Language of document : ECLI:EU:T:2021:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 3 de febrero de 2021 (*) (1)

«Derecho institucional — Parlamento — Acoso psicológico — Decisiones del presidente del Parlamento por las que se declara la existencia de una situación de acoso psicológico a dos asistentes parlamentarios acreditados y se impone a un diputado la sanción de pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante doce días — Artículos 11 y 166 del Reglamento interno del Parlamento — Recurso interno — Decisión de la Mesa del Parlamento por la que se confirma la sanción — Artículo 167 del Reglamento interno del Parlamento — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Derecho de defensa — Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T‑17/19,

Giulia Moi, con domicilio en [dato personal] (Italia), representada por los Sres. M. Pisano y P. Setzu, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. T. Lazian y por las Sras. S. Seyr y M. Windisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de diversos actos adoptados en el marco de un procedimiento declarativo y sancionatorio por acoso incoado contra la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión por la que se solicita la declaración del carácter excesivo o desproporcionado de la sanción que se le impuso y su sustitución por la prevista en el artículo 166, letra a), del Reglamento interno del Parlamento y, por otra parte, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita que se condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños y que se ordene al presidente del Parlamento que haga pública la información en una sesión plenaria del Parlamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La demandante, la Sra. Giulia Moi, fue diputada del Parlamento Europeo entre 2014 y 2019.

2        El 22 de noviembre de 2017, dos de sus asistentes parlamentarios acreditados (en lo sucesivo, «dos APA») presentaron una solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), invocando una situación de trabajo difícil.

3        Los días 27 y 28 de noviembre de 2017, los dos APA presentaron una denuncia por acoso ante el Comité Consultivo para las Quejas por Acoso Presentadas por Asistentes Parlamentarios Acreditados contra Diputados al Parlamento Europeo y la Prevención de Dicho Acoso (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), creado por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación interna sobre las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso en el lugar de trabajo, de 14 de abril de 2014, en su versión modificada el 6 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «Reglamentación de 14 de abril de 2014 en su versión modificada el 6 de julio de 2015»).

4        Mediante escrito de 23 de febrero de 2018, el Comité Consultivo informó a la demandante del contenido de las denuncias de los dos APA y la instó a presentar sus observaciones sobre las alegaciones de estos.

5        El 27 de febrero de 2018, el Comité Consultivo oyó a los dos APA.

6        El 9 de marzo de 2018, la demandante presentó sus observaciones sobre los motivos de denuncia de los dos APA.

7        El 20 de marzo de 2018, el Comité Consultivo oyó a la demandante.

8        El 28 de marzo de 2018, la demandante remitió al Comité Consultivo documentos adicionales.

9        Mediante escrito de 22 de mayo de 2018, la presidenta del Comité Consultivo remitió al presidente del Parlamento Europeo un dictamen en el que dicho Comité Consultivo concluía que existía acoso en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

10      Mediante escrito de 3 de julio de 2018, notificado al día siguiente, el presidente del Parlamento informó a la demandante de las conclusiones del dictamen del Comité Consultivo sobre la existencia de acoso y la invitó a presentar sus observaciones sobre dichas conclusiones hasta el 20 de julio de 2018.

11      Mediante escrito de 18 de julio de 2018, recibido en el Parlamento el 20 de julio siguiente, la demandante respondió a la invitación del presidente negando la existencia de acoso.

12      En un escrito de 2 de octubre de 2018, el presidente del Parlamento, tras haber examinado el dictamen del Comité Consultivo y las observaciones de la demandante, informó a esta de que «[compartía] el dictamen del Comité Consultivo, que [había] determinado que la situación invocada por los dos denunciantes [constituía] acoso psicológico en el sentido del Estatuto». Durante el procedimiento ante el Tribunal, el Parlamento designó dicho escrito como la «decisión del presidente sobre la situación de acoso». En lo sucesivo se utilizará esta denominación en la presente sentencia para designar el documento en cuestión.

13      Ese mismo día, el presidente del Parlamento remitió a la demandante otro documento titulado Decisión del presidente de 2 de octubre de 2018, en el que, por una parte, afirmó que la conducta de la demandante «vulneraba los principios y los valores a los que se [refería] el Reglamento [interno del Parlamento], en particular el artículo 2 [TUE] y los artículos 1 (respeto de la dignidad humana) y 31 (derecho a condiciones de trabajo que respeten la salud, la seguridad y la dignidad de los trabajadores) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea», y, por otra parte, indicó que había «decidido imponer a [la demandante], como sanción por su comportamiento respecto de los [dos APA] calificado de acoso psicológico, la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia por un período de doce días». Durante el procedimiento, el Parlamento designó dicho escrito como la «decisión del presidente sobre la sanción». En lo sucesivo se utilizará esta denominación en la presente sentencia para designar el documento en cuestión.

14      Los dos documentos mencionados en los apartados 12 y 13 anteriores fueron notificados conjuntamente a la demandante.

15      El 16 de octubre de 2018, la demandante interpuso ante la Mesa del Parlamento un recurso interno contra la decisión del presidente sobre la sanción, en virtud del artículo 167 del Reglamento interno del Parlamento, tal como resulta aplicable (en lo sucesivo, «Reglamento interno»). En este recurso negó que su comportamiento respecto de los dos APA pudiera calificarse de acoso y, con carácter subsidiario, solicitó que se le impusiera una sanción más leve.

16      Mediante decisión de 12 de noviembre de 2018, pronunciada el 14 de noviembre siguiente en sesión plenaria y notificada el mismo día, la Mesa del Parlamento confirmó la decisión del presidente sobre la sanción (en lo sucesivo, «decisión de la Mesa del Parlamento»).

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

18      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento y, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó al Parlamento a que presentara determinados documentos y formuló a las partes ciertas preguntas escritas para que las respondieran por escrito. Las partes dieron respuesta a lo que se les solicitaba en el plazo fijado.

19      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

20      En la vista, celebrada el 10 de julio de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21      Mediante su recurso, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la decisión de la Mesa del Parlamento, la decisión del presidente sobre la sanción y «todo acto previo, conexo y consiguiente a la sanción de que se trata».

–        Con carácter subsidiario, «declare que la sanción disciplinaria impuesta es excesiva [o] desproporcionada y, en consecuencia, la sustituya por la prevista en el artículo 166, [apartado 3, letra] a), del Reglamento interno».

–        En cualquier caso, condene al Parlamento al pago de una indemnización por daños determinada con arreglo a criterios de equidad, consistente en el pago de 50 000 euros o de cualquier otro importe superior o inferior que considere justo, y ordene al presidente del Parlamento que haga pública la información en sesión plenaria.

–        Condene en costas al Parlamento.

22      Además, la demandante solicita la práctica de diversas diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, así como la presentación y proposición de prueba.

23      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión del presidente sobre la sanción.

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de cualquier otro acto preparatorio, conexo o consiguiente a la sanción.

–        Declare la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de que dirija órdenes conminatorias al Parlamento y sustituya a este último.

–        Declare la inadmisibilidad de las solicitudes de presentación y proposición de prueba, así como de las solicitudes de práctica de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios.

–        Declare la inadmisibilidad en parte del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado en todo lo demás.

–        Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el Derecho aplicable

24      Con carácter preliminar, procede señalar que las disposiciones aplicables al caso de autos son los artículos 11, 166 y 167 del Reglamento interno, así como la Reglamentación de 14 de abril de 2014 en su versión modificada el 6 de julio de 2015.

25      Como reconoció el Parlamento en sus respuestas a las preguntas que le formuló el Tribunal, el presidente del Parlamento se refirió erróneamente, en su decisión sobre la sanción, a la decisión de la Mesa del Parlamento de 2 de julio de 2018 relativa al funcionamiento del Comité Consultivo encargado de examinar las quejas por acoso que afectan a diputados del Parlamento y a los procedimientos en la materia.

26      En efecto, con arreglo a su artículo 15, apartado 1, esta última decisión solo se aplica a las solicitudes de asistencia presentadas después del 1 de septiembre de 2018. Pues bien, en el presente asunto, como resulta del anterior apartado 2, las solicitudes de asistencia fueron presentadas por los dos APA el 22 de noviembre de 2017.

B.      Sobre la pretensión de anulación

1.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación a la vista del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento

27      Sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad, el Parlamento observa que, contrariamente a lo que exige el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, la demandante no ha estructurado su pretensión de anulación en torno a motivos claramente identificados.

28      Es preciso recordar a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto, por un lado, en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y, por otro lado, en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2018, SH/Comisión, T‑283/17, EU:T:2018:917, apartado 86 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, es cierto que la demanda no se basa en la invocación sucesiva de motivos presentados bajo títulos distintos.

30      Sin embargo, como señala la demandante en la réplica, esta forma de proceder no impide que Tribunal identifique, en apoyo de la pretensión de anulación, tres motivos que, por lo demás, el Parlamento ha rebatido. Estos motivos se basan, en primer lugar, en la infracción del artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la violación del principio de respeto del derecho de defensa, del deber de imparcialidad y del «derecho a la participación y al principio de contradicción»; en segundo lugar, en la falta de motivación, y, en tercer lugar, en una desviación de poder.

31      Por lo tanto, procede considerar que la demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre el objeto de la pretensión de anulación

32      Como se desprende de la descripción del objeto de la demanda y de sus pretensiones, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Mesa del Parlamento.

33      En la primera página de la demanda, en la definición del objeto del recurso, la demandante solicita asimismo la anulación de la decisión del presidente sobre la sanción.

34      Además, procede señalar que, aunque ni en la descripción del objeto de la demanda ni en sus pretensiones se mencione expresamente, entre los actos cuya anulación se solicita, la decisión del presidente sobre la situación de acoso, de los fundamentos de Derecho se desprende que la demandante pretendió claramente impugnar dicha decisión.

35      Por lo demás, el Parlamento no niega este extremo.

36      Dado que el Parlamento pudo identificar esta pretensión y que pudo responder a ella de manera pormenorizada, procede considerar que la pretensión de anulación se refiere también a la decisión del presidente sobre la situación de acoso, aun cuando dicha decisión no figure formalmente en la descripción que se hace en la demanda del objeto del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 1967, Simet y Feram/Alta Autoridad, 25/65 y 26/65, EU:C:1967:4, p. 53).

37      El hecho de que la pretensión de anulación también se refiere a la decisión del presidente sobre la situación de acoso queda confirmado por la pretensión formulada por la demandante en la descripción del objeto del recurso y en el punto 17 de la demanda, relativa a la anulación de cualquier otro acto previo, conexo o consiguiente a la sanción.

38      De los autos no se desprende que, mediante esta última pretensión, la demandante se refiera a decisiones distintas de la decisión del presidente sobre la situación de acoso.

39      En consecuencia, procede considerar que la pretensión de anulación tiene por objeto la decisión del presidente sobre la situación de acoso, la decisión del presidente sobre la sanción y la decisión de la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

3.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación en tanto en cuanto esta tiene por objeto la decisión del presidente sobre la sanción

40      El Parlamento considera que, en la medida en que se dirige contra la decisión del presidente sobre la sanción, la pretensión de anulación debe declararse inadmisible por dos razones, invocadas una de ellas con carácter principal y la otra, con carácter subsidiario.

41      Con carácter principal, el Parlamento sostiene que la decisión del presidente sobre la sanción fue sustituida por la decisión de la Mesa del Parlamento, que constituye la toma de postura definitiva de la institución y, por lo tanto, aquella contra la que debe dirigirse el recurso.

42      A este respecto, es preciso señalar que la decisión de la Mesa del Parlamento fue adoptada a raíz de un recurso interno contra la decisión del presidente sobre la sanción, interpuesto por la demandante sobre la base del artículo 167 del Reglamento interno.

43      Pues bien, según la jurisprudencia, la existencia de una vía de recurso administrativa contra una decisión, ya tenga esta vía de recurso carácter obligatorio o facultativo, no incide sobre el derecho del interesado a interponer, en cualquier momento, un recurso judicial contra dicha decisión (sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 34).

44      Por ello no puede considerarse, en particular a la luz del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el inicio de un procedimiento de reclamación con arreglo al artículo 167 del Reglamento interno tenga un impacto negativo sobre el derecho a un recurso judicial contra la decisión controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 35).

45      Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo. Ante tales circunstancias, el recurso judicial, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez de la Unión el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencias de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 36, y de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento, T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565, apartado 45).

46      También según jurisprudencia reiterada, puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación como si lo hace contra la decisión por la que se desestima dicha reclamación o contra ambas conjuntamente, a condición de que la referida reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los citados artículos (véase la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 37 y jurisprudencia citada).

47      De lo anterior resulta que la adopción de la decisión de la Mesa del Parlamento no impide a la demandante interponer su recurso contra la decisión del presidente sobre la sanción, aun cuando esta última decisión haya sido objeto de un recurso basado en el artículo 167 del Reglamento interno.

48      Con carácter subsidiario, el Parlamento alega que el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra la decisión del presidente sobre la sanción, por haber sido interpuesto una vez expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

49      A este respecto, es preciso recordar que una vía de recurso administrativo, sea facultativa o no, tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa de las controversias surgidas entre el interesado y la administración con el objetivo de evitar la vía contenciosa (sentencias de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 25, y de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento, T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565, apartado 43).

50      En el presente asunto, el procedimiento previsto en el artículo 167 del Reglamento interno constituye una vía facultativa previa al contencioso. Pues bien, esta última quedaría privada de eficacia si, tras haber hecho uso de esta facultad con vistas a una solución amistosa, el diputado afectado tuviera que interponer un recurso judicial antes del término de ese procedimiento administrativo, a fin de observar el plazo del recurso contra la decisión que es objeto de dicho procedimiento (sentencia de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento, T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565, apartado 43).

51      Por otra parte, procede señalar que el artículo 167 del Reglamento interno establece que, si la Mesa del Parlamento no adopta una decisión sobre el recurso interno en el plazo de cuatro semanas previsto al efecto, la sanción será considerada nula de pleno derecho, de modo que en ese caso no resulta necesario recurso judicial alguno (sentencia de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento, T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565, apartado 44).

52      En consecuencia, procede considerar que, en el marco del presente recurso, la demandante podía solicitar la anulación de la decisión del presidente sobre la sanción, a más tardar, el día de la expiración del plazo para interponer el recurso, calculado a partir de la notificación de la decisión de la Mesa del Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Selimovic/Parlamento, T‑61/17, no publicada, EU:T:2018:565, apartado 48; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartado 41).

53      En el presente asunto, la decisión de la Mesa del Parlamento se adoptó el 12 de noviembre de 2018 y se notificó a la demandante el 14 de noviembre siguiente. Pue bien, el recurso de anulación fue interpuesto el 11 de enero de 2019.

54      De ello resulta que el recurso, en la medida en que se refiere a la decisión del presidente sobre la sanción, no puede considerarse extemporáneo.

4.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación en tanto en cuanto esta tiene por objeto la decisión del presidente sobre la situación de acoso

55      Por otra parte, el Parlamento estima que, en la medida en que se refiere a la decisión del presidente sobre la situación de acoso, la pretensión de anulación se presentó una vez expirados los plazos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

56      A este respecto, procede señalar que, como indica el Parlamento, la decisión del presidente sobre la situación de acoso se adoptó el 2 de octubre de 2018, mientras que el presente recurso se interpuso el 11 de enero de 2019, es decir, más de dos meses después de la notificación de dicha decisión.

57      En la vista, el Parlamento expuso que el procedimiento relativo a los actos de acoso imputados a miembros del Parlamento fue organizado de modo que tuviera en cuenta, por un lado, la situación particular de estos últimos y, por otro, el deseo manifestado por la Mesa del Parlamento de intervenir únicamente en la reclamación contra la sanción, sin participar en la parte del procedimiento relativa a la declaración de acoso.

58      Es por ello que, según el Parlamento, se estableció un procedimiento en dos partes, sujetas cada una de ellas a un régimen distinto en lo que respecta a las vías de recurso, puesto que, a diferencia de lo que sucede con la decisión del presidente sobre la situación de acoso, la organización establecida por el Parlamento permite a la persona incursa interponer ante la Mesa del Parlamento un recurso interno contra la decisión del presidente sobre la sanción.

59      Para el Parlamento, esta organización se basa, por una parte, en los artículos 166 y 167 del Reglamento interno y, por otra parte, en el artículo 12 de la Reglamentación de 14 de abril de 2014, en su versión modificada el 6 de julio de 2015.

60      A este respecto, procede señalar que el artículo 166 del Reglamento interno, titulado «Sanciones», dispone, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«En casos graves de desorden o perturbación de los trabajos del Parlamento, en vulneración de los principios que establece el artículo 11, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada.»

61      El artículo 167 del Reglamento interno, titulado «Vías de recurso internas», dispone lo siguiente:

«El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el presidente en virtud del artículo 166, apartados 1 a 4. Dicho recurso tendrá por efecto suspender la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso o, si no se reúne durante ese período, en su siguiente reunión, podrá anular, confirmar o modificar la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el diputado afectado. Si la Mesa no adopta una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula de pleno derecho.»

62      Por su parte, el artículo 12 de la Reglamentación de 14 de abril de 2014, en su versión modificada el 6 de julio de 2015, establece lo siguiente:

«1.      A la vista del dictamen del [Comité Consultivo], el presidente adoptará una decisión motivada sobre la cuestión de si se ha probado o no la existencia de una situación de acoso. El presidente comunicará por escrito al comité las medidas que tenga previsto adoptar. El presidente informará al respecto a las partes interesadas. Antes de adoptar cualquier decisión que concluya que existe una situación de acoso, el presidente oirá al diputado de que se trate.

[…]

3.      Si procede, el presidente del Parlamento impondrá una sanción al diputado de que se trate, de conformidad con los artículos 11 y 166 del [Reglamento interno]. La audiencia del diputado en virtud del apartado 1 operará como tal a efectos del artículo 166, apartado 1, del Reglamento [interno].»

63      Contrariamente a lo que indica el Parlamento, de estas disposiciones no se desprende que, cuando los procedimientos relativos a un acoso afectan a miembros de esa institución, estos deban dar lugar, de manera necesaria, a decisiones distintas para la situación de acoso y para la sanción, ni tampoco que esas decisiones deban someterse a regímenes de recurso diferenciados.

64      En efecto, el artículo 166 del Reglamento interno y el artículo 12 de la Reglamentación de 14 de abril de 2014, en su versión modificada el 6 de julio de 2015, establecen únicamente que se adoptará una decisión motivada en caso de comportamiento reprensible y que puede imponerse una sanción, sin excluir que estos elementos, a priori indisociables, sean tratados en la misma decisión.

65      En el mismo sentido, el artículo 167 del Reglamento interno se limita a precisar el inicio del cómputo del plazo para presentar una reclamación, indicando que dicho plazo comienza a correr a partir de la imposición de la sanción, sin excluir que la decisión que la contenga también pueda acreditar la situación de acoso.

66      Además, la distinción efectuada por el Parlamento entre la decisión sobre la sanción y aquella por la que se declara el acoso, suponiendo que pudiera apoyarse en las disposiciones recogidas en los apartados 60 a 62 anteriores, da lugar a un trato asimétrico de estas decisiones en lo que atañe a las posibilidades de recurso, cuando en realidad están indisociablemente vinculadas.

67      A este respecto, procede recordar que, como subrayó la Mesa del Parlamento en el punto 4 de su decisión, los recursos deben tener carácter «efectivo».

68      Esta exigencia se encuentra consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva.

69      Como indica el Parlamento, a falta de recurso interno interpuesto por el miembro del Parlamento contra la decisión del presidente sobre la sanción, el juez de la Unión que conozca directamente de un recurso contra dicha decisión tiene la posibilidad de analizar, en el marco de un mismo procedimiento jurisdiccional, las relaciones existentes entre la sanción, los hechos y el procedimiento.

70      Habida cuenta de la obligación de garantizar la eficacia del recurso, nada justifica que el control del juez sobre la decisión del presidente sobre la sanción sea diferente cuando antes de acudir al juez el miembro del Parlamento haya interpuesto un recurso interno contra dicha decisión.

71      Así pues, la efectividad del recurso exige que, como ocurre cuando no se interpone recurso interno contra la decisión del presidente sobre la sanción, el examen del juez de la Unión pueda versar tanto sobre la decisión relativa al comportamiento como sobre la referida a la sanción, ya que una sanción solo es legal si, en primer lugar, el comportamiento ha quedado acreditado, y ello en virtud de pruebas suficientes; en segundo lugar, el comportamiento ha sido objeto de una calificación jurídica adecuada; y, en tercer lugar, la sanción es proporcionada a la gravedad de dicho comportamiento, llevando todo ello a decisiones adoptadas al término de un procedimiento exento de irregularidades.

72      Por lo demás, la existencia de vínculos indisociables entre la declaración del acoso, la sanción y el desarrollo del procedimiento ha sido reconocida por el propio presidente del Parlamento. Por una parte, este señaló, en el punto 7 de su decisión sobre la sanción, que «las conclusiones y fundamentos de Derecho de la decisión relativa a la declaración de acoso psicológico [constituían] la base de la presente decisión relativa a la imposición de una sanción». Por otra parte, en el punto 11 de la misma decisión, en el que él mismo describía la relación existente entre los diferentes elementos de la situación, indicó que «habida cuenta de la gravedad de la conducta de [la demandante], que [había] puesto de manifiesto de forma duradera, reiterada y sistemática, y que [demostraba] una flagrante falta de respeto de los valores y principios establecidos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento [interno]», «la sanción impuesta […] era adecuada y proporcionada a la […] infracción cometida».

73      En el caso de autos es comprensible que, para defenderse, la demandante haya hecho uso de la posibilidad, ofrecida por el Reglamento interno, de interponer un recurso interno contra la decisión del presidente sobre la sanción.

74      Sin embargo, ello no puede tener como efecto, habida cuenta de la necesidad de garantizar la efectividad del recurso ante el juez de la Unión, que la demandante quede privada de un control jurisdiccional en el que se examinarán todos los aspectos de la situación controvertida teniendo en cuenta la existencia de vínculos indisociables entre ellos.

75      Por otra parte, si la demandante hubiera impugnado directamente ante el juez de la Unión la decisión del presidente sobre la situación de acoso, la Mesa del Parlamento habría tenido que elegir entre dos alternativas, cuyas consecuencias administrativas y judiciales en ninguno de los dos casos hubieran sido satisfactorias. En la primera alternativa la Mesa habría podido pronunciarse sobre la sanción sin esperar a la decisión del juez. En este caso la demandante también habría podido interponer un recurso contra dicha decisión, lo que probablemente habría llevado al juez a acumular los dos recursos contenciosos y, por tanto, a diferir su examen de legalidad sobre la situación de acoso. En la segunda, la Mesa habría podido esperar a la decisión del juez, en cuyo caso se habría expuesto al riesgo de no poder ejercer su facultad de revisión de la sanción, dado que, por una parte, en virtud del artículo 167 del Reglamento interno, si la Mesa no adopta una decisión en un plazo de cuatro semanas desde la fecha de interposición del recurso, la sanción impugnada impuesta por el presidente del Parlamento se considera nula de pleno derecho y, por otra parte, de las disposiciones del Reglamento interno no se desprende que la Mesa tenga la posibilidad de suspender el procedimiento a la espera del resultado del procedimiento judicial.

76      En estas circunstancias, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de una correcta administración de justicia exigen, de forma combinada, que en el presente asunto se someta al juez al mismo tiempo la legalidad de las decisiones que forman parte de un mismo litigio, a saber, en este caso, la decisión por la que se declara la existencia de hechos constitutivos de acoso y la decisión, que depende de ella, sobre la sanción que corresponde a tales hechos.

77      Así pues, procede considerar que, dado que la decisión del presidente sobre la situación de acoso está indisociablemente vinculada a la decisión sobre la sanción, el plazo del recurso de anulación contra la primera, al igual que contra la segunda, no comienza a computarse hasta que se produce la notificación de la decisión de la Mesa del Parlamento sobre el recurso interno basado en el artículo 167 del Reglamento interno (véase el anterior apartado 52).

78      En consecuencia, procede no considerar extemporánea la pretensión de anulación de la decisión del presidente sobre la situación de acoso, por lo que tal pretensión es admisible.

5.      Sobre el fondo

79      Mediante el primer motivo, la demandante alega que, durante el procedimiento que condujo, por una parte, a la calificación de su comportamiento como constitutivo de acoso y, por otra parte, a la imposición de una sanción, ella no tuvo acceso, pese a haberlo solicitado, ni a los documentos obrantes en el expediente de la investigación, ni a las denuncias presentadas por los dos APA, ni a las declaraciones realizadas por estos ante el Comité Consultivo.

80      El Parlamento rebate esta alegación.

a)      Sobre la admisibilidad del motivo

81      Mediante una pregunta escrita, el Tribunal preguntó a las partes si la regla denominada «de concordancia» entre la reclamación y la demanda era aplicable en el presente litigio y cuál sería la incidencia de esta posible aplicación, ya que dicha regla exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo o motivo de impugnación invocado ante el juez de la Unión ya lo fuera en el marco del procedimiento administrativo previo, o que guarde una estrecha relación con una crítica formulada en este último.

82      El Parlamento respondió que, si hubiera que aplicar esta regla al caso de autos, debería declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa, ya que este último no fue invocado por la demandante en el marco de su recurso interno ante la Mesa del Parlamento.

83      La demandante rebate la postura defendida por el Parlamento.

84      A este respecto, procede recordar que el recurso se basa en el artículo 263 TFUE y no en el artículo 270 TFUE.

85      Pues bien, la regla de concordancia ha sido precisamente formulada en el marco de los litigios entablados sobre la base de esta última disposición y a propósito de la reclamación previa obligatoria establecida por el Estatuto, sin que por el momento el Tribunal de Justicia o el Tribunal General hayan hecho extensiva su aplicación a los recursos que, habiéndose interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, van precedidos de una fase administrativa.

86      A los efectos oportunos procede recordar que, en el marco del artículo 270 TFUE, la regla de la concordancia tiene en cuenta el contexto específico regulado por esta disposición. Según esta última, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, normas que supeditan expresamente la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por una parte, a la presentación de una reclamación previa y, por otra parte, a una decisión desestimatoria expresa o implícita por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

87      Además, procede subrayar a este respecto que ni el Reglamento interno ni ninguna otra norma aplicable en el caso de autos supedita la admisibilidad del recurso interpuesto ante el juez de la Unión por un miembro del Parlamento a la presentación de una reclamación previa en el seno del Parlamento. A falta de tal norma, procede, habida cuenta del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, dar a la demandante la posibilidad de invocar cualquier motivo ante el juez de la Unión, aun cuando no lo hubiera hecho ante la Mesa del Parlamento.

88      En el presente asunto, la aplicación de la regla de concordancia está tanto menos justificada cuanto que, tal como lo describe el Parlamento, el procedimiento de recurso interno previsto en el artículo 167 del Reglamento interno solo puede referirse a la sanción. En estas circunstancias, la búsqueda de un arreglo amistoso no puede llevar a cuestionar la declaración de acoso, que solo puede impugnarse ante el juez, por lo que tal búsqueda no se extiende a la totalidad de la controversia entre el diputado afectado y el Parlamento.

89      En cualquier caso, el hecho de que la demandante no formulara anteriormente la alegación basada en el derecho de defensa no ha afectado al examen del recurso interno, ya que, como indica la Mesa del Parlamento en los puntos 4 y 5 de su decisión, en el momento de adoptar su posición comprobó que el procedimiento seguido no adoleciera de ninguna irregularidad manifiesta que pudiera comprometer la legalidad de la decisión de imponer una sanción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartados 37 et 38).

90      Así pues, por las razones antes expuestas, procede considerar que la regla de la concordancia no es aplicable a un litigio como el planteado ante el Tribunal por la demandante y, por consiguiente, que el primer motivo no puede declararse inadmisible por no haberse invocado la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa ante la Mesa del Parlamento en el marco del recurso interno basado en el artículo 167 del Reglamento interno.

b)      Sobre el fundamento del motivo

91      En relación con el fundamento del motivo es preciso recordar que el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

92      En la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI (C‑558/17 P, EU:C:2019:289), apartado 53, el Tribunal de Justicia recordó que el derecho a ser oído previsto por esta disposición garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses.

93      En aplicación del artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el Tribunal de Justicia consideró, en un caso en el que el recurso de anulación había sido interpuesto por una persona acosada contra la decisión desestimatoria de su denuncia, que el comité de investigación, antes de presentar sus recomendaciones al presidente de la institución y, en cualquier caso, este último, antes de adoptar una decisión que afectara desfavorablemente a la parte demandante, debían respetar el derecho de esta a ser oída en su condición de denunciante (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 56)

94      Asimismo, el Tribunal de Justicia consideró que, como denunciante, la recurrente en casación tenía derecho, a fin de poder formular eficazmente sus observaciones, a que se le comunicara al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los distintos testigos oídos, en la medida en que estas declaraciones habían sido utilizadas en su informe por el comité de investigación para formular recomendaciones al presidente de la institución en cuestión, informe sobre cuya base este fundamentó la decisión controvertida, y que la comunicación de este resumen debía realizarse respetando, en su caso, los intereses legítimos de confidencialidad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 57).

95      Esta postura fue confirmada en la sentencia de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:490), apartados 57 a 62, en la que, aplicando la misma disposición, el Tribunal de Justicia decidió, en otro procedimiento que concluyó con la desestimación de una denuncia por acoso, que, como denunciante, la persona acosada tenía derecho a que se le comunicara al menos un resumen tanto del dictamen del Comité Consultivo como de las actas de los interrogatorios de los testigos, en la medida en que la autoridad encargada de decidir sobre la existencia de acoso había fundamentado la decisión controvertida en esos documentos.

96      En el apartado 66 de la sentencia de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:490), el Tribunal de Justicia precisó que, con el fin de garantizar la confidencialidad de los testimonios y los objetivos que esta protegía, al tiempo que se aseguraba de que se oía eficazmente a la demandante antes de que se adoptara en su contra una decisión desfavorable, podía recurrirse a determinadas técnicas, como la anonimización o incluso la divulgación del contenido esencial de los testimonios en forma de resumen, o también el ocultamiento de determinadas partes del contenido de los testimonios.

97      En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI (C‑558/17 P, EU:C:2019:289), apartado 53, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento (C‑570/18 P, EU:C:2020:490), la persona que reclamaba el derecho a ser oída eficazmente, como se indica en los anteriores apartados 93 y 95, era una denunciante que consideraba haber sido objeto de acoso.

98      Es una situación distinta de la considerada en el presente asunto, en la que la alegación relativa al acceso insuficiente al expediente no la formula la denunciante, sino la persona acusada de acoso que ha sido sancionada por ese motivo.

99      En este caso, es el principio general del respeto del derecho de defensa, invocado también por la demandante en el marco de su primer motivo, el que se aplica en toda su extensión.

100    Según la jurisprudencia, este principio general se impone en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 46 y jurisprudencia citada). Así sucede, en particular, cuando el procedimiento puede dar lugar a una sanción (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 92). Este principio fundamental del Derecho de la Unión debe garantizarse aun cuando no exista una normativa sobre el procedimiento en cuestión (sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, EU:C:1986:302, apartado 27; de 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry, C‑344/05 P, EU:C:2006:710, apartado 37, y de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 72).

101    Según jurisprudencia reiterada, el derecho de defensa comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente y figura entre los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y se consagran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 32 y jurisprudencia citada).

102    Este principio se aplica en el presente asunto, dado que el procedimiento incoado contra la demandante puede dar lugar, y ha dado lugar, a una sanción por acoso contra un miembro del Parlamento.

103    En un procedimiento destinado a demostrar la existencia de acoso, el principio general de respeto del derecho de defensa implica que, respetando las eventuales exigencias de confidencialidad, se faciliten a la persona incursa en él, antes de la adopción de la decisión que le sea lesiva, todos los documentos del expediente, de cargo y de descargo, relativos a dicho acoso, y que sea oída sobre ellos.

104    Por otra parte, la comunicación de todos los documentos del expediente está expresamente prevista, en el artículo 3, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, para las personas a las que se aplica dicho Estatuto y que son objeto de una investigación disciplinaria a raíz de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

105    En el presente asunto, resulta de los autos y de la vista que, durante el procedimiento que condujo a la declaración de la situación de acoso y a la imposición de la sanción, la demandante, aunque fue informada mediante escrito de 23 de febrero de 2018 del contenido de las denuncias de los dos APA, no tuvo acceso ni a las declaraciones realizadas por estos el 27 de febrero de 2018 ante el Comité Consultivo ni a los documentos del expediente, en particular los correos electrónicos y mensajes de texto, pese a que esas diferentes informaciones se tomaron en consideración para concluir que existía acoso y sancionar a la demandante.

106    En la vista, el Parlamento sostuvo que había respetado el principio de respeto del derecho de defensa, pero que no estaba obligado a dar a la demandante acceso al expediente en su totalidad. En cualquier caso, alega, en primer lugar, que la demandante no solicitó en ningún momento el acceso al expediente. Añade que la comunicación de los correos electrónicos y de los mensajes de texto en los que se apoyaron el Comité Consultivo y, posteriormente, el presidente del Parlamento para adoptar, respectivamente, su dictamen y su decisión se habría enfrentado a serias dificultades debido al carácter confidencial de dichos documentos. Por último, la comunicación de estos elementos no era necesaria porque, al estar dirigidos a la demandante o proceder de ella, esta tenía conocimiento de su contenido.

107    En cuanto a la primera alegación, es preciso recordar que, contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, en el marco de un procedimiento de acoso el acceso al expediente no puede supeditarse a una solicitud de la persona interesada. En efecto, corresponde a la autoridad competente, que tramita el procedimiento incoado contra dicha persona, respetar todas las garantías exigidas, en particular las relativas al derecho de defensa, sin esperar a ser instada a ello.

108    Por lo que respecta a la segunda alegación, procede señalar que, en su argumentación, el Parlamento mencionó, en términos generales, la necesidad de proteger a los denunciantes para explicar que el acceso a los documentos de que se trata se había limitado en el procedimiento considerado, sin identificar la información que, debido a sus particularidades, habría requerido ser tratada de forma confidencial ni las razones que lo habrían justificado.

109    En cualquier caso, procede recordar que la confidencialidad puede garantizarse recurriendo a diversas técnicas como la anonimización, la divulgación del contenido esencial de los documentos del expediente en forma de resumen o el ocultamiento de determinadas partes de su contenido (sentencia de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 66).

110    En cuanto a la tercera alegación, que, por lo demás, está en contradicción con la segunda, procede señalar que, para poder garantizar su defensa, la persona denunciada debe tener la posibilidad de conocer con precisión los documentos del expediente en los que se basaron los cargos que se le imputan en las decisiones que le afectan.

111    En la vista, el Parlamento sostuvo que le correspondía identificar los elementos que debían comunicarse a la persona acusada de acoso, y a esta solicitar los documentos en los que se basaban dichos elementos si lo consideraba necesario.

112    No cabe estimar esta alegación. En el marco de un procedimiento por acoso corresponde a los órganos competentes comunicar al interesado, respetando las eventuales exigencias de confidencialidad, no solo los elementos en los que se basan las imputaciones de acoso, sino también los documentos en los que se sustentan, como los que, en su caso, permitan refutarlas, debiendo tener el interesado la posibilidad de determinar por sí mismo cómo preparar y motivar su defensa.

113    Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por el Parlamento contra la aplicación, en el presente asunto, del principio de respeto del derecho de defensa.

114    En consecuencia, procede declarar que, en el presente asunto, se ha vulnerado el principio general de respeto del derecho de defensa.

c)      Sobre las consecuencias de la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa

115    Según la jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76).

116    El Tribunal de Justicia considera que este requisito se cumple cuando, al no haber tenido una demandante acceso a los documentos que debían serle comunicados en aplicación del respeto debido al derecho de defensa, esta no ha podido formular eficazmente sus observaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartados 77 y 78, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 73), y se ha visto con ello privada de una oportunidad, por mínima que sea, de preparar mejor su defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 56).

117    En tal caso, la falta de comunicación de los documentos del expediente en los que se basó la administración afecta, en efecto, de manera inevitable, habida cuenta de la protección debida al derecho de defensa, a la regularidad de los actos adoptados al término de un procedimiento que puede afectar desfavorablemente a la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 78, y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 73).

118    En el presente asunto, resulta de los autos y de la vista que, durante el procedimiento que la afectaba, la demandante no tuvo acceso ni a las declaraciones realizadas por los dos APA el 27 de febrero de 2018 ante el Comité Consultivo ni al conjunto del expediente, en particular al contenido íntegro de los correos electrónicos o de los mensajes de texto en los que se basaban las acusaciones, cuando esas informaciones fueron tenidas en cuenta en la declaración de acoso y en la imposición de la sanción.

119    A este respecto, procede recordar que la definición de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, que coincide con la que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Reglamentación de 14 de abril de 2014 en su versión modificada el 6 de julio de 2015, implica una calificación, en función de su contexto, de los comportamientos de funcionarios y de agentes que no siempre resulta fácil de realizar (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2018, SQ/BEI, T‑377/17, EU:T:2018:478, apartado 99, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 75).

120    En estas circunstancias, procede considerar, sobre la base de la jurisprudencia recordada en los apartados 115 a 117 anteriores, que, al no haber tenido acceso al contenido íntegro del expediente, la demandante se vio privada, en el caso de autos, de una oportunidad de preparar mejor su defensa y que dicha irregularidad afectó, de manera inevitable, al contenido de las decisiones adoptadas sobre la existencia del acoso y sobre la sanción.

121    Por consiguiente, procede determinar en qué medida la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa afectó a la legalidad de las diferentes decisiones impugnadas.

1)      Sobre la decisión del presidente sobre la situación de acoso

122    La decisión del presidente sobre el acoso es la primera que se adoptó tras el procedimiento viciado por la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa anteriormente constatada.

123    Al haber sido adoptada sin que el presidente pudiera disponer de la información y de los argumentos que habría podido desarrollar la demandante si, conforme a dicho principio, se le hubiera dado la oportunidad de conocer los documentos del expediente en los que él pretendía basarse, dicha decisión debe ser anulada.

2)      Sobre la decisión del presidente sobre la sanción

124    Es evidente que la legalidad de la decisión del presidente sobre la sanción también se ve afectada por la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa anteriormente constatada. En efecto, se basa en los hechos de acoso alegados cuya constatación se ve, a su vez, afectada por una vulneración del principio de respeto del derecho de defensa.

125    En consecuencia, la decisión del presidente sobre la sanción debe anularse por vulneración del principio de respeto del derecho de defensa.

3)      Sobre la decisión de la Mesa del Parlamento

126    El Parlamento estima que la decisión de la Mesa solo se refiere a la sanción, de modo que no puede verse afectada por la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa, que únicamente afectaría a la decisión del presidente sobre la situación de acoso.

127    Es preciso subrayar que la decisión de la Mesa del Parlamento confirma la decisión del presidente sobre la sanción y que también se basa en los hechos de acoso alegados cuya constatación se ve afectada por una vulneración del principio de respeto del derecho de defensa. Por lo tanto, la ilegalidad que vicia esta constatación implica necesariamente la ilegalidad de la decisión de la Mesa del Parlamento.

128    Es cierto que, en su decisión, la Mesa del Parlamento limitó el alcance de su función en el contexto de la reclamación basada en el artículo 167 del Reglamento interno, indicando, en el apartado 4, por una parte, que era «únicamente competente para reexaminar la propia sanción» y, por otra parte, que no formaba parte de sus atribuciones realizar un nuevo examen relativo al «fundamento» de la decisión sobre el acoso o a los «hechos» que subyacen a la decisión de imponer una sanción.

129    No es menos cierto que, en el mismo punto 4 de su decisión, la Mesa del Parlamento admitió haber comprobado la regularidad del procedimiento que condujo a la adopción de la decisión sobre la situación de acoso.

130    Así, la Mesa del Parlamento indicó que, «para hacer efectivo el recurso, [había considerado] apropiado proceder a un examen que se limitaba a comprobar que la declaración de acoso psicológico se [había] efectuado en buenas condiciones y que, más concretamente, el procedimiento seguido no adolecía de un vicio manifiesto que pudiera comprometer la legalidad de la decisión de imponer una sanción».

131    En el mismo sentido, la Mesa del Parlamento afirmó, en el punto 5 de su decisión, que el procedimiento no adolecía de vicio alguno que pudiera afectar la validez de la decisión relativa a la situación de acoso ni de la relativa a la sanción. En efecto, señaló que, «sobre esta base, la Mesa [consideró] que la declaración de acoso psicológico realizada por el presidente […] se [había] efectuado en buenas condiciones y que el procedimiento seguido no adolecía de ningún vicio manifiesto que pudiera afectar a la legalidad de la decisión de imponer una sanción».

132    Así pues, la Mesa del Parlamento basó su decisión en una apreciación que, por las razones expuestas en los apartados 91 a 114 anteriores, se realizó vulnerando el principio de respeto del derecho de defensa.

133    Por consiguiente, tal decisión debe ser anulada por vulneración de dicho principio.

4)      Conclusión sobre la pretensión de anulación

134    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar, sin que sea necesario examinar ni las demás alegaciones contenidas en el primer motivo, ni los demás motivos invocados por la demandante, ni las solicitudes de presentación y de proposición de prueba, ni las solicitudes de práctica de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba, que la decisión del presidente sobre la situación de acoso, la decisión del presidente sobre la sanción y la decisión de la Mesa del Parlamento deben ser anuladas.

C.      Sobre la pretensión de que se sustituya la sanción disciplinaria impuesta por la prevista en el artículo 166, apartado 4, letra a), del Reglamento interno

135    En las pretensiones de la demanda, la demandante solicita al Tribunal, con carácter subsidiario, que «declare que la sanción disciplinaria impuesta es excesiva y desproporcionada» y que la «sustituya por la prevista en el artículo 166, apartado 4, letra a), del Reglamento interno». La sanción prevista por esta última disposición es la amonestación.

136    Dado que la pretensión mencionada en el apartado 135 anterior tiene carácter subsidiario respecto a la pretensión de anulación que ha sido estimada, no procede pronunciarse sobre la primera.

D.      Sobre la pretensión de indemnización

1.      Sobre la pretensión de indemnización

137    En su demanda, la demandante solicita que se condene al Parlamento al pago de 50 000 euros o de un importe superior o inferior que el Tribunal determine ex aequo et bono por la actuación de su presidente y de los miembros de la Mesa. La sanción impuesta a la demandante le ha causado un especial perjuicio debido a su naturaleza injusta y por haber informado de ella los medios de comunicación no solo en el seno del Parlamento, sino también en los Estados miembros.

138    En la réplica, la demandante indica que sufrió tres tipos de perjuicios, a saber, en primer lugar, un perjuicio patrimonial derivado de la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante doce días y por el hecho de que únicamente pudo contar con los servicios de una sola asistente parlamentaria acreditada; en segundo lugar, un daño moral derivado del deterioro de su imagen debido a la relevancia mediática de la sanción impuesta; y, en tercer lugar, un perjuicio derivado de su exclusión del Movimiento 5 Estrellas.

139    El Parlamento considera que esta pretensión debe desestimarse por ser, con carácter principal, inadmisible y, con carácter subsidiario, infundada.

140    A este respecto, en primer lugar procede señalar que la reparación del perjuicio patrimonial derivado de la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante doce días es una de las posibles consecuencias que puede conllevar la anulación de la decisión del presidente sobre la sanción y de la decisión de la Mesa del Parlamento. En relación con este punto, procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. En el reparto de competencias entre la autoridad judicial y la autoridad administrativa, incumbe a la institución de la que emana el acto anulado determinar las medidas requeridas para ejecutar una sentencia de anulación (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 55 y jurisprudencia citada).

141    A continuación, por lo que respecta al hecho de que la demandante únicamente pudiera contar con los servicios de una sola asistente parlamentaria acreditada, procede señalar que no es ilegítimo que una institución adopte medidas para alejar a las personas que denuncian una situación de acoso de la persona a la que acusan.

142    Por lo demás, las pretensiones de la demandante tienen por objeto la reparación de un daño moral.

143    A este respecto procede señalar que, según la jurisprudencia, la anulación de un acto que adolece de ilegalidad puede constituir, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que el acto pueda haber causado (sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22, y de 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, EU:T:2004:325, apartado 127), a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación (sentencia de 31 de mayo de 2018, Korwin-Mikke/Parlamento, T‑352/17, EU:T:2018:319, apartado 78).

144    En el presente asunto, la anulación de las decisiones impugnadas debe considerarse suficiente, máxime cuando la decisión del Tribunal sobre el motivo basado en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa no prejuzga la existencia o no de acoso.

145    A mayor abundamiento procede señalar que, con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal, la demandante no ha expuesto los elementos que demuestren la responsabilidad del Parlamento por lo que respecta al daño moral alegado.

146    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia de 20 de julio de 2017, ADR Center/Comisión, T‑644/14, EU:T:2017:533, apartado 66 y jurisprudencia citada).

147    En el presente asunto, la demandante no indicó, en la demanda, en qué consistía «el comportamiento [del] presidente [del Parlamento] y [de los] miembros [de la] Mesa» que originó el daño moral y la relación de causalidad entre dicho comportamiento y el daño. Tampoco explicó lo que había sufrido a título personal.

148    Además, a tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «las pruebas y la proposición de prueba deben presentarse en el primer turno de escritos de alegaciones».

149    En el caso de autos, la demandante no ha aportado las pruebas del daño moral como anexo a la demanda, cuando en realidad son anteriores a esta. En efecto, las diferentes publicaciones datan de octubre de 2018 y la decisión por la que fue expulsada de su partido lleva fecha de 31 de diciembre de 2018.

150    Ciertamente, según artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento «las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen».

151    Sin embargo, es preciso señalar que la demandante no ha indicado las razones por las que presentó extemporáneamente las pruebas.

152    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la pretensión de indemnización.

2.      Sobre las demás pretensiones de reparación

153    En el apartado 63 de la demanda, la demandante solicita al Tribunal que «condene al Parlamento a adoptar medidas de reparación consistentes […] en comunicar la resolución dictada en sesión plenaria del Parlamento […] y en comunicar la información a los órganos de información más importantes, por cuenta y a cargo del Parlamento […], así como en realizar todas las comunicaciones publicitarias adecuadas para restituir la imagen de la demandante ante la opinión pública». Asimismo, en las pretensiones de la demanda, la demandante solicita al Tribunal que ordene al presidente que haga pública en sesión plenaria la información relativa a la existencia de la reparación.

154    Como señala el Parlamento, el juez de la Unión no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una institución o a un órgano de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2019, HJ/EMA, T‑881/16, no publicada, EU:T:2019:5, apartado 26 y jurisprudencia citada).

155    Según la jurisprudencia, este principio no solo conduce, por razón de la incompetencia del Tribunal, a la desestimación de las pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación que tengan por objeto que se ordene a la institución o al órgano demandado adoptar las medidas que exija la ejecución de una sentencia de anulación, sino que también se aplica, en principio, a un recurso de indemnización en el marco del cual una parte demandante pretende la condena a una institución a adoptar medidas determinadas para reparar el perjuicio alegado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2019, HJ/EMA, T‑881/16, no publicada, EU:T:2019:5, apartado 26 y jurisprudencia citada).

156    Por lo tanto, procede desestimar las pretensiones de reparación consistentes en «comunicar la resolución dictada en sesión plenaria del Parlamento […] y en comunicar la información a los órganos de información más importantes, por cuenta y a cargo del Parlamento […], así como en realizar todas las comunicaciones publicitarias adecuadas para restituir la imagen de la demandante ante la opinión pública».

IV.    Costas

157    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

158    Según el artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal General decidirá sobre el reparto de las costas.

159    En virtud del artículo 135 del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

160    En el presente asunto, la equidad exige que, aunque se haya desestimado la pretensión de indemnización de la demandante, se condene al Parlamento a cargar con la totalidad de sus propias costas y con las de la demandante, ya que se han desestimado en lo esencial las pretensiones de este.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del presidente del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018, que califica como acoso psicológico el comportamiento de la Sra. Giulia Moi respecto de dos de sus asistentes parlamentarios acreditados; la decisión del presidente del Parlamento de 2 de octubre de 2018, por la que se impone a la Sra. Moi, en concepto de sanción por su comportamiento respecto de dos de sus asistentes parlamentarios, calificado como acoso psicológico, la pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia por un período de doce días, y la decisión de la Mesa del Parlamento de 12 de noviembre de 2018 en relación con la reclamación presentada por la Sra. Moi el 16 de octubre de 2018 de conformidad con el artículo 167 del Reglamento interno del Parlamento.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al Parlamento.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


1      Conforme a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal en el marco de las funciones jurisdiccionales del Tribunal General, en la versión pública de la sentencia se ha ocultado un dato por decisión del Secretario y se ha sustituido por la mención [dato personal].