Language of document : ECLI:EU:T:2004:53

Ordonnance du Tribunal

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 20 de febrero de 2004 (1)

«Escrito de interposición del recurso – Exigencias formales – Inadmisibilidad manifiesta – Recurso de indemnización»

En el asunto T‑319/03,

Graham French,

John Steven Neiger,

Michael Leighton,

John Frederick Richard Pascoe,

Richard Micklethwait,

Ruth Margaret Micklethwait,

representados por el Sr. J.S. Barnett, Solicitor-advocate,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión de las Comunidades Europeas,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización destinado a reparar el perjuicio que los demandantes afirman haber sufrido a consecuencia de la omisión del Consejo y de la Comisión de adoptar medidas relativas al incumplimiento por parte de determinados órganos jurisdiccionales británicos de su obligación de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente



Auto




Hechos y procedimiento

1
Los demandantes son socios o antiguos socios («names») de Lloyds of London (en lo sucesivo, «Lloyds») y, como tales, responden con la totalidad de su patrimonio de las pérdidas de Lloyds.

2
En 1996, Lloyds inició procedimientos contra los demandantes ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, con el fin de recuperar las cantidades que supuestamente se le adeudaban.

3
En el marco de los referidos procedimientos, los demandantes solicitaron el 9 de marzo de 1998 al juez nacional que conocía del asunto que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 234 CE. Según los demandantes, dicha cuestión debía referirse a la interpretación de las exigencias en materia de auditoría que impone la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01 p. 143).

4
La High Court of Justice no planteó al Tribunal de Justicia ninguna petición en este sentido y, el 13 de marzo de 1998, dictó una sentencia en la que ordenaba a los demandantes que pagaran sus deudas a Lloyds.

5
Los demandantes presentaron una solicitud de autorización para interponer recurso de apelación (leave to appeal) ante la Court of Appeal. El 31 de julio de 1998, la Court of Appeal desestimó esta solicitud.

6
Asimismo, los demandantes formularon una petición similar a la House of Lords, que la declaró inadmisible en noviembre de 1998.

7
En octubre de 1999, los demandantes presentaron a la Comisión una denuncia que quedó registrada con el número 99/5049, SG(99) A/12851. Según ellos, de esta forma, pretendían denunciar el incumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales británicos de las obligaciones que les impone el artículo 234 CE.

8
Mediante escritos de 16 de junio y 18 de julio de 2003, la Comisión informó a los demandantes de que, como consecuencia de la intervención de los servicios competentes de la Comisión, las autoridades del Reino Unido habían modificado el procedimiento del Judicial Committee de la House of Lords, con el fin de garantizar que dicho Comité motive sus resoluciones cuando desestime una petición de remisión prejudicial en un asunto en el que un demandante haya suscitado una cuestión de Derecho comunitario, exponiendo, en particular, las razones por las que no procede someter dicho asunto al Tribunal de Justicia.

9
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2003, los demandantes interpusieron el presente recurso.


Pretensiones de los demandantes

10
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la Comunidad a pagar una indemnización de daños y perjuicios, más los intereses al tipo establecido en el artículo 35A de la Supreme Court Act 1981 o a cualquier otro tipo que determine el Tribunal de Primera Instancia.

Ordene la adopción de cualquier otra medida destinada a reparar el perjuicio sufrido.

Condene en costas a las partes demandadas.


Fundamentos de Derecho

11
A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

12
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos y resuelve, en virtud de dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

13
Procede recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con arreglo al artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener, en particular, la cuestión objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso, sin disponer, en su caso, de otras informaciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso se deduzcan, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (autos del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 29).

14
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107, y de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-679, apartados 20 y 21).

15
En el presente caso, procede señalar en primer lugar que, en opinión de los demandantes, el perjuicio sufrido se debe a que el 13 de marzo de 1998 fueron condenados a pagar sus deudas a Lloyds y a que algunos de ellos fueron declarados en quiebra a raíz de dicha condena.

16
En segundo lugar, por lo que atañe al comportamiento supuestamente ilegal del Consejo, los demandantes alegan que la circunstancia de que éste no haya incluido en sus reglamentos disposiciones destinadas a garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial constituye una infracción de una norma superior de Derecho.

17
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia observa, a este respecto, que los demandantes no han precisado la norma superior de Derecho que el Consejo infringió. Además, por lo que se refiere a la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, de someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo 234 CE, los demandantes no explican en qué medida el Consejo infringió este artículo.

18
Por lo que atañe al comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión, los demandantes se remiten al artículo 211 CE y a la denuncia que presentaron ante dicha institución.

19
Pues bien, es preciso señalar que, en cuanto a la Comisión, los demandantes no identifican un comportamiento que le sea imputable.

20
Además, los demandantes declaran, en este contexto, que «a instancias de la Comisión, los órganos jurisdiccionales ingleses modificaron su procedimiento». A este respecto, debe señalarse que los demandantes no se oponen a la declaración hecha por la Comisión en sus escritos de 16 de junio y 18 de julio de 2003 de que «como consecuencia de la intervención de los servicios competentes de la Comisión, las autoridades del Reino Unido modificaron el procedimiento del Judicial Committee de la House of Lords».

21
Por último, en el marco de sus alegaciones sobre la existencia de una relación de causalidad, los demandantes han invocado que «el hecho de que las autoridades competentes del Reino Unido no hayan establecido ni hayan podido ofrecer a los demandantes un procedimiento judicial adecuado, de conformidad con el artículo 234 CE, ha impedido analizar e interpretar correctamente la Directiva 73/239, lo que ha privado al Tribunal de Justicia de cualquier posibilidad de examinar la interpretación de las exigencias en materia de auditoría impuestas por la Directiva 73/239 y su aplicación en el Reino Unido».

22
El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha alegación tampoco permite identificar un comportamiento, imputable a las partes demandadas, susceptible de haber causado algún perjuicio a los demandantes.

23
De ello se desprende que los demandantes no han identificado en su recurso, con el grado de claridad y precisión necesario, un comportamiento ilegal de las partes demandadas que pudiera originar el daño alegado.

24
Además, la demanda no permite identificar la existencia de una relación de causalidad entre algún comportamiento ilegal de las partes demandadas y el perjuicio que los demandantes afirman haber sufrido.

25
Dado que la demanda no responde a los requisitos mínimos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso. En estas circunstancias, no cabe notificar el escrito de interposición del recurso a las partes demandadas.


Costas

26
Dado que el presente auto se dicta antes de la notificación de la demanda a las partes demandadas y antes de que éstas hayan tenido que realizar gastos, basta con decidir que los demandantes cargarán con sus propias costas, conforme al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)



resuelve:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Los demandantes cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de febrero de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: inglés.