Language of document : ECLI:EU:T:2022:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 1 de junio de 2022 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Procedimiento de resolución aplicable en caso de que un ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo — Adopción por la JUR de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Delegación de competencias — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Derecho a ser oído — Derecho de propiedad»

En el asunto T‑570/17,

Algebris (UK) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Anchorage Capital Group LLC, con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos),

representadas por los Sres. T. Soames, N. Chesaites, abogados, y el Sr. R. East, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. J. King y M. Fernández Rupérez, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. B. Meyring, S. Schelo, F. Fernández de Trocóniz Robles y T. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,

y por

Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria), representado por los Sres. J. M. Rodríguez Cárcamo, A. M. Rodríguez Conde, D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogados, y por la Sra. G. Cahill, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A. (DO 2017, L 178, p. 15),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. M. Jaeger, V. Kreuschitz y G. De Baere (Ponente) y la Sra. G. Steinfatt, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        A raíz de la crisis financiera de 2008, se decidió crear una unión bancaria en la Unión Europea, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros, válida para todo el mercado interior y que comprendiera un mecanismo único de supervisión y nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución.

2        La primera etapa hacia la creación de la unión bancaria consistió en establecer un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) mediante el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63). Según el considerando 12 de ese Reglamento, un MUS debe velar por que las medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros afectados y por que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. Para ello, el Reglamento n.o 1024/2013 atribuye al Banco Central Europeo (BCE) funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

3        Posteriormente, se aprobó la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27). En su considerando 1, se indica lo siguiente:

«La crisis financiera ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados que existe en la Unión para hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión […]. Dichos instrumentos son particularmente necesarios para evitar llegar a una situación de insolvencia, o para que cuando, si esta se produce, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Durante la crisis, estos trastornos constituyeron un factor trascendental que obligó a los Estados miembros a rescatar a entidades con dinero de los contribuyentes. El objetivo de un marco creíble de recuperación y resolución es obviar, no obstante, la necesidad de una acción de ese tipo en la mayor medida de lo posible.»

4        El objetivo de la Directiva 2014/59 consiste en establecer normas mínimas de armonización de las disposiciones nacionales que regulan la resolución de los bancos en la Unión y contempla una cooperación entre autoridades de resolución para los casos de inviabilidad de bancos transfronterizos. A este respecto, la Directiva 2014/59 prevé, en particular, en su artículo 3, apartado 1, que cada Estado miembro designará una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución.

5        No obstante, se decidió crear un mecanismo único de resolución (MUR) tras considerar, por un lado, que la Directiva 2014/59 no centralizaba el proceso de toma de decisiones en materia de resolución y establecía esencialmente una serie de competencias e instrumentos comunes de resolución a disposición de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, pero les dejaba un margen de discrecionalidad a efectos de la aplicación de los instrumentos y el uso de los mecanismos nacionales de financiación de los procedimientos de resolución, y, por otro lado, que esta Directiva no impedía de forma absoluta que los Estados miembros adoptaran por separado decisiones potencialmente contradictorias acerca de la resolución de los grupos transfronterizos.

6        Así, la segunda etapa hacia la creación de la unión bancaria consistió en la aprobación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

7        El considerando 12 del Reglamento n.o 806/2014 expone lo siguiente:

«Para la compleción del mercado interior es esencial garantizar unas decisiones eficaces en materia de resolución para los bancos en graves dificultades, en particular por lo que respecta a la utilización de los recursos obtenidos a nivel de la Unión. En el mercado interior, la inviabilidad de un banco en un Estado miembro puede afectar a la estabilidad de los mercados financieros de toda la Unión. Garantizar unas normas de resolución uniformes y eficaces y unas condiciones idénticas para la financiación de las medidas de resolución en los distintos Estados miembros redunda en el mayor interés, tanto de los Estados miembros en los que operan los bancos como del conjunto de todos ellos, en general, como medio de asegurar condiciones equitativas de competencia y mejorar el funcionamiento del mercado interior. Los sistemas bancarios están muy interconectados en el mercado interior, los grupos bancarios son internacionales y los bancos tienen un gran porcentaje de activos extranjeros. A falta de un MUR, las crisis bancarias en los Estados miembros participantes en el MUS tendrían un impacto sistémico negativo más grave también en los Estados miembros no participantes. El establecimiento del MUR garantizará un enfoque neutral ante los bancos en graves dificultades, con lo que se reforzará la estabilidad de los bancos de los Estados miembros participantes y se evitará que las crisis tengan repercusiones en los Estados miembros no participantes, facilitando así el funcionamiento del mercado interior en su conjunto. Los mecanismos de cooperación relativos a las entidades establecidas en Estados miembros participantes y no participantes deben ser claros, y no debe haber discriminación alguna contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros en cuanto lugar para la prestación de servicios financieros.»

8        El Reglamento n.o 806/2014, según su artículo 1, párrafo primero, tiene por objeto establecer unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes a que se refiere el artículo 2 que estén establecidos en los Estados miembros participantes, esto es, los bancos cuyo supervisor de origen sea el BCE o la autoridad nacional competente en aquellos Estados miembros cuya moneda es el euro o en aquellos cuya moneda no es el euro pero que hayan establecido una cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento n.o 1024/2013 (véase el considerando 15 del Reglamento n.o 806/2014).

9        El artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014 dispone que dichas normas y dicho procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta Única de Resolución (JUR) establecida con arreglo al artículo 42 de ese Reglamento, conjuntamente con el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea y las autoridades nacionales de resolución en el marco del MUR establecido por ese mismo Reglamento. Se prevé, asimismo, que el MUR cuente con el respaldo de un Fondo Único de Resolución (FUR).

10      Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR tomará una decisión sobre una medida de resolución en relación con una entidad financiera establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las tres condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

11      La primera condición exige que el ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. La evaluación de esta condición se lleva a cabo por el BCE, previa consulta a la JUR, o por la JUR, y se considera que se cumple si concurren respecto del ente una o varias de las circunstancias enumeradas en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014.

12      La segunda condición implica que no existan perspectivas razonables de que otras medidas del sector privado o de supervisión puedan impedir la inviabilidad del ente en un plazo de tiempo razonable.

13      La tercera condición supone que la medida de resolución sea necesaria para el interés público, esto es, que resulte necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución, mientras que una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

14      Según el artículo 14 del Reglamento n.o 806/2014, la resolución tiene los siguientes objetivos: garantizar la continuidad de las funciones esenciales; evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio; proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias; proteger a los depositantes y a los inversores, y proteger los fondos y los activos de los clientes.

15      El artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 dispone que, antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la JUR velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y del pasivo de dicho ente.

16      Con arreglo al artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014, la valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución o de la decisión de ejercer la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital.

17      Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR adoptará un dispositivo de resolución.

18      Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución, la JUR, el Consejo y la Comisión deberán velar por que la medida de resolución se adopte de conformidad con determinados principios enumerados en el artículo 15 del Reglamento n.o 806/2014, entre los que figuran el principio de que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas y el principio de que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente objeto de la medida de resolución hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

19      En el dispositivo de resolución, la JUR determinará la aplicación de los instrumentos de resolución. El artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 enumera los diferentes instrumentos de resolución disponibles, a saber, la venta del negocio, la entidad puente, la segregación de activos y la recapitalización interna.

20      En el dispositivo de resolución, la JUR puede ejercer también la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital del ente de que se trate en las condiciones previstas en el artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014. Según el artículo 19 de ese Reglamento, una medida de resolución puede conllevar asimismo la concesión de una ayuda de Estado o de una ayuda procedente del FUR.

21      Según el artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, inmediatamente después de la adopción del dispositivo de resolución, la JUR lo transmitirá a la Comisión. En un plazo de 24 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la JUR, la Comisión lo aprobará o lo rechazará teniendo en cuenta los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución, diferentes de los previstos en el párrafo tercero, esto es, el respeto del criterio de interés público o la modificación significativa del importe del FUR. Por lo que se refiere a estos últimos aspectos discrecionales, en un plazo de 12 horas a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la JUR, la Comisión propondrá al Consejo que rechace el dispositivo de resolución adoptado por la JUR en el caso de que este no cumpla los criterios de interés público mencionados o que apruebe o rechace una modificación significativa del importe del FUR contemplado en el dispositivo de resolución de la JUR. El dispositivo de resolución solo podrá entrar en vigor si ni el Consejo ni la Comisión presentan objeciones al mismo en el plazo de 24 horas tras su transmisión por la JUR.

22      El artículo 18, apartado 9, del Reglamento n.o 806/2014 indica que la JUR velará por que se emprenda la medida de resolución necesaria para que las autoridades nacionales de resolución competentes lleven a cabo el dispositivo de resolución. El dispositivo de resolución irá dirigido a tales autoridades e impartirá instrucciones a estas, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlo de conformidad con el artículo 29 de ese mismo Reglamento, ejerciendo competencias de resolución.

23      Con posterioridad a la adopción de una medida de resolución, con arreglo al artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR velará por que una persona independiente realice una valoración a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario. Esta valoración puede dar lugar, con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014, a que se pague una compensación a los accionistas o acreedores en caso de que hayan incurrido en el marco de la resolución en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

24      Las demandantes, Algebris (UK) Ltd y Anchorage Capital Group LLC, son gestoras de fondos de inversión que eran titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 e instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de este.

 Situación de Banco Popular antes de la adopción del dispositivo de resolución

25      El grupo Banco Popular, cuya sociedad matriz era Banco Popular, era, en la fecha de la resolución, el sexto grupo bancario español.

26      En 2016, Banco Popular llevó a cabo una ampliación de capital de 2 500 millones de euros.

27      El 5 de diciembre de 2016, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó un plan de resolución del grupo Banco Popular. El instrumento de resolución por el que se optó en dicho plan era el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 806/2014.

28      El 3 de febrero de 2017, Banco Popular publicó su informe anual de 2016 en el que declaró que debían realizarse provisiones excepcionales por un importe de 5 700 millones de euros, lo que generaba unas pérdidas consolidadas de 3 485 millones de euros. En el mismo informe se anunciaba el nombramiento de un nuevo presidente.

29      El 10 de febrero de 2017, DBRS Ratings Limited (DBRS) (convertido posteriormente en DBRS Morningstar) rebajó las calificaciones de Banco Popular, con una perspectiva negativa, habida cuenta del debilitamiento de la posición de capital de Banco Popular a raíz de unas pérdidas netas mayores que las previstas en su informe anual, mencionado en el apartado 28 anterior, y de los esfuerzos de Banco Popular para reducir su elevado stock de activos improductivos.

30      El 3 de abril de 2017, Banco Popular anunció los resultados de las auditorías internas e indicó que podría ser necesario llevar a cabo correcciones en su informe anual de 2016. Estos ajustes se realizaron en el informe financiero de Banco Popular correspondiente al primer trimestre de 2017.

31      El 10 de abril de 2017, en la Junta General de Accionistas de Banco Popular, el presidente del Consejo de Administración anunció que el banco tenía prevista una ampliación de capital o una operación societaria para hacer frente a la situación del grupo en lo referente a fondos propios y al nivel de activos improductivos. El consejero delegado de Banco Popular fue sustituido después de menos de un año en el cargo.

32      A raíz del anuncio del 3 de abril de 2017 acerca de la necesidad de ajustar los resultados financieros de 2016, DBRS rebajó, el 6 de abril, la calificación de Banco Popular, manteniendo una perspectiva negativa. Standard & Poor’s, el 7 de abril, y Moody’s Investors Service (en lo sucesivo, «Moody’s»), el 21 de abril de 2017, también rebajaron la calificación de Banco Popular con una perspectiva negativa.

33      En abril de 2017, Banco Popular inició un proceso de venta privada con el fin de realizar su venta a un competidor fuerte, lo cual restablecería su situación financiera. La fecha límite para que los eventuales compradores interesados en la adquisición de Banco Popular presentaran su oferta quedó fijada para el 10 de junio de 2017 y posteriormente quedó prorrogada hasta el fin del mes de junio de 2017.

34      El 5 de mayo de 2017, Banco Popular presentó su informe financiero correspondiente al primer trimestre de 2017, en el que se reflejaban unas pérdidas por importe de 137 millones de euros.

35      El 12 de mayo de 2017, el requisito de cobertura de liquidez (Liquidity Coverage Requirement, LCR) de Banco Popular se redujo por debajo del umbral mínimo del 80 % fijado por el artículo 460, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

36      Mediante carta de 16 de mayo de 2017, Banco Santander, S. A., puso en conocimiento de Banco Popular que no podía formular una oferta vinculante en el proceso de venta privada.

37      El 16 de mayo de 2017, Banco Popular, en una comunicación de información sensible a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), indicó que compradores potenciales habían manifestado su interés en el proceso de venta privada, pero que no se había presentado ninguna oferta vinculante.

38      El 19 de mayo de 2017, la agencia FITCH degradó el rating a largo plazo de Banco Popular.

39      El 23 de mayo de 2017, la presidenta de la JUR, la Sra. Elke König concedió una entrevista a la cadena de televisión Bloomberg, en la que se le preguntó entre otros extremos, acerca de la situación de Banco Popular.

40      A lo largo del mes de mayo de 2017, diferentes artículos de prensa se hicieron eco de las dificultades de Banco Popular. Puede citarse como ejemplo un artículo de 11 de mayo de 2017, publicado en el sitio de Internet elconfidencial.com, titulado «Saracho encarga la venta urgente del Popular a JP Morgan y Lazard por riesgo de quiebra». En este artículo se indicaba que el presidente de Banco Popular había contratado a JP Morgan y Lazard para que pusieran en marcha la venta urgente del banco por riesgo de quiebra ante la salida masiva de depósitos de clientes particulares e institucionales y consideraba que la única fórmula para garantizar la viabilidad del banco era la venta completa e inminente del conjunto del grupo. El artículo exponía que «ante la salida continuada de depósitos y el cierre de fuentes externas de financiación, el banco corre el grave riesgo de declararse en quiebra, por lo que [su presidente] se ha visto forzado a activar la medida más drástica y desistir de vender activos de forma progresiva para mejorar los ratios de capital y cumplir con las exigencias del [BCE]».

41      El 15 de mayo de 2017, un artículo publicado en el sitio de Internet elconfidencial.com, titulado «El BCE inspecciona a Banco Popular durante dos meses en pleno proceso de venta», indicaba que el plan de venta de Banco Popular puesto en marcha por su presidente tuvo lugar tras una inspección del BCE que confirmó el déficit de provisiones. Según ese artículo, los inspectores del BCE concluyeron que las dificultades de Banco Popular guardaban relación con el déficit de provisiones de este para cubrir su exposición inmobiliaria y que era necesario evitar la salida puntual de depósitos. Dichos inspectores también manifestaron su malestar con la presentación de las cuentas anuales de 2016.

42      El 31 de mayo de 2017, la agencia Reuters publicó un artículo titulado «La UE, advertida de riesgo de una resolución ordenada en Banco Popular». En este artículo se mencionaba en particular que, según un alto funcionario de la Unión cuya identidad no se hacía pública, uno de los principales organismos de vigilancia de la banca en Europa había advertido a altos cargos de la Unión que Banco Popular podría necesitar una resolución ordenada si no lograba encontrar un comprador. Según el mismo artículo, ese funcionario había señalado, asimismo, que la presidenta de la JUR había lanzado no hacía mucho un «aviso preliminar» y había declarado que la JUR estaba siguiendo la situación (de Banco Popular) con particular atención con vistas a una posible intervención.

43      El mismo día, la JUR publicó un comunicado de prensa destinado a rebatir el contenido de ese artículo.

44      Durante los primeros días del mes de junio de 2017, Banco Popular tuvo que hacer frente a una masiva retirada de efectivo.

45      El 5 de junio de 2017, Banco Popular presentó por la mañana una primera petición de provisión urgente de liquidez ante el Banco de España y, posteriormente, una segunda petición por la tarde con una extensión del importe solicitado debido a importantes movimientos de efectivo. El Consejo de Gobierno del BCE, a petición del Banco de España y a raíz de la evaluación llevada a cabo ese mismo día por el BCE en relación con la petición de provisión urgente de liquidez de Banco Popular, no formuló objeciones a una provisión urgente de liquidez a Banco Popular respecto del período que iba hasta el 8 de junio de 2017. Banco Popular recibió una parte de esa provisión urgente de liquidez. Posteriormente, el Banco de España indicó que no podía hacer una provisión urgente de liquidez adicional a Banco Popular.

46      El 6 de junio de 2017, DBRS y Moody’s rebajaron la calificación de Banco Popular.

 Otros hechos anteriores a la adopción del dispositivo de resolución

47      El 23 de mayo de 2017, la JUR instruyó a Deloitte, como experto independiente, para que llevase a cabo la valoración de Banco Popular a la que se refiere el artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014.

48      El 24 de mayo de 2017, la JUR solicitó a Banco Popular, con fundamento en el artículo 34 del Reglamento n.o 806/2014, la información necesaria para efectuar la valoración. El 2 de junio de 2017, también pidió a Banco Popular que aportara información acerca del proceso de venta privada y que previera un acceso a la sala virtual de datos seguros que Banco Popular había creado en el marco de ese proceso.

49      El 3 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/06, dirigida al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en relación con la venta de Banco Popular. La JUR aprobó el inicio inmediato del proceso de venta de Banco Popular por el FROB e indicó a este los requisitos relativos a la venta con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/59. La JUR indicó, en particular, que el FROB debía ponerse en contacto con los cinco compradores potenciales que habían sido invitados a presentar una oferta en el marco del proceso de venta privada.

50      De los cinco compradores potenciales, dos decidieron no participar en el proceso de venta y uno fue excluido por el BCE por razones prudenciales.

51      El 4 de junio de 2017, los dos compradores potenciales que habían decidido participar en el proceso de venta, Banco Santander y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (BBVA), firmaron un acuerdo de confidencialidad y, el 5 de junio de 2017, tuvieron acceso a la sala virtual de datos.

52      El 5 de junio de 2017, la JUR redactó una primera valoración (en lo sucesivo, «valoración 1»), con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, que tenía por objeto informar la determinación de si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución, tal como quedan definidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

53      El 6 de junio de 2017, el BCE, previa consulta a la JUR, llevó a cabo una evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014.

54      En esta evaluación, el BCE indicó que, durante los meses precedentes, Banco Popular había experimentado un deterioro importante de su situación de liquidez como consecuencia, principalmente, de una disminución significativa de su base de depósitos. Banco Popular registraba importantes retiradas de efectivo en relación con todos los segmentos de clientes. El BCE enumeró los acontecimientos que habían llevado a los problemas de liquidez a los que Banco Popular debía hacer frente.

55      A este respecto, señaló que, en febrero de 2017, en la presentación de sus cuentas anuales, Banco Popular hizo públicas tanto la necesidad de provisiones excepcionales por un importe de 5 700 millones de euros, lo que generaba unas pérdidas de 3 485 millones de euros en 2016, como la sustitución de quien había sido su presidente durante largo tiempo, el cual había iniciado la revisión de la estrategia del banco. El anuncio de provisiones adicionales y de pérdidas al final del ejercicio había motivado una rebaja de la calificación de Banco Popular por DBRS el 10 de febrero de 2017 y había suscitado serias preocupaciones entre la clientela de Banco Popular, que se tradujeron en cancelaciones importantes e inesperadas de depósitos y en una elevada frecuencia de visitas de clientes a las sucursales del banco.

56      El BCE también indicó que la difusión por Banco Popular, el 3 de abril de 2017, de una declaración pública específica en la que se informaba acerca del resultado de diferentes auditorías internas que podían tener una incidencia significativa en los estados financieros de la entidad y la confirmación de que su presidente consejero delegado sería sustituido tras ocupar el cargo durante menos de un año habían generado otra ola de cancelaciones de depósitos. El BCE señaló que también habían contribuido a esta última ola:

–        La rebaja de la calificación de Banco Popular hecha por Standard & Poor’s el 7 de abril de 2017.

–        El anuncio realizado por Banco Popular, el 10 de abril de 2017, de que no repartiría dividendos y que podría requerirse una ampliación de capital o una operación societaria debido a la difícil situación de los fondos propios y a la necesidad de colocarse a la par respecto de otros bancos en lo tocante a la cobertura de los activos improductivos.

–        La rebaja de la calificación de Banco Popular hecha por Moody’s el 21 de abril de 2017.

–        La divulgación de unos resultados del primer trimestre de 2017 peores de los previstos.

–        La cobertura mediática negativa y continua, como la dada, por ejemplo, en los artículos de los días 11 y 15 de mayo de 2017, mencionados en los apartados 40 y 41 anteriores, en los que se sugería que el presidente de Banco Popular había decidido una venta urgente del banco debido a un riesgo inminente de quiebra o de falta de liquidez y que el banco necesitaba importantes provisiones adicionales como resultado de una inspección in situ del supervisor.

57      El BCE constató asimismo que los depósitos perdidos desde el 31 de mayo de 2017, tras la divulgación en los medios de comunicación de que el banco podía entrar en liquidación si el proceso de venta que estaba en curso no llegaba a buen puerto en un muy breve plazo, eran de un volumen particularmente importante.

58      Además, el BCE señaló que, aunque Banco Popular había desarrollado diferentes medidas para generar liquidez adicional durante las semanas anteriores y había comenzado a ejecutarlas, la magnitud de los flujos de ingresos obtenidos y esperados en el futuro seguía siendo insuficiente para remediar el agotamiento de la posición de liquidez de Banco Popular en la fecha de la evaluación. También indicó que, incluso recurriendo a la provisión urgente de liquidez respecto de la que el Consejo de Gobierno del BCE no había formulado objeciones el 5 de junio de 2017, la situación de tesorería en ese momento no bastaba para garantizar la capacidad de Banco Popular para hacer frente a sus pasivos hasta el 7 de junio de 2017.

59      El BCE estimó que las medidas ya adoptadas por Banco Popular no habían sido lo suficientemente eficaces para revertir el deterioro de situación de tesorería de este. Señaló que Banco Popular, como medida alternativa para garantizar su capacidad de hacer frente a sus pasivos que llegaban a vencimiento, intentaba ejecutar una operación societaria, esto es, su venta a un competidor más fuerte. No obstante, el BCE consideró que, habida cuenta del deterioro de la situación de liquidez de Banco Popular y de que no existían pruebas acerca de la capacidad de esta entidad para revertir esa situación en un futuro próximo, así como de la circunstancia de que las negociaciones no habían arrojado hasta ese momento un resultado positivo, no era previsible que se confirmara tal operación privada dentro de un plazo que permitiera a Banco Popular hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento.

60      El BCE consideró que, al mismo tiempo, no existían medidas de supervisión o de actuación temprana a las que se pudiera recurrir y que permitieran restablecer la posición de liquidez de Banco Popular de manera inmediata y concederle tiempo suficiente para ejecutar una operación societaria u otra solución. Las medidas que el BCE, en cuanto autoridad competente, podía adoptar, con arreglo a la transposición nacional del artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), y de los artículos 27 a 29 de la Directiva 2014/59 o con arreglo al artículo 16 del Reglamento n.o 1024/2013, no permitían garantizar que Banco Popular estuviera en condiciones de hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, dados la magnitud y el ritmo del deterioro de la liquidez observado.

61      En conclusión, el BCE, a la luz, en particular, de las excesivas cancelaciones de depósitos, de la rapidez a la que el banco perdía liquidez y de la incapacidad de este para generar más liquidez, consideró que existían elementos objetivos que indicaban que Banco Popular probablemente no estaría en condiciones en un futuro próximo de hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. El BCE concluyó que Banco Popular estaba en graves dificultades o que, en todo caso, probablemente fuera a estarlo en un futuro próximo, con arreglo al artículo 18, apartados 1, letra a), y 4, letra c), del Reglamento n.o 806/2014.

62      El 6 de junio de 2017, el Consejo de Administración de Banco Popular comunicó al BCE que había llegado a la conclusión de que el banco probablemente iba a estar en graves dificultades.

63      Ese mismo día, el FROB redactó una carta que contenía información acerca del proceso de venta (en lo sucesivo, «carta de proceso») y fijaba un plazo de presentación de ofertas que finalizaba el 6 de junio de 2017 a medianoche.

64      Siempre el mismo día, BBVA, uno de los dos compradores potenciales de Banco Popular, puso en conocimiento del FROB que no presentaría ninguna oferta.

65      También el 6 de junio de 2017, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), elaborada en aplicación del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio. En particular, esta valoración estimó el valor económico de Banco Popular en 1 300 millones de euros en la hipótesis más optimista, en un valor negativo de 8 200 millones de euros en la hipótesis más pesimista y en un valor negativo de 2 000 millones de euros según un cálculo basado en la mejor estimación.

66      El 7 de junio de 2017, Banco Santander presentó una oferta vinculante.

67      Mediante carta de 7 de junio de 2017, el FROB informó a la JUR de que Banco Santander había presentado una oferta el 7 de junio a las 3 horas y 12 minutos y de que el precio ofrecido por Banco Santander por las acciones de Banco Popular era de un euro. El FROB indicó que su Comisión Rectora había seleccionado a Banco Santander como adjudicatario en el proceso competitivo de venta de Banco Popular y que había decido proponer a la JUR que designara a Banco Santander como comprador en la decisión de la JUR relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular.

 Dispositivo de resolución de Banco Popular de 7 de junio de 2017

68      El 7 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), con fundamento en el Reglamento n.o 806/2014.

69      Según el artículo 1 del dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución a partir de la fecha de la resolución.

70      De este modo, la JUR consideró, en primer término, que Banco Popular estaba en graves dificultades o que probablemente fuera a estarlo; en segundo término, que no había medidas alternativas que pudieran corregir esta situación de Banco Popular en un período de tiempo razonable, y, en tercer término, que era necesario en aras del interés público adoptar una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio de Banco Popular. A este respecto, la JUR indicó que la resolución era necesaria y proporcionada para la consecución de dos objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales del banco y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera.

71      En el artículo 5.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió lo siguiente:

«El instrumento de resolución que se aplicará a [Banco Popular] consiste en la venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del [Reglamento n.o 806/2014] mediante la transferencia de acciones a un comprador. La amortización y la conversión de instrumentos de capital se ejercerán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.»

72      El artículo 6 del dispositivo de resolución guarda relación con la amortización de los instrumentos de capital y con el instrumento de venta del negocio. En el artículo 6.1, la JUR indicó las medidas que adoptaba en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014.

73      De este modo, en el artículo 6.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió:

–        En primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular.

–        En segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión relativa al dispositivo de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas I».

–        En tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las «acciones nuevas I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «acciones nuevas I».

–        En cuarto y último lugar, convertir la totalidad del importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas II».

74      El artículo 6.3 del dispositivo de resolución establece que estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el FROB.

75      En el artículo 6.5 del dispositivo de resolución, la JUR indicó que ejercía las facultades que tenía atribuidas en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenó que las «acciones nuevas II» fueran transmitidas a Banco Santander libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero como contrapartida del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión.

76      La JUR también indicó que la transmisión de las «acciones nuevas II» debía realizarse sobre la base de la oferta vinculante del comprador de 7 de junio de 2017 y debía llevarse a cabo por el FROB en aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.o 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797).

77      El dispositivo de resolución fue sometido a la Comisión para su aprobación el 7 de junio de 2017 a las 5 horas y 13 minutos.

78      El 7 de junio de 2017, a las 6 horas y 30 minutos, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y la notificó a la JUR. Por consiguiente, el dispositivo de resolución entró en vigor ese mismo día.

79      De conformidad con el considerando 4 de la Decisión impugnada:

«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la [JUR] de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.»

80      El mismo día, el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar el dispositivo de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.o 806/2014. En ese contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 («acciones nuevas II») a Banco Santander.

 Hechos posteriores a la adopción de la Decisión de resolución

81      El 14 de junio de 2018, Deloitte remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, contemplada en el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.o 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»). El 31 de julio de 2018, Deloitte envió a la JUR un addendum a esa valoración en el que se corregían algunos errores de forma.

82      El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

83      El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2020/52, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución. El 20 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 91, p. 2) un anuncio relativo a esta Decisión. En dicha Decisión, la JUR consideró que los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular no tenían derecho a compensación a cargo del FUR con arreglo del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 806/2014.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

84      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2017, las demandantes interpusieron el presente recurso.

85      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, los días 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2017, Banco Santander y la JUR solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos de 12 de abril de 2019, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió las intervenciones de la JUR y de Banco Santander. Las partes coadyuvantes presentaron sus escritos y las demandantes presentaron sus observaciones acerca de estos en los plazos señalados.

86      Mediante escrito de 6 de julio de 2018, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes principales. Las partes principales respondieron a dichas preguntas en el plazo señalado.

87      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2019, las demandantes presentaron una nueva proposición de prueba, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión y la JUR presentaron sus observaciones en el plazo señalado.

88      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

89      A propuesta de la Sala Tercera, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

90      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2020, las demandantes presentaron una nueva proposición de prueba, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión, la JUR y Banco Santander presentaron sus observaciones en el plazo señalado.

91      El 15 de marzo de 2021, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, invitó a la Comisión a presentar diferentes documentos. Mediante escrito de 30 de marzo de 2021, la Comisión indicó que no podía dar curso a la solicitud del Tribunal, pero que podía aportar los documentos solicitados en virtud de una diligencia de prueba.

92      El 15 de abril de 2021, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, invitó a la JUR a presentar ciertos documentos. Mediante escrito de 20 de abril de 2021, la JUR respondió que los documentos requeridos eran parcialmente confidenciales y que podrían presentarse si el Tribunal adoptaba una diligencia de prueba.

93      Mediante auto de 21 de mayo de 2021, el Tribunal ordenó a la Comisión, con fundamento, por un lado, en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otro lado, en los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento, que presentara las versiones íntegras del dispositivo de resolución, de la valoración 2 y de la evaluación del BCE de 6 de junio de 2017, acerca de si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. El Tribunal también ordenó a la JUR que presentara, en versión no confidencial y confidencial, la carta de Banco Popular al BCE fechada el 6 de junio de 2017, incluido su anexo, y la carta del BCE a Banco Popular de 18 de mayo de 2017.

94      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2021, las demandantes presentaron una nueva proposición de prueba, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Las demás partes fueron invitadas a formular sus observaciones sobre esta proposición en la vista.

95      Mediante auto de 16 de junio de 2021, por un lado, el Tribunal retiró del expediente las versiones confidenciales de los documentos presentados por la Comisión y por la JUR en cumplimiento del auto de 21 de mayo de 2021 y, por otro lado, transmitió a las partes la carta de 6 de junio de 2017 de Banco Popular al BCE, sin su anexo.

96      Como consecuencia del impedimento de dos miembros de la Sala Tercera ampliada, el Presidente del Tribunal designó a otros dos Jueces para completar la Sala.

97      En la vista, celebrada el 24 de junio de 2021, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

98      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, su artículo 1.

–        Condene en costas a la Comisión.

99      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

100    Banco Santander y la JUR solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

101    En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos. El primer motivo se basa en que la Comisión no examinó el dispositivo de resolución antes de aprobarlo. El segundo motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se refiere al incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional y de buena administración. El cuarto motivo está basado en errores manifiestos de apreciación en la aplicación de los artículos 14, 18, 20 a 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014. El quinto motivo se basa en la vulneración del derecho de propiedad. El sexto motivo se basa en la vulneración del derecho a ser oído.

102    Con carácter preliminar, ha de señalarse que las demandantes alegan que el Tribunal debe ejercer un control completo y profundo del dispositivo de resolución.

103    La Comisión considera que, en los recursos de anulación, los tribunales de la Unión deben, cuando se suscita una cuestión técnica compleja, examinar la exactitud de las apreciaciones de hecho y de Derecho en las que se basa el acto impugnado, comprobar la falta de error manifiesto o de desviación de poder, y verificar que la parte demandada no rebasara claramente los límites de su facultad discrecional.

104    A este respecto, procede señalar que la jurisprudencia ha limitado el alcance del control ejercido por el Tribunal tanto en situaciones en las que el acto impugnado se basa en una apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad como cuando se trata de apreciaciones económicas complejas.

105    Por un lado, en las situaciones en que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular, en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer esa facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, en efecto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE encomendó dicha tarea, por la suya propia (sentencias de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60, y de 7 de marzo de 2013, Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA, T‑93/10, EU:T:2013:106, apartado 76; véase, asimismo, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Deza/ECHA, T‑115/15, EU:T:2017:329, apartado 163 y jurisprudencia citada).

106    Por otro lado, en cuanto al control que el juez de la Unión ejerce sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por las autoridades de la Unión, cabe señalar que este control es un control limitado que se circunscribe necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, en el marco de este control, tampoco corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la autoridad competente de la Unión por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327, apartado 34; de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión, C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 100 y jurisprudencia citada, y de 16 de enero de 2020, Iberpotash/Comisión, T‑257/18, EU:T:2020:1, apartado 96 y jurisprudencia citada).

107    Habida cuenta de que las decisiones que la JUR debe adoptar en el marco de un procedimiento de resolución se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, procede considerar que los principios derivados de la jurisprudencia mencionada en los apartados 105 y 106 anteriores se aplican al control que el juez debe ejercer.

108    No obstante, si bien se reconoce a la JUR un margen de apreciación en materia económica y técnica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que hace la JUR de los datos de carácter económico en los que se basa la decisión de esta. Así, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en el caso de apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, EU:C:2007:698, apartado 57 y jurisprudencia citada; de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada, y de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión, C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 115 y jurisprudencia citada).

109    A este respecto, para demostrar que la JUR ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación del dispositivo de resolución, los elementos de prueba aportados por las demandantes deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en dicho dispositivo (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de junio de 2018, Lubrizol France/Consejo, C‑223/17 P, no publicada, EU:C:2018:442, apartado 39; de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59, y de 13 de diciembre de 2018, Comune di Milano/Comisión, T‑167/13, EU:T:2018:940, apartado 108 y jurisprudencia citada).

 Primer motivo, basado en que la Comisión no examinó el dispositivo de resolución antes de aprobarlo

110    Las demandantes alegan, en esencia, que, habida cuenta del breve plazo de que dispuso la Comisión para aprobar el dispositivo de resolución, no pudo realizar una evaluación adecuada de los aspectos discrecionales de dicho dispositivo, vulnerando de este modo los principios en materia de delegación de facultades establecidos en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7). Argumentan que la Comisión se limitó a aprobar el dispositivo de resolución, delegando ilegalmente el ejercicio de su facultad discrecional en la JUR.

111    La Comisión sostiene que, a partir del 2 de mayo de 2017, fecha en la que la JUR le informó de que Banco Popular sufría problemas de liquidez y que podría ser necesaria una medida de resolución, participó en la preparación de todos los escenarios posibles. La Comisión está presente, en calidad de observadora permanente, en los órganos de decisión de la JUR. Tenía acceso a todos los documentos y sus peritos ayudaron a la JUR a redactar el dispositivo de resolución. Por consiguiente, defiende que podía realizar la evaluación requerida de dicho dispositivo en el plazo del que disponía.

112    Procede señalar que, en el apartado 41 de la sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑270/12, EU:C:2014:18), el Tribunal de Justicia indicó que, en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), había subrayado, fundamentalmente, que las consecuencias derivadas de una delegación de facultades son muy distintas según se refiera, por una parte, a facultades de ejecución netamente delimitadas y cuyo ejercicio, por ello, puede ser controlado rigurosamente en relación con criterios objetivos fijados por la autoridad delegante, o, por otra parte, a «una facultad discrecional, que implique una amplia libertad de apreciación, que pueda traducirse a través del uso que se haga de ella en una verdadera política económica».

113    El Tribunal de Justicia añadió que también indicó, en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), que una delegación del primer tipo no puede modificar notablemente las consecuencias que provoca el ejercicio de las facultades que concede, mientras que una delegación del segundo tipo, al sustituir las opciones de la autoridad delegante por las de la autoridad delegada, realiza un «verdadero desplazamiento de responsabilidad» (sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C‑270/12, EU:C:2014:18, apartado 42).

114    A fin de apreciar el alcance del presente motivo, procede precisar cuál es el procedimiento de adopción de los dispositivos de resolución que establece el Reglamento n.o 806/2014 y, en particular, cuál es el papel atribuido a la Comisión.

115    A este respecto, procede señalar que el procedimiento de adopción de las medidas de resolución establecido por el legislador en el Reglamento n.o 806/2014 traía causa de las observaciones formuladas por el Servicio Jurídico del Consejo en un dictamen de 7 de octubre de 2013, relativo a la propuesta de Reglamento de la Comisión, que tenía por objeto apreciar la compatibilidad del procedimiento previsto inicialmente en la propuesta de Reglamento con los principios en materia de delegación de facultades, tal como fueron interpretados en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

116    En un principio, en la propuesta de Reglamento examinada en dicho dictamen, el reparto de competencias entre la Comisión y la JUR era diferente del que finalmente se adoptó en el Reglamento n.o 806/2014. En particular, la Comisión tenía la facultad de someter una entidad a resolución, de establecer un marco para la utilización de los instrumentos de resolución y de decidir si, y de qué modo, debían ejercerse las competencias de amortización y conversión de los instrumentos de capital, y la JUR, de conformidad con el marco fijado por la Comisión, era competente para adoptar las decisiones dirigidas a las autoridades nacionales de resolución.

117    En su dictamen, el Servicio Jurídico del Consejo señaló que determinadas medidas que la JUR podía incluir en una decisión de resolución no quedaban definidas con suficiente precisión. El Servicio Jurídico del Consejo consideró que el sistema general y la estructura de la propuesta de Reglamento, en la que la Comisión adopta la decisión de resolución de base y la JUR está obligada a actuar en el marco de los criterios establecidos por la Comisión, eran conformes con el Derecho de la Unión tal como se interpreta en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7). No obstante, estimó que las facultades de la JUR para aplicar los instrumentos de resolución y las decisiones parecían, en cierta medida, ser de carácter discrecional e ir más allá del ejercicio de facultades puramente técnicas. Concluyó que, por tanto, podría ser necesario o bien incluir en el Reglamento otras disposiciones con el fin de delimitar correctamente la aplicación por la JUR de los instrumentos de resolución, o bien prever la participación en el ejercicio de esas facultades de una institución de la Unión que cuente con competencias de ejecución.

118    El legislador de la Unión, tomando en consideración este dictamen del Servicio Jurídico del Consejo, modificó el mecanismo de adopción de las medidas de resolución. Dado que de que la adopción de una medida de resolución implica un margen de apreciación discrecional, el legislador reservó esta competencia a una institución y no a la JUR.

119    Así se desprende, en particular, de los considerandos 24 y 26 del Reglamento n.o 806/2014, que establecen:

«(24)      Teniendo en cuenta que solo las instituciones de la Unión pueden establecer la política de resolución de la Unión y que sigue existiendo un margen de discreción para adoptar cada dispositivo de resolución específico, es necesario prever una intervención adecuada del Consejo y de la Comisión, en cuanto instituciones que, de conformidad con el artículo 291 [TFUE], pueden ejercer competencias de ejecución. La evaluación de los aspectos discrecionales de las decisiones de resolución tomadas por la Junta debe ser efectuada por la Comisión. Dada la considerable repercusión que las decisiones de resolución tienen sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros y de la Unión como tal, así como sobre la soberanía presupuestaria de los Estados miembros, es importante que se confieran al Consejo competencias de ejecución para tomar determinadas decisiones en materia de resolución. Debe ser por tanto el Consejo quien, a propuesta de la Comisión, ejerza un control efectivo de la evaluación realizada por la Junta sobre la existencia de un interés público y quien evalúe cualquier modificación significativa del importe del Fondo que deba utilizarse en una medida de resolución concreta. […]

[…]

(26)      […] Si la Junta considera que se cumplen todos los criterios para poner en marcha una resolución, debe adoptar el dispositivo de resolución. El procedimiento relativo a la adopción del dispositivo de resolución, en el que intervienen tanto la Comisión como el Consejo, refuerza la necesaria independencia operativa de la Junta, al tiempo que respeta el principio de delegación de poderes en las agencias tal y como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea […]. Por consiguiente, el presente Reglamento establece que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta solo entre en vigor si, en el plazo de 24 horas tras su adopción por la Junta, ni la Comisión ni el Consejo presentan objeciones al mismo, o si el dispositivo de resolución es aprobado por la Comisión. Los motivos por los que el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede presentar objeciones al dispositivo de resolución de la Junta deben limitarse estrictamente a la existencia de un interés público y a modificaciones significativas por parte de la Comisión del importe del Fondo que deba utilizarse con respecto a lo propuesto por la Junta. […] En su calidad de observadora en las reuniones de la Junta, la Comisión, con carácter permanente, debe comprobar que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta sea plenamente conforme con el presente Reglamento, garantice un equilibrio adecuado entre los distintos objetivos e intereses en juego, respete el interés público y que se preserve la integridad del mercado interior. Teniendo en cuenta que la medida de resolución exige un proceso de toma de decisiones sumamente rápido, el Consejo y la Comisión deben cooperar estrechamente, sin que el Consejo repita el trabajo preparatorio ya emprendido por la Comisión. […]»

120    Así, por lo que respecta al procedimiento de resolución, el artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014 establece que la Comisión o bien aprueba el dispositivo de resolución, o bien lo rechaza teniendo en cuenta los aspectos discrecionales de este, y que un dispositivo de resolución solo podrá entrar en vigor si ni el Consejo ni la Comisión presentan objeciones al mismo en el plazo de 24 horas tras su transmisión por la JUR.

121    Por consiguiente, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, es necesario que una institución de la Unión, a saber, la Comisión o el Consejo, apruebe el dispositivo de resolución teniendo en cuenta sus aspectos discrecionales para que este produzca efectos jurídicos. De este modo, el legislador de la Unión ha confiado a una institución la responsabilidad jurídica y política de determinar la política de la Unión en materia de resolución, evitando así un «verdadero desplazamiento de responsabilidad» en el sentido de la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

122    Por lo tanto, la Comisión debe haber evaluado efectivamente los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución antes de su entrada en vigor. De no ser así, como alegan las demandantes, la Comisión habría delegado ilegalmente su facultad discrecional en la JUR en violación de los principios en materia de delegación de facultades derivados de la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

123    Si, como sostienen las demandantes, el dispositivo de resolución entró en vigor tras una aprobación de la Comisión que no se basó en una apreciación, sino en una mera validación, la consecuencia sería que la JUR apreció ella sola los aspectos discrecionales que implican una decisión de política económica y, por tanto, la necesidad de aplicar la resolución, lo que no es conforme con los principios enunciados en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

124    A este respecto, en el considerando 4 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaba de acuerdo con el dispositivo de resolución, en particular, con las razones aducidas por la JUR para justificar la necesidad de adoptar una medida de resolución en aras del interés general.

125    Así, la Comisión aprobó la decisión de la JUR de someter a Banco Popular a una medida de resolución al considerar, en particular, que la elección del instrumento de venta del negocio era necesaria y proporcionada para alcanzar los objetivos de garantizar la continuidad de las funciones esenciales y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera.

126    En sus alegaciones, las demandantes sostienen que, habida cuenta del desarrollo del procedimiento, la Comisión se limitó a aprobar el dispositivo de resolución, sin examinarlo, delegando ilegalmente el ejercicio de su facultad discrecional en la JUR.

127    En primer lugar, las demandantes aducen que el dispositivo de resolución fue transmitido a la Comisión el 7 de junio de 2017 a las 5 horas y 13 minutos y entró en vigor el mismo día a las 6 horas y 30 minutos. Consideran que es imposible que, en ese breve plazo, la Comisión cumpliera su obligación de realizar una evaluación adecuada de los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución.

128    En segundo lugar, las demandantes afirman que el acta de la reunión de la Comisión de 7 de junio de 2017 hace constar que el dispositivo de resolución fue aprobado al término de un procedimiento escrito de urgencia. Según las demandantes, la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales debía examinar si la JUR había llegado a conclusiones adecuadas acerca de los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución y, a continuación, debía recomendar a la Comisión la aprobación del dispositivo de resolución. Esta recomendación tenía que comunicarse a los gabinetes de los comisarios, a las direcciones generales y al servicio jurídico, especificando un plazo para formular objeciones y, a falta de objeciones, la decisión debía considerarse adoptada con arreglo al artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Estiman que es imposible que la Comisión, llevando a cabo este procedimiento en 77 minutos, realizase un examen adecuado de los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución. El artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014 le concede un plazo de 24 horas.

129    Es preciso señalar que las demandantes no niegan que el dispositivo de resolución debía adoptarse con carácter urgente.

130    Del artículo 30 del Reglamento n.o 806/2014 resulta, por una parte, que la JUR informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución y, por otra parte, que, en el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al citado Reglamento, la JUR y la Comisión cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución, y se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

131    Además, el artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 806/2014 prevé que la Comisión designará un representante con derecho a participar en las sesiones plenarias y ejecutivas de la JUR, como observador permanente y que dicho representante tendrá derecho a participar en los debates y tendrá acceso a todos los documentos.

132    Como indican la JUR y la Comisión, esta última intervino en las distintas fases previas a la adopción del dispositivo de resolución a partir de mayo de 2017, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Reglamento n.o 806/2014.

133    A este respecto, la Comisión especifica, en el escrito de contestación, las distintas etapas de su participación en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución. Menciona, en particular, varias reuniones con la JUR a partir del 22 de mayo de 2017 y reuniones diarias desde el 30 de mayo de 2017; la recepción, los días 6 y 7 de junio de 2017, de los anteproyectos del dispositivo de resolución remitidos por la JUR, y la actividad de sus diferentes servicios desde el 6 de junio de 2017 a las 17 horas y 30 minutos hasta el 7 de junio a las 5 horas y 13 minutos.

134    La Comisión indica asimismo que, en calidad de observadora permanente, tuvo acceso a todos los documentos pertinentes para la preparación del dispositivo de resolución, entre ellos los relativos a la situación financiera de Banco Popular, y que sus expertos participaron en la preparación del dispositivo de resolución junto con la JUR, elaborando en particular un modelo de dispositivo de resolución. Añade que, desde el 6 de junio de 2017, sus expertos estuvieron presentes en los locales de la JUR para ayudar a esta última a redactar el dispositivo de resolución.

135    Es preciso señalar a este respecto que, en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, en primer término, la Comisión presentó una lista de las actas de las reuniones de la JUR, en sesión ejecutiva, a las que asistió a partir del 22 de mayo de 2017. Dicha lista acredita la participación de la Comisión en tres reuniones celebradas el 24 de mayo, el 2 de junio y los días 6 y 7 de junio de 2017. En segundo término, la Comisión aportó una lista de informes internos informales de sus servicios en relación con la preparación del dispositivo de resolución, de fechas 22, 24 y 29 de mayo y 2 y 6 de junio de 2017. En tercer término, la Comisión presentó varios correos electrónicos intercambiados entre sus servicios y la JUR, de fechas 1, 3, 6 y 7 de junio de 2017, relativos a la transmisión de modelos de resolución según el supuesto de venta del negocio y de anteproyectos del dispositivo de resolución. Estos correos electrónicos demuestran, en particular, que la Comisión recibió anteproyectos del dispositivo de resolución el 6 de junio de 2017 a las 18 horas y 59 minutos y el 7 de junio de 2017 a las 0 horas y 33 minutos.

136    De ello se desprende que los servicios de la Comisión participaron en varias reuniones con la JUR y que la Comisión había tenido conocimiento de los anteproyectos del dispositivo de resolución y había intervenido en su redacción antes del 7 de junio de 2017 a las 5 horas y 13 minutos.

137    En la vista, las demandantes admitieron que la Comisión había participado en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución. No obstante, afirmaron que la Comisión no había aportado ninguna prueba de que los debates hubieran tenido por objeto la versión definitiva del dispositivo de resolución.

138    Ahora bien, dado que participó en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución, la Comisión ya tenía conocimiento de las dificultades que sufría Banco Popular, de las medidas previstas por la JUR para remediarlas y del contenido esencial del dispositivo de resolución. Las demandantes no pueden sostener, pues, que la Comisión no había tenido tiempo de evaluar el dispositivo de resolución. El hecho de que, en las fases preparatorias, los debates no tuvieran por objeto la redacción definitiva del dispositivo de resolución es irrelevante a estos efectos.

139    De ello se deduce que este motivo se basa en una hipótesis errónea de las demandantes según la cual la intervención de la Comisión en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución se limitó al intervalo transcurrido entre la transmisión del dispositivo de resolución por la JUR el 7 de junio de 2017 a las 5 horas y 13 minutos y su aprobación por la Comisión.

140    En consecuencia, dado que se fundamenta en una hipótesis errónea, debe desestimarse la alegación de las demandantes según la cual la Comisión se limitó a aprobar el dispositivo de resolución sin realizar una evaluación adecuada de sus aspectos discrecionales, vulnerando los principios en materia de delegación de competencias.

141    Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones de las demandantes.

142    En lo que atañe a la alegación de las demandantes de que los pormenores del dispositivo de resolución eran diferentes de los previstos en el plan de resolución adoptado con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o 806/2014 y aprobado en diciembre de 2016, basta señalar que es inoperante. En efecto, el dispositivo de resolución adoptado por la JUR y aprobado por la Comisión no se basa en ese plan, tal como se indica en los considerandos 44 a 46 del dispositivo de resolución.

143    Por lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual el artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014 concede un plazo de 24 horas a la Comisión para adoptar el dispositivo de resolución, es suficiente señalar que se trata de un plazo máximo. Como subraya la Comisión, el plazo de 24 horas es el más prolongado del que podría disponer cuando la resolución se produce durante un fin de semana. Sin embargo, cuando, como sucede en el caso de autos, la inviabilidad de una entidad de crédito tiene lugar en un día laborable, la medida de resolución ha de adoptarse durante la noche, con objeto de garantizar la continuidad de las funciones esenciales de dicha entidad. Así, el dispositivo de resolución debía adoptarse con urgencia antes del 7 de junio de 2017 a las 7 horas, hora de la apertura de los mercados.

144    Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse por infundado.

 Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

145    Las demandantes alegan que la motivación de la Decisión impugnada que se recoge en el considerando 4 es insuficiente. En primer lugar, sostienen que el considerando 4 de la Decisión impugnada se remite de manera general a las razones aducidas por la JUR, sin indicar ningún motivo particular ni disposiciones específicas del dispositivo de resolución. En segundo lugar, argumentan que las «razones» relativas al criterio del interés público no indican nada sobre la evaluación efectuada por la Comisión, sino que simplemente aprueban el dispositivo de resolución. En tercer lugar, afirman que la Decisión impugnada no contiene ninguna motivación acerca de los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución que la Comisión estaba obligada a evaluar. La Comisión se limitó a declarar que aprobaba el dispositivo de resolución, sin ofrecer ninguna explicación o motivación adicional.

146    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartados 85 y 87 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2020, BCE/Estate of Espírito Santo Financial Group, C‑396/19 P, no publicada, EU:C:2020:845, apartado 41 y jurisprudencia citada).

147    Además, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que dicho acto deba intervenir (véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión, C‑551/10 P, EU:C:2012:681, apartado 48 y jurisprudencia citada; de 23 de mayo de 2019, KPN/Comisión, T‑370/17, EU:T:2019:354, apartado 139 y jurisprudencia citada, y de 27 de enero de 2021, KPN/Comisión, T‑691/18, no publicada, EU:T:2021:43, apartado 162).

148    Cabe recordar que, a tenor del considerando 4 de la Decisión impugnada:

«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la [JUR] de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.»

149    Además, por un lado, en el considerando 2 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia al hecho de que la JUR había declarado en el dispositivo de resolución que se cumplían todas las condiciones para la resolución establecidas en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 806/2014 en relación con Banco Popular y había evaluado por qué era necesaria una acción de resolución en aras del interés general. Por otro lado, en el considerando 3 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el dispositivo de resolución sometía a resolución a Banco Popular y determinaba la aplicación del instrumento de venta del negocio, con arreglo al artículo 18, apartado 6, del Reglamento n.o 806/2014, y también proporcionaba las razones de la idoneidad de todos estos elementos.

150    De ello resulta que, en la Decisión impugnada, la Comisión se refirió explícitamente a las razones por las que la JUR había estimado que se cumplían las condiciones para adoptar el dispositivo de resolución y que procedía aplicar el instrumento de venta del negocio. La aprobación del dispositivo de resolución que figura en el considerando 4 de la Decisión impugnada debe interpretarse, pues, a la luz de los demás considerandos y atañe a la totalidad de esas razones. En ese considerando, la Comisión indicó explícitamente que estaba de acuerdo con las razones aducidas en el dispositivo de resolución para justificar la adopción de una medida de resolución con respecto a Banco Popular, en particular con el criterio del interés público. Así pues, en contra de lo que afirman las demandantes, la Comisión se refirió explícitamente, en la Decisión impugnada, a los aspectos discrecionales del dispositivo de resolución, en particular al cumplimiento del criterio del interés público.

151    Por lo tanto, procede considerar que el dispositivo de resolución y su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada.

152    Pues bien, como subraya la Comisión, las demandantes no sostienen que el dispositivo de resolución no esté suficientemente motivado.

153    Además, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, la Comisión puede «aprobar» el dispositivo de resolución o presentar objeciones sobre los aspectos discrecionales de este.

154    De ello se desprende que cuando, como sucede en el caso de autos, la Comisión aprueba el dispositivo de resolución, la motivación de su decisión puede limitarse a indicar que está de acuerdo con las razones contenidas en dicho dispositivo. Cualquier otra justificación adicional de su aprobación solo puede consistir en reiterar los elementos ya contenidos en el dispositivo de resolución. Con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, la Comisión no debe reformular en su Decisión el análisis de la JUR, sino únicamente aprobarlo.

155    Además, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 147 anterior, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, la Comisión disponía de un plazo muy corto para adoptar su Decisión a partir de la transmisión del dispositivo de resolución por la JUR.

156    De ello se sigue que, para justificar una aprobación, cabe considerar suficiente una motivación en que la Comisión indique que está de acuerdo con el contenido del dispositivo de resolución y con las razones expuestas por la JUR para justificar su adopción.

157    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo motivo.

 Tercer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional y de buena administración

158    Las demandantes invocan una violación del principio de confidencialidad y de secreto profesional previsto en el artículo 339 TFUE, así como del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

159    Según las demandantes, la entrevista que la presidenta de la JUR concedió a la cadena de televisión Bloomberg el 23 de mayo de 2017 y el artículo de Reuters de 31 de mayo de 2017, mencionado en el apartado 42 precedente, constituyen un incumplimiento de la obligación de confidencialidad y de secreto profesional imputable a la JUR o a la Comisión. Afirman que la información divulgada los días 23 y 31 de mayo de 2017 provocó la grave crisis de liquidez de Banco Popular y, por lo tanto, llevó a su resolución. Las demandantes exponen un escenario alternativo hipotético en el cual, si no se hubiera divulgado esa información y, por tanto, no se hubiera producido una crisis de liquidez, el dispositivo de resolución no se habría adoptado o habría tenido un contenido distinto.

160    La Comisión sostiene que, para que un dispositivo de resolución sea adoptado y aprobado, basta con que se cumplan las condiciones de la resolución y que las razones que han dado lugar a esta situación no afectan a la validez de la Decisión impugnada. La JUR alega asimismo que las circunstancias invocadas por las demandantes no pueden afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, puesto que la cuestión de cuál es la causa de la inviabilidad de Banco Popular carece de pertinencia.

161    Procede señalar que, aun suponiendo que las demandantes hubieran acreditado que la JUR o la Comisión divulgaron información confidencial a la prensa, según jurisprudencia constante, una irregularidad de esa clase puede dar lugar a la anulación de la Decisión de que se trate si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida Decisión habría tenido un contenido distinto (véanse las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartado 283 y jurisprudencia citada; de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, EU:T:2006:103, apartado 416 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 402 y jurisprudencia citada).

162    A este respecto, como sostienen la Comisión y la JUR, un dispositivo de resolución se adopta válidamente cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 806/2014, con independencia de las razones que hayan llevado a que el ente de que se trate esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo.

163    Pues bien, las demandantes no niegan que las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 se cumplían en el momento de la adopción del dispositivo de resolución.

164    Así, la JUR, al considerar que concurrían las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, adoptó el dispositivo de resolución y la Comisión lo aprobó por estimar que el dispositivo de resolución era conforme con el Reglamento n.o 806/2014. Las circunstancias que dieron lugar a que Banco Popular cumpliera las condiciones que justifican la adopción del dispositivo de resolución, en particular la condición de que se estuviera en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, no son pertinentes.

165    En consecuencia, una supuesta relación de causalidad, invocada por las demandantes, entre la información divulgada los días 23 y 31 de mayo de 2017 y la crisis de liquidez de Banco Popular resulta indiferente y no puede ocasionar la anulación de la Decisión impugnada.

166    De ello se deduce que también es inoperante la alegación que formularon las demandantes en la vista, según la cual la Comisión violó el principio de buena administración al aprobar el dispositivo de resolución aun cuando la resolución de Banco Popular era resultado del incumplimiento por parte de la JUR de sus obligaciones de confidencialidad y secreto profesional.

167    Por otra parte, las demandantes no pueden sostener válidamente que la información divulgada los días 23 y 31 de mayo de 2017 provocó la grave crisis de liquidez de Banco Popular y que, si no se hubiera divulgado ilegalmente esa información y, por tanto, no se hubiera producido una crisis de liquidez a principios de junio de 2017, la resolución de Banco Popular no habría sido necesaria o habría sido distinta.

168    Estas alegaciones se basan en una presentación parcial y errónea de los hechos que originaron la crisis de liquidez de Banco Popular y de las causas que llevaron a que este estuviera en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.

169    Así pues, procede recordar que, en su evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, citada en los apartados 53 a 61 anteriores, el BCE mencionó los distintos acontecimientos que originaron el deterioro de la situación de liquidez de Banco Popular.

170    En el considerando 24 del dispositivo de resolución, la JUR mencionó otras circunstancias que habían llevado al rápido deterioro de la situación de liquidez de Banco Popular, a saber:

–        en febrero de 2017, Banco Popular anunció la necesidad de provisiones excepcionales por un importe de 5 700 millones de euros, lo que generaba unas pérdidas consolidadas de 3 485 millones de euros, y nombró a un nuevo presidente;

–        el 10 de febrero de 2017, DBRS rebajó las calificaciones de Banco Popular;

–        el 3 de abril de 2017, Banco Popular difundió una declaración pública específica en la que se informaba acerca del resultado de diferentes auditorías internas que podían tener una incidencia significativa en los estados financieros de la entidad y confirmó que su presidente consejero delegado sería sustituido tras ocupar el cargo durante menos de un año;

–        Standard & Poor’s el 7 de abril de 2017 y Moody’s el 21 de abril de 2017, rebajaron la calificación de Banco Popular;

–        el 12 de mayo de 2017, Banco Popular incumplió el requisito de cobertura de liquidez del 80 % y no logró restablecer la conformidad con el límite reglamentario posteriormente;

–        la cobertura mediática negativa y continua sobre los resultados financieros de Banco Popular y sobre el riesgo supuestamente inminente de quiebra o de iliquidez como consecuencia del aumento de las retiradas de depósitos;

–        el 6 de junio de 2017, DBRS y Moody’s rebajaron la calificación de Banco Popular.

171    La JUR señaló que todas estas circunstancias habían causado retiradas de depósitos importantes.

172    De estos hechos, no rebatidos por las demandantes, se desprende que la situación de Banco Popular ya se había deteriorado mucho antes del 23 de mayo de 2017 y que la crisis de liquidez de Banco Popular se debía a múltiples factores, que tenían su origen en los malos resultados del banco anunciados en febrero y abril de 2017. En particular, el requisito de cobertura de liquidez de Banco Popular no cumplía los requisitos legales desde el 12 de mayo de 2017.

173    Procede señalar que las demandantes no pueden ignorar el conjunto de circunstancias objetivas que provocaron los problemas de liquidez de Banco Popular, en particular desde el mes de abril de 2017. No pueden sostener válidamente que la declaración de 23 de mayo de 2017 y el artículo de 31 de mayo de 2017, aun suponiendo que tuvieran su origen en una vulneración del principio de confidencialidad por parte de la JUR o de la Comisión, causaron la crisis de liquidez de Banco Popular y que, sin esas declaraciones, no habría sido necesaria la resolución.

174    De ello se desprende que se fundamenta en una premisa errónea el escenario alternativo hipotético invocado por las demandantes y que se recoge en su informe pericial adjunto a la demanda, por el que se pretende demostrar que, en caso de que no se hubiera divulgado ilegalmente la información y no se hubiera producido la filtración, y, por tanto, tampoco la crisis de liquidez a comienzos de junio de 2017, la resolución de Banco Popular no habría sido necesaria o habría sido distinta.

175    En la medida en que las soluciones previstas en el informe pericial adjunto a la demanda se basan en la hipótesis puramente teórica de que Banco Popular no habría sufrido una crisis de liquidez y contemplan el supuesto de que Banco Popular se hubiera enfrentado a una insuficiencia de recursos propios, debe considerarse que ese escenario alternativo hipotético no es pertinente.

176    También se desprende de lo anterior que carece de pertinencia para resolver el litigio la nueva proposición de prueba presentada por las demandantes en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2019, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que consiste en una carta de Pacific Investment Management Company LLC (PIMCO), de 30 de mayo de 2017, dirigida a Deutsche Bank, y relativa a la existencia de una solución alternativa a la resolución en el marco de ese escenario hipotético.

177    En cualquier caso, las demandantes no han acreditado la existencia de un incumplimiento de la obligación de confidencialidad o de secreto profesional imputable a la Comisión.

178    Mediante una primera alegación, las demandantes aducen que el legislador de la Unión ha conferido a la JUR importantes competencias en materia de resolución de bancos y que el mero hecho de dar a entender que la JUR está examinando si ha de ejercitar sus competencias respecto de una entidad concreta constituye un hecho relevante para el mercado, que induce a los inversores, acreedores y depositantes a adoptar medidas de protección para evitar pérdidas. Por consiguiente, el respeto estricto por la JUR del principio de secreto profesional resulta esencial y el artículo 88, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 impone una obligación de secreto profesional a la JUR y a sus funcionarios.

179    En este sentido, aducen que la entrevista que la presidenta de la JUR concedió el 23 de mayo de 2017 a la cadena de televisión Bloomberg, según la cual la JUR «estaba vigilando» la situación de Banco Popular, constituía una información de que la JUR estaba examinando el banco, en el sentido del considerando 116 del Reglamento n.o 806/2014, y es imputable a la JUR. Por consiguiente, esta declaración constituye una infracción por parte de la JUR de las obligaciones de secreto profesional y de buena administración.

180    Cabe señalar que, con esta alegación, las demandantes invocan un incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional y de confidencialidad supuestamente cometido por la JUR, no por la Comisión. Pues bien, dado que la JUR no es parte en el presente litigio, debe desestimarse esta alegación por inoperante.

181    A este respecto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2021, las demandantes formularon una proposición de prueba relativa, por una parte, al auto del Juzgado Central de Instrucción n.o 4 de la Audiencia Nacional de España, de 19 de mayo de 2021, en el que se citó a la presidenta de la JUR para declarar sobre las manifestaciones realizadas en la entrevista concedida a Bloomberg y, por otra parte, a un artículo de elconfidencial, de 27 de mayo de 2021, según el cual el presidente del FROB criticó, en el marco de ese mismo procedimiento ante la Audiencia Nacional, dichas manifestaciones de la presidenta de la JUR.

182    Basta señalar que estos documentos relativos a la JUR, y no a la Comisión, no son pertinentes para resolver el presente litigio.

183    Mediante una segunda alegación, las demandantes aducen que un artículo publicado por Reuters el 31 de mayo de 2017 en el que se citaba a un «funcionario de la Unión», según el cual la JUR estaba siguiendo la situación de Banco Popular «con vistas a una posible intervención», constituye un incumplimiento de la obligación de secreto profesional imputable a la JUR o a los funcionarios de otras instituciones de la Unión, como la Comisión, así como una vulneración del derecho a una buena administración.

184    A este respecto, por la misma razón que se indica en el apartado 180 anterior, las alegaciones de las demandantes dirigidas a imputar a la JUR las declaraciones atribuidas a un funcionario anónimo de la Unión que se recogen en dicho artículo y a demostrar que este actuó en infracción del artículo 88 del Reglamento n.o 806/2014 deben ser desestimadas por inoperantes.

185    El artículo 339 TFUE establece:

«Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.»

186    Según la jurisprudencia, si bien esa disposición atañe sobre todo a las informaciones recogidas de las empresas, la expresión «en especial» muestra que se trata de un principio general que se aplica por igual a otras informaciones confidenciales (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 400 y jurisprudencia citada).

187    Por otra, parte, el considerando 116 del Reglamento n.o 806/2014 establece que:

«Las medidas de resolución deben notificarse oportunamente y, salvo en las contadas excepciones previstas en el presente Reglamento, hacerse públicas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por la Junta, las autoridades nacionales de resolución y sus asesores profesionales durante el procedimiento de resolución sea sensible, esta información debe estar sujeta a los requisitos del secreto profesional antes de que se haga pública la decisión sobre la resolución. Hay que tener en cuenta que la información sobre el contenido y los pormenores de los planes de resolución, así como el resultado de toda evaluación de dichos planes pueden tener unos efectos de gran alcance, en particular para las entidades afectadas Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se reúnen o no las condiciones para la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier medida del procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados afectados por la medida. De hecho, la mera información de que la Junta y las autoridades nacionales de resolución están examinando un ente determinado podría, por sí misma, repercutir negativamente en este. De ahí que sea necesario garantizar que se dispone de los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de tal información, como el contenido y los pormenores de los planes de resolución y el resultado de cualquier evaluación realizada en ese contexto.»

188    Conviene recordar el contenido del artículo publicado por Reuters el 31 de mayo de 2017, titulado «La UE, advertida de riesgo de una resolución ordenada en Banco Popular». En este artículo se indica que, según un alto funcionario de la Unión, cuya identidad no se hacía pública, uno de los principales organismos de vigilancia de la banca en Europa había advertido a altos cargos de la Unión que Banco Popular podría ser liquidado si no lograba encontrar un comprador y que la que la presidenta de la JUR había lanzado recientemente un «aviso preliminar». Según este artículo, ese funcionario también indicó que la presidenta de la JUR había declarado que la JUR estaba siguiendo la situación (de Banco Popular) con particular atención con vistas a una posible intervención y añadió que los intentos de fusión de la entidad podían ser infructuosos.

189    El citado artículo de Reuters indica asimismo que, según otra fuente, también anónima, estaban en curso preparativos generales, aunque aún no se había adoptado ninguna medida concreta. Según dicho artículo, un portavoz de Banco Popular había declarado que el banco trabajaba en varios planes, incluyendo una fusión, una ampliación de capital y ventas de activos.

190    Asimismo, es preciso señalar que este artículo menciona el comunicado de prensa de la JUR, de ese mismo día, en el que la JUR indicó que no comentaba dificultades específicas de un banco, que no podía confirmar las interpretaciones relativas a las supuestas declaraciones hechas por su presidenta y que nunca emitía alertas en relación con los bancos.

191    Ha de tenerse en cuenta que las demandantes no formulan ninguna alegación que permita acreditar que dicho artículo tiene su origen en una vulneración del secreto profesional imputable a la Comisión.

192    En primer lugar, las manifestaciones de ese funcionario de la Unión, recogidas en dicho artículo, no se referían a información confidencial que solo los miembros de la Comisión podían conocer.

193    Así, en primer término, en cuanto a la afirmación de dicho funcionario según la cual había sido informado de que Banco Popular podría ser liquidado si no lograba encontrar un comprador, basta con señalar que esta información ya era pública.

194    En efecto, como se ha indicado en los apartados 40 a 42 anteriores, varios artículos de prensa mencionaban, ya en el mes de mayo, el hecho de que Banco Popular estaba en dificultades y había iniciado un proceso de venta privada.

195    Según un artículo de 11 de mayo de 2017, publicado en el sitio de Internet elconfidencial.com, el presidente de Banco Popular había ordenado la venta urgente del banco por riesgo de quiebra. La referencia, en el artículo de 31 de mayo de 2017, al hecho de que los funcionarios de la Unión fueron informados por «uno de los principales organismos de vigilancia de la banca en Europa», parece corresponder a la información facilitada en dicho artículo, según la cual, debido a un riesgo grave de quiebra generado, en particular, por la fuga continua de los depósitos, el presidente de Banco Popular se había visto obligado a iniciar el proceso de venta para cumplir los requisitos del BCE. Además, un artículo de 15 de mayo de 2017, publicado en el sitio de Internet elconfidencial.com, indicaba que el plan de venta de Banco Popular había sido puesto en marcha por su presidente tras la inspección del BCE.

196    En segundo término, el funcionario mencionó un «aviso preliminar» que supuestamente había emitido la presidenta de la JUR. Ahora bien, basta señalar que esta afirmación no se corresponde con una competencia de la JUR, lo que, por otra parte, la JUR recordó en su comunicado de prensa de 31 de mayo de 2017.

197    En tercer término, por lo que respecta a la afirmación de este funcionario según la cual «[la presidenta de la JUR] hab[ía] declarado que la JUR est[aba] siguiendo la situación (de Banco Popular) con particular atención con vistas a una posible intervención», basta con señalar que esta afirmación reproduce lo declarado públicamente por la presidenta de la JUR en su entrevista en la cadena de televisión Bloomberg el 23 de mayo de 2017, esto es, que Banco Popular estaba «vigilado». Además, la JUR desmintió en su comunicado de prensa la interpretación que se hizo de esa declaración.

198    Asimismo, el hecho de que este artículo reproduzca lo que supuestamente dijo la presidenta de la JUR no basta para acreditar su autenticidad, máxime cuando no se identifica a la persona que supuestamente transmitió esas afirmaciones.

199    En cuarto término, en cuanto a la afirmación de ese funcionario de que los intentos de fusión de la entidad podrían ser infructuosos, de ese mismo artículo se desprende que el propio Banco Popular había indicado que debía retrasar la fecha límite inicialmente fijada al 10 de junio de 2017 para presentar ofertas en el marco del proceso de venta privada.

200    Así pues, la eventualidad de que el proceso de venta privada iniciado en abril de 2017 pudiera ser infructuoso no puede considerarse una información confidencial, sino una mera deducción derivada de las circunstancias, a saber, que, el 31 de mayo de 2017, Banco Popular aún no había encontrado comprador en el marco de dicho proceso y que la fecha de finalización del mismo proceso había sido retrasada.

201    De ello se desprende que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, las manifestaciones del funcionario de la Unión anónimo recogidas en dicho artículo no contienen información confidencial relativa a la aplicación de un procedimiento de resolución en relación con Banco Popular, como la contemplada en el considerando 116 del Reglamento n.o 806/2014, que solo conocieran los funcionarios de la Comisión.

202    En segundo lugar, las demandantes no han demostrado que el funcionario de la Unión mencionado en dicho artículo sea un funcionario de la Comisión.

203    En efecto, hay que tener en cuenta que otras muchas personas distintas de los miembros de la JUR o de los funcionarios de la Comisión podían formular tales afirmaciones, habida cuenta de las posibilidades de intercambio de información previstas, en particular, en el artículo 88, apartado 6, del Reglamento n.o 806/2014.

204    A este respecto, procede señalar que las demandantes admiten que la filtración de 31 de mayo de 2017 debe imputarse a la JUR o a funcionarios de otras instituciones, como la Comisión, que tenían conocimiento de la información recibida de la JUR. Además, las demandantes se limitan a afirmar que la imputación de las declaraciones recogidas en dicho artículo a un funcionario de la Unión es «verosímil». Por lo tanto, las demandantes no pueden invocar la jurisprudencia según la cual el Tribunal General imputa una filtración a una institución o agencia si resulta evidente que solo puede proceder de ella.

205    Ha de rechazarse asimismo el argumento de las demandantes según el cual dado que solo un número limitado de personas de la JUR y de la Comisión sabían que Banco Popular iba a ser objeto de una resolución, la única conclusión lógica es que esa información tuvo su origen en tales instituciones. Por otra parte, dichas instituciones no han aportado ninguna prueba que demuestre lo contrario.

206    En efecto, suponiendo que las manifestaciones recogidas en dicho artículo hubieran tenido origen en una filtración por parte de un funcionario de la Unión y que de dicho artículo pueda deducirse que se estaba contemplando una resolución de Banco Popular, en la medida en que no se ha demostrado que los servicios de la Comisión sean responsables de la filtración de la información que refleja el artículo de prensa al que se refieren las demandantes, de la jurisprudencia se desprende que no cabe presumir que la filtración tiene ese origen (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2006:74, apartado 605).

207    Asimismo, incluso en caso de que fuera verosímil que la Comisión fuese el epicentro de la filtración, esta mera eventualidad no es suficiente para imponer a la Comisión, como afirman las demandantes, la carga de demostrar lo contrario (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, EU:T:2006:103, apartado 412).

208    En el presente asunto, no existe la presunción de que la Comisión sea la fuente de la supuesta filtración de información y no le incumbe demostrar que no lo fue.

209    Por consiguiente, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de las demandantes relativas a que la Comisión no investigó el origen de la filtración de 31 de mayo de 2017 ni aportó pruebas para demostrar que la filtración no le era imputable.

210    En efecto, por una parte, de la falta de investigación interna no puede deducirse en ningún caso la prueba del incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones de confidencialidad. Por otra parte, el hecho de que la Comisión no haya llevado a cabo una investigación interna para determinar el origen de las supuestas filtraciones de información con posterioridad a la adopción de la Decisión de resolución carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada.

211    A este respecto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2020, las demandantes presentaron una nueva proposición de prueba, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Dicha proposición de prueba se refería a dos correos electrónicos internos de la JUR de 10 y 18 de agosto de 2017 relativos a una potencial filtración de información que fue el origen del artículo de Reuters de 31 de mayo de 2017. Las demandantes alegan que estas nuevas pruebas confirman que la JUR no intentó investigar correctamente la filtración de 31 de mayo, sino que se limitó, en esencia, a resumir las medidas de confidencialidad vigentes en el seno de la JUR.

212    Dado que estas nuevas pruebas se refieren únicamente a la JUR y no demuestran que la supuesta filtración de información que dio lugar al artículo de Reuters de 31 de mayo de 2017 sea imputable a la Comisión, debe considerarse que carecen de pertinencia para resolver el litigio.

213    De lo anterior se desprende que las demandantes no han demostrado que la Comisión vulneró el principio de confidencialidad y de secreto profesional.

214    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

 Cuarto motivo, basado en errores manifiestos de apreciación en la aplicación de los artículos 14, 18, 20 a 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014

215    Las demandantes argumentan que la valoración 2 efectuada por Deloitte no era «razonable, prudente y realista» en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. Por lo tanto, estiman que la valoración 2 no podía constituir el fundamento de la Decisión impugnada y que la JUR y la Comisión cometieron un error manifiesto al considerar que el dispositivo de resolución cumplía los requisitos de los artículos 14, 18, 20 a 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014.

216    En la réplica, las demandantes explican que, mediante este motivo, aducen que la valoración 2 es manifiestamente errónea a la luz del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, por lo que el dispositivo de resolución adoptado sobre la base de dicha valoración es ilegal.

217    Tal como indica la Comisión, las demandantes no formulan ninguna alegación específica relativa a los errores manifiestos que supuestamente ella cometió al aplicar los artículos 14, 18, 21, 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014.

218    Por lo tanto, ha de considerarse que, con este motivo, las demandantes se limitan a sostener que la valoración 2 no era «razonable, prudente y realista» en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 y que, en consecuencia, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al aprobar el dispositivo de resolución en cuanto se basa en la valoración 2.

219    Cabe recordar que, en el presente asunto, la valoración de Banco Popular realizada antes de la adopción del dispositivo de resolución incluye dos informes que figuran como anexo de dicho dispositivo.

220    La valoración 1, fechada el 5 de junio de 2017, fue redactada por la JUR con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.o 806/2014 y tenía por objeto informar la determinación de si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución, tal como quedan definidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

221    La valoración 2, fechada el 6 de junio de 2017, fue elaborada por Deloitte, en calidad de experto independiente, con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014.

222    En el dispositivo de resolución, se señala que, habida cuenta de la urgencia, la valoración 2, realizada de conformidad con el artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014, tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio.

223    En la valoración 2, Deloitte indicó que se había basado en los requisitos del artículo 36 de la Directiva 2014/59 (correspondiente al artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014) y en el capítulo 3 del proyecto definitivo de Normas Técnicas de Regulación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) n.os 2017/05 y 2017/06, de 23 de mayo de 2017, sobre la valoración a efectos de resolución y la valoración con el fin de determinar la diferencia de trato a raíz de la resolución prevista por la Directiva 2014/59.

224    El artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59 autoriza a la ABE a elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales deben efectuarse las valoraciones realizadas en un procedimiento de resolución.

225    El capítulo 3 del proyecto definitivo de normas técnicas de regulación de la ABE, citado en el apartado 223 anterior, tiene por objeto el proyecto de Normas Técnicas de Regulación n.o 2017/05 sobre la valoración a efectos de resolución (en lo sucesivo, «normas técnicas de regulación») e incluye, en particular, con arreglo al artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59, una propuesta de Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos a la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de las entidades o sociedades.

226    Además, procede señalar que, en la fecha de la resolución, las normas técnicas de regulación no eran vinculantes, en la medida en que el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014 establece que la JUR, el Consejo y la Comisión estarán sujetos a las normas técnicas vinculantes de regulación y de ejecución elaboradas por la ABE cuando estas hayan sido adoptadas por la Comisión. Estas normas técnicas de regulación se integraron en el Reglamento Delegado (UE) 2018/345 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se completa la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos a la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de las entidades o sociedades (DO 2018, L 67, p. 8).

227    A este respecto, debe señalarse que, en el artículo 6.3 del dispositivo de resolución, la JUR indicó que, para decidir la amortización y conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular, se había basado en la valoración 2, completada y corroborada por los resultados del proceso de venta tramitado por el FROB.

228    En la medida en que la valoración 2 contiene apreciaciones técnicas y económicas complejas, debe reconocerse que la JUR disponía de una amplia facultad de apreciación cuando consideró que la valoración 2 constituía una base válida para decidir las medidas de resolución, y que la Comisión disponía de esa misma facultad para aprobar el dispositivo de resolución.

229    Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 104 a 109 anteriores, el control que efectúe el Tribunal será un control restringido que se limitará a comprobar que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al aprobar el dispositivo de resolución sobre la base de la valoración 2. Corresponde a las demandantes aportar pruebas suficientes para privar de plausibilidad a la valoración 2.

230    Para fundamentar su alegación de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, las demandantes formulan, en esencia, tres alegaciones dirigidas a demostrar que la valoración 2 no era «razonable, prudente y realista» en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. Mediante la primera alegación, cuestionan la fiabilidad de la valoración 2 y su carácter provisional. Mediante las alegaciones segunda y tercera, cuestionan la evaluación efectuada por Deloitte basándose, por una parte, en que los ajustes del balance de Banco Popular realizados por Deloitte eran erróneos y, por otra parte, en que la horquilla adoptada en la valoración 2 no era fiable.

 Sobre la primera alegación, relativa a la fiabilidad de la valoración 2 y su carácter provisional

231    En primer lugar, las demandantes sostienen que Deloitte indicó que la valoración 2 no era fiable debido al plazo limitado para prepararla y la falta de información disponible.

232    A este respecto, cabe señalar que, en la carta que acompañaba a la comunicación de la valoración 2 a la JUR, Deloitte indicó que, dada la difícil posición de liquidez de Banco Popular, se la había instado a que realizara la valoración en un plazo extremadamente corto. El trabajo principal se limitó a doce días a partir del día en que tuvo acceso a la documentación, cuando un proyecto de esa índole requeriría normalmente seis semanas. Deloitte señaló que existían varias lagunas e incoherencias entre los datos disponibles. Deloitte mencionó que la valoración debía considerarse muy incierta y provisional a los efectos del artículo 36 de la Directiva 2014/59 y que se había incluido en la valoración un colchón para pérdidas adicionales, con arreglo al artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59, que corresponde al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014.

233    El artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014 contempla expresamente el supuesto de que, por la urgencia de las circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9 de ese artículo, a saber, en particular, que no sea posible completar la valoración con determinada información según figure en la contabilidad y los registros contables. Además, esa disposición, reconociendo la existencia de incertidumbres inherentes a cualquier valoración provisional, establece, en su párrafo segundo, que tal valoración incluya un colchón para pérdidas adicionales.

234    Así, con arreglo a dicha disposición, Deloitte se limitó a indicar que, dado el poco tiempo del que había dispuesto para realizar la valoración, había tenido que basarse en información incompleta y precisó que la valoración que había efectuado debía considerarse una valoración provisional en virtud del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59.

235    Además, del artículo 20, apartado 13, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que, habida cuenta de la urgencia de la situación, la JUR podía basarse en la valoración 2, efectuada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014, para adoptar el dispositivo de resolución.

236    El hecho de que Deloitte constatara que, habida cuenta del plazo disponible, ciertos datos eran incompletos, no basta para poner en tela de juicio la posibilidad de basarse en la valoración 2 para adoptar el dispositivo de resolución.

237    Además, debe señalarse, como hace la Comisión, que con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014, en una situación de urgencia la valoración 2 solo debe cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9 «en la medida en que lo permitan las circunstancias». En contra de lo que sostienen las demandantes, la Comisión no ha afirmado mediante esta alegación que la JUR y ella misma puedan apoyarse en una valoración que no fuera «razonable, prudente y realista».

238    Por otra parte, las incertidumbres inherentes a la valoración 2 vienen subrayadas en las normas técnicas de regulación, de las que se desprende que el valorador, cuando efectúe la estimación y el descuento de los flujos de efectivo que la entidad puede esperar de los activos y pasivos existentes, deberá basarse en hipótesis justas, prudentes y realistas y tener en cuenta diferentes factores y circunstancias.

239    En particular, por lo que respecta a las estimaciones sobre el valor de enajenación, el artículo 12, apartado 5, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento Delegado 2018/345, establece:

«El valor de enajenación será determinado por el valorador sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la entidad pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado en ese momento a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos. Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador podrá determinar el valor de enajenación aplicando una reducción, en concepto de posible descuento por venta acelerada, al precio de mercado observable de esa venta o transferencia. Para determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez.»

240    El artículo 12, apartado 6, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Delegado 2018/345, enumera diferentes factores que el valorador debe tener en cuenta y que pueden afectar a los valores y los períodos de enajenación.

241    De ello se desprende que la valoración 2 se basaba en hipótesis y dependía de múltiples factores. Así, con arreglo a las normas técnicas de regulación, para determinar el valor de enajenación de Banco Popular en la fecha de resolución, Deloitte, en la valoración 2, se basó en estimaciones y evaluaciones prospectivas.

242    Por lo tanto, procede considerar que, habida cuenta de las restricciones temporales y de la información disponible, determinadas incertidumbres y aproximaciones son inherentes a cualquier valoración provisional efectuada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014, y las reservas formuladas por Deloitte no significan que la valoración 2 no fuera «razonable, prudente y realista», en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

243    De ello se deduce que, habida cuenta de la urgencia de la situación, la Comisión consideró acertadamente que la JUR podía basarse en la valoración 2 efectuada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014, para adoptar el dispositivo de resolución.

244    En segundo lugar, las demandantes cuestionan el carácter provisional de la valoración 2. Sostienen que este hecho está en contradicción con la confirmación por la JUR de que no habría valoración definitiva a posteriori en virtud del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014. Además, afirman que Deloitte incluyó un colchón para pérdidas adicionales como parte integrante de la valoración. Pues bien, según las demandantes, dado que la valoración 2 debe considerarse definitiva, no podía incluir dicho colchón.

245    Procede recordar, por un lado, que el artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014 dispone expresamente que la valoración provisional incluirá un colchón para pérdidas adicionales y, por otro, que, con arreglo al artículo 20, apartado 13, del citado Reglamento, una valoración provisional como la valoración 2 constituye una base válida para adoptar el dispositivo de resolución.

246    El hecho de que, después de la adopción de la Decisión impugnada, la JUR indicase que no habría valoración definitiva a posteriori no puede tener el efecto de modificar retroactivamente los requisitos relativos a la realización de la valoración con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014.

247    Por último, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la JUR, las demandantes alegan que la JUR fijó los parámetros del proceso de venta en la carta de proceso sobre la base de la valoración 2, induciendo a los licitadores a suponer que el activo tenía un valor negativo de 2 000 millones de euros. La oferta de 1 euro era en realidad una oferta negativa de menos2 000 millones de euros.

248    A este respecto, basta hacer constar que esta alegación es meramente especulativa y se apoya en un error de hecho, por cuanto la carta de proceso a la que se refieren las demandantes fue redactada por el FROB.

249    En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación.

 Sobre la segunda alegación, relativa a los ajustes efectuados por Deloitte

250    Las demandantes aducen que los ajustes a la baja introducidos por Deloitte en el balance de Banco Popular eran erróneos y reducían de modo injustificado el valor neto de su activo. Deloitte efectuó ajustes que superaban ampliamente la provisión dotada por Banco Santander tras su adquisición de Banco Popular y la evaluación contenida en la valoración 2 no podía ser tan diferente del valor utilizado por Banco Santander. Según las demandantes, adoptar el enfoque de Banco Santander en todos los ámbitos salvo para los activos improductivos y sustituir su valoración de los activos improductivos por el escenario base de Deloitte da como resultado una valoración positiva de Banco Popular de 1 000 millones de euros. Consideran que la estimación del valor económico de Banco Popular realizada en su informe pericial complementario, que oscila entre 4 500 y 7 300 millones de euros, constituye una indicación exacta del orden de magnitud de la valoración. Las diferencias entre los valores indicados por su perito y los señalados por Banco Santander son limitadas y reflejan el hecho de que se realizaron con fines diferentes, ya que los peritos de las demandantes pretendían determinar el valor económico de Banco Popular mientras que la valoración de Banco Santander fue elaborada con fines contables.

251    Sobre la base de su informe pericial complementario, las demandantes cuestionan el análisis de los ajustes de los activos de Banco Popular efectuados por Deloitte en lo que atañe a los préstamos productivos, las provisiones para riesgos jurídicos, los activos fiscales diferidos de Banco Popular y los activos no esenciales de Banco Popular en forma de empresas en participación, filiales y empresas asociadas. No discuten el ajuste de los activos improductivos de Banco Popular efectuado en la valoración 2, sino la cuantía de los ajustes practicados por Banco Santander. En su opinión, Deloitte no asignó un valor correcto a los activos intangibles de Banco Popular.

252    Por lo que respecta a la metodología utilizada, Deloitte indicó, en la valoración 2, que el supuesto utilizado para determinar el valor económico era la venta del banco según el instrumento de venta del negocio. Con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra f), del Reglamento n.o 806/2014, la valoración pretendía informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habían de transmitirse e informar el concepto de la JUR en cuanto a lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento.

253    Deloitte explicó que «[su] valoración económica pretend[ía] aportar una estimación del valor que [podría] proponer un comprador potencial para el banco en su conjunto, a raíz de un procedimiento de subasta abierto, justo y competitivo (un “valor de enajenación” con arreglo al artículo 11 de las normas técnicas de regulación […])».

254    Del considerando 6 de las normas técnicas de regulación se desprende que la elección de la base de evaluación más adecuada (valor de mantenimiento o valor de enajenación) debe hacerse respecto de las medidas de resolución concretas que la autoridad de resolución esté contemplando.

255    Por lo que respecta a la elección de la base de evaluación, el artículo 11, apartado 4, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/345, indica lo siguiente:

«Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, exijan que los activos y pasivos sean mantenidos por una sociedad que siga siendo una entidad en funcionamiento, el valorador utilizará el valor de mantenimiento como base de valoración adecuada. El valor de mantenimiento podrá, si se considera justo, prudente y realista, prever una normalización de las condiciones de mercado.

El valor de mantenimiento no se utilizará como base de valoración cuando los activos se transfieran a una entidad de gestión de activos, de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2014/59, o a una entidad puente, de conformidad con su artículo 40, o cuando se utilice un instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 38 de dicha Directiva.»

256    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/345, «cuando la situación de una sociedad le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria la venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se referenciarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación».

257    Los factores que deben tenerse en cuenta para determinar el valor de enajenación, a efectos del instrumento de venta del negocio, están definidos en el artículo 12, apartados 5 a 7, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 12, apartados 5 a 7, del Reglamento Delegado 2018/345.

258    A este respecto, cabe señalar que las demandantes no cuestionan la decisión de la JUR de aplicar a Banco Popular el instrumento de venta del negocio. Así, dado que la valoración 2 se efectuó teniendo en cuenta que se aplicaría el instrumento de venta del negocio, el valor de enajenación utilizado por Deloitte era la metodología correcta para determinar el valor de Banco Popular en el contexto de la valoración 2.

259    Cabe observar que, para rebatir la estimación de los activos de Banco Popular realizada en la valoración 2, las demandantes se apoyan, por una parte, en su informe pericial complementario adjunto a la réplica y, por otra parte, en el valor tomado en consideración por Banco Santander.

260    En primer término, Banco Santander alega que el informe pericial complementario adjunto a la réplica se fundamenta en una metodología errónea.

261    A este respecto, el informe pericial adjunto a la demanda indica que «en caso de que se venda la totalidad de la empresa y los activos no sean objeto de una enajenación separada, consideramos que la base del valor de mantenimiento es adecuada». Además, como explica Banco Santander, el informe pericial complementario adjunto a la réplica señala:

«Como se ha indicado anteriormente, para determinar el valor económico de cada activo es necesario examinar si la base apropiada es el “valor de mantenimiento” […] o el “valor de enajenación” […]. Consideramos que el ejercicio de valor razonable descrito por Banco Popular es similar al que se requiere para una evaluación elaborada sobre la base del “valor de mantenimiento” tal como se define en el artículo 1 de las normas técnicas de regulación.»

262    Las demandantes aducen que sus informes periciales proporcionaron una estimación de los activos de Banco Popular conforme a las directrices establecidas en las normas técnicas de regulación. Alegan que en sus informes periciales el banco fue valorado conforme al principio de entidad en funcionamiento, estimando los flujos de efectivo que el banco generaría manteniendo o enajenando ciertos activos. Sostienen que, según las expectativas del comprador, las diferentes categorías de activos deben valorarse en función de si se mantienen o enajenan. Según las demandantes, el enfoque utilizado en su informe pericial complementario se atiene al artículo 11, apartado 4, de las normas técnicas de regulación, según el cual, para la venta de una entidad en funcionamiento, como es el caso del presente asunto, el valorador debe utilizar el valor de mantenimiento.

263    Así pues, como reconocen las demandantes, sus informes periciales se basaron en el valor de mantenimiento y no en el valor de enajenación para estimar el valor de las distintas categorías de activos de Banco Popular.

264    Pues bien, es suficiente observar que el artículo 11, apartado 4, de las normas técnicas de regulación, citado en el apartado 255 anterior, prevé expresamente que el valor de mantenimiento no se utilizará como base de valoración cuando se aplique el instrumento de venta del negocio.

265    Además, de las alegaciones de las demandantes parece desprenderse que, para justificar el método utilizado en su informe pericial, tienen en cuenta el valor al que el propio comprador estaría dispuesto a vender la totalidad o parte de Banco Popular después de su adquisición.

266    Así, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de Banco Santander, las demandantes explican por qué sus informes periciales permitieron estimar el valor económico de Banco Popular como entidad en funcionamiento. Afirman que, según las expectativas del comprador, las diferentes categorías de activos deben valorarse en función de si se mantienen o enajenan. Añaden que, por ejemplo, cabe esperar que un comprador venda los activos improductivos en un plazo determinado, pero desee mantener los préstamos productivos que generan ingresos. Según los casos, los activos han de valorarse en función del valor de enajenación o del valor de mantenimiento.

267    Estos argumentos proceden de una confusión. La valoración 2 tenía por objeto determinar el valor de Banco Popular a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio, es decir, determinar el valor al que un potencial comprador estaría dispuesto a adquirir Banco Popular en la fecha de la resolución. Deloitte afirma, en el informe sobre la valoración 2, que su evaluación económica pretende proporcionar una estimación del valor que un potencial comprador podría ofrecer por la totalidad del banco. No se trataba, como al parecer consideran las demandantes, de estimar el valor de Banco Popular, una vez vendido al comprador, en función de los activos que este deseara enajenar o mantener.

268    En consecuencia, la metodología utilizada en los informes periciales aportados por las demandantes no se corresponde con la que debía aplicar Deloitte en la valoración. Además, como recalca la Comisión, el informe pericial complementario se basa en datos posteriores a la adquisición de Banco Popular por Banco Santander que, por tanto, no son pertinentes para evaluar la estimación efectuada en la valoración 2, que tenía por objeto determinar el valor de enajenación para un potencial comprador antes de la resolución.

269    Por consiguiente, ha de considerarse que estos informes periciales no son pertinentes para determinar si la valoración 2 ha estimado correctamente el valor de los activos de Banco Popular. En particular, la estimación del valor económico de Banco Popular realizada en el informe pericial complementario de las demandantes, que oscila entre 4 500 y 7 300 millones de euros, se basa en una metodología errónea y, por consiguiente, carece de pertinencia. La comparación efectuada por estas entre los resultados de las estimaciones de las distintas categorías de activos contenidos, por un lado, en su informe pericial complementario y, por otro, en la valoración 2, debe considerarse inoperante.

270    En segundo término, las demandantes hacen referencia a los ajustes practicados por Banco Santander tras la adquisición de Banco Popular, cuando presentó el balance de Banco Popular. Defienden que la estimación del valor económico de Banco Popular contenida en la valoración 2 no puede considerarse «razonable, prudente y realista» cuando difiere de la utilizada por el comprador.

271    Cabe observar, en línea con lo apuntado por la JUR, que no es posible comparar la contabilidad de las adquisiciones de Banco Santander con los resultados de la valoración 2, puesto que no responde a la misma finalidad ni aplica la misma metodología.

272    A este respecto, las demandantes admiten, en la réplica, que la valoración efectuada por Banco Santander obedecía a un objetivo distinto de la realizada por sus peritos, y que no pretendía estimar el valor económico de Banco Popular, sino su valor contable.

273    Además, la valoración 2 tenía por objeto determinar el valor de enajenación de Banco Popular para cualquier adquirente potencial. Pues bien, como pone de relieve la JUR, la contabilidad de Banco Santander atribuye un valor concreto a los activos y pasivos de Banco Popular tras la integración de Banco Popular en sus operaciones con arreglo a las normas contables.

274    En cualquier caso, debe considerarse que el valor económico atribuido por Banco Santander a Banco Popular en la fecha de la adopción del dispositivo de resolución es el valor que figura en su oferta de adquisición, es decir, un euro.

275    Además, han de rechazarse por inoperantes las alegaciones de las demandantes dirigidas a cuestionar los ajustes relativos a los activos improductivos efectuados por Banco Santander después de la resolución.

276    Con carácter subsidiario, las demandantes consideran, en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, que, aun cuando los activos de Banco Popular deberían haberse evaluado conforme al valor de enajenación correspondiente a los activos concretos que Banco Popular debía seguir manteniendo como entidad en funcionamiento, el valor de Banco Popular estaba comprendido entre 1 500 y 4 300 millones de euros.

277    A estos efectos, las demandantes se limitan a aportar un cuadro de cifras que recoge una comparación de los valores de Banco Popular estimados por Deloitte en la valoración 2, por Banco Santander y en su informe pericial con y sin ajustes. No obstante, la indicación de los resultados de los cálculos de sus peritos después del ajuste, sin ofrecer ninguna explicación sobre el método utilizado y la naturaleza de los ajustes practicados, no permite al Tribunal comprender el alcance este argumento.

278    Por ejemplo, según dicho cuadro, el epígrafe correspondiente al «ajuste del valor de los activos» del informe pericial complementario produce una horquilla de entre 5 200 y 7 900 millones de euros, mientras que este mismo valor «después del ajuste» es de entre 8 200 y 11 000 millones de euros. Las demandantes no dan ninguna explicación acerca de tales diferencias.

279    En tercer lugar, las demandantes formulan en la réplica alegaciones específicas dirigidas a cuestionar el método utilizado por Deloitte para la valoración de ciertas categorías de activos.

280    En cuanto atañe a los préstamos productivos, las demandantes aducen que Deloitte reconoció, en la valoración 2, que no aplicó el método de los flujos de efectivo descontados (Discounting Cash Flows) y que adoptó un método que no era apropiado, a saber, la norma NIIF 9 [International Financial Reporting Standard (norma internacional de información financiera)], que se refiere a la contabilización de instrumentos financieros.

281    En la valoración 2, en relación con los préstamos y partidas por cobrar, Deloitte indicó:

«[…] no ha sido posible aplicar a esta cartera un enfoque de modelización de los flujos de efectivo descontados completos que sea suficientemente sólido. En cambio, habida cuenta de los datos y el tiempo disponibles, hemos considerado dos enfoques de valoración:

un enfoque “ascendente”, ajustado en función de las pérdidas esperadas, en el que se toman en consideración los datos relativos a la exposición subyacente del banco en caso de impago, la probabilidad de impago durante todo el ciclo de vida (estimada a partir de la probabilidad de impago en un momento determinado) y las pérdidas en caso de impago, y en el que se ajustan los parámetros sobre la base de los índices de referencia del mercado, de los índices de referencia del Banco de España para las pérdidas en caso de impago y del análisis de Deloitte, todo ello conforme a hipótesis prudentes. Este enfoque refleja, en lo esencial, la forma en que un comprador del banco gestionaría las carteras en el futuro […]».

282    Deloitte manifestó que su método para calcular el valor económico de los préstamos y partidas por cobrar consistió en estimar la pérdida crediticia esperada y explicó los parámetros elegidos para determinar la exposición al riesgo de impago y la probabilidad de impago.

283    Ha de considerarse que este método es conforme con las normas técnicas de regulación.

284    A este respecto, hay que tener en cuenta que la valoración de los préstamos y partidas por cobrar está sujeta a las incertidumbres que se explican en el artículo 8, letra a), de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 8, letra a), del Reglamento Delegado 2018/345, conforme al cual:

«El valorador prestará especial atención a los ámbitos sujetos a una incertidumbre significativa en la valoración que tengan una incidencia sustancial en la valoración global. En relación con esos ámbitos, el valorador proporcionará los resultados de la valoración en forma de mejores estimaciones puntuales y, en su caso, intervalos de valores, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3. Dichos ámbitos incluirán:

a)      los préstamos o carteras de préstamos, cuyos flujos de efectivo esperados dependen de la capacidad, voluntad o alicientes de la contraparte para cumplir su obligación, cuando tales expectativas se deriven de hipótesis relativas a las tasas de morosidad, las probabilidades de impago, la pérdida en caso de impago, o las características de los instrumentos, en particular cuando los patrones de pérdidas respecto de una cartera de préstamos lo evidencien».

285    Además, en las páginas 4 a 11 del anexo de la valoración 2, Deloitte explicó los ajustes que había efectuado en relación con la valoración de los préstamos y partidas por cobrar, en particular habida cuenta de los riesgos de impago. Las demandantes no formulan ninguna alegación para rebatir dichos ajustes.

286    Además, las demandantes reconocen que, habida cuenta del breve plazo del que disponía, Deloitte no podía realizar un análisis completo y sólido de los flujos de efectivo descontados.

287    Por lo que respecta a las alegaciones de que la norma NIIF 9, que es una norma contable, no era apropiada, basta recordar que Deloitte indicó en la valoración 2 que, «aunque comprendemos que la nueva norma NIIF 9 supondrá un incremento de las provisiones, ello no modificará los cálculos efectuados en este caso». De ello se deduce que Deloitte no utilizó ese método y que las alegaciones de las demandantes son inoperantes.

288    En cuanto a la valoración de los ajustes de las provisiones para riesgos jurídicos, procede constatar que la comparación efectuada por las demandantes entre la valoración 2 y la valoración 3, que se realizó después de la adopción de la Decisión impugnada, carece de pertinencia. Basta con señalar que la valoración 3 se elaboró conforme a un método y con un objetivo diferentes de los de la valoración 2. Del mismo modo, la comparación con la valoración realizada por Bankia basándose en un artículo de prensa no es pertinente, tanto más cuanto que no se precisa si dicha valoración se refería a todos los riesgos jurídicos analizados en la valoración 2 ni si los resultados eran verdaderamente comparables.

289    En lo que atañe a la valoración de los activos fiscales diferidos, las demandantes admiten que es incierta y depende en gran medida del comprador. Consideran que la horquilla adoptada por Deloitte es demasiado estrecha, lo que debería haber puesto de manifiesto a la JUR y a la Comisión que el enfoque de Deloitte no era adecuado, y que esa horquilla no se corresponde con el ajuste efectuado por Banco Santander.

290    Deloitte especificó, en particular en la página 32 del anexo de la valoración 2, que la valoración de los activos fiscales diferidos no protegidos dependía del comprador, en particular del hecho de que se tratase de una entidad española o extranjera, y que, en el supuesto de que el comprador fuera un banco español, la recuperabilidad de esos activos y su contabilización en el balance dependerían del plan de negocio tanto de Banco Popular como del comprador. El anexo de la valoración 2 señala que la evaluación realizada por Deloitte tiene en cuenta estas diferentes hipótesis.

291    Las demandantes no explican la manera en que las incertidumbres destacadas por Deloitte justifican practicar ajustes diferentes en el escenario más optimista y en el más desfavorable. A este respecto, en el informe pericial complementario adjunto a la réplica, el perito se limita a manifestar el carácter «sorprendente» de esta horquilla. Además, debe recordarse que la comparación con los ajustes efectuados por Banco Santander carece de pertinencia.

292    Sobre la valoración de los activos intangibles, las demandantes afirman que Deloitte no atribuyó ningún valor económico, por un lado, a los activos intangibles vinculados a los depósitos básicos (Core Deposit Intangibles), aunque las retiradas probablemente afectaron a los depósitos menos estables, ni, por otro lado, a la marca Banco Popular pese a que reconoció un valor mínimo a la marca Banco Pastor. Según las demandantes, este planteamiento es suficiente para concluir que la valoración 2 no era fiable.

293    Por una parte, en la valoración 2, Deloitte consideró que un potencial comprador no atribuiría ningún valor a los activos intangibles vinculados a los depósitos básicos, debido a las voluminosas retiradas de depósitos en la fecha de la valoración.

294    Ha de señalarse que, habida cuenta de la magnitud de las salidas de liquidez en la fecha en que se realizó la valoración 2, ningún elemento permite afirmar, como hacen las demandantes, que la mayoría de los depósitos estables se habían mantenido en el banco.

295    Por otra parte, Deloitte explicó, por lo que respecta al fondo de comercio de Banco Popular, que un comprador potencial no atribuiría valor alguno a un fondo de comercio preexistente en la medida en que no se trataba de un activo identificable en el contexto de un grupo de empresas. Indicó que, dada la fuerte presencia de la marca Banco Pastor en Galicia, esta tendría valor para un tercero y que había estimado la horquilla de valor aplicando el método de ahorro de royalties, que es el método más utilizado para evaluar las marcas.

296    Las demandantes no formulan ninguna alegación específica que pueda desvirtuar estas explicaciones.

297    Sobre la valoración de las empresas en participación, filiales y empresas asociadas, las demandantes se limitan a afirmar que, a la luz de los informes de análisis contemporáneos y las operaciones reales o alegadas, el importe tomado en consideración por Deloitte constituye una infravaloración y que una estimación razonable sería de 1 500 millones de euros.

298    Basta hacer constar, por una parte, que las demandantes no demuestran el fundamento en que se apoya esta estimación y, por otra, que estas alegaciones no permiten identificar los errores cometidos por Deloitte en la valoración 2.

299    Además, cabe recordar que en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición concisa de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda [véanse las sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2020, HeidelbergCement y Schwenk Zement/Comisión, T‑380/17, EU:T:2020:471, apartado 92 (no publicado) y jurisprudencia citada]. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véanse las sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 24 de septiembre de 2019, Países Bajos y otros/Comisión, T‑760/15 y T‑636/16, EU:T:2019:669, apartado 114 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 41 y jurisprudencia citada).

300    A falta de alegaciones en la réplica, no cabe examinar las remisiones generales al informe pericial complementario que figura en su anexo efectuadas por las demandantes.

301    Conviene destacar que, en la valoración 2, Deloitte explicó el método utilizado para la valoración de cada una de las categorías de activos y las incertidumbres que justificaban los ajustes practicados. De lo anterior se desprende que las alegaciones de las demandantes no ponen en entredicho los ajustes efectuados por Deloitte en la valoración 2 en relación con las distintas categorías de activos de Banco Popular y no permiten concluir que la valoración 2 no era «razonable, prudente y realista» conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

302    Con carácter subsidiario, las demandantes alegan asimismo que la evaluación realizada por Deloitte, en la valoración 2, respecto a cuatro elementos fundamentales, que no se ven afectados por el método de valoración aplicable, supone una infravaloración de entre 4 800 y 5 000 millones de euros del valor de Banco Popular. Las demandantes se refieren al ajuste del activo fiscal diferido, a la circunstancia de que no se tuvieron en cuenta los activos intangibles, en particular los vinculados a los depósitos básicos, a la sobreestimación de las contingencias de carácter jurídico y a la infraestimación del valor de las empresas en participación, las filiales y las empresas asociadas que figuran en la valoración 2.

303    A este respecto, basta señalar, por una parte, que las demandantes se limitan a comparar las estimaciones que figuran en la valoración 2 con las que figuran en su informe pericial complementario. Por otra parte, no explican por qué motivo el método de valoración es indiferente a efectos de la valoración de estas cuatro categorías de activos.

304    En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación.

 Sobre la tercera alegación, relativa a la horquilla utilizada en la valoración 2

305    Las demandantes alegan que la amplitud de la horquilla adoptada en la valoración 2 y la circunstancia de que se apartara de las valoraciones recientes del activo neto de Banco Popular deberían haber alertado a la JUR y a la Comisión de que esta valoración no era «razonable, prudente y realista» y no ofrecía una base fiable para adoptar el dispositivo de resolución.

306    A este respecto, procede recordar que, en la valoración 2, Deloitte señaló que el resultado de su evaluación se situaba en una horquilla comprendida entre 1 300 millones y menos 8 200 millones de euros, siendo la mejor estimación dentro de esa horquilla de menos 2 000 millones de euros.

307    En primer lugar, las demandantes alegan que la amplitud de la horquilla utilizada en la valoración 2 pone de manifiesto su falta de fiabilidad.

308    Cabe observar que la amplitud de la horquilla está justificada por la metodología empleada en la valoración 2.

309    A este respecto, en cuanto a la metodología utilizada en la valoración 2, Deloitte indicó que había adoptado un enfoque por categorías, ajustando los valores contables de cada clase de activos y pasivos para estimar las pérdidas o las ganancias y otros ajustes que todo comprador aplicaría al valor. Presentó una horquilla de valoración para cada clase de activos y de pasivos.

310    Este método es conforme con el artículo 2, apartado 3, de las normas técnicas de regulación, reproducido en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/345, según el cual:

«El valorador proporcionará la mejor estimación puntual del valor de un determinado activo, pasivo, o combinación de ambos. Cuando proceda, los resultados de la valoración se proporcionarán también en forma de intervalos de valores.»

311    Así, la suma de los valores más reducidos para cada clase de activos y de pasivos proporcionó la estimación inferior de la horquilla y la suma de los valores más elevados dio lugar a la estimación superior de la horquilla. Este método explica, por tanto, la amplitud de la horquilla establecida en la valoración 2. Además, procede recordar que del análisis de la primera alegación resulta que la determinación del valor de enajenación se basa en estimaciones que entrañan algunas incertidumbres que justifican optar por presentar los resultados en forma de horquilla.

312    Además, como subraya la Comisión, teniendo en cuenta el tamaño del balance total de Banco Popular, con una cifra total superior a 130 000 millones de euros, la diferencia entre los dos valores de la horquilla equivalía únicamente a cerca del 7 % del balance de esta entidad.

313    En la réplica, las demandantes sostienen que esta comparación no es pertinente y que la amplitud de la horquilla, esto es, 9 500 millones de euros, debe compararse con el valor del activo neto de Banco Popular, que es 10 780 millones de euros.

314    A este respecto, conviene constatar, por un lado, que la referencia de la Comisión al volumen del balance de Banco Popular no pretende evaluar la exactitud de la horquilla, sino únicamente relativizar su amplitud. Por otro lado, la diferencia entre el escenario más optimista y el más desfavorable de la valoración adoptada por Deloitte no es un dato comparable con el valor contable del activo neto de Banco Popular.

315    En segundo lugar, las demandantes afirman que Banco Popular había superado la prueba de resistencia de 2016 y que, aunque sufrió problemas de liquidez, a 31 de marzo de 2017 su activo neto ascendía a 10 780 millones de euros y su actividad principal relacionada con las pequeñas y medianas empresas (pyme) en franquicia seguía siendo rentable.

316    A este respecto, por un lado, es suficiente constatar que la prueba de resistencia de 2016 de Banco Popular, publicada en julio de 2016, se refiere, por tanto, a la situación de Banco Popular en una fecha anterior en varios meses a la adopción del dispositivo de resolución y no cabe considerar que ofrezca indicaciones sobre la evolución financiera de Banco Popular. Por otro lado, la referencia al activo neto no es pertinente, en la medida en que solo refleja el valor contable de Banco Popular y no el valor de enajenación en la fecha de resolución.

317    En consecuencia, debe desestimarse la tercera alegación.

318    De todo lo anterior se desprende que las demandantes no han demostrado que la valoración 2 no era «razonable, prudente y realista» en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.

319    Debe concluirse que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al aprobar el dispositivo de resolución sobre la base de la valoración 2.

320    Por consiguiente, el cuarto motivo ha de desestimarse por infundado.

 Sexto motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído

321    Las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho a ser oídas al adoptar la Decisión impugnada sin ofrecerles la posibilidad de formular observaciones. Afirman que no fueron oídas durante el procedimiento de resolución aun cuando sus intereses se vieron afectados directa e individualmente por la Decisión impugnada. En virtud del artículo 41 de la Carta, la Comisión está obligada a velar por que las demandantes sean oídas, aunque el Reglamento n.o 806/2014 no lo prevea.

322    Consideran que, si la JUR y la Comisión hubieran respetado su derecho a ser oídas, habrían podido formular observaciones útiles incluso en un plazo corto. Las demandantes habrían podido abordar la cuestión de la valoración correcta de Banco Popular y, a la vista de las pruebas aportadas en el cuarto motivo, es probable que la JUR o la Comisión hubieran adoptado una opinión diferente sobre la valoración de Banco Popular, lo que habría dado lugar a adoptar un dispositivo de resolución distinto del aprobado por la Decisión impugnada.

323    La Comisión alega que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 da lugar a la adopción de una medida de alcance general respecto a los accionistas y acreedores de la entidad sujeta a una medida de resolución y que el artículo 41 de la Carta no es aplicable. Con carácter subsidiario, considera que el hecho de no ofrecer a las demandantes la posibilidad de ser oídas está justificado en virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

324    Conviene tener en cuenta que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta establece que el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

325    El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Además, debe precisarse que el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por un lado, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otro lado, permite garantizar una protección efectiva del interesado. El derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, asegurar que cualquier decisión que afecte negativamente a una persona se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en especial, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error o a la persona afectada invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase la sentencia de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada).

326    Cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha destacado la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión y ha considerado que este derecho debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada; de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2019, ADDE/Parlamento, T‑48/17, EU:T:2019:780, apartado 89 y jurisprudencia citada).

327    Por consiguiente, habida cuenta de que se trata de un principio básico y general del Derecho de la Unión, la aplicación del derecho de defensa no puede ser excluida ni restringida por una disposición reglamentaria, y su respeto debe, pues, garantizarse tanto cuando falte absolutamente una normativa específica como cuando exista una normativa que, por sí misma, no tenga en cuenta dicho principio (véase la sentencia de 18 de junio de 2014, España/Comisión, T‑260/11, EU:T:2014:555, apartado 62 y jurisprudencia citada).

328    Procede comenzar señalando que el dispositivo de resolución adoptado por la JUR tiene por objeto la resolución de Banco Popular, que, por tanto, debe ser considerado la persona respecto de la cual se toma una medida individual y a la que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta garantiza el derecho a ser oído.

329    Así pues, hay que tener en cuenta que las demandantes no son las destinatarias del dispositivo de resolución, que no es una decisión individual adoptada en contra suya, ni de la Decisión impugnada por la que se aprobó dicho dispositivo de resolución.

330    No obstante, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR ejerció la competencia de amortización o de conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular.

331    Por lo tanto, el procedimiento seguido por la JUR para adoptar el dispositivo de resolución, aunque no constituya un procedimiento individual incoado contra las demandantes, puede conducir a que se adopte una medida de resolución que afecte desfavorablemente a sus intereses en su condición de titulares de instrumentos de capital de Banco Popular.

332    Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 326 anterior, ha seguido una interpretación amplia del derecho a ser oído, según la cual este se garantiza a toda persona durante un procedimiento que pueda terminar en un acto que le resulte lesivo.

333    Además, por un lado, según su considerando 121, el Reglamento n.o 806/2014 respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en concreto, en la Carta, entre los que se cuenta el derecho de defensa, y su aplicación debe ajustarse a tales derechos y principios. Por otro lado, ninguna disposición del Reglamento n.o 806/2014 excluye ni restringe expresamente el derecho a ser oído de los accionistas o de los titulares de instrumentos de capital de la entidad de que se trate durante el procedimiento de resolución.

334    A este respecto, procede señalar que las demandantes no proponen una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 806/2014 por no establecer un trámite de audiencia de los titulares de instrumentos de capital antes de la adopción de un dispositivo de resolución. Sostienen que el derecho a ser oídas debía reconocérseles en el marco del procedimiento de resolución de Banco Popular en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

335    Sin embargo, aun en el supuesto de que los accionistas y acreedores del ente objeto de la medida de resolución pudieran invocar el derecho a ser oídos en el marco del procedimiento de resolución, el ejercicio de este derecho puede someterse a limitaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta.

336    A tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

337    El Tribunal de Justicia ha considerado que los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa, no son prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 20 de diciembre de 2017, Prequ’Italia, C‑276/16, EU:C:2017:1010, apartado 50 y jurisprudencia citada).

338    De ello se desprende que la falta de audiencia de las demandantes, en su condición de titulares de instrumentos de capital de Banco Popular, en el marco del procedimiento de resolución, ya sea por la JUR o por la Comisión, podía estar justificada.

339    Ha de recordarse que, en el artículo 4.2 del dispositivo de resolución, la JUR consideró que la resolución de Banco Popular era conforme con el interés público en la medida en que era necesaria y proporcionada para la consecución de dos objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, a saber, evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera y garantizar la continuidad de las funciones esenciales de Banco Popular. Indicó que la liquidación de Banco Popular a través de un procedimiento de insolvencia ordinario no habría permitido alcanzar esos objetivos en la misma medida. En la Decisión impugnada, la Comisión expresó que estaba de acuerdo con las razones aducidas por la JUR para justificar la necesidad de una medida de resolución en aras del interés público.

340    En el presente asunto, la limitación del derecho a ser oídas de las demandantes puede justificarse, por un lado, por el objetivo de estabilidad de los mercados financieros y, por otro lado, por la necesidad de garantizar la eficacia de la resolución de Banco Popular, que debía realizarse con celeridad.

341    En primer lugar, procede señalar que varios considerandos del Reglamento n.o 806/2014, concretamente los considerandos 12, 58 y 61, indican que la estabilidad de los mercados financieros es uno de los objetivos perseguidos por los mecanismos de resolución establecidos por dicho Reglamento.

342    Además, con arreglo al artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014, una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución expuestos en el artículo 14 de ese Reglamento, mientras que una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos. Entre los objetivos de resolución contemplados en el artículo 14 del Reglamento n.o 806/2014 figuran, en particular, «evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado» y «proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias».

343    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los servicios financieros desempeñan un papel fundamental en la economía de la Unión. Los bancos y las entidades de crédito son una fuente esencial de financiación para las empresas que operan en los diferentes mercados. Además, los bancos están a menudo interconectados y muchos de ellos ejercen sus actividades en el plano internacional. Por esa razón las dificultades de uno o de varios bancos pueden propagarse rápidamente a los otros, en el Estado miembro en cuestión o en otros Estados miembros. Ello puede a su vez producir efectos en cadena negativos en otros sectores de la economía (sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 50; de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 72, y de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 108).

344    El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitando a la vez un gasto público excesivo y minimizando la distorsión de la competencia, constituye un interés público superior (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 69).

345    Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró, en su sentencia de 1 de abril de 2004, Camberrow MM5 AD c. Bulgaria (CE:ECHR:2004:0401DEC005035799), § 6, que, en ámbitos económicamente sensibles como la estabilidad del sistema bancario, los Estados disponían de un amplio margen de apreciación y, por tanto, el hecho de que un accionista no pudiera participar en el procedimiento que condujo a la venta de un banco no era desproporcionado en relación con los objetivos legítimos de proteger los derechos de los acreedores de este y preservar la buena administración del estado de insolvencia de dicho banco.

346    Cabe mencionar igualmente la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros (C‑41/15, EU:C:2016:836), dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 8, 25 y 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44). Dicho asunto versaba sobre una medida excepcional de las autoridades nacionales para evitar, mediante la ampliación de capital, la insolvencia de una sociedad, que, según el tribunal remitente, representaba una amenaza para la estabilidad financiera de la Unión. El Tribunal de Justicia consideró que la protección que la Directiva 77/91 brinda a los accionistas y acreedores de una sociedad anónima, en cuanto al capital social de esta, no se extiende a tal medida nacional adoptada en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro y destinada a hacer frente a una amenaza sistémica para la estabilidad financiera de la Unión derivada de la insuficiencia de capital de la sociedad de que se trate (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C‑41/15, EU:C:2016:836, apartado 50). El Tribunal de Justicia añadió que, por tanto, las disposiciones de la Directiva 77/91 no se oponen a una medida excepcional relativa al capital social de una sociedad anónima que las autoridades nacionales hayan adoptado en una situación de grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro, sin la aprobación de la junta general de dicha sociedad, con el fin de evitar un riesgo sistémico y garantizar la estabilidad financiera de la Unión (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C‑41/15, EU:C:2016:836, apartado 51 y jurisprudencia citada).

347    Estas consideraciones se aplican, por analogía, a la situación de antiguos titulares de instrumentos de capital de un banco objeto de resolución con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, tales como las demandantes.

348    De las anteriores consideraciones se desprende que el procedimiento de resolución, establecido por el Reglamento n.o 806/2014 y descrito en el artículo 18 de este, persigue un objetivo de interés general en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, el objetivo de garantizar la estabilidad de los mercados financieros, lo que puede justificar una limitación del derecho a ser oído.

349    En el presente asunto, procede señalar que las demandantes no niegan que el procedimiento de resolución de Banco Popular fuera conforme con el objetivo de garantizar la estabilidad financiera a que se refiere el artículo 14 del Reglamento n.o 806/2014.

350    A este respecto, en el artículo 4.4.2 del dispositivo de resolución, la JUR explicó que, basándose en diferentes elementos, había llegado a la conclusión de que la situación de Banco Popular implicaba un riesgo creciente de que se produjeran repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera de España. Entre esos elementos figuraban, primero, el tamaño y la importancia de Banco Popular, sociedad matriz del sexto mayor grupo bancario de España, cuyo importe total de activos ascendía a 147 000 millones de euros y que fue designada en 2017 por el Banco de España como una entidad de importancia sistémica. La JUR señaló, en particular, que Banco Popular era uno de los principales partícipes del mercado español, con una cuota de mercado significativa en el segmento de las pymes y poseía una cuota de mercado relativamente elevada de depósitos (cerca del 6 %) y un gran número de clientes minoristas (aproximadamente 1,4 millones) distribuidos en toda España. La JUR tuvo en cuenta, además, la naturaleza de la actividad de Banco Popular, articulada en torno a las actividades de banca comercial y centrada principalmente en la oferta de financiación, la gestión del ahorro y los servicios a particulares, familias y empresas (en particular, las pymes). Según la JUR, la similitud del modelo empresarial de Banco Popular con el de otros bancos comerciales españoles podía contribuir al riesgo de contagio indirecto de esos bancos, a los que se reputaría enfrentados a las mismas dificultades.

351    Por otra parte, debe señalarse que el segundo objetivo de resolución perseguido por el dispositivo de resolución, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales de Banco Popular, también contribuye al objetivo de interés general de proteger la estabilidad de los mercados financieros.

352    Según el artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59, las funciones esenciales se definen como «actividades, servicios u operaciones cuyo cese podría, en uno o más Estados miembros, dar lugar a una perturbación de servicios esenciales para la economía real o de la estabilidad financiera, debido al tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o actividad transfronteriza de la entidad o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones».

353    A este respecto, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/778 de la Comisión, de 2 de febrero de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59 en lo que respecta a las circunstancias y condiciones en que el pago de contribuciones extraordinarias ex post puede ser aplazado parcial o totalmente, y sobre los criterios de determinación de las actividades, los servicios y las operaciones en relación con las funciones esenciales, así como de las ramas de actividad y servicios asociados con respecto a las ramas de actividad principales (DO 2016, L 131, p. 41), establece los criterios de determinación de las funciones esenciales. Una función se considerará esencial cuando sea facilitada por una entidad a terceros no afiliados a la entidad o al grupo y cuando su perturbación brusca probablemente tenga un impacto negativo significativo sobre los terceros, provoque un contagio o socave la confianza general de los participantes del mercado debido a la importancia sistémica de la función para los terceros y a la importancia sistémica de la entidad o del grupo en la prestación de la función.

354    Con el objetivo consistente en garantizar la continuidad de las funciones esenciales del ente objeto de una medida de resolución, contemplado en el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, se pretende evitar una interrupción de esas funciones que pueda provocar perturbaciones, no solo en el mercado de que se trate, sino también en la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto.

355    Así pues, dado que una medida de resolución tiene por objeto preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito, por cuanto constituye una alternativa a la liquidación de dicha entidad, debe considerarse que tal medida responde efectivamente a un objetivo de interés general reconocido por la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Balgarska Narodna Banka, C‑501/18, EU:C:2021:249, apartado 108).

356    A este respecto, en el artículo 4.2 del dispositivo de resolución, la JUR señaló que la resolución de Banco Popular era necesaria y proporcionada para la consecución, en particular, del objetivo consistente en garantizar la continuidad de las funciones esenciales de Banco Popular. En el artículo 4.4 del dispositivo de resolución, la JUR identificó tres funciones esenciales de Banco Popular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento Delegado 2016/778, a saber, la toma de depósitos de los hogares y las sociedades no financieras, los préstamos a las pymes y los servicios de pago y efectivo.

357    Las demandantes no formulan ninguna alegación dirigida a impugnar estas apreciaciones.

358    De lo anterior se desprende que el procedimiento de resolución de Banco Popular perseguía un objetivo de interés general, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, garantizar la estabilidad de los mercados financieros, lo que puede justificar una limitación del derecho a ser oído.

359    En segundo lugar, el interés general de la Unión, en particular la consecución de los objetivos consistentes en preservar la estabilidad de los mercados financieros y en garantizar la continuidad de las funciones esenciales de Banco Popular, exige que, cuando concurran las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, se adopte una medida de resolución lo antes posible.

360    A este respecto, varios considerandos del Reglamento n.o 806/2014 dan a entender que, cuando una medida de resolución resulta necesaria, esta debe adoptarse rápidamente. Se trata, en particular, de los considerandos 26, 31, 53 y, especialmente, del considerando 56 de dicho Reglamento, que establece que, para minimizar las perturbaciones del mercado financiero y de la economía, el procedimiento de resolución debe llevarse a cabo en un corto período de tiempo.

361    El Tribunal de Justicia ha considerado que el objetivo del Reglamento n.o 806/2014 es instaurar, conforme a su considerando 8, mecanismos de resolución más eficaces, que deben constituir un instrumento esencial para evitar los daños derivados de la inviabilidad de los bancos en el pasado y que tal objetivo implica la adopción de una decisión rápida, como ilustran los breves plazos previstos en el artículo 18 de ese Reglamento, con el fin de que no se ponga en peligro la estabilidad financiera (sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 55).

362    Así, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 indica, entre otras cosas, que, cuando el BCE considere que un ente está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, comunicará sin demora su evaluación a la Comisión y a la JUR. Según el apartado 2 de ese mismo artículo, cuando la propia JUR realice una evaluación, se la comunicará sin demora al BCE. Si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 1 de dicho artículo, la JUR adoptará un dispositivo de resolución que, en virtud del artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.o 806/2014, se transmitirá a la Comisión inmediatamente después de su adopción. La Comisión dispondrá entonces de un plazo de 24 horas para aprobar o rechazar el dispositivo de resolución.

363    De ello se desprende que, si se cumplen las condiciones para adoptar una medida de resolución —a saber, primero, que el ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo; segundo, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y, tercero, que su resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 14 del Reglamento n.o 806/2014—, el artículo 18 del mismo Reglamento establece que debe adoptarse una decisión en un plazo muy breve.

364    Así pues, en el presente asunto, en cuanto el BCE constató que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y la JUR consideró que concurrían las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014, el dispositivo de resolución debía adoptarse lo más rápidamente posible.

365    Adoptar una decisión rápida estaba justificado por la necesidad de garantizar la continuidad de las funciones esenciales de Banco Popular y de evitar las repercusiones negativas importantes de la situación de este en los mercados financieros, previniendo especialmente el riesgo de contagio. En el presente asunto, dado que la inviabilidad de Banco Popular se puso de manifiesto en un día laborable, era necesario finalizar el procedimiento y adoptar la decisión antes de la apertura de los mercados el 7 de junio de 2017 por la mañana.

366    Como ha puso de relieve el Abogado General Campos Sánchez-Bordona, en el punto 80 de sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados ABLV Bank y otros/BCE (C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:16), la celeridad con la que las instituciones y agencias de la Unión deben tomar sus decisiones es necesaria para evitar el impacto negativo en los mercados financieros de la resolución de la entidad bancaria y las obliga de facto a tener «preparada» la decisión antes de lanzar el procedimiento para aprovechar el cierre de los mercados de valores.

367    La rapidez de la toma de decisión constituye, pues, una condición de la eficacia de tal decisión.

368    En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la urgencia que exige una actuación inmediata por parte de la autoridad competente justifica que se limite el derecho a ser oído de las personas a las que se impongan medidas adoptadas en el ámbito de la responsabilidad medioambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127, apartado 67) y en el ámbito de la agricultura (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2006, Dokter y otros, C‑28/05, EU:C:2006:408, apartado 76).

369    Además, en el ámbito de las medidas de congelación de fondos, el Tribunal de Justicia ha declarado que la comunicación de los motivos sobre los que se basa la inclusión inicial del nombre de una persona o entidad en la lista de las personas que son objeto de medidas restrictivas antes de dicha inclusión inicial podría poner en peligro la eficacia de las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos que impone el Derecho de la Unión. Para alcanzar el objetivo perseguido por el reglamento aplicable, tales medidas deben poder beneficiarse, por su propia naturaleza, del efecto sorpresa y aplicarse con efecto inmediato (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 338 a 340; de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61, y de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 51).

370    Por razones relacionadas igualmente con el objetivo perseguido por el Derecho de la Unión y con la eficacia de las medidas que en él se establecen, las autoridades de la Unión tampoco están obligadas a proceder a una audiencia de los recurrentes antes de la inclusión inicial de sus nombres en la lista de las personas que son objeto de medidas restrictivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 341, y de 25 de abril de 2013, Gbagbo/Consejo, T‑119/11, no publicada, EU:T:2013:216, apartado 103).

371    Ello es especialmente aplicable a los supuestos en los que, como sucede en el presente asunto, la limitación del derecho a ser oído afecta no al ente objeto de resolución, a saber, a Banco Popular, sino a las demandantes en su condición de titulares de instrumentos de capital del banco.

372    Asimismo, procede señalar que, en su sentencia de 1 de abril de 2004, Camberrow MM5 AD c. Bulgaria (CE:ECHR:2004:0401DEC005035799), el TEDH declaró que la venta del banco en quiebra como empresa en funcionamiento se realizó con el fin de satisfacer de forma rápida y más segura a sus acreedores, que llevaban años esperando recibir las cantidades que se les adeudaban, y de poner fin rápidamente al procedimiento de quiebra. Así pues, la necesidad de sencillez y rapidez en el procedimiento que condujo a la venta del banco era de suma importancia. Si la ley hubiera previsto que el tribunal concursal estaba obligado a consultar a todos los accionistas y acreedores del banco, ello habría supuesto una sustancial ralentización del procedimiento y, por consiguiente, un retraso adicional en el pago de las cantidades adeudadas a los acreedores y en la finalización del procedimiento de quiebra.

373    En la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Capital Bank AD c. Bulgaria (CE:ECHR:2005:1124JUD004942999), § 136, el TEDH declaró que, en un ámbito económicamente sensible como la estabilidad del sistema bancario y en determinadas situaciones, podía existir una necesidad imperiosa de actuar expeditivamente y sin previo aviso, con el fin de evitar daños irreparables para el banco, sus depositantes y otros acreedores o para el sistema bancario y financiero en su conjunto.

374    Además, el hecho de que una medida de resolución pueda conducir a una injerencia en el derecho de propiedad de las demandantes no permite justificar la obligación de concederlas el derecho a ser oídas antes de la adopción de tal medida.

375    A este respecto, el Tribunal ya ha subrayado, en el apartado 282 de la sentencia de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros (T‑680/13, EU:T:2018:486), que los procedimientos aplicables deben ofrecer a la persona afectada una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes. Para asegurarse del cumplimiento de esta exigencia, que constituye una exigencia inherente al artículo 1 del Protocolo n.o 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, procede examinar en términos generales los procedimientos aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 368 y jurisprudencia citada, y de 25 de abril de 2013, Gbagbo/Consejo, T‑119/11, no publicada, EU:T:2013:216, apartado 119, y TEDH, sentencia de 20 de julio de 2004, Bäck c. Finlandia, CE:ECHR:2004:0720JUD003759897, § 56). Así pues, dicha exigencia no puede interpretarse en el sentido de que la persona interesada debe poder defender su postura, en cualquier circunstancia, ante las autoridades competentes con anterioridad a la adopción de las medidas que afecten a su derecho de propiedad (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Maupas y otros c. Francia, CE:ECHR:2006:0919JUD001384402, §§ 20 y 21).

376    El Tribunal consideró que, en especial, así ocurría cuando, como en el caso de autos, las medidas controvertidas no constituían una sanción y se habían adoptado en un contexto de urgencia particular. A este último respecto, el Tribunal señaló que se pretendía prevenir un riesgo inminente de colapso de los bancos afectados con la finalidad de preservar la estabilidad del sistema financiero de un Estado miembro y, de este modo, evitar un contagio a otros Estados miembros de la zona del euro. Pues bien, el establecimiento de un procedimiento de consulta previa, en el cual los miles de depositantes y accionistas de los bancos afectados pudieran haber defendido eficazmente su postura antes de que se adoptaran las disposiciones lesivas, habría demorado inevitablemente la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir tal colapso. La consecución del objetivo consistente en preservar la estabilidad del sistema financiero de ese Estado miembro y, de este modo, evitar un contagio a otros Estados miembros de la zona del euro habría quedado expuesta a importantes riesgos (véase la sentencia de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 282 y jurisprudencia citada).

377    Esta apreciación fue confirmada por el Tribunal de Justicia, que consideró que el Tribunal General había sustentado su razonamiento, acertadamente, en la sentencia del TEDH de 21 de julio de 2016, Mamatas y otros c. Grecia (CE:ECHR:2016:0721JUD006306614), de la que se desprende que la exigencia de que cualquier restricción del derecho de propiedad esté establecida en la ley no puede interpretarse en el sentido de que debería haberse consultado a los afectados antes de adoptar esa ley, en particular cuando tal consulta previa habría demorado inevitablemente la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir el colapso de los bancos en cuestión (sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 159).

378    Por otra parte, cabe considerar que la necesidad de actuar rápidamente sin informar a los accionistas y acreedores de un ente de la inminencia de un procedimiento de resolución que lo afecta pretende evitar el agravamiento de la situación de ese ente, que perjudicaría la eficacia de la medida de resolución. En efecto, informar a los accionistas o poseedores de títulos de deuda del banco de que este podría ser objeto de resolución, y, por tanto, de que se ha considerado que dicho banco está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, podría incitarlos a vender sus títulos valores en los mercados y también inducir una masiva retirada de depósitos, lo que tendría como consecuencia agravar la situación financiera del banco y dificultar aún más, o incluso imposibilitar, la adopción de una solución que pudiera impedir su liquidación.

379    A este respecto, como se expone en el considerando 116 del Reglamento n.o 806/2014, citado en el apartado 187 anterior, cualquier información facilitada sobre una decisión antes de la adopción de esta, ya sea sobre si se reúnen o no las condiciones para la resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier medida del procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados afectados por la medida.

380    Cabe señalar que las demandantes admiten en la demanda que el mero hecho de dar a entender que la JUR está examinando si procede ejercer sus competencias respecto de una entidad concreta constituye un hecho relevante para el mercado, que induce a los inversores, acreedores y depositantes a adoptar medidas de protección para evitar pérdidas.

381    Por lo tanto, procede considerar que el trámite de audiencia de las demandantes, antes de la adopción del dispositivo de resolución o de la Decisión impugnada, hubiera conllevado una sustancial ralentización del procedimiento, lo cual hubiera puesto en peligro tanto la consecución de los objetivos de la medida como la eficacia de esta.

382    A este respecto, las demandantes sostienen que la Comisión y la JUR examinaron la necesidad potencial de una medida de resolución durante varias semanas antes de la adopción de la Decisión impugnada, por lo que la Comisión dispuso de tiempo suficiente para oír a las demandantes.

383    Basta señalar que, antes del 6 de junio de 2017, fecha en la que el BCE constató que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, y antes de la decisión de la JUR de aplicar el procedimiento de resolución, la resolución de Banco Popular solo constituía una posibilidad. Además, las demandantes no explican a partir de qué momento la Comisión debería haber consultado a los titulares de los instrumentos de capital de Banco Popular y ha de tenerse en cuenta que su identidad podía variar, puesto que los instrumentos de capital son negociables en el mercado.

384    De ello se desprende, por un lado, que un trámite de audiencia previa de las demandantes, informándolas de la existencia de una eventual medida de resolución, habría conllevado el riesgo de que estas adoptaran en el mercado comportamientos que hubieran agravado la situación financiera de Banco Popular. Una audiencia de esta índole podría haber perjudicado la eficacia de la medida de resolución prevista.

385    Por otro lado, habida cuenta de la urgencia con que había de adoptarse el dispositivo de resolución, no habría sido posible consultar con carácter previo a las demandantes, ni a los demás accionistas o titulares de instrumentos de capital de Banco Popular, no solo debido a las dificultades relacionadas con su identificación, sino también debido a la imposibilidad de analizar sus observaciones antes de adoptar el dispositivo de resolución o de la Decisión impugnada.

386    De todo lo anterior se desprende que la audiencia de las demandantes antes de la adopción del dispositivo de resolución o de la Decisión impugnada habría puesto en peligro los objetivos de protección de la estabilidad de los mercados financieros y de continuidad de las funciones esenciales del ente y las exigencias de rapidez y eficacia del procedimiento de resolución.

387    En consecuencia, la omisión del trámite de audiencia de las demandantes en el procedimiento de resolución de Banco Popular constituye una limitación del derecho a ser oído que está justificada y es necesaria para responder a un objetivo de interés general y que respeta el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

388    Por consiguiente, el sexto motivo debe desestimarse por infundado.

 Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

389    Las demandantes sostienen que el dispositivo de resolución aprobado por la Decisión impugnada vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. Alegan que el dispositivo de resolución aprobado por la Decisión impugnada constituyó una expropiación de sus instrumentos de capital. En su opinión, la amortización de los instrumentos de capital decidida en el dispositivo de resolución constituye una expropiación ilegal, que no respeta las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta, ya que no cumple las condiciones «previstas en la ley» y no prevé una justa indemnización.

390    A tenor del artículo 17, apartado 1, de la Carta:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.»

391    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Por consiguiente, tal como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada; de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C‑686/18, EU:C:2020:567, apartado 85, y de 23 de mayo de 2019, Steinhoff y otros/BCE, T‑107/17, EU:T:2019:353, apartado 100).

392    De ello se desprende que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, reproducido en el apartado 336 anterior, puede ser objeto de limitaciones si estas están contempladas en las normas aplicables, son necesarias para la consecución de un objetivo general y resultan proporcionadas a dicho objetivo.

393    Cabe recordar que, en el artículo 6 del dispositivo de resolución, la JUR decidió, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014, amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en las condiciones que se describen en el apartado 73 anterior.

394    Además, por un lado, del considerando 61 del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben respetar el artículo 52, apartado 1, de la Carta y, por otro lado, el considerando 62 del mismo Reglamento expone que la interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada.

395    El artículo 15 del Reglamento n.o 806/2014, relativo a los principios generales que rigen la resolución, menciona en su apartado 1, letra a), que los accionistas de la entidad objeto de resolución asumen las primeras pérdidas.

396    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, tratándose de los accionistas de los bancos, según el régimen general aplicable al estatuto de los accionistas de las sociedades anónimas, estos asumen plenamente el riesgo de sus inversiones (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 73).

397    El Tribunal de Justicia ha considerado, en el ámbito de las ayudas de Estado, que, toda vez que los accionistas son responsables de las deudas del banco hasta la cuantía del capital social de este, no puede considerarse que afecte a su derecho de propiedad el hecho de que los puntos 40 a 46 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria») (DO 2013, C 216, p. 1) exijan que, antes de la concesión de una ayuda de Estado, para eliminar el déficit de capital de un banco, esos accionistas contribuyan a cubrir las pérdidas sufridas por el banco en igual medida que si no se concediera una ayuda de Estado (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 74).

398    Procede considerar, por analogía, que la decisión del dispositivo de resolución de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular de los que eran titulares las demandantes es consecuencia de que los accionistas de una entidad deben soportar los riesgos inherentes a sus inversiones y de que, al ser dicha entidad objeto de resolución debido a sus graves dificultades, deben soportar las consecuencias económicas de esta.

399    A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que una medida consistente en la reducción del valor nominal de las acciones de un banco chipriota era proporcionada al objetivo perseguido por dicha medida. Primero, señaló que esta medida tenía por objeto contribuir recapitalización del banco y que era apta para contribuir al objetivo de garantizar la estabilidad del sistema financiero chipriota y de la zona del euro en su conjunto. A continuación, consideró que esta medida no excedía los límites de lo apropiado y necesario para alcanzar ese objetivo, dado que las alternativas menos restrictivas no eran realizables o no habrían permitido conseguir los resultados esperados. Por último, estimó que, habida cuenta de la importancia del objetivo perseguido, la medida no generaba inconvenientes desmesurados. A este respecto, recordó que los accionistas de los bancos asumen plenamente el riesgo de sus inversiones (sentencia de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 330).

400    En estas circunstancias, el Tribunal concluyó que no podía considerarse que la reducción del valor nominal de las acciones de ese banco constituyera una intervención desmesurada e intolerable que afectara a la propia esencia del derecho de propiedad de los accionistas (sentencia de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 331).

401    Además, recuérdese que de la jurisprudencia citada en el apartado 343 anterior se desprende que los servicios financieros desempeñan un papel fundamental en la economía de la Unión y que las dificultades de uno o de varios bancos pueden propagarse rápidamente a los otros, en el Estado miembro en cuestión o en otros Estados miembros.

402    El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del objetivo consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario en la zona del euro y del riesgo inminente de pérdidas financieras al que habrían estado expuestos los depositantes de los bancos afectados en caso de quiebra de estos, podían justificarse determinadas restricciones del derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 74).

403    El Tribunal de Justicia también ha declarado que, si bien hay un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés público consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C‑41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

404    Pues bien, debe recordarse que, en el artículo 4.2 del dispositivo de resolución, la JUR estimó que la resolución era necesaria y proporcionada para la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 806/2014, que persiguen garantizar la continuidad de las funciones esenciales y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado. Indicó que la liquidación de Banco Popular a través de un procedimiento de insolvencia ordinario no habría permitido alcanzar esos objetivos en la misma medida. En la Decisión impugnada, la Comisión aprobó expresamente las razones aducidas por la JUR para justificar la medida de resolución en aras del interés público.

405    De este modo, el dispositivo de resolución, en la medida en que pretendía preservar o restablecer la situación financiera de Banco Popular y en particular por cuanto constituía una alternativa a su liquidación, respondía a un objetivo de interés general en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, garantizar la estabilidad de los mercados financieros.

406    Las demandantes afirman que no cuestionan la compatibilidad con la Carta del mecanismo único de resolución previsto en el Reglamento n.o 806/2014 y que admiten que la resolución de un banco en graves dificultades, conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento, a fin de proteger la estabilidad del sistema bancario, persigue legalmente un interés público.

407    En primer lugar, las demandantes sostienen que la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular de los que eran titulares contraviene las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta en la medida en que no respeta las condiciones previstas en la ley. Según las demandantes, el dispositivo de resolución y la Decisión impugnada no respetan los principios generales del Derecho de la Unión ni las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014 por las razones expuestas en los otros motivos.

408    A este respecto, basta constatar que del análisis de los otros motivos resulta que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación en la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014 ni una violación de los principios generales del Derecho.

409    Además, por una parte, cabe señalar que, en los otros motivos, las demandantes no niegan la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 que justifican la adopción del dispositivo de resolución. Por otra parte, las demandantes no formulan ninguna alegación específica para demostrar que la amortización y conversión de los instrumentos de capital decidida por la JUR, que constituye la medida susceptible de vulnerar sus derechos de propiedad, no se atiene a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014 y que, por tanto, la Comisión no debería haberla aprobado.

410    De ello se desprende que las demandantes no han formulado ninguna alegación que pueda cuestionar, por un lado, que la decisión de la JUR de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular era conforme con las condiciones previstas en el Reglamento n.o 806/2014 y, por otro lado, que dicha decisión era necesaria para la consecución de un objetivo general susceptible de justificar una restricción al derecho de propiedad.

411    En segundo lugar, las demandantes argumentan que el dispositivo de resolución y la Decisión impugnada infringen el artículo 17, apartado 1, de la Carta en la medida en que no prevén la concesión de una indemnización a su favor.

412    Ha de señalarse que el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 806/2014 establece que los acreedores no deben sufrir más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente objeto de resolución hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

413    A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad en cuestión hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014 dispone que deberá realizarse una valoración con posterioridad a la resolución. Según el artículo 20, apartado 17, del mismo Reglamento, esta valoración deberá determinar si existe una diferencia entre el tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución y el tratamiento que efectivamente recibieron en la resolución.

414    Si, a raíz de esta valoración, se demuestra que los accionistas o acreedores han incurrido, en el contexto de la resolución, en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 establece que la JUR podrá recurrir al FUR para pagarles una compensación.

415    De ello se deduce que el Reglamento n.o 806/2014 instaura un mecanismo destinado a garantizar a los accionistas o acreedores del ente objeto de resolución una justa indemnización, con arreglo a las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta.

416    Por otra parte, en contra de lo que afirman las demandantes, la circunstancia de que no obtuvieran una indemnización en la fecha del dispositivo de resolución no es suficiente para acreditar una vulneración de su derecho de propiedad, puesto que el artículo 17, apartado 1, de la Carta no prevé que la indemnización sea abonada simultáneamente a la restricción del derecho de propiedad, sino que se pague en un tiempo razonable.

417    Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de las demandantes formuladas en la réplica por las que se cuestiona la valoración 3, relativas a la falta de independencia de Deloitte y la vulneración de su derecho de acceso al expediente, basta con señalar que son inoperantes. En efecto, tales alegaciones se refieren a la valoración 3 realizada después de la adopción de la Decisión impugnada y en un procedimiento distinto, por lo que no pueden poner en entredicho la legalidad de la Decisión impugnada.

418    En tercer lugar, las demandantes aducen en la réplica que una indemnización determinada sobre la base de la diferencia de trato de los acreedores en el marco de una medida de resolución y en un procedimiento de insolvencia ordinario no constituye una justa indemnización en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta. Sostienen que, si la Comisión hubiera respetado el Derecho de la Unión, la Decisión impugnada no se habría adoptado o el dispositivo de resolución habría sido distinto y, por consiguiente, el pago de una indemnización en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 no constituye una justa indemnización. La indemnización real de las demandantes debe determinarse sobre la base del escenario alternativo hipotético correcto, que consiste en la no adopción de la resolución seguida de una solución privada o, con carácter subsidiario, la adopción de una resolución basada en una valoración correcta de Banco Popular.

419    Conviene recordar que el principio previsto en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 806/2014, según el cual ningún acreedor debe sufrir un trato más desfavorable, tiene por objeto garantizar que, si el menoscabo del derecho de propiedad de las demandantes resultante del dispositivo de resolución fuera mayor que el que habrían sufrido si Banco Popular hubiera sido liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, podrán obtener una indemnización.

420    Pues bien, en el presente asunto, en el dispositivo de resolución la JUR constató que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, esto es, que Banco Popular estaba en graves dificultades o que probablemente fuera a estarlo, que ninguna otra medida prudencial o del sector privado podía impedir su inviabilidad habida cuenta de los plazos requeridos y que la medida de resolución era necesaria en aras del interés público. Debe recordarse que las demandantes no niegan que estos requisitos concurrían en el caso de autos.

421    En consecuencia, de no haberse adoptado el dispositivo de resolución, la alternativa era la liquidación de Banco Popular según un procedimiento de insolvencia ordinario, tal como las demandantes admitieron en la vista.

422    Además, del análisis del tercer motivo se desprende que carece de pertinencia el escenario alternativo hipotético invocado por las demandantes, que se recoge en su informe pericial complementario, consistente en la no resolución de Banco Popular seguida de una solución privada.

423    Por otra parte, a diferencia de lo que aducen las demandantes, el valor de su inversión no debe calcularse en función de la situación anterior a la adopción del dispositivo de resolución, sino tomando en consideración el supuesto de que el dispositivo de resolución no se hubiera adoptado, lo que corresponde a una situación de liquidación de Banco Popular conforme a un procedimiento de insolvencia ordinario.

424    A este respecto, en el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado que las pérdidas de los accionistas de los bancos en dificultades serán en cualquier caso de la misma magnitud, con independencia de que su causa sea una sentencia declaratoria de quiebra a consecuencia de la falta de concesión de una ayuda de Estado o un procedimiento de concesión de esa ayuda sujeto a la condición previa de reparto de las cargas (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 75).

425    El Tribunal de Justicia señaló que el punto 46 de la Comunicación bancaria prevé que «debería seguirse el “principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores”» y que, en consecuencia, «los acreedores subordinados no deberán recibir un valor inferior al que habría tenido su instrumento en caso de no concederse ayuda estatal» (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 77).

426    Según el Tribunal de Justicia, de ese punto resulta que las medidas de reparto de las cargas a las que está condicionada la concesión de una ayuda de Estado a favor de un banco deficitario no pueden causar un perjuicio para el derecho de propiedad de los acreedores subordinados que estos no habrían sufrido en un procedimiento de quiebra consecutivo a la falta de concesión de esa ayuda. Siendo así, no cabe sostener válidamente que las medidas de reparto de las cargas, como las previstas por la Comunicación bancaria, constituyan una injerencia en el derecho de propiedad de los accionistas y de los acreedores subordinados (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 78 y 79).

427    Además, en el caso de los títulos, el importe de la indemnización adeudada se aprecia con respecto al verdadero valor de mercado de dicho título en el momento de la adopción de la normativa controvertida, y no con respecto a su valor nominal o al importe que su titular esperaba recibir cuando lo adquirió (véase la sentencia de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 314 y jurisprudencia citada).

428    Por consiguiente, procede considerar, por analogía, que la aplicación en el presente asunto del principio en virtud del cual ningún acreedor debe sufrir un trato más desfavorable, previsto en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 806/2014, garantiza a las demandantes una justa indemnización conforme a las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta.

429    De todo lo anterior se desprende, en primer término, que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo y no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación; en segundo término, que si no se hubiera aprobado la resolución, Banco Popular habría sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario y, en tercer término, que los accionistas de Banco Popular debían asumir el riesgo de sus inversiones y el Reglamento n.o 806/2014 prevé el pago eventual de una indemnización en aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores. Por lo tanto, ha de concluirse que la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las demandantes, sino que debe considerarse una restricción de su derecho de propiedad justificada y proporcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

430    Por otra parte, conviene señalar que las demandantes sostienen que el trato en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario es el criterio correcto para determinar la indemnización cuando la resolución de un banco se ha realizado legalmente. Alegan que dado que, en el presente asunto, el dispositivo de resolución no ha sido conforme con las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014, la indemnización que se les adeuda debe basarse en la situación en la que se encontrarían si no hubieran existido los actos ilegales.

431    Procede señalar que esta alegación no tiene por objeto demostrar una vulneración del derecho de propiedad, sino que constituye, en realidad, la reclamación de una indemnización por los daños sufridos a causa de una ilegalidad cometida por una institución de la Unión, que puede concederse en el marco de un recurso de indemnización.

432    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.

 Solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento

433    En la demanda, las demandantes formulan solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento dirigidas a que el Tribunal ordene a la Comisión, a la JUR y al BCE la presentación de ciertos documentos.

434    Procede señalar que, mediante su auto de diligencias de prueba de 21 de mayo de 2021, en virtud de los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal ordenó a la Comisión y a la JUR que presentaran determinados documentos, enumerados en el apartado 93 anterior. Mediante auto de 16 de junio de 2021, el Tribunal consideró que los documentos presentados por la Comisión y por la JUR en su versión confidencial no eran pertinentes para la solución del litigio. En cambio, la carta de Banco Popular al BCE de 6 de junio de 2017, sin su anexo, fue comunicada a las demás partes.

435    Por lo que respecta a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte de un litigio, procede recordar que solo el Tribunal puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véanse las sentencias de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 12 de noviembre de 2020, Fleig/SEAE, C‑446/19 P, no publicada, EU:C:2020:918, apartado 53).

436    En el presente asunto, procede señalar que los elementos que figuran en autos son suficientes para permitir al Tribunal adoptar una resolución, ya que este ha podido pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones formulados durante el procedimiento y habida cuenta de los documentos presentados por las partes.

437    De ello se deduce que deben desestimarse las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento de las demandantes.

438    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de las demandadas, formulada con carácter subsidiario, relativa a la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

 Costas

439    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y Banco Santander, conforme a lo solicitado por estos.

440    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Según el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento de Procedimiento, el término «instituciones» designa las instituciones de la Unión mencionadas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de estos y que tengan capacidad para ser parte ante el Tribunal. Con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la JUR es una agencia de la Unión. Por consiguiente, la JUR cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Algebris (UK) Ltd y Anchorage Capital Group LLC a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y Banco Santander, S. A.

3)      Condenar a la Junta Única de Resolución (JUR) a cargar con sus propias costas.

Van der Woude

Jaeger

Kreuschitz

De Baere

 

      Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de junio de 2022.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.