de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En relación con los motivos por los que la examinadora había desestimado la aplicación del artículo 7, apartado 3, alegó que el signo que aparecía en las pruebas de uso aportadas era el mismo que el signo para el que se había solicitado el registro de la marca, puesto que el primero correspondía al zapato del pie izquierdo, mientras que el segundo era la representación simétrica del signo utilizado, es decir, el zapato del pie derecho. En apoyo de su recurso, aportó nuevas pruebas, consistentes en fotografías del calzado deportivo.

10     El 20 de julio de 2004, la Sala Primera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso formulado por el demandante mediante la resolución R 175/2004-1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso señaló que:

–       en lo que atañe al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el demandante no había refutado el análisis de la examinadora de que la marca solicitada carecía de carácter distintivo intrínseco, por lo que procedía confirmar dicho análisis (resolución impugnada, apartado 10);

–       por lo que respecta al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, ninguna prueba mencionaba el uso del signo como marca para la comercialización de vestidos y sombrerería, sin que tampoco demostraran los documentos relativos al uso del calzado deportivo que el signo fuera considerado como marca por el público interesado, tanto español como europeo, ni que fuera conocido por una parte sustancial de dicho público (resolución impugnada, apartado 14), de tal modo que debía concluirse que el demandante no había logrado demostrar que el signo hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en una parte sustancial del territorio de la Unión Europea (resolución impugnada, apartado 15).

 Pretensiones de las partes

11     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la resolución impugnada.

–       Condene en costas a la OAMI.

12     La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

13     En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos de anulación. El primer motivo se basa en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído, en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 40/94. Mediante el segundo motivo, el demandante invoca la vulneración del principio de confianza legítima. En los motivos tercero y cuarto, el demandante afirma que la Sala de Recurso aplicó incorrectamente las disposiciones del artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 73 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

14     El demandante estima que la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, según el cual las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Invoca la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual la Sala de Recurso vulnera el derecho de defensa al no dar al solicitante la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de motivos absolutos de denegación que ésta hace de oficio [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 22, y de 8 de julio de 2004, Telepharmacy Solutions/OAMI (TELEPHARMACY SOLUTIONS), T‑289/02, aún no publicada en la Recopilación, apartado 22].

15     En el presente caso, el demandante aduce que no se suscitó ante la examinadora la cuestión de si el signo utilizado había adquirido, en una parte sustancial de la Comunidad Europea, carácter distintivo como consecuencia del uso. La examinadora tampoco abordó el problema del uso del signo solicitado como marca, ni exigió que se demostrara que el signo era reconocido en el mercado como indicador del origen de los productos o servicios correspondientes. A juicio del demandante, su derecho de defensa quedó lesionado en la medida en que no tenía conocimiento de que su marca podía ser denegada porque no había sido usada con anterioridad en una parte sustancial de la Comunidad Europea, puesto que las razones invocadas por la Sala de Recurso no figuraban en la resolución de la examinadora.

16     El demandante considera asimismo que no tuvo ocasión de rebatir los argumentos de la Sala de Recurso, ya que ésta le privó de la posibilidad de presentar observaciones al no informarle de que podía refutar los argumentos que dicha Sala había formulado en la resolución impugnada.

17     La OAMI estima que la Sala de Recurso no vulneró el derecho de defensa ni el derecho del demandante a ser oído.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

18     En el escrito que dirigió el 8 de enero de 2004 a la examinadora, el demandante afirmaba que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso y aportaba diversas pruebas, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, que fueron valoradas y desestimadas por la examinadora, tal como se desprende de su escrito de 8 de enero de 2004 y de su resolución de 24 de febrero de 2004. Por lo tanto, no es válido el argumento del demandante de que la examinadora no abordó si el signo empleado había adquirido carácter distintivo por el uso.

19     Carece asimismo de fundamento la alegación por la que el demandante afirma que entre el análisis efectuado por la examinadora y el realizado por la Sala de Recurso se observan divergencias que suponen la vulneración de su derecho de defensa. Es cierto que en la resolución impugnada no se examina la imputación por la que el demandante afirma que la examinadora incurrió en error al apreciar una diferencia entre la marca solicitada y el signo cuyo uso acreditaban las pruebas aportadas para justificar que la marca había adquirido carácter distintivo por el uso. Sin embargo, esta circunstancia no determina la ilegalidad de la resolución impugnada, puesto que la Sala de Recurso, por una parte, valoró implícitamente esta alegación cuando examinó las pruebas adicionales que se le habían presentado y, por otra, reconsideró las pruebas aportadas ante la examinadora y la solicitud de registro para llegar a la conclusión de que el demandante no había demostrado que el signo solicitado hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en la Comunidad Europea. Esta diferente apreciación de los mismos hechos no significa que la resolución impugnada se base en un motivo nuevo no formulado durante el procedimiento.

20     Procede también desestimar la alegación por la que el demandante censura que no se le hubiera dado la oportunidad de presentar observaciones sobre los elementos de hecho o de Derecho en los que la Sala de Recurso había basado la resolución impugnada. La apreciación de los hechos es materia del propio acto decisorio, sin que el derecho a ser oído abarque la posición final que pretenda adoptar la administración. En el presente caso, del apartado 14 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso examinó los documentos que se habían presentado ante la examinadora para demostrar el uso de la marca solicitada. Ya en la fase de apreciación final, consecutiva a dicho examen, llegó a la conclusión de que, a la luz del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, no se cumplía en este caso el requisito de la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso. Por tanto, esta apreciación constituye la posición final adoptada por la Sala de Recurso y, como tal, no requería que se diera al demandante la oportunidad de pronunciarse a este respecto.

21     Por otro lado, el demandante no puede invocar las sentencias EUROCOOL y TELEPHARMACY SOLUTIONS, antes citadas, en apoyo de la alegación de que se ha vulnerado su derecho de defensa. En efecto, de ambas sentencias se desprende que sólo es posible alegar la vulneración del derecho de defensa cuando la Sala de Recurso considera de oficio nuevos motivos absolutos de denegación, sin dar a los solicitantes la posibilidad de pronunciarse sobre la aplicación de dichos motivos ni sobre el razonamiento que la justifica. Ahora bien, en el presente litigio, resulta de la resolución impugnada que la Sala de Recurso se basó en los mismos motivos de denegación del registro que la examinadora: la inexistencia de carácter distintivo conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, no discutida por el demandante ante la Sala de Recurso, y la falta de prueba de que la marca solicitada hubiera adquirido dicho carácter como consecuencia del uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento.

22     Procede concluir de lo anterior que la Sala de Recurso no vulneró el derecho de defensa del demandante ni su derecho a ser oído, en el sentido del artículo 73 del Reglamento nº 40/94.

23     Por consiguiente, el primer motivo debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima

 Alegaciones de las partes

24     El demandante recuerda que, según la jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI ? Atofina Chemicals (BIOMATE), T‑107/02, Rec. p. II‑1845, apartado 80]. En el presente caso, el demandante, partiendo de la afirmación de que el único motivo de denegación del registro que le fue comunicado por la examinadora consistía en una discrepancia de representación gráfica entre el signo usado en el mercado y el que constituía la marca solicitada, deduce que le cabía albergar una confianza legítima en el hecho de que esta diferencia era el único motivo de denegación del registro de su marca. Por tanto, a su juicio, las demás consideraciones de la Sala de Recurso quiebran la confianza legítima que podía infundirle la resolución de la examinadora.

25     La OAMI estima que la Sala de Recurso no vulneró el principio de confianza legítima.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26     Según la jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, al darle garantías concretas, le ha hecho concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Commisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26). Constituyen garantías de este tipo los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables (sentencia Innova Privat-Akademie/Comisión, antes citada, apartado 26).

27     En el presente caso, el demandante no ha demostrado, ni ha alegado siquiera, que la examinadora le hubiera dado garantías precisas de que los documentos presentados para probar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso se considerarían a priori suficientes, de ser acogidos, para permitir el registro de la marca solicitada, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. Los autos evidencian, por el contrario, que la examinadora nunca se pronunció sobre la suficiencia de dichas pruebas. Como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 5 de la resolución impugnada, la examinadora no efectuó un examen profundo de los mencionados medios de prueba, una vez que advirtió que existía una discrepancia fundamental entre el signo reproducido en dichas pruebas y el incluido en la solicitud de registro. Con esta actuación, la examinadora no pudo suscitar esperanzas fundadas en el demandante.

28     De lo que antecede resulta que la adopción de la resolución impugnada no supuso la vulneración del principio de confianza legítima. Por lo tanto, procede desestimar también el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

29     El demandante considera que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Señala que la OAMI ha registrado otras marcas estrictamente figurativas y similares a la suya y que tal circunstancia habría debido llevar a la examinadora a aceptar su solicitud. En el ámbito del calzado deportivo, cita los ejemplos de ADIDAS, NIKE y Z, respecto a los cuales el consumidor identifica el signo como marca. De ello deduce que debe reconocerse que la marca comunitaria solicitada tiene el suficiente carácter distintivo intrínseco.

30     La OAMI estima que el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 es inadmisible, puesto que no se invocó ante la Sala de Recurso, como se indica en el apartado 10 de la resolución impugnada. Según la OAMI, este motivo constituye una modificación del objeto del litigio y, en consecuencia, debe declararse inadmisible, conforme al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31     En virtud del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los escritos de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

32     En el presente caso, consta que el demandante no alegó ante la Sala de Recurso que la examinadora hubiera vulnerado el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En el apartado 10 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, en el escrito en el que exponía los motivos del recurso, el demandante no refutaba la apreciación de la examinadora de que el signo solicitado no podía registrarse según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 para los productos de la clase 25.

33     Por lo tanto, el motivo basado en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 es inadmisible, por cuanto supondría una modificación del objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

34     En apoyo de su cuarto motivo, el demandante cita la jurisprudencia según la cual, para obtener el registro de una marca al amparo del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de la marca deberá acreditarse en la parte sustancial de la Comunidad en la que la marca careciera de carácter distintivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Ford Motor/OAMI (OPTIONS), T‑91/99, Rec. p. II‑1925, apartado 27] y precisa que la jurisprudencia nunca ha definido el concepto de «parte sustancial de la Comunidad».

35     El demandante estima haber probado que el signo usado se correspondía con la marca solicitada al aportar pruebas suficientes del uso en España del signo objeto del presente litigio durante el período comprendido entre julio de 2002 y enero de 2003.

36     El demandante considera que, con un mercado potencial de casi 60 millones de consumidores, España no puede ser considerada como un territorio insignificante a la hora de evaluar el uso de la marca solicitada.

37     La OAMI considera que la Sala de Recurso aplicó correctamente el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38     Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, los motivos absolutos de denegación del registro contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d), del mismo artículo no se oponen al registro de una marca que haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya hecho de la misma.

39     De la jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyo contenido normativo es esencialmente idéntico al del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, se desprende que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que, al menos, una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, no pueden acreditarse las circunstancias en las que es posible considerar que concurre el requisito vinculado a la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso únicamente sobre la base de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779, apartado 52, y de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 61, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, Rec. p. II‑1391, apartado 42].

40     Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, deben tomarse en consideración factores como, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales (sentencias Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartado 51; Philips, antes citada, apartado 60, y Forma de una botella de cerveza, antes citada, apartado 44).

41     Es necesario partir de estos factores para examinar si, en el presente litigio, la Sala de Recurso vulneró el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 al estimar que la marca solicitada no podía registrarse con arreglo a esta disposición.

42     A este respecto, debe señalarse que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al concluir que los documentos presentados por el demandante no bastaban para demostrar que el signo de que se trata hubiera adquirido carácter distintivo en la Unión Europea para los productos contemplados en la solicitud de registro. La Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que en ninguna de las pruebas aportadas se mencionaba el uso de la marca solicitada para la comercialización de vestidos y sombrerería. En lo que atañe al calzado deportivo, afirmó también correctamente que los documentos presentados por el demandante, con el fin de acreditar el uso del signo en cuestión para calzado deportivo, no demostraban que el signo funcionara como marca para el público interesado ?tanto español como europeo? ni que fuera conocido por una parte sustancial de dicho público. Como señaló acertadamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, las facturas y los conocimientos de embarque emitidos por los fabricantes y los exportadores chinos únicamente indican que se transportó un cargamento de zapatos deportivos desde Xiamen a Valencia en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2002. El propio demandante reconoció en la vista que los zapatos deportivos de que se trata se habían vendido a mayoristas y que ignoraba tanto la identidad de los minoristas que los habían vendido como los lugares de venta. Dado que no se han aportado otros datos, como facturas, circuitos de distribución, volumen de negocios o extensión geográfica y temporal de las ventas de los distintos modelos de calzado deportivo reproducidos en los catálogos de julio de 2002 a enero de 2003, ni se ha demostrado que la marca solicitada fuera conocida por el público pertinente, procede llegar a la conclusión de que el demandante no ha aportado ningún dato que demuestre que el público europeo consideraba el signo objeto de la solicitud de registro como una marca o que una parte significativa de dicho público lo conocía.

43     Por consiguiente, no es necesario preguntarse si el territorio español constituye o no una parte sustancial de la Comunidad Europea a efectos de la aplicación en el presente caso del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

44     De lo anterior resulta que el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, carece de fundamento y debe ser desestimado.

45     En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

46     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al demandante.

García-Valdecasas

Cooke

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      R. García-Valdecasas                  


* Lengua de procedimiento: español.