Language of document : ECLI:EU:T:2021:429

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión QUILAPAYÚN — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París — Artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T-197/20,

JT, representado por la Sra. A. Mena Valenzuela, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. R. Raponi y D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fueron:

Eduardo Carrasco Pirard, con domicilio en Santiago (Chile) y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO cuyos nombres figuran en anexo, (1)

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2020 (asunto R 1518/2019‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre, por un lado, JT y, por otro, el Sr. Carrasco Pirard y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO cuyos nombres figuran en anexo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de agosto de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de septiembre de 2010, D. Eduardo Carrasco Pirard y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cuyos nombres figuran en anexo presentaron una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 16 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para algunos productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 41, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Soportes de registro magnéticos, discos acústicos».

–        Clase 41: «Esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 181/2010, de 27 de septiembre de 2010.

5        El 27 de diciembre de 2010, el recurrente, JT, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada en relación con los productos y servicios objeto de la solicitud a la que se refiere el anterior apartado 1.

6        La oposición se basaba en la marca notoriamente conocida en la Unión Europea reproducida a continuación, en la medida en que cubría el servicio «grupo musical» comprendido en la clase 41:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001].

8        Mediante resolución de 2 de diciembre de 2013, la División de Oposición, basándose en la marca anterior notoriamente conocida mencionada en el anterior apartado 6, estimó parcialmente la oposición y denegó la solicitud de registro para los servicios referidos en el anterior apartado 3. La División de Oposición consideró que los documentos aportados por el recurrente demostraban que la marca anterior no registrada era notoriamente conocida como denominación de un grupo musical y que había sido objeto de un uso continuado en la Unión Europea y, especialmente, en España. En consecuencia, habida cuenta de la identidad de los signos en conflicto, la División de Oposición concluyó que existía riesgo de confusión para los productos y servicios que consideró similares a los servicios designados por la marca anterior.

9        El 29 de enero de 2014, los solicitantes interpusieron ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 13 de marzo de 2015, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición en su totalidad. La Segunda Sala de Recurso señaló que el recurrente no solo no había aportado la prueba de ser el «titular real» de la marca notoria anterior, sino que, además, la titularidad de esta marca era también reclamada por los solicitantes.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2015, el recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso.

12      Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, JT/EUIPO — Carrasco Pirard y otros (QUILAPAYÚN) (T‑249/15, en lo sucesivo, «sentencia anulatoria», EU:T:2017:885), el Tribunal anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso, al considerar que dicha Sala había incurrido en error de Derecho al exigir que el recurrente demostrara ser el titular exclusivo de la marca anterior, sin examinar si no bastaba con que fuera su cotitular. En particular, declaró que la adquisición de derechos por el recurrente sobre la marca anterior no registrada le permitía oponerse al registro de la marca solicitada, con independencia de si otros —entre ellos, los solicitantes— habían adquirido igualmente derechos sobre dicha marca a través del uso que pudieron hacer también de ella.

13      Al haberse anulado la resolución de la Segunda Sala de Recurso, el Presidium de las Salas de Recurso de la EUIPO devolvió el asunto a la Cuarta Sala de Recurso.

14      Mediante resolución de 10 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición. En esencia, consideró que, en ausencia de acreditar la notoriedad de la marca anterior en el territorio de la Unión, no concurrían los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y no podía estimarse la oposición.

15      En particular, la Sala de Recurso estimó, en primer lugar, que la determinación de si las pruebas presentadas por el recurrente demostraban la notoriedad de la marca anterior era un elemento esencial que estaba íntimamente vinculado a la existencia, validez y alcance de la marca anterior notoriamente conocida y que, por ello, dicha Sala de Recurso debía necesariamente determinar si la División de Oposición había efectuado una apreciación correcta de esas pruebas, independientemente de si las partes habían impugnado o contestado esta apreciación.

16      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que el público relevante, respecto del que era necesario demostrar la notoriedad de la marca anterior, no se componía únicamente de aquellas personas que amaban y escuchaban la música tradicional y folclórica de Chile, ni tampoco de aquellos que compartían ideario político o convicciones con los componentes de Quilapayún o con las letras de sus canciones, sino del público en general sin diferenciar entre edades, gustos musicales o apoyo a una determinada clase social o movimiento político.

17      En tercer lugar, la Sala de Recurso concluyó que los documentos aportados por las partes, evaluados en su conjunto, no podían considerarse aptos para confirmar que el grupo Quilapayún gozaba de un grado de reconocimiento suficiente entre el público en general situado en España u otra parte de la Unión en la fecha relevante. Más concretamente, señaló que las partes no habían adjuntado informaciones que recogieran cifras de ventas de discos, número de asistentes a los conciertos ni tampoco cifras con información sobre reproducciones en plataformas de Internet.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2020, el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita. Mediante auto de 31 de julio de 2020, el Presidente del Tribunal General concedió la asistencia jurídica gratuita al recurrente.

19      El recurrente solicita al Tribunal que anule o revoque la resolución impugnada.

20      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la interpretación de la pretensión única del recurrente

21      Mediante su única pretensión, el recurrente solicita al Tribunal que anule o revoque la resolución impugnada.

22      Procede recordar a este respecto que, con arreglo al artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001), el Tribunal puede anular o modificar las resoluciones de las Salas de Recurso. Por su parte, la revocación de las resoluciones adoptadas por la EUIPO se contempla en el artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 103 del Reglamento 2017/1001), en virtud del cual, en caso de error evidente en el procedimiento, el órgano que haya adoptado la resolución podrá revocarla en un plazo de seis meses desde su adopción [sentencia de 26 de junio de 2018, Jumbo Africa/EUIPO — ProSiebenSat.1 Licensing (JUMBO), T‑78/17, no publicada, EU:T:2018:383, apartado 13].

23      Aunque la pretensión única del recurso tiene por objeto, a la vez, que el Tribunal anule o revoque la resolución impugnada, de los fundamentos de Derecho del recurso se desprende claramente que este solo tiene como objetivo, en esencia, obtener la anulación de la resolución impugnada. También es preciso señalar que no se mencionan en modo alguno los requisitos de aplicación del artículo 80 del Reglamento n.º 207/2009 y que el término jurídico «revocar», empleado en esta pretensión, no se corresponde con ninguno de los términos utilizados en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009. Por ello, procede considerar que el presente recurso únicamente tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada.

 Sobre la admisibilidad de determinados anexos del recurso

24      La EUIPO sostiene que los anexos A.3 y A.4, la página 4 del anexo A.5 y los anexos A.7 a A.9 del recurso, presentados por primera vez ante el Tribunal, son inadmisibles en la medida en que no fueron aportados en el procedimiento administrativo ante la EUIPO.

25      En efecto, procede señalar que los documentos contenidos en los anexos mencionados en el anterior apartado 24 corresponden a diferentes certificados y recortes de prensa que no fueron aportados durante el procedimiento administrativo. También se constata que los certificados aportados como anexos A.3, A.4 y A.9 y en la página 4 del anexo A.5 del recurso son posteriores a la resolución impugnada.

26      A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2016, Karl-May-Verlag/OAMI — Constantin Film Produktion (WINNETOU), T‑501/13, EU:T:2016:161, apartado 17]. Por lo tanto, procede declarar inadmisibles los anexos A.3 y A.4, la página 4 del anexo A.5 y los anexos A.7 a A.9 del recurso, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria.

 Sobre el fondo

27      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 16 de septiembre de 2010, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada).

28      En consecuencia, en lo que atañe a las normas sustantivas en el caso de autos, las referencias a las disposiciones del Reglamento 2017/1001 que hacen tanto la Sala de Recurso en la resolución impugnada como el recurrente y la EUIPO en sus escritos deben entenderse hechas a las disposiciones de idéntico tenor del Reglamento n.º 207/2009.

29      En apoyo de sus pretensiones, el recurrente invoca, en esencia, tres imputaciones, basadas, la primera, en la infracción del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 6 bis, apartado 1, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Convenio de París»); la segunda, en la suficiencia de los elementos de prueba aportados para demostrar la notoriedad de la marca anterior, y, la tercera, relativa a la condena en costas al recurrente por parte de la Sala de Recurso.

30      En la medida en que las imputaciones primera y segunda se refieren a la existencia de la marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis, apartado 1, del Convenio de París, procede examinarlas conjuntamente.

 Sobre las imputaciones primera y segunda, relativas a la existencia de la marca anterior notoriamente conocida

31      Para rebatir las conclusiones de la Sala de Recurso, el recurrente sostiene, en primer lugar, que dicha Sala cuestionó su condición de titular de la marca anterior, reconocida en la sentencia anulatoria, en la medida en que, al proceder a un nuevo examen completo del fondo, determinó que no se había acreditado la notoriedad de dicha marca, aun cuando los solicitantes no habían negado la existencia de esta última. Subraya que la notoriedad de la marca anterior no fue puesta en entredicho ni por la Segunda Sala de Recurso, ni por el Tribunal, ni por los solicitantes.

32      El recurrente añade que la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la 34.ª serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (en lo sucesivo, «Recomendación Conjunta»), en la que se apoyó la Sala de Recurso para considerar insuficiente la prueba aportada por las partes para acreditar la notoriedad de la marca anterior, fue adoptada en 2019, por lo que no estaba vigente en el momento en que se solicitó el registro de la marca.

33      En segundo lugar, el recurrente alega que es errónea la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la prueba aportada no es suficiente para acreditar la notoriedad de la marca anterior por no contener cifras de espectadores de los conciertos ni cifras de ventas de los discos del grupo Quilapayún. Estima haber acreditado la notoriedad de la marca anterior en Cataluña, así como la importancia de la formación musical en el resto de España. Añade que aportó pruebas relativas a los conciertos del grupo entre los años 1991 y 2004 en Europa y en otros países no europeos.

34      En particular, remitiéndose a la resolución de la División de Oposición, el recurrente rebate que las cifras sean el único referente a tener en cuenta a la hora de valorar el renombre o notoriedad de una marca no registrada. Por consiguiente, considera que, si bien no se han aportado cifras de ventas o de público de los conciertos, los documentos relevantes presentados atestiguan el carácter prolongado del reconocimiento que este grupo musical ha ostentado en España. Se trata de pruebas relativas al contrato con una discográfica española, a relaciones comerciales con representantes españoles para diferentes conciertos en España, al reconocimiento de Disco de Platino de ventas en el año 1999, a diferentes registros anteriores del signo figurativo que estuvieron vigentes durante largo tiempo en Europa y a reseñas de periódicos españoles que se remontan a conciertos ofrecidos en España desde el año 1974. Añade que Quilapayún se considera, a nivel mundial, un grupo histórico que, a estas alturas, después de más de cincuenta años de historia en el ámbito cultural y musical, no debe demostrar su renombre.

35      Además, según el recurrente, no hace más que demostrar la notoriedad de la marca anterior el hecho de que la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «OEPM») denegara la protección del registro internacional de la marca QUILAPAYÚN basándose en que por dicha denominación se conocía e identificaba en España a un grupo musical formado por el recurrente y otros miembros. Añade que los registros anteriores del signo figurativo QUILAPAYÚN como marca en la OMPI y en el Institut national de la propriété industrielle (INPI) (Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, Francia) constituyen la prueba de la notoriedad de la marca anterior, vinculada al nombre del recurrente, en la medida en que, según la jurisprudencia, cuando una marca ha sido registrada en el pasado, debe reconocérsele cierto grado de carácter distintivo.

36      Respecto de la conclusión de la Sala de Recurso de que en el año 2010 la formación del grupo dirigida por el recurrente no tuvo mucha actividad musical en Europa, este indica que se dedicó a la creación y producción de su nuevo disco «Absolutamente Quilapayún» y que la agenda de actuaciones multitudinarias en Chile fue muy intensa entre los años 2010 y 2015. De este modo, su actividad en Europa y, más concretamente, en España, se reinició en el año 2019.

37      Asimismo, el recurrente insiste en que, al ser la única persona que ha mantenido relaciones comerciales, empresariales y artísticas permanentes en representación de la marca QUILAPAYÚN, a él corresponde la notoriedad de la marca anterior. Subraya que los demás miembros históricos del grupo estuvieron muy alejados del mundo de la música antes de reagruparse en el año 2003 y que deberían haber actuado en su condición de exintegrantes de Quilapayún.

38      La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente.

39      A tenor del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento podrá ser formulada en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión por los titulares de marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, por el motivo de que procede denegar el registro de la marca con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento.

40      El artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 incluye en el concepto de marca anterior las marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

41      A tenor del artículo 6 bis, apartado 1, del Convenio de París:

«Los países de la Unión [para la protección de la propiedad industrial] se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares […]».

42      De esta disposición se desprende que las marcas notoriamente conocidas en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París son las marcas que están protegidas contra el riesgo de confusión debido a su notoriedad en el ámbito territorial de que se trate y sin que sea preciso que se acredite su registro [sentencia de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, EU:T:2007:214, apartado 51].

43      Como quiera que el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 se remite a las marcas «“notoriamente conocidas” en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París», procede referirse, a efectos de determinar cómo puede probarse la existencia de una marca notoriamente conocida, a las directrices de interpretación de dicho artículo 6 bis [sentencia de 17 de junio de 2008, El Corte Inglés/OAMI — Abril Sánchez y Ricote Saugar (BoomerangTV), T‑420/03, EU:T:2008:203, apartado 79].

44      Según el artículo 2 de la Recomendación Conjunta, a la hora de determinar si una marca es notoriamente conocida en el sentido del Convenio de París, la autoridad competente puede tener en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse que la marca es notoriamente conocida, entre ellas, en particular, el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público; la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca; la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o servicios a los que se aplique la marca; la duración y el alcance geográfico de cualquier registro, o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca; la constancia del satisfactorio ejercicio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido declarada como notoriamente conocida por autoridades competentes y el valor asociado a la marca (sentencia de 17 de junio de 2008, BoomerangTV, T‑420/03, EU:T:2008:203, apartado 80).

45      El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Recomendación Conjunta precisa que estos factores son «pautas para asistir a la autoridad competente en la determinación de si una marca es notoriamente conocida [y] no constituyen condiciones previas para alcanzar dicha determinación», que «la determinación en cada caso dependerá de las circunstancias particulares del caso en cuestión», que «todos los factores podrán ser pertinentes en algunos casos», que «ninguno de los factores podrá ser pertinente en otros casos, y la decisión podrá basarse en factores adicionales que no estén enumerados en el apartado [44] anterior», y que «dichos factores adicionales podrán ser pertinentes en forma individual o en combinación con uno o más factores enumerados en el apartado [44] anterior».

46      Por otra parte, dado que el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 17 de la sentencia de 22 de noviembre de 2007, Nieto Nuño (C‑328/06, EU:C:2007:704), que la notoriedad era un concepto similar al del renombre, procede tomar en consideración los criterios de apreciación enunciados por el Tribunal de Justicia en relación con el renombre, concepto que figura en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) [sentencia de 3 de mayo de 2018, J-M.-E.V. e hijos/EUIPO — Masi (MASSI), T‑2/17, no publicada, EU:T:2018:243, apartado 52].

47      A este respecto, de la sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors (C‑375/97, EU:C:1999:408), cabe deducir que no puede exigirse a una marca que sea conocida por un porcentaje determinado del público definido. Al examinar el grado de conocimiento requerido a una marca notoria o a una marca que haya adquirido renombre, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. Por otra parte, no puede exigirse que el renombre o la notoriedad de una marca se extienda a «la totalidad» del territorio del Estado miembro. Basta con que exista en una parte sustancial de este (véase la sentencia de 3 de mayo de 2018, MASSI, T‑2/17, no publicada, EU:T:2018:243, apartado 53 y jurisprudencia citada).

48      Las alegaciones formuladas por el recurrente han de apreciarse a la luz de estos principios.

49      En primer lugar, por lo que se refiere a la definición del público relevante, procede recordar que, según la jurisprudencia, el público entre el cual la marca anterior debe haber adquirido renombre es el interesado por esta marca, es decir, dependiendo del producto o del servicio comercializado, podrá tratarse del público en general o de un público más especializado, por ejemplo, un sector profesional determinado (sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C‑375/97, EU:C:1999:408, apartado 24). Esta jurisprudencia, relativa al concepto de renombre, también es aplicable al concepto similar de notoriedad (sentencia de 3 de mayo de 2018, MASSI, T‑2/17, no publicada, EU:T:2018:243, apartado 40).

50      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que el público relevante era el público en general. Estimó, en particular, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que el concepto de público relevante abarcaba, además del público que efectivamente escuchaba y seguía al grupo musical en cuestión, aquel público que potencialmente podría haber escuchado a dicho grupo. Estas consideraciones, no rebatidas, por lo demás, por el recurrente, están exentas de error y deben confirmarse.

51      En segundo lugar, procede examinar si la Sala de Recurso concluyó fundadamente que el recurrente no había demostrado de modo suficiente en Derecho que la marca anterior fuera notoriamente conocida en el territorio de la Unión, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, por el público relevante.

52      Con carácter preliminar, procede señalar, como hizo la EUIPO, que todas las alegaciones del recurrente relativas a la cuestión de la titularidad de la marca anterior, desarrolladas en el marco de la primera imputación y reproducidas en el anterior apartado 37, son inoperantes, en la medida en que la Sala de Recurso no basó su resolución en consideraciones sobre esta cuestión. En efecto, dicha Sala de Recurso basó su resolución, en esencia, en que, en la medida en que no se había acreditado la notoriedad de la marca anterior en el territorio de la Unión, no concurría uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento, a saber, la existencia de una marca notoriamente conocida en el momento en que se presentó la solicitud de registro.

53      En primer término, procede examinar la imputación relativa a la posibilidad de que la Sala de Recurso aprecie la notoriedad de la marca anterior aun cuando tal notoriedad no haya sido rebatida por las partes.

54      En el caso de autos, tras haber recordado la jurisprudencia según la cual la presentación de un recurso permite a la Sala de Recurso proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho, dicha Sala estimó, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que determinar si las pruebas presentadas por el oponente para acreditar la notoriedad de la marca anterior QUILAPAYÚN eran suficientes constituía un elemento esencial íntimamente vinculado a la existencia, validez y alcance de la marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París. De esta forma, al señalar que un factor necesario para determinar la existencia o no de un riesgo de confusión era establecer si las pruebas presentadas eran suficientes para demostrar la notoriedad de la marca anterior, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que, independientemente de si las partes en liza habían impugnado o contestado las apreciaciones de la División de Oposición en este aspecto, la Sala de Recurso debía necesariamente determinar si dicha División efectuó una apreciación correcta de las pruebas presentadas para demostrar el carácter notoriamente conocido de la marca anterior.

55      A este respecto, procede recordar que de los artículos 63, apartado 1, y 64, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) se desprende que la competencia de las Salas de Recurso implica que se examinen nuevamente las resoluciones adoptadas por las unidades de la EUIPO que resuelven en primera instancia. En el marco de este nuevo examen, la conclusión del recurso depende de si, en el momento en el que se resuelve, puede adoptarse o no legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso. De este modo, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Guiral Broto/EUIPO — Gastro & Soul (Café del Sol), T‑548/15, no publicada, EU:T:2016:720, apartado 21 y jurisprudencia citada].

56      Asimismo, es cierto que, según el propio tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), el examen de la EUIPO se limita, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes, de manera que la Sala de Recurso solo puede fundamentar su resolución en los motivos de denegación relativos que la parte de que se trate haya alegado y en los hechos y las pruebas presentados por las partes al respecto. Sin embargo, la Sala de Recurso debe resolver todas las cuestiones que, a la vista de los motivos y las solicitudes formulados por las partes, sean necesarias para aplicar adecuadamente este Reglamento y respecto de las cuales disponga de todos los elementos necesarios para poder pronunciarse, aun cuando las partes no hayan invocado ante ella ningún argumento de Derecho en relación con dichas cuestiones [sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 41; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 21].

57      En particular, en un procedimiento de oposición, la existencia de motivos de denegación relativos en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.º 207/2009 presupone que la marca en la que se basa la oposición existe y es anterior a la marca solicitada. Por lo tanto, se trata de elementos que deben ser examinados de oficio por la EUIPO y que no pueden dejarse a disposición de las partes [véase la sentencia de 25 de junio de 2015, Copernicus-Trademarks/OAMI — Maquet (LUCEA LED), T‑186/12, EU:T:2015:436, apartado 39 y jurisprudencia citada].

58      En el caso de autos, el recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada basándose en el artículo 41, apartado 1, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

59      Pues bien, por un lado, la existencia de una marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París en el momento de la solicitud de registro es un requisito directamente derivado del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

60      Por otro lado, en virtud de la regla 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)], aplicable a los hechos del presente litigio, la parte que formule oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior, así como de su derecho a presentar oposición. De conformidad con la regla 19, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2868/95 [actualmente artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento 2018/625], en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, la parte que presente oposición deberá facilitar, en particular, prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión.

61      De ello se deduce que la demostración del carácter notoriamente conocido de la marca anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 constituye una cuestión de Derecho necesaria para garantizar una aplicación correcta del Reglamento n.º 207/2009, de modo que la Sala de Recurso estaba obligada a examinar las pruebas que demostraban la existencia de la marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, en la que se basaba la oposición, incluso en el supuesto de que los solicitantes no hubieran rebatido el carácter notorio de esa marca. Por consiguiente, el recurrente no puede reprochar eficazmente a dicha Sala que examinara de oficio la prueba de la notoriedad de la marca anterior.

62      En la medida en que la alegación del recurrente se entienda basada en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada, procede recordar que de reiterada jurisprudencia resulta que la fuerza de cosa juzgada solo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos por una resolución judicial (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartado 43 y jurisprudencia citada).

63      En el caso de autos, basta con señalar que, en la sentencia anulatoria, el Tribunal no se pronunció en modo alguno sobre el carácter suficiente de los elementos de prueba que pretendían demostrar la notoriedad de la marca anterior, como tampoco afirmó que el recurrente fuera el titular de dicha marca.

64      En efecto, por un lado, del apartado 40 de la sentencia anulatoria se desprende en particular que, por lo que respecta al requisito relativo al carácter notoriamente conocido de la marca anterior, el Tribunal se limitó a señalar que la Segunda Sala de Recurso había recordado la apreciación de la División de Oposición según la cual la marca anterior era notoria en la Unión y, en particular, en España, y que los solicitantes no habían puesto en entredicho la notoriedad de esa marca. Asimismo, el Tribunal hizo constar, en el apartado 44 de dicha sentencia, que la Sala de Recurso no había examinado las pruebas de utilización o de uso de la marca anterior por el recurrente.

65      Por otro lado, en cuanto a la cuestión de si el Tribunal reconoció al recurrente la condición de titular de la marca anterior, cabe señalar que, ciertamente, consideró que la Segunda Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho al exigir que el recurrente probara que era el titular exclusivo de la marca anterior, sin examinar si no bastaba con que fuera cotitular de ella. También es cierto que el Tribunal constató el error de Derecho en los criterios aplicados por la Segunda Sala de Recurso, sin pronunciarse sobre la cuestión de la titularidad de la marca anterior. Del apartado 52 de la sentencia anulatoria se desprende, en particular, que el Tribunal no examinó las alegaciones sobre la adquisición, por parte del recurrente, de derechos sobre la marca anterior no registrada.

66      Además, al haber basado su oposición en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, el recurrente pudo presentar, durante el procedimiento administrativo, todas las alegaciones de hecho y de Derecho relativas al carácter notorio de la marca anterior que estimó pertinentes en apoyo de su oposición, por lo que en ningún caso puede considerarse que en el caso de autos hayan sido vulnerados su derecho a ser oído o su derecho de defensa, enunciados en el artículo 75 del citado Reglamento (actualmente artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001).

67      El recurrente tampoco puede refutar válidamente en este asunto la pertinencia de la Recomendación Conjunta, supuestamente aprobada en 2019. En efecto, según señala la EUIPO y se desprende, en particular, del apartado 25 de la resolución impugnada, la Recomendación Conjunta fue aprobada durante la sesión conjunta de la Asamblea de la Unión de París y de la Asamblea de la OMPI de los días 20 a 29 de septiembre de 1999 (conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Nieto Nuño, C‑328/06, EU:C:2007:517, punto 6). Por consiguiente, tal Recomendación no data de 2019, como sostiene el recurrente. En cuanto a la fecha de 22 de octubre de 2019, que también figura en el apartado 25 de la resolución impugnada, se refiere al enlace hacia la versión electrónica de dicha Recomendación, que sin duda fue consultada en esa fecha por la Sala de Recurso.

68      En segundo término, por lo que respecta a la suficiencia de las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad de la marca anterior, procede recordar que la Sala de Recurso afirmó que no podía considerarse que las pruebas presentadas por las partes, apreciadas en su conjunto, permitieran confirmar que el grupo Quilapayún gozaba del grado de notoriedad exigido en la Unión en la fecha de la solicitud de registro de la marca.

69      En particular, la Sala de Recurso señaló, primeramente, que las pruebas relativas a las actividades musicales del grupo Quilapayún en Chile no proporcionaban información sobre el conocimiento del signo en la Unión.

70      A continuación, la Sala de Recurso puso de manifiesto que los documentos aportados, relativos a conciertos y a actuaciones musicales de Quilapayún celebrados entre 1974 y 2008 en España, no proporcionaban información sobre el número exacto de conciertos anuales o los espectadores que acudieron a cada uno de ellos.

71      Además, la Sala de Recurso observó que el grupo dirigido por el recurrente dio un número limitado de conciertos entre 2002 y 2007, que estos fueron aún más infrecuentes antes del 16 de septiembre de 2010 y que las actuaciones más cercanas a esa fecha fueron realizadas por la formación del grupo dirigida por los solicitantes. A este respecto, consideró que la mayor parte de las pruebas aportadas por las partes para demostrar que el grupo había celebrado conciertos en España se referían a acontecimientos musicales desarrollados a mediados de los años setenta.

72      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que no se había hecho referencia a ninguna resolución o declaración judicial o administrativa en la que la marca QUILAPAYÚN hubiera sido reconocida como notoriamente conocida por las autoridades competentes.

73      En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó finalmente que, sin otro tipo de información objetiva que la apoyara, la información contenida en determinados artículos de prensa presentados por el recurrente no podía entenderse sino como meros y simples recursos literarios hiperbólicos que se utilizan de forma habitual en el ámbito periodístico para la promoción de un determinado evento.

74      A este respecto, procede señalar, primeramente, que las partes han presentado numerosos artículos de prensa sobre la trayectoria del grupo Quilapayún y los conciertos dados por las distintas formaciones de este. Gran parte de tales artículos fueron publicados en Chile, por lo que, como señala fundadamente la Sala de Recurso, no son directamente pertinentes para acreditar el grado de conocimiento de la marca en la Unión. Tal es el caso del conjunto de pruebas relativas a Chile o a otros países no miembros de la Unión, en particular la información sobre las ventas alcanzadas en 1999 del álbum titulado Antología, reconocidas con un disco de platino en Chile.

75      Por lo que respecta a los artículos de prensa publicados en España y en otros Estados miembros de la Unión, es cierto que proporcionan alguna indicación del reconocimiento del grupo Quilapayún en el territorio pertinente, en particular al emplear afirmaciones como que «[el grupo Quilapayún] es parte de la memoria colectiva histórica de una determinada generación» o que «[este grupo] se ha convertido en prácticamente un grupo ajeno a los vaivenes comerciales del mercado». No obstante, estas afirmaciones, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, figuran en artículos dirigidos a promover los conciertos del grupo y no vienen respaldadas por otra información objetiva. Pues bien, a falta de datos objetivos en este sentido, como el número de espectadores que asistieron a los conciertos celebrados, los ingresos generados por estos últimos o los discos vendidos o incluso encuestas de opinión que demuestren el reconocimiento de la marca anterior, los artículos de prensa presentados tanto por el recurrente como por los solicitantes son insuficientes para demostrar la notoriedad de la marca anterior.

76      Si bien es cierto que, como sostiene el recurrente, las cifras no son el único referente a tener en cuenta a la hora de valorar la notoriedad de una marca anterior, no lo es menos que el titular de una marca anterior notoriamente conocida debe demostrar su carácter notorio, de conformidad con la regla 19, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2868/95 (véase el apartado 59 anterior). Pues bien, es preciso recordar a este respecto que el carácter notorio de una marca anterior, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, no puede presumirse sobre la base de elementos fragmentarios e insuficientes (véase la sentencia de 3 de mayo de 2018, MASSI, T‑2/17, no publicada, EU:T:2018:243, apartado 58 y jurisprudencia citada).

77      Procede añadir que el contrato que el recurrente celebró con una casa de discos española para la comercialización de quince álbumes del grupo en España prueba, ciertamente, relaciones comerciales mantenidas con gestores españoles, pero no contiene ninguna información sobre el grado de reconocimiento de la marca anterior en España, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada.

78      Por último, en lo que atañe a la alegación del recurrente de que la notoriedad de la marca anterior queda ilustrada por la resolución de la OEPM de 19 de octubre de 2005 por la que se deniega la protección al registro internacional n.º 801761 debido a que la denominación Quilapayún era conocida en España, donde se identificaba con un grupo de música formado por el recurrente y varios otros miembros, basta con señalar que la OEPM denegó la protección a dicho registro basándose en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Pues bien, en virtud de esta disposición, no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante. Si bien la OEPM pudo señalar que la denominación Quilapayún era conocida en España y se identificaba con un grupo de música, no concluyó que fuera notoriamente conocida o que constituyera una marca notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

79      Del mismo modo, tampoco es pertinente para demostrar el carácter notoriamente conocido de la marca anterior el hecho de que marcas idénticas a ella fueran registradas en el pasado. A este respecto, basta con señalar que, aunque de la jurisprudencia se desprende que debe reconocerse cierto grado de carácter distintivo a una marca nacional invocada en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 47), ello es en todo caso insuficiente para demostrar la notoriedad de una marca anterior.

80      Es preciso tener presente que el grado de conocimiento del público de una marca notoria es más elevado que el de una marca que goce de renombre, de modo que el nivel de prueba requerido para demostrar que una marca es «notoria» en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París es más elevado que el aplicable a las marcas que gozan de renombre, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009. En efecto, la finalidad de esta disposición es otorgar a las marcas notoriamente conocidas una protección especial frente a su explotación en países en los que todavía no han sido registradas. Por tanto, no es sorprendente que la exigencia de ser notoriamente conocida imponga un criterio relativamente exigente para que una marca pueda acogerse a la referida protección excepcional (véase la sentencia de 3 de mayo de 2018, MASSI, T‑2/17, no publicada, EU:T:2018:243, apartado 75 y jurisprudencia citada).

81      Además, por lo que respecta a la alegación del recurrente de que el grupo Quilapayún tiene adquirida su notoriedad desde hace mucho tiempo y que ya no debe demostrarla, procede considerar que, ciertamente, no puede excluirse que una marca «histórica» pueda conservar cierta notoriedad residual [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Simca Europe/OAMI — PSA Peugeot Citroën (Simca), T‑327/12, EU:T:2014:240, apartados 46, 49 y 52]. No obstante, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 76 anterior, el carácter notorio de una marca anterior, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, no puede presumirse sobre la base de elementos fragmentarios e insuficientes.

82      En resumen, procede considerar que, aunque las pruebas aportadas en el caso de autos podrían resultar suficientes para demostrar un cierto uso de la marca anterior, contienen pocas indicaciones sobre el grado de conocimiento y reconocimiento de la marca anterior, de modo que son insuficientes para demostrar la notoriedad de dicha marca en España o en otras partes de la Unión.

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no se había demostrado la notoriedad del signo QUILAPAYÚN y que, por consiguiente, no concurrían los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 y no podía estimarse la oposición.

 Sobre la tercera imputación, relativa al reparto de las costas ante la Sala de Recurso

84      Mediante su tercera imputación, el recurrente sostiene, en esencia, que, en la medida en que la resolución de la División de Oposición fue anulada por un motivo no invocado por los solicitantes, él no debería soportar las costas, menos aún cuando el asunto era complejo y se le concedió la asistencia jurídica gratuita.

85      La EUIPO rebate las alegaciones del recurrente.

86      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (artículo 109, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), recaerán en la parte vencida en un procedimiento de recurso las tasas sufragadas por la otra parte, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 6, del mismo Reglamento (actualmente artículo 146, apartado 7, del Reglamento 2017/1001), todos los gastos sufragados por la misma que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado, sin exceder las tarifas fijadas para cada tipo de gastos de acuerdo con las condiciones estipuladas en el reglamento de ejecución.

87      En la medida en que la Sala de Recurso estimó en el caso de autos el recurso interpuesto por los solicitantes, dicha Sala actuó legítimamente al condenar al recurrente, en el apartado 61 de la resolución impugnada, a cargar con todos los gastos indispensables a efectos de los procedimientos de oposición y de recurso en que incurrieron los solicitantes, fijando su importe, en el apartado 63 de la citada resolución, en 850 euros. Por otra parte, el recurrente fue condenado a pagar 800 euros en concepto de tasa de recurso.

88      Procede añadir que el hecho de que la Sala de Recurso anulara la resolución de la División de Oposición basándose en un motivo no invocado por los solicitantes, que el asunto hubiera sido complejo y que se concediera al recurrente la asistencia jurídica gratuita carece de incidencia en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009. Por lo tanto, debe desestimarse la segunda imputación.

89      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

90      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91      Puesto que las pretensiones del recurrente han sido desestimadas, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a JT.

Tomljenović

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2021.

Firmas



*      Lengua de procedimiento: español.


1      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.