Language of document : ECLI:EU:T:2014:1095

Asunto T‑400/10

Hamas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra ciertas personas y entidades en el contexto de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Fundamento de hecho de las decisiones de congelación de fondos — Referencia a actos de terrorismo — Necesidad de una decisión de una autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931 — Obligación de motivación — Modulación en el tiempo de los efectos de una anulación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 17 de diciembre de 2014

1.      Recurso de anulación — Interés en la acción — Recurso contra un acto derogado — Efectos respectivos de la derogación y de la anulación — Mantenimiento del interés del demandante en la anulación del acto impugnado

[Decisiones del Consejo 2010/386/PESC, 2011/70/PESC, 2011/430/PESC, 2011/872/PESC, 2012/333/PESC, 2012/765/PESC, 2013/395/PESC y 2014/72/PESC; Reglamentos de Ejecución (UE) del Consejo nos 610/2010, 83/2011, 687/2011, 1375/2011, 542/2012, 1169/2012, 714/2013 y 125/2014]

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Acto de carácter puramente informativo — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congelación de fondos adoptada contra ciertas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Decisión que afecta a una persona o entidad que cometió actos terroristas en el pasado — Exigencias mínimas — Base fáctica de la decisión que debe descansar en factores concretamente examinados y apreciados en decisiones de autoridades nacionales competentes

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo)

4.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento basados en una decisión nacional de apertura de investigaciones o de procedimientos — Reconsideración para justificar el mantenimiento en la lista de congelación de fondos — Obligación de motivación a cargo del Consejo — Alcance

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo]

5.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Riesgo de un perjuicio serio e irreversible para la eficacia de las medidas restrictivas — Mantenimiento de los efectos de la decisión anulada durante tres meses o hasta la terminación del plazo para interponer recurso de casación o hasta su desestimación

[Art. 264 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56, párr. 1; Decisión 2014/483/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) nº 790/2014 del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71 a 75)

3.      La Posición Común 2001/931 sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo exige, para la protección de las personas afectadas, y dada la falta de medios de investigación propios de la Unión, que el fundamento de hecho de una decisión de la Unión de congelación de fondos en materia de terrorismo se apoye no en informaciones que el Consejo haya recogido de la prensa o de Internet, sino en datos concretamente examinados y tomados como base en decisiones de autoridades nacionales competentes en el sentido de la Posición Común 2001/931.

Sólo sobre ese fundamento de hecho fiable corresponde a continuación al Consejo ejercer el amplio margen de apreciación del que dispone en la adopción de decisiones de congelación de fondos en el ámbito de la Unión, en particular para las consideraciones de oportunidad en las que se sustentan esas decisiones.

(véanse los apartados 110 y 111)

4.      Si bien la cuestión relevante en una reconsideración es si, tras la inclusión de la persona interesada en la lista de congelación de fondos o después de la reconsideración precedente, la situación fáctica ha cambiado de tal manera que ya no permite sustentar la misma conclusión respecto de la implicación en actividades terroristas de esa persona, con la consecuencia de que el Consejo, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, puede decidir en su caso mantener a una persona en la lista de congelación de fondos si no hay cambios en la situación fáctica, no es menos cierto que todo nuevo acto de terrorismo que el Consejo incluya en su motivación con ocasión de dicha reconsideración, para justificar el mantenimiento de la persona afectada en la lista de congelación de fondos, debe haber sido objeto, en el sistema de adopción de decisiones a dos niveles de la Posición Común 2001/931, y dada la falta de medios de investigación del Consejo, de un examen y de una decisión de una autoridad competente en el sentido de dicha Posición Común. La obligación del Consejo de apoyar sus decisiones de congelación de fondos en materia de terrorismo en una base fáctica derivada de decisiones de autoridades competentes se deduce directamente del sistema en dos niveles establecido por la Posición Común 2001/931. Por tanto, esa obligación no está condicionada por el comportamiento de la persona o del grupo interesado. Por su obligación de motivación, que es una formalidad sustancial, el Consejo debe indicar en las exposiciones de motivos de sus decisiones de congelación de fondos las decisiones de autoridades nacionales competentes que hayan examinado y tomado como base concretamente los hechos de terrorismo que el Consejo recoge como base fáctica de sus propias decisiones.

(véanse los apartados 127, 129 y 130)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 144 y 145)