Language of document : ECLI:EU:F:2013:15

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA

de 19 de febrero de 2013 (*)

«Función pública — Procedimiento sobre medidas provisionales — Admisibilidad de la demanda de medidas provisionales — Oposición general — No inclusión en la lista de reserva»

En el asunto F‑160/12 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada con arreglo al artículo 279 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Bernat Montagut Viladot, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. F.A. Rodríguez-Gigirey Pérez, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. B. Eggers y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2013, el Sr. Montagut Viladot solicita, en su interés, el «mantenimiento como abierta de la lista de reserva» de la oposición general EPSO/AD/206/11, que tiene por objeto la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores (AD 5) en el ámbito de la economía (en lo sucesivo, «oposición controvertida»), o la prórroga de dicha lista.

 Hechos que originaron el litigio

2        El demandante posee un título de comercio internacional expedido por la universidad Pompeu Fabra de Barcelona como «título propio» al término de cuatro años de estudios.

3        La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de marzo de 2011 una convocatoria anunciando la organización de oposiciones generales, entre ellas la oposición controvertida (DO C 82 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»).

4        A tenor de la convocatoria de oposición, los candidatos de la oposición controvertida debían tener un «nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios de tres años como mínimo, sancionado por un título en Economía».

5        El demandante presentó su candidatura a la oposición controvertida y participó en las pruebas.

6        El 8 de febrero de 2012, la EPSO informó al demandante de que el tribunal de la oposición había finalizado sus trabajos, pero que antes de incluir a los candidatos aprobados en la lista de reserva había procedido a un examen en profundidad de sus expedientes y que tenía ciertas dudas acerca de la validez de su título. La EPSO expuso a este respecto que, a instancia del tribunal de la oposición, se contactó con las autoridades españolas y que éstas habían confirmado que el título expedido por la universidad del demandante no era reconocido como título académico oficial en el sistema educativo de ese Estado. La EPSO informó asimismo al demandante de que el tribunal de la oposición había deducido de lo anterior que aquél no poseía un título de los que requería la convocatoria de oposición y que, en consecuencia, el tribunal de la oposición había decidido no incluirlo en la lista de reserva de la oposición controvertida, cuya fecha de expiración prevista era el 14 de febrero de 2013.

7        El 15 de febrero de 2012, el demandante solicitó que se reconsiderara la decisión del tribunal de la oposición de no incluirlo en la lista de reserva. Posteriormente, presentó una reclamación contra esta decisión el 7 de mayo de 2012. La reclamación fue desestimada el 6 de septiembre de 2012. El demandante afirma que no tuvo conocimiento de la desestimación hasta el 29 de septiembre siguiente.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

8        Mediante demanda separada recibida en la Secretaría del Tribunal el 26 de diciembre de 2012, el demandante solicita, en particular, la anulación de la decisión notificada el 29 de septiembre de 2012, por la que se desestima su reclamación relativa al carácter inadecuado de su título universitario con respecto a la convocatoria de oposición. Dicha demanda se registró en la Secretaría del Tribunal con la referencia F‑160/12.

9        En la presente demanda de medidas provisionales, el demandante solicita al juez de medidas provisionales que:

—      Acuerde tener por formulada la presente demanda de medidas provisionales.

—      Ordene, en interés del demandante, el «mantenimiento como abierta de la lista de reserva» establecida al término de la oposición controvertida o «la prórroga» de dicha lista.

—      Condene en costas a la Comisión Europea.

10      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, la Comisión solicita al juez de medidas provisionales que desestime la demanda de medidas provisionales formulada por el demandante y que reserve la decisión sobre las costas.

 Fundamentos de Derecho

11      En virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales deben especificar, en particular, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Además, según el apartado 3 del mismo artículo, tales demandas deben presentarse mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de Procedimiento. Así, se remite al artículo 35, apartado 1, letra e), del propio Reglamento, según el cual la demanda debe contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. La infracción de las citadas disposiciones constituye una causa de inadmisión por motivos de orden público (véase, con respecto a las disposiciones similares del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2003, Schmitt/AER, T‑175/03 R, apartado 15).

12      Por consiguiente, procede recordar que de la lectura conjunta de las citadas disposiciones, así como del artículo 104, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, se desprende que la demanda de medidas provisionales debe permitir, por sí sola, a la parte demandada elaborar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin necesidad de apoyarse en otros datos, debiendo deducirse del propio texto de la demanda de medidas provisionales los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa [auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de abril de 2010, Parlamento/U, T‑103/10 P(R), apartado 40]. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, es necesario pues, para que una demanda de medidas provisionales sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa se infieran de manera coherente y comprensible del propio texto de la demanda (véase, en este sentido, el auto Schmitt/AER, antes citado, apartado 18). Por lo demás, ha de añadirse que no corresponde al juez de medidas provisionales examinar el recurso principal, so pena de privar de eficacia a la disposición del Reglamento de Procedimiento que preceptúa que la demanda de medidas provisionales debe presentarse mediante escrito separado (véase, en este sentido, el auto Schmitt/AER, antes citado, apartado 20).

13      Pues bien, el demandante se limita a indicar, en su demanda de medidas provisionales, que «entiende que [su] título universitario […] cumple plenamente los criterios de elegibilidad establecidos para [la] oposición [controvertida], no compartiendo por tanto el criterio de la EPSO». Semejante afirmación, que no se desarrolla en modo alguno, no constituye manifiestamente la exposición de los elementos esenciales de Derecho que pueda considerarse una argumentación comprensible, siquiera sucinta, que permita al juez de medidas provisionales comprender la posición jurídica del demandante y pronunciarse sobre la demanda sin necesidad de apoyarse en otros datos.

14      Dado que el hecho de no exponer los motivos en la demanda constituye un incumplimiento de lo exigido en las disposiciones del Reglamento de Procedimiento contempladas en el apartado 12 del presente auto, procede concluir que esta demanda debe desestimarse por ser inadmisible.

 Costas

15      El artículo 86 del Reglamento de Procedimiento dispone que se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso, lo cual se entiende como la resolución que pone fin al procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de la Función Pública de 14 de julio de 2010, Bermejo Garde/CESE, F‑41/10 R, apartado 91).

16      En consecuencia, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales formulada por el Sr. Montagut Viladot.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: español.