Language of document : ECLI:EU:C:2023:417

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 17 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 15, letra h) — Artículo 19 — Accidente causado por una embarcación en un Estado miembro — Indemnización de la víctima de dicho accidente — Subrogación con arreglo al Derecho de otro Estado miembro — Solicitud de reembolso por el tercero subrogado — Ley aplicable — Prescripción»

En el asunto C‑264/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), mediante resolución de 5 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme et d’Autres Infractions (FGTI)

y

Victoria Seguros SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme et d’Autres Infractions (FGTI), por el Sr. L. Franco e Abreu, advogado;

–        en nombre de Victoria Seguros SA, por el Sr. J. Serrano Santos, advogado;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, S. Duarte Afonso y A. Pimenta y por el Sr. J. Ramos, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Melo Sampaio y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Fonds de garantie des victime des actes de terrorisme et d’autres infractions (FGTI) y Victoria Seguros SA, una compañía aseguradora, en relación con el reembolso de la indemnización abonada por dicho Fondo a una víctima de un accidente que tuvo lugar en Portugal.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 6, 14 y 16 del Reglamento n.o 864/2007:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

[…]

(14)      La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia. El presente Reglamento establece los factores de conexión más apropiados para conseguir dichos objetivos. […]

[…]

(16)      Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni)  crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.»

4        El artículo 4 de este Reglamento, con el título «Norma general», establece en su apartado 1:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.»

5        El artículo 15 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

[…]

h)      el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.»

6        El artículo 19 del mismo Reglamento, que lleva por título «Subrogación», dispone:

«Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona (“el acreedor”) tenga derechos respecto a otra persona (“el deudor”) y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rige sus relaciones.»

 Derecho portugués

7        De conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Código Civil (Código Civil), cuando se haya producido un accidente o un acto ilícito en territorio portugués, la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual derivada de dicho accidente o acto será la ley portuguesa.

8        El artículo 498 del Código Civil establece, en su apartado 1, que el plazo de prescripción del derecho a indemnización es de tres años a partir del hecho dañoso. Si el hecho dañoso es una infracción penal para la que la ley establece un plazo de prescripción más largo, este será aplicable en virtud del artículo 498, apartado 3, de dicho Código.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 4 de agosto de 2010, cuando se bañaba y buceaba frente a la playa de Alvor (Portugal), una persona de nacionalidad francesa fue golpeada por la hélice de una embarcación matriculada en Portugal. Como consecuencia de ese accidente, dicha persona sufrió graves lesiones corporales, recibió asistencia hospitalaria y fue sometida a varias operaciones quirúrgicas en Portugal y en Francia.

10      En el marco de la demanda de indemnización presentada por dicha persona contra el FGTI ante el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), las partes acordaron fijar en 229 480,73 euros el importe de la indemnización adeudada en concepto de reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de ese accidente. El 20 de marzo de 2014, dicho órgano jurisdiccional homologó el acuerdo así alcanzado, en virtud del cual el FGTI efectuó el último pago a la misma persona el 7 de abril de 2014.

11      A finales de noviembre de 2016, FGTI demandó a Victoria Seguros, la compañía de seguros del presunto responsable del accidente de que se trata, ante los tribunales portugueses con el fin de que esa compañía reembolsara la cantidad abonada por el FGTI a la víctima de ese accidente.

12      El órgano jurisdiccional de primera instancia, el Tribunal Marítimo de Lisboa (Tribunal Marítimo de Lisboa, Portugal), desestimó la demanda del FGTI, declarando que el derecho de este había prescrito habida cuenta de la expiración del plazo de tres años previsto por el Derecho portugués aplicable.

13      El FGTI interpuso recurso de apelación contra esta resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), alegando que, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 864/2007, el plazo de prescripción aplicable es el establecido no por el Derecho portugués, sino por el Derecho francés. Pues bien, en la fecha en que ejercitó su acción ante los tribunales portugueses, dicho plazo aún no había expirado. Sostuvo en este sentido que, en caso de subrogación, el Derecho francés establece un plazo de prescripción de diez años a partir de la resolución judicial en cuestión, que, en el presente litigio, se dictó en marzo de 2014. Con carácter subsidiario, el FGTI sostiene que, aun admitiendo la aplicabilidad del Derecho portugués, el plazo de prescripción de tres años previsto por este tampoco había expirado en dicha fecha, puesto que solo comenzaría a correr a partir del último pago efectuado a la víctima, es decir, en el presente litigio, el 7 de abril de 2014, y dado que ejercitó dicha acción en noviembre de 2016.

14      Por su parte, Victoria Seguros invoca la aplicabilidad del Derecho portugués, conforme al cual dicha acción ha prescrito, con arreglo a las normas establecidas en el Código Civil portugués.

15      En estas circunstancias, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿La ley aplicable a las normas de la prescripción del derecho a indemnización es la del lugar del accidente (ley portuguesa), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, apartado 1, y 15, letra h), del [Reglamento n.o 864/2007], o, en caso de subrogación en la posición del perjudicado, es aplicable la “ley del tercero” subrogado (ley francesa), con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento n.o 864/2007 deben interpretarse en el sentido de que la ley que rige la acción de un tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es la del país en el que se produce ese daño.

17      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de abril de 2022, Berlin Chemie A. Menarini, C‑333/20, EU:C:2022:291, apartado 34, y de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 55).

18      A este respecto, en primer lugar, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 dispone que, «salvo disposición en contrario [de este] Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño». De ello se desprende que la ley aplicable a la acción de la persona perjudicada contra el causante de un daño es, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la del país en el que se produce ese daño.

19      Por otra parte, el artículo 15, letra h), del Reglamento n.o 864/2007 establece que «la ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo [a este] Reglamento regula, en particular […] el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad».

20      Así, en primer lugar, de la lectura conjunta del artículo 4, apartado 1, y del artículo 15, letra h), de dicho Reglamento se desprende que, salvo disposición en contrario de este, la ley que rige la acción de la persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es la del país en el que se produce ese daño.

21      En segundo lugar, el artículo 19 del mismo Reglamento, titulado «Subrogación», dispone, en relación con la obligación de un tercero de satisfacer a la persona perjudicada, que «la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rige sus relaciones». Así pues, este artículo establece una distinción entre, por una parte, la ley aplicable a las relaciones entre el acreedor, a saber, la persona perjudicada en caso de un daño, y el tercero subrogado en sus derechos y, por otra parte, la ley que rige las relaciones entre el acreedor y su deudor, es decir, en el caso de un daño, las relaciones entre la persona perjudicada y el autor de ese daño.

22      Además, el citado artículo 19 precisa que el tercero subrogado podrá ejercer los derechos de la persona perjudicada según la ley que rija las relaciones entre esa persona y el autor del daño. De ello resulta que, según esta última ley, el tercero subrogado puede ejercitar, en lugar de la persona perjudicada, la acción de que dispone esta contra el autor del daño. En otras palabras, la ley aplicable a la acción del tercero subrogado contra el autor de ese daño es la aplicable a la acción de la víctima contra dicho autor.

23      Pues bien, esta última ley se determina, como se expondrá en el apartado 27 de la presente sentencia, en virtud de las disposiciones de los artículos 4 y siguientes del Reglamento n.o 864/2007, que figuran en sus capítulos II a IV. En caso de daño causado por un accidente como el del litigio principal, la ley aplicable a la acción de la persona perjudicada contra el autor de ese daño es, como se ha señalado en el apartado 18 de la presente sentencia, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, en principio, la ley del país en el que se produce el referido daño.

24      Por otra parte, tal interpretación se ve respaldada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, en los apartados 56 a 59 de la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), se consideró, en esencia, que, en una situación en la que un tercero ha indemnizado a la víctima de un accidente en cumplimiento de una obligación frente a su asegurado, el artículo 19 de dicho Reglamento establece que la cuestión de una eventual subrogación en los derechos de esa víctima y las condiciones del ejercicio de tal subrogación se regirán por la ley aplicable a la obligación del tercero de indemnizar a dicha víctima. En cambio, según el Tribunal de Justicia, la ley aplicable a la determinación de las personas que pueden ser declaradas responsables del accidente sigue estando sujeta, con arreglo a dicho artículo 19, a los artículos 4 y siguientes del mismo Reglamento. De ello se desprende que la ley que regula las relaciones entre la persona perjudicada y el autor del daño, es decir, el acreedor y el deudor a los que se refiere el citado artículo 19, se determina en virtud de los citados artículos 4 y siguientes.

25      Habida cuenta de lo anterior, de la lectura conjunta de los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento n.o 864/2007 se desprende que la ley que rige la acción de la persona perjudicada contra el causante del daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción, ley que es, en principio, la del país donde se produce ese daño, es también la que rige la acción de un tercero subrogado en los derechos de dicha persona perjudicada contra ese autor.

26      En segundo lugar, la interpretación según la cual el artículo 19 del Reglamento n.o 864/2007 no tiene por objeto determinar la ley aplicable a la prescripción de la acción que puede ejercitar un tercero subrogado contra el deudor a que se refiere dicho artículo se ve corroborada por el sistema general de dicho Reglamento.

27      En efecto, el capítulo V del Reglamento n.o 864/2007, del que forma parte su artículo 19, establece normas comunes que son aplicables a situaciones en las que la ley aplicable a la obligación extracontractual de que se trata ya ha sido, como tal, determinada. Esa determinación se realiza en virtud de las normas establecidas en el capítulo II de dicho Reglamento, titulado «Hechos dañosos», en su capítulo III, titulado «Enriquecimiento injusto, gestión de negocios y culpa in contrahendo», y en su capítulo IV, relativo a la libertad de elección de la ley aplicable.

28      Pues bien, como se ha señalado en los apartados 20 y 23 de la presente sentencia, de las normas enunciadas en esos capítulos se desprende que la ley aplicable a las normas de prescripción de una obligación extracontractual que resulta de un hecho dañoso debe determinarse, en principio, conforme a la norma general prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2019, Da Silva Martins, C‑149/18, EU:C:2019:84, apartado 33), que designa la ley del país en el que se produce el daño.

29      En tercer lugar, sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n.o 864/2007 la interpretación de su artículo 19 según la cual, cuando el tercero subrogado ejercita la acción contra el deudor, es la ley aplicable a la obligación del tercero subrogado de satisfacer al acreedor la que determina las normas de prescripción de esta acción.

30      Como se desprende de los considerandos 6, 14 y 16 del citado Reglamento, tal objetivo consiste, en particular, en garantizar la seguridad en cuanto al Derecho aplicable con independencia del país en el que se haya planteado el litigio, en incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y en garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. No obstante, tal previsibilidad de la ley aplicable se vería comprometida si, en caso de subrogación, las condiciones de ejecución y los modos de extinción de la obligación extracontractual del deudor frente a la persona perjudicada estuvieran determinados por la ley aplicable a la obligación del tercero de satisfacer a dicha persona. En efecto, según esta interpretación, la ley aplicable y, por consiguiente, esas condiciones de ejecución y modos de extinción podrían variar en función de si se ha producido o no una subrogación.

31      Además, tal interpretación del artículo 19 del Reglamento n.o 864/2007 sería también contraria al objetivo consistente en garantizar un equilibrio razonable entre los intereses en juego y, como ha señalado la Comisión Europea, a la esencia misma del mecanismo de la subrogación. En efecto, esta interpretación tendría como consecuencia que el autor del perjuicio, el deudor, debido a que es demandado por el tercero subrogado, y no por la persona perjudicada, el acreedor, se encontraría en una situación diferente, en su caso menos favorable, de aquella en la que se habría encontrado si dicho acreedor hubiera ejercido sus derechos personal y directamente contra él. Pues bien, en la medida en que la subrogación tiene por objeto, en principio, únicamente permitir al tercero subrogado ejercer los derechos del acreedor, la aplicación de ese mecanismo no debería tener incidencia en la situación jurídica del deudor. En efecto, este debería poder invocar contra el tercero subrogado todos los motivos de defensa de que hubiera dispuesto contra la persona perjudicada, en particular los relativos a la aplicación de las normas de prescripción.

32      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento n.o 864/2007 deben interpretarse en el sentido de que la ley que rige la acción del tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es, en principio, la del país en el que se produce ese daño.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 4, apartado 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»),

deben interpretarse en el sentido de que

la ley que rige la acción del tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es, en principio, la del país en el que se produce ese daño.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.