Language of document : ECLI:EU:T:2023:862

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 20 de diciembre de 2023 (*)

«Ayudas de Estado — Tributación de las autoridades portuarias en Italia — Exención del impuesto sobre sociedades — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Ayuda existente — Concepto de “empresa” — Concepto de “actividad económica” — Ventaja — Selectividad — Falseamiento de la competencia — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Igualdad de trato»

En el asunto T‑166/21,

Autorità di sistema portuale del Mar Ligure occidentale, con sede en Génova (Italia), y las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por el Sr. F. Munari, la Sra. I. Perego, y los Sres. G. M. Roberti y S. Zunarelli, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Associazione Porti Italiani (Assoporti), con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. Munari, la Sra. Perego, y los Sres. Roberti y Zunarelli, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Stromsky y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. O. Porchia y los Sres. L. Madise, P. Nihoul, y S. Verschuur (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. P. Nuñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 19 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, la Autorità di sistema portuale del Mar Ligure occidentale (Autoridad del Sistema Portuario del Mar de Liguria Occidental, Italia) y las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, solicitan la anulación de la Decisión (UE) 2021/1757 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, sobre el régimen de ayudas SA.38399‑2019/C (ex 2018/E) aplicado por Italia — Impuesto sobre sociedades de los puertos en Italia (DO 2021, L 354, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Marco jurídico

 Sobre la legislación italiana relativa a la administración de los puertos italianos

2        El artículo 28 del codice della navigazione (Código de la Navegación) establece que el litoral, la playa, los puertos y las radas, que pertenecen al Estado en virtud del artículo 822 del codice civile (Código Civil), forman parte de los bienes del dominio público marítimo.

3        La legge no 84 — Riordino della legislazione in materia portuale (Ley n.o 84, de Reordenación de la Legislación en Materia Portuaria), de 28 de enero de 1994 (suplemento ordinario de la GURI n.o 28, de 4 de febrero de 1994; en lo sucesivo, «Ley n.o 84/94»), regula las actividades portuarias y las tareas y funciones de las autorità di sistema portuale (autoridades del sistema portuario; en lo sucesivo, «AdSP»).

4        Las AdSP son organismos públicos no económicos dotados de personalidad jurídica que administran uno o varios puertos de importancia nacional o internacional en Italia. La Ley n.o 84/94 establece dieciséis AdSP, que cubren los cincuenta y siete puertos principales en Italia (en particular, los de Trieste, Génova, Livorno, Cagliari y Gioia Tauro).

5        El artículo 6, apartado 4, letra a), de la Ley n.o 84/94 dispone que las AdSP se encargarán de la administración exclusiva de las zonas y bienes del dominio público marítimo de su distrito.

6        Con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la Ley n.o 84/94, las AdSP están sometidas a una normativa especial y gozan de autonomía administrativa, organizativa, reglamentaria, presupuestaria y financiera. Los apartados 7, 8 y 9 de dicho artículo establecen, respectivamente, que las AdSP estarán sujetas a la orientación y supervisión del ministro de Infraestructuras y Transportes italiano, que su gestión contable y financiera se regirá por decreto aprobado por dicho ministro, de común acuerdo con el ministro de Economía y Hacienda italiano, y que su gestión financiera estará sujeta al control de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas, Italia).

7        De conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Ley n.o 84/94, las AdSP llevan a cabo distintas tareas, incluidas la orientación, la programación, la coordinación, la regulación y el control de las operaciones portuarias, como la carga, descarga, transbordo, almacenamiento y movimiento general de las mercancías y de cualquier otro material, efectuadas dentro del puerto (en lo sucesivo, «operaciones portuarias»).

8        El artículo 6, apartado 11, de la Ley n.o 84/94 dispone que las AdSP no pueden llevar a cabo operaciones portuarias ni actividades estrechamente relacionadas con ellas, ya sea directamente o a través de sociedades en las que participen.

9        En virtud del artículo 16, apartado 2, de la Ley n.o 84/94, las AdSP regulan y supervisan la ejecución de las operaciones portuarias por parte de terceros, a saber, empresas, y la aplicación de las tarifas publicadas por cada empresa. Las AdSP informan periódicamente al ministro de Infraestructuras y Transportes sobre estos aspectos.

10      De conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 4, de la Ley n.o 84/94, las AdSP se encargan de la expedición de las autorizaciones para la realización de las operaciones portuarias en los puertos que gestionan. Estas autorizaciones se conceden a las empresas que cumplen los requisitos establecidos mediante decreto por el ministro de Infraestructuras y Transportes. Las empresas autorizadas a llevar a cabo operaciones portuarias se inscriben en registros gestionados por las AdSP y están sujetas al pago de un canon anual y a la constitución de una fianza.

11      Además, en virtud del artículo 36 del Código de la Navegación, las AdSP podrán atribuir a las empresas concesiones para la ocupación y utilización de los bienes de dominio público durante un período determinado. Estas concesiones se refieren a las zonas de dominio público y a los muelles incluidos en la zona portuaria (por ejemplo, el arrendamiento a empresas terceras de terrenos e infraestructuras portuarias).

12      El artículo 37 de dicho Código establece, además, que, en caso de pluralidad de solicitudes de concesión, se dará preferencia al solicitante que ofrezca la mayor garantía de un uso rentable de la concesión y que tenga la intención de destinarla a un uso que responda al interés público más importante.

13      Las AdSP disponen de diversos recursos financieros, en particular:

–        los derechos de anclaje y los impuestos recaudados sobre las mercancías desembarcadas y embarcadas pagados por los buques como contrapartida por la concesión de acceso a los puertos (en lo sucesivo, «cánones portuarios»);

–        los ingresos percibidos como contrapartida por la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias (en lo sucesivo, «cánones de autorización»);

–        los cánones percibidos como contrapartida por la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles (en lo sucesivo, «cánones de concesión»).

14      Con el fin de cubrir los costes generados por los trabajos que realizan, las AdSP pueden, de conformidad con el artículo 5, apartado 8, de la Ley n.o 84/94, aumentar los cánones de concesión o los cánones portuarios, imponiendo recargos sobre las mercancías embarcadas o desembarcadas.

15      Además, el artículo 13, apartado 1, letras d) y e), de la Ley n.o 84/94 establece que las AdSP reciben contribuciones de las regiones, de las autoridades locales y de otras autoridades y organismos públicos, así como diversos ingresos.

 Sobre la legislación italiana relativa al impuesto sobre sociedades

16      El título II del decreto del Presidente della Repubblica n.o 917 — Approvazione del testo unico delle imposte sui redditi (Decreto n.o 917 del Presidente de la República, por el que se aprueba el Texto Único del Impuesto sobre la Renta), de 22 de diciembre de 1986 (suplemento ordinario de la GURI n.o 302, de 31 de diciembre de 1986; en lo sucesivo, «TUIR») recoge las normas aplicables en materia del impuesto sobre sociedades (en lo sucesivo, «IS»).

17      El artículo 73, apartado 1, del TUIR establece que estarán sujetas al IS:

«a)      las sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas y mutualidades de seguros, y las sociedades europeas […] y sociedades cooperativas europeas […], que tengan su domicilio en el territorio nacional;

b)      las entidades públicas y privadas, que no sean sociedades, […] con domicilio en el territorio nacional, cuyo objeto exclusivo o principal sea el ejercicio de actividades comerciales;

c)      las entidades públicas y privadas, que no sean sociedades, […] que no tengan por objeto exclusivo o principal el ejercicio de actividades comerciales, […] que tengan su domicilio en el territorio nacional;

d)      las sociedades y entidades de cualquier tipo […], con o sin personalidad jurídica, que no tengan su domicilio en el territorio nacional.»

18      El artículo 74, apartado 1, del TUIR exime a una multitud de entidades estatales y de organismos públicos del IS, como los organismos y las administraciones del Estado, incluidos los organismos de organización autónoma, las regiones, las provincias, los municipios, las comunidades de montaña y los organismos gestores del «dominio colectivo».

19      El artículo 74, apartado 2, letra a), del TUIR indica que las actividades estatales no constituyen actividades comerciales.

20      Las autoridades italianas consideraron que las AdSP eran organismos gestores del dominio colectivo, en el sentido del artículo 74, apartado 1, del TUIR, y estimaron que ejercían exclusivamente actividades estatales y, por tanto, no económicas. Sobre esta base, eximieron a las AdSP del pago del IS (en lo sucesivo, «exención del IS»).

 Antecedentes del litigio

 Procedimiento administrativo

21      Mediante escrito de 3 de julio de 2013, la Comisión Europea envió a todos los Estados miembros un cuestionario detallado sobre el IS aplicable a los puertos y otras posibles formas de apoyo a diferentes tipos de inversiones relacionadas con los puertos o la gestión de estos.

22      La República Italiana respondió a dicho cuestionario mediante escritos de los días 12 de septiembre y 1 de octubre de 2013. Durante los años 2014 y 2017, la Comisión solicitó información adicional, que fue transmitida por las autoridades italianas.

23      Mediante escrito de 30 de abril de 2018, la Comisión informó a la República Italiana, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), de que consideraba que la exención del IS era un régimen de ayudas existente, incompatible con el mercado interior, y la instó a presentar sus observaciones al respecto.

24      Posteriormente, durante el año 2018, se celebraron varias reuniones entre la Comisión y la República Italiana y se produjeron varios intercambios de preguntas y respuestas.

25      El 8 de enero de 2019, la Comisión propuso a la República Italiana que adoptara medidas apropiadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento 2015/1589 para poner fin a la exención del IS en lo que respecta a las actividades económicas de las AdSP y, por consiguiente, para garantizar que estas estuvieran sujetas al IS del mismo modo que las demás empresas. Asimismo, la Comisión instó a las autoridades italianas a que le informaran por escrito, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha propuesta, de la aceptación de las medidas propuestas de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

26      El 7 de marzo de 2019, la República Italiana rechazó la propuesta de la Comisión.

27      Dado que las autoridades italianas no aceptaron las medidas apropiadas propuestas, la Comisión decidió, el 15 de noviembre de 2019, incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento 2015/1589. En ese contexto, la Comisión instó a la República Italiana y a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

28      Las autoridades italianas transmitieron sus observaciones a la Comisión mediante escrito de 4 de febrero de 2020. Posteriormente, la Comisión recibió también observaciones de varias partes interesadas.

29      El procedimiento de investigación formal concluyó con la adopción de la Decisión impugnada.

 Decisión impugnada

30      En la Decisión impugnada la Comisión declara, en primer lugar, que las AdSP realizan tanto actividades económicas como actividades no económicas.

31      Más concretamente, la Comisión considera que tres actividades de las AdSP son de carácter económico (considerandos 85 a 129 de la Decisión impugnada):

–        la concesión de acceso a los puertos a cambio de una remuneración (es decir, los derechos de anclaje e impuestos sobre las mercancías descargadas y cargadas; en lo sucesivo, «concesión de acceso a los puertos»);

–        la concesión de autorizaciones a cambio de una remuneración para realizar las operaciones portuarias a que se refiere el artículo 16 de la Ley n.o 84/94 (en lo sucesivo, «concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias»);

–        la adjudicación de concesiones a cambio de una remuneración para el arrendamiento de terrenos e infraestructuras portuarias en las zonas de dominio público y de muelles situados en las zonas portuarias e incluidos en las circunscripciones territoriales (en lo sucesivo, «adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles»).

32      En segundo lugar, la Comisión sostiene que la exención del IS genera una pérdida de ingresos fiscales equivalente al consumo de recursos estatales en forma de gastos fiscales, lo que constituye una transferencia de fondos estatales (considerandos 130 a 134 de la Decisión impugnada).

33      En tercer lugar, la Comisión afirma que la exención del IS constituye una ventaja respecto de otras empresas que no se benefician de tal exención, siendo así que ejercen actividades económicas en Italia (considerandos 135 a 138 de la Decisión impugnada).

34      En cuarto lugar, la Comisión considera que la exención del IS puede reforzar la posición competitiva de las AdSP, en la medida en que estas pueden competir entre sí y con otros puertos en Europa. Por consiguiente, estima que dicha exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia (considerandos 139 a 157 de la Decisión impugnada).

35      En quinto lugar, la Comisión considera que la medida es de carácter selectivo. A su parecer, la exención del IS constituye una excepción, sin ninguna justificación válida, al principio del sistema italiano de tributación de las sociedades, según el cual el IS se aplica a todos los tipos de ingresos percibidos por sociedades u organismos públicos o privados distintos de las sociedades que ejercen actividades económicas. Por consiguiente, considera que las AdSP se ven favorecidas en comparación con otras sociedades que llevan a cabo actividades económicas en Italia (considerandos 158 a 174 de la Decisión impugnada).

36      Por estas razones, la Comisión concluye que la exención del IS constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (considerandos 175 y 176 de la Decisión impugnada).

37      Por último, la Comisión declara que la exención del IS no puede declararse compatible con el mercado interior, ya sea sobre la base del artículo 93 TFUE, del artículo 106 TFUE, apartado 2, o del artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3 (considerandos 177 a 194 de la Decisión impugnada).

38      Habida cuenta de que el régimen fiscal aplicable a las autoridades portuarias italianas antes de 1958, es decir, antes de la entrada en vigor del Tratado FUE, era idéntico a la exención del IS y que dichas autoridades portuarias nunca fueron sometidas ni al IS actual ni al IS vigente anteriormente, la Comisión concluyó que se trataba de un régimen de ayudas existente en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento 2015/1589 (considerandos 195 a 198 de la Decisión impugnada). Así, la Comisión ordenó la supresión de la exención del IS (artículo 2 de la Decisión impugnada).

39      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

La exención del [IS] a favor de las [AdSP] constituye un régimen de ayudas existente que es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

[La República Italiana] suprimirá la exención del [IS] que se menciona en el artículo 1. La medida con la cual [la República Italiana] debe cumplir sus obligaciones se adoptará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. La medida en cuestión se aplicará a partir del inicio del ejercicio fiscal posterior a la adopción de la medida y, como máximo, en 2022.

Artículo 3

[La República Italiana] informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.»

 Pretensiones de las partes

40      Las demandantes, apoyadas por la Associazione Porti Italiani (Assoporti), coadyuvante en el presente asunto, solicitan al Tribunal General que:

–        Anule los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

41      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

42      En apoyo de su recurso, las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, invocan cuatro motivos.

43      En primer lugar, consideran que la Comisión infringió los artículos 107 TFUE y 296 TFUE al calificar a las AdSP de empresas. En segundo lugar, estiman que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE al considerar que la exención del IS daba lugar a una transferencia de fondos estatales. En tercer lugar, afirman que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE al considerar que la exención del IS confería una ventaja selectiva a las AdSP. En cuarto lugar, aducen que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE al considerar que la exención del IS podía distorsionar la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos  107 TFUE y 296 TFUE debido a la calificación de las AdSP como empresas

44      El primer motivo se divide en cuatro partes.

45      En el marco de la primera parte, las demandantes y la coadyuvante sostienen que la Comisión incurrió en error de apreciación en lo que concierne al estatuto jurídico de las AdSP en el ordenamiento jurídico italiano. Mediante la segunda parte, niegan el carácter económico de las actividades portuarias de las AdSP e invocan la violación de los principios de igualdad de trato, de buena administración y de seguridad jurídica. En el marco de la tercera parte, se oponen a la apreciación realizada por la Comisión de la naturaleza de los cánones portuarios. En la cuarta parte, invocan sucesivamente la infracción de varias disposiciones de los Tratados y una supuesta desviación de poder.

46      Procede desestimar de entrada la alegación formulada en varias ocasiones por las demandantes en el marco del primer motivo, basada en la falta de motivación de la Decisión impugnada en lo que concierne a la calificación de las AdSP como empresas.

47      A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el motivo basado en la infracción del artículo 296 TFUE es distinto del basado en el carácter infundado de la Decisión impugnada. Mientras que el primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión Europea, el segundo, relativo a la legalidad de una decisión en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, en el sentido del propio artículo 263 TFUE, y solamente puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante. La obligación de motivación es, por ello, una cuestión distinta de la de la fundamentación de la motivación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67, y de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 52).

48      Pues bien, en el caso de autos, como señala acertadamente la Comisión, no solo las demandantes y la coadyuvante no han identificado las partes de la Decisión impugnada respecto de las cuales reprochan a la Comisión haber cometido una supuesta infracción del artículo 296 TFUE, sino que es preciso señalar, además, que la Decisión impugnada está suficientemente motivada. En efecto, la Comisión dedicó los considerandos 85 a 129 de dicha Decisión a la calificación de las AdSP como empresas, de modo que dicha Decisión ha permitido, por una parte, a las demandantes y a la coadyuvante conocer las justificaciones de la medida adoptada a este respecto —lo cual resulta, además, del examen de los diferentes motivos invocados por ellas— y, por otra parte, al Tribunal General ejercer su control.

49      Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes basada en la infracción del artículo 296 TFUE.

50      Por lo que respecta a las demás alegaciones formuladas por las demandantes y la coadyuvante en el marco del primer motivo, procede comenzar examinando las alegaciones formuladas en la cuarta parte.

 Sobre la cuarta parte, basada en la infracción de varias disposiciones del Tratado y en la existencia de una desviación de poder

51      Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la Comisión infringió el artículo 345 TFUE al hacer caso omiso de que los Tratados UE y FUE permiten a los Estados miembros conservar su propiedad pública, incluidas las infraestructuras portuarias, y reservar la regulación y la administración de dicha propiedad exclusivamente a entidades infraestatales, como las AdSP. A su parecer, aquellos sectores que no se han abierto al mercado no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

52      Por otra parte, las demandantes alegan que la Comisión infringió los artículos 3 TUE, 7 TFUE, y 121 TFUE, apartado 1, al limitar las prerrogativas del Estado en materia de política económica e industrial y al someter los regímenes fiscales de los Estados miembros a su autorización previa.

53      Además, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en desviación de poder al perseguir una armonización mediante una aplicación indiferenciada del régimen de ayudas de Estado a los distintos Estados miembros cuyos métodos de gestión de las infraestructuras portuarias presentan características que difieren de las de Italia. A su juicio, la Decisión impugnada vulnera también los principios de proporcionalidad, proximidad, subsidiariedad, separación de poderes y proceso democrático de toma de decisiones.

54      La Comisión rebate estas alegaciones.

55      A este respecto, procede señalar que las demandantes aducen sustancialmente que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión somete a su autorización previa la totalidad de la política económica e industrial de los Estados miembros, lo que supone una infracción de varias normas y principios del Derecho de la Unión.

56      Pues bien, contrariamente a lo que sostienen las demandantes y la coadyuvante, la Decisión impugnada deja a la República Italiana toda la libertad para organizar y regular el sector portuario italiano como considere apropiado, sin perjuicio, en particular, del respeto del Derecho de la Unión. En efecto, la Decisión impugnada no obliga a la República Italiana a liberalizar o privatizar su sector portuario y no impone ningún cambio en el estatuto jurídico o en la propiedad de las AdSP. La Decisión impugnada se limita a exigir que las actividades de las AdSP que sean de carácter económico se graven de la misma manera que las actividades económicas en otros sectores. En este contexto, cabe señalar que el artículo 345 TFUE no exime a las entidades de Derecho público de las normas en materia de ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 67).

57      De ello se desprende que la Comisión no infringió el artículo 3 TUE ni los artículos 7 TFUE y 121 TFUE, apartado 1, ni violó los principios de proporcionalidad, proximidad, subsidiariedad, separación de poderes y proceso democrático de toma de decisiones.

58      Por último, en cuanto la alegación de las demandantes basada en una supuesta desviación de poder, es jurisprudencia reiterada que existe desviación de poder cuando un acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados (véase la sentencia de 15 de mayo de 2008, España/Consejo, C‑442/04, EU:C:2008:276, apartado 49 y jurisprudencia citada). Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a aplicar las normas en materia de ayudas de Estado relativas al tratamiento fiscal de las AdSP en Italia, exigiendo que dicho tratamiento se modificara, sin utilizar, no obstante, sus facultades para alcanzar otros objetivos.

59      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.

 Sobre la primera parte, basada en la comisión de un error al apreciar el estatuto jurídico de las AdSP

60      Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la Comisión incurrió en error de apreciación al no tener en cuenta el hecho de que, en Derecho italiano, las AdSP son consideradas entidades infraestatales, esto es, organismos públicos no económicos de importancia nacional, que actúan por cuenta del Estado persiguiendo únicamente fines de interés general.

61      Según afirman, las AdSP equivalen a otras entidades locales que ejercen funciones de poder público y han sido concebidas para desempeñar tareas típicas de una autoridad pública, como la adjudicación de concesiones sobre bienes de dominio público y la recaudación de impuestos.

62      Sostienen que, de este modo, el legislador italiano ha optado por prohibir a las AdSP el ejercicio de cualquier actividad económica. A su parecer, debido a las singularidades de su estatuto, las AdSP no persiguen ningún fin lucrativo.

63      Añaden que solo el Estado es responsable de su funcionamiento y de su viabilidad económica. Las AdSP son entidades que no pueden incurrir en situación concursal en la medida en que su endeudamiento constituye una deuda del Estado, quien, según el Derecho italiano, no puede ser declarado en concurso de acreedores. Según afirman, estas características propias de las AdSP han sido confirmadas en varias ocasiones por la jurisprudencia y la práctica administrativa italiana.

64      La Comisión rebate estas alegaciones.

65      A este respecto, procede recordar que el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, EU:C:1991:161, apartados 21 y 22; véase también la sentencia de 3 de marzo de 2011, AG2R Prévoyance, C‑437/09, EU:C:2011:112, apartado 41 y jurisprudencia citada).

66      En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 118/85, EU:C:1987:283, apartado 7; véase también la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión y República Eslovaca/Dôvera zdravotná poist’ovňa, C‑262/18 P y C‑271/18 P, EU:C:2020:450, apartado 29 y jurisprudencia citada).

67      En cambio, no tienen carácter económico las actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público, de modo que dichas actividades no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C‑364/92, EU:C:1994:7, apartado 30, y de 24 de marzo de 2022, GVN/Comisión, C‑666/20 P, no publicada, EU:C:2022:225, apartado 70).

68      El hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de sus actividades no impide, por sí solo, calificarla como empresa, siempre que ejerza otras actividades de carácter económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartados 74 y 75, y de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank, C‑138/11, EU:C:2012:449, apartado 37). En la medida en que un organismo público ejerce una actividad económica que puede disociarse del ejercicio de sus prerrogativas de poder público, dicho organismo, por lo que respecta a esa actividad, actúa como una empresa (sentencias de 7 de noviembre de 2019, Aanbestedingskalender y otros/Comisión, C‑687/17 P, no publicada, EU:C:2019:932, apartado 18, y de 30 de abril de 2019, UPF/Comisión, T‑747/17, EU:T:2019:271, apartado 82).

69      Así, en materia de ayudas de Estado, el estatuto jurídico de una entidad en Derecho nacional carece de pertinencia a efectos de la calificación de esta última como empresa. Incluso un órgano integrado en la Administración del Estado con el que se confunde en una misma persona jurídica puede calificarse de empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 118/85, EU:C:1987:283, apartado 13). Además, el hecho de que una entidad no pueda ser declarada en concurso de acreedores debido, por ejemplo, a una garantía estatal ilimitada no puede privarla de la calificación de empresa.

70      Del mismo modo, el hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que tales operaciones en el mercado deban ser consideradas actividades económicas cuando dicha oferta compita con la de otros operadores con ánimo de lucro (véase la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 46 y jurisprudencia citada).

71      Así pues, las demandantes y la coadyuvante no han logrado demostrar que la Comisión hubiera incurrido en error al apreciar el estatuto jurídico de las AdSP.

72      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la apreciación del carácter económico de las actividades de las AdSP

73      En el marco de la segunda parte del primer motivo, que comprende dos alegaciones, las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al considerar que las AdSP ejercían actividades económicas al llevar a cabo las tres actividades indicadas en el anterior apartado 31, a saber, la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles, la concesión de acceso a los puertos y la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias.

–       Primera alegación, basada en la violación del principio de igualdad de trato al remitirse a las decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas, franceses y neerlandeses

74      Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato, ya que hizo referencia a las decisiones adoptadas anteriormente respecto de los puertos belgas, franceses y neerlandeses para sostener que las AdSP ejercían determinadas actividades económicas.

75      Afirman que, sin embargo, los gestores de puertos de los Estados miembros a que se referían dichas decisiones eran sociedades por acciones que suministraban bienes y servicios a título oneroso. Añaden que, en dichos Estado miembros, las operaciones y servicios portuarios (como operaciones de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y manipulación de las mercancías) eran prestadas directamente por los puertos sobre la base de consideraciones de mercado. A su parecer, al hacer caso omiso de estas diferencias fundamentales, la Comisión violó el principio de igualdad de trato.

76      La Comisión rebate estas alegaciones.

77      A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartados 54 y 55).

78      En esencia, las demandantes y la coadyuvante reprochan a la Comisión haber tratado de manera idéntica a los gestores de los puertos belgas, franceses y neerlandeses, por una parte, y a las AdSP, por otra. Por lo tanto, procede examinar las Decisiones de que se trata a la luz de las diferencias invocadas por las demandantes.

79      Contrariamente a lo que sugieren las demandantes y la coadyuvante, el eventual carácter de Derecho privado de los gestores de los puertos belgas, franceses y neerlandeses no desempeñó ningún papel en la apreciación realizada por la Comisión en lo que a estos respecta. Como se ha indicado en el anterior apartado 65, el estatuto jurídico de una entidad no es pertinente para la calificación del carácter económico de las actividades realizadas por dicha entidad. Esta calificación depende únicamente de la naturaleza de la actividad de que se trate.

80      Además, el hecho de que, en los asuntos que dieron lugar a las decisiones adoptadas anteriormente relativas a los puertos belgas y franceses, los gestores de estos últimos efectuaran de forma directa determinadas operaciones portuarias (como operaciones de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y manipulación de las mercancías) carece de pertinencia, puesto que se trata de operaciones portuarias respecto de las cuales la Comisión no afirmó, en la Decisión impugnada, que fueran efectuadas igualmente por las AdSP.

81      Pues bien, en lo que concierne, por el contrario, a la concesión de acceso a los puertos y a la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles, procede señalar que, en las decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas y franceses, a saber, en el considerando 67 de la Decisión (UE) 2017/2115 de la Comisión, de 27 de julio de 2017, relativa al régimen de ayudas SA.38393 (2016/C, ex 2015/E) aplicado por Bélgica — Impuestos portuarios en Bélgica (DO 2017, L 332, p. 1), y en el considerando 61 de la Decisión (UE) 2017/2116 de la Comisión, de 27 de julio de 2017, relativa al régimen de ayudas SA.38398 (2016/C, ex 2015/E) aplicado por Francia — Impuestos portuarios en Francia (DO 2017, L 332, p. 24), la Comisión calificó actividades equivalentes de actividades económicas.

82      Esta conclusión ha sido confirmada en varias ocasiones por el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2019, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑673/17, no publicada, EU:T:2019:643, apartados 63 a 65; de 20 de septiembre de 2019, Le Port de Bruxelles y Région de Bruxelles-Capitale/Comisión, T‑674/17, no publicada, EU:T:2019:651, apartados 63 a 65, y de 20 de septiembre de 2019, Havenbedrijf Antwerpen y Maatschappij van de Brugse Zeehaven/Comisión, T‑696/17, EU:T:2019:652, apartados 49 y 50).

83      De ello se sigue que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato en lo que respecta a las actividades de concesión de acceso y de adjudicación de concesiones al remitirse, en la Decisión impugnada, a las decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas, franceses y neerlandeses, puesto que trató de manera idéntica situaciones comparables.

84      En cambio, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias, procede señalar que tal actividad no ha sido aún objeto de examen por parte de la Comisión. A este respecto, como sostienen, en esencia, fundadamente las demandantes y la coadyuvante, el razonamiento seguido en las decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas y franceses no es directamente aplicable a la situación de las AdSP.

85      Por otra parte, procede señalar que la sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, EU:C:2002:617), apartado 2, a la que se refieren tanto las demandantes como la Comisión, tampoco concierne a actividades asimilables a la concesión de autorizaciones por las AdSP. Pese a que dicha sentencia hace referencia a «autorizaciones» concedidas por la entidad gestora de los aeropuertos de Orly y de Roissy-Charles-de-Gaulle, estas no son asimilables a las del caso de autos.

86      En efecto, las autorizaciones de las entidades gestoras de aeropuertos correspondían a concesiones comerciales otorgadas a un número limitado de proveedores de servicios de mayordomía en el aeropuerto de Orly, así como a concesiones de ocupación de bienes inmuebles situados en el perímetro de este. Como contrapartida, dichos proveedores se comprometían a abonar a la entidad gestora del aeropuerto una remuneración compuesta por una tasa por la ocupación de terreno proporcional a la superficie ocupada y una tasa de un determinado porcentaje del volumen de negocios realizado con las compañías aéreas.

87      Al otorgar dichas concesiones, la entidad gestora del aeropuerto ejercía una actividad económica y explotaba el espacio comercial que se encontraba en el perímetro del aeropuerto, mientras que, en el marco de las autorizaciones que conceden, las AdSP, haciendo uso de sus prerrogativas de poder público, controlan el cumplimiento, por parte de quienes llevan a cabo operaciones portuarias, de los requisitos legales aplicables, como se indica en los apartados 100 a 102 más abajo.

88      Dicho esto, no cabe concluir de lo anterior que la Comisión haya violado el principio de igualdad de trato al tratar situaciones diferentes de manera idéntica. En efecto, en la Decisión impugnada, la conclusión a la que llegó la Comisión era el resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el caso de autos y de la aplicación de los mismos principios de Derecho.

89      En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de la segunda parte del tercer motivo.

–       Segunda alegación, basada en la inexistencia de mercado en el que las AdSP ofrezcan sus servicios

90      Las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, sostienen que, a falta de un mercado en el que las AdSP ofrezcan sus servicios, estas no pueden considerarse empresas. A su parecer, la Decisión impugnada supone la existencia de un mercado teórico, haciendo caso omiso de que la legislación italiana concede un monopolio legal a las AdSP, que excluye toda competencia, incluso potencial, entre los distintos puertos.

91      La Comisión rebate estas alegaciones.

92      A este respecto, basta señalar que las demandantes y la coadyuvante incurren en error al afirmar que las AdSP no están expuestas a ninguna competencia. En efecto, si bien, como sostienen las demandantes, cada AdSP ostenta un monopolio legal en los puertos que gestiona, no es menos cierto que, como ha señalado sustancialmente la Comisión, existe competencia entre ciertos puertos italianos, por una parte, y algunos puertos de otros Estados miembros, por otra.

93      En efecto, por lo que respecta a la concesión de acceso a los puertos, como se señala acertadamente en los considerandos 142 y 143 de la Decisión impugnada, existe competencia entre ciertos puertos italianos y algunos puertos de otros Estados miembros, dado que los operadores de servicios portuarios pueden utilizar varios puertos para llegar a la misma zona interior.

94      Además, por lo que respecta a la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles, como se señala acertadamente en el considerando 144 de la Decisión impugnada, diversos puertos compiten entre sí para atraer a concesionarios que puedan explotar sus zonas de dominio público, toda vez que los potenciales concesionarios pueden intentar ofrecer servicios portuarios también en otros puertos.

95      De ello resulta que debe desestimarse la alegación de las demandantes y de la coadyuvante según la cual la concesión de acceso a los puertos y la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles no constituyen servicios prestados en un mercado determinado.

96      En cambio, el análisis de la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias contenido en los considerandos 25 a 32 de la Decisión impugnada no permite concluir que se trate de un servicio prestado en un mercado determinado.

97      En efecto, como se expone en dichos considerandos, las AdSP regulan y supervisan la ejecución de las operaciones portuarias efectuadas por terceras empresas (en particular, operaciones de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y movimiento de las mercancías y de cualquier material relacionado con buques), cuya ejecución está sujeta a autorización previa.

98      La AdSP de que se trate concede dicha autorización cuando la empresa tercera cumple los requisitos establecidos mediante decreto por el ministro de Infraestructuras y Transportes (considerando 29 de la Decisión impugnada). La duración de la autorización se corresponde con el programa operativo propuesto por la empresa tercera (considerando 31 de la Decisión impugnada). Las empresas terceras autorizadas se inscriben en registros separados administrados por las AdSP (considerando 28 de la Decisión impugnada) y sus tarifas son publicadas por las AdSP (considerando 30 de la Decisión impugnada).

99      Además, el número máximo de autorizaciones que pueden concederse es determinado por las AdSP (previa consulta a un comité consultivo local), teniendo en cuenta los requisitos de funcionamiento y el tráfico del puerto y garantizando un nivel máximo de competencia en el sector (considerando 32 de la Decisión impugnada).

100    Estas tareas parecen corresponder a una misión de control consistente en comprobar que las empresas interesadas puedan realizar las operaciones portuarias que proponen de conformidad con los requisitos legales. El ejercicio de tales tareas es, en principio, una prerrogativa de poder público de naturaleza no económica (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C‑343/95, EU:C:1997:160, apartado 22, y de 20 de septiembre de 2019, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑673/17, no publicada, EU:T:2019:643, apartado 91).

101    En estas circunstancias, procede concluir que la Comisión no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía en lo que concierne a la calificación de la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias como servicio prestado en un mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2015, SACE y Sace BT/Comisión, T‑305/13, EU:T:2015:435, apartado 95).

102    En consecuencia, procede estimar la segunda alegación de la segunda parte del primer motivo por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias y desestimar la segunda parte en todo lo demás.

 Sobre la tercera parte, relativa a la naturaleza de los cánones percibidos por las AdSP

103    Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, sostienen que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, al no tener en cuenta que los cánones percibidos por las AdSP constituían impuestos y no remuneraciones por servicios de carácter económico. Según afirman, ello se desprende no solo de la calificación de los distintos cánones con arreglo al Derecho italiano, sino también del hecho de que estos son determinados por el Estado y no están vinculados al valor comercial de ningún servicio específico.

104    La Comisión rebate estas alegaciones.

105    Procede recordar, como se ha indicado en el anterior apartado 69, que la calificación de una entidad con arreglo al Derecho nacional no es pertinente para su calificación como empresa en el sentido de las normas en materia de ayudas de Estado.

106    Del mismo modo, las modalidades de financiación, en particular la calificación dada por las partes o el Derecho nacional a los ingresos de una entidad, no son pertinentes para la calificación de esta como empresa. Así, como señala acertadamente la Comisión, la denominación utilizada a nivel nacional para importes percibidos, ya sean llamados cánones, tasas portuarias o impuestos portuarios, no afecta a esta calificación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Naviera Armas/Comisión, T‑108/16, EU:T:2018:145, apartado 124).

107    Por otra parte, las demandantes y la coadyuvante no han logrado demostrar su alegación de que los cánones de concesión y los cánones portuarios deben considerarse un impuesto adeudado al Estado y no una contrapartida por la prestación de un servicio de carácter económico. En particular, la alegación principal formulada a este respecto, a saber, que el Estado determina el importe de dichos cánones, carece de fundamento fáctico.

108    En efecto, de los autos se desprende que los cánones de concesión están constituidos por una parte fija y una parte variable que puede ser deducida por las AdSP, con el fin de incitar a los concesionarios a alcanzar objetivos de interés público y de política general. Al fijar estos cánones, las AdSP pueden adoptar criterios distintos de los establecidos en la ley aplicable, pero, en cualquier caso, su importe no puede ser inferior al resultante de la aplicación de los criterios legales.

109    Además, de los autos resulta que para cubrir los costes de las obras que realizan, las AdSP pueden imponer tasas suplementarias a las mercancías cargadas o descargadas o aumentar el importe de los cánones de concesión.

110    De ello se deduce que la influencia de las AdSP en el importe de los cánones de concesión y de los cánones portuarios parece confirmar el carácter económico de los servicios que prestan a cambio del pago de dichos cánones (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 78).

111    Así, procede señalar que la Comisión demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que los cánones de concesión y los cánones portuarios constituían la contrapartida por actividades de carácter económico realizadas por las AdSP.

112    En cambio, como confirmó en la vista, la Comisión no examinó ni el método de cálculo de los cánones de autorización ni su importe ni el nivel de control ejercido por el Estado a este respecto.

113    Como sostuvieron las demandantes y la coadyuvante en la demanda y en la vista, sin que la Comisión rebatiera este extremo, dichos cánones se refieren a un importe estable y relativamente bajo, cuyos parámetros de base se fijan mediante orden ministerial, y que podría incrementarse ligeramente en función del volumen de negocios de la entidad de que se trate.

114    En este contexto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual el hecho de que un producto o servicio prestado por un organismo público y relacionado con el ejercicio por este de prerrogativas de poder público se preste a cambio de una remuneración prevista por la ley no basta para calificar a la actividad ejercida de actividad económica y a la entidad que la ejerce de empresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C‑343/95, EU:C:1997:160, apartados 22 a 25, y de 12 de septiembre de 2013, Alemania/Comisión, T‑347/09, no publicada, EU:T:2013:418, apartado 30 y jurisprudencia citada).

115    Al no haber demostrado la Comisión, en la Decisión impugnada, habida cuenta de la naturaleza, del método de cálculo y del importe de los cánones, que estos últimos constituyen una contrapartida por un servicio de carácter económico, no pueden desestimarse las alegaciones de las demandantes y de la coadyuvante según las cuales los referidos cánones de autorización deben considerarse un impuesto adeudado al Estado más que una contrapartida de tales características.

116    Ello es tanto más cierto cuanto que, como se ha indicado en el anterior apartado 84, ninguna decisión anterior de la Comisión se pronuncia sobre el carácter económico de una actividad como la concesión por las AdSP de autorizaciones para las operaciones portuarias.

117    Además, como se ha indicado en los anteriores apartados 96 a 102, de la Decisión impugnada no se desprende en modo alguno que dicha actividad consista en la prestación de un servicio proporcionado en un mercado.

118    Así pues, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los cánones de autorización constituyan una contrapartida por un servicio de carácter económico prestado por las AdSP.

119    En consecuencia, procede estimar la tercera parte del primer motivo por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias y desestimarla en todo lo demás.

120    Por consiguiente, procede examinar los motivos segundo a cuarto únicamente en lo que respecta a la concesión de acceso a los puertos y a la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles.

 Sobre el segundo motivo, basado en la interpretación errónea del concepto de «transferencia de fondos estatales» con arreglo al artículo  107 TFUE, apartado 1

121    Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la exención del IS no implica ninguna carga financiera para el Estado italiano, puesto que las actividades de las AdSP están sujetas al control de la Corte dei conti (Tribunal de Cuentas), sus resultados se incluyen en el resultado consolidado del Estado y sus deudas se consideran deudas del Estado. Según afirman, la Comisión no tuvo en cuenta estas particularidades del sistema portuario italiano.

122    Además, las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, subrayan que los ingresos de las AdSP deben utilizarse únicamente para el cumplimiento de su misión institucional, en particular, la seguridad y el buen estado de la infraestructura de dominio público. Por esta razón, la exención del IS no implica una pérdida de recursos para el Estado, ya que, de no existir dicha exención, el Estado debería aumentar sus contribuciones financieras a las AdSP.

123    La Comisión rebate estas alegaciones.

124    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que el concepto de «ayuda» se refiere no solo a prestaciones positivas, como subvenciones, sino también a medidas que, en diversas formas, reducen las cargas que normalmente recaen sobre los presupuestos de una empresa y, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de naturaleza similar y tienen efectos idénticos (véase la sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 30 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y otros/Comisión y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 101 y jurisprudencia citada).

125    Además, para que las ventajas puedan calificarse de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, deben beneficiar a una empresa, es decir, a una entidad que ejerza actividades económicas. Si tal entidad es jurídicamente distinta del Estado, la concesión de una ventaja a dicha entidad en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica necesariamente una transferencia de fondos estatales.

126    Aunque las AdSP son entidades de Derecho público con arreglo al Derecho italiano, están constituidas como entidades jurídicas distintas del Estado y de otras entidades públicas italianas.

127    Debido a la exención del IS, las AdSP están exentas del pago de los impuestos que se habrían devengado debido a sus actividades económicas. De no haber existido dicha exención, las AdSP habrían pagado al Estado determinadas cuotas del impuesto. Así pues, el hecho de no pagar estos importes da lugar a una transferencia de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, EU:C:1994:100, apartado 14, y de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑425/11, EU:T:2014:768, apartado 40).

128    Además, procede recordar, como hace la Comisión, que toda empresa, independientemente de su estatuto jurídico, puede ser beneficiaria de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Aceptar la tesis de que las normas en materia de ayudas estatales no serían aplicables por el hecho de que el beneficiario es una empresa pública y la ventaja concedida permanece en la esfera económica del Estado en sentido amplio socavaría el efecto útil de estas normas e introduciría una discriminación injustificada entre beneficiarios públicos y privados que vulneraría el principio de neutralidad recogido en el artículo 345 TFUE (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C‑385/18, EU:C:2019:1121, apartado 67).

129    A la vista de lo anterior, procede concluir que la Comisión afirma fundadamente, en el considerando 133 de la Decisión impugnada, que la Administración tributaria italiana, al eximir a las AdSP del IS pese a que ejercen una actividad económica, renuncia a ingresos que constituyen fondos estatales. Así pues, la exención del IS da lugar a una transferencia de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE.

130    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la incorrecta interpretación del criterio de selectividad

131    En el marco del tercer motivo, que se divide en cinco partes, las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, aducen sustancialmente que la Comisión interpretó erróneamente el criterio de la selectividad.

 Sobre la primera parte, basada en la confusión entre el criterio de la ventaja y el de la selectividad

132    Las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, alegan que, en contra de reiterada jurisprudencia según la cual procede apreciar el criterio de la ventaja y el de la selectividad de manera distinta, la Decisión impugnada confundió estos dos criterios y aplicó al criterio de la ventaja económica el método preconizado para examinar el criterio de la selectividad.

133    La Comisión rebate estas alegaciones.

134    Con carácter preliminar, procede señalar que debe distinguirse en función de si la medida en cuestión se califica de «régimen de ayudas» o de «ayuda individual» en el sentido del artículo 1, letras d) y e), del Reglamento 2015/1589. En efecto, en el caso de una ayuda individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad. En cambio, al examinar un régimen de ayudas, es necesario identificar si la medida en cuestión, a pesar de constatar que procura una ventaja de alcance general, beneficia exclusivamente a determinadas empresas o a determinados sectores de actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL, C‑15/14 P, EU:C:2015:362, apartado 60; de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C‑270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 49, y de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 34).

135    En el caso de autos, la medida controvertida, a saber, la exención del IS, constituye un régimen de ayudas.

136    En contra de lo que afirman las demandantes y la coadyuvante, en la Decisión impugnada se examinan por separado los dos criterios de selectividad y ventaja. En efecto, tanto en los considerandos 135 a 138 como en los considerandos 158 a 176 de la Decisión impugnada, la Comisión explica sucesivamente que la ventaja conferida a las AdSP consiste en eximir sus actividades supuestamente económicas del IS y que esta ventaja se concede únicamente a las AdSP y no a otros contribuyentes que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, a la luz del objetivo perseguido por el sistema fiscal de referencia.

137    En el presente asunto, es cierto que las demandantes y la coadyuvante observan fundadamente que la esencia del análisis de la ventaja y la del análisis de la selectividad se solapan en gran medida, pero esta apreciación es inherente al hecho de que los métodos de análisis de ambos aspectos son similares.

138    En efecto, la existencia potencial de una ventaja se determina sobre la base de una excepción al nivel normal de imposición, es decir, llevando a cabo una comparación con la inexistencia de exención fiscal.

139    Sin que deba apreciarse una contradicción, tal excepción al nivel normal de imposición constituye también el punto de partida del análisis de la selectividad, que se centra en la cuestión de si otros contribuyentes que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, habida cuenta del objetivo perseguido por el sistema fiscal de referencia, gozan de la misma ventaja (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartados 54 a 57, y de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 60).

140    Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la determinación errónea del sistema de referencia

141    Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que, al considerar erróneamente que las AdSP eran entidades comerciales sujetas al IS de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra c), del TUIR, siendo así que, en realidad, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 74 del TUIR y, por tanto, están exentas, a priori, del IS, la Comisión identificó un sistema de referencia artificialmente amplio.

142    Según las demandantes y la coadyuvante, las AdSP se encuentran en una situación fáctica y jurídica distinta de las entidades a que se refiere el artículo 73 del TUIR, en la medida en que solo ejercen actividades no comerciales. Afirman que, en consecuencia, el artículo 73 del TUIR, que se aplica a las entidades que ejercen actividades comerciales, y el artículo 74 del TUIR, que se aplica únicamente a entidades estatales y públicas que no ejercen actividades comerciales, tienen ámbitos de aplicación distintos y constituyen, por tanto, sistemas de referencia separados. Las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, consideran que, por tanto, el sistema de referencia debería haberse limitado al artículo 74 del TUIR.

143    La Comisión rebate estas alegaciones.

144    A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que para calificar una medida fiscal nacional como selectiva, la Comisión debe, en un primer momento, identificar el sistema de referencia, a saber, el régimen tributario normal aplicable en el Estado miembro de que se trate y demostrar, en un segundo momento, que la medida fiscal en cuestión supone una excepción a ese sistema de referencia, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho sistema, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 35 y jurisprudencia citada).

145    Además, para definir el sistema de referencia, es preciso identificar el conjunto entero de normas que influyen en la carga fiscal que recae sobre las empresas [conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Andres (anteriormente Heitkamp BauHolding)/Comisión, C‑203/16 P, EU:C:2017:1017, punto 109]. Este enfoque garantiza que la medida fiscal se evalúe a la luz de un marco que abarque todas las disposiciones pertinentes.

146    El sistema de referencia no puede estar formado por una serie de disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate que han sido extraídas artificialmente de un marco normativo más amplio [sentencia de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding en quiebra)/Comisión, C‑203/16 P, EU:C:2018:505, apartado 103].

147    En otras palabras, cuando la medida fiscal examinada no pueda disociarse del conjunto del sistema general tributario del Estado miembro de que se trate, deberá hacerse referencia a dicho sistema (sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión, C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793, apartado 63).

148    En el caso de autos, la Comisión identificó, en los considerandos 159 a 164 de la Decisión impugnada, el sistema del IS previsto por el TUIR como sistema de referencia que se aplicaba, en esencia, a los ingresos generados por todas las entidades que ejercen actividades comerciales. Según la Comisión, este sistema de referencia incluye la definición de sujetos pasivos y de renta imponible resultante del artículo 72, en relación con el artículo 73 del TUIR.

149    A este respecto, procede recordar que el artículo 72 del TUIR establece el principio según el cual el IS se aplica a todos los ingresos. El artículo 73, apartado 1, del TUIR somete al IS a las sociedades mercantiles y a otros organismos públicos o privados que tengan, o no, como objeto exclusivo o principal el desarrollo de actividades comerciales.

150    Las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, alegan que el sistema de referencia está constituido únicamente por el artículo 74 del TUIR.

151    A este respecto, procede recordar que dicho artículo establece, por una parte, que determinadas entidades estatales y ciertas entidades territoriales no están sujetas al IS y, por otra, que el ejercicio de funciones estatales por parte de organismos públicos no se considera de carácter comercial. En el caso de autos, según la interpretación adoptada por la Administración tributaria italiana, las AdSP solo ejercen funciones estatales y, por consiguiente, no deben estar sujetas al IS.

152    Pues bien, es preciso señalar que este artículo se inscribe en un sistema tributario más amplio que fija el conjunto de las disposiciones italianas relativas al IS. Este sistema define, en particular, los sujetos pasivos, el beneficio imponible y los tipos impositivos. Según el artículo 73, apartado 1, letras b) y c), del TUIR (véase el anterior apartado 17), los sujetos pasivos incluyen, entre otros, a organismos públicos, con independencia de si sus actividades tienen carácter económico o no.

153    Pues bien, el artículo 74 del TUIR no puede disociarse del sistema del IS previsto por el TUIR. En efecto, esta disposición exime a determinadas entidades y actividades de la sujeción al IS, lo que presume la existencia de una norma principal que establece la tributación de dichas entidades y actividades. Esta norma principal está prevista, entre otros, en el artículo 73, apartado 1, letras b) y c), del TUIR, que precisa que el ejercicio de una actividad comercial por una entidad de Derecho público o privado es el criterio determinante para la sujeción al impuesto del IS. Sin dicha norma principal, que se deriva del sistema del IS más amplio, en particular, del artículo 73, apartado 1, letras b) y c), del TUIR, la exención prevista en el artículo 74, apartado 2, del TUIR carecería de toda utilidad.

154    Por último, consta que los ingresos procedentes de las actividades comerciales en el sentido del TUIR, que parece corresponder al concepto de «actividad económica» en el sentido de las normas en materia de ayudas de Estado, deben tributar en virtud del artículo 73, apartado 1, del TUIR. En efecto, en la vista, las demandantes confirmaron que, en el supuesto de que una o varias actividades de las AdSP se califiquen de económicas, los ingresos procedentes de dichas actividades deberían estar sujetos al IS.

155    En realidad, es preciso señalar que las alegaciones de las demandantes, basadas en una definición errónea del sistema de referencia, se basan en gran medida en la hipótesis de que las AdSP no ejercen ninguna actividad económica. Pues bien, como se desprende de los anteriores apartados 95 y 111, la concesión de acceso a los puertos y la adjudicación de concesiones de zonas de dominio público y de muelles fueron calificadas fundadamente por la Comisión de actividades económicas. Así pues, no puede aceptarse la hipótesis subyacente a las alegaciones de las demandantes.

156    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la excepción al sistema de referencia

157    Las demandantes, apoyadas a este respecto por la coadyuvante, alegan que la Comisión aplicó erróneamente la segunda etapa del análisis de la selectividad al limitarse a identificar una excepción al sistema de referencia sin identificar a las empresas que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que las AdSP.

158    Según las demandantes, en la medida en que el artículo 74 del TUIR es el sistema de referencia, la exención del IS no se aparta de dicho sistema y, dado que todas las entidades a que se refiere dicho artículo están incluidas en el mismo sistema de referencia, no existe ninguna excepción a favor de una de las categorías de entidades mencionadas.

159    Afirman, además, que el objetivo del sistema del IS previsto por el TUIR no es gravar los ingresos de las sociedades y de otras entidades jurídicas, con independencia de si estas ejercen o no actividades económicas. El objetivo del artículo 74 del TUIR es no someter a la Administración Pública al IS.

160    La Comisión rebate estas alegaciones.

161    A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que la segunda etapa para apreciar la selectividad potencial de una medida fiscal nacional es, según reiterada jurisprudencia, la de determinar si la medida fiscal en cuestión supone una excepción al sistema de referencia, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho sistema, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, A-Brauerei, C‑374/17, EU:C:2018:1024, apartado 44 y jurisprudencia citada).

162    Así pues, la cuestión de si las AdSP se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de otras entidades sujetas al IS y que no están exentas del mismo en virtud del artículo 74 del TUIR debe examinarse a la luz del objetivo del sistema de referencia.

163    Como se ha indicado en el anterior apartado 153, el objetivo del sistema de referencia, a saber, el sistema del IS y, en particular, los artículos 72 y 73 del TUIR, es, en esencia, someter al IS los ingresos generados por cada entidad, ya sea de Derecho privado o de Derecho público, que ejerza actividades económicas, como señala acertadamente la Comisión (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 54, y de 20 de septiembre de 2019, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑673/17, no publicada, EU:T:2019:643, apartado 178).

164    A la luz de este objetivo, la situación fáctica y jurídica de las AdSP, en la medida en que ejercen actividades económicas, es comparable, si no idéntica, a la de otras entidades sujetas al IS, y no a la del Estado y a la de organismos públicos que ejercen prerrogativas de poder público. En esta medida, no existe ninguna diferencia entre las actividades económicas de las AdSP y las de las otras entidades sujetas al IS. Por consiguiente, procede declarar que, al eximir del IS los ingresos de las AdSP, incluidos los derivados de las actividades económicas, el artículo 74 del TUIR, tal como lo interpreta y aplica la Administración tributaria italiana, establece una excepción al sistema de referencia a favor de las AdSP.

165    Además, procede señalar una vez más que las alegaciones de las demandantes, basadas en la inexistencia de una excepción al sistema de referencia, se basan, en esencia, en la premisa errónea de que las AdSP no ejercen ninguna actividad económica. Pues bien, como ya se ha indicado en los anteriores apartados 95 y 111, esta premisa debe rechazarse. Además, como se desprende de los anteriores apartados 163 y 164, en el supuesto de que una o varias actividades de las AdSP se califiquen de actividades económicas, los ingresos procedentes de estas actividades deberían estar sujetos al IS.

166    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo.

 Sobre la cuarta parte, basada en la justificación de la excepción por la naturaleza o la estructura del sistema de referencia

167    Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada es errónea en la medida en que concluye que la exención del IS no podía justificarse por la estructura y la naturaleza del sistema tributario. En efecto, según las demandantes, dicha exención está justificada, ya que se deriva directamente de los principios fundadores o rectores del sistema de referencia, como el principio según el cual el Estado no tributa, el principio en virtud del cual «no es admisible impuesto sobre impuesto» y el principio de que los organismos gestores del dominio colectivo no están sujetos al IS.

168    La Comisión rebate estas alegaciones.

169    A este respecto, debe recordarse con carácter preliminar que una medida que establece una excepción al sistema de referencia puede verse justificada por la naturaleza o la estructura general de dicho sistema, lo que privaría a la medida de su carácter selectivo. Así sucede cuando una medida se deriva directamente de los principios fundadores o rectores intrínsecos del sistema de referencia o cuando es el resultado de aspectos inherentes al sistema necesarios para el funcionamiento y la efectividad del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 69).

170    Como señala acertadamente la Comisión, corresponde al Estado miembro, y en su caso a las partes interesadas, demostrar que la excepción al sistema de referencia está efectivamente justificada por la naturaleza o la estructura general de dicho sistema (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 146).

171    Pues bien, como ha señalado la Comisión, ni las autoridades italianas ni las partes interesadas presentaron alegaciones a este respecto durante el procedimiento administrativo, lo que, por otra parte, ni las AdSP ni la coadyuvante han negado. La ausencia de tales alegaciones es suficiente para concluir que la medida en cuestión no está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de referencia. La afirmación de las AdSP según la cual, en esencia, la Comisión debería haber demostrado la falta de tal justificación conculca, por tanto, la reiterada jurisprudencia existente sobre este particular (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑159/01, EU:C:2004:246, apartado 43, y de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 103).

172    Es cierto que las AdSP alegaron que la exención prevista en el artículo 74 del TUIR se derivaba de los principios generales del Derecho tributario italiano, a saber, el principio según el cual el Estado no tributa, el principio en virtud del cual «no es admisible impuesto sobre impuesto» y el principio de que los organismos gestores del dominio colectivo no están sujetos al IS.

173    Pues bien, procede señalar que se basa de nuevo en la premisa errónea de que las AdSP solo ejercen actividades de carácter no económico. Como ya se ha indicado en los anteriores apartados 85, 86, 107 y 111, esta premisa debe, no obstante, rechazarse.

174    Habida cuenta de todo cuanto antecede, procede desestimar la cuarta parte del tercer motivo.

 Sobre la quinta parte, basada en la falta de pertinencia de las Decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas, franceses y neerlandeses

175    Las demandantes subrayan las diferencias existentes entre el sistema del IS previsto por el TUIR, por un lado, y los sistemas tributarios controvertidos en las Decisiones anteriormente adoptadas en relación con los puertos belgas, franceses y neerlandeses, por otro.

176    La Comisión rebate estas alegaciones.

177    Procede señalar que el análisis de la Comisión relativo al carácter selectivo de la exención del IS, expuesto en los considerandos 158 a 174 de la Decisión impugnada, no se basa en las Decisiones adoptadas anteriormente en relación con los puertos belgas, franceses y neerlandeses. Por consiguiente, las posibles diferencias entre los asuntos que dieron lugar a dichas Decisiones y el presente asunto no afectan a la legalidad de dicho análisis de la Comisión.

178    De ello resulta que procede desestimar la quinta parte y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la comisión de un error en la apreciación de los requisitos relativos al falseamiento de la competencia y al efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y en la insuficiencia de motivación

179    Las demandantes y la coadyuvante alegan que la Decisión impugnada es errónea en la medida en que concluye que la exención del IS provoca un falseamiento de la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

180    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada adolece de insuficiencia de motivación, ya que la Comisión se limitó a presumir que la medida controvertida falseaba la competencia y afectaba a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, sin demostrar, no obstante, la existencia de estos dos elementos.

181    En segundo lugar, las demandantes y la coadyuvante indican que, dado que el artículo 107 TFUE, apartado 1, solo se aplica a los sectores abiertos a la competencia, no puede aplicarse al sector portuario italiano, que está cerrado a la competencia y no ha sido liberalizado.

182    En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en error de apreciación al indicar que las empresas que querían establecerse cerca de un puerto podían hacerlo también fuera de este en un territorio que no era propiedad de una AdSP ni estaba gestionado por estas, por lo que las AdSP competían con otros operadores que alquilaban terrenos fuera de los puertos. Según las demandantes y la coadyuvante, todo el territorio costero italiano capaz de acoger actividades portuarias es de dominio estatal, de modo que toda empresa que desee ejercer tal actividad está sometida a la autoridad de las AdSP.

183    En cuarto lugar, las demandantes sostienen que la Decisión no tiene en cuenta la jurisprudencia según la cual, a falta de una política fiscal armonizada a escala de la Unión, la Comisión no está facultada para proceder a un examen comparativo de las normas fiscales vigentes en los diferentes Estados miembros. Así pues, la existencia de un posible falseamiento de la competencia debe examinarse a nivel nacional y sin tener en cuenta las condiciones existentes en otros Estados miembros.

184    En quinto lugar, consideran que la Decisión impugnada adolece de desviación de poder y de un vicio de incompetencia e infringe los artículos 107 TFUE, 116 TFUE y 117 TFUE, en la medida en que, si la Comisión tenía la intención de condenar las distorsiones derivadas de las disparidades existentes entre las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros, debería haber intervenido sobre la base de los artículos 116 TFUE y 117 TFUE y no en virtud de las normas en materia de ayudas de Estado.

185    La Comisión rebate estas alegaciones.

186    A este respecto, en primer lugar, procede desestimar la alegación basada en la infracción del artículo 296 TFUE debido a la falta de motivación de la Decisión impugnada en relación con el efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y el falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 107 TFUE.

187    En efecto, como señala fundadamente la Comisión, es preciso señalar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada, ya que la Comisión dedicó los considerandos 139 a 157 a los efectos sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y al falseamiento de la competencia. Además, del examen de los diferentes motivos se desprende que la Decisión impugnada permitió a las demandantes conocer las justificaciones de la medida adoptada a este respecto y al Tribunal ejercer su control.

188    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes basada en la infracción del artículo 296 TFUE.

189    En segundo lugar, procede examinar la alegación de las demandantes y de la coadyuvante según la cual, en esencia, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el sector portuario italiano se caracterizaba por una falta de liberalización causada por la existencia de un monopolio legal en cada puerto italiano.

190    A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en el anterior apartado 93, existe competencia entre determinados puertos italianos y algunos puertos de otros Estados miembros, dado que los operadores de servicios portuarios pueden elegir entre varios puertos para llegar al mismo territorio interior. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 94, las AdSP compiten para atraer concesionarios que puedan explotar las zonas de dominio público en los puertos que gestionan.

191    La existencia de esta competencia potencial basta para concluir que la exención del IS puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2015, Eventech, C‑518/13, EU:C:2015:9, apartado 65).

192    En tercer lugar, por lo que respecta, en particular, a la existencia de competencia entre las AdSP y los operadores que alquilan terrenos fuera de los puertos, procede señalar que, ciertamente, el contexto geográfico y espacial alrededor de los puertos afectados no parece permitir a terceros explotar terrenos compitiendo con las AdSP, extremo que, por lo demás, la Comisión no discute.

193    Sin embargo, esta consideración no basta para cuestionar la conclusión alcanzada por la Comisión de que la exención del IS puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia.

194    En efecto, los demás motivos enumerados en la Decisión impugnada a este respecto, en particular, como se ha indicado en los anteriores apartados 92 a 94, la existencia de cierta competencia a la que se ven expuestos los puertos italianos, bastan para fundamentar dicha conclusión de la Comisión. Por lo tanto, esta alegación es inoperante.

195    En cuarto lugar, en contra de lo que afirman las demandantes, la falta de armonización en materia de fiscalidad directa no implica que el falseamiento potencial de la competencia deba examinarse únicamente en el ámbito nacional. En efecto, mientras que el requisito de selectividad, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, solo puede apreciarse en relación con un único Estado miembro y resulta únicamente del análisis de la diferencia de trato entre las empresas o producciones de dicho Estado miembro, la apreciación del requisito relativo al falseamiento de la competencia, en el sentido del mismo apartado de dicho artículo, no se limita necesariamente a las empresas o producciones del Estado miembro de que se trate, ya que, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, una medida de ayuda debe falsear o amenazar con falsear la competencia, afectando a los intercambios comerciales entre Estados miembros (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, C‑73/03, no publicada, EU:C:2004:711, apartados 28 y 29).

196    Además, tratándose de un régimen de ayudas de Estado, como la exención del IS, la Comisión puede limitarse a estudiar las características de dicho régimen para apreciar si este puede falsear la competencia al beneficiar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios comerciales entre Estados miembros (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, EU:C:1987:437, apartado 18). Dado que el sector portuario se caracteriza por intercambios transfronterizos, la Comisión pudo declarar fundadamente que la exención del IS podía falsear la competencia entre ciertos puertos italianos y algunos puertos de otros Estados miembros.

197    Por último, procede desestimar las alegaciones de las demandantes basadas en una desviación de poder, que carecen de pertinencia habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, como se ha indicado en los anteriores apartados 56 a 58. Por las mismas razones, procede desestimar también las alegaciones de las demandantes relativas al vicio de incompetencia.

198    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

 Conclusión

199    Pese a que la parte dispositiva de la Decisión impugnada está redactada en términos generales, en la medida en que califica la exención del IS de régimen de ayudas de Estado existente incompatible con el mercado interior y ordena a la República Italiana que suprima dicha exención, de los considerandos de dicha Decisión, a la luz de los cuales debe interpretarse su parte dispositiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T‑208/06, EU:T:2011:701, apartado 131), se desprende que esta solo tiene por objeto las actividades económicas ejercidas por las AdSP.

200    Como se ha indicado en los anteriores apartados 118 y 119, la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias constituya una actividad económica. Habida cuenta del carácter disociable de las actividades de las AdSP calificadas de actividades económicas en la Decisión impugnada y con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la ejecución de dicha Decisión por la República Italiana, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que califica de actividad económica la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 77, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, EU:C:2003:514, apartado 33). Procede desestimar el recurso en todo le demás.

 Costas

201    Como se ha indicado en el anterior apartado 200, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que califica de actividad económica una de las tres actividades ejercidas por las AdSP, a saber, la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias.

202    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Asimismo, conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo cargue con sus propias costas.

203    Pues bien, procede señalar que tanto las demandantes, apoyadas por la coadyuvante, como la Comisión han visto desestimadas parcialmente sus pretensiones y que la Decisión impugnada ha sido parcialmente anulada.

204    Además, en la dúplica, la Comisión ha informado al Tribunal General de la publicación del escrito de contestación en el sitio de Internet Shipping Italy. A este respecto, la Comisión sostiene que dicha publicación constituye una utilización inadecuada por parte de las demandantes de los actos de procedimiento, que debería tener un impacto en las costas, en virtud del artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que especifica que el Tribunal General podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud.

205    Sin embargo, la Comisión no ha aportado pruebas que demuestren que las demandantes estaban detrás de la publicación en Internet del escrito de contestación a la demanda. Por ello, es imposible determinar con certeza la fuente de la fuga de dicho documento. Por consiguiente, pese a que tal incidente es lamentable, a falta de pruebas de las alegaciones de la Comisión, no puede estimarse la pretensión de esta última.

206    Habida cuenta de lo anterior, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión (UE) 2021/1757 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2020, sobre el régimen de ayudas SA.38399 — 2019/C (ex 2018/E) aplicado por Italia — Impuesto sobre sociedades de los puertos en Italia, en la medida en que califica la concesión de autorizaciones para las operaciones portuarias de actividad económica.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Autorità di sistema portuale del Mar Ligure occidentale y las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, la Associazione Porti Italiani (Assoporti) y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas.

Papasavvas

Porchia

Madise

Nihoul

 

      Verschuur

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


1      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.